(...
continuación)
II.
Hasta este punto desarrollamos específicamente el análisis del
proceso criminal a que alude en su misiva. No
obstante, este Despacho, con el fin de coadyuvar en las diligencias que
realiza la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera necesario
externar algunas consideraciones en torno al pliego contentivo de la
Exposición Sucinta de los hechos ocurridos con el asesinato del DR. HUGO
SPADAFORA FRANCO, que se adjunta a la denuncia formulada ante dicho
organismo internacional. Al
efecto, es menester explicar lo siguiente: 1.
Tal y como consta en el proceso criminal instruído, todos los
extremos a que aludieron los medios de comunicación social, fueron
investigados. 2.
La denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se
fundamenta en una serie de supuestos elementos de convicción que, en un
momento, fueron valorados por el órgano jurisdiccional competente, y
desechados por razones lógica-jurídicas expuestas por el Tribunal. Analicemos
detenidamente cada extremo: Todos
los elementos que llegaron al conocimiento del Agente de Instrucción por
diversos medios, y que guardaban una relación lógica con el hecho
investigado, fueron analizados, valorados y expuestos por dicho funcionario
al Tribunal de la causa, quien de igual forma los consideró en el momento
de tomar su decisión. El
agotamiento de los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico
en materia jurisdiccional, fue precisamente el elemento que llevó al
tribunal a la etapa procesal que corresponde a la decisión de la causa. La
decisión fue debidamente motivada y se adoptó en atención a las
facultades constitucionales y legales pertinentes. Es por ello por lo que
este Despacho considera agotados los procedimientos respectivos en nuestro
país. III.
Como quiera que la petición de información que motiva la presente,
requiere explicar si se han agotado o no los recursos de la jurisdicción
interna, debemos hacer mención del procedimiento iniciado por el Doctor
WINSTON SPADAFORA FRANCO, mediante memorial presentado a esta Procuraduría
el día 19 de junio de 1986, a través del cual solicitaba se investigase la
presunta participación del General Manuel Antonio Noriega en el asesinato
del Doctor Hugo Spadafora Franco. Esta
Procuraduría, en atención a la existencia de sumario contentivo de la
investigación llevada a cabo por el señor Fiscal Primero Superior del
Tercer Distrito Judicial, requirió al Tribunal de la causa copias
debidamente autenticadas de la decisión que se adoptó; ello fue solicitado
con el fin de determinar, fehacientemente, el estado actual de dicha
investigación. Habiéndose
determinado que la petición formulda por el Doctor Winston Spadafora
Franco, corresponde al mismo hecho criminal que fuera conocido y decidido
por el Cuarto Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, se
consideró tal hecho, se valoró la documentación aportada por el
peticionario, la que consistía en recortes de periódicos y se remitió
dicha petición a la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante la Vista No. 28 del 25 de junio de 1986. En
dicho documento, esta Procuraduría consideró lo siguiente: Primeramente
dada la existencia de un proceso en el que se investigó la causa de la
muerte del Doctor HUGO SPADAFORA FRANCO, proceso éste que reposa en el
Cuarto Tribunal Superior de Justicia en virtud de decisión judicial, no
resulta procesalmente admisible iniciar una nueva investigación teniendo
como base el escrito presentado ante este Despacho por el Dr. WINSTON
SPADAFORA FRANCO, toda vez que el Artículo 1984 del Código Judicial no lo
permita. En
consecuencia existiendo una limitación procesal que obliga a instruir 'por
un solo delito un solo proceso', no podemos, entonces, dar al escrito
presentado ante este Despacho el trámite que corresponde a una nueva
investigación. El
resultado lógico-procesal óptimo viene a ser, el dar a dicha petición el
trámite que corresponde a una solicitud de reapertura del sumario, único
medio procedimental que resulta viable. Ahora
bien, el trámite de reapertura del sumario conlleva el cumplimiento de
determinados presupuestos procesales, a los cuales nos referimos a
continuación. Para
que proceda la reapertura de una investigación criminal, es necesario que
la misma haya sido cerrada provisionalmente por el Tribunal competente y,
además que se presenten nuevas pruebas que así lo amerite, tal y como lo
establece el segundo párrafo del Artículo 2138 del Código Judicial. Al
respecto debemos anotar que la exigencia fundamental del Artículo 2138 del
Código Judicial, en cuanto a la reapertura de los procesos penales se
refiere, viene a ser la existencia de nuevas pruebas, que no es otra cosa más
que aquellos elementos de convicción que sirven para determinar la
ocurrencia o no de un hecho, el cual es materia de determinación en un
proceso penal. Luego
de efectuar un detenido y pormenorizado análisis de los recortes periodísticos
aportados por el peticionario, este Despacho considera que de los mismos se
desprende, únicamente, una afirmación referencial, que en sí no posee la
fuerza probatoria que determine el elemento vinculante, entre la persona que
se señala como responsable del delito y el hecho criminal. Sabido
es que la 'nueva prueba' a que alude el Artículo 2138 del Código Judicial,
en su párrafo segundo, es aquella que no fue conocida durante la
investigación y, que al ser presentada con posterioridad al cierre de la
encuesta, tiene la virtud de establecer fehacientemente un elemento de
convicción que determine si existe o no la responsabilidad criminal, que a
su vez amerite la reapertura del sumario. Como
quiera que los recortes periodísticos presentados no satisfacen los
presupuestos procesales necesarios y exigidos para proceder a la reapertura
de la causa, este Despacho considera que no es de lugar acceder a la misma y
así lo solicitamos respetuosamente a Vuestra Honorable Corporación
Judicial. Para
una mejor referencia transcribimos a continuación los textos de los Artículos
1984 y 2138 del Código Judicial, los cuales expresan: Artículo
1984: Por un solo delito
se seguirá un solo proceso, aunque sean varios los responsables; y también
se seguirá uno solo cuando no hay más que un reo, aunque los delitos sean
varios. También
se seguirá un solo proceso en el caso de delitos colectivos, aunque sean
varios los delincuentes y su juzgamiento corresponda a distintas
jurisdicciones. Articulo
2138: El sobreseimiento
definitivo pone término al proceso respectivo contra las personas a cuyo
favor se decretare, y produce excepción de cosa juzgada. El
sobreseimiento provisional no pone término al proceso. En cualquier tiempo
en que se presenten nuevas pruebas puede seguirse la investigación contra
los favorecidos por dicho sobreseimiento. Ahora
bien, debemos señalar que esta Procuraduría debió remitir la petición a
la Honorable Corte Suprema de Justicia toda vez que la persona que se señaló
como vinculada al delito, ostenta un cargo público que conlleva el fuero de
juzgamiento ante el más alto Tribunal. La
Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió mediante Auto
de veintisiete (27) de junio de 1986 la calificación de la causa. Dicho
auto consideró lo siguiente: 'Pues
bien, el examen del cuadernillo que contiene el escrito presentado por el
Dr. Winston Spadafora Franco, revela, en efecto, que éste acompañó a
dicho escrito requisitorio un número plural de recortes de periódicos
relativos a publicaciones aparecidas en el Diario THE NEW YORK TIMES, que se
edita en esa ciudad de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondientes
a la edición del día 12 de junio de 1986, reproducidas en su versión
original y debidamente traducidas al español en los Diarios de la localidad,
'EL EXTRA y LA PRENSA', en publicaciones correspondientes al día 13 de
junio del presente año, cuyo contenido sugiere participación del General
Manuel Antonio Noriega, Comandante Jefe de las Fuerzas de Defensa de Panamá,
en el homicidio del Dr. Hugo Spadafora Franco. Al
respecto cabe destacar que el cadáver del Dr. Hugo Spadafora Franco apareció
en la Quebrada de 'El Roblito', comunidad de la República de Costa Rica, y
que la prueba científica incorporada al proceso de la investigación
correspondiente revela que éste falleció en horas de la noche del día
trece o madrugada del día catorce de septiembre de 1985. Consta
que el Ministerio Público, en su oportunidad, realizó la investigación de
rigor por el homicidio de un ciudadano panameño, y que la calificación del
sumario correspondió al Cuarto Tribunal Superior de Justicia, mediante
Resolución fechada 7 de febrero de 1986, cuya copia debidamente autenticada,
consta de fojas 27 a 76 del presente cuaderno. ……………………………………………………………………………………………………………………………………………. Conforme
a la estructura de nuestro sistema procesal penal, 'por un solo delito se
seguirá un solo proceso aunque sean varios los responsables; y también
se seguirá uno solo cuando no hay más que un reo, aunque los delitos sean
varios. La norma que establece dicho principio, para el proceso penal, es el
Artículo 1984 del Código Judicial, que señala igualmente, 'también se
seguirá un solo proceso de delitos colectivos, aunque sean varios los
delincuentes y su juzgamiento corresponda a distintas jurisdicciones'. '(Subrayado
de la Sala)'. ……………………………………………………………………………………………………………………………………………. 'Tratándose
de un sumario que ya resultó calificado con sobreseimiento definitivo a
favor de OMAR ENRIQUE VEGA MIRANDA, ELIECER RAMOS y FRANCISCO ELIECER
GONZALEZ BONILLA, no se puede instruir otro diferente, como se pretende ya
que, por la pretensión penal que representa la solicitud del Dr. Winston
Spadafora Franco, la única forma es su reapertura, como una forma de
gobierno procesal puesta en este caso a cargo de la SALA como TRIBUNAL que
tiene el deber de evaluar las pruebas que se aporta contra determinada
persona en la correspondiente formulación de la imputación. El
instituto de la reapertura de la instrucción constituye, cuando se resuelve
con decisión de mérito hacia la reapertura, un medio de impugnación por
nuevas pruebas sobrevenidas, ya que ello presupone una decisión anterior de
mérito. En
este caso se pretende la reanudación de la instrucción formal, lo que
viene a ser una forma de reanudación de proceso contra una nueva persona;
cabe insistir en el hecho de que la reapertura de la instrucción debe
fundamentarse en la pretensión de nuevas pruebas; desde luego que la
política procesal es exigir la aportación de elementos de pruebas que
acrediten su real contenido acriminativo. Resultan
aplicables al caso los conceptos de pertinencia de las pruebas, lo
que, en materia procesal penal, opera como una limitación al principio de
la libertad de la prueba o de sus aportaciones, quedando la misma, tratándose
de un sumario, sujeta a valoración para determinar si la misma goza de la
certeza suficiente como para hacerla eficaz. Diríase
que para la apertura de una encuesta penal, dicha valoración de las
supuestas pruebas que se aportan con ese fin indicado de que se reviva la
investigación, opera como una limitación absoluta, no obviable,
necesaria en todo caso para llegar a una decisión de mérito en relación a
si procede o no, con base en las pruebas aportadas, dicha apertura. ……………………………………………………………………………………………………………………………………………. La
labor que cumple la Sala en entrar a valorar el contenido de los recortes de
periódicos acompañados con la solicitud, se realiza bajo el sistema de la
sana crítica, para la valoración del contenido de despachos noticiosos leídos
en los mencionados recortes de periódicos, lo que finalmente determina su
aceptación o no como medios justificativos de la mencionada reapertura,
todo lo cual es capaz de conducir a una afirmación objetiva sobre el
contenido de certeza de los hechos afirmados; su real carácter incriminador;
y demás características, a manera de medios de pruebas contra determinada
persona. ……………………………………………………………………………………………………………………………………………. Así
pues, que ya en la época en que se instruyó el sumario correspondiente, se
hacían especulaciones sobre la eventual vinculación de las Fuerzas de
Defensa en el homicidio del Doctor Hugo Spadafora Franco. Ese mismo tipo de
especulaciones se refieren ahora al General Manuel Antonio Noriega, sin que
en las mismas se observe ningún asidero fáctico para vincularlo con el
homicidio aludido, realizadas por personas o medios que están fuera de la
jurisdicción panameña, por cuya razón no se tiene control suficiente para
exigir eventualmente responsabilidad por falsa imputación, injuria o
difamación. En
efecto, de ninguna de las especulaciones; ni de las realizadas en el
territorio nacional, ni las vertidas en despachos noticiosos extranjeros,
surgen elementos de juicio que vinculen al General Manuel Antonio Noriega
con el homicidio del Doctor Hugo Spadafora Franco. Y si
esa es la situación procesal que surge de la solicitud del Dr. Winston
Spadafora Franco, no se justifica con base en ello, introducir en el campo
de la ilicitud penal a una persona contra la cual no existe ningún tipo de
vinculación con el acontecimiento histórico aludido. Efectivamente,
la Sala no advierte en las informaciones de periódicos aportadas, todas
contenidas en las publicaciones que se han reseñado en los Diarios
Nacionales citados, el mérito suficiente, por su pertinencia y eficacia,
base para proceder conforme a la pretensión de una nueva investigación,
para lo cual habría que proceder a reabrir el sumario, porque, resultaría
ocioso, por falta de mérito o valor, procurar establecer hechos de interés
en una investigación, en base a supuestos elementos de prueba que no
concretan nada en el terreno probatorio y que, por ello, no tienen el carácter
de tales. En
consecuencia a las consideraciones antes expuestas, la Honorable Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia declaró que no hay lugar a la reapertura
del sumario. Según
lo dispone el Artículo 204 de la Constitución Nacional, las decisiones que
profiera la Corte Suprema de Justicia o sus Salas no admiten recursos de
inconstitucionalidad ni de amparos de garantías constitucionales en su
contra, razón por la cual este Despacho considera que se han agotado, sobre
el particular, todos aquellos procedimientos jurisdiccionales establecidos
por las leyes de la República de Panamá. Este
Despacho considera que en el proceso que ha motivado la petición de
información que ahora brindamos, han sido cumplidos los procedimientos
constitucionales y legales aplicables a la materia, y se han respetado todas
y cada una de las garantías procesales consagradas por nuestro ordenamiento
jurdico. La
facultad jurisdiccional, elemento consustancial de la soberanía del Estado,
ha sido aplicada al presente caso sin omitir ningún procedimiento legal
existente. 5. Que la Comisión, con fecha 11 de
agosto de 1986, transmitió la respuesta del Gobierno de Panamá al
denunciante a objeto que éste, dentro del plazo de 45 días, presentara sus
observaciones. 6. Que la Comisión, el 22 de agosto
de 1986, recibió una comunicación firmada por el señor Larry Garber,
representante del International Human Rights Law Group, quien informó que,
con la expresa autorización del denunciante, señor Winston Spadafora,
asumiría su representación en el procedimiento seguido ante la Comisión,
con la asesoría de la señora Laura Bocalandro y el señor Stephen J.
Schnably. 7. Que la Comisión, en nota del 11
de septiembre de 1986, acusó recibo de la nota enviada por el señor Larry
Garber, en el sentido de considerar al International Human Rights Law Group,
en calidad de representante del peticionario para proseguir la tramitación
del caso 9726. 8. Que con fecha 19 de septiembre de
1986, representantes del International Human Rights Law Group, presentaron
para consideración de la Comisión el siguiente documento que resume la
presentación oral realizada en tal fecha. I.
El presente caso concierne la tortura y muerte del Dr. Hugo Spadafora
Franco, nacional de Panamá. Spadafora era un enérgico opositor del General
Manuel Antonio Noriega, Jefe de las Fuerzas de Defensa de Panamá (FDP). Los
hechos establecen indiscutiblemente la responsabilidad del Gobierno de Panamá
en el cruel asesinato del Dr. Spadafora. Sin embargo, las autoridades
competentes rehusaron llevar a cabo una cabal investigación del crimen y el
consecuente castigo de los criminales (sic). II.
Hechos relevantes. A.
Hugo Spadadora Franco. 1.
Enérgico opositor del Gobierno de Panamá; activo en movimientos
democráticos en Panamá y otros países. 2.
En los últimos años, duras críticas al General Noriega acusándolo
de abuso de poder, tráfico de armas y de drogas y de otras actividades ilícitas.
3.
A consecuencia de sus críticas, recibió reiteradas amenazas de
muerte de emisarios del General Noriega. 4.
A pesar de ello, el Dr. Spadafora comenzaría una campaña cuyo
objeto era hacer públicas las actividades ilícitas desarrolladas por
Noriega. B.
Viaje del Dr. Spadafora a Panamá el 13 de septiembre de 1985. 1.
El 13 de septiembre de 1985, sale de su domicilio en San José, Costa
Rica, en su viaje final a Panamá. Utiliza una ruta que ya en otras
ocasiones usó: volar hasta la frontera panameña, autobús de allí hasta
David y luego, continuar a la ciudad de Panamá. 2.
Durante el trayecto en autobús en territorio panameño, fue visto
por un número de personas. 3.
Arbitrariamente fue obligado a descender del autobús en los dos
retenes de las FDP, a pesar de portar su cédula de identidad panameña. Un
agente no uniformado del FDP lo seguía, viajando en el mismo autobús. 4.
La última vez que se le vio con vida, fue en Concepción, Panamá,
cuando descendió del autobús en custodia del agente no uniformado. 5.
Al día siguiente fue hallado sin vida en territorio costarricense, a
unos pocos metros de la frontera con Panamá. Spadafora fue decapitado y su
cuerpo presentaba visibles signos de tortura. 6.
El asesinato de Spadafora ha venido a contribuir al creciente clima
de violencia y terror que azota Panamá y, en especial, a la provincia de
Chiriqui. C.
Sucesos posteriores al asesinato del Dr. Hugo Spadafora. 1.
El Organismo de Investigaciones Judiciales de Costa Rica ordena la
apertura de las investigaciones. Luego de declaraciones testimoniales y otra
evidencia de peso, las autoridades concluyen que el Dr. Spadafora fue
asesinado en Panamá. 2.
El Gobierno de Panamá impidió que se llevará a cabo una completa e
imparcial investigación de los hechos, permitiendo la injerencia de las FDP,
lo que causó la renuncia del presidente Barletta cuando éste accedió a la
petición de la familia Spadafora por una honesta investigación. 3.
Ignorando la abrumadora evidencia en contrario en sustento del
ingreso de Spadafora a Panamá y de su detención por un agente de las FDP,
las autoridades de Panamá continúan sosteniendo que la víctima fue
ultimada en Costa Rica y, por lo tanto el asunto no cae dentro de su
jurisdicción. 4.
La única "investigación" realizada en Panamá concluyó
con el sobreseimiento definitivo por falta de suficientes pruebas, de los
tres miembros de las FDP indagados. El asesinato continuó sin develarse. El
cabal y fundamentado voto en disidencia del Magistrado Andrés Almendral
puntualiza las deficiencias de la decisión judicial. El Law Group presentará
las observaciones a la presentación del Gobierno de Panamá en respuesta a
la denuncia, antes del día 25 de septiembre de 1986. III.
Violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A.
Panamá es parte signataria de la Convención. B.
El Gobierno de Panamá violó el derecho a la vida, el derecho al
trato humanitario y el derecho a la protección contra la detención
arbitraria del Dr. Hugo Spadafora Franco. (Arts. 4, 5 y 7). C.
El Gobierno de Panamá no ha conducido una completa e imparcial
investigación, libre de injerencias partidarias. Por ello, el Gobierno ha
violado el derecho a la protección judicial del Dr. Spadafora. (Art. 25). IV.
Petitorio. Los
peticionantes respetuosamente solicitan de esta Comisión que: (1)
Resuelva condenar al Gobierno de Panamá por las violaciones de los
derechos a la vida, al trato humanitario, a la protección contra la detención
arbitraria y a la protección judicial, consagrada en los Artículos 4, 5 y
7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (2)
Recomiende al Gobierno de Panamá ordenar una completa e imparcial
investigación de los individuos responsables del asesinato, de manera tal
que éstos puedan ser debidamente castigados. (3)
Recomiende al Gobierno de Panamá que informe a esta Comisión sobre
las medidas adoptadas en el plazo máximo de 60 días a partir de la
resolución. (4)
Resuelva tomar toda otra medida que estime conducente. 9. Que la Comisión, por Resolución
No. 30/86 adoptada en el curso de su 68º período ordinario de sesiones, el
19 de septiembre de 1986, decretó la admisibilidad de la denuncia
presentada por el reclamante señor Winston Spadafora, teniendo
especialmente en consideración el hecho de que el Gobierno de Panamá en su
respuesta del 6 de agosto de 1986, reconoció que los recursos de la
jurisdicción interna se encontraban plenamente agotados. 10.
Que los representantes del International Human Rights Law Group, el 2
de octubre de 1986, enviaron sus observaciones a la respuesta del Gobierno
de Panamá de fecha 6 de agosto de 1986. En parte de su presentación los peticionarios
señalaron textualmente lo siguiente: III.
ARGUMENTACIÓN El Gobierno ha violado las disposiciones de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. A. El Gobierno es responsable por la
detención arbitraria, la tortura y el asesinato de Hugo Spadafora. 1.
Spadafora ingresó a Panamá. Spadafora
anunció públicamente su retorno a Panamá con el objeto de denunciar,
junto con su abogado Alvin Weeden, la corrupción, el tráfico de drogas y
otras actividades ilícitas del General Noriega. El viernes 13 de septiembre,
dejó su casa en San José, Costa Rica, iniciando su viaje a la ciudad de
Panamá por la misma ruta que ya había tomado en otras cuatro oportunidades.
Numerosos testigos vieron a Spadafora en territorio panameño el día 13 de
septiembre, incluyendo al señor González Justavino, dueño del restaurante
Los Mellos, el conductor del autobús y su asistente y dos panameños que lo
conocían bien. Las autoridades de Costa Rica, luego de una conciente
investigación concluyen que Hugo Spadafora fue ultimado en Panamá y no en
territorio costarricense. 2.
Spadafora fue detenido por agentes del Gobierno en Concepción, Panamá.
Toda
prueba lleva a la conclusión de que Spadafora no se apeó voluntariamente
en Concepción, sino que fue detenido por un agente del Gobierno panameño.
Spadafora no tenía motivo para permanecer en Concepción, por cuanto en
cuatro oportunidades ya había realizado el mismo trayecto y asimismo, había
concertado encontrarse con su esposa en la ciudad de Panamá esa misma noche.
3.
La última vez que Spadafora fue visto con vida, se encontraba bajo
custodia de un agente de las F.F.D.D. No
hubo un solo testigo que alegó haber visto a Hugo Spadafora en libertad, o
con amigos o parientes o en cualquier otra actividad durante la tarde, la
noche del 13 de septiembre o la mañana del 14 de septiembre de 1985. El
rastro de Spadafora se pierde en Concepción, Panamá, para reanudarse con
la aparición de su cadáver mutilado al día siguiente. En esas
circunstancias, recae sobre el Gobierno la pesada carga de la prueba. El
Gobierno no aportó prueba en contrario. 4.
La conducta del Gobierno con anterioridad al asesinato es otro
indicio de su responsabilidad por el crimen. Toda
evidencia indica que las F.F.D.D., y en particular el General Noriega,
estaban dispuestos a recurrir a la violencia contra Spadafora. Este último
se dispone a hacer públicas las actividades ilícitas de Noriega. La cúpula
militar responde con amenazas de muerte quien ve como una amenaza para la
continuación impune de su actividad delictiva y, luego de las palabras pasa
a la acción. 5.
En los casos en que un individuo fue visto por última vez con vida
bajo la custodia de agentes del Gobierno, existe la fuerte presunción de
que el Gobierno es el responsable por la desaparición y muerte del
individuo. Esta
ha sido la posición de la CIDH en casos similares de desaparición y muerte,
incluyendo el caso 4326 (Argentina) y el caso 7951 (Honduras). En el
presente caso, la prueba aportada es tan convincente como la prueba en los
casos mencionados, sino más. De acuerdo a ello se solicita que se aplique
el mismo standard legal que establezca la responsabilidad del Gobierno de
Panamá por el asesinato de Hugo Spadafora. 6.
El proceso de instrucción penal conducido por el Gobierno fue
manifiestamente inadecuado y de ninguna manera reduce la responsabilidad del
Gobierno por el asesinato. El
Gobierno de Panamá denegó justicia al conducir un sumario totalmente
deficiente y parcial. Del análisis del mismo, surge que el Cuarto Tribunal
Superior acepta prueba inconsistente e insubstanciada favorable a los tres
indagados, a la vez que por razones inadmisibles, desestima evidencia
esencial e ignora importantes indicios que conducen al descubrimiento de la
verdad. No se ha realizado ningún esfuerzo para descubrir a los culpables,
partícipes o cómplices, sino que el Gobierno sostiene lo insostenible: que
la víctima fue ultimada en Costa Rica. Es así que se concluye que el
Gobierno ha realizado todo lo que está a su alcance para evitar una
investigación cabal de lo ocurrido a Hugo Spadafora. B. La detención arbitraria, la
tortura y el asesinato de Hugo Spadafora, por el Gobierno de Panamá es
violatoria de la Convención (Arts. 4, 5 y 7). C. El Gobierno no condujo una
investigación completa e imparcial, violando lo prescripto por el Artículo
25 de la Convención. Finalmente
en la parte petitoria los peticionarios solicitaron: a)
resuelva que el Gobierno de Panamá ha violado los Arts. 4, 5, 7, 13
y 25 de la Convención; b) recomiende al Gobierno de Panamá que proceda a
realizar una investigación completa e imparcial, libre de la influencia de
las Fuerzas de Defensa, de manera que todos los responsables sean juzgados
conforme el derecho panameño; c) requiera del Gobierno de Panamá que
informe a la Comisión sobre el progreso de la investigación dentro de los
60 días de la resolución de la Comisión; y, d) requiera al Gobierno de
Panamá que cese o asegure el cese de toda intimidación a la familia
Spadafora y toda otra persona que se halla involucrada en este caso. En esa oportunidad los denunciantes además
acompañaron varios documentos entre los cuales se encuentran las
declaraciones formuladas por el señor Iván Darío González y por el señor
Edwin Guerra, ante la Fiscalía Primera Superior del Tercer Distrito
Judicial de Panamá. En dicho documento, el señor Iván Darío González (propietario
del restaurante "Los Mellos") señaló que el Dr. Hugo Spadafora
almorzó en su restaurante al mediodía del viernes 13 de septiembre de
1985, poco antes de tomar el autobús hacia Ciudad de Panamá. Por su parte,
el señor Edwin Guerra, chofer de autobús de la línea David-Frontera,
indicó que alrededor del mediodía del 13 de septiembre de 1985, tres
pasajeros subieron al autobús, entre los cuales se encontraban el Dr. Hugo
Spadafora y el señor Francisco Eliecer González Bonilla (conocido como
Bruce Lee, principal sospechoso en el homicidio de Spadafora), miembro de la
Guardia en el Cuartel de la Frontera, a quien conocía desde hacía bastante
tiempo. Así también los denunciantes acompañaron los
testimonios de Santos López Lobón, Ricaute Esquivel Rodríguez, José
Asbrubal Ramírez Chavarría y José Angel Chinchilla Ríos, ante el
Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica. Los señores López Lobón
y Esquivel Rodríguez quienes conocían muy bien al Dr. Hugo Spadafora,
testificaron haberlo visto detenido en el retén de Jacú el día 13 de
septiembre de 1985, a las primeras horas de la tarde. Los señores Ramírez
Chavarría y Chinchilla Ríos, vecinos del lugar donde fue hallado el cadáver
del Dr. Spadafora, declararon haber visto y oído en las cercanías de sus
viviendas, las camionetas de las Fuerzas de Defensa Pamameñas a la
medianoche del día 13 de septiembre de 1986. 11.
Que la Comisión, el 8 de octubre de 1986, transmitió al Gobierno de
Panamá las observaciones formuladas por los denunciantes con fecha 2 de
octubre de 1986, otorgándole un plazo de 30 días para que envíe sus
comentarios. 12.
Que la Comisión, el 14 de enero de 1986, reiteró al Gobierno de
Panamá, su solicitud de información formulada el 8 de octubre de 1986.
|