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         De este modo, del texto de la norma transcrita surge que para el caso de que uno de los elementos requeridos no esté presente, el juez declarará la no apertura de la instrucción por no proceder la acción.

 

         A diferencia de otros supuestos de desistimiento de la denuncia --por razones de carácter procesal, por ejemplo--, cuando la declaración de no apertura de la instrucción se funde en la inexistencia de tipificación penal de los hechos denunciados, la resolución que así lo establezca adquirirá el carácter de inmutable.  En efecto, para el caso que un tribunal declare en una oportunidad que un individuo no está sujeto a la pretensión punitiva del Estado por inexistencia de tipificación penal de los hechos denunciados, no será posible que luego otro tribunal, invocando los mismos hechos, pueda sostener que son constitutivos de delito. Esta decisión, agotados los recursos previstos por la ley, adquirirá además carácter de inimpugnable, es decir que no podrá ser sujeta a modificación ya sea en el mismo procedimiento o en otro posterior.

 

         En el caso de Alan García, como ya ha sido señalado supra, el Vocal Supremo Instructor --cumpliendo el rol de un juez instructor-- declaró la no apertura de la instrucción y ordenó el archivo definitivo de la causa fundado en la falta de tipificación penal de los hechos denunciados.  Contra dicha decisión fueron interpuestos los recursos previstos por la ley.  Una vez denegados por improcedentes, el mencionado auto procesal adquirió el carácter de definitivo por efecto del principio de cosa juzgada.

 

         Si bien la Convención explícitamente se refiere a la prohibición de la iniciación de un nuevo juicio --en virtud de los mismos hechos--, una interpretación literal de su texto nos llevaría a admitir que la transgresión del principio de cosa juzgada por medio de la reapertura de un proceso finalizado no se consideraría una violación del artículo 8 inciso 4. De este modo, se sentaría la posibilidad de que un Estado parte en la Convención pudiera interponer recursos extemporáneos y de esta forma reiniciara la persecución penal de un individuo absuelto con anterioridad.

 

         Por el contrario, la Comisión entiende que la protección consagrada en el artículo 8 inciso 4 se extiende implícitamente a casos en los cuales la reapertura de una causa produce los efectos de reveer cuestiones de hecho y de derecho pasadas en autoridad de cosa juzgada.

 

         Como han señalado los reclamantes, la confirmación  del auto de no apertura de la causa y de su archivo definitivo tuvo lugar en el mes de enero de 1992 mediante la decisión de la Corte Suprema de rechazar, por infundados, los recursos de queja --por denegación del de nulidad-- interpuestos por la Procuraduría General y el Ministerio Público. El 15 de julio de 1992, es decir seis meses después, el Procurador General interpuso un nuevo recurso de nulidad que fue resuelto favorablemente por la Corte Suprema el 23 de noviembre de 1992.  Dicho tribunal resolvió anular todo lo actuado a partir del acto que ordenaba la no apertura de la causa y el archivo definitivo de la misma.

 

         El artículo 295 del Código Procesal Penal de Perú establece que el recurso de nulidad debe interponerse dentro del día siguiente al de expedición de la sentencia o de notificación del auto impugnado.  En caso de ser denegado, el artículo 297 del Código de forma prevé que podrá recurrirse en queja a la Corte Suprema, en el plazo de 24 horas.

 

         Interpuestos ambos recursos, la decisión final de la Corte Suprema pondrá fin a la pretensión punitiva del Estado adquiriendo el valor de cosa juzgada. Todo acto procesal que se desarrolle en una causa finalizada implicará, en la práctica, una reapertura, con excepción del recurso de revisión cuando proceda.

 

         Los argumentos esgrimidos llevan a la Comisión a concluir que en el caso bajo análisis, la presentación extemporánea del recurso de nulidad y la decisión de la Corte Suprema de concederlo han significado la reapertura de una causa fenecida, violándose de este modo el principio de cosa juzgada.

 

         En última instancia, resta a la Comisión establecer si el segundo proceso iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito está fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación de la primera persecución penal.

 

         La acusación constitucional que hizo lugar a la formación de una causa en contra de Alan García se basaba en cuatro hechos presuntamente tipificados en el delito de enriquecimiento ilícito. Sometida dicha acusación al Fiscal de la Nación, éste inició acción penal en contra del ex-Presidente, fundándola en uno solo de los hechos y desistiendo los otros por entender que los mismos eran sospechas que no tipificaban el delito ni acreditaban responsabilidad.

 

         La Comisión considera que la decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional --como toda actividad del Ministerio Público en el proceso-- que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos hechos materia de la decisión.

 

         En el caso bajo análisis, como bien se señaló supra, el Fiscal en su resolución, por un lado, desestimó tres de los hechos incluídos en la acusación constitucional y por el otro, promovió la acción penal por el hecho restante.  Durante el trámite del proceso, ni el peticionario ni el Gobierno han señalado si el pronunciamiento del Fiscal, en cuanto se refiere al desistimiento, fue recurrido ante instancia superior; por este motivo, la Comisión debe presumir que no habiendo sido apelada, la resolución del Fiscal fue consentida y en consecuencia adquirió carácter de firme.

 

         De este modo, fundada en lo expuesto anteriormente, la Comisión concluye que la decisión del Fiscal que desistió tres de los hechos denunciados inicialmente por no ser constitutivos de delito, al quedar firme puso fin a la pretensión punitiva del Estado en relación a los hechos que fueron materia de la resolución. La iniciación de una nueva persecución penal fundada en el mismo objeto de la denuncia anterior transgredió el principio que prohíbe la múltiple persecución penal y en consecuencia, el artículo 8, inciso 4, de la Convención.

 

         4.         Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez

 

         Los reclamantes han denunciado que por la calidad de Senador Vitalicio del ex-Presidente García Pérez, la Constitución le confiere ciertas inmunidades y privilegios propios de su función que no fueron respetados en la tramitación de las causas por tenencia ilegal de armas ni en la sustanciación del nuevo juicio por el delito de enriquecimiento ilícito. Por este motivo, los denunciantes entienden que se ha omitido garantizar al Dr. García el principio del juez natural transgrediéndose el debido proceso legal protegido por el artículo 8 de la Convención Americana.

 

         A los efectos de resolver sobre la cuestión planteada resulta necesario, en primer lugar, establecer si al momento de iniciarse la tramitación de las causas mencionadas supra el Dr. Alan García gozaba del cargo de Senador vitalicio y en este caso, de las inmunidades y privilegios que la Constitución otorga a los miembros de ambas Cámaras del Parlamento.

 

         En relación a este punto, los peticionarios han indicado que luego del pronunciamiento de la Corte Suprema declarando no haber lugar a la apertura de instrucción, el Dr. Alan García solicitó su reincorporación al Senado y la Comisión Directiva de dicha Cámara así lo acordó mediante oficio de fecha 20 de marzo de 1992, el que le fue debidamente notificado.  Como sustento de sus argumentos, los peticionarios presentan la sentencia dictada en un trámite de habeas corpus planteado por los padres del Dr. Alan García donde se cuestiona la inobservancia del requisito de antejuicio en el caso particular del segundo proceso por enriquecimiento ilícito. En su decisión y en cuanto nos concierne, el juez señala que Alan García "... recuperó dicho fuero tras el pronunciamiento de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema ... que confirmó la resolución ... que declaraba no ha lugar la apertura de instrucción ..." y que "...así lo entendió el Senado de la República cuando ... acordó su plena reincorporación...".

 

         Frente a la omisión del Gobierno de argumentar sobre esta cuestión y fundada sobre los elementos de convicción presentados por los peticionarios, la Comisión considera que efectivamente luego de haberse finalizado la tramitación de la primera causa por enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García recuperó su cargo de Senador Vitalicio.

 

         El artículo 8 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente.  Las normas de interpretación de la Convención prevén en su artículo 29 que ninguna de sus disposiciones debe entenderse en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido por las leyes internas de los Estados partes.

 

         En relación al principio del juez natural, la Constitución de Perú establecía en el artículo 2 inciso 20 l):

 

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos ...

 

         Asimismo, los artículos 176, 183 y 184 de la mencionada Constitución disponían:

Los Senadores y Diputados ... no pueden ser procesados ni presos, sin previa autorización de la Cámara a la que pertenecen...

 

Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras ... por infracción a la Constitución y por todo delito que cometan en ejercicio de sus funciones, aunque hayan cesado en éstas.

 

Corresponde al Senado declarar si ha o no lugar a formación de causa a consecuencia de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados...

 

         El texto de los artículos transcritos consagran, en realidad, dos tipos distintos de inmunidades y privilegios. En efecto, mientras el artículo 176 se refiere a las inmunidades de arresto y proceso de las que gozan los miembros de las Cámaras del Congreso, los artículos 183 y 184 receptan el procedimiento a través del cual debe conducirse la acusación de ciertos altos funcionarios del Estado, en este caso un ex-Presidente y actual Senador vitalicio, por infracciones a la Constitución y por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

 

         Las acciones iniciadas contra Alan García por el delito de tenencia ilegal de armas, en tanto no constituyen un delito de función, debieron haberse tramitado cumpliendo con el requisito del artículo 176 de la Constitución de 1979, es decir, el juez a cargo de las causas debió solicitar, en primer término, autorización a la Cámara de Senadores para iniciar los procesos.  La inobservancia de este requisito transgredió el principio constitucional según el cual toda persona tiene derecho a no ser sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley.

 

         El derecho a ser juzgado de acuerdo con los requisitos procedimentales previstos por la ley es uno de los elementos esenciales del debido proceso legal y como tal la obligación de respetarlo se encuentra consagrada por el artículo 8 de la Convención Americana.

 

         Las disposiciones constitucionales mencionadas reglamentan asimismo un procedimiento especial llamado antejuicio según el cual deben tramitarse las acusaciones contra ciertos altos funcionarios del Estado, entre los que se encuentran el Presidente de la Nación y los miembros de ambas Cámaras del Congreso, por infracciones de la Constitución o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

 

         Como se ha indicado en la exposición de hechos, este procedimiento se utilizó en el caso de Alan García cuando éste, luego de finalizado su mandato presidencial y siendo Senador vitalicio, fue acusado de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito en perjuicio del Estado.

 

         Los reclamantes han alegado que habiendo recuperado el Dr. Alan García su cargo de Senador vitalicio, la formalización del  segundo proceso penal contra el ex- mandatario debería haber estado precedido por el trámite de antejuicio.  Basados en este argumento, los denunciantes alegan que se ha omitido garantizar el debido proceso penal protegido por el artículo 8 de la Convención.

 

         La Comisión considera que el  Dr. Alan García Pérez, por gozar del cargo de Senador vitalicio, estaba comprendido en los términos del artículo 183 de la Constitución y por lo tanto, el Estado peruano debía observar el trámite correspondiente de antejuicio antes de iniciar cualquier acción penal fundada en la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones como mandatario de la Nación.

 

         El Gobierno de Perú ha presentado argumentos tendientes a justificar la omisión de proceder en relación a lo dispuesto ya sea en el artículo 176 como en los artículos 183 y 184 de la Constitución peruana de 1979.

 

         En este sentido ha señalado que el Congreso de la República se encontraba "temporalmente cerrado" y que los términos de la Constitución no se aplicaban pues "estando a lo dispuesto en el decreto ley 25418 (Ley de Bases del Gobierno de facto) los artículos constitucionales ... se [encontraban] en suspenso..." Asimismo, el Gobierno de Perú ha manifestado que la tramitación de un antejuicio no era necesario pues éste ya había tenido lugar y en el mismo se había determinado la suspensión de Alan García como Senador vitalicio y se había declarado "ha lugar la formación de causa" contra el ex-mandatario.  En tanto la declaración del Senado era un "mandato" imperativo que no fue cumplido por el Fiscal de la Nación ni por el Vocal Supremo Instructor en la primera oportunidad, la nueva denuncia instituída y la declaración de apertura de proceso tuvieron como objeto dar cumplimiento al mandato prescripto por la Constitución y las leyes.

 

         La tesis planteada por el Gobierno se ve contradicha por el comportamiento del propio Senado al reintegrar en su seno al peticionario y a esto debe ajustarse la Comisión.  En efecto, por medio de sus propios actos, este órgano concedió que la investigación judicial de los hechos incluídos en la acusación constitucional había finalizado, ya sea por el pronunciamiento del Fiscal como por la decisión judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema. Por lo tanto, el Gobierno peruano no puede argumentar para justificar su omisión que el mandato del Senado no fue cumplido pues como se señaló este órgano reconoció explícitamente lo contrario.

 

         Por lo tanto, considerando que la tramitación de un antejuicio en el caso de las personas comprendidas por el artículo 183 de la Constitución es un requisito previo de procesabilidad consagrado constitucionalmente, cuya omisión compromete el debido proceso legal, la Comisión concluye que en el caso concreto ha existido una violación del artículo 8 de la Convención Americana.

 

         VI.         CONCLUSIONES

 

         Antes de presentar sus conclusiones finales, la Comisión desea reiterar que las violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana que sean el resultado de actos u omisiones atribuíbles a cualquiera de los órganos de un Estado generan responsabilidad internacional para éste último. La noción de que sólo los órganos encargados de las relaciones internacionales de un Estado pueden comprometer su responsabilidad internacional es errónea, puesto que otros órganos del Estado que ejercen funciones puramente internas pueden tener la oportunidad de aplicar y, por lo tanto, infringir reglas de Derecho Internacional.[1]

 

         Si bien el Poder Judicial es independiente del Poder Ejecutivo, no es independiente del Estado.  Por lo tanto, toda sentencia dictada por un tribunal interno que transgrede derechos humanos protegidos por la Convención Americana, en tanto emana de un órgano del Estado equiparable al órgano legislativo o al ejecutivo, genera responsabilidad internacional atribuible directamente al Estado parte de la misma.

 

         Finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fundada en las consideraciones analizadas en el presente informe y teniendo en cuenta las observaciones presentadas por el Gobierno de Perú en relación al Informe Preliminar 15/94, formula las siguientes conclusiones:

 

         1.      El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, del derecho a la intimidad del Dr. Alan García Pérez, su esposa y del derecho a la protección especial de los hijos del ex-Presidente (artículos 7, 11 y 19 de la Convención Americana) por los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992.

 

         2.      El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a las garantías judiciales y debido proceso legal del Dr. García Pérez (artículo 8 de la Convención Americana) por la tramitación de dos causas basadas en prueba obtenida ilegalmente, por la iniciación de una segunda persecución penal fundada en los mismos hechos que habían motivado una acción anterior y por haberse omitido su procesamiento de acuerdo con las formas previstas por la ley para iniciar una acción penal contra un Senador.  

 

     

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

RESUELVE:

 

         1.         Recomendar al Estado del Perú tomar en consideración el análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión y, en virtud de los mismos, adoptar las medidas necesarias para restablecer el status quo ante, reponiendo al Dr. Alan García Pérez en el ejercicio de sus derechos violados.

 

         2.         Recomendar al Estado del Perú reparar las consecuencias ocasionadas por la vulneración de los derechos humanos del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos.

 

         3.            Publicar el presente informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Estado peruano no adoptó las medidas necesarias para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo otorgado.

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[1] Eduardo Jiménez de Aréchaga, "Derecho Internacional Público", tomo IV, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1991, p. 51.