RESOLUCIÓN
Nº 25/88 CASO 9635 ARGENTINA 13 de septiembre de 1988 LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, VISTA,
la Resolución No. 15/87 (OEA/Ser.1/V/II.70, doc. 15), aprobada en el 70 período
de sesiones (junio de 1987), que dispuso lo siguiente: 1.
Declarar admisible la comunicación a que se concreta el caso 9635
presentada por el señor Osvaldo Antonio López; 2.
Declarar que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 48,
inciso 1 f de la Convención y 45 del Reglamento, se pone a disposición
de las partes en este caso a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en vista de que se han
precisado suficientemente las posiciones y pretensiones de las partes y, a
juicio de la Comisión, el asunto por su naturaleza es susceptible de
solucionarse por este procedimiento. 3.
Comunicar esta resolución al Gobierno de la República Argentina y
al reclamante. CONSIDERANDO: 1.
Que la Resolución No. 15/87, citada, fue publicada en el Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA, 1986-87 (OEA/Ser.L/V/II. 71, doc. 9,
rev. 1, pp. 34 a 66); 2.
Que el Gobierno de la República Argentina, en nota de 21 de
septiembre de 1987 (Vs. 25- 7.2.17), se dirigió a la Comisión en relación
con la Resolución 15/87 manifestando, en resumen, lo siguiente: a)
Que agradecía el ofrecimiento de la CIDH, de ponerse a disposición
de las partes en este caso a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque dicho ofrecimiento se
inscribía en el espíritu de colaboración que siempre ha caracterizado a
ese organismo para con el Gobierno argentino y de éste para con la Comisión,
pero que “por tratarse de un país democrático donde rige plenamente el
estado de derecho el Poder Ejecutivo que se encarga de las relaciones
exteriores sólo puede realizar las gestiones a que se refiere el artículo
48 de la Convención Americana solamente si las mismas se efectuan de
conformidad al ordenamiento jurídico nacional y en la medida y dentro de
los límites de un gobierno republicano donde tiene real vigencia la división
de poderes”; b)
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia de 14 de
septiembre de 1987, había declarado nulo todo lo actuado en la causa contra
Osvaldo Antonio López, a partir de las fojas 500, remitiendo a la Cámara
Federal de Apelaciones de San Martín el asunto para que dicha Cámara
dictaminara en forma definitiva; c)
Que en esta decisión la Corte reiteró que “el cumplimiento de las
normas tendientes a asegurar que el reo cuente con asistencia letrada
constituye requisito de validez cuyo incumplimiento determina una nulidad
que debe ser declarada por el Tribunal en ejercicio de la jurisdicción
extraordinaria (Fallos: 189: 34 y 237: 158 y sus citas)” y que, “tal
conclusión se asienta tanto en la garantía de la defensa en juicio,
expresamente establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional,
cuanto en la que asegura el debido proceso que la complementa e integra
aquellas a las que se refiere el artículo 33 (constitucional) por ser
inherentes al sistema republicano” no estando exceptuada la jurisdicción
militar ya que todo individuo sometido a la jurisdicción castrense “goza
de los derechos fundamentales reconocidos a todos los habitantes de la Nación
de los cuales no pueden ser privados (Fallos 54:777)”; 3.
Que al tenor de la mencionada sentencia de la Corte, quedó falta
de firmeza la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas,
de 23 de noviembre de 1978, que condenó a Osvaldo Antonio López a 24 años
de prisión y penas accesorias de inhabilitación absoluta y degradación,
quedando también abierta la posibilidad jurídica de revisar el proceso, en
cuanto al fondo del asunto, en concordancia con lo que expresara la Comisión
en su Resolución 15/87[1],
en el sentido de que la substancia de la reclamación 9635 estaba encaminada
a reparar el daño jurídico y moral derivado de un proceso presuntamente
viciado de graves irregularidades que, por lo mismo, ameritaría ser
reabierto para que el condenado tuviera una oportunidad procesal de
demostrar su inocencia, o caso contrario, se estableciera su culpabilidad más
allá de toda duda”; 4.
Que, sin embargo, la Corte Suprema de la Nación en su sentencia de
14 de septiembre de 1987, no dispuso la inmediata libertad de Osvaldo
Antonio López, no obstante la declaratoria de la nulidad de parte del
proceso en virtud del cual se hallaba preso; 5.
Que con nota de 23 de septiembre de 1987, (Vs. 26), el Gobierno
argentino transmitió copia de la Resolución adoptada por la Cámara de San
Martín el 21 de septiembre de 1987, “compartiendo lo decidido por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación” y abriendo, --por la vía
prevista en el artículo 445 bis del Código de Justicia Militar--,
un nuevo proceso con base en el principio iuris novis curiat, que
obliga al juez a resolver las cuestiones planteadas conforme al derecho que
estime razonablemente aplicable, lo cual podría considerarse—a juicio de
la Comisión—como una decisión judicial conforme con la causa petendi;
6.
Que la Comisión en el curso de su 71 período de sesiones (septiembre
de 1987), al tomar conocimiento de las notas del Gobierno argentino y de las
decisiones judiciales de referencia, dirigió a dicho Gobierno, en fecha 2
de octubre de 1987, una nota expresándole su preocupación por el hecho de
que la Corte Suprema de Justicia de Argentina no hubiera dispuesto—al
declarar nulo gran parte del proceso que condenó a López—la libertad del
mismo y manifestando su esperanza de que el caso fuera resuelto prontamente
con la revisión del proceso y la libertad de Osvaldo Antonio López; 7.
Que con fecha 8 de febrero de 1988 (No. VS8-7.2.17), el Gobierno
argentino remitió a la Comisión copia de la providencia de la Cámara de
Apelaciones de San Martín, en el curso de la revisión del proceso contra
Osvaldo Antonio López, la que dio por resultado la absolución del citado y
su inmediata puesta en libertad, desde los “Estrados del Tribunal”,
derecho del cual goza en la actualidad. La providencia de la Cámara dice así
en sus partes pertinentes: III
La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, luego de disponer
medidas de prueba y oídas las partes resolvió el 20 de noviembre de 1987:
I. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de los
artículos 235 y 252 del Código de Justicia Militar. II. RECHAZAR el planteo de prescripción efectuado respecto del delito de
asociación ilícita. III. CONFIRMAR la sentencia recurrida, dictada por el Consejo Supremo de
las Fuerzas Armadas, a fs. 486/490, en cuanto condena a OSVALDO ANTONIO
LOPEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por
considerarlo autor (Art. 45 del Código Penal) de la colocación de seis (6)
artefactos incendiarios en los tanques de combustible de sendos aviones
“MIRAGE III” estacionándose en los hangares de la VIII Brigada
perteneciente a la Fuerza Aérea Argentina y por pertenecer a una asociación
ilícita calificada: modificándose el encuadramiento legal del primero de
los hechos reseñados el que se declara subsumido en la norma de los Arts.
827 y 828 del Código de Justicia Militar, en grado de tentativa (Arts. 42 y
44 del Código Penal, en función del 510 del Código de Justicia Militar),
y manteniendo la calificación de la segunda de las conductas descriptas en
función del principio de ultra actividad de la ley penal más benigna Art.
2 del Código Penal (Arts. 219 bis 210 quarter del Código Penal, según
versión ley 21. 338) y CONDENAR, en consecuencia, a OSVALDO ANTONIO LOPEZ,
a la pena de DIEZ Y SEIS A OS Y OCHO MESES DE RECLUSIÓN, con más las
accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA POR EL MISMO LAPSO y la de DEGRADACIÓN
(Arts. 536, 539 y 585, último párrafo, del Código de Justicia Militar). IV. DECLARAR que la pena impuesta, según el cómputo practicado por el
Actuario a fs. 12 del Incidente de Excarcelación interpuesto a favor de
OSVALDO ANTONIO LÓPEZ, vence el día de la fecha, debiendo recuperar su
inmediata libertad desde los Estrados del Tribunal. V. REVOCAR parcialmente el decisorio recurrido y en consecuencia,
ABSOLVER al nombrado OSVALDO ANTONIO LÓPEZ en orden a los delitos previstos
y reprimidos en los Arts. 162 y 222 del Código Penal y Arts. 716 y 718 del
Código de Justicia Militar, por los que a título de autor fuera condenado.
8.
Que, en la mencionada nota de 8 de febrero de 1988, el Gobierno
argentino expresa “Que habiéndose procedido a la revisión de la causa de
acuerdo a lo previsto en el artículo 445 bis del Código de Justicia
Militar y, encontrándose, desde el 20 de noviembre de 1987, el señor
Osvaldo Antonio López en libertad por haber cumplido el término de su
condena”,... correspondería dar por concluído el caso ante la Comisión;
9.
Que la Comisión, en comunicación de 12 de febrero de 1988, remitió
al representante legal del reclamante la información suministrada por el
Gobierno argentino solicitándose sus observaciones; 10.
Que el representante legal del reclamante, en comunicaciones de 12 de
febrero y 1o de marzo de 1988 formuló observaciones que en
resumen, manifiestan lo siguiente: a)
Que el señor Oswaldo López recuperó su libertad en noviembre de
1987, cuando la Cámara Federal de San Martín dictó nueva sentencia y le
computó la pena cumplida desde su detención hace más de diez años, pero
que, sin embargo, dicha Cámara había rehusado revisar el proceso, no
obstante las irregularidades puestas de manifiesto por la Corte Suprema de
Justicia en su fallo de septiembre de 1987, en que anuló todo lo actuado a
partir de 1979 en el proceso ante la justicia militar; b)
Que por ello los abogados de López en Argentina habían interpuesto
recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara
de Apelaciones “ya que la misma sigue fundada en una confesión arrancada
bajo apremios ilegales”, pero que la Cámara de San Martín había
denegado el recurso, razón por la cual se elevó queja por denegación de
justicia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación esperándose pronta
resolución de dicho recurso; c)
Que, en el entretanto y, ante la perspectiva de que las cuestiones
legales pudieren demorarse aún por largo tiempo, habiendo sido infructuosa
la solución amistosa en el caso, pedía que la CIDH sometiera el mismo a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, declarándose también que
Argentina está en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 11.
Que la Comisión prosiguió el estudio de este caso en el curso de su
72o. período de sesiones (marzo de 1988), a la luz de las informaciones del
Gobierno argentino y las observaciones del representante legal del
reclamante y acordó dirigirse nuevamente al Gobierno argentino en solicitud
de información. Dicho acuerdo se cumplió en nota de 7 de abril de 1988;
que en sus partes pertinentes dice: El
representante legal del reclamante, en comunicaciones cuyas copias se acompañan
adjuntas, alega que la Cámara Federal de San Martín no llevó a cabo una
revisión del proceso en virtud del cual el señor Osvaldo Antonio López
fue condenado a pena privativa de la libertad, violándose en el curso del
mismo las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; en consecuencia, la libertad condicional
de López se habría dado solamente como resultado de un cómputo de pena
que tuvo en cuenta los años transcurridos en prisión, y no como resultado
de la revisión del proceso; 2. La decisión de la Cámara de San Martín habría sido tomada sin
tener en cuenta el hecho jurídico relevante de que la Corte Suprema de
Justicia de Argentina, en septiembre de 1987, declaró nulas las actuaciones
del proceso que sentenció a López, a partir de 1979, remitiendo a esa Cámara
lo actuado en la causa para que aquélla dictaminara en “forma definitiva”,
según los términos de la respuesta del Gobierno argentino adjunta a la
Nota de 21 de septiembre de 1987 (Vs-25-7.2.17); La
Comisión considera con preocupación el hecho de que un proceso cuya
nulidad ha sido declarada por el más alto tribunal de la Nación como lo es
la Corte Suprema de Justicia—a partir de a fojas 500, haya dado como
resultado la revisión de la causa por medio de un procedimiento
extraordinario de reconocimiento de inocencia o similar, que permita al señor
Osvaldo Antonio López probar su inocencia y, en consecuencia, quedar en
libertad fuera de toda condición; 3. Los abogados del señor López han interpuesto Recurso de
Inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara de San Martín, “ya
que la misma sigue fundada en una confesión del reclamante en la carta
adjunta. Denegado ese Recurso por la Cámara de Apelaciones se halla
pendiente ahora ante la Corte Suprema de Justicia un recurso de queja por
denegación o retardo de justicia, al tenor de la ya citada comunicación
del apoderado del reclamante; Por
todos los aspectos arriba indicados la Comisión acordó, en el curso de su
72 período de sesiones (14 al 25 de marzo de 1988) continuar con el estudio
de este caso. 12.
Que el Gobierno argentino, con nota de 6 de julio de 1988, (Vs. 38)
dio respuesta a la Comisión, manifestando, lo siguiente: El
Gobierno de la República Argentina tiene el honor de dirigirse al señor
Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con
relación a la comunicación de fecha 7 de abril de 1988 por la que se
solicita información sobre algunos aspectos del caso No. 9635 relativo al
señor Osvaldo Antonio López, y pone a su disposición los siguientes
elementos sin perjuicio de las demás aclaraciones que la Comisión estime
pertinente requerir. Introducción
El
señor Secretario Ejecutivo en su comunicación del 7 de abril de 1988,
dirigida al Gobierno argentino en nombre de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, solicita información sobre algunos aspectos del caso
relativo al señor Osvaldo Antonio López que motivaron que esa honorable
Comisión acordara, en el curso de su 72 Período de Sesiones (14 al 25 de
marzo de 1988), continuar con el estudio del caso. Estos
aspectos fueron señalados a la Comisión por el representante legal del
reclamante en sus comunicaciones del 12 de febrero y del 1 de marzo de 1988.
I. LAS COMUNICACIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL RECLAMANTE 1.a En su comunicación del 12 de febrero pasado el representante legal
del reclamante afirma que López recuperó su libertad en noviembre pasado,
cuando la Cámara Federal de San Martín dictó nueva sentencia y le computó
la pena cumplida desde su detención hace más de 10 años. b. Tal afirmación es cierta. El peticionante se encuentra actualmente
en completa libertad, pues agotó en detención la pena que la Cámara
Federal de San Martín le impuso al dictar nueva sentencia en su causa. 2.a
Pero a continuación se afirma que “...la Cámara rehusó el proceso, no
obstante las irregularidades puestas de manifiesto por la Corte Suprema en
su fallo de septiembre de 1987, en que anuló todo lo actuado a partir de
1979 en el proceso ante la Justicia Militar”. b. Esta afirmación es falsa. Primero:
la nueva sentencia dictada por la Cámara Federal de San Martín fue,
precisamente, la conclusión de una amplia revisión de la causa seguida a López,
que incluyó una audiencia pública en la que se produjo numerosa prueba
ofrecida por las partes, que fue valorada por ese Tribunal en la nueva
sentencia. No es cierto, entonces, que la Cámara Federal de San Martín sí
lo revisó y lo hizo publicamente. El
Gobierno argentino desea destacar que esa honorable Comisión fue invitada a
asistir a las mencionadas audiencias públicas que se efectuaron los días
28 de octubre y 18 de noviembre de 1987. El
Gobierno argentino desea destacar que esa honorable Comisión fue invitada a
asistir a las mencionadas audiencias públicas que se efectuaron los días
28 de octubre y 18 de noviembre de 1987. Segundo:
la Corte Suprema anuló en su fallo de septiembre de 1987 todo lo actuado a
partir de 1979 en el proceso seguido a López ante la Justicia Militar. Más
precisamente, todo lo actuado a partir de fs. 500, donde consta que López
expresó su voluntad de apelar la condena recaída en ese proceso en sede
militar, ante la Corte Suprema de Justicia, sin que su defensor militar haya
fundado debidamente tal recurso extraordinario. Perdió
entonces firmeza el fallo condenatorio del Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas y la causa fue sometida al procedimiento de apelación obligatoria
ante los tribunales civiles, establecido por la ley 23.049 para todas las
causas en las que luego de la reforma allí introducida, se mantenía la
competencia de la Justicia Castrense. La
sentencia condenatoria de la Cámara Federal fue la que puso fin a ese
proceso de revisión que, por lo ya dicho, sí existió. 3.a En los restantes párrafos de su comunicación del 12 de febrero
pasado, el representante legal señala las medidas adoptadas por los
defensores de López para impugnar la nueva sentencia dictada por la Cámara
Federal de San Martín en la causa que se le siguiera y afirma que “la
experiencia pasada indica que habrá de pasar mucho tiempo antes de que la
Corte Suprema falle en definitiva sobre el fondo de la cuestión, ya que no
estando López detenido el caso no será objeto de tratamiento prioritario”.
b) Esta “predicción” del representante legal del reclamante no
resultó acertada. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el 14 de abril pasado la
queja interpuesta por la denegación del recurso extraordinario de apelación
al fallo de la Cámara Federal que condenara nuevamente a López. Se
adjuntan copias tanto de esta resolución, que al desestimar la queja
intentada, dejó firme la condena impuesta a Osvaldo Antonio López, como
del auto de la Cámara Federal denegatorio del recurso extraordinario. 4.a Finalmente, se afirma en la comunicación del día 12 de febrero
pasado y se reitera en la comunicación del 1 de marzo último que ha sido
infructuoso el esfuerzo de la Comisión para obtener una solución amistosa
mediante negociaciones con el Gobierno argentino pues, “a diferencia de la
actitud de nuestra parte el Gobierno argentino no ha respondido a la
propuesta de la Comisión de ponerse a disposición de las partes para
arribar a una solución amistosa”. b. El Gobierno argentino debe recordar a esa honorable Comisión que
oportunamente respondió y agradeció tal ofrecimiento “...porque este se
inscribe en el espíritu de colaboración que siempre ha caracterizado a ese
organismo para con el Gobierno argentino y a este para con la Comisión”.
Al constestar ese ofrecimiento en septiembre de 1987, se hizo saber que el
Poder Ejecutivo, encargado en nuestro sistema institucional de las
Relaciones Exteriores, sólo puede realizar las gestiones que permita el
ordenamiento jurídico nacional, dentro de los límites de un Gobierno
republicano en un país donde tiene real vigencia la división de poderes. Por
otra parte, y a la luz de los resultados concretos alcanzados, se estima
improcedente e injusta la afirmación del representante legal del
peticionante, de que no ha existido en este caso cooperación por parte del
Gobierno argentino. Este confía en el alto juicio de la honorable Comisión
para valorar los esfuerzos realizados tendientes a lograr una solución
justa fundada en el derecho y en los principios que inspiran la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. II.
LA INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA COMISIÓN 1.a En el punto 1) de la comunicación del señor Secretario Ejecutivo de
la Comisión se efectúa una referencia inexacta al señalar que actualmente
Osvaldo antonio López se encontraría en libertad condicional. b. Hoy López es un hombre libre que ha agotado en detención la pena
que un Tribunal, integrado por jueces designados de acuerdo al mecanismo
constitucional vigente en la Argentina, le impuso luego de oirlo, de
producir la prueba ofrecida por su defensa, de considerarla insuficiente
para acreditar los hechos por él denunciados, y además, luego de revisar
la prueba de cargo prolijamente. La
violación del derecho a la defensa en juicio cometida en su perjuicio, al
no fundarse oportunamente el recurso extraordinario de apelación por él
interpuesto, encontró una subsanación adecuada al ordenar la Corte Suprema
de Justicia la aplicación del proceso amplio de revisión creado por la ley
23.049 tal como lo solicitara la defensa de Osvaldo Antonio López. La
condena definitiva impuesta a López, fue considerada agotada de conformidad
a un cómputo privilegiado del tiempo transcurrido en detención. López
Hoy no está gozando de libertad condicional, esta libre. Ha saldado la
deuda que la Cámara Federal de San Martín consideró que tenía con la
sociedad, luego de revisar ampliamente el proceso que le fue seguido. 2.a En el punto 2) de la comunicación del Secretario Ejecutivo de la
Comisión se afirma que la decisión de la Cámara Federal de San Martín no
tuvo en cuenta que la Corte Suprema declaró nulas las actuaciones del
proceso en el que se sentenció a López a partir de 1979. b. Precisamente lo que ocurrió fue lo contrario, la decisión de la Cámara
Federal de San Martín es el fruto de la nulidad dispuesta por la Corte
Suprema. Y si bien la nulidad sólo comprendió las actuaciones posteriores
a la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas dictada a López,
le restó firmeza procesal a todo el proceso que se le siguió en sede
castrense. Al
revisar el proceso seguido a López, la Cámara Federal de San Martín
analizó las objeciones realizadas y luego de producir y estudiar la prueba
ofrecida por la defensa, falló en forma definitiva en la causa. Actualmente
el señor Osvaldo Antonio López goza de absoluta libertad, no sujeta a
ninguna condición. Asimismo,
en audiencia pública a la que fue invitada esa Comisión, tuvo la
oportunidad de desmostrar tanto su inocencia—que ni él ni su defensa han
alegado en su favor--, como los vicios de que pudo adolecer la prueba de
cargo reunida en su contra. 3. En el punto 3) de la comunicación del señor Secretario Ejecutivo se hace referencia al trámite último del proceso seguido a Osvaldo Antonio López. Para esclarecer debidamente a esa Comisión haremos a continuación una exposición de lo ocurrido en dicho proceso. III.
RELACIÓN DE LAS ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS A PARTIR DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1987. 1. En esa fecha la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la
nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 500 en la causa “LOPEZ Osvaldo
Antonio s/Asociación ilícita etc”. y ordenó la remisión de los autos a
la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín a los fines de someter el
fallo dictado por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas al proceso de
revisión previsto en el artículo 445 bis del Código de Justicia Militar. 2. El 21 de septiembre de 1987, la Cámara Federal corrió traslado a la
defensa a fin de que expresara agravios y formulase peticiones. Ello fue
cumplido el 2 de octubre del mismo año. Posteriormente se corrió traslado
al señor Fiscal de Cámara. 3. Analizadas la posiciones de las partes, el 27 de octubre de 1987 la Cámara
declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa. 4. El Tribunal hizo lugar a la casi totalidad de las medidas probatorias
solicitadas por la defensa e, incluso, dispuso de oficio otras diligencias
de prueba juzgadas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Recibida la prueba y escuchados los alegatos la Cámara Federal se pronunció
el 20 de noviembre de 1987. 5. En la fecha citada la Cámara Federal de San Martín falló por
unanimidad. Dispuso: a) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la defensa.
b) Rechazar el planteo de prescripción de la acción penal respecto del
delito de asociación ilícita articulado por la defensa. c) Confirmar la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
recurrida, en cuanto condena a Osvaldo Antonio López por considerarlo autor
de la colocación de seis artefactos incendiarios de los tanques de
combustible de sendos aviones “MIRAGE III” de la Fuerza Aérea Argentina
y por pertenecer a una asociación ilícita calificada, modificándose el
encuadramiento legal del primero de los hechos reseñados por entender que
se encuentra subsumido en los artículos 827 y 828 del Código de Justicia
Militar, en grado de tentativa (arts. 42 y 44 del Código Penal Argentino) y
manteniéndose la calificación del segundo hecho en función del principio
de ultractividad de la ley penal más benigna (arts. 2, 210 bis y 210 quater
del Código Penal Argentino, según versión dada por la Ley 21.338). d) Modificar el monto de la pena que fijó en dieciseis años y ocho
meses de reclusión con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el
mismo lapso y la de degradación. e) Declarar que la pena impuesta vencía el mismo día del fallo (por lo
que López recuperó su libertad desde los estrados del tribunal). f) Revocar el fallo del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en relación
con los delitos previstos y reprimidos por los artículos 162 (hurto), 222 (violación
de secretos) del Código Penal Argentino y 716 y 718 (deserción simple) del
Código de Justicia Militar, y absolver en consecuencia a López por esos
delitos. 6. El 30 de noviembre de 1987 el Tribunal dio a conocer los fundamentos
de la decisión adoptada. 7. El 14 de diciembre de 1987 la defensa de López interpuso contra el
fallo de la Cámara Federal un recurso extraordinario de apelación por ante
la Corte Suprema de Justicia, que fue rechazado por el Tribunal el 1 de
febrero de 1988, porque la defensa se limitó a impugnar cuestiones de hecho
y de prueba. Contra
esta resolución se interpuso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
un recurso de Queja por denegación del recurso extraordinario que fue
rechazado por la Corte Suprema el 14 de abril pasado. IV.
SITUACIÓN ACTUAL DEL SEÑOR LÓPEZ Como
consecuencia de todo lo expuesto, el señor Osvaldo Antonio López—se
reitera—goza de libertad (desde el 20 de noviembre de 1987) no sometida a
condición alguna en virtud de la sentencia de la Cámara Federal de
Apelaciones de San Martín—pasada en autoridad de cosa juzgada—conforme
el procedimiento ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
V.
EL PROCESO DE REVISIÓN DEL CASO 1. A partir del hecho incontrovertible de la libertad plena (fuera de
toda condición) del señor Osvaldo Antonio López, el Gobierno argentino
desea nuevamente destacar que tal libertad es el resultado del proceso de
revisión de su caso. 2. La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín sí revisó el
proceso por el cual había sido condenado el señor Osvaldo Antonio López.
El celo con que el Tribunal llevó a cabo el proceso de revisión del caso—proceso
de revisión que esa Honorable Comisión fue invitada a presenciar--,
resulta confirmado por la expresión de fundamentos que dio a conocer el 30
de noviembre de 1987 el mencionado Tribunal. Esta fundamentación fue
remitida a esa Honorable Comisión en el mes de enero pasado. 3. El Gobierno argentino manifiesta su sorpresa por el tenor de la
información solicitada por la Comisión con posterioridad a la remisión de
copia de la sentencia y sus fundamentos, toda vez que allí se responde a
los interrogantes comunicados el 7 de abril de 1988 por la Secretaría
Ejecutiva. 4. El Gobierno argentino lamenta que esa Honorable Comisión haya estado
ausente en las audiencias públicas en las que la Cámara Federal produjo la
prueba ofrecida durante el proceso de revisión del caso. La ausencia de la
Comisión en esas audiencias, a las que fue especialmente invitada por este
Gobierno en el mes de noviembre del año 1987, y la circunstancia mencionada
en el punto 3 de este capítulo, son, en opinión de este Gobierno, los obstáculos
que han impedido a esa honorable Comisión cerrar el caso. VI.
CONCLUSIÓN: Por
último, el Gobierno de la República Argentina reitera lo expresado en su
comunicación de febrero pasado, en la cual se dijo: “Que
habiéndose procedido a la revisión de acuerdo a lo previsto en el artículo
445 bis del Código de Justicia Militar y encontrándose, desde el 20 de
noviembre de 1987 el señor Osvaldo Antonio López en libertad por haber
cumplido el término de su condena, este Gobierno entiende que corresponde,
y así lo solicita, se de por conlcuido el caso No. 9635”. (Este Gobierno
debe destacar que la sentencia recaída en el proceso seguido a Osvaldo
Antonio López, ha quedado firme a partir del 14 de abril pasado). “Que
teniendo en cuenta la notoria repercursión que este caso ha tenido, tanto
en el orden interno como internacional, y entendiendo que el mismo es un
claro ejemplo de cooperación entre un Gobierno y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de ésta para con un Gobierno, estima
que sería oportuno que esa honorable Comisión completara la publicación
de las actuaciones relativas a este caso”. “En
efecto durante el 17o Período de Sesiones de la Asamblea
Ordinaria de la Organización de los Estados Americanos, se aprobó el
informe de la Comisión en el que constaba la Resolución 15/87, sin que en
él hubieran podido incluirse, lógicamente, las últimas actuaciones, sin
duda decisivas y reveladoras de la cooperación mencionada”. Por
todo lo expuesto, el Gobierno argentino, como lo hiciera anterioridad,
solicita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cierre
definitivo del tratamiento del caso No. 9635. 13.
Que la Comisión, a fin de darle al representante legal del
reclamante la oportunidad de presentar sus consideraciones finales sobre el
caso, trasladó al mismo con carta de 21 de julio de 1988, la nota del
Gobierno argentino; 14.
Que el representante legal del reclamante, en comunicación de 16 de
agosto de 1988, formuló observaciones y comentarios los que, en sus partes
pertinentes se reproducen a continuación: Insuficiencia
de la revisión judicial:
El proceso se reabrió sólo parcialmente como consecuencia del fallo de la
Corte Suprema de Justicia que lo precedió. La Cámara Federal de San Martín
no desechó la confesión arrancada bajo torturas a Osvaldo López en
tiempos de la dictadura militar, ni la declaró nula. Tampoco impugnó ni
desechó las pruebas obtenidas por la acusación como resultado de tales
apremios ilegales. El derecho procesal moderno fulmina de nulidad absoluta
no solamente a la confensión arrancada bajo torturas, sino a toda prueba de
cargo derivada de ese acato, como “fruto del árbol venenoso” (Weeks v.
United States, 232 U.S. 383 (1914), y Mapp v. Ohio, 367 U.S. 643 (1961) de
la Corte Suprema de los Estados Unidos). La justicia argentina en fallos
recientes ha adoptado este moderno criterio, basado en la necesidad de
desalentar las prácticas policiales que atentan contra los derechos del
detenido. Por ejemplo, en el caso Rayford, Reginald R. (13 de mayo de
1986, la Ley (LL), 7-7-86) la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó
la vinculación entre la regla de exclusión y el debido proceso: “La
regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vía ilegítima,
porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que
tiene todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas por nuestra
Constitución Nacional”. En el mismo caso, la Corte argentina invalidó
también todas las pruebas que fueron consecuencia de la prueba
originalmente viciada; es decir, no sólo invalidó el “árbol” sino
también el “fruto venenoso”. La
Corte ratificó la doctrina sentada en Rayford en el caso Francomano,
Alberto (19 de noviembre de 1987, LL, 28 de abril de 1988); esta vez por
cuatro votos contra uno. Se trataba de una causa por violación de la hoy
derogada Ley 20.840, de Represión de Actividades Subversivas. Citando al
caso norteamericano de Miranda v Arizona, la Corte dijo que “los
principios aquí sentados responden a la imperiosa necesidad de que el
mandato del artículo 18 de la C.N....tenga efectiva vigencia y no se
convierta en una mera ‘formula verbal’”. Otros casos recientes de la
Corte Suprema argentina, en el mismo sentido, son: Montenegro, Luciano B.,
10-XII-81, Jurisprudencia Argentina (JA) No. 5277, 20-X-82; Fiorentino,
Diego E., 27-XI-84, LL 24-XII-85, también en 306 Fallos 1752 (1984); D’Acosta,
Miguel A., 9-I-87, LL, 8-IV-87; Ruíz Roque A., 17-IX-87, LL,
28-IV-88. Cabe
destacar que el principio del artículo 18 de la Constitución argentina,
citado en el párrafo precedente, es el de que nadie está obligado a
declarar contra sí mismo. Este principio, central a toda definición del
debido proceso y a la defensa de la integridad física del detenido, es en
substancia el mismo que protegen y garantizan los artículos 5 y 7 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, una sentencia
basada, aún en parte, en pruebas obtenidas en violación de esos resguardos
de derecho interno, constituye una violación de las normas internacionales
de protección a la integridad física de las personas y al debido proceso
legal. Como ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de
julio pasado (Caso 7920, Manfredo Velázquezc/Honduras), estas normas
deben leerse en conjunción con el artículo 1 de la Convención, que
establece la doble obligación de los Estados de respetar los derechos
humanos y de garantizar su ejercicio a todos los habitantes. La Corte
interpretó esta norma como una obligación imperativa de organizar todo el
aparato del Estado de manera de ofrecer tales garantías. En consecuencia,
en la medida en que la justicia argentina ha rehusado su protección en este
caso contra la tortura, el Estado argentino ha incumplido su obligación de
garantía. La
sentencia basada en una confensión arrancada bajo apremios ilegales viola
también el artículo 15 de la Convención contra la Tortura, de reciente
entrada en vigencia. Dicha norma ordena expresamente que los Estados Parte
aseguren que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como
resultado de tortura puede ser invocada como prueba en ningún procedimiento.
La Argentina ha firmado y ratificado este nuevo instrumento de protección
internacional de los derechos humanos. 2. Los Hechos: En el caso, la Cámara Federal de San Martín dio
valor a una confesión prestada por Osvaldo López ante el tribunal militar
que lo juzgó en 1977. Afirmó la Cámara que no se había probado que dicha
confesión fuera obtenida mediante apremios o bajo ningún tipo de coerción.
Sin embargo, en el mismo acto la Cámara rehusó adoptar medidas de prueba
que hubieran podido demostrar la existencia de tal coerción. Al mismo
tiempo, aplicando un criterio formalista, desechó pruebas aportadas por la
defensa tendientes a demostrar precisamente la existencia de tal coerción y
por lo tanto la nulidad de la prueba confesional. De esa manera, la confesión
de López, sin ninguna otra prueba coadyuvante, se constituyó en la pieza
incriminatoria única sobre la autoría de López, que permitió a la Cámara
ratificar la condena y simplemente rebajar el monto de la pena. Como
surge de las actuaciones ante esta Comisión, López había sido interrogado,
junto a otros suboficiales de la Fuerza Aérea, en abril de 1976, en torno a
actos de sabotaje contra aviones Mirage, que de todos modos no hubieran
podido causar estragos sino tan sólo la adulteración del combustible. En
ese momento no surgió ningún indicio de responsabilidad de su parte. En
1977, por acusación de terceros, fue secuestrado y mantenido en condición
de desaparecido en dependencias clandestinas de la Fuerza Aérea, donde fue
visto por Miriam Levin, sobreviviente de los campos de concentración
argentinos que ha declarado ante la Comisión Nacional de Desaparición de
Personas (CONADEP) y ante el juicio contra los comandantes en jefe. De una
de tales dependencias, ubicada en la calle Virrey Cevallos de Buenos Aires,
se escapó López. A continuación su familia sufrió graves persecuciones y
amenazas, incluidos allanamientos a tres casas de familiares, hasta que López
se presentó nuevamente a las autoridades de la Fuerza Aérea, a instancias
de sus familiares y de amigos de la familia. Aunque se presentó detenido en
Córdoba, fue llevado por helicóptero a la base de VII Brigada Aérea de
Morón, cerca de Buenos Aires. Es en esta situación en que López
“confiesa” ante un tribunal militar la autoría de un hecho en la que no
hay ninguna prueba corroborante. Es
importante destacar que en la VII Brigada Aérea de Morón funcionaba, en
ese tiempo, uno de los muchos centros clandestinos de detención usados por
la dictadura militar para mantener a los “desaparecidos” mientras se los
interrogaba y antes de disponer su eliminación. Las condiciones de detención
en estos lugares, que los militares llamaban “lugares de reunión de
detenidos (LRD)”, eran de aislamiento forzoso e incomunicación prolongada.
Al respecto, véase Nunca Más, informe de la Comisión Nacional
sobre la Desaparición de Personas, Eudeba, Buenos Aires, 1984, pags. 89 y
146-148. Allí se citan los testimonios de varios sobrevivientes del LRD que
funcionó en la VII Brigada Aérea, incluido el de Luis Pereyra, quien—como
Osvaldo López—se presentó espontáneamente y fue seguidamente torturado
durante dos días en la sede de la misma Brigada (pág. 148). En
el mismo fallo del caso Velázquez mencionado supra, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos acaba de afirmar que “el aislamiento
prolongado y la incomunicación coactiva... representan, por sí mismos,
formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y
moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación
de las disposiciones del artículo 5 de la Convención...” En
las mismas actuaciones en sede militar la testigo Gladys Vilma Auad, niega
conocer los hechos que López se había atribuido, a sí mismo. La tercera
persona nombrada en esa “confesión”, Osvaldo Oscar Rosson, quien
supuestamente habría inducido a López a los actos de sabotaje, no pudo ser
habido porque desapareció tras su secuestro por fuerzas de seguridad en
mayo de 1977, como surge de su inclusión en las lsitas de la CONADEP (ANEXOS
del informe de la CONADEP, Eudeba, Buenos Aires, 1984, pp. 399). Miriam
Lewin y varios familiares de López corroboran no sólo el secuestro y fuga
de López en la primera ocasión, sino también las amenazas y allanamientos
a la familia, que crearon el ambiente coercitivo en que López prestó su
declaración. El primer secuestro de López, cabe consignar, se produjo en
compañía de su novia María Jiménez, práctica habitual en los
procedimientos de la dictadura, que sin duda influyó sobre el ánimo de López
cuando fue obligado a prestar declaración con posterioridad. Sin
embargo, la Cámara Federal desechó tales pruebas. En el caso de Miriam
Lewin, aceptó sus dichos con relación al campo de concentración de la
Escuela de Mecánica de la Armada, pero los consideró insuficientes para
probar la existencia de un centro similar en la finca de la calle Virrey
Cevallos. Al mismo tiempo, rechazó las medidas de prueba ofrecidas por la
defensa (citación del propietario para ver quien ocupaba la finca en esas
fechas y visita in situ para cotejar con el croquis aportado por
Miriam Lewin y por López), que hubieran contribuido a demostrar la coerción
que rodeó a la “confesión” de López. También negó validez al
testimonio de los familiares de López sobre los allanamientos, aduciendo
que se trataba de un solo testigo, argumentando que también se esgrimió
para desechar el testimonio de Miriam Lewin sobre la finca de Virrey
Cevallos. En
este punto es importante destacar que el uso de la regla “testis unus
testis nullius” propio del sistema de pruebas tasadas, se contradice con
la decisión expresa de la Cámara de aplicar para el caso el sistema de
libres convicciones. En la Argentina, el Código de Procedimiento Penal de
la Nación, que se aplica regularmente en casos federales, establece el
sistema de pruebas tasadas; el Código de Justicia Militar, aplicable a este
caso por tratarse originariamente de un caso de ese fuero, establece el
sistema de libres convicciones. Curiosamente, sin embargo, la Cámara
Federal aplicó el sistema de libres convicciones para la prueba de cargo,
pero retrocedió al sistema de pruebas tasadas (por ejemplo, “testis unus
testis nullius”) para quitar validez a las pruebas de la defensa, que
hubieran podido demostrar la coerción y hubieran resultado en la nulidad de
la “confesión”. Es
singular que la Cámara Federal de San Martín aprecie la prueba de los
apremios ilegales y de la nulidad de la confesión con criterio tan riguroso.
En el caso Francomano citado más arriba, la Corte Suprema argentina
señaló que “existen graves presunciones en autos que indican” que la
declaración incriminatoria “no fue producto de una libre expresión” de
la voluntad del declarante, por lo que la declara sin valor. También
desconoce validez a la confesión policial de la acusada por no haber estado
presente su abogado. Es decir que en el derecho argentino vigente las presunciones
sobre la existencia de estos vicios anulan la prueba así producida, sin que
sea necesario probar la tortura más allá de toda duda. Además
la Cámara rechazó los argumentos y pruebas sobre la práctica generalizada
de los apremios durante la dictadura militar, especialmente en casos
tramitados por tribunales militares, y más aún cuando se trataba de
acusados de actividades subversivas. Tales argumentos de la defensa se
basaban no solamente en la sentencia de los tribunales argentinos en la
llamada Causa 13, contra los comandantes en jefe, sino también en el
Informe Sabato (citado supra), y en el mismo Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en la Argentina, producido por esta Honorable Comisión
en 1980 (OEA/Ser.L/V/II. 49, doc. 20, 11 abril de 1980; ver especialmente
pp. 217 a 234 y 242 a 244). La
sentencia en la Causa 13, el Informe Sabato y el propio Informe de la CIDH
permiten afirmar que—en el momento de los hechos—en la casi totalidad de
los casos similares al presente donde se trataba de investigar sobre el
accionar de organizaciones clandestinas, la tortura era un recurso común de
las fuerzas del orden. Siendo así, resulta absolutamente ilógico que la Cámara
aplique una presunción contraria y tenga por bien habida una confesión
obtenida en un recinto militar clandestino. 3. Derecho Internacional: Nuestra parte estima que la Comisión
debe pronunciarse en este caso en favor del principio de que la obligación
de garantía de los estados con respecto a las normas de los artículos 5 y
7 de la Convención, se extiende a la de no dar validez a actos jurídico-procesales
que violan esas normas. Además que tal obligación de garantía incluye el
deber afirmativo de investigar los hechos que permitan establecer que hubo
efectivamente violación a las normas de debido proceso y de integridad física
de las personas. Solicitamos,
además, que la Comisión resuelva que, en los hechos de este caso, el
Gobierno argentino ha incumplido esa obligación. De
lo antedicho se desprende que no se trata simplemente de un caso de valoración
de la prueba, en que sería necesario dar amplia autonomía al juzgador. Por
el contrario, nuestro representado se ve afectado por una actitud del
tribunal argentino que le impide demostrar la nulidad de la única prueba
incriminatoria. Tal actitud constituye violación al deber de garantía del
artículo 1 de la Convención. Además, al resultar en una condena a pena
privativa de libertad basada en una confesión obtenida bajo apremios,
constituye una violación al ya citado artículo 15 de la Convención contra
la Tortura. 4.
Solución Amistosa: El Gobierno argentino se ha presentado
reiteradamente en estas actuaciones pidiendo clausura de las mismas, con lo
cual demuestra que no tiene interés en la propuesta de la Comisión de
ponerse a disposición de las partes para obtener una solución amistosa.
Por tal razón, nuestra parte es también de opinión que la solución
amistosa no es posible en estas circunstancias, por lo que corresponde
dictar resolución. 15.
Que, como consta en autos la providencia dictada por la Cámara de
San Martín, en su punto V, absolvió al peticionante de los delitos
por los que a título de autor fuera condenado por el Consejo Supremo de
Justicia Militar, recuperando su libertad por haber “agotado en detención
la pena que un tribunal, integrado por jueces designados de acuerdo al
mecanismo constitucional vigente en la Argentina, le impuso luego de oirlo,
de producir la prueba ofrecida por su defensa, de considerarla insuficiente
para acreditar los hechos por él denunciados, y además, luego de revisar
la prueba de cargo prolijamente”; 16.
Que, asimismo, como consta en autos, las violaciones de las garantías
judiciales cometidas en perjuicio del reclamante durante el proceso que se
le siguió y concluyó con la condena de 23 de noviembre de 1978,
encontraron subsanación o reparación en la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, de 14 de septiembre de 1987, que dispuso un
proceso de revisión del caso en virtud de lo dispuesto en la Ley 23.049,
tal y como lo pidiera la representación legal del reclamante en su queja
original ante la CIDH; 17.
Que, a mayor abundamiento, el proceso de revisión ante la Cámara de
San Martín tuvo lugar, según se desprende de autos, dando toda oportunidad
a la defensa de expresar sus agravios y formular sus peticiones; con
traslado de las actuaciones al Fiscal de Cámara; haciendo lugar a la casi
totalidad de las medidas probatorias solicitadas por la defensa y disponiéndose,
de oficio, otras diligencias para mejor proveer al esclarecimiento de los
hechos, de donde se desprende que se cumplieron en la revisión de la causa
las garantías judiciales del artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 18.
Que, por último el reclamante como ya se indicó atrás y se
desprende de autos, goza de libertad a partir del 20 de noviembre de 1987,
sin condición alguna y en base a la susodicha sentencia de la Cámara de
San Martín que tiene autoridad de cosa juzgada, por lo que la Comisión
estima que se han cumplido los puntos del petitorio, en base al respeto de
los derechos humanos del interesado; 19.
Que no son atendibles en este estado del caso, las objeciones del
representante legal del reclamante en cuanto a los supuestos vicios del
proceso que fuera revisado por la Cámara de Apelaciones de San Martín,
pues dicho proceso fue declarado en parte nulo por la Corte suprema de
Justicia de la Nación, de donde resultó posible por dicha Cámara la
revisión del mismo por lo cual—habiéndose obtenido así el logro de la causa
petendi—la Comisión se abstiene de calificar o entrar en la
calificación de un hecho o actuación que se cumplió en un proceso
actualmente nulo que ya no tiene valor jurídico alguno; sin perjuicio de
mencionar que dicho hecho o situación ocurrió con anterioridad a la
ratificación por parte de la República Argentina de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, siendo por tanto válida la constancia que
el Estado argentino hizo en el Instrumento de Ratificación de la Convención
en el sentido de que “las obligaciones contraidas en virtud de la Convención
sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a
la ratificación del mencionado instrumento”; 20.
Que, a juicio de la Comisión el Caso 9635 puede darse por concluido
a la luz de lo expuesto y por haber desaparecido o dejado de existir la
violación alegada. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Declarar concluido el Caso 9635 y disponer su archivo, sin más trámite;
2.
Agradecer al Gobierno de la República Argentina su cooperación para
la solución de este caso; 3.
Publicar la presente Resolución en el Informe Anual de la Comisión
correspondiente a 1987-88 y, |