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Primera Sala Penal de la Corte Suprema. Por los motivos expuestos, los
reclamantes consideran que dicho auto declarando la no apertura de la
instrucción, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
No obstante este hecho, alegan los peticionarios, el 11 de
septiembre de 1992, por resolución del Consejo de Ministros, se autorizó
al Procurador Público a solicitar a la Fiscal de la Nación que inicie
una nueva acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito contra
el ex-Presidente Alan García, violando de este modo el principio de res
judicata.
Los reclamantes sostienen asimismo que el principio de cosa juzgada
ha sido transgredido por la decisión de la Corte Suprema que declara nulo
el auto de no apertura de instrucción dictado por el Vocal Supremo
Instructor y posteriormente confirmado por el mismo tribunal en su
anterior conformación.
De este modo, razonan los peticionarios, al reabrirse la mencionada
causa y al haberse iniciado una nueva acción penal existen, en la práctica,
dos procesos abiertos contra el Dr. Alan García basados en los mismos
hechos y acusándolo del mismo delito.
En última instancia, los peticionarios sostienen que la iniciación
de un nuevo juicio contra el ex-mandatario sin haberse cumplido con el
Antejuicio o Acusación Constitucional, de acuerdo a lo previsto por los
artículos 183 y 184 de la Constitución de 1979, viola la garantía del
juez natural, es decir la prohibición de desviar la jurisdicción
previamente establecida por la ley.
V. CONSIDERACIONES
GENERALES
A. Competencia de la
Comisión y requisitos formales de admisibilidad
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para
conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos
reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos
7, 8 , 11, y 19.
La presente petición reúne los requisitos formales de
admisibilidad previstos en el artículo 46.1 de la Convención y en los
artículos 32, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión.
En efecto, la misma contiene los datos del peticionante, una
descripción de los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos
protegidos por la Convención, identificación del Gobierno considerado
responsable de la presunta violación e información precisa sobre los
recursos utilizados en la jurisdicción interna. Asimismo, la denuncia no
se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni
es la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión.
En relación al procedimiento previsto en el artículo 48 1.f de la
Convención, no hubo manifestación de las partes en el sentido de llegar
a una solución amistosa del presente caso.
El artículo 46.1.a. de la Convención establece que para que una
petición o comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos
44 o 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los
principios del derecho internacional generalmente reconocidos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que
"la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al
Estado resolver el problema según su derecho [doméstico] antes de verse
enfrentado a un procedimiento internacional...".[1]
Sin embargo, este derecho del Estado de remediar por sus propios
medios una presunta violación de derechos humanos en el ámbito de su
jurisdicción, conlleva la obligación de proporcionar tales recursos
de conformidad con los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos.[2]
En tal sentido, la Corte Interamericana ha señalado que "la
regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del
derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones
que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los
Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a
las víctimas de violación a los derechos humanos (artículo 25),
recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del
debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación
general ... de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (art. 1)".[3]
De este modo, la regla del agotamiento de los recursos internos
presupone que un Estado no sólo está obligado a ofrecer recursos
judiciales efectivos sino también a garantizar que los mismos puedan
sustanciarse con respeto de las normas del debido proceso. Esto es así
pues la efectividad misma de los recursos depende en gran medida de que en
su tramitación se respeten las debidas garantías.
El artículo 46 prevé en su inciso 2 que el requisito de
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna sean agotados no
se aplicará cuando:
a) no exista en la legislación interna
del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del
derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto
lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión
sobre los mencionados recursos.
En el caso en análisis se aplican dos de las excepciones al
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, a saber: la
excepción del inciso 2.a, en relación a la inexistencia dentro de la
jurisdicción interna del debido proceso legal para la protección de los
derechos violados; y el inciso 2.b, referido a la imposibilidad del
presunto lesionado de acceder a los recursos de la jurisdicción interna.
1. Ineficacia de los
recursos de la jurisdicción interna
a. Imposibilidad de
acceso a los recursos de la jurisdicción interna
El Dr.
García Pérez denunció a la Comisión que tropas del Ejército allanaron
su domicilio a los efectos de arrestarlo. A su juicio, estos hechos
constituyeron una amenaza a su derecho a la libertad personal en tanto no
se cumplieron los procedimientos constitucionales previstos para llevar a
cabo su detención. Cuando su
esposa intentó en varias oportunidades interponer un habeas corpus en
favor del ex-mandatario, sus intentos se vieron frustrados por la
presencia de tropas del Ejército en el Palacio de Justicia, las cuales le
impidieron ingresar al mismo o mantener contacto con los magistrados de
turno.
La Convención asegura que en caso que exista una violación a uno
de los derechos por ella protegidos, el Estado, en cuya jurisdicción la
presunta transgresión haya tenido lugar, tiene la obligación de
garantizar a la víctima un recurso sencillo y rápido que asegure la
obtención de un remedio a su reclamo.[4]
El derecho a la libertad personal es uno de los derechos
consagrados por la Convención. El artículo 7 establece que nadie puede
ser privado de su libertad, excepto en los casos expresamente previstos
por la Constitución o en las leyes dictadas en conformidad con ella. A
los efectos de cuestionar la legalidad de su detención, toda persona
privada de su libertad tiene derecho de recurrir a un juez para que adopte
una decisión al respecto.
Para el caso de Estados partes cuyas leyes "prevén que toda
persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho
a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre
la razonabilidad de tal amenaza...", el mencionado artículo señala
que "... dicho recurso no puede ser restringido ni abolido...".
De este modo, la interpretación de las normas de la Convención,
sumadas a la jurisprudencia establecida por la Corte, permiten a la Comisión
concluir que para el caso que exista una privación de la libertad o una
amenaza de privación de la libertad
--en los Estados cuyas leyes así lo establezcan-- toda persona debe gozar
de un recurso rápido y efectivo para cuestionar la legalidad de la medida.
El habeas corpus, al igual que el amparo, son recursos judiciales
sencillos y rápidos para proteger a las víctimas de violaciones a
derechos humanos. En los términos de la Corte Interamericana, ambos
recursos constituyen garantías judiciales indispensables destinadas a
garantizar el respeto de los derechos y libertades protegidos por la
Convención.[5]
En el caso particular de Perú, el recurso rápido y efectivo
contemplado por la legislación para cuestionar la legalidad de una
privación o la amenaza a la privación de la libertad personal es el
habeas corpus. En efecto, el
artículo 295 de la Constitución de Perú de 1979, establece que: La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción
de habeas corpus...
La obligación de garantizar el acceso a un recurso rápido y
efectivo no se limita a los períodos de estabilidad política sino que
también resulta exigible en situaciones de emergencia.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 27.2 de la
Convención, ambos recursos, es decir el amparo y el habeas corpus, son
garantías judiciales indispensables cuyo ejercicio no está sujeto a
suspensión ni aún en el caso de estados de excepción.
La Corte Interamericana ha interpretado que las garantías
previstas en el mencionado artículo "... sirven para proteger,
asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho...".
De este modo, constituyen "... los medios idóneos para que los
derechos y libertades [protegidos por la Convención] sean efectivos en
toda circunstancia...", es decir aún en casos en los cuales, por una
necesidad real, un Estado parte en la misma declare un estado de
emergencia.[6]
Es doctrina de la Corte Interamericana que, aún cuando el derecho
a la libertad personal --o la amenaza a la libertad personal cuando los
Estados prevén al habeas corpus como un medio idóneo para remediarla--
es un derecho susceptible de suspensión en un estado de emergencia, el
recurso de habeas corpus no puede ser derogado pues a través de éste un
tribunal puede evaluar la legalidad de la decisión del Poder Ejecutivo de
detener a una persona y de este modo, la autoridad judicial puede impedir
que se adopten medidas que resulten contrarias a la protección de los
derechos de las personas sujetas a su jurisdicción.[7]
Los argumentos hasta aquí expuestos llevan a la Comisión a
considerar que al impedir al Dr. García Pérez el acceso a un recurso
sencillo y rápido a los efectos de evitar la vulneración de sus derechos,
el Gobierno de Perú ha omitido cumplir con las obligaciones impuestas por
la Convención. Esto es así
pues ni siquiera en caso que el Gobierno hubiera alegado que se encontraba
en un estado de excepción, bajo los términos de la Convención y la
interpretación que de ellos ha hecho la Corte Interamericana, se hubiera
justificado la suspensión de garantías indispensables como el habeas
corpus.
b. Imposibilidad de
agotar los recursos de la jurisdicción interna
La actividad judicial a nivel nacional fue suspendida por 10 (diez)
días hábiles, con excepción de Juzgados y Fiscales provinciales en lo
penal de turno. Como se ha señalado
supra, esta situación impidió a los peticionarios acceder a los recursos
de la jurisdicción interna en los días posteriores a los acontecimientos
del 5 de abril de 1992.
Sin embargo, transcurrido el plazo de suspensión y reiniciada la
actividad judicial, los denunciantes interpusieron distintos recursos
tendientes a cuestionar la promoción de las dos acciones penales
iniciadas contra el Dr. Alan García por la presunta comisión de delitos
de posesión, tenencia y uso ilegal de armas de fuego, municiones y
material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional,
en agravio del Estado.
En efecto, el 11 de mayo de 1992 la Sra. Pilar Nores de García
interpuso un recurso ante la 42º Fiscalía de Lima en el que solicitaba
la no promoción de la denuncia penal por estar fundada en prueba obtenida
ilegalmente y reclamaba la aplicación del artículo 176 de la Constitución
de 1979 según el cual, al ser el Dr. García Senador vitalicio, no podía
ser procesado sin autorización de la Cámara a la que pertenecía.
La Fiscal encargada, Dra. Ana María Santiago, elevó el pedido en
consulta a la Fiscal de la Nación, Dra. Blanca Nélida Colán Maguiño
quien emitió un dictamen calificando los hechos como "delito común"
y ordenó la promoción de la denuncia.
El fundamento de su dictamen se basó en el siguiente razonamiento:
"...
este despacho resuelva la interpretación y alcances y aplicación de los
artículos 183 y 184 de la Constitución política ... en virtud de que en
las investigaciones policiales se encuentran indicios de responsabilidad
por tales hechos en la persona de ... Alan García Pérez, que
estando a lo dispuesto en el artículo primero, cuarto, quinto y octavo
del Decreto Ley Nº 25418 [Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y
Reconstrucción Nacional del 5 de abril de 1992], los artículos
constitucionales en mención se encuentran en suspenso por oponerse a los
fines y objetivos del citado Decreto Ley...".
Promovida la denuncia y abierta
la causa, el Dr. Alan García dedujo cuestión previa por no haberse
cumplido con el requisito del desafuero, según lo establecido en el artículo
176 de la Constitución Nacional de 1979.
La cuestión aludida fue declarada infundada por el Juzgado de
Instrucción y la Segunda Sala Penal de Lima.
Contra dicha sentencia, los peticionarios interpusieron recurso de
nulidad ante la Corte Suprema, el cual fue igualmente desestimado. En términos generales, las decisiones se fundaron
en el hecho que el
delito imputado --tenencia de
armas-- no se encuadraba dentro de lo dispuesto por el artículo 183 de la
Constitución, por no tratarse de un delito cometido en el ejercicio de
sus funciones como Presidente o Senador vitalicio.
Los peticionarios interpusieron asimismo distintos recursos
cuestionando la iniciación de una nueva persecución penal --por la
presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito-- contra Alan
García sin observar el trámite previsto por los artículos 183 y 184 de
la Constitución, es decir el antejuicio o juicio político. En efecto, el
19 de octubre de 1992, los padres del Dr. García Pérez presentaron una
acción de habeas corpus en la que señalaban que habiendo éste
recuperado su inmunidad parlamentaria, la promoción de cualquier acción
penal fundada en la comisión de un delito en el ejercicio de su funciones
como Presidente requería la tramitación del antejuicio correspondiente.
Los reclamantes fundaban la admisión de la acción de garantía en
lo dispuesto en la ley 23503
(habeas corpus y amparo) en su artículo 12 inciso 17: Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la
acción de Habeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos: El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del
procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo
183 de la Constitución.
En su resolución del 3 de noviembre de 1992, el juez instructor a
cargo de la tramitación de la acción, señaló: ...del análisis de lo actuado y la compulsa de las instrumentales
presentadas, se determina: Quinto: que, [Alan García] recuperó [el] fuero [parlamentario]
tras el pronunciamiento de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema ... Sexto: que, así lo entendió el Senado de la República
cuando su Comisión Directiva ... acordó su plena reincorporación a esa
Rama del Parlamento como Senador Vitalicio... Octavo: que, ... ha
debido observarse el trámite correspondiente del antejuicio por tratarse
del procesamiento de una persona comprendida en el artículo 183 de la
Constitución y al que se refiere el inciso 17 del artículo 12 de la Ley
de Habeas Corpus y Amparo...
No obstante el reconocimiento de la obligación de observar el trámite
de antejuicio, el Juez declaró improcedente la acción aplicando el artículo
16 de la ley 25398 según el cual "no procede la Acción de Habeas
Corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta o se halla sometido
a juicio por los hechos que originan la acción de garantía".
Interpuesto recurso de apelación, el 2 de diciembre de 1992 la
Octava Sala Penal declaró nula la sentencia del a quo por existir
contradicciones manifiestas entre la parte considerativa y la parte
resolutiva de la sentencia.
Vuelta la causa a primera instancia, el juez instructor dictó
nueva sentencia el 29 de diciembre de 1992 declarando la improcedencia de
la acción. En términos generales, la decisión se basó en los
siguientes argumentos:
1. La reincorporación del Dr. Alan García
fue adoptada por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores y no se
publicó oficialmente. Si
bien el reglamento interno del Senado de la Nación no establece un
proceso para la reincorporación de un Senador que haya sido sujeto a
antejuicio y acusación constitucional, por analogía, debe aplicarse la
norma de aquel que requiere la mayoría absoluta de los votos para
declarar "ha lugar" la formación de causa y establece la
publicación de este resultado en el diario oficial.
2. En virtud del artículo 16 de la ley
23598, no procede la acción de habeas corpus cuando el recurrente tiene
instrucción abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que
originan la acción de garantía.
Apelada la decisión, el 27 de enero de 1993 la Octava Sala Penal
de Lima confirmó la resolución del a quo fundada en similares
argumentos a los sostenidos por el tribunal que entendió en primera
instancia. Asimismo, indicó: ...el referido derecho de
antejuicio a que hubiese tenido el inculpado... devino en inaplicable y de
cumplimiento material imposible, al encontrarse vigente en el momento de
formularse la denuncia y dictarse el auto apertorio de instrucción, la
Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, la
misma que, disolviera el Congreso Nacional de la República...
Contra esta resolución el peticionario interpuso recurso de
nulidad ante la Corte Suprema el que fue declarado improcedente ...
porque la persona a cuyo favor se ha planteado la acción de garantía,
tiene instrucción abierta y se halla sometida a juicio por los hechos que
originan la misma...
La Corte Interamericana ha señalado que "[u]n
recurso debe ser ... eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para
el que ha sido concebido. [Un recurso] puede volverse ineficaz si se le
subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho,
carece de virtualidad para obligar a las autoridades, ... o no se aplica
imparcialmente. Asimismo, "...cuando se demuestra que los recursos
son rechazados ... por razones fútiles... acudir a [éstos] se convierte
en una formalidad que carece de sentido...".
La Comisión considera que los recursos interpuestos por el Dr.
Alan García en la jurisdicción interna, en la práctica, resultaron
ineficaces.
Las razones expuestas por la Sra. Fiscal de la Nación, señalando
que las normas constitucionales cuya aplicación reclamó el Dr. Alan García
estaban suspendidas por oponerse a los fines y objetivos del Decreto Ley Nº
25418 [Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional
del 5 de abril de 1992], demuestran ampliamente que en el período de
transición que siguió al 5 de abril de 1992 resultaba imposible que el
peticionario lograse la protección de sus derechos por vía de recurrir a
las distintas instancias que ofrecía la jurisdicción interna.
En efecto, si el Fiscal de la Nación, quien es la máxima
autoridad del Ministerio Público y como tal le corresponde velar por la
defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos, la independencia de los
órganos judiciales y la recta administración de justicia, opinó que los
derechos constitucionales del peticionario quedaban desprotegidos por
aplicación de una norma extraconstitucional, las posibilidades de obtener
un remedio a sus reclamos eran, desde un principio, limitadas.
Las decisiones de las distintas instancias del Poder Judicial, sea
en relación a la cuestión previa planteada por el peticionario en el
proceso por tenencia ilegal de armas, como en relación al recurso de
habeas corpus interpuesto a los efectos que se observara el trámite de
antejuicio en la causa por enriquecimiento ilícito, contribuyen a
corroborar lo afirmado supra.
Como se ha descrito, el Dr. Alan García reclamó el cumplimiento
del trámite procesal previsto por el artículo 176 de la Constitución de
1979, es decir, la autorización de la Cámara de Senadores para la
iniciación de los procesos judiciales en su contra. Tanto el juez que
instruía los procesos como la Segunda Sala Penal de Lima, en instancia de
apelación, fundaron el rechazo de la cuestión previa en el hecho que la
tenencia de armas, en los términos del artículo 183 de la Constitución
de 1979, no era un delito de función.
Esta conclusión fue confirmada por la Corte Suprema al rechazar el
recurso de nulidad interpuesto por el peticionario contra la decisión del
a quo.
Si bien la tenencia de armas no es uno de los llamados delitos de
función de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 183 de la Constitución
no es lo dispuesto en esta norma lo reclamado por el peticionario. Según
surge del texto de la Constitución, existe una diferencia apreciable
entre lo dispuesto en ambas normas, es decir en los artículos 176 y 183.[8] Mientras que el artículo 176
contempla la figura del desafuero, es decir la necesidad de solicitar la
autorización de la Cámara del Congreso que corresponda antes de iniciar
un proceso judicial contra un Diputado o un Senador, el artículo 183 y su
correspondiente, el 184, hacen referencia a la figura del antejuicio o
juicio político, es decir el procedimiento a través del cual debe
conducirse la acusación de ciertos altos funcionarios del Estado, como el
Presidente y los miembros de ambas Cámaras del Congreso, por infracciones
a la Constitución y por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones.
Las decisiones a las que arribaron las distintas instancias
judiciales que entendieron en el trámite de la cuestión previa,
omitiendo arbitrariamente considerar el reclamo del peticionario,
corroboran la ineficacia de las mismas para ofrecer remedio a la presunta
violación de los derechos del agraviado.
Como ha indicado la Corte Interamericana, un recurso puede
considerarse ineficaz si se lo subordina a exigencias procesales que lo
hagan inaplicable. En este sentido, la Comisión entiende que cuestionar la
procedencia de una acción de habeas corpus reclamando el cumplimiento del
trámite de antejuicio por el hecho que existe un proceso judicial abierto,
en la práctica, transforma la acción de garantía prevista en el artículo
12 inciso 17 de la ley 23503 en un recurso ab initio ineficaz.
En efecto, es precisamente cuando se abre un proceso omitiendo el
trámite del antejuicio que se transgrede lo establecido en el artículo
183 y por lo tanto procede interponer un habeas corpus.
Entender lo contrario implicaría reconocer que la ley de Habeas
Corpus y Amparo (23503) crea un recurso en sí mismo inaplicable.
La Comisión considera que la desestimación reiterada del recurso
de habeas corpus por razones estrictamente procesales determinaron que, en
la práctica, la acción de garantía prevista por la legislación interna
para cuestionar, por medio de un recurso rápido, la inobservancia del trámite
de antejuicio resultara ineficaz para remediar la presunta violación de
los derechos del Dr. Alan García. Esta
conclusión se ve asimismo confirmada por los razonamientos expuestos por
el Tribunal Superior de Lima el que manifestó que en todo caso el derecho
del peticionario se hubiese tornado de cumplimiento imposible por estar
vigente la Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional, que entre otras cosas disolvió el Congreso y suspendió los
derechos consagrados en la Constitución.
c. Aplicación de la
excepción contemplada en el artículo 46.2.b
Por los motivos expuestos en los puntos a. y b., la Comisión
entiende que la excepción al agotamiento de los recursos internos
prevista en el artículo 46.2.b de la Convención es aplicable en este
caso y por lo tanto exime al reclamante de cumplir con este requisito de
admisibilidad.
2. Inexistencia del
debido proceso legal dentro de la jurisdicción interna
a. Falta de imparcialidad e independencia
del Poder Judicial
El artículo 8.1 de la Convención establece que "[t]oda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías ... por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial...en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella..."
La Corte Interamericana ha señalado que el mencionado artículo 8
reconoce el "debido proceso legal" y lo ha definido como las
condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los
derechos u obligaciones que están bajo consideración judicial.
Asimismo, ha afirmado que "el concepto del debido proceso
legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como
aplicable ... a todas las garantías judiciales ...[protegidas] ... en la
Convención ..."[9]
Es doctrina reiterada de la Comisión que "la efectiva
vigencia de las garantías [judiciales] se asienta sobre la independencia
del Poder Judicial, derivada de la clásica separación de los poderes públicos.
Esta es una consecuencia lógica que se deriva de la concepción
misma acerca de los derechos humanos.
En efecto, si se busca proteger los derechos de los individuos
frente a las posibles acciones del Estado, es imprescindible que uno de
los órganos de ese Estado tenga la independencia que le permita juzgar
tanto las acciones del poder Ejecutivo, como la procedencia de las leyes
dictadas, y aún los juicios emitidos por sus propios integrantes. Por lo
tanto ... la efectiva independencia del Poder Judicial es un requisito
imprescindible para la vigencia práctica de los derechos humanos en
general".[10]
La posición sostenida por los denunciantes se ha visto confirmada
por lo expresado por la Comisión Interamericana en su Informe Especial
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú al indicar que
"[e]l 5 de abril de 1992, el Gobierno de Perú procedió a declarar
en reorganización al Poder Judicial, al Ministerio Público y a la
Contraloría General de la República. Tropas de las fuerzas de seguridad, apoyadas por tanques,
ocuparon el Palacio de Justicia y los locales de otras instituciones,
impidiendo el ingreso de personas a los mismos. El día 6, el Presidente de la República anunció el cese de
jueces y vocales, lo cual fue ejecutado el día 9 a través del Decreto
Ley 25423 que destituyó a once vocales de la Corte Suprema de Justicia;
mediante el Decreto Ley 25422 se destituyó a los ocho miembros del
Tribunal de Garantías Constitucionales y mediante el Decreto 25424 se
destituyó a los miembros de los consejos nacionales y distritales de la
Magistratura ... El 8 de abril, por medio de los Decretos Leyes 25419 y
25420, se destituyó a la Contralora General de la República, al Fiscal
de la Nación y se suspendió el despacho judicial y del Ministerio Público
por diez días útiles, quedando sólo los jueces instructores y fiscales
de turno. Por Decreto Ley 25445, del 23 de abril de 1992, se destituyeron
134 personas entre Vocales de las Cortes Superiores, Fiscales Superiores,
Jueces de los Distritos Judiciales, Fiscales Provinciales y Jueces de
Menores de los Distritos de Lima y Callao.
El mencionado Decreto Ley excluyó de manera específica la
posibilidad de que los jueces utilizaran el recurso de amparo para
invalidar esa medida."[11]
El derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial ha
sido analizado en varias ocasiones por la Comisión y por la Corte Europea
de Derechos Humanos. Sobre la base de la jurisprudencia establecida se han
elaborado ciertos criterios para evaluar si en un caso concreto la
independencia e imparcialidad de los tribunales se han visto afectadas y
si de este modo se ha privado a la víctima de la debida protección de
sus derechos.
Por ejemplo, en el caso Campbell y Fell[12], la Corte Europea de Derechos Humanos dispuso que en la determinación de
si un tribunal es independiente del Poder Ejecutivo debe considerarse el
modo de designación de sus miembros, la duración de sus mandatos,
y la existencia de garantías contra presiones externas.
Por otro lado, la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte
Europea[13] han afirmado que "la improrrogabilidad de los jueces ... es un
corolario necesario de su independencia" del Poder Ejecutivo.
A los efectos de evaluar la situación del Poder Judicial en Perú,
a la luz de los mencionados principios, es preciso recurrir al análisis
de las normas internas que establecen la forma de designación y remoción
de los magistrados.
En relación a la designación de los jueces, el artículo 245 de
la Constitución Política de Perú establece que el Presidente de la República
nombra a los Magistrados, a propuesta del Consejo Nacional de la
Magistratura. El Senado ratifica los nombramientos de los Magistrados de
la Corte Suprema.
Asimismo, y en cuanto a la duración de sus mandatos, el artículo
242 de la mencionada Constitución garantiza a los magistrados la
permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inamovilidad en su
cargos.
Finalmente, los artículos 183 y 184 prevén que los miembros de la
Corte Suprema y del Tribunal de Garantías Constitucionales serán
sometidos a un proceso de enjuiciamiento por las Cámaras Legislativas en
caso de infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en
el ejercicio de sus funciones.
Como ha sido señalado por los peticionarios y por la Comisión en
su informe, los miembros de la Corte Suprema de Perú, del Tribunal de
Garantías Constitucionales y del Consejo de la Magistratura fueron
cesados en sus cargos en virtud de distintos decretos emanados del Poder
Ejecutivo. Asimismo, y por decisión de este Poder, otras 134 personas que
ocupaban cargos judiciales como jueces de tribunales inferiores o fiscales
fueron desplazados de los mismos.
Luego de la masiva destitución de magistrados, el Poder Ejecutivo
procedió a designar a los nuevos jueces en virtud de distintos decretos,
incumpliendo de esta forma con los procedimientos establecidos por la
Constitución.
El tercer criterio esbozado por la Corte Europea indica que la
independencia e imparcialidad de los tribunales debe asimismo evaluarse a
partir de la existencia de garantías contra presiones externas al Poder
Judicial.
La Constitución de Perú aseguraba tales garantías al proveer un
sistema de controles entre los distintos poderes en la selección,
designación y remoción de los magistrados (artículos 245, 242, 183 y
184). Sin embargo, con posterioridad a los hechos que tuvieron lugar el 5
de abril de 1992, el Poder Ejecutivo al "disolver" las Cámaras
del Congreso y al reemplazar, sin proceso alguno, a una gran mayoría de
los jueces que integraban el Poder Judicial, ha quebrado el equilibrio de
poderes diseñado por la Constitución de 1979.
La mencionada situación ha eliminado, en la práctica, la
separación de los poderes públicos y, como consecuencia, ha
generado una concentración de funciones en el Poder Ejecutivo. Tal
concentración de poderes se ha traducido en "una mayor subordinación
del Poder Judicial al Poder Ejecutivo".[14] [
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[1]
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988. Serie C. No. 4., párr. 61. [2]
Mónica Pinto, "La denuncia ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos", Buenos Aires, Editores del Puerto, 1993, p.
59. Antonio
A. Cançado Trindade, "A aplicaçao da regra do esgotamento dos
recursos internos no sistema interamericano de proteçao dos direitos
humanos", Derechos Humanos en las Américas, Washington, CIDH,
1984, p. 217. [3]
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 1, párr. 62. [4]
Véanse los artículos 1.1 y 25 de este instrumento. [5]
Corte I.D.H., Garantías Judiciales en estados de emergencia, supra
nota 3, párr. 33. [6]
Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts.
27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A. Nº 8, párr.
25. [7]
Idem, párr. 40. [8]
Los artículos 176, 183 y 184 de la Constitución peruana de 1979
disponen: Artículo 176:
Los Senadores y Diputados ... [n]o pueden ser procesados ni
presos, sin previa autorización de la Cámara a la que pertenecen... Artículo 183:
Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al
Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras ..., por
infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el
ejercicio de sus funciones, aunque hayan cesado en éstas. [9]
Corte I.D.H. Garantías Judiciales en estados de emergencia (arts.
27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A. Nº 9.,
párr. 29. [10]
Séptimo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba,
1983, OEA/Ser.L/V/II.61 doc. 29 rev. 1, p. 67 y 68. [11]
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, 1993,
OEA/Ser.L/V/II.83 doc. 31, p. 20. [12]
Eur. Court H. R., Campbell and Fell judgment of June 28, 1984, Series
A No. 80, para. 78. [13]
Véase Campbell and Fell, supra nota 7, para. 80 y Zand v. Austria,
Comm. Report 12.10.78, D.R. 15 p. 82, para. 80. [14]
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, supra
nota 6, p. 27.
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