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INFORME Nº 58/99
CASO 11.815
ANTHONY BRIGGS
TRINIDAD Y TOBAGO
15 de abril de 1999

I.    RESUMEN

Medidas cautelares

1. Por carta de 7 de octubre de 1997, la Sra. Paula Hodges, del estudio de abogados Herbert Smith, de Gran Bretaña, presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") contra la República de Trinidad y Tobago (en adelante, "el Estado" o "Trinidad") en nombre del Sr. Anthony Briggs. En la petición se afirmaba que el 21 de junio de 1996, en la Alta Corte de Trinidad, en Port of Spain Assizes, el peticionario fue condenado con el coacusado Wenceslaus James por el asesinato de Siewdath Ramkissoon, y sentenciado a muerte. En el petitorio se alega que las circunstancias de la condena del Sr. Briggs violan los artículos 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención"). Simultáneamente con la presentación de la denuncia, el peticionario solicitó a la Comisión que ordenara la adopción de medidas cautelares, en virtud del artículo 29 de su Reglamento, y procurara la suspención de la ejecución hasta que dictaminara sobre los méritos de la petición.

2. El 16 de octubre de 1997, la Comisión solicitó al Estado que suspendiera la ejecución del Sr. Briggs, "hasta que la Comisión tuviera oportunidad de considerar el caso y pronunciar un dictamen". La Comisión solicitó "la aceptación inmediata de la solicitud". El Estado de Trinidad y Tobago no respondió a esta solicitud de medidas cautelares. El 27 de enero de 1999, el Comité Judicial del Consejo Privado que entendía en los casos de Darren Roger Thomas y Haniff Hilaire c Trinidad y Tobago, caso que afecta a todos los casos de pena de muerte de Trinidad y Tobago pendientes ante la Comisión, afirmó que "… la ejecución de las sentencias de muerte impuestas contra los apelantes antes de que se dilucidaran sus respectivas peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte de Derechos Humanos violaría sus derechos constitucionales y ordenó que, en consecuencia, se suspendieran dichas sentencias de muerte".1

3. La Comisión sostuvo en este caso que el Estado es responsable de no llevar a juicio al peticionario dentro de un plazo razonable o liberarlo, sin perjuicio de que continuaran las actuaciones, en violación del artículo 7(5) de la Convención, leído conjuntamente con el artículo 1(1).

 II.    ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN Y LA CORTE

4. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por solicitud del Estado, celebró una reunión el 20 de febrero de 1998 en el curso del 98a. período de sesiones, con el Sr. Ralph Maraj, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Trinidad y Tobago y el Sr. Ramesh L. Maharaj, Procurador General de ese Estado. En su declaración, el Procurador General afirmó categóricamente que la "Comisión carece de facultades para impugnar la implementación de la sentencia de muerte impuesta por un tribunal con jurisdicción competente en Trinidad y Tobago". El argumento del Estado es el siguiente.

De acuerdo con la Convención, la Comisión está facultada para formular recomendaciones a los Estados partes, pero en tanto dichas recomendaciones se vinculen a una sentencia impuesta por los tribunales de un Estado parte, estaría actuando ultra vires si procurara alterar con sus recomendaciones el derecho interno del Estado en relación con la sentencia. Por lo tanto, la Comisión no tiene potestades para impugnar la implementación de una sentencia de muerte impuesta por un tribunal con jurisdicción competente en Trinidad y Tobago.

La Constitución de Trinidad y Tobago impone a todos los poderes del Estado incluido el Poder Judicial, que defienda la legislación de Trinidad y Tobago. El Estado de Trinidad y Tobago, por lo tanto, está obligado a garantizar el respeto por su Constitución y sus leyes, y a evitar que se subvierta o frustre su aplicación. Es por esta razón que el Gobierno de Trinidad y Tobago, mediante las reservas presentadas cuando aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declaró que la Corte sólo puede tener jurisdicción en la medida en que ello sea congruente con la Constitución de Trinidad y Tobago. La Comisión, por lo tanto, carece de jurisdicción, por actos u omisiones, para impedir en modo alguno que se ejecute una sentencia autorizada por la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago y dictada por un tribunal con jurisdicción competente. Por lo tanto, queda a discreción del Gobierno de Trinidad y Tobago, en tanto la petición se encuentre pendiente ante la Comisión, la ejecución de la sentencia de muerte, una vez vencido el plazo establecido de acuerdo con la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago. La Comisión puede recomendar el otorgamiento de una compensación a la víctima. Podría recomendar que el Estado corrigiera los extremos que dieron lugar a una violación sustancial para que otros no sufran en el futuro la misma violación. Sin embargo, sostenemos que la Comisión, sea directamente o por vía de sus recomendaciones, carece de competencia para alterar una sentencia legítima impuesta por un tribunal de un Estado parte.

5. Con posterioridad a la reunión del 20 de febrero, la Comisión decidió solicitar la adopción de medidas cautelares a la Corte en relación con cinco casos, siendo uno de ellos el que motiva el presente informe.2 La Comisión, en el curso del 99º período (extraordinario) de sesiones aprobó el texto de la solicitud.

El 2 de marzo de 1998, la Comisión recibió las observaciones de los peticionarios sobre la réplica del Gobierno, las cuales fueron transmitidas por la Comisión al Gobierno el 18 de marzo de 1998, solicitando comentarios dentro de un plazo de 30 días a partir de recibida la comunicación, para que el caso "pudiera ser considerado por la Comisión en el siguiente período de sesiones".

 Solución amistosa

7. El 7 de mayo de 1998, en el curso del 99º período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe Nº 37/98 (admisibilidad) sobre el presente caso y convocó a las partes para que comparecieran ante una audiencia en la sede de la Comisión, en Washington, D.C., el 26 de junio de 1998, a las 14:00 horas, para explorar la posibilidad de una solución amistosa. La Comisión transmitió el informe sobre admisibilidad a los peticionarios y al Estado el 21 de mayo de 1998. En dicho informe, la Comisión solicitó al Estado que mantuviera vigentes las medidas cautelares ordenadas por la Comisión el 1º de abril de 1998, de conformidad con el artículo 29(2) de su Reglamento.

8. Posteriormente, el Estado informó a la Comisión que no comparecería para procurar una solución amistosa, por lo cual dicha audiencia fue cancelada.

9. Por carta del 18 de mayo de 1998, la peticionaria comunicó a la Comisión que había recibido una carta del Sr. Briggs comunicándole que había "contraído tuberculosis". Esta información fue transmitida al Estado el 25 de junio de 1998.

Medidas cautelares ordenadas por la Corte

10. El 22 de mayo de 1998, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares a la Corte en nombre de los cinco detenidos en espera de la ejecución de su condena a muerte. La Comisión citó una serie de artículos periodísticos que habían aparecido en la prensa de Trinidad y Tobago en los que se indicaba que el Estado proyectaba ahorcar a los cinco reclusos en forma inminente, desconociendo la solicitud de la Comisión de suspensión de la ejecución hasta que pudiera examinar los casos y pronunciarse sobre los mismos.3

11. La Convención Americana específicamente dispone las medidas cautelares. El artículo 63(2) de la Convención dispone que: "en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando sea necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes". El propósito de estas medidas es evitar un daño irreparable contra la víctima mientras el caso está en trámite. Cuando se da lectura a esta disposición conjuntamente con el artículo 68 de la Convención Americana, resulta claro que esta obligación es jurídicamente obligatoria. El artículo 68 dispone que: "1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes". Si el Estado parte ejecuta a la víctima antes de que la Comisión o la Corte tengan oportunidad de pronunciar un dictamen, pierde relevancia toda decisión o sentencia.

12. El 26 de mayo de 1998, el Estado comunicó al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos su decisión de denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.4 De acuerdo con el artículo 78 de la Convención, esta denuncia adquiere vigencia al cabo de un año.5

13. El 27 de mayo de 1998, el Presidente de la Corte, Juez Hernán Salgado-Pesantes, ordenó la adopción de medidas cautelares en los cinco casos que afectan a Trinidad y Tobago, lo que requería que el Estado "adoptara todas las medidas necesarias para preservar la vida de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony García y Christopher Bethel para que la Corte pudiera examinar la pertinencia de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos". Además, la Corte solicitó al Estado que le informara "sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de esta orden, así como sus observaciones sobre las medidas solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que la Corte pudiera examinar dicha información".

14. El 3 de junio de 1998, el Sr. Carl Francis, de la Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante la OEA, informó al Embajador Jorge E. Taiana, Secretario Ejecutivo de la Comisión, que, además de la notificación de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por Trinidad y Tobago, toda correspondencia, actuaciones y material conexo en relación con las peticiones ante la Comisión debían remitirse directamente al Procurador General de Trinidad y Tobago.

15. El 9 de junio de 1998, la Corte transmitió a la Comisión las observaciones del Estado sobre las "medidas solicitadas por la Comisión", y no sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la orden impartida por la Corte, como lo había solicitado ésta. El Estado explicó que no respondió al pedido de la Comisión de adopción de medidas cautelares porque en Trinidad y Tobago "la pena de muerte sólo se puede cumplir legítimamente si media una orden de ejecución" firmada por el Presidente. La orden es adoptada por consejo del Ministro de Seguridad Nacional, tras consultar con el Comité Asesor con facultades de indulto, de acuerdo con la sección 89 de la Constitución [de Trinidad]".

16. El Estado, en sus observaciones, afirmó que las peticiones de los cinco reclusos condenados a muerte están sujetas a las instrucciones vinculadas a las peticiones de personas sentenciadas a muerte, aprobadas por el Gobierno el 13 de octubre de 1997. El Estado, por la vía de estas "instrucciones" intentó imponer unilateralmente un plazo de seis meses a la Comisión dentro del cual esta estaría obligada a pronunciarse sobre los méritos, pronunciamiento que después examinaría el Comité Asesor con facultades de indulto, previo a su recomendación al Presidente sobre la ejecución o no de la pena de muerte en el caso en cuestión. El Estado argumentó que, mientras el Presidente no firme una orden de ejecución, no se puede producir ésta y, en consecuencia, "es por lo tanto prematuro" que la Comisión solicite la adopción de medidas cautelares antes de que se imparta una orden de ejecución. El Estado, en sus observaciones, reiteró los argumentos formulados el 20 de febrero de 1998 (supra) a los efectos de que la Comisión estaría actuando ultra vires "si intentaba alterar con sus recomendaciones la legislación interna del Estado en relación con las sentencias" y que la Comisión "carecía de jurisdicción para evitar en modo alguno que una sentencia autorizada por la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago y emitida por un tribunal con jurisdicción competente, sea ejecutada".

17. El Estado argumentó, además, en sus observaciones, que: "existen en el sistema judicial de Trinidad y Tobago todas las salvaguardias necesarias para proteger los derechos de los acusados y garantizarles un juicio imparcial. En este caso se ha observado el debido proceso". El Estado consideró "inaceptable" que la Comisión sugiriera una solución amistosa seis meses después de haber presentado su réplica al caso Briggs, el 11 de diciembre de 1997. El Estado afirmó que: "si se concede una suspensión de la ejecución para permitir que la Comisión concluya sus prolongados procedimientos, no hay duda alguna de que el plazo estipulado en Pratt y Morgan sería en estos casos violado. El Estado se colocó en una posición de conflicto entre el cumplimiento de sus propias instrucciones y las obligaciones que le impone la Convención y optó por aquellas y concluyó que, dado que no se ha emitido ninguna orden de ejecución, "el Estado considera que una respuesta sería constitucionalmente inadecuada" y que el Estado "no puede asumir un compromiso que quebrante las leyes de Trinidad y Tobago". Además, el Estado subrayó que su reconocimiento de la jurisdicción de la Corte estaba sujeto a una reserva que disponía que aceptaba la jurisdicción de la Corte sólo en la medida en que ello fuera congruente con la Constitución de Trinidad y Tobago. En consecuencia, para el Estado, toda orden de la Corte que dé lugar a una demora en la ejecución de un recluso viola el artículo 5(2)(b) de la Constitución de Trinidad y, en consecuencia, resulta inválida y nula.

18. El 14 de junio de 1998, la Corte, en plenario, ratificó las medidas cautelares concedidas por el Presidente de la Corte el 22 de mayo de 1998 y solicitó al Estado que presentara un informe antes del 30 de junio de 1998 sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la orden y pidió a la Comisión que presentara sus observaciones sobre el informe dentro de un plazo de 15 días a partir del recibo de la respuesta del Estado.

19. El 25 de junio de 1998, el Estado informó a la Comisión que "el plazo de seis meses para la consideración de la petición de Anthony Briggs" por la Comisión, de acuerdo con lo estipulado en las instrucciones, venció el 11 de junio de 1998. Además, "de acuerdo con las instrucciones, el caso de Anthony Briggs ha sido ahora remitido al Comité Asesor con facultades de indulto". En consecuencia, de acuerdo con el Estado, toda recomendación que la Comisión formule en el contexto del presente caso no será tenida en cuenta, dado que sería emitida fuera del plazo de seis meses que el Estado estableció unilateralmente.

20. El 1º de julio de 1998 se remitió a la Comisión el informe del Estado sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la orden de la Corte. El Estado afirmó que "no puede cumplir" la orden de la Corte del 14 de junio de 1998 y reiteró su posición de que se había aplicado el debido proceso de la ley en todos los casos y que los tribunales de apelación "no habían detectado ninguna falla en el proceso". Además, el Estado argumentó que los procedimientos de la Comisión y del Comité de Derechos Humanos de la ONU "probablemente determinaran que en muchos casos transcurrieron más de cinco años entre el pronunciamiento de la sentencia y la decisión de estos órganos", y que, tras la adopción en Pratt y Morgan por el Consejo Privado, el Estado "se encontró obligado a impartir las instrucciones del 13 de octubre de 1997". Afirmó que "no impartió estas instrucciones por faltar al respeto en modo alguno" a la Comisión, sino porque "representan un intento de reconciliar la obligación de permitir el acceso a la Comisión con la obligación del Estado de proteger la tranquilidad y la seguridad públicas de Trinidad y Tobago dando cumplimiento a las sentencias legítimamente impuestas por los tribunales. El Estado parte no puede aceptar una posición en la que el cumplimiento de sus obligaciones se vea frustrado meramente por un procedimiento de la Comisión Interamericana".

21. El 28 de agosto de 1998 se celebró ante la Corte una audiencia pública sobre estas cuestiones.

III.    POSICIÓN DE LAS PARTES

Posición del peticionario

22. En la denuncia se afirma que el peticionario fue arrestado por la policía de Trinidad y acusado del asesinato del Sr. Siewdath Ramkissoon, el 17 de marzo de 1993. Desde esa fecha y hasta el 21 de junio de 1996, en que fue condenado y sentenciado, el Sr. Briggs fue detenido en custodia en la Penitenciaría Estatal de Frederick Street, Port of Spain. En la petición se alega que las condiciones de la Penitenciaría Estatal violan los artículos 5(1), 5(2), 5(4) y 5(6) de la Convención Americana. Después de su condena por asesinato, el peticionario fue encarcelado en espera de la ejecución de la pena de muerte en la Penitenciaría Estatal de Frederick Street y sostiene que el período de 15 meses que pasó en espera de la ejecución de la pena de muerte, en las condiciones que se describen más adelante, viola el artículo 5 de la Convención Americana. Las condiciones que denuncia el peticionario son las siguientes:

  • el peticionario se encuentra encerrado en su celda durante 23 horas por día;
  • el peticionario comparte una celda de 6 x 8 pies con otros 10 reclusos y alega que las condiciones de hacinamiento son sumamente angustiantes y claustrofóbicas y generan violentos enfrentamientos por pequeñas infracciones;
  • que las condiciones sanitarias son degradantes y se reducen a un balde de plástico;
  • que hay poca luz natural y poca ventilación en la celda del peticionario;
  • que el ejercicio, la recreación y la educación son insuficientes y no existen oportunidades de un empleo útil;
  • que la alimentación no satisface las normas mínimas pertinentes ni las necesidades nutricionales del peticionario;
  • que el mecanismo de quejas es inadecuado; que el peticionario presentó una queja después de pasar dos años en espera de juicio ante el ombudsman en relación con el atraso en llevarlo a juicio; que pese a su denuncia, el peticionario pasó otro año entero bajo custodia antes de ser llevado a juicio.

23. El peticionario sostiene que, dado que el Estado no lo llevó a juicio dentro de un plazo razonable, se han violado los derechos que le confieren los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención Americana.6 Específicamente, el peticionario afirma que:

  • fue arrestado y acusado el 17 de marzo de 1993, siete meses después de cometido el asesinato contra Siewdath Ramkissoon, entre el 5 y el 9 de agosto de 1992;
  • fue detenido bajo custodia por tres años y tres meses a partir de su arresto inicial y hasta que se le llevó a juicio;
  • que la demora de tres años en llevar al peticionario a juicio es irrazonable y constituye una violación de los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • El peticionario afirma que, después de su condena:

  • pasó un total de 4 años bajo custodia, a partir de su arresto inicial el 17 de marzo de 1993 y hasta la fecha presente (octubre de 1997).

24. El peticionario sostiene que resultaron violados los derechos que le confiere el artículo 8(2)(b), 8(2)(d) y 8(2)(f) de la Convención Americana, al no haber recibido una representación suficiente y adecuada de sus abogados en Trinidad. Específicamente, el peticionario alega que:

  • Nunca se reunió con el Sr. Khan, su asesor letrado, ni antes ni durante su arresto en el tribunal.
  • En el período comprendido entre su arresto y el juicio, se reunió con el Sr. Ken Wright, su asesor letrado, sólo en una ocasión. Durante la reunión no tuvo oportunidad de dar instrucciones a su asesor, dado que su caso no fue debidamente planteado ante el tribunal.
  • En el juicio, no tuvo oportunidad de consultar al Sr. Wright, pese a las numerosas solicitudes en tal sentido. En ningún momento procuró el asesor letrado los comentarios del peticionario sobre las pruebas del proceso, ni le informó sobre el contenido de las declaraciones de los testigos de la parte acusatoria.
  • Si hubiera conocido el alcance total de los argumentos de la parte acusatoria desde el principio, habría hecho comparecer a varios testigos para brindar pruebas en su defensa durante el juicio.
  • Teniendo en cuenta que se trata de un caso de pena capital, el peticionario recibió una representación legal insuficiente e inadecuada. En tales circunstancias, se ha causado al peticionario un perjuicio real que viola el artículo 8 de la Convención Americana.

25. El peticionario alega también que no se le otorgó un juicio imparcial, dentro del significado del artículo 8(1) de la Convención Americana, debido a lo siguiente:

  • El Juez de primera instancia cometió errores en sus instrucciones al jurado. Al concluir el juicio, el juez (páginas 280-1 de la transcripción, en el apéndice 1) dio instrucciones al jurado sobre la norma de delito grave/homicidio intencional ("felony/murder rule") pese a que dicha norma ya no se aplicaba en Trinidad y Tobago. Más adelante, en el resumen (página 317), el juez de primera instancia instruyó al jurado en los siguientes términos: "El Estado les pide que, examinando todas las circunstancias, determinen que estos hombres planearon asesinar a Siewdath Ramkissoon o robarlo recurriendo a medios violentos contra él y lo mataron en el transcurso de la acción, por lo cual, son culpables de homicidio". Estas instrucciones al jurado fueron claramente erróneas y se argumenta que, como consecuencia de ello, el veredicto del jurado es peligroso e insatisfactorio.
  • La Corte de Apelaciones no examinó la pertinencia de las instrucciones del juez de primera instancia al jurado sobre la norma de delito grave/homicidio, pese a que ya no se aplicaba en Trinidad y Tobago. El peticionario sostiene que esta es una grave omisión de la Corte de Apelaciones, habida cuenta de la importancia pública de la cuestión en juego.
  • El peticionario recibió una representación insuficiente e inadecuada del Sr. Ravi Rajoomar, abogado de Trinidad, en la apelación ante la Corte de Apelaciones del país.
  • El peticionario nunca se reunió con el Sr. Rajoomar, ni antes, ni durante ni después de la apelación.
  • El Sr. Rajoomar actuó con negligencia e incumplió los deberes profesionales pues no presentó como fundamento de la apelación el hecho de que el juez de primera instancia instruyera al jurado erróneamente en relación con la norma de delito grave/homicidio.
  • De no ser por las instrucciones del juez de primera instancia al jurado, el peticionario bien podría haber sido sobreseído por falta de pruebas sustanciales contra él.

Petición complementaria

26. Por carta del 4 de febrero de 1998, los peticionarios presentaron un escrito complementario en nombre del Sr. Briggs, alegando las siguientes violaciones adicionales de la Convención Americana:

  • que el peticionario sufre de hemorroides desde 1995 (mientras se encontraba bajo custodia) y se le permitió ver al médico en enero de 1997, el que recomendó cirugía; no se tomó providencia alguna para intervenirlo quirúrgicamente; un segundo médico, en agosto y octubre de 1997, recomendó que se le pusiera bajo un régimen alimenticio especial; no se adoptó ninguna medida sobre el régimen alimenticio recomendado por el médico; el peticionario informa que la situación se deterioró, presentando sangre en las materias fecales y experimentando grave dolor y dificultades
  • se sostiene que ese tratamiento equivale a un tratamiento cruel, inhumano y degradante, en violación de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana.

27. El peticionario fue trasladado a otra celda el 31 de octubre de 1997 (tras la presentación de su caso ante la CIDH), donde es el único ocupante. Previamente compartió una celda de 6 x 8 pies con otros 10 reclusos. El peticionario declara que fue trasladado a esta celda porque las autoridades carcelarias alegaban que tenía en su poder una sierra para cortar metales, aunque no se realizó investigación alguna, pese a sus afirmaciones en contrario.

28. El peticionario reitera su denuncia en relación con las condiciones carcelarias, declarando que se encuentra encerrado en su celda durante las 24 horas del día, que se le permite realizar muy escasos ejercicios (una hora por semana), que tiene poca ventilación, que las condiciones sanitarias son degradantes, que la alimentación no satisface los requisitos mínimos y que los procedimientos de queja son inadecuados. El peticionario también informa que su celda se encuentra enfrente a la de otro recluso (Ramsingh Jairam) al que se le ha diagnosticado tuberculosis y que teme contraer él también esta enfermedad. Se negó al peticionario su solicitud de ser examinado para determinar si padece tuberculosis. El peticionario también informa que es objeto de un registro cuatro veces por día, a las 5.00, 7.00, 13.00 y 21.00 horas. Alega que con frecuencia es despertado con rudeza para realizar el registro y tiene dificultades para volver a dormir.

29. El peticionario impugna las instrucciones impartidas por el Gobierno, que imponen un plazo para un pronto recurso ante la CIDH por parte de los sentenciados a muerte y un pronto pronunciamiento de la Comisión en torno a los casos; el peticionario alega que las instrucciones no se aplican a él pues su petitorio original fue efectuado el 7 de octubre de 1997, dos días antes de impartidas las instrucciones.

30. De aplicarse las instrucciones, el peticionario sostiene que las mismas violan los artículos 4 y 5 de la Convención Americana por las siguientes razones:

  • La ejecución de un recluso mientras se encuentra pendiente una petición ante la CIDH es arbitraria y contraria al artículo 4(1) de la Convención.
  • Se viola el derecho de todo condenado a solicitar amnistía, indulto y conmutación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4(6) de la Convención, si el órgano encargado de adoptar las decisiones pertinentes no puede tener en cuenta las conclusiones y recomendaciones de la Comisión.
  • La ejecución de un detenido sentenciado a muerte mientras se encuentra pendiente una petición ante la Comisión en razón de que ésta no ha solicitado una respuesta y una suspensión de la ejecución, o no ha concluido el proceso, es arbitraria, cruel e inhumana, contraviene los artículos 4(1), 5(1) y (2), y viola los derechos a un juicio justo y a un recurso efectivo, en contravención de los artículos 8 y 25.

31. Además, el peticionario sostiene que los plazos impuestos por el Gobierno de Trinidad y Tobago en las instrucciones contravienen directamente los plazos establecidos en la Convención y que dichas instrucciones no prevén:

i) que la Comisión indague los hechos, como lo dispone el artículo 44(1) del Reglamento;

ii) que el peticionario formule comentarios sobre los documentos suministrados por el Gobierno, como lo dispone el artículo 37(7)(a) del Reglamento;

iii) que se celebre una audiencia oral, o se presenten escritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(e) del Reglamento;

iv) se procure una solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) y 49 del Reglamento;

v) se solicite reconsideración de las conclusiones y recomendaciones de la Comisión, teniendo en cuenta nuevos hechos o argumentos jurídicos que suministre el peticionario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54(1) del Reglamento.

32. La Comisión remitió la petición complementaria al Gobierno de Trinidad y Tobago el 16 de marzo de 1998.

Pedido de compensación

33. El peticionario pidió a la Comisión que:

i) declare que se han violado los artículos 5, 7 y 8 de la Convención Americana;

ii) declare que, en razón de estas violaciones y de la denegación de los derechos del peticionario a un juicio imparcial, debe ser liberado;

iii) solicite al Gobierno de Trinidad y Tobago que se abstenga de ordenar un nuevo juicio, pues éste no podría ser imparcial después de un período tan prolongado;

iv) solicite al Gobierno de Trinidad y Tobago que compense al peticionario por las penurias causadas a raíz de los 4 años de detención, parte de los cuales estuvo sentenciado a muerte.

Posición del Estado

34. El Estado de Trinidad y Tobago respondió al pedido de información de la Comisión sobre este caso por nota del 15 de diciembre de 1997. En su respuesta, el Estado formuló los argumentos siguientes:

  • El agotamiento de los recursos internos

El Estado sostiene que el peticionario no agotó los recursos internos al no presentar una impugnación Constitucional. Informó que existe ayuda jurídica para los indigentes, que primero tienen que solicitar ayuda jurídica y asesoramiento. El Estado solicitó que la Comisión declare inadmisible la petición por no cumplir con el artículo 46(1) de la Convención Americana.7

  • Artículo 5 de la Convención Americana

35. En cuanto a la presunta violación del artículo 5, el Estado alega que el peticionario no presentó prueba alguna que sustancie la alegación de violación del artículo 5(1) de la Convención. En cuanto a la posible violación del artículo 5(2), se establecen en la petición varias alegaciones contra el Estado parte, que están básicamente insustanciadas y, como se señaló, en muchos casos son incorrectas desde el punto de vista de los hechos. Se entiende que ninguna de las alegaciones formuladas equivale a tortura o castigo o trato cruel, inhumano o degradante. En cuanto a la posible violación del artículo 5(4), la información ofrecida por el peticionario o en su nombre sobre su prisión bajo custodia es errónea. Fue detenido junto con otros reclusos bajo custodia y se le brindó un tratamiento adecuado a su condición de detenido sin condena. Sólo cuando se le condenó por homicidio fue trasladado a la división de condenados, en la Penitenciaría Estatal de Port of Spain. En cuanto a la posible violación del artículo 6(6), se entiende que el castigo que se impondría al peticionario de acuerdo con la legislación de Trinidad y Tobago no consiste en la privación de libertad, sino en la muerte en la horca. En consecuencia, la reforma y readaptación social del peticionario es irrelevante en esta oportunidad.

  • Artículo 7 de la Convención Americana

36. En cuanto a la presunta violación del artículo 7(5) de la Convención Americana, por haber estado el peticionario detenido durante más de 3 años antes de ser llevado a juicio, y por ser esta demora irrazonable, el Estado argumentó que "el peticionario no procuró impugnar el atraso en ser llevado a juicio ante los tribunales nacionales ni ante la Comisión". Además, "que el carácter de la violación alegada implica que el peticionario era consciente de esta posible violación, como mínimo, a la fecha del juicio. No se trata de una violación de carácter permanente ni fue impugnada en la apelación que presentó el peticionario ante la Corte de Apelaciones y ante el Comité Judicial del Consejo Privado". El Estado solicita que la Comisión considere inadmisible esta parte de la petición y concluye que: "en interés de la imparcialidad para con el Estado parte, debe establecerse algún límite a estas alegaciones de violaciones. Sostiene respetuosamente que no habiendo planteado la cuestión durante la detención previa al juicio dentro de un plazo razonable, no se puede permitir que el peticionario lo haga ahora y debe entenderse que renunció a su derecho a denunciar este extremo".

37. El Estado argumenta que este caso está comprendido dentro de las pautas establecidas en 1993 por el Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c el Procurador General de Jamaica. En el caso Pratt y Morgan se estableció que, si se realizaba la ejecución más de cinco años después de pronunciarse la sentencia de muerte, esa demora constituiría "un castigo o trato inhumano o degradante". En Pratt y Morgan se sostuvo que todo el proceso de apelación interno (inclusive una apelación ante el Consejo Privado) debía concluir dentro de aproximadamente dos años a partir de la condena. En este caso, el Estado señala que se dio vista al pedido de apelación del peticionario dentro de los nueve meses a partir de la condena y que todo el proceso de apelación a nivel interno, incluyendo la apelación ante al Consejo Privado, había insumido aproximadamente 15 meses, lo que está claramente comprendido en el plazo establecido por el Consejo Privado.

  • Artículo 8 de la Convención Americana

38. En cuanto a la presunta violación del artículo 8, el Estado sostiene que el peticionario no sustanció las denuncias de violación del artículo 8(2)(b), (c), (d) y (f), y, por tanto, debe declararse inadmisible esta parte de la petición.

39. El Estado sostiene que el peticionario no presentó prueba alguna que respalde las alegaciones de que se le negó una notificación previa detallada de las acusaciones que se le imputaban y tiempo y medios suficientes para preparar su defensa. El peticionario contó con representación legal y se le otorgó el derecho de comunicarse libremente con su asesor, y la defensa estuvo en libertad de hacer comparecer e interrogar a los testigos. El Estado sostiene que el peticionario dispuso de una oportunidad adecuada para consultar con sus abogados en todas las etapas del juicio y que no probó ninguna instancia en que el Estado le haya negado el derecho a comunicarse con el asesor o haya obstaculizado en forma alguna la preparación de su defensa. En ningún momento durante las actuaciones expresó el peticionario su insatisfacción por la manera en que estaba siendo representado ni por la manera en que se conducía el caso.

40. En cuanto a la presunta violación del artículo 8(1), el Estado sostiene que el peticionario está intentando utilizar a la Comisión como instancia final de apelación. El Estado sostiene que "es un principio claramente establecido y reconocido que no compete a la Comisión sino a los tribunales de apelaciones de los Estados partes examinar las instrucciones específicas que transmita el juez de primera instancia al jurado, a menos que pueda probarse que las instrucciones impartidas al jurado son claramente arbitrarias o equivalen a una negación de justicia". El Estado refuta el concepto de que se haya negado la justicia en este caso.

41. En cuanto a la presunta orientación errónea al jurado por parte del juez en torno a la norma de delito grave/homicidio, el Estado no admite explícitamente que esas instrucciones sean erróneas. Por el contrario, el Estado sostiene que "sin embargo, esto no necesariamente significa que se hubiera revocado la condena de haberse dado vista a estas instrucciones erróneas ante el Tribunal de Apelaciones" puesto que en muchos casos "la abolición de la norma de delito grave/homicidio no ha alterado el resultado de los juicios por homicidio".

42. El Estado sostiene que compete a los tribunales de apelaciones considerar los hechos y las pruebas que informen cada caso y sostiene que "en cuanto a los hechos, si se hubiera instruido debidamente al jurado sobre la cuestión de la intención de dar muerte o de causar grave daño físico como componente del homicidio, en lugar de instruirlo sobre la norma de delito grave/homicidio, el jurado hubiera llegado a la misma conclusión y hubiera pronunciado el mismo veredicto. En realidad, en cuanto a los hechos y las pruebas que tuvo ante sí el jurado, el Tribunal de Apelaciones y el Comité Judicial del Consejo Privado mantuvieron la condena por homicidio".

IV.    ANÁLISIS

A.    Admisibilidad

43. La Comisión consideró los aspectos de la admisibilidad en el curso del 99º período extraordinario de sesiones y preparó el informe Nº 36/98 (admisibilidad) el 7 de mayo de 1998.

B.    Méritos del caso

Hechos probados

44. Las violaciones que alega el peticionario pueden agruparse en las categorías siguientes: 1) violaciones del artículo 5 de la Convención, vinculadas a las condiciones carcelarias; 2) violaciones del artículo 7(5) de la Convención, vinculadas a la duración de la detención previa al juicio; 3) violaciones del artículo 8(2) de la Convención, vinculadas a la calidad de la representación jurídica del peticionario y 4) violaciones del artículo 8(1) de la Convención vinculadas a la presunta instrucción errónea por parte del juez al jurado. Dado que los aspectos planteados por el peticionario en la petición complementaria no merecieron respuesta del Estado y principalmente se refieren a aspectos de procedimiento vinculados a las "instrucciones en relación con las solicitudes presentadas por condenados a muertes publicadas por el Estado el 13 de octubre de 1997 ("las instrucciones"), teniendo en cuenta el hecho de que estas instrucciones son actualmente objeto de consideración por el Consejo Privado en los casos Darren Roger Thomas y Haniff Hilaire, y que toda decisión favorable del Consejo Privado sobre estos aspectos afectaría al caso en cuestión, la Comisión considera que por la vía de la impugnación constitucional que llevó estas cuestiones ante el Consejo Privado, no se han agotado los recursos internos en este caso, en relación con esas cuestiones.

Artículo 5

45. En cuanto a las alegaciones de violación del artículo 5 de la Convención, la Comisión se ve enfrentada a versiones contradictorias acerca de las condiciones carcelarias. Las alegaciones que constan en la petición ya han sido señaladas. El Estado, por otra parte, alega que "el peticionario (…) dispone de una celda para él. La celda mide 9 pies x 7 pies y está equipada con una cama, un colchón, un banco, una mesa y un balde. Este es vaciado por lo menos tres veces por día. Se le permite una hora de ejercicio por día, con excepción de los fines de semana y durante tiempo inclemente. También se le permite media hora para higienizarse. Las celdas están construidas de manera de permitir la entrada de luz natural. La ventilación es más que suficiente y se produce por aberturas de ventilación en el techo y el piso de cada celda. El piso está construido con barras, lo que permite la circulación libre del aire. Esta circulación del aire también es impulsada por ventiladores eléctricos.8 Ambas partes han presentado versiones totalmente diferentes de los hechos, como es el caso, por ejemplo, de la alegación del peticionario de que se le permite "una hora de ejercicio, una vez por semana en el patio", y la respuesta del Estado de que se le permite una hora de ejercicio por día. Estas versiones diferentes de los hechos no pueden reconciliarse y ninguna de las partes ha presentado documentación o información que las corrobore. A juicio de la Comisión, un cuestionario llenado por el peticionario no tiene mayor peso corroborativo que una alegación del Estado no substanciada por documentación o prueba alguna, por lo cual la falta de información suficiente suministrada por las partes impide que la Comisión determine los hechos en cuanto a las presuntas violaciones del artículo 5.

Artículo 7(5)

46. Se afirma que el peticionario es víctima de la violación del artículo 7(5) de la Convención Americana por cuanto el recurrido no lo llevó a juicio dentro de un "plazo razonable".9 Específicamente, el peticionario sostiene que: 1) fue arrestado y acusado el 17 de mayo de 1993, siete meses después del asesinato que se produjo en agosto de 1992, y 2) fue detenido bajo custodia durante 3 años y 3 meses a partir de su arresto inicial y hasta el juicio.

47. El Estado argumenta que el peticionario no procuró impugnar el atraso en llevarlo a juicio ante los tribunales internos ni ante la Comisión Interamericana. El Estado argumenta que esta impugnación está fuera de plazo y, por tanto, es inadmisible. El Estado alega que el peticionario era consciente de la posible violación, como mínimo, a la fecha del juicio y, en interés de la imparcialidad, debe establecerse algún límite para estas denuncias de violación. No habiendo planteado la cuestión durante la detención bajo custodia dentro de un plazo razonable, el peticionario no tiene ahora derecho a hacerlo, por lo cual debe entenderse que ha renunciado a su derecho a denunciar este extremo.

48. De acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión Interamericana, la cuestión de la presunta irrazonabilidad de la demora previa al juicio no debe considerarse exclusivamente desde un punto de vista teórico, teniendo en cuenta únicamente el período contado a partir del arresto del acusado y hasta su condena y sentencia. La Comisión opina que la razonabilidad de la demora no puede juzgarse en abstracto, sino que debe evaluarse en cada caso.10 En consecuencia, no basta que el peticionario argumente que han transcurrido tres años y tres meses a partir de la fecha de su arresto, como en el caso actual, y que, por tanto, se ha producido una violación ipso facto.

49. En este contexto, el precedente considerado por la Comisión Interamericana es el de Mario Firmenich, integrante de un grupo político armado disidente, el Movimiento Montoneros, de Argentina, que llevaba detenido en el momento de su petición más de tres años y medio, pese a lo dispuesto por el Código Penal Argentino en el sentido de que "todos los juicios deben concluir dentro de un plazo de dos años".11 En ese caso, la Comisión sostuvo que la definición de "plazo razonable" comprende la ponderación de la "evaluación objetiva de las características de la situación y las características personales del acusado".12 En consecuencia, la Comisión se remitió a tres factores: a) la duración real de la detención; b) la naturaleza de los actos que dieron lugar a las actuaciones; y c) las dificultades o los problemas judiciales enfrentados en la conducción de los mencionados juicios.13 Tras considerar estos factores, la Comisión determinó que no había existido violación alguna del artículo 7(5) de la Convención en ese caso.

50. Este análisis es congruente con la jurisprudencia que sobre la cuestión sentó la Corte Europea. En un caso de 1993, en el que se había producido una detención de cuatro años y tres días previa al juicio, la Corte Europea rechazó la opinión de la Comisión Europea en el sentido de que existía "una duración máxima de detención previa al juicio" y afirmó que "la razonabilidad de la detención de un acusado debe evaluarse en cada caso, de acuerdo con sus características especiales.14 La prueba que estableció la Corte Europea es la siguiente: "La persistencia de sospechas razonables de que el arrestado ha cometido un delito es condición sine qua non para la legitimidad de la continuidad de la detención pero, tras un cierto período, no basta: la Corte debe establecer entonces si los demás fundamentos que ofrecen las autoridades judiciales siguen justificando la privación de libertad. En los casos en que esos fundamentos sean pertinentes y suficientes, la Corte también debe determinar si las autoridades nacionales competentes demostraron diligencia en la conducción del proceso (…)".

51. El Comité de Derechos Humanos de la ONU en un caso en que una persona sentenciada a muerte en Jamaica fue mantenida bajo custodia durante 28 meses entre la fecha de su arresto y el juicio sostuvo que ello constituía una violación del derecho del peticionario a ser llevado a juicio sin demora indebida:

En cuanto a la reclamación del peticionario de que no fue juzgado sin demora indebida en razón del período irrazonablemente prolongado de 28 meses transcurrido entre el arresto y el juicio, el Comité opina que la demora de dos años y cuatro meses constituyó una violación de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser liberado. El período en cuestión equivale también a una violación del derecho del peticionario a ser juzgado sin demora indebida. El Comité, por tanto, llega a la conclusión de que se ha violado el artículo 9, párrafo 3 y 14, párrafo 3 (c). Comunicación Nº 707/1996, Patrick Taylor (Jamaica), CCPR/C/60D/607/1996, 15 de agosto de 1997.

52. En otro caso ventilado ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la demora entre el arresto y el juicio fue de dos años.15 El Estado parte argumentó que la indagatoria preliminar se instruyó durante el período de detención previa al juicio y que no existían pruebas de que la demora haya sido perjudicial para el autor. El Comité sostuvo que al rechazar las alegaciones del autor en términos generales, el Estado parte no ha asumido la carga de probar que la demora entre el arresto y el juicio en el caso en cuestión fuera compatible con el artículo 14, párrafo 3(c); correspondía al Estado parte demostrar que las circunstancias particulares del caso justificaban una prolongada detención antes del juicio. El Comité llegó a la conclusión de que en las circunstancia del caso se había producido una violación del artículo 14, párrafo 3(c).16

53. La Comisión Interamericana, en forma simultánea con el análisis caso por caso de la razonabilidad de la demora previa al juicio, ha establecido que corresponde al Estado la carga de la prueba de presentar evidencias que justifiquen la prolongación del atraso. Al evaluar lo que constituye un plazo razonable, la Comisión, en casos de duración inaceptable prima facie, ha hecho recaer la carga de la prueba en el Gobierno recurrido, al que se le reclama aducir razones específicas de la demora y, en tales casos, la Comisión examinará detenidamente las razones que se le presenten.17

54. En el caso actual, el Estado parte no intentó demostrar que las circunstancias particulares del caso justificaban la prolongada detención previa al juicio. Por el contrario, el Estado parte transfirió la carga de la prueba al peticionario, alegando que éste no tenía derecho a plantear la cuestión de su detención previa al juicio pues no lo había hecho en el curso de éste.

55. En el caso presente, la demora entre el arresto y el juicio fue de tres años y tres meses. Dadas las alegaciones del peticionario de que no tuvo oportunidad de consultar con su asesor durante la etapa preliminar del juicio, la Comisión no puede llegar a la conclusión de que el peticionario no tiene derecho a plantear la cuestión de su detención previa al juicio a esta altura. En consecuencia, la Comisión considera que una demora de tres años y tres meses significó una violación del derecho del peticionario a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser liberado. El período en cuestión equivale a una violación del derecho del peticionario a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que se ha violado el artículo 7(5) de la Convención Americana en este caso.

Artículo 8(2)

56. El peticionario alega que las condiciones deplorables de su representación legal constituyen una violación del artículo 8(2) de la Convención por cuanto dispuso "de escasísimas oportunidades de hablar con su asesor antes, durante y después del juicio".18 En la petición se afirma que "no existió oportunidad alguna de consultar al asesor jurídico antes o durante la etapa preliminar del juicio. En el propio juicio, el peticionario contó con la asistencia de otro abogado que lo visitó una vez en la penitenciaría del Estado unos dos meses antes de iniciarse el juicio, pero nunca volvió a hablar con él después de esa ocasión. La propia apelación fue conducida aun por otro abogado diferente, que nunca habló con el peticionario, no lo visitó ni le respondió a una carta que le dirigiera, pese a que visitó a otros reclusos en espera de ser ejecutados".19

57. La petición viene acompañada de un cuestionario que ha sido llenado por el peticionario. Aunque la Comisión no considera que el cuestionario sea una fuente totalmente confiable de información en relación con las condiciones carcelarias, considera que sí lo es en relación con la información vinculada a los contactos del peticionario con sus abogados. En el cuestionario presentado por el peticionario, que fue remitido al Gobierno de Trinidad y Tobago el 18 de marzo de 1998, el peticionario afirma que "en el juicio tuve otro abogado que es el Sr. Winfield Wright y los registros de la cárcel indicarán que sólo hablamos una vez". En cuanto a su contacto con el abogado que condujo la apelación, el peticionario afirma: "El abogado de la apelación era el Sr. Ravi Rajoomar y no hablé con él en ninguna oportunidad ni firmé los fundamentos. Tuve conocimiento de la acusación en el curso del juicio". El Estado, en su respuesta del 15 de diciembre de 1997, afirma que: "el Estado parte entiende que el peticionario tuvo oportunidad adecuada de consultar con sus abogados en todas las etapas del juicio. El peticionario no probó ninguna ocasión en que el Estado le haya negado el derecho a comunicarse con el abogado o haya obstaculizado en modo alguno la preparación de su defensa".

58. El peticionario ha presentado información en el sentido de que sólo una vez vio al abogado que condujo el juicio y nunca se reunió con los abogados que entendieron en la apelación, aunque no se dispone de información que demuestre que el peticionario protestara por la falta de contacto durante el juicio o durante la apelación ni de cómo ello lo habría perjudicado. El Estado en este caso cumplió con el extremo de dar al peticionario asistencia jurídica. Si el peticionario no pone en conocimiento del Estado que considera que la asistencia jurídica es de alguna manera insuficiente, durante el juicio o durante la apelación, esta Comisión no puede responsabilizar al Estado por actos que desconoce, dado que el peticionario no los señaló a su atención. La Comisión sigue la jurisprudencia de la Corte Europea en esta esfera, en la que se ha sostenido que "el Estado no puede ser responsabilizado por todas las fallas de parte del abogado designado con fines de asistencia legal". Por el contrario, se exige que las "autoridades nacionales competentes, en virtud del artículo 6(3)(c) intervengan sólo si la falla del asesor letrado que brinda la representación es manifiesta o se le señala claramente a su atención".20 En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que no ha habido violación del artículo 8(2) en cuanto a una representación letrada insuficiente.

Artículo 8(1)

59. El peticionario alega, además, que, de no haber sido por la errónea orientación del juez de primera instancia al jurado, bien podría haber sido sobreseído por falta de pruebas sustanciales contra él, lo que viola el artículo 8(1) de la Convención Americana. La Comisión considera que en general corresponde a los tribunales de apelaciones de los Estados partes, y no a la Comisión, examinar los hechos y las pruebas en cada caso particular. Análogamente, compete a los tribunales de apelaciones de los Estados partes, y no a la Comisión, examinar las instrucciones del juez al jurado o la conducción del juicio, a menos que resulte claro que las instrucciones del juez al jurado son manifiestamente arbitrarias o equivalen a una negación de justicia.

60. En el caso actual, el peticionario alega que "de no haber sido por la orientación errónea del juez de primera instancia al jurado, el peticionario bien podría haber sido sobreseído por falta de pruebas sustanciales en su contra". Sin embargo, el Estado, en su respuesta a la petición, con fecha 15 de diciembre de 1997, se limitó a negar la denuncia del peticionario sin brindar prueba alguna en contrario:

En consecuencia, el Estado parte, sin querer involucrar a la Comisión en la consideración de los hechos y las pruebas que quedan claramente comprendidas en la jurisdicción de los tribunales de apelaciones del Estado parte, de acuerdo con principios reconocidos del Derecho Internacional, sostiene respetuosamente que, en cuanto a los hechos, si el jurado hubiera sido instruido debidamente sobre la cuestión de la intención de dar muerte o de causar grave daño físico como componente del homicidio y no sobre la norma del delito grave/homicidio, hubiera llegado a la misma conclusión y hubiera pronunciado el mismo veredicto. En realidad, a partir de los hechos y pruebas que tuvieron ante sí, el Tribunal de Apelaciones y el Comité Judicial del Consejo Privado mantuvieron la condena por homicidio.

61. En la petición del Sr. Briggs de venia especial para apelar en forma pauperis ante el Comité Judicial del Consejo Privado, se plantea la cuestión de las instrucciones erróneas del juez al jurado. En la apelación, el peticionario argumenta que, si la apelación se hubiera determinado a la luz de la ley correctamente aplicable, el veredicto correcto hubiera sido el de inocente de homicidio.

En la respuesta del Estado a la petición se sostuvo que, como se afirmó en Moses c. el Estado 1997 AC 53 at Sec. 43 at 67 G-H, existen muchas situaciones en las que también se podría haber llegado a una condena tras la instrucción al jurado en base a la norma de delito grave/homicidio si el juez hubiera optado por explicar la ley en los términos ortodoxos de la intención y en tales casos correspondería aplicar la restricción a la sección 44(1) de la Corte Suprema de la Judicatura. Pese a que el Estado afirmó que se podría haber llegado a la condena, el Consejo Privado, con las pruebas que tuvo ante sí, mantuvo la condena. En consecuencia, la Comisión, como lo señaló, no considera de su competencia tratar de adivinar los dictámenes de tribunales inferiores en cuanto a la evaluación de las pruebas y llega a la conclusión de que los peticionarios contaron con un examen judicial suficiente de esta cuestión. Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que no ha habido violación de las garantías de un juicio imparcial que otorga el artículo 8(2) de la Convención Americana.

Obligación de los Estados de garantizar y respetar los derechos

62. En este caso se ha demostrado que el Estado de Trinidad y Tobago no ha cumplido lo dispuesto en el artículo 1(1) por el que los Estados partes se comprometen "a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción…" Por esa razón, se considera que el Estado de Trinidad y Tobago ha violado el artículo 1(1) de la Convención Americana.

63. Los Estados partes de la Convención Americana asumen, en virtud del artículo 1(1), la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través las cuales se manifiesta el ejército del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos". (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166).

64. En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado de Trinidad y Tobago ha violado el artículo 1(1) puesto que no ha salvaguardado el ejercicio de los derechos del Sr. Anthony Briggs.

V.    CONSIDERACIONES EN RELACIÓN CON LA RESPUESTA DEL ESTADO

65. La Comisión aprobó el informe Nº 64/98 (artículo 50) sobre el caso presente el 3 de noviembre de 1998, en el curso del 100º período de sesiones. El informe fue remitido al Estado con las recomendaciones de la Comisión, vía fax, el 25 de noviembre de 1998, solicitándosele que adoptara las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de la remisión.

66. Por nota del 3 de febrero de 1999, del Procurador General al Secretario Ejecutivo de la Comisión, el Estado reconoció haber recibido el informe Nº 64/98. En la nota, se indicaba, además:

El informe ha sido remitido al Comité Asesor con facultades de indulto. El Comité considerará en su próxima reunión la recomendación de la Comisión en relación con una compensación y la pronta liberación o conmutación de la sentencia en relación con Anthony Briggs. En su oportunidad se notificará a la Comisión de la decisión del Comité sobre estas cuestiones.

67. Pese a que la Comisión solicitó al Estado que le informara de las medidas que adoptara para implementar sus recomendaciones antes del 25 de enero de 1999, el Estado no respondió sino hasta el 3 de febrero de 1999 e indicó que había sometido el informe de la Comisión a un procedimiento interno, el Comité Asesor con facultades de indulto, para su posible cumplimiento. La Comisión, a la fecha de aprobar este informe, el 8 de marzo de 1999, no ha recibido información del Estado en relación con la reunión de este Comité Asesor ni sobre ninguna otra actividad que el Estado haya emprendido para cumplir con esta decisión.

VI.    CONCLUSIÓN

68. La Comisión, sobre la base de la información presentada, reitera la conclusión que figura en su informe del artículo 50:

(I) Que el Estado de Trinidad y Tobago es responsable de la violación del derecho del peticionario, que ha sido acusado de un delito punible con pena capital, a un juicio dentro de un plazo razonable o a ser liberado sin perjuicio de que continúe el proceso, en violación del artículo 7(5) de la Convención Americana, leído conjuntamente con las obligaciones generales del Estado de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos, dispuesta en el artículo 1(1) de la Convención Americana. La Comisión llega a la conclusión de que en este caso no se han violado los artículos 5 y 8 de la Convención.

VII.    RECOMENDACIÓN

Sobre la base del análisis y las conclusiones del presente informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LA SIGUIENTE RECOMENDACIÓN AL ESTADO DE TRINIDAD Y TOBAGO:

(i) El peticionario tiene derecho a una compensación efectiva que incluya una indemnización y la consideración de una pronta liberación o conmutación de la sentencia.

VIII.    PUBLICACIÓN

69. El 15 de marzo de 1999 la Comisión transmitió el Informe Nº 44/99 al Estado de Trinidad y tobago y a los peticionarios, de conformidad con el artículo 51(2) de la Convención, y otorgó un plazo de un mes al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. El Estado no formuló respuesta alguna dentro del plazo concedido.

En consecuencia, la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 51(3) de la Convención y en el artículo 48 de su Reglamento, decide reiterar sus conclusiones y recomendaciones en el presente Informe, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea Gneral de la OEA. La Comisión, de acuerdo con los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado de Trinidad y Tobago respecto de las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido enteramente cumplidas por dicho Estado.

Aprobado el 15 de abril de 1999. (Firmado:) Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala, y Jean Joseph Exumé.

3.       PETICIONES Y CASOS ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

A.        Medidas provisionales

60. El artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

a.    Colombia

i.    Caso Alvarez y otros

61. Durante su XXXIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado entre el 19 y el 21 de enero de 1998, la Corte confirmó la resolución de su Presidente de 22 de diciembre de 1997, mediante la cual amplió las medidas provisionales adoptadas en este caso, con el objetivo de asegurar la vida e integridad personal de un miembro de la Asociación de familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia y su familia.

62. De igual manera, la Corte durante su XL Período Ordinario de Sesiones prorrogó las medidas provisionales adoptadas en favor de la señora María Elena Cárdenas, mientras se mantenga la situación de riesgo que la originó. Asimismo, resolvió prorrogar las medidas provisionales en favor de los señores José Daniel Alvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Martín, María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera, Evidalia Chacón,

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1 El título completo de este caso es el siguiente: Darren Roger Thomas y Haniff Hilaire c Cipriano Baptiste (Comisionado de las Penitenciarías), Evelyn Ann Peterson (Secretaria de la Corte Suprema), el Procurador General de Trinidad y Tobago (apelación Nº 60 de 1998 ante el Consejo Privado).

2 La Comisión solicitó medidas cautelares a la Corte en los siguientes cinco casos vinculados a Trinidad y Tobago: caso11.814 (Wenceslaus James), caso 11.815 (Anthony Briggs), caso 11.854 (Anderson Noel), caso 11.855 (Anthony García) y caso 11.857 (Christopher Bethel).

3 Por ejemplo, en Trinidad Express, en un artículo del 16 de marzo de 1998 se afirmaba que: "el viernes, el Express señaló a dos de los cinco detenidos que están en espera de ser ahorcados: Anthony Briggs y Wenceslaus James, como los primeros que serían ejecutados por el verdugo".

4 La Convención Americana sobre Derechos Humanos entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Trinidad y Tobago es el primer Estado que ha expresado su intención de denunciar la Convención.

5 El artículo 78 dispone lo siguiente: "1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes. 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto".

6 El peticionario argumenta, además, que se ha violado el artículo 7(3) de la Convención, pero la Comisión considera que el planteamiento carece de la seriedad necesaria para que merezca una consideración. [El peticionario sugiere que el recluso fue sometido a un arresto arbitrario porque nunca admitió el delito cuando fue arrestado ni existe prueba forense alguna que vincule al recluso con el delito].

7 El artículo 46(1)(a) requiere "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" para que una petición pueda declararse admisible.

8 Respuesta de Trinidad y Tobago del 15 de diciembre de 1997.

9 El artículo 7(5) de la Convención Americana dispone que "toda persona detenida y retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio".

10 Véase el informe 2/97, casos 11.205, 11.236, y otros (Argentina) 11 de marzo de 1997, Informe Anual de 1997, págs. 241, 245-6. Este razonamiento fue establecido en el caso ventilado ante la Corte Europea sobre esta cuestión, la sentencia en Stogmuller c Austria, del 10 de noviembre de 1969, Serie A, No. 9, pág. 40.

11 Véase el informe No. 17/89, caso 10.037 (Argentina), 13 de abril de 1989, Informe Anual de 1988-89, pág. 6 y siguientes.

12 Ibid, pág. 62.

13 Ibid, pág. 63.

14 W, c. Suiza, 26 de enero de 1993, Serie A, Nº 254-A, párr. 30.

15 Comunicación Nº 56/1993, Desmond Williams (Jamaica), CCPR/C/59/D/561/1993, 24 de abril de 1997, párr. 9(4).

16 El artículo 14 3(c) de la ICCPR dispone que en la determinación de toda acusación penal contra él, todos tendrán derecho a las siguientes garantías mínimas, en forma totalmente equitativa: ser juzgado sin demora indebida.

17 Informe Nº 12/96, caso 11.245 (Argentina), 1 de marzo de 1996, Informe Anual de 1995, pág. 33 y 51.

18 Observaciones del peticionario en la réplica del Gobierno de Trinidad y Tobago.

19 Ibidem.

20 Kaminski c. Austria, 19 de diciembre de 1989, Serie A. No. 168, parr. 65.