cont...

         Por lo tanto, considerando que los magistrados fueron destituidos sin proceso alguno y que luego fueron nombrados reemplazantes exclusivamente por decisión del Poder Ejecutivo, es razonable afirmar que en realidad no existen en Perú garantías contra presiones externas al Poder Judicial.

 

         En tal sentido, la Comisión en su Informe Especial sobre Perú manifestó que "la ausencia de proceso en la destitución de los miembros del Poder Judicial permite pensar que los jueces que continúan en sus cargos o aquellos que han sido designados en reemplazo de los destituídos se encuentran a merced de las decisiones del Poder Ejecutivo ..."[1]

 

         Los razonamientos esbozados llevan a la Comisión a considerar que el Gobierno de Perú, al proceder a la remoción de un número importante de sus magistrados, entre ellos los miembros de la Corte Suprema y los del Tribunal de Garantías Constitucionales, y a la designación de nuevos magistrados omitiendo, en ambos casos, cumplir con los procedimientos especialmente previstos por sus normas constitucionales, ha comprometido seriamente la independencia e imparcialidad de sus tribunales y, con ello, ha omitido garantizar, en su jurisdicción, el debido proceso legal.

 

         La inexistencia de debido proceso en la jurisdicción de un Estado debilita la eficacia de los recursos previstos por la legislación interna para proteger los derechos de los individuos.

 

         La Corte Interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención "incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos...".[2]

 

         Este principio genera una obligación sobre los Estados partes de la Convención de proveer medios judiciales efectivos en caso de una violación de derechos humanos de individuos sujetos a su jurisdicción.  Su incumplimiento implica una transgresión del mencionado principio y en consecuencia el Estado que incumple incurre en responsabilidad internacional.

 

         La efectividad de un recurso no se agota con la incorporación formal en la Constitución o en la legislación interna de un Estado, "sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla".[3]

 

         En tal sentido, la Corte Interamericana ha resaltado:

 

         "No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.  Ello puede  ocurrir ... cuando su inutilidad haya quedado demostrada en la práctica; porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad ...".[4]

 

         En el caso concreto de Alan García Pérez es posible demostrar que la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales peruanos fue un obstáculo para lograr la protección de sus derechos en el ámbito de la jurisdicción interna del Estado.

 

         La legislación peruana establece un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en el artículo 183 de la Constitución, entre ellos el Presidente de la República y los miembros de ambas Cámaras del Senado.  En efecto, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé que corresponde al Fiscal de la Nación ejercitar las acciones penales a que hubiera lugar contra los Presidentes, Diputados y Senadores de la Nación; el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por su parte, establece que las Salas Penales de la Corte Suprema conocen de la tramitación y juzgamiento de dichas denuncias.

 

         Como se ha señalado en la descripción de los hechos, habiendo declarado el Senado "ha lugar" la formación de la causa contra Alan García, el Fiscal de la Nación promovió acción penal por uno de los hechos incluidos en la acusación constitucional y desestimó otros tres por considerar que no constituían delito.  El Vocal Supremo Instructor declaró la no apertura de la instrucción por entender que el único hecho denunciado también carecía de tipificación penal.  Apelado el auto, éste fue confirmado por la Sala de la Corte Suprema que actuaba como segunda instancia. Interpuesto recurso de nulidad y luego de queja, por denegatoria del primero, fue declarado infundado por la Sala de ese tribunal que actuaba en última instancia.

 

         Ocurridos los hechos del 5 de abril de 1992, destituídos por decreto el Fiscal de la Nación y la mayoría de los miembros de la Corte Suprema y designados, por exclusiva decisión del Poder Ejecutivo, a sus reemplazantes, se inició una nueva acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito y se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la declaración de no apertura del proceso en la causa anteriormente tramitada por el mismo delito.

 

         La nueva Fiscal de la Nación fundada en la misma prueba decidió que los hechos no considerados delictivos por quien había ocupado este cargo con anterioridad, en esta oportunidad sí se encontraban tipificados por la legislación penal peruana.  De este modo, por un eventual cambio de funcionario, el mismo órgano se pronunció en dos oportunidades, la primera sosteniendo una opinión y la segunda actuando en contrario.

 

         En igual circunstancia, los nuevos integrantes de la Corte Suprema entendieron que la decisión de declarar infundado el recurso de nulidad e improcedente el de queja por la anterior conformación de este tribunal había sido "equivocada".  En la segunda ocasión, resolvieron que la declaración de no apertura de instrucción y la decisión que la confirmaba sí se encontraban viciados de nulidad.  De este modo, el mismo órgano, por la sola razón de haberse reemplazado a la mayoría de sus miembros, contradijo su propia decisión en relación al mismo caso, los mismos hechos y las mismas irregulares sobre las ya se había pronunciado.

 

         El virtual reemplazo de la mayoría de los integrantes del Poder Judicial por decisión exclusiva del Poder Ejecutivo, sumado a como esta situación afectó directamente al peticionario, en su caso particular, permiten a la Comisión concluir que la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales peruanos ha determinado que los medios procesales especialmente diseñados para proteger los derechos individuales carezcan, en la práctica, de efectividad para lograr el resultado para el cual han sido instrumentados.

 

         Esta posición ha sido afirmada por la Comisión al manifestar en su Informe Especial que "...[en Perú] la eliminación de la independencia del [Poder Judicial] ha traído como consecuencia un debilitamiento de los recursos instaurados para proteger y garantizar el ejercicio de los derechos de las personas...".[5]

 

         En última instancia la Comisión desea señalar que en la adopción de medidas cautelares en relación a la situación particular del Dr. Alan García Pérez, este organismo solicitó al Gobierno de Perú pusiera en práctica medidas tendientes a garantizar al denunciante "[el] respeto al derecho de contar con las debidas garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención ..., en especial en lo referido al derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial...".[6]

 

         Sin embargo, el Gobierno de Perú omitió cumplir con las recomendaciones de la Comisión.

 

         b.         Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b

 

         En la medida de lo expuesto, la Comisión considera que la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a también es aplicable al presente caso y por este motivo, el peticionante se encuentra eximido de la obligación contemplada en la Convención.

 

         B.         Cuestiones de fondo

 

         Las cuestiones planteadas en el caso en análisis se resumen a considerar:

 

1.      Si, como resultado de los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, se violaron el derecho a la libertad y seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos, y el derecho a la intimidad de su domicilio y de sus papeles privados.

 

2.      Si, en los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de armas, se han respetado las debidas garantías protegidas por la Convención.

 

3.      Si la sustanciación del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la anulación de ciertos actos procesales del primero constituyen una violación al principio non bis in idem.

 

4.      Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la autorización para procesar al Dr. García por el delito de tenencia ilegal de armas y de realizar el antejuicio prescrito por las normas constitucionales en relación al nuevo proceso iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito constituyen violaciones al debido proceso legal.

 

         1.         Acciones ejecutadas por tropas del Ejército el 5 de abril de 1992

 

         Los peticionarios han señalado que los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992 cuando tropas del Ejército de Perú rodearon, atacaron con balas y posteriormente allanaron el domicilio del Dr. Alan García a los efectos de proceder a su detención, constituyen violaciones a los derechos protegidos en el artículo 7 de la Convención Americana.

 

         El mencionado artículo consagra el derecho de todo individuo a la libertad y seguridad de su persona.  Asimismo, en su párrafo segundo, el artículo 7 establece que las restricciones a estos derechos operan únicamente por las causas y en las condiciones establecidas por la Constitución o por las leyes dictadas en su consecuencia.

 

         La Comisión Europea de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia que las palabras libertad y seguridad deben leerse en conjunto y entenderse como referidas a la libertad física.[7]  En el caso X v. the Federal Republic of Germany, la Comisión ha considerado que la amenaza de una detención arbitraria e injustificada infringe el derecho a la seguridad de la persona.[8]

 

         En los términos del artículo 7 de la Convención, la legalidad y arbitrariedad de una detención debe analizarse a partir de la observancia o no de los preceptos constitucionales, o de las leyes domésticas dictadas a los efectos de su reglamentación, que prescriben las causas por las cuales una persona puede ser sujeta a la privación de su libertad y establecen los procedimientos que deben llevarse a cabo a los efectos de la detención de un individuo.

 

   

         En tal sentido, la Constitución de Perú de 1979 establecía en su artículo 2:

 

Toda persona tiene derecho:  Inciso 20.  A la libertad y seguridad personal.  g) nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito...  h) toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención...

 

         Según ha sido descrito por los peticionarios en su exposición de hechos, la forma en que se intentó detener al ex-Presidente Alan García tuvo lugar con total inobservancia de las disposiciones procedimentales previstas en la Constitución.  Las acciones se desarrollaron sin existir una orden judicial extendida por autoridad competente donde se establecieran los motivos por los cuales se pretendía detener al Dr. García.

 

         Por otro lado, el intento de arresto fue conducido por tropas del Ejército carentes de competencia para realizar este tipo de acciones.  La Constitución de Perú, al igual que otras Constituciones de Estados democráticos, establece que el rol de las Fuerzas Armadas es garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República, y que, por lo tanto, las mismas carecen de competencia para detener civiles.

 

         Lo expuesto resulta asimismo corroborado por el Reglamento de Servicio en Guarnición de las Fuerzas Armadas el cual establece que, en caso de utilizarse tropas para el mantenimiento y restablecimiento del orden público, las mismas se limitarán estrictamente al cumplimiento de la misión asignada, evitando hacer empleo inadecuado de sus armas.  Las Fuerzas Armadas deberán estar acompañadas de la Policía Nacional, la que efectuará los arrestos y detenciones que la situación imponga.[9]

 

         La Comisión ha considerado que los arrestos deben realizarse por la autoridad competente prevista por la legislación interna de los Estados y que el incumplimiento de tal requisito, así como de los procedimientos exigidos por el derecho internacional para llevar adelante una detención, devienen en una situación en la cual "...los arrestos pierden categoría de tales para convertirse en meros secuestros...".[10]

 

         Los razonamientos expuestos, sumados a los actos de violencia ejercitados por tropas del Ejército contra el ex-Presidente García  --asalto de su domicilio con balas-- a los efectos de proceder a su arresto, llevan a la Comisión a considerar que en el caso en cuestión existió en contra del mismo una amenaza de detención arbitraria e ilegal y que por este motivo, el derecho a la seguridad personal del ex-Presidente, protegida por el artículo 7 de la Convención Americana, fue infringida por las acciones desarrolladas por las Fuerzas Armadas peruanas el 5 de abril de 1992.

 

         Los reclamantes asimismo han denunciado que los hijos menores del ex-Presidente García y su esposa permanecieron privados de su libertad, bajo arresto domiciliario, por tropas del Ejército y que tal situación implicó la violación de los artículos 7 (derecho a la libertad personal) y 19 (derechos del niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

         De acuerdo a lo descrito supra, la privación de la libertad de una persona opera únicamente por las causas y en las condiciones establecidas por la Constitución o sus leyes reglamentarias.

 

         La Constitución peruana disponía que la libertad personal sólo puede ser restringida por las causas previstas por la ley, que nadie puede ser detenido sin orden judicial escrita y motivada del juez competente, que toda persona detenida debe ser puesta, dentro de veinticuatro horas, a disposición de un juez e informada de las razones de su arresto.[11]

 

         A partir de los preceptos constitucionales enumerados, la Comisión entiende que el arresto del que fue objeto la esposa del ex-Presidente Alan García puede calificarse como ilegal y arbitrario en cuanto no existía ningún mandamiento escrito y motivado de un juez competente ordenando su detención, no fue puesta a disposición de la autoridad judicial ni informada de las razones de su arresto.

 

         La detención de los hijos menores del Dr. Alan García merece un análisis separado. Los denunciantes han señalado que los mismos fueron privados de su libertad por tropas del Ejército al momento que éstas allanaron el domicilio del ex-Presidente intentando detenerlo. Posteriormente, dicha "detención" se prolongó con el arresto domiciliario al cual fue sujeta su madre.

 

         La Convención Americana en su artículo 19 impone una obligación sobre los Estados partes de la misma de brindar a los niños las medidas de protección que su condición de menor requiere.

 

         Los instrumentos internacionales de salvaguarda de los derechos del niño han interpretado el derecho "a las medidas de protección que su condición de menor requiere" como una obligación afirmativa de los Estados de considerar en todas sus acciones el interés superior del niño. La primacía de tal concepto ha sido entendida como el deber de los Estados, y de la sociedad en general, de proteger especialmente los derechos de los menores.[12]

 

         A la luz de la protección especial que los niños requieren de parte del Estado, la Comisión repudia las acciones de las Fuerzas Armadas peruanas que ocasionaron la privación de la libertad de los hijos menores del Dr. García.  Tales hechos, de los cuales es responsable el Estado peruano, constituyen una violación a las obligaciones que sobre este punto consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

         La Comisión desea recordar que en el ámbito de los derechos consagrados en la mencionada Convención se encuentra especialmente prohibida la extensión de sanciones a la familia del presunto responsable de un delito.[13] De este modo, cabe señalar que si el Gobierno de Perú entendía que el Dr. García Pérez debía ser detenido en razón de haber cometido un ilícito tipificado por la ley penal, la imposibilidad de su captura no justificaba que las sanciones dirigidas contra él se hicieran efectivas contra su esposa e hijos.

 

         En tercer lugar, los reclamantes han denunciado que en la noche del 5 de abril de 1992 las tropas del Ejército peruano, a las órdenes del General Hermoza Ríos, allanaron el domicilio del Dr Alan García y se apropiaron ilícitamente de documentación privada de su familia, tales como documentos de identificación, pasaportes, títulos de propiedad, declaraciones de impuestos y la documentación legal de la defensa del ex-Presidente en el proceso instaurado en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito.

 

         La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en su artículo 11 el derecho a la intimidad como uno de los derechos por ella protegidos.  En tal sentido, considera que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada o la de su familia.

 

         Asimismo, el mencionado artículo, a través de la protección explícita del domicilio y de los papeles privados de las personas, contribuye a garantizar que el derecho a la intimidad sea respetado. Esta protección resulta acorde con lo dispuesto por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en cuanto consagra la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados como garantías contra la injerencia arbitraria del Estado en la vida privada de los individuos.[14]

 

         Sin embargo, el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto; por el contrario, su ejercicio se encuentra habitualmente restringido por la legislación interna de los Estados.

 

         La garantía de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados cede cuando existe una orden de allanamiento fundada extendida por una autoridad judicial competente donde se establecen las razones de la medida adoptada y donde constan el lugar a allanarse y las cosas que serán objeto de secuestro.

 

         La Constitución de Perú de 1979 consagraba la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados, salvo mandato motivado extendido por autoridad judicial competente donde se autorice el allanamiento y, cuando corresponda, la incautación de documentación privada, en tanto se observen las garantías previstas por la ley.[15]

 

         En base a los conceptos analizados la Comisión concluye que el allanamiento del domicilio del Dr. García y la incautación de documentación privada perteneciente a su familia --acciones perpetradas por tropas del Ejército peruano-- se realizaron con total inobservancia de los requisitos procedimentales previstos en la Constitución. La transgresión de dichos requisitos indica que el Gobierno de Perú omitió garantizar al Dr. Alan García y a su familia el pleno ejercicio de su derecho a la privacidad.

 

         Los argumentos expresados por el Gobierno de Perú en cuanto a  que las tropas del Ejército rodearon el domicilio del Dr. García Pérez a efectos de brindarle protección son, en sí mismas, insuficientes. La protección de un domicilio particular no requiere en modo alguno de la acción de tropas fuertemente armadas ni de la utilización de tanques de guerra dotados de cañones, de tanquetas o de vehículos artillados.

 

         2.         Procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas

 

         Según lo indicado por los reclamantes, el Dr. Alan García Pérez se encuentra imputado en dos procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas, en los cuales la única prueba incriminatoria existente --armas de fuego, municiones y explosivos-- ha sido obtenida ilegalmente a través de los allanamientos de su domicilio particular, en un caso, y de la sede del Partido Aprista, del cual el ex-mandatario es Secretario General, en el otro.

 

         El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso primero establece que toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra.

 

         Asimismo, el mencionado artículo en su inciso segundo prevé que durante el trámite del proceso toda persona tiene derecho a que se respeten ciertas garantías mínimas. La enumeración contenida en esta cláusula ha sido interpretada como una nómina de garantías mínimas no taxativas. De este modo, se ha considerado que existen otras garantías reconocidas en el derecho interno de los Estados que, si bien no están incluídas explícitamente en el texto de la Convención, igualmente se encuentran amparadas por el contenido amplio del inciso 1 del artículo 8 de la Convención.[16]

 

         La inviolabilidad del domicilio es una de las garantías implícitas del mencionado artículo.  En efecto, además de operar como una garantía del derecho a la privacidad, es una garantía del debido proceso en tanto establece un límite legal a la recolección de la prueba incriminatoria de un individuo imputado de un delito.  Para el caso que se realice el allanamiento de un domicilio incumpliendo con los procedimientos constitucionales apropiados, tal garantía impide que la prueba obtenida sea valorada en una decisión judicial posterior.  De este modo, en la práctica opera como una regla de exclusión de la evidencia obtenida ilegalmente.

 

         La razón de ser de esta garantía y de la regla de exclusión de la prueba obtenida a partir de su violación se encuentra fundada en las siguientes consideraciones:

 

La justificación de los métodos para averiguar la verdad depende de la observancia de las reglas jurídicas que regulan cómo se incorpora válidamente conocimiento al proceso, de manera tal que no todos los métodos están permitidos y que a los autorizados se los debe practicar según la disciplina de la ley procesal. Las formas judiciales no son una categoría formal sino que, en tanto sirven directamente a la protección de la dignidad humana, se comportan como una categoría material...[17]

 

         Los procedimientos sustanciados contra el Dr. García Pérez por tenencia ilegal de armas se fundan exclusivamente en elementos de prueba obtenidos ilegalmente. Los allanamientos practicados tanto en su domicilio particular como en la sede del Partido Aprista se realizaron a través de la acción intimidatoria de tropas del Ejército y en total inobservancia de los procedimientos previstos por la legislación interna de Perú.

 

         Por este motivo, la Comisión considera que las "debidas garantías" amparadas por la Convención Americana no han sido respetadas en la tramitación de las causas penales en contra del ex-Presidente Alan García.

 

         3.         Sustanciación de un nuevo proceso por el delito de enriquecimiento ilícito

 

         Los reclamantes han señalado que luego de ser absuelto en el proceso que se seguía en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García ha sido sujeto a una múltiple persecución penal.  Según lo indicado, el 15 de julio de 1992, es decir 6 meses después de la sentencia de la Corte Suprema confirmando la no apertura del proceso y el archivamiento definitivo del caso, el Procurador Público designado por el Presidente Fujimori presentó ante la Sala Penal de este tribunal un recurso solicitando la nulidad del auto que declaraba no "ha lugar" la apertura de instrucción contra del ex-Presidente Alan García.  Por otro lado, y luego de ser autorizado por el Consejo de Ministros, el 11 de septiembre del mismo año formalizó una nueva denuncia por el delito de enriquecimiento ilícito basándose en los mismos hechos que habían fundado la primera acción.  En base a los argumentos descritos, los peticionarios denuncian que tanto la reapertura de la causa a través de la presentación extemporánea del recurso de nulidad como la iniciación del nuevo juicio constituyen violaciones al principio de cosa juzgada.

 

         El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso 4 consagra la garantía del non bis in idem al establecer que "el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".

 

         Del análisis de la letra del mencionado artículo surge que los elementos constitutivos del principio, bajo la Convención, son:

 

1.        el imputado debe haber sido absuelto;

2.        la absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y  

3.        el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación de la primera acción.

 

         A los efectos de la aplicación de este principio al caso concreto es preciso analizar el significado de los conceptos  "imputado absuelto" y "sentencia firme" en el marco del sistema de protección de los derechos humanos creado por la Convención Americana.

 

         La Convención Americana al establecer "imputado absuelto" implica aquella persona que luego de haber sido imputada de un delito ha sido declarada exenta de responsabilidad, ya sea porque la absolución se produzca por haberse demostrado su inocencia, por no haberse probado su culpabilidad o por haberse determinado la falta de tipificación de los hechos denunciados.

 

         La Comisión considera que la expresión "sentencia firme" en el marco del artículo 8 inciso 4 no debe interpretarse restrictivamente, es decir limitada al significado que se le atribuya en el derecho interno de los Estados.  En este contexto, "sentencia" debe interpretarse como todo acto procesal de contenido típicamente jurisdiccional y "sentencia firme" como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada.    

 

         Dentro del marco de la interpretación dada al texto del artículo 8 inciso 4 de la Convención Americana, corresponde determinar en esta instancia si en el caso en concreto existió un pronunciamiento firme en el cual se eximiese de responsabilidad al ex-Presidente Alan García.

 

         El artículo 77 del Código de Procedimiento Penal peruano establece:

 

Recibida la denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la instrucción si considera que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito...

Si considera que no procede la acción expedirá un auto de NO HA LUGAR...

 [ Indice | Anterior | Próximo ]  

 


[1] Idem, p. 27.

[2] Corte I.D.H., Garantías judiciales en estado de emergencia, supra nota 3, párr.             24.

[3] Idem, párr. 24.

[4] Idem, párr. 24.

[5] Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, supra nota 6, p. 27.

[6] Medidas cautelares solicitadas por la Comisión Interamericana el 2 de octubre de 1992.

[7] Winer v. UK, Comm. Report 10.7.86, D.R. 48 p. 154.

[8] X v. Federal Republic of Germany, Comm. Report 7.5.81, D.R. 24 p. 103.

[9] El subrayado es nuestro.

[10] Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, 1985, OEA/Ser.L/V/II.66 doc. 17, p. 138.

[11] Véase artículo 2 inciso 20 b, g y h. de la Constitución vigente hasta el 31 de diciembre de 1993.

[12] Daniel O'Donnell, "Protección Internacional de los Derechos Humanos", Lima, Comisión Andina de Juristas, 1988, p. 317.

[13] Véase artículo 5 inciso 3.

[14] Véanse los artículos IX y X de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

[15] Véase artículo 2 incisos 7 y 8 de la Constitución vigente hasta el 31 de diciembre de 1993.

[16] Daniel O'Donnell, supra nota 22, p. 166 y 167.

[17] Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 1989, p. 470 y 471.