RESOLUCIÓN Nº 26/88 CASO 10109 ARGENTINA 13 de septiembre de 1988 1.
El caso a que se contrae el presente informe se concreta a presunta
violación de los derechos políticos del reclamante (art. 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en adelante la Convención), así como los
derechos de asociación y de igualdad ante la ley (arts. 16 y 24,
respectivamente, de la Convención. 2.
La violación de los derechos arriba citados se habría producido por
la vigencia de las leyes argentinas Nos. 22.627 (Ley Orgánica de los
Partidos Políticos)[1]
y 19945 (Código Electoral Nacional), en cuanto que, según el reclamante,
las mismas "presuponen y complementan lo atinente al monopolio de las
postulaciones para cargos electivos en favor de los partidos."[2]
3.
La reclamación, de 25 de septiembre de 1987, cumple con los
requisitos de forma dispuestos en el artículo 32 del Reglamento de la
Comisión y disposiciones concordantes de la Convención (Art.46 d).
En resumen la reclamación manifiesta lo siguiente: a)
Que habiendo solicitado el reclamante, el 20/9/83, ser inscrito
candidato a diputado nacional por el Distrito Electoral de la Provincia de
Corrientes para las elecciones convocadas para el 30 de octubre de 1983, en
pliego a la Secretaría de Registro de Enrolados, en el cual, además, de
denunciar la inconstitucionalidad de las leyes mencionadas arriba por ser
violatorias de los Arts. 14 y 28 de la Constitución argentina, dicha petición
fue rechazada por el Juez Federal de Corrientes, en todos sus términos no
pudiendo, por tanto, inscribir la candidatura a la diputación; b)
Que el reclamante interpuso recursos de apelación y de nulidad
contra la sentencia o decisión de primera instancia, de 27 de septiembre de
1983 ante la Cámara Nacional Electoral; c)
Que los recursos anteriores fueron, asimismo, desestimados, confirmándose
el fallo de primera instancia denegatorio de la inconstitucionalidad de las
leyes objetadas y de la inscripción del reclamante como candidato
independiente en la mencionada circunscripción electoral; d)
Que el reclamante, el 11 de noviembre de 1983, interpuso recurso
extraordinario de queja ante la Corte Suprema de Justicia contra la
sentencia de la Cámara Nacional Electoral, recurso que fue rechazado el 23
de abril de 1987, tanto en lo que respecta a la ley 23.298 (Orgánica de los
Partidos Políticos), que reconoce a los partidos "en forma exclusiva
la nominación de candidatos"..., como lo referente a que dicha ley
pudiere ser violatoria del derecho de asociación (Arts. 14 y 28 de la
Constitución argentina); e)
Que con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia quedaron
agotados los recursos internos para resolver la situación objeto de la
denuncia; f)
Que la decisión de la Corte le fue notificada el 22 de abril de
1987, por lo cual su reclamación queda presentada dentro del plazo previsto
en el artículo 46, 1 b de la Convención (Art. 38, inciso 1 del
Reglamento de la Comisión) y, g)
Que, en consecuencia, habiéndose vulnerado los derechos y garantías
dispuestos en la Convención, solicita que la CIDH adopte las medidas que
estime oportunas de acuerdo con los hechos, incluido el derecho o garantía
de no estar obligado a asociarse. 5.
La Comisión, en nota de 21 de octubre de 1987, transmitió al
Gobierno argentino la denuncia solicitándole la información
correspondiente (Art. 34 del Reglamento). Dicho trámite fue comunicado al
reclamante en la propia fecha. 6.
El Gobierno argentino, en nota de 25 de febrero de 1988 (Vs.
14-7.2.17), dio respuesta a la solicitud de la Comisión manifestando, en
resumen, lo siguiente: a)
Que en lo general el reclamante no presentaba una reclamación
precisa y concreta sobre qué clase de violación se había cometido en su
caso, pues la denuncia incluía una crítica contra el sistema electoral de
selección de candidatos, el régimen de los partidos y contra todo el
sistema político del Estado argentino democrático; b)
Que pareciera que el objeto de la queja consiste en denunciar la
"negativa, dispuesta por la justicia federal argentina, a oficializar
su candidatura independiente a diputado nacional" y que, por tanto,
esta sería la materia objeto de respuesta por parte del Gobierno argentino;
c)
Que, dentro de este contexto, y como el propio reclamante lo reconoce,
no existen derechos absolutos, ya se trate de los reconocidos
constitucionalmente, tal como se desprende de los Artículos 14 y 28 de la
Constitución argentina, o de los reconocidos en la Convención, al tenor de
lo previsto en los Artículos 30 y 32 de este instrumento, en donde se prevé
la legitimidad de establecer restricciones al goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en la Convención (Art. 30) y que los
derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás,
por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en
una sociedad democrática. d)
Que, a la luz de lo anterior, se deduce que los derechos pueden ser
reglamentados para poder hacer efectivo su ejercicio, de donde la cuestión
que se plantea con este caso no es la de saber si la posibilidad jurídica
de reglamentar los derechos está contemplada en la Convención, sino
comprobar si la reglamentación dispuesta por la ley nacional, para este
caso la Ley 22.627,[3]
sobre derecho de elegir y ser elegido, es o no razonable y se encuadra
dentro del marco proporcionado por la Convención (Arts. 30 y 32). e)
Que el Gobierno argentino estima que la reglamentación dispuesta por
la Ley 22.627 es razonable por las razones siguientes: i) el Art. 2 de la
Ley "sólo prescribe que a los partidos políticos "incumbe, en
forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos
electivos", sin que dicha disposición imponga la exigencia de ser
afiliado a un partido político para que el partido en cuestión lo proponga
como candidato para un cargo público electivo, ya que se trata de dos cosas
bien distintas: una cosa es que las nominaciones sólo las pueden hacer los
partidos políticos legalmente reconocidos, pero no es cierto que sea
condición indispensable ser afiliado a un determinado partido "para
que esa organización concrete la nominación y postulación. Este última
exigencia sólo existe en la imaginación del denunciante;" ii) Al no
haber previsión legal sobre el punto, "la cuestión queda librada a lo
que dispongan las respectivas cartas orgánicas de los partidos políticos,
que tanto pueden exigir o no la afiliación partidaria a quienes vayan a ser
sus candidatos," lo cual en la práctica se traduce que los más
importantes partidos políticos argentinos contemplan en sus estatutos la
posibilidad de nominar a candidatos fuera del partido, o sea, no afiliados
al partido postulante; f)
Que en este tenor, por ejemplo, la Carta del Partido Justicialista
establece (Art. 34) la posibilidad de incluir candidatos extrapartidarios ya
sea por sí o por medio de alianzas o frentes que se formen para el debate
electoral, y también la Unión Cívica Radical en su Carta Constitutiva
(Arts. 48 y 100 bis), habiéndose aplicado esta práctica en las elecciones
del 6 de septiembre de 1987; g)
Que, por tanto la Ley de referencia no afecta al derecho de no
asociarse, no mereciendo este punto de la queja mayor comentario en base a
que la realidad jurídica y la práctica política desvirtuan dicha alegación
del reclamante; h)
Que en cuanto a si la reglamentación se ajusta a la Convención,
conviene señalar que, conforme al Art. 30 de la misma la Ley 22.627 y su
sucesora la Ley 23.298 se ajustan a los requisitos de este artículo ya que
son de carácter general, impersonales y son objetivas
y no crean distinciones o categorías diferenciales de personas o grupos que
pudieren violar el principio de igualdad ante la ley y, igualmente, han sido
sancionadas por razones de "interés general"; i)
Que en cuanto concierne al Art. 32 de la Convención (párrafo 2do.),
la Ley 22.627 y la Ley 23.298 están encaminadas a servir el "bien común"
ya que el legislador precisa "los alcances y características del
derecho a elegir y ser elegido que consagra la Constitución Nacional y
protege, también, la Convención", lo cual no es un hecho jurídico
aislado: En la legislación electoral de Guatemala (Decreto 40-45 de 1985) y
en Panamá este es el sistema electoral vigente, sin perjuicio de mencionar
otros ordenamientos nacionales en esta materia, como son los de España, El
Reino Unido, Venezuela y Estados Unidos, en donde los Estados de Nueva York,
Carolina del Norte, Arkansas y Colorado así como en lo federal, rige también
el principio de la postulación a cargos electivos por los partidos políticos;
j)
Que los sistemas indicados no tienden a restringir o limitar los
derechos políticos sino a ordenar, sistematizar y evitar problemas en una
materia amplia y propicia a controversias y que, k)
En consecuencia el Gobierno argentino solicita que el caso 10109 sea
declarado por la CIDH inadmisible. 7.
La Comisión, con carta de 16 de marzo de 1988, transmitió al
reclamante la respuesta del Gobierno, con 45 días para formular
observaciones o comentarios. 8.
El reclamante, en escrito de 25 de abril de 1988, presentó
observaciones a la respuesta del Gobierno argentino, en las cuales reiteró
los puntos básicos de su queja original. 9.
La Comisión, en nota de 17 de mayo de 1988, transmitió al Gobierno
argentino las observaciones del reclamante, con plazo de 30 días para la
presentación de la réplica que estimara oportuna. 10.
El Gobierno argentino, con nota de 21 de julio de 1988 (Vs No. 36),
presentó réplica a las observaciones del reclamante. En resumen, la réplica
manifiesta lo siguiente: a)
Que el hecho en el cual se funda la reclamación aconteció "con
anterioridad a la entrada en vigor para el Estado argentino de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual mal pudo el Gobierno
argentino incumplir un tratado o convención de la que no era parte."[4]
b)
Que sin embargo el Gobierno argentino, a fin de "esclarecer los
mecanismos legales que regulan armoniosamente el sistema electoral" está
dispuesto a explicar la procedencia de la actual legislación en este campo,
en base a las siguientes consideraciones: i) Que la queja es de carácter
general e impugna, en general también, todo el sistema político argentino
entendiéndose que en este alcance la instancia internacional no entraría a
debatir este tipo de situación. ii) Que salvo que alguna reglamentación
relativa a la organización política violara un derecho individual, en
forma concreta y demostrable, podría discutirse el caso de esa reglamentación
en particular, pues de lo contrario "implicaría admitir la posibilidad
de que un órgano ajeno a la República Argentina, resuelva cuales son los
principios y normas sobre los cuales debe asentarse la organización
nacional". iii) Que la inscripción electoral del
señor Ríos para diputado nacional por la Provincia de Corrientes fue
efectuada el 20 de septiembre de 1983 y el Recurso de Queja ante la Corte
Suprema de Justicia fue interpuesto en febrero de 1984, siendo ambos hechos
anteriores a la entrada en vigor de la Convención Americana para el Estado
Argentino, como se indica en pie de nota; iv) Que el reclamante admite, en sus
observaciones,[5]
que es posible ser candidato a un cargo electivo nacional sin estar afiliado
a partido político alguno, tal como lo explicó el Gobierno argentino en su
primera respuesta, pero que ahora parece cambiar su reclamación al decir
que "no podrá pretenderse que se haga una especie de oferta pública
para que algún partido acepte la postulación independiente de quien no está
afiliado."[6] v) Que con respecto a esta hipótesis
la realidad política venía a desmentir nuevamente las afirmaciones del
reclamante, puesto que en 1972 un político "se ofreció" para ser
candidato a la presidencia de la Nación y un partido tomó la oferta y
eligió al oferente como candidato; vi) Que de lo anterior se podría deducir
que la queja iría dirigida contra los partidos políticos cuya existencia
está reconocida en las democracias modernas; vii) Que, además, es evidente que conforme
a la legislación vigente (Ley 23298) toda persona puede fundar su propio
partido y, consecuentemente, ser candidato del mismo si así lo desea, sin
que esto pueda afectar el derecho a elegir o ser elegido, siendo sólo
necesario contar con el apoyo de varios ciudadanos, circunstancia que
resulta obvia y esencial a toda candidatura tanto para su postulación como
para su éxito en la jornada electoral. CONCLUSIONES Del examen del asunto materia del presente informe la Comisión ha
llegado a las siguientes conclusiones: 1.
La reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
dispuestos en el artículo 46, inciso 1 de la Convención (letras b, c
y d), ya que la misma ha sido presentada dentro del plazo de seis (6)
meses, a partir de la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de la
decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (22 de
abril de 1987), que contituyó la decisión interna definitiva en su caso;
la materia de la reclamación no está pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional y contiene el nombre, domicilio, nacionalidad, profesión
del quejoso y una relación de los hechos materia del asunto, si bien la
misma aduce de un considerable desorden y de cierta imprecisión en la
determinación de la "causa petendi". 2.
El reclamante, según se desprende de las informaciones relacionadas
en queja y las aportadas por el Gobierno argentino, ha agotado los recursos
de la jurisdicción interna de la República Argentina, a saber: a)
Solicitó ante el Juez Federal Electoral la oficialización de su
nominación como Diputado de la Nación por Corrientes para las elecciones
de 20 de octubre de 1983, lo cual fue rechazado por dicho juez en auto de 27
de septiembre de 1983. b)
El 19 de octubre de 1983, el reclamante interpuso recurso de
apelación contra la resolución anterior, el cual fue rechazado por la
Cámara Nacional Electoral, confirmándose, por tanto, el fallo o resolución
del juez electoral en el sentido de no admitir la postulación del
reclamante; c)
Contra el fallo de segunda instancia el reclamante interpuso recurso
extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación el 11 de noviembre de 1983, recurso que fue también desestimado
confirmándose la sentencia materia del recurso y, por tanto, declarándose
sin lugar la pretención del reclamante; con esa decisión quedaron agotadas
las acciones que el peticionario podía ejercer en el orden interno para la
defensa de sus derechos políticos alegadamente violados. 3.
La Comisión es competente para examinar la materia del caso por
tratarse de una presunta violación de un derecho estipulado en la Convención
(Art. 23) y sus correlativos (Arts. 16 y 29 que tutelan, respectivamente, el
derecho de asociación y las "normas de interpretación" de la
Convención), tal como lo dispone el artículo 44 de la Convención en
consonancia con el artículo 46 del Reglamento de la Comisión. 4.
Sin perjuicio de la competencia rationae materiae, es evidente
que existe en este caso una circunstancia que, rationae tempori,
gravita sobre el examen del mismo: como lo indica el Gobierno argentino,[7]
"el hecho que funda la petición aconteció con anterioridad a la
entrada en vigor para el Estado argentino de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Razón por la cual mal pudo el Gobierno argentino
incumplir un tratado a la Convención de la que no era Parte." La Comisión encuentra atendible esta objeción, máxime teniendo en
cuenta que Argentina --al ratificar la Convención Americana-- dejó expresa
constancia de que "las obligaciones contraídas en virtud de la
Convención sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con
posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento." El derecho positivo internacional consagra el principio de la
irretroactividad de los tratados (Convención de Viena, 1969, artículo 28),
de forma que "las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte
respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del tratado..., salvo que una intención diferente
se desprenda del tratado o conste de otro modo," lo cual no ocurre
respecto de Argentina, según la constancia citada en el párrafo anterior.[8]
5.
No obstante esta limitación no podrá dejar de tenerse presente, por
otro lado, que desde la fecha en que el reclamante interpuso el recurso de
hecho ante la Corte Suprema de Justicia (3 de febrero de 1984) hasta la
fecha en que el recurso fue evacuado (22 de abril de 1987) transcurrieron 3
años y 2 meses y que, además desde la fecha de la iniciación del asunto
ante los tribunales nacionales (septiembre de 1983) hasta la fecha en que el
reclamante presentó su queja a la CIDH, 25/9/87, pasaron cuatro años en
los cuales ocurrieron cambios muy importantes en el ordenamiento aplicable a
la materia de derechos humanos en la República Argentina, como fue la
entrada en vigor de la Convención Americana (5/9/84) para ese país y la
entrada en vigor de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (No. 23298),
que sustituyó la ley de facto No. 22627, contra la que reclamó el señor
Jesús A. Ríos, que mantuvo (Art. 2) el principio de la ley anterior, de
que corresponde a los partidos políticos "en forma exclusiva la
nominación de candidatos para cargos públicos electivos", con lo cual
ciertamente la reclamación cobró actualidad. 6.
La Comisión interpreta que esta situación supera la circunstancia rationae
tempori y hace necesario que la Comisión formule sus consideraciones
sobre el fondo o materia del caso para contribuir así, como también lo ha
hecho el Gobierno argentino, al esclarecimiento de los mecanismos que
regulan el sistema electoral de ese país, pero desestimando desde ahora las
críticas globales o totales del sistema político argentino que aparecen a
todo lo largo de la queja por no ser esta materia de la competencia de la
Comisión. 7.
No es atendible el punto de vista del reclamante de que es necesario
afiliarse en Argentina a un partido político para ser candidato para cargos
públicos electivos. Ese requisito no está previsto en la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos y, en consecuencia, no procede hacer esta distinción
cuando el propio cuerpo legal no la hace, siguiendo el principio básico de
la hermenéutica jurídica. En consecuencia, tampoco puede afirmarse que la
libertad de no asociarse sea constreñida por el texto del artículo 2 de la
Ley 23298. En este sentido la Comisión comparte el criterio del Gobierno
argentino con respecto a que el artículo 2 de la mencionada ley sólo
prescribe que a los partidos políticos "incumbe, en forma exclusiva,
la nominación de candidatos"... etc., pero ello no implica la obligación
de afiliarse a un partido; además tal como consta en el cuerpo de este
informe, la práctica en la aplicación de la ley cuenta con casos en los
cuales los partidos han nominado candidatos no afiliados, estando esta práctica,
además, estipulada en las cartas constitutivas de los propios partidos
nacionales como los Partidos Justicialista (Art. 34), y Unión Cívica
Radical (Arts. 48 y 100 bis). No existe pues, en este punto, un agravio
concreto ni a la Constitución argentina ni a la Convención. 8.
En cuanto a si la reglamentación del derecho de elegir y ser elegido
es compatible con la Convención Americana (Arts. 24 y 29 a, y 32,
2), la Comisión considera que no es atendible el punto de vista del
reclamante, ya que corresponde tener presente que todo cuerpo electoral está
formado por miles o millones de electores, o sea, que cada elector es
potencialmente, un candidato con idéntico derecho que los demás a ser
elegido para posiciones públicas de carácter electivo. Este potencial hace
necesario, para el desenvolvimiento democrático, que la ley reglamente el
ejercicio de este derecho. "En la medida que no existan restricciones
irrazonables para la formación y desenvolvimiento de los partidos políticos,
ni para la participación y militancia dentro de ellos, no se alcanza a
comprender cuál es la afectación al derecho de elegir y ser elegido.[9]
En este sentido existe también el sistema de primarias abiertas que,
tampoco excluyen la nominación partidaria, o la presentación de las
candidaturas por un número de electores igual o similar al requerido para
la fundación de un partido con un programa de acción del candidato. 9.
En la generalidad de los países democráticos los candidatos "independientes"
sólo pueden presentarse al proceso electoral avalados con ciertos
requisitos similares o iguales a los que rigen en Argentina, es decir,
reglamentando el derecho a elegir y ser elegido a través de postulación
partidaria o promoción de candidatos por un grupo considerable de electores.
Como ejemplo se citan la ley del Estado de Nueva York que requiere para
inscripción de una candidatura la promoción de por lo menos 20 mil
electores; en España[10]
deberá todo candidato ser presentado por lo menos por un 10/100 de los
censados en un distrito electoral y, en otros casos no menos de 500
electores; en el Reino Unido[11] debe el candidato estar
apoyado por dos electores como promotores y por ocho más como coadyuvantes
de la presentación; en Venezuela[12]
la postulación de candidatos es aún más complicada pues debe ser hecha
por 10 electores inscritos en el Registro Electoral del distrito
correspondiente que representen el 0.5% del cuerpo electoral y en ningún
caso el número de postulantes podrá ser menor de 200 personas inscritas; y
en Costa Rica el Código Electoral exige para la inscripción de partidos
nacionales la adhesión de por lo menos 3,000 inscritos en el Departamento
Electoral del Registro Civil.[13]
10.
Los partidos son institutos necesarios en la democracia. En este
sentido la Comisión comparte el criterio de que "La democracia moderna
descansa, puede decirse, sobre los partidos políticos... En oportunidad de
cada acto electoral, los partidos seleccionan a los candidatos entre los
cuales el elector deberá optar al emitir su sufragio; con lo cual imponen
el orden de la opinión pública, ya que si los ciudadanos votasen
directamente, sin esta labor previa de las aseguraciones partidarias,
sobrevendría el caos y la anarquía en los comicios, los votos se dispersarían
desordenadamente y quienes resultasen elegidos carecerían de
representatividad por el escaso número de sufragios que obtendrían".[14]
11.
Asimismo la Comisión comparte el criterio de que la Ley 23.298 no
viola en su Art. 2 el artículo 28 constitucional (en cuanto altera los
principios y derechos reconocidos en artículos anteriores del texto supremo)
ni viola los artículos 16 (derecho de asociación), 23 (derechos políticos),
24 (igualdad ante la ley) y 29 (normas de interpretación de la Convención),
porque al tenor de la ley en cuestión el reclamante tiene abierta la
posibilidad de afiliarse a cualquiera de los partidos argentinos y promover
en ellos su candidatura, además, de poder fundar su propio partido y dentro
del mismo aspirar a ser electo al cargo que sea de su libre escogencia.
12.
En consecuencia, a la luz y en base a las anteriores conclusiones y,
teniendo presente: que el caso no es susceptible de una solución amistosa
(art. 48 de la Convención), por corresponder a un hecho o situación
superada jurídica y factualmente (Art. 45, 7 del Reglamento de la Comisión);
que de la exposición del propio peticionario resulta que el caso es
manifiestamente infundado y no se exponen hechos que caractericen una
violación de los derechos protegidos en la Convención (Arts. 47 de la
Convención y 41 del Reglamento de la Comisión), se declara el Caso 10.109,
a que se contrae el presente informe inadmisible, declarando, además, que
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos en la República Argentina (No.
23.298), envuelta en la controversia materia de este caso, no es violatoria
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, en consecuencia, la
Comisión se abstiene de examinar y decidir sobre las alegaciones materia de
la queja originada en dicha ley. 13. Se acuerda transmitir el presente informe al Gobierno interesado y al reclamante. [
Indice | Anterior | Próximo ] [1] Llamada “ley de facto”. Esta ley fue sucedida por la Ley 23.298, B.O. del Estado de
25 de octubre de 1985 (Nº 25791). [2] Sustituido por la Ley 2135 (Código Electoral
Nacional), promulgado el 18/8/83, con modificaciones introducidas por
leyes 23.247 y 23.476 de 1987. [3] Sustituida por la Ley 23.298, "de facto";
véase nota en p.1. [4] Argentina ratificó la Convención el 5/9/84, con
una reserva y declaraciones interpretativas: Véase Documentos Básicos
en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano 1988, OEA,
p. 53-54. [5] Escrito de 25 de abril de 1988, citado, p. 4. [6] Idem, p. 5. [7] Nota de 6 de julio de 1988 (Vs No. 36), punto 3, en
autos. [8] Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados,
1969 -OEA/Ser. A/II. 11, CIJ-18, p. 14. Véase también Informe de la CDI Mayo de 1966 - OEA/Ser,
A/II. 11 (A)- CJI-18 (A), pp. 45-46. [9] Nota del Gobierno argentino de 7/6/88, p. 4, punto
9, en autos. [10] Real Decreto 20/1977 de 18 de marzo sobre Normas
Electorales. [11] Ley de Representación Popular, 1969. [12] Ley Orgánica del Sufragio de 6 de julio 1977. [13] Legislación Electoral Comparada, Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, 1986, p. 102. [14] Linares Quintana, Segundo V: Derecho constitucional
e instituciones políticas, 1981, p. 211 y 235, en Recurso de Hecho,
Corte Suprema de Justicia, Ríos, Antonio Jesús s/Oficialización,
Distrito Corrientes, pp. 12-13. Anexo sometido por el reclamante, en
autos. |