cont... 

         Primera Sala Penal de la Corte Suprema. Por los motivos expuestos, los reclamantes consideran que dicho auto declarando la no apertura de la instrucción, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

         No obstante este hecho, alegan los peticionarios, el 11 de septiembre de 1992, por resolución del Consejo de Ministros, se autorizó al Procurador Público a solicitar a la Fiscal de la Nación que inicie una nueva acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito contra el ex-Presidente Alan García, violando de este modo el principio de res judicata.

 

         Los reclamantes sostienen asimismo que el principio de cosa juzgada ha sido transgredido por la decisión de la Corte Suprema que declara nulo el auto de no apertura de instrucción dictado por el Vocal Supremo Instructor y posteriormente confirmado por el mismo tribunal en su anterior conformación.

 

         De este modo, razonan los peticionarios, al reabrirse la mencionada causa y al haberse iniciado una nueva acción penal existen, en la práctica, dos procesos abiertos contra el Dr. Alan García basados en los mismos hechos y acusándolo del mismo delito.

 

         En última instancia, los peticionarios sostienen que la iniciación de un nuevo juicio contra el ex-mandatario sin haberse cumplido con el Antejuicio o Acusación Constitucional, de acuerdo a lo previsto por los artículos 183 y 184 de la Constitución de 1979, viola la garantía del juez natural, es decir la prohibición de desviar la jurisdicción previamente establecida por la ley.

 

         V.         CONSIDERACIONES GENERALES

 

         A.         Competencia de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad

 

         La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, 8 , 11, y 19.

 

         La presente petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en el artículo 46.1 de la Convención y en los artículos 32, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión.  En efecto, la misma contiene los datos del peticionante, una descripción de los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos protegidos por la Convención, identificación del Gobierno considerado responsable de la presunta violación e información precisa sobre los recursos utilizados en la jurisdicción interna. Asimismo, la denuncia no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión.

 

         En relación al procedimiento previsto en el artículo 48 1.f de la Convención, no hubo manifestación de las partes en el sentido de llegar a una solución amistosa del presente caso.

 

         El artículo 46.1.a. de la Convención establece que para que una petición o comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44 o 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

 

         La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho [doméstico] antes de verse enfrentado a un procedimiento internacional...".[1] 

 

         Sin embargo, este derecho del Estado de remediar por sus propios medios una presunta violación de derechos humanos en el ámbito de su jurisdicción, conlleva la obligación de proporcionar tales recursos  de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos.[2]

 

         En tal sentido, la Corte Interamericana ha señalado que "la regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general ... de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1)".[3]

 

         De este modo, la regla del agotamiento de los recursos internos presupone que un Estado no sólo está obligado a ofrecer recursos judiciales efectivos sino también a garantizar que los mismos puedan sustanciarse con respeto de las normas del debido proceso. Esto es así pues la efectividad misma de los recursos depende en gran medida de que en su tramitación se respeten las debidas garantías.

 

         El artículo 46 prevé en su inciso 2 que el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna sean agotados no se aplicará cuando:

 

         a)      no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 

         b)      no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

         c)      haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

         En el caso en análisis se aplican dos de las excepciones al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, a saber: la excepción del inciso 2.a, en relación a la inexistencia dentro de la jurisdicción interna del debido proceso legal para la protección de los derechos violados; y el inciso 2.b, referido a la imposibilidad del presunto lesionado de acceder a los recursos de la jurisdicción interna.

 

         1.         Ineficacia de los recursos de la jurisdicción interna

 

         a.         Imposibilidad de acceso a los recursos de la jurisdicción interna

 

      El Dr. García Pérez denunció a la Comisión que tropas del Ejército allanaron su domicilio a los efectos de arrestarlo. A su juicio, estos hechos constituyeron una amenaza a su derecho a la libertad personal en tanto no se cumplieron los procedimientos constitucionales previstos para llevar a cabo su detención.  Cuando su esposa intentó en varias oportunidades interponer un habeas corpus en favor del ex-mandatario, sus intentos se vieron frustrados por la presencia de tropas del Ejército en el Palacio de Justicia, las cuales le impidieron ingresar al mismo o mantener contacto con los magistrados de turno.

 

         La Convención asegura que en caso que exista una violación a uno de los derechos por ella protegidos, el Estado, en cuya jurisdicción la presunta transgresión haya tenido lugar, tiene la obligación de garantizar a la víctima un recurso sencillo y rápido que asegure la obtención de un remedio a su reclamo.[4]

 

         El derecho a la libertad personal es uno de los derechos consagrados por la Convención. El artículo 7 establece que nadie puede ser privado de su libertad, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o en las leyes dictadas en conformidad con ella. A los efectos de cuestionar la legalidad de su detención, toda persona privada de su libertad tiene derecho de recurrir a un juez para que adopte una decisión al respecto.

 

         Para el caso de Estados partes cuyas leyes "prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la razonabilidad de tal amenaza...", el mencionado artículo señala que "... dicho recurso no puede ser restringido ni abolido...".

 

         De este modo, la interpretación de las normas de la Convención, sumadas a la jurisprudencia establecida por la Corte, permiten a la Comisión concluir que para el caso que exista una privación de la libertad o una amenaza de privación de la  libertad --en los Estados cuyas leyes así lo establezcan-- toda persona debe gozar de un recurso rápido y efectivo para cuestionar la legalidad de la medida.

 

         El habeas corpus, al igual que el amparo, son recursos judiciales sencillos y rápidos para proteger a las víctimas de violaciones a derechos humanos. En los términos de la Corte Interamericana, ambos recursos constituyen garantías judiciales indispensables destinadas a garantizar el respeto de los derechos y libertades protegidos por la Convención.[5]

 

         En el caso particular de Perú, el recurso rápido y efectivo contemplado por la legislación para cuestionar la legalidad de una privación o la amenaza a la privación de la libertad personal es el habeas corpus.  En efecto, el artículo 295 de la Constitución de Perú de 1979, establece que:

 

La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de habeas corpus...

 

         La obligación de garantizar el acceso a un recurso rápido y efectivo no se limita a los períodos de estabilidad política sino que también resulta exigible en situaciones de emergencia.

 

         En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 27.2 de la Convención, ambos recursos, es decir el amparo y el habeas corpus, son garantías judiciales indispensables cuyo ejercicio no está sujeto a suspensión ni aún en el caso de estados de excepción.

 

         La Corte Interamericana ha interpretado que las garantías previstas en el mencionado artículo "... sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho...". De este modo, constituyen "... los medios idóneos para que los derechos y libertades [protegidos por la Convención] sean efectivos en toda circunstancia...", es decir aún en casos en los cuales, por una necesidad real, un Estado parte en la misma declare un estado de emergencia.[6]

 

         Es doctrina de la Corte Interamericana que, aún cuando el derecho a la libertad personal --o la amenaza a la libertad personal cuando los Estados prevén al habeas corpus como un medio idóneo para remediarla-- es un derecho susceptible de suspensión en un estado de emergencia, el recurso de habeas corpus no puede ser derogado pues a través de éste un tribunal puede evaluar la legalidad de la decisión del Poder Ejecutivo de detener a una persona y de este modo, la autoridad judicial puede impedir que se adopten medidas que resulten contrarias a la protección de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción.[7]

 

         Los argumentos hasta aquí expuestos llevan a la Comisión a considerar que al impedir al Dr. García Pérez el acceso a un recurso sencillo y rápido a los efectos de evitar la vulneración de sus derechos, el Gobierno de Perú ha omitido cumplir con las obligaciones impuestas por la Convención.  Esto es así pues ni siquiera en caso que el Gobierno hubiera alegado que se encontraba en un estado de excepción, bajo los términos de la Convención y la interpretación que de ellos ha hecho la Corte Interamericana, se hubiera justificado la suspensión de garantías indispensables como el habeas corpus.

 

         b.         Imposibilidad de agotar los recursos de la jurisdicción interna

 

         La actividad judicial a nivel nacional fue suspendida por 10 (diez) días hábiles, con excepción de Juzgados y Fiscales provinciales en lo penal de turno.  Como se ha señalado supra, esta situación impidió a los peticionarios acceder a los recursos de la jurisdicción interna en los días posteriores a los acontecimientos del 5 de abril de 1992.

 

         Sin embargo, transcurrido el plazo de suspensión y reiniciada la actividad judicial, los denunciantes interpusieron distintos recursos tendientes a cuestionar la promoción de las dos acciones penales iniciadas contra el Dr. Alan García por la presunta comisión de delitos de posesión, tenencia y uso ilegal de armas de fuego, municiones y material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en agravio del Estado.

 

         En efecto, el 11 de mayo de 1992 la Sra. Pilar Nores de García interpuso un recurso ante la 42º Fiscalía de Lima en el que solicitaba la no promoción de la denuncia penal por estar fundada en prueba obtenida ilegalmente y reclamaba la aplicación del artículo 176 de la Constitución de 1979 según el cual, al ser el Dr. García Senador vitalicio, no podía ser procesado sin autorización de la Cámara a la que pertenecía.

 

         La Fiscal encargada, Dra. Ana María Santiago, elevó el pedido en consulta a la Fiscal de la Nación, Dra. Blanca Nélida Colán Maguiño quien emitió un dictamen calificando los hechos como "delito común" y ordenó la promoción de la denuncia.  El fundamento de su dictamen se basó en el siguiente razonamiento:

 

         "... este despacho resuelva la interpretación y alcances y aplicación de los artículos 183 y 184 de la Constitución política ... en virtud de que en las investigaciones policiales se encuentran indicios de responsabilidad por tales hechos en la persona de ... Alan García Pérez, que estando a lo dispuesto en el artículo primero, cuarto, quinto y octavo del Decreto Ley Nº 25418 [Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional del 5 de abril de 1992], los artículos constitucionales en mención se encuentran en suspenso por oponerse a los fines y objetivos del citado Decreto Ley...".  Promovida la denuncia y abierta la causa, el Dr. Alan García dedujo cuestión previa por no haberse cumplido con el requisito del desafuero, según lo establecido en el artículo 176 de la Constitución Nacional de 1979.  La cuestión aludida fue declarada infundada por el Juzgado de Instrucción y la Segunda Sala Penal de Lima.  Contra dicha sentencia, los peticionarios interpusieron recurso de nulidad ante la Corte Suprema, el cual fue igualmente desestimado.  En términos generales, las decisiones  se  fundaron  en el hecho  que el delito imputado  --tenencia de armas-- no se encuadraba dentro de lo dispuesto por el artículo 183 de la Constitución, por no tratarse de un delito cometido en el ejercicio de sus funciones como Presidente o Senador vitalicio.

 

         Los peticionarios interpusieron asimismo distintos recursos cuestionando la iniciación de una nueva persecución penal --por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito-- contra Alan García sin observar el trámite previsto por los artículos 183 y 184 de la Constitución, es decir el antejuicio o juicio político. En efecto, el 19 de octubre de 1992, los padres del Dr. García Pérez presentaron una acción de habeas corpus en la que señalaban que habiendo éste recuperado su inmunidad parlamentaria, la promoción de cualquier acción penal fundada en la comisión de un delito en el ejercicio de su funciones como Presidente requería la tramitación del antejuicio correspondiente.  Los reclamantes fundaban la admisión de la acción de garantía en lo dispuesto en  la ley 23503 (habeas corpus y amparo) en su artículo 12 inciso 17:

 

Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción de Habeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:

 

El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183 de la Constitución.

 

         En su resolución del 3 de noviembre de 1992, el juez instructor a cargo de la tramitación de la acción, señaló:

 

...del análisis de lo actuado y la compulsa de las instrumentales presentadas, se determina:

 

Quinto: que, [Alan García] recuperó [el] fuero [parlamentario] tras el pronunciamiento de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema ...

 

Sexto: que, así lo entendió el Senado de la República cuando su Comisión Directiva ... acordó su plena reincorporación a esa Rama del Parlamento como Senador Vitalicio...

 

Octavo: que, ... ha debido observarse el trámite correspondiente del antejuicio por tratarse del procesamiento de una persona comprendida en el artículo 183 de la Constitución y al que se refiere el inciso 17 del artículo 12 de la Ley de Habeas Corpus y Amparo...

 

         No obstante el reconocimiento de la obligación de observar el trámite de antejuicio, el Juez declaró improcedente la acción aplicando el artículo 16 de la ley 25398 según el cual "no procede la Acción de Habeas Corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta o se halla sometido a juicio  por los hechos que originan la acción de garantía".

 

         Interpuesto recurso de apelación, el 2 de diciembre de 1992 la Octava Sala Penal declaró nula la sentencia del a quo por existir contradicciones manifiestas entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia.

 

         Vuelta la causa a primera instancia, el juez instructor dictó nueva sentencia el 29 de diciembre de 1992 declarando la improcedencia de la acción. En términos generales, la decisión se basó en los siguientes argumentos:

 

         1.      La reincorporación del Dr. Alan García fue adoptada por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores y no se publicó oficialmente.  Si bien el reglamento interno del Senado de la Nación no establece un proceso para la reincorporación de un Senador que haya sido sujeto a antejuicio y acusación constitucional, por analogía, debe aplicarse la norma de aquel que requiere la mayoría absoluta de los votos para declarar "ha lugar" la formación de causa y establece la publicación de este resultado en el diario oficial.

 

         2.      En virtud del artículo 16 de la ley 23598, no procede la acción de habeas corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

 

         Apelada la decisión, el 27 de enero de 1993 la Octava Sala Penal de Lima confirmó la resolución del a quo fundada en similares argumentos a los sostenidos por el tribunal que entendió en primera instancia. Asimismo, indicó:

 

...el referido derecho de antejuicio a que hubiese tenido el inculpado... devino en inaplicable y de cumplimiento material imposible, al encontrarse vigente en el momento de formularse la denuncia y dictarse el auto apertorio de instrucción, la Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, la misma que, disolviera el Congreso Nacional de la República...

 

         Contra esta resolución el peticionario interpuso recurso de nulidad ante la Corte Suprema el que fue declarado improcedente

 

... porque la persona a cuyo favor se ha planteado la acción de garantía, tiene instrucción abierta y se halla sometida a juicio por los hechos que originan la misma...

 

         La Corte Interamericana ha señalado que "[u]n recurso debe ser ... eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. [Un recurso] puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, ... o no se aplica imparcialmente. Asimismo, "...cuando se demuestra que los recursos son rechazados ... por razones fútiles... acudir a [éstos] se convierte en una formalidad que carece de sentido...".

 

         La Comisión considera que los recursos interpuestos por el Dr. Alan García en la jurisdicción interna, en la práctica, resultaron ineficaces.

 

         Las razones expuestas por la Sra. Fiscal de la Nación, señalando que las normas constitucionales cuya aplicación reclamó el Dr. Alan García estaban suspendidas por oponerse a los fines y objetivos del Decreto Ley Nº 25418 [Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional del 5 de abril de 1992], demuestran ampliamente que en el período de transición que siguió al 5 de abril de 1992 resultaba imposible que el peticionario lograse la protección de sus derechos por vía de recurrir a las distintas instancias que ofrecía la jurisdicción interna.

 

         En efecto, si el Fiscal de la Nación, quien es la máxima autoridad del Ministerio Público y como tal le corresponde velar por la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos, la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia, opinó que los derechos constitucionales del peticionario quedaban desprotegidos por aplicación de una norma extraconstitucional, las posibilidades de obtener un remedio a sus reclamos eran, desde un principio, limitadas. 

 

         Las decisiones de las distintas instancias del Poder Judicial, sea en relación a la cuestión previa planteada por el peticionario en el proceso por tenencia ilegal de armas, como en relación al recurso de habeas corpus interpuesto a los efectos que se observara el trámite de antejuicio en la causa por enriquecimiento ilícito, contribuyen a corroborar lo afirmado supra.

 

         Como se ha descrito, el Dr. Alan García reclamó el cumplimiento del trámite procesal previsto por el artículo 176 de la Constitución de 1979, es decir, la autorización de la Cámara de Senadores para la iniciación de los procesos judiciales en su contra. Tanto el juez que instruía los procesos como la Segunda Sala Penal de Lima, en instancia de apelación, fundaron el rechazo de la cuestión previa en el hecho que la tenencia de armas, en los términos del artículo 183 de la Constitución de 1979, no era un delito de función.  Esta conclusión fue confirmada por la Corte Suprema al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el peticionario contra la decisión del a quo.

 

         Si bien la tenencia de armas no es uno de los llamados delitos de función de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 183 de la Constitución no es lo dispuesto en esta norma lo reclamado por el peticionario. Según surge del texto de la Constitución, existe una diferencia apreciable entre lo dispuesto en ambas normas, es decir en los artículos 176 y 183.[8]  Mientras que el artículo 176 contempla la figura del desafuero, es decir la necesidad de solicitar la autorización de la Cámara del Congreso que corresponda antes de iniciar un proceso judicial contra un Diputado o un Senador, el artículo 183 y su correspondiente, el 184, hacen referencia a la figura del antejuicio o juicio político, es decir el procedimiento a través del cual debe conducirse la acusación de ciertos altos funcionarios del Estado, como el Presidente y los miembros de ambas Cámaras del Congreso, por infracciones a la Constitución y por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

 

         Las decisiones a las que arribaron las distintas instancias judiciales que entendieron en el trámite de la cuestión previa, omitiendo arbitrariamente considerar el reclamo del peticionario, corroboran la ineficacia de las mismas para ofrecer remedio a la presunta violación de los derechos del agraviado.

 

         Como ha indicado la Corte Interamericana, un recurso puede considerarse ineficaz si se lo subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable.  En este sentido, la Comisión entiende que cuestionar la procedencia de una acción de habeas corpus reclamando el cumplimiento del trámite de antejuicio por el hecho que existe un proceso judicial abierto, en la práctica, transforma la acción de garantía prevista en el artículo 12 inciso 17 de la ley 23503 en un recurso ab initio ineficaz.  En efecto, es precisamente cuando se abre un proceso omitiendo el trámite del antejuicio que se transgrede lo establecido en el artículo 183 y por lo tanto procede interponer un habeas corpus.  Entender lo contrario implicaría reconocer que la ley de Habeas Corpus y Amparo (23503) crea un recurso en sí mismo inaplicable.

 

         La Comisión considera que la desestimación reiterada del recurso de habeas corpus por razones estrictamente procesales determinaron que, en la práctica, la acción de garantía prevista por la legislación interna para cuestionar, por medio de un recurso rápido, la inobservancia del trámite de antejuicio resultara ineficaz para remediar la presunta violación de los derechos del Dr. Alan García.  Esta conclusión se ve asimismo confirmada por los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Lima el que manifestó que en todo caso el derecho del peticionario se hubiese tornado de cumplimiento imposible por estar vigente la Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, que entre otras cosas disolvió el Congreso y suspendió los derechos consagrados en la Constitución. 

 

         c.         Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b

 

         Por los motivos expuestos en los puntos a. y b., la Comisión entiende que la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.b de la Convención es aplicable en este caso y por lo tanto exime al reclamante de cumplir con este requisito de admisibilidad.

 

         2.         Inexistencia del debido proceso legal dentro de la jurisdicción interna

 

         a.      Falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial

 

         El artículo 8.1 de la Convención establece que "[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías ... por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella..."

 

         La Corte Interamericana ha señalado que el mencionado artículo 8 reconoce el "debido proceso legal" y lo ha definido como las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los derechos u obligaciones que están bajo consideración judicial.  Asimismo, ha afirmado que "el concepto del debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable ... a todas las garantías judiciales ...[protegidas] ... en la Convención ..."[9]

 

         Es doctrina reiterada de la Comisión que "la efectiva vigencia de las garantías [judiciales] se asienta sobre la independencia del Poder Judicial, derivada de la clásica separación de los poderes públicos.  Esta es una consecuencia lógica que se deriva de la concepción misma acerca de los derechos humanos.  En efecto, si se busca proteger los derechos de los individuos frente a las posibles acciones del Estado, es imprescindible que uno de los órganos de ese Estado tenga la independencia que le permita juzgar tanto las acciones del poder Ejecutivo, como la procedencia de las leyes dictadas, y aún los juicios emitidos por sus propios integrantes. Por lo tanto ... la efectiva independencia del Poder Judicial es un requisito imprescindible para la vigencia práctica de los derechos humanos en general".[10]

 

         La posición sostenida por los denunciantes se ha visto confirmada por lo expresado por la Comisión Interamericana en su Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú al indicar que "[e]l 5 de abril de 1992, el Gobierno de Perú procedió a declarar en reorganización al Poder Judicial, al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República.  Tropas de las fuerzas de seguridad, apoyadas por tanques, ocuparon el Palacio de Justicia y los locales de otras instituciones, impidiendo el ingreso de personas a los mismos.  El día 6, el Presidente de la República anunció el cese de jueces y vocales, lo cual fue ejecutado el día 9 a través del Decreto Ley 25423 que destituyó a once vocales de la Corte Suprema de Justicia; mediante el Decreto Ley 25422 se destituyó a los ocho miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y mediante el Decreto 25424 se destituyó a los miembros de los consejos nacionales y distritales de la Magistratura ... El 8 de abril, por medio de los Decretos Leyes 25419 y 25420, se destituyó a la Contralora General de la República, al Fiscal de la Nación y se suspendió el despacho judicial y del Ministerio Público por diez días útiles, quedando sólo los jueces instructores y fiscales de turno. Por Decreto Ley 25445, del 23 de abril de 1992, se destituyeron 134 personas entre Vocales de las Cortes Superiores, Fiscales Superiores, Jueces de los Distritos Judiciales, Fiscales Provinciales y Jueces de Menores de los Distritos de Lima y Callao.  El mencionado Decreto Ley excluyó de manera específica la posibilidad de que los jueces utilizaran el recurso de amparo para invalidar esa medida."[11]

 

         El derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial ha sido analizado en varias ocasiones por la Comisión y por la Corte Europea de Derechos Humanos. Sobre la base de la jurisprudencia establecida se han elaborado ciertos criterios para evaluar si en un caso concreto la independencia e imparcialidad de los tribunales se han visto afectadas y si de este modo se ha privado a la víctima de la debida protección de sus derechos.    

 

         Por ejemplo, en el caso Campbell y Fell[12], la Corte Europea de Derechos Humanos dispuso que en la determinación de si un tribunal es independiente del Poder Ejecutivo debe considerarse el modo de designación de sus miembros, la duración de sus mandatos,  y la existencia de garantías contra presiones externas.

 

         Por otro lado, la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Europea[13] han afirmado que "la improrrogabilidad de los jueces ... es un corolario necesario de su independencia" del Poder Ejecutivo.

 

         A los efectos de evaluar la situación del Poder Judicial en Perú, a la luz de los mencionados principios, es preciso recurrir al análisis de las normas internas que establecen la forma de designación y remoción de los magistrados.

 

         En relación a la designación de los jueces, el artículo 245 de la Constitución Política de Perú establece que el Presidente de la República nombra a los Magistrados, a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura. El Senado ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema.

 

         Asimismo, y en cuanto a la duración de sus mandatos, el artículo 242 de la mencionada Constitución garantiza a los magistrados la permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inamovilidad en su cargos.

 

         Finalmente, los artículos 183 y 184 prevén que los miembros de la Corte Suprema y del Tribunal de Garantías Constitucionales serán sometidos a un proceso de enjuiciamiento por las Cámaras Legislativas en caso de infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones.

 

         Como ha sido señalado por los peticionarios y por la Comisión en su informe, los miembros de la Corte Suprema de Perú, del Tribunal de Garantías Constitucionales y del Consejo de la Magistratura fueron cesados en sus cargos en virtud de distintos decretos emanados del Poder Ejecutivo. Asimismo, y por decisión de este Poder, otras 134 personas que ocupaban cargos judiciales como jueces de tribunales inferiores o fiscales fueron desplazados de los mismos.

 

         Luego de la masiva destitución de magistrados, el Poder Ejecutivo procedió a designar a los nuevos jueces en virtud de distintos decretos, incumpliendo de esta forma con los procedimientos establecidos por la Constitución.

         El tercer criterio esbozado por la Corte Europea indica que la independencia e imparcialidad de los tribunales debe asimismo evaluarse a partir de la existencia de garantías contra presiones externas al Poder Judicial.

 

         La Constitución de Perú aseguraba tales garantías al proveer un sistema de controles entre los distintos poderes en la selección, designación y remoción de los magistrados (artículos 245, 242, 183 y 184). Sin embargo, con posterioridad a los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, el Poder Ejecutivo al "disolver" las Cámaras del Congreso y al reemplazar, sin proceso alguno, a una gran mayoría de los jueces que integraban el Poder Judicial, ha quebrado el equilibrio de poderes diseñado por la Constitución de 1979.

 

         La mencionada situación ha eliminado, en la práctica, la  separación de los poderes públicos y, como consecuencia, ha generado una concentración de funciones en el Poder Ejecutivo. Tal concentración de poderes se ha traducido en "una mayor subordinación del Poder Judicial al Poder Ejecutivo".[14]

 

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[1] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C. No. 4., párr. 61.

[2] Mónica Pinto, "La denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", Buenos Aires, Editores del Puerto, 1993, p. 59.

Antonio A. Cançado Trindade, "A aplicaçao da regra do esgotamento dos recursos internos no sistema interamericano de proteçao dos direitos humanos", Derechos Humanos en las Américas, Washington, CIDH, 1984, p. 217.

[3] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 1, párr. 62.

[4] Véanse los artículos 1.1 y 25 de este instrumento.

[5] Corte I.D.H., Garantías Judiciales en estados de emergencia, supra nota 3, párr. 33.

[6] Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A. Nº 8, párr. 25.

[7] Idem, párr. 40.

[8] Los artículos 176, 183 y 184 de la Constitución peruana de 1979 disponen:

Artículo 176:  Los Senadores y Diputados ... [n]o pueden ser procesados ni presos, sin previa autorización de la Cámara a la que pertenecen...

Artículo 183:  Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras ..., por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones, aunque hayan cesado en éstas.

[9] Corte I.D.H. Garantías Judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A. Nº 9., párr. 29.

[10] Séptimo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, 1983, OEA/Ser.L/V/II.61 doc. 29 rev. 1, p. 67 y 68.

[11] Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, 1993, OEA/Ser.L/V/II.83 doc. 31, p. 20.

[12] Eur. Court H. R., Campbell and Fell judgment of June 28, 1984, Series A No. 80, para. 78.

[13] Véase Campbell and Fell, supra nota 7, para. 80 y Zand v. Austria, Comm. Report 12.10.78, D.R. 15 p. 82, para. 80.

[14] Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, supra nota 6, p. 27.