(... continuación)

II.         Hasta este punto desarrollamos específicamente el análisis del proceso criminal a que alude en su misiva.

 

No obstante, este Despacho, con el fin de coadyuvar en las diligencias que realiza la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera necesario externar algunas consideraciones en torno al pliego contentivo de la Exposición Sucinta de los hechos ocurridos con el asesinato del DR. HUGO SPADAFORA FRANCO, que se adjunta a la denuncia formulada ante dicho organismo internacional.

 

Al efecto, es menester explicar lo siguiente:

 

1.         Tal y como consta en el proceso criminal instruído, todos los extremos a que aludieron los medios de comunicación social, fueron investigados.

 

2.         La denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se fundamenta en una serie de supuestos elementos de convicción que, en un momento, fueron valorados por el órgano jurisdiccional competente, y desechados por razones lógica-jurídicas expuestas por el Tribunal.

 

Analicemos detenidamente cada extremo:

 

Todos los elementos que llegaron al conocimiento del Agente de Instrucción por diversos medios, y que guardaban una relación lógica con el hecho investigado, fueron analizados, valorados y expuestos por dicho funcionario al Tribunal de la causa, quien de igual forma los consideró en el momento de tomar su decisión.

 

El agotamiento de los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en materia jurisdiccional, fue precisamente el elemento que llevó al tribunal a la etapa procesal que corresponde a la decisión de la causa.

 

La decisión fue debidamente motivada y se adoptó en atención a las facultades constitucionales y legales pertinentes. Es por ello por lo que este Despacho considera agotados los procedimientos respectivos en nuestro país.

 

III.       Como quiera que la petición de información que motiva la presente, requiere explicar si se han agotado o no los recursos de la jurisdicción interna, debemos hacer mención del procedimiento iniciado por el Doctor WINSTON SPADAFORA FRANCO, mediante memorial presentado a esta Procuraduría el día 19 de junio de 1986, a través del cual solicitaba se investigase la presunta participación del General Manuel Antonio Noriega en el asesinato del Doctor Hugo Spadafora Franco.

 

Esta Procuraduría, en atención a la existencia de sumario contentivo de la investigación llevada a cabo por el señor Fiscal Primero Superior del Tercer Distrito Judicial, requirió al Tribunal de la causa copias debidamente autenticadas de la decisión que se adoptó; ello fue solicitado con el fin de determinar, fehacientemente, el estado actual de dicha investigación.

 

Habiéndose determinado que la petición formulda por el Doctor Winston Spadafora Franco, corresponde al mismo hecho criminal que fuera conocido y decidido por el Cuarto Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, se consideró tal hecho, se valoró la documentación aportada por el peticionario, la que consistía en recortes de periódicos y se remitió dicha petición a la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Vista No. 28 del 25 de junio de 1986.

 

En dicho documento, esta Procuraduría consideró lo siguiente:

 

Primeramente dada la existencia de un proceso en el que se investigó la causa de la muerte del Doctor HUGO SPADAFORA FRANCO, proceso éste que reposa en el Cuarto Tribunal Superior de Justicia en virtud de decisión judicial, no resulta procesalmente admisible iniciar una nueva investigación teniendo como base el escrito presentado ante este Despacho por el Dr. WINSTON SPADAFORA FRANCO, toda vez que el Artículo 1984 del Código Judicial no lo permita.

 

En consecuencia existiendo una limitación procesal que obliga a instruir 'por un solo delito un solo proceso', no podemos, entonces, dar al escrito presentado ante este Despacho el trámite que corresponde a una nueva investigación.

 

El resultado lógico-procesal óptimo viene a ser, el dar a dicha petición el trámite que corresponde a una solicitud de reapertura del sumario, único medio procedimental que resulta viable.

 

Ahora bien, el trámite de reapertura del sumario conlleva el cumplimiento de determinados presupuestos procesales, a los cuales nos referimos a continuación.

 

Para que proceda la reapertura de una investigación criminal, es necesario que la misma haya sido cerrada provisionalmente por el Tribunal competente y, además que se presenten nuevas pruebas que así lo amerite, tal y como lo establece el segundo párrafo del Artículo 2138 del Código Judicial.

 

Al respecto debemos anotar que la exigencia fundamental del Artículo 2138 del Código Judicial, en cuanto a la reapertura de los procesos penales se refiere, viene a ser la existencia de nuevas pruebas, que no es otra cosa más que aquellos elementos de convicción que sirven para determinar la ocurrencia o no de un hecho, el cual es materia de determinación en un proceso penal.

 

Luego de efectuar un detenido y pormenorizado análisis de los recortes periodísticos aportados por el peticionario, este Despacho considera que de los mismos se desprende, únicamente, una afirmación referencial, que en sí no posee la fuerza probatoria que determine el elemento vinculante, entre la persona que se señala como responsable del delito y el hecho criminal.

 

Sabido es que la 'nueva prueba' a que alude el Artículo 2138 del Código Judicial, en su párrafo segundo, es aquella que no fue conocida durante la investigación y, que al ser presentada con posterioridad al cierre de la encuesta, tiene la virtud de establecer fehacientemente un elemento de convicción que determine si existe o no la responsabilidad criminal, que a su vez amerite la reapertura del sumario.

 

Como quiera que los recortes periodísticos presentados no satisfacen los presupuestos procesales necesarios y exigidos para proceder a la reapertura de la causa, este Despacho considera que no es de lugar acceder a la misma y así lo solicitamos respetuosamente a Vuestra Honorable Corporación Judicial.

 

Para una mejor referencia transcribimos a continuación los textos de los Artículos 1984 y 2138 del Código Judicial, los cuales expresan:

 

Artículo 1984: Por un solo delito se seguirá un solo proceso, aunque sean varios los responsables; y también se seguirá uno solo cuando no hay más que un reo, aunque los delitos sean varios. 
 

También se seguirá un solo proceso en el caso de delitos colectivos, aunque sean varios los delincuentes y su juzgamiento corresponda a distintas jurisdicciones.

 

Articulo 2138: El sobreseimiento definitivo pone término al proceso respectivo contra las personas a cuyo favor se decretare, y produce excepción de cosa juzgada.

 

El sobreseimiento provisional no pone término al proceso. En cualquier tiempo en que se presenten nuevas pruebas puede seguirse la investigación contra los favorecidos por dicho sobreseimiento.

 

Ahora bien, debemos señalar que esta Procuraduría debió remitir la petición a la Honorable Corte Suprema de Justicia toda vez que la persona que se señaló como vinculada al delito, ostenta un cargo público que conlleva el fuero de juzgamiento ante el más alto Tribunal.

 

La Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió mediante Auto de veintisiete (27) de junio de 1986 la calificación de la causa.

 

Dicho auto consideró lo siguiente:

 

'Pues bien, el examen del cuadernillo que contiene el escrito presentado por el Dr. Winston Spadafora Franco, revela, en efecto, que éste acompañó a dicho escrito requisitorio un número plural de recortes de periódicos relativos a publicaciones aparecidas en el Diario THE NEW YORK TIMES, que se edita en esa ciudad de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondientes a la edición del día 12 de junio de 1986, reproducidas en su versión original y debidamente traducidas al español en los Diarios de la localidad, 'EL EXTRA y LA PRENSA', en publicaciones correspondientes al día 13 de junio del presente año, cuyo contenido sugiere participación del General Manuel Antonio Noriega, Comandante Jefe de las Fuerzas de Defensa de Panamá, en el homicidio del Dr. Hugo Spadafora Franco.

 

Al respecto cabe destacar que el cadáver del Dr. Hugo Spadafora Franco apareció en la Quebrada de 'El Roblito', comunidad de la República de Costa Rica, y que la prueba científica incorporada al proceso de la investigación correspondiente revela que éste falleció en horas de la noche del día trece o madrugada del día catorce de septiembre de 1985.

 

Consta que el Ministerio Público, en su oportunidad, realizó la investigación de rigor por el homicidio de un ciudadano panameño, y que la calificación del sumario correspondió al Cuarto Tribunal Superior de Justicia, mediante Resolución fechada 7 de febrero de 1986, cuya copia debidamente autenticada, consta de fojas 27 a 76 del presente cuaderno.

 

…………………………………………………………………………………………………………………………………………….

 

Conforme a la estructura de nuestro sistema procesal penal, 'por un solo delito se seguirá un solo proceso aunque sean varios los responsables; y también se seguirá uno solo cuando no hay más que un reo, aunque los delitos sean varios. La norma que establece dicho principio, para el proceso penal, es el Artículo 1984 del Código Judicial, que señala igualmente, 'también se seguirá un solo proceso de delitos colectivos, aunque sean varios los delincuentes y su juzgamiento corresponda a distintas jurisdicciones'. '(Subrayado de la Sala)'.

 

…………………………………………………………………………………………………………………………………………….

 

'Tratándose de un sumario que ya resultó calificado con sobreseimiento definitivo a favor de OMAR ENRIQUE VEGA MIRANDA, ELIECER RAMOS y FRANCISCO ELIECER GONZALEZ BONILLA, no se puede instruir otro diferente, como se pretende ya que, por la pretensión penal que representa la solicitud del Dr. Winston Spadafora Franco, la única forma es su reapertura, como una forma de gobierno procesal puesta en este caso a cargo de la SALA como TRIBUNAL que tiene el deber de evaluar las pruebas que se aporta contra determinada persona en la correspondiente formulación de la imputación.

 

El instituto de la reapertura de la instrucción constituye, cuando se resuelve con decisión de mérito hacia la reapertura, un medio de impugnación por nuevas pruebas sobrevenidas, ya que ello presupone una decisión anterior de mérito.

 

En este caso se pretende la reanudación de la instrucción formal, lo que viene a ser una forma de reanudación de proceso contra una nueva persona; cabe insistir en el hecho de que la reapertura de la instrucción debe fundamentarse en la pretensión de nuevas pruebas; desde luego que la política procesal es exigir la aportación de elementos de pruebas que acrediten su real contenido acriminativo.

 

Resultan aplicables al caso los conceptos de pertinencia de las pruebas, lo que, en materia procesal penal, opera como una limitación al principio de la libertad de la prueba o de sus aportaciones, quedando la misma, tratándose de un sumario, sujeta a valoración para determinar si la misma goza de la certeza suficiente como para hacerla eficaz.

 

Diríase que para la apertura de una encuesta penal, dicha valoración de las supuestas pruebas que se aportan con ese fin indicado de que se reviva la investigación, opera como una limitación absoluta, no obviable, necesaria en todo caso para llegar a una decisión de mérito en relación a si procede o no, con base en las pruebas aportadas, dicha apertura.

 

…………………………………………………………………………………………………………………………………………….

 

La labor que cumple la Sala en entrar a valorar el contenido de los recortes de periódicos acompañados con la solicitud, se realiza bajo el sistema de la sana crítica, para la valoración del contenido de despachos noticiosos leídos en los mencionados recortes de periódicos, lo que finalmente determina su aceptación o no como medios justificativos de la mencionada reapertura, todo lo cual es capaz de conducir a una afirmación objetiva sobre el contenido de certeza de los hechos afirmados; su real carácter incriminador; y demás características, a manera de medios de pruebas contra determinada persona.

 

…………………………………………………………………………………………………………………………………………….

 

Así pues, que ya en la época en que se instruyó el sumario correspondiente, se hacían especulaciones sobre la eventual vinculación de las Fuerzas de Defensa en el homicidio del Doctor Hugo Spadafora Franco. Ese mismo tipo de especulaciones se refieren ahora al General Manuel Antonio Noriega, sin que en las mismas se observe ningún asidero fáctico para vincularlo con el homicidio aludido, realizadas por personas o medios que están fuera de la jurisdicción panameña, por cuya razón no se tiene control suficiente para exigir eventualmente responsabilidad por falsa imputación, injuria o difamación.

 

En efecto, de ninguna de las especulaciones; ni de las realizadas en el territorio nacional, ni las vertidas en despachos noticiosos extranjeros, surgen elementos de juicio que vinculen al General Manuel Antonio Noriega con el homicidio del Doctor Hugo Spadafora Franco.

 

Y si esa es la situación procesal que surge de la solicitud del Dr. Winston Spadafora Franco, no se justifica con base en ello, introducir en el campo de la ilicitud penal a una persona contra la cual no existe ningún tipo de vinculación con el acontecimiento histórico aludido.

 

Efectivamente, la Sala no advierte en las informaciones de periódicos aportadas, todas contenidas en las publicaciones que se han reseñado en los Diarios Nacionales citados, el mérito suficiente, por su pertinencia y eficacia, base para proceder conforme a la pretensión de una nueva investigación, para lo cual habría que proceder a reabrir el sumario, porque, resultaría ocioso, por falta de mérito o valor, procurar establecer hechos de interés en una investigación, en base a supuestos elementos de prueba que no concretan nada en el terreno probatorio y que, por ello, no tienen el carácter de tales.

 

En consecuencia a las consideraciones antes expuestas, la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró que no hay lugar a la reapertura del sumario.

 

Según lo dispone el Artículo 204 de la Constitución Nacional, las decisiones que profiera la Corte Suprema de Justicia o sus Salas no admiten recursos de inconstitucionalidad ni de amparos de garantías constitucionales en su contra, razón por la cual este Despacho considera que se han agotado, sobre el particular, todos aquellos procedimientos jurisdiccionales establecidos por las leyes de la República de Panamá.

 

Este Despacho considera que en el proceso que ha motivado la petición de información que ahora brindamos, han sido cumplidos los procedimientos constitucionales y legales aplicables a la materia, y se han respetado todas y cada una de las garantías procesales consagradas por nuestro ordenamiento jurdico.

 

La facultad jurisdiccional, elemento consustancial de la soberanía del Estado, ha sido aplicada al presente caso sin omitir ningún procedimiento legal existente.  

5.       Que la Comisión, con fecha 11 de agosto de 1986, transmitió la respuesta del Gobierno de Panamá al denunciante a objeto que éste, dentro del plazo de 45 días, presentara sus observaciones.  

6.       Que la Comisión, el 22 de agosto de 1986, recibió una comunicación firmada por el señor Larry Garber, representante del International Human Rights Law Group, quien informó que, con la expresa autorización del denunciante, señor Winston Spadafora, asumiría su representación en el procedimiento seguido ante la Comisión, con la asesoría de la señora Laura Bocalandro y el señor Stephen J. Schnably.  

 

7.       Que la Comisión, en nota del 11 de septiembre de 1986, acusó recibo de la nota enviada por el señor Larry Garber, en el sentido de considerar al International Human Rights Law Group, en calidad de representante del peticionario para proseguir la tramitación del caso 9726.  

8.       Que con fecha 19 de septiembre de 1986, representantes del International Human Rights Law Group, presentaron para consideración de la Comisión el siguiente documento que resume la presentación oral realizada en tal fecha.  

I.          El presente caso concierne la tortura y muerte del Dr. Hugo Spadafora Franco, nacional de Panamá. Spadafora era un enérgico opositor del General Manuel Antonio Noriega, Jefe de las Fuerzas de Defensa de Panamá (FDP). Los hechos establecen indiscutiblemente la responsabilidad del Gobierno de Panamá en el cruel asesinato del Dr. Spadafora. Sin embargo, las autoridades competentes rehusaron llevar a cabo una cabal investigación del crimen y el consecuente castigo de los criminales (sic).  

II.         Hechos relevantes.  

A.       Hugo Spadadora Franco.

 

1.       Enérgico opositor del Gobierno de Panamá; activo en movimientos democráticos en Panamá y otros países.

 

2.       En los últimos años, duras críticas al General Noriega acusándolo de abuso de poder, tráfico de armas y de drogas y de otras actividades ilícitas.

 

3.       A consecuencia de sus críticas, recibió reiteradas amenazas de muerte de emisarios del General Noriega.

 

4.       A pesar de ello, el Dr. Spadafora comenzaría una campaña cuyo objeto era hacer públicas las actividades ilícitas desarrolladas por Noriega.

 

B.         Viaje del Dr. Spadafora a Panamá el 13 de septiembre de 1985.

 

1.       El 13 de septiembre de 1985, sale de su domicilio en San José, Costa Rica, en su viaje final a Panamá. Utiliza una ruta que ya en otras ocasiones usó: volar hasta la frontera panameña, autobús de allí hasta David y luego, continuar a la ciudad de Panamá.

 

2.       Durante el trayecto en autobús en territorio panameño, fue visto por un número de personas.

 

3.       Arbitrariamente fue obligado a descender del autobús en los dos retenes de las FDP, a pesar de portar su cédula de identidad panameña. Un agente no uniformado del FDP lo seguía, viajando en el mismo autobús.

 

4.       La última vez que se le vio con vida, fue en Concepción, Panamá, cuando descendió del autobús en custodia del agente no uniformado.

 

5.       Al día siguiente fue hallado sin vida en territorio costarricense, a unos pocos metros de la frontera con Panamá. Spadafora fue decapitado y su cuerpo presentaba visibles signos de tortura.

 

6.       El asesinato de Spadafora ha venido a contribuir al creciente clima de violencia y terror que azota Panamá y, en especial, a la provincia de Chiriqui.

 

C.         Sucesos posteriores al asesinato del Dr. Hugo Spadafora.

 

1.       El Organismo de Investigaciones Judiciales de Costa Rica ordena la apertura de las investigaciones. Luego de declaraciones testimoniales y otra evidencia de peso, las autoridades concluyen que el Dr. Spadafora fue asesinado en Panamá.

 

2.       El Gobierno de Panamá impidió que se llevará a cabo una completa e imparcial investigación de los hechos, permitiendo la injerencia de las FDP, lo que causó la renuncia del presidente Barletta cuando éste accedió a la petición de la familia Spadafora por una honesta investigación.

 

3.       Ignorando la abrumadora evidencia en contrario en sustento del ingreso de Spadafora a Panamá y de su detención por un agente de las FDP, las autoridades de Panamá continúan sosteniendo que la víctima fue ultimada en Costa Rica y, por lo tanto el asunto no cae dentro de su jurisdicción.

 

4.       La única "investigación" realizada en Panamá concluyó con el sobreseimiento definitivo por falta de suficientes pruebas, de los tres miembros de las FDP indagados. El asesinato continuó sin develarse. El cabal y fundamentado voto en disidencia del Magistrado Andrés Almendral puntualiza las deficiencias de la decisión judicial. El Law Group presentará las observaciones a la presentación del Gobierno de Panamá en respuesta a la denuncia, antes del día 25 de septiembre de 1986.

 

III.       Violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

A.       Panamá es parte signataria de la Convención.

 

B.       El Gobierno de Panamá violó el derecho a la vida, el derecho al trato humanitario y el derecho a la protección contra la detención arbitraria del Dr. Hugo Spadafora Franco. (Arts. 4, 5 y 7). 
 

C.         El Gobierno de Panamá no ha conducido una completa e imparcial investigación, libre de injerencias partidarias. Por ello, el Gobierno ha violado el derecho a la protección judicial del Dr. Spadafora. (Art. 25).

 

IV.        Petitorio.

 

Los peticionantes respetuosamente solicitan de esta Comisión que:

 

(1)        Resuelva condenar al Gobierno de Panamá por las violaciones de los derechos a la vida, al trato humanitario, a la protección contra la detención arbitraria y a la protección judicial, consagrada en los Artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

(2)        Recomiende al Gobierno de Panamá ordenar una completa e imparcial investigación de los individuos responsables del asesinato, de manera tal que éstos puedan ser debidamente castigados.

 

(3)        Recomiende al Gobierno de Panamá que informe a esta Comisión sobre las medidas adoptadas en el plazo máximo de 60 días a partir de la resolución.

 

(4)        Resuelva tomar toda otra medida que estime conducente.  

9.       Que la Comisión, por Resolución No. 30/86 adoptada en el curso de su 68º período ordinario de sesiones, el 19 de septiembre de 1986, decretó la admisibilidad de la denuncia presentada por el reclamante señor Winston Spadafora, teniendo especialmente en consideración el hecho de que el Gobierno de Panamá en su respuesta del 6 de agosto de 1986, reconoció que los recursos de la jurisdicción interna se encontraban plenamente agotados.  

10.     Que los representantes del International Human Rights Law Group, el 2 de octubre de 1986, enviaron sus observaciones a la respuesta del Gobierno de Panamá de fecha 6 de agosto de 1986.  

En parte de su presentación los peticionarios señalaron textualmente lo siguiente:  

III.      ARGUMENTACIÓN  

El Gobierno ha violado las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 A.       El Gobierno es responsable por la detención arbitraria, la tortura y el asesinato de Hugo Spadafora.  

1.         Spadafora ingresó a Panamá.

 

Spadafora anunció públicamente su retorno a Panamá con el objeto de denunciar, junto con su abogado Alvin Weeden, la corrupción, el tráfico de drogas y otras actividades ilícitas del General Noriega. El viernes 13 de septiembre, dejó su casa en San José, Costa Rica, iniciando su viaje a la ciudad de Panamá por la misma ruta que ya había tomado en otras cuatro oportunidades. Numerosos testigos vieron a Spadafora en territorio panameño el día 13 de septiembre, incluyendo al señor González Justavino, dueño del restaurante Los Mellos, el conductor del autobús y su asistente y dos panameños que lo conocían bien. Las autoridades de Costa Rica, luego de una conciente investigación concluyen que Hugo Spadafora fue ultimado en Panamá y no en territorio costarricense.

 

2.         Spadafora fue detenido por agentes del Gobierno en Concepción, Panamá.

 

Toda prueba lleva a la conclusión de que Spadafora no se apeó voluntariamente en Concepción, sino que fue detenido por un agente del Gobierno panameño. Spadafora no tenía motivo para permanecer en Concepción, por cuanto en cuatro oportunidades ya había realizado el mismo trayecto y asimismo, había concertado encontrarse con su esposa en la ciudad de Panamá esa misma noche.

 

3.         La última vez que Spadafora fue visto con vida, se encontraba bajo custodia de un agente de las F.F.D.D.

 

No hubo un solo testigo que alegó haber visto a Hugo Spadafora en libertad, o con amigos o parientes o en cualquier otra actividad durante la tarde, la noche del 13 de septiembre o la mañana del 14 de septiembre de 1985. El rastro de Spadafora se pierde en Concepción, Panamá, para reanudarse con la aparición de su cadáver mutilado al día siguiente. En esas circunstancias, recae sobre el Gobierno la pesada carga de la prueba. El Gobierno no aportó prueba en contrario.

 

4.         La conducta del Gobierno con anterioridad al asesinato es otro indicio de su responsabilidad por el crimen.

 

Toda evidencia indica que las F.F.D.D., y en particular el General Noriega, estaban dispuestos a recurrir a la violencia contra Spadafora. Este último se dispone a hacer públicas las actividades ilícitas de Noriega. La cúpula militar responde con amenazas de muerte quien ve como una amenaza para la continuación impune de su actividad delictiva y, luego de las palabras pasa a la acción. 
 

5.         En los casos en que un individuo fue visto por última vez con vida bajo la custodia de agentes del Gobierno, existe la fuerte presunción de que el Gobierno es el responsable por la desaparición y muerte del individuo.

 

Esta ha sido la posición de la CIDH en casos similares de desaparición y muerte, incluyendo el caso 4326 (Argentina) y el caso 7951 (Honduras). En el presente caso, la prueba aportada es tan convincente como la prueba en los casos mencionados, sino más. De acuerdo a ello se solicita que se aplique el mismo standard legal que establezca la responsabilidad del Gobierno de Panamá por el asesinato de Hugo Spadafora.

 

6.         El proceso de instrucción penal conducido por el Gobierno fue manifiestamente inadecuado y de ninguna manera reduce la responsabilidad del Gobierno por el asesinato.

 

El Gobierno de Panamá denegó justicia al conducir un sumario totalmente deficiente y parcial. Del análisis del mismo, surge que el Cuarto Tribunal Superior acepta prueba inconsistente e insubstanciada favorable a los tres indagados, a la vez que por razones inadmisibles, desestima evidencia esencial e ignora importantes indicios que conducen al descubrimiento de la verdad. No se ha realizado ningún esfuerzo para descubrir a los culpables, partícipes o cómplices, sino que el Gobierno sostiene lo insostenible: que la víctima fue ultimada en Costa Rica. Es así que se concluye que el Gobierno ha realizado todo lo que está a su alcance para evitar una investigación cabal de lo ocurrido a Hugo Spadafora.  

B.       La detención arbitraria, la tortura y el asesinato de Hugo Spadafora, por el Gobierno de Panamá es violatoria de la Convención (Arts. 4, 5 y 7).  

C.       El Gobierno no condujo una investigación completa e imparcial, violando lo prescripto por el Artículo 25 de la Convención.  

Finalmente en la parte petitoria los peticionarios solicitaron:  

a)         resuelva que el Gobierno de Panamá ha violado los Arts. 4, 5, 7, 13 y 25 de la Convención; b) recomiende al Gobierno de Panamá que proceda a realizar una investigación completa e imparcial, libre de la influencia de las Fuerzas de Defensa, de manera que todos los responsables sean juzgados conforme el derecho panameño; c) requiera del Gobierno de Panamá que informe a la Comisión sobre el progreso de la investigación dentro de los 60 días de la resolución de la Comisión; y, d) requiera al Gobierno de Panamá que cese o asegure el cese de toda intimidación a la familia Spadafora y toda otra persona que se halla involucrada en este caso.  

En esa oportunidad los denunciantes además acompañaron varios documentos entre los cuales se encuentran las declaraciones formuladas por el señor Iván Darío González y por el señor Edwin Guerra, ante la Fiscalía Primera Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá. En dicho documento, el señor Iván Darío González (propietario del restaurante "Los Mellos") señaló que el Dr. Hugo Spadafora almorzó en su restaurante al mediodía del viernes 13 de septiembre de 1985, poco antes de tomar el autobús hacia Ciudad de Panamá. Por su parte, el señor Edwin Guerra, chofer de autobús de la línea David-Frontera, indicó que alrededor del mediodía del 13 de septiembre de 1985, tres pasajeros subieron al autobús, entre los cuales se encontraban el Dr. Hugo Spadafora y el señor Francisco Eliecer González Bonilla (conocido como Bruce Lee, principal sospechoso en el homicidio de Spadafora), miembro de la Guardia en el Cuartel de la Frontera, a quien conocía desde hacía bastante tiempo.  

Así también los denunciantes acompañaron los testimonios de Santos López Lobón, Ricaute Esquivel Rodríguez, José Asbrubal Ramírez Chavarría y José Angel Chinchilla Ríos, ante el Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica. Los señores López Lobón y Esquivel Rodríguez quienes conocían muy bien al Dr. Hugo Spadafora, testificaron haberlo visto detenido en el retén de Jacú el día 13 de septiembre de 1985, a las primeras horas de la tarde. Los señores Ramírez Chavarría y Chinchilla Ríos, vecinos del lugar donde fue hallado el cadáver del Dr. Spadafora, declararon haber visto y oído en las cercanías de sus viviendas, las camionetas de las Fuerzas de Defensa Pamameñas a la medianoche del día 13 de septiembre de 1986.  

11.     Que la Comisión, el 8 de octubre de 1986, transmitió al Gobierno de Panamá las observaciones formuladas por los denunciantes con fecha 2 de octubre de 1986, otorgándole un plazo de 30 días para que envíe sus comentarios.  

12.     Que la Comisión, el 14 de enero de 1986, reiteró al Gobierno de Panamá, su solicitud de información formulada el 8 de octubre de 1986.  

 [ Indice | Anterior | Próximo ]