(...
continuación)
IV. Petición del señor Alberto R. Albarracin y otros 25.
El señor Alberto Robredo Albarracin, en su propio nombre y en el
de otros abogados, en escrito recibido en la Secretaría de la Comisión
el 13 de abril de 1987, presentó petición por violación de la Convención
por “parte de la República Argentina a través de la Ley 23.187 (en
adelante la Ley) sancionada por el Congreso el 5 de junio de 1985 y
promulgada por el Poder Ejecutivo de la Nación el 25 de dicho mes y año”.
26.
La petición anterior, suscrita en un extenso escrito que se
complementa con 17 anexos (correspondientes a las actuaciones judiciales
cumplidas por el peticionario en su demanda de inconstitucionalidad de la
Ley 23.187), reúne los requisitos de forma del Art. 32 del Reglamento de
la CIDH y expresamente adhiere a las peticiones presentadas por los señores
Bomchil, Ferrari y García Belsulce.[16]
a)
Que el peticionario impugnó la Ley 23.187 en acción de amparo (Causa
186/85) ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal No 3 de la Capital Federal, el lº de
noviembre de 1985 y que dicho juzgado dictó sentencia haciendo lugar a la
demanda; b)
Que contra dicha sentencia el Estado interpuso apelación ante la
Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal la cual, el 20 de diciembre de 1985, confirmó con
salvedades la sentencia de primera instancia; c)
Que esta sentencia motivó un recurso de inaplicabilidad
interpuesto por el Estado y sendos recursos de las partes ante la Suprema
Corte de Justicia, la cual dictó sentencia el 16 de septiembre de 1986,
dejando sin efecto el fallo de la Cámara. Dicha sentencia fue notificada
a la parte reclamante el 3 de octubre de 1986. d)
Que todo lo anterior permite establecer que el reclamante agotó
los recursos internos y presentado en tiempo y forma su caso ante la CIDH
(Art. 46 de la Convención, acápites a y b). 28.
En resumen la petición manifiesta, además, lo siguiente: a)
Que a través de la Ley 23.187 la República Argentina ha violado
el Artículo I de la Convención y los correspondientes postulados de la
Declaración Americana. b)
Que también la Ley viola el Artículo XII de la citada Declaración
y el Art. 20 de la Declaración Universal, parr. 2, que prohibe que nadie
pueda ser obligado a pertenecer a una asociación; c)
Que igualmente viola el Art. 16 de la Convención “al condicionar
el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal...a la
inscripción de la matrícula que llevará el Colegio Público de Abogados”,
cuya inscripción produce efectos que se proyectan más allá de la simple
anotación; d)
Que el matriculado no puede ejercer la profesión (Art. 3, 2, b de
la Ley) si es sancionado por los colegios provinciales, lo cual implica
que un mismo acto daría lugar a dos sanciones; e)
Que la matriculación le otorga al Colegio, al tenor del Art. 5,
parr.2, de la Ley, el derecho a intervenir en las actuaciones judiciales
de los asociados; f)
Que como consecuencia de la matriculación el abogado está
obligado a aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo
efectúen las autoridades del Colegio para asesorar, defender, etc., a
quienes están carentes de recursos (Art. 6, b de la Ley), lo cual
constituye una obligación para ejecutar trabajo forzoso, lo que vulnera
el Art. 12 de la Convención, parr. 1; g)
Que los fondos recaudados por el Colegio son destinados al
cumplimiento de finalidades que son propias de entidades privadas, lo cual
viola la libertad de asociación pues obliga a pertenecer a un ente público
y contribuir pecuniariamente a sostener esas actividades, según el Art.
20 de la Ley 23.187; h)
Que siendo el ejercicio de la profesión de abogado eminentemente
privado no es aplicable al caso la limitación del Art. 16 de la Convención,
parr. 2; i)
Que lo expuesto demuestra que la Ley efectivamente viola los
derechos reconocidos por los Arts. 6, 11, 12 y 16 de la Convención. A
esta conclusión se llegaría a través de la simple confrontación de las
normas de la Ley con las de los referidos artículos de la Convención y,
con mayor razón, si se toman en cuenta las normas de interpretación
contenidas en el Art. 29 de la misma y en especial la regla sobre el
alcance de las restricciones establecidas en el Art. 30; j)
Que no comparte el criterio consignado en la sentencia de la
Suprema Corte de que “basta que el legislador atribuya a una organización
el carácter de entidad de derecho público para que automáticamente
quede sustraída del ámbito de la libertad de asociación”, ya que lo
fundamental, es la libertad de asociación y lo accesorio, es la
naturaleza de la entidad; k)
Que en cuanto a lo de la sujeción ‘ope legis’ a la autoridad pública
que ejerce el Colegio, es eso lo que se cuestiona como hecho determinante
de la violación del derecho de asociarse libremente pues está visto que
el Colegio cumple exactamente las mismas funciones que esas entidades
libres. Obsérvese que los abogados son incorporados compulsivamente al
Colegio y están obligados a votar en las asambleas, a prestar servicios
gratuitos, efectuar aportes pecuniarios, sujetarse a las disposiciones que
citen los órganos del Colegio, someterse a un tribunal de disciplina y
aceptar la tutela del Colegio; l)
Que la naturaleza del asunto sometido a la Comisión no da lugar a
una “solución amistosa”, del asunto pues el problema radica en que se
ha dictado una ley por el Congreso argentino y el Poder Ejecutivo carece
de facultades para modificarla. En consecuencia la CIDH debería omitir
este trámite. 29.
La Comisión, en nota de 13 de abril de 1987, acusó recibo, informó
a los reclamantes que ya se encontraba tramitando un caso sobre el mismo
asunto y les transmitió al mismo, el texto de la nota del Gobierno
argentino de 26 de marzo de 1986, solicitándoles sus observaciones. 30.
El reclamante, en escrito de 30 de julio de 1987, formuló
observaciones que en lo substancial, reiteran lo expuesto en la presentación
original, salvo el pedido de que la Comisión tramite por separado sus
escrito al Gobierno argentino.[17]
31.
La Comisión, en nota de 5 de agosto de 1987, transmitió las
partes pertinentes al Gobierno a fin de que pudiera presentar réplica a
las mismas. 31.
El Gobierno argentino, con nota de 6 de enero de 1988, transmitió
la réplica a las observaciones del señor Albarracín y otros.[18]
A continuación se transcriben los puntos más importantes de dicha
réplica: a)
En cuanto al fondo del asunto el Gobierno manifiesta lo que sigue: El argumento de fondo esgrimido por los peticionantes
consiste en considerar que la inscripción compulsiva de los abogados
matriculados en la Subsecretaría de Matrícula de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la matrícula que gobierna el Colegio Público
configura una violación del art. 16:1 de la Convención en razón de
comportar una restricción ilegítima. En efecto, sustentan que tratándose
de una “profesión eminentemente privada”, dicho carácter privado
excluye los motivos válidos enunciados en el artículo 16:2 de la
Convención para restringir la libertad de asociación. Esto es que, a su
criterio, no son pertinentes en el tema “las restricciones previstas por
la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger
la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.
(p.2). b)
En lo referente al ejercicio de patrocinio letrado el Gobierno
expresa lo siguiente: Resulta evidente la sustancial desinteligencia entre
el rol del profesional abogado tal como lo perciben este Gobierno, y los
peticionantes. En efecto, queda sustraído a todo cuestionamiento
que el ejercicio de la abogacía se inscribe en el marco del “ejercicio
libre de las profesiones”. Sin embargo, ello no excluye la pertinencia
de restricciones en interés del orden público y el bien común democráticos.
Así, en la OC-5/85, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha entendido “que el alegato... (transcribe 3.5
respuesta caso Ferrari hasta ... “no pueden invocarse en el caso del
periodismo...”) según el cual la colegiación obligatoria es
estructuralmente el modo de organizar el ejercicio de las profesiones en
general... implica la idea de que tal colegiación se basa en el orden público”.
Al respecto ha considerado que “una acepción posible del orden público
dentro del marco de la Convención, hace referencia a las condiciones que
aseguren el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre
la base de un sistema coherente de valores y principios. En tal sentido
podrían justificarse restricciones al ejercicio de ciertos derechos y
libertades para asegurar el orden público” (C.f.OC-5/85 párrafo 64). En el mismo contexto, el Tribunal ha expresado que
“es válido sostener, en general que el ejercicio de los derechos
garantizados por la Convención debe armonizarse con el bien común”,
entendiendo por tal “un concepto referente a las condiciones de la vida
social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar un mayor
grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos”,
por ello “los alegatos que sitúan la colegiación obligatoria como un
medio para asegurar la RESPONSABILIDAD y la ética profesionales... deben
considerarse fundamentados en la idea de que dicha colegiación representa
una exigencia del bien común” (Cf.OC-5/85 párrafo 65, 66). Sin embargo, las nociones de “orden público” y
“bien común” no son suficientes por sí mismas para legitimar las
restricciones a los derechos protegidos sino en la medida en que tales
restricciones “sean necesarias en una sociedad democrática”. Trátase
pues, del orden público democrático y del bien común democrático
implicados en una restricción impuesta por una ley democrática. El Colegio Público de Abogados en su corto período
de vida, viene colaborando en el Estado Argentino en tal sentido. Así, en
lo que hace a la inscripción de sociedades, merced a un convenio de
participación suscripto entre el Colegio de Escribanos de la Capital
Federal, el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas de la Capital
Federal y nuestro Colegio, con la Inspección General de Justicia, se ha
establecido un régimen de pre-calificación profesional, por lo cual el
trámite de inscripción de una sociedad que podía demorar 10 (diez)
meses, se diligencia en 5 (cinco) días. Así, también, nuestro Colegio
ha implementado un régimen de colaboración con el Registro Nacional de
Reincidencia, por el cual se pone en funcionamiento un sistema de
computación, de modo que los informes, relativos a antecedentes
procesales de las personas, se obtienen en un término mucho menor,
brindando mayores facilidades al profesional y al acusado, en el ejercicio
del derecho de defensa en juicio. En suma que la Ley 23.187, atiende a una vital
necesidad del “bien común” argentino y, particularmente, al de
aquellos que ejercen la profesión de abogados. Vemos, entonces que la Ley 23.187, que crea el
Colegio Público de Abogados, cumple con la opinión expresada por el Juez
Rafael Nieto Navia, cuando expresa: “la norma imperativa del derecho público
que obliga a los individuos a asociarse en colegios profesionales es válida
y no puede considerarse, per se, violatoria de la libertad de asociación,
cuando tales colegios cumplen fines estrictamente públicos. Es decir,
cuando reciben del Estado una delegación que éste podría cumplir
directamente, pero que delega porque considera que esa es la forma más idónea
para cumplir el fin propuesto”. No se diga, como pretenden los aquí accionantes que
tal delegación no es posible, “pues la libertad de asociación es un
valor de mayor jerarquía que la desburocratización implícita en la
delegación”. No se trata, tan sólo, de “desburocratizar”. La
libertad de asociación es un derecho que, eventualmente, como queda dicho,
puede ceder, parcialmente su preeminencia, cuando se trata de servir el
bien común general, mejorar las instituciones auxiliares de la justicia,
atender, en fin, a las necesidades de los matriculados, ya que, entre los
objetivos del Colegio Público de Abogados, está el atender a las
necesidades de previsión social de ese gran “proletariado profesional”,
que hoy cuenta con magra retribución por jubilación e inexistentes
servicios sociales. Este aspecto, verbigracia está plenamente cubierto
por algunos colegios profesionales de abogados del interior del país, tal
como el de la Provincia de Buenos Aires. En este orden de ideas, la Corte ha reconocido que
las organizaciones de profesiones en general, en colegios profesionales,
no es per se contraria a la Convención, para concluir que tal organización
está implicada en el orden público (democrático) (C.F.OC-5/85 párrafo
68). En la especie mencionada en la opinión consultiva,
la colegiación obligatoria de periodistas, se encontraba involucrado otro
derecho protegido por la Convención, la libertad de expresión (artículo
13 Convención Americana), considerado tradicionalmente como la piedra de
toque de todo sistema democrático. Es pues, la diferencia existente entre
la Colegiación de Periodistas y la de otros profesionales la que conduce
a la Corte Interamericana a expresar lo siguiente: Esto no se aplica, por ejemplo, al ejercicio del
derecho o la medicina; a diferencia del periodismo, el ejercicio del
derecho o la medicina—es decir, lo que hacen los abogados o los médicos—no
es una actividad específicamente garantizada por la Convención. Es
cierto que la imposición de ciertas restricciones al ejercicio de la
abogacía podría ser incompatible con el goce de varios derechos
garantizados por la Convención. Por ejemplo, una ley que prohibiera a los
abogados a actuar como defensores en casos que involucren actividades
contra el Estado, podría considerarse violatoria del derecho de defensa
del acusado según el artículo 8o de la Convención y, por lo
tanto, ser incompatible con ésta. Pero no existe un sólo derecho
garantizado por la Convención que abarque exhaustivamente o defina por sí
solo el ejercicio de la abogacía como lo hace el artículo 13o
cuando se refiere al ejercicio de una libertad que coincide con la
actividad periodística. Lo mismo es aplicable a la medicina. ... La Corte concluye, en consecuencia, que las razones
de orden público que son válidas para justificar la colegiación
obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso del
periodismo...” c) Sobre las
características de no asociación del Colegio Público el Gobierno dice: 4.1 Cabe tener especialmente en cuenta que la Ley
23.187 crea al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal como “persona
Jurídica de Derecho Público”, a la cual le confiere el manejo
de la matriculación profesional y el control y sanción disciplinarios de
los Abogados, en clara delegación del Poder de Policía Estatal. 4.2. Pero, lo que es fundamental para poder apreciar
si aquí se está violando o no la “libertad de asociación”, es esa
delegación del ejercicio del Poder de Policía y el carácter de
“persona de Derecho Público”, que la ley otorga al Colegio y que
hacen a la esencia institucional de éste: No se trata de una “Asociación”,
en el sentido que tutela el artículo 14 de la Constitución Nacional, a
la que el Abogado puede, libremente, concurrir o no a formar. Es una
persona de “Derecho Público”, a la que el Abogado queda vinculado por
el hecho de la matriculación: no se crea un vínculo asociativo con
los demás matriculados. Por el hecho de la matriculación y por mandato de la
Ley, el Abogado queda sujeto a la potestad disciplinaria del Colegio de
carácter pública y a las obligaciones con respecto a la entidad, entre
otras, las de contribuir a su mantenimiento—cuota y derecho fijo--, que
la Ley impone, sin que exista vinculación asociacional, con los
caracteres de espontánea libertad del asociado. d)
En cuanto a que la Ley 23.187 viola el derecho de asociación el
Gobierno expresa: 4.5. MÁS AUN EN EL SUPUESTO QUE SE CONSIDERE QUE
EL COLEGIO ES UNA ASOCIACIÓN, LA LEY 23.187 NO VIOLA LA LIBERTAD DE NO
ASOCIARSE. Aún si se aceptara la tesis de que el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal creado por la Ley 23.187, configura una “asociación”,
constituiría una razonable regulación del derecho de asociarse con fines
útiles o no hacerlo, del art. 14 de la Constitución Nacional Argentina.
Esta norma establece que los derechos que confiere se otorgan de acuerdo
“con las leyes que reglamentan su ejercicio”, siempre que tal
reglamentación no “altere”—art. 28 Const. Nac. Argentina—o
desnaturalice el derecho mismo. En la Constitución Nacional Argentina no existen
derechos individuales, absolutos: su reglamentación debe realizar un
delicado equilibrio entre el derecho del individuo y el interés social
con que su ejercicio absoluto puede chocar.
Entonces, en el supuesto de que nuestro Colegio fuese
una Asociación, ¿satisface la Ley 23.187 la obligatoriedad del art. 28
Const. Nac. Argentina de que su reglamentación no desnaturalice la
libertad de asociarse o no con fines útiles del Art. 14 Constitución
Nacional? Tal vez, la mejor y autorizada respuesta a este
interrogante sea la conclusión de los miembros y de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación Dres. SASARNA y CASARES, que el Dr. AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO transcribe en su voto in re FERRARI citado: “el abogado no es
simplemente un profesional habilitado por su diploma universitario para
exponer el derecho, enseñarlo y hacerlo valer en patrocinio de las causas
en justicia, es decir un jurisperitus y un juris consultos según
la expresión y el concepto romano; es, además, un auxiliar de la
justicia, colaborador de la misma y un integrante potencial de sus
tribunales en los casos de impedimento, recusación o excusación de sus
miembros...; y en su consecuencia lógica, las leyes que organizan la
justicia—en la Nación y en las provincias, conforme al enunciado del
Preámbulo y el art. 5 de la Constitución Nacional, pueden exigir a los
abogados cierta organización y disciplina dentro del poder reglamentario
previsto en el art. 14 de dicha Carta Fundamental. e)
En lo que respecta al derecho de asociarse o no asociarse el
Gobierno observa lo siguiente: El derecho de asociarse o no asociarse con fines útiles
se refiere “a sociedades cuya existencia no sea requerida por el buen
orden y el bienestar de la superior colectividad - Nación, provincia,
municipio - dentro de la cual se constituyen”. El Abogado “tiene el
deber de entrar en las estructuras sociales cuya constitución legal es
requerida por razones de orden y bien común, mientras se las disponga sin
menoscabo de los derechos que hacen esencialmente a la persona, para cuyo
bien existe la comunidad que se trata de perfeccionar mediante dichas
estructuras. El régimen de colegialización que se está considerando no
vulnera el derecho de asociarse y la correlativa libertad de hacerlo
porque se trata, precisamente, del estatuto legal de la estructura social
preconstituída por la naturaleza de las cosas”. f)
En lo referente a la prestación de servicios jurídicos gratuitos
(Art. 6 de la Ley 23.187) el Gobierno manifiesta: 4.9. Consideran que la prestación de servicio jurídico
gratuito es un trabajo forzado en los términos del art. 6:1 de la
Convención; es tener una imagen bastante optimista de los trabajos
forzados. La existencia y la prestación del servicio jurídico gratuito
traducen la concreción pragmática del principio de igualdad uno de los
principios básicos de todo sistema normativo de derechos humanos
permitiendo que la justicia esté al alcance de todos y asegurando una
adecuada defensa en juicio. Por otra parte, en la República Argentina es posible,
y de hecho ocurre, que un individuo acceda a una profesión libre en forma
absolutamente gratuita, esto es que el Estado financia su educación.
Siendo ello así, no parece exagerado que la ley disponga la eventualidad,
ya que ello no será siempre así que depende de un sorteo, de que el
profesional preste un servicio gratuito. Si ése no fuera el caso, esto es
si el profesional hubiera sufragado con su propio peculio sus estudios en
una universidad privada, trataríase de un requerimiento mínimo de
solidaridad social para hacer efectivo el derecho universal a la
jurisdicción. Sobre este aspecto específico ha tenido ocasión de
pronunciarse la Corte Europea de Derechos Humanos in re “VAN DER
MUSSELE C. BELGICA”. La peticionante, una abogada belga, se agraviaba
por su designación por el Colegio de Abogados de AMBERES como defensora
de oficio de un imputado carente de recursos, en razón de que su negativa
la exponía a sanciones disciplinarias y su aceptación no le daba derecho
a la percepción de honorarios. El planteo de VANDER MUSSELE caracterizaba
jurídicamente la situación como un “trabajo forzado u obligatorio”
en los términos del art. 4:2 de la Convención de Roma y como un
tratamiento contrario al art. 1 del Protocolo Adicional No 1 (derecho
al respeto de sus bienes). En su sentencia de 23 de noviembre de 1983, la
Corte de Estrasburgo decidió que no había violación del art. 4 y que el
art. 1 del Protocolo Adicional No 1 no se aplicaba en la
especie. En este hacer, el Tribunal soslayó el tratamiento del art. 4:3:d
de la Convención de Roma, que al igual que el art. 6:3:d del Pacto de San
José, no considera trabajo forzoso u obligatorio “todo trabajo o
servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales”. Sostuvo el Tribunal Europeo
que: “Los servicios a prestar no salen del marco de las
actividades normales de un abogado; no son diferentes de las tareas
usuales de un despacho profesional ni por su naturaleza ni porque supongan
una restricción a la libertad de conducción del caso. En segundo lugar,
encuentran una contrapartida en las ventajas inherentes a la profesión
entre las que se encuentra el monopolio profesional de representación e
información ante los tribunales de la que gozan en Bélgica como en otros
países...” (pár. 39). Y, con relación al art. 1 del Protocolo
Adicional No1, expresó: “Su tesis la de Van der Nussele no
resiste un examen serio en la medida en que se refiere a la falta de
remuneración. El texto precitado art. 1 Prot. 1 se limita a consagrar el
derecho de cada persona a que sean respetados “sus” bienes, no se
refiere consiguientemente más que a los bienes presentes...” (pár.
48). g)
Sobre la matriculación el Gobierno señala lo que sigue: 5.3. A lo largo de toda la exposición de los
accionantes, se reitera una afirmación que debe ser desvirtuada, por
inexacta: de lo dispuesto en los arts. 14, 16 y 53 de la Ley 23.187,
concluyen que el gobierno de la matrícula lo continúa realizando la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, como en el régimen de la Ley de
Facto 22.192. Los arts. 14, 16 y 53 de la Ley 23.187 establecen un
sistema de comunicación a la Corte del estado de la matrícula, pero el
“gobierno” de la matriculación lo realiza el Colegio. ¿En qué consiste “gobernar” la matrícula? Pues,
el determinar, permanentemente, quiénes son los Abogados para actuar, en
virtud de que, no sólo están inscriptos, sino que cumplen las
condiciones de la ley y no se encuentran sufriendo una sanción
disciplinaria, que los inhabilite, a la fecha, para el ejercicio
profesional. Es que el gobierno de la matrícula y Poder
Disciplinario profesional están íntimamente ligados: ambos los ejerce el
Colegio. Mas cabe preguntarse, ¿por qué motivo la Ley 23.187 mantiene
ese sistema de informaciones a la Corte, en cuanto al estado de la
matrícula?
Pues, precisamente porque el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal es una “persona de derecho público”,
que cumple—entre otras funciones—la de gobernar la matrícula y la ley
mantiene informada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la más
alta cúpula del Poder Judicial que debería intervenir en el caso de una
irregularidad manifiesta en el funcionamiento del Colegio. h)
Finalmente el Gobierno expresa lo siguiente: LA
PRETENSIÓN, LOS HECHOS Y EL DERECHO
El GOBIERNO DESEA PONER DE MANIFIESTO QUE NINGUNO DE
LOS ASPECTOS DE LA LEY 23.187 cuestionados por los peticionantes se ha
verificado en los hechos, a su respecto. Esto es que los peticionantes
pretenden atribuir responsabilidad al ESTADO ARGENTINO sin acreditar el
perjuicio a ellos ocasionado por la efectiva violación de una obligación
jurídica vinculante para el país. Aún en los planteos más avanzados en
materia de responsabilidad internacional del Estado—la responsabilidad
por las consecuencias dañosas de una actividad ejercida conforme a
derecho--, debe acreditarse el daño por el sujeto que pone en marcha el
mecanismo. Ello no es así en la especie. Internacionalmente en general, y en particular en el
derecho internacional de los derechos humanos, se asume que la pretensión
se caracterizaba por los hechos que denuncia y no por los simples motivos
o argumentos de derecho invocados (Cf. Corte Europea de Derechos Humanos, in
re “SCHIESSER C. SUIZA”, 4/12/79, pár. 41; “LE COMPTE, VAN
LEUVEN y DE MEYERE C. BELGICA”, 23/6/81, pár. 38, CAMPBELL Y COSANS C.
REINO UNIDO”, 25/2/82, pár. 40). En el caso que aquí nos ocupa, el criterio parece
ser el de enunciar normas jurídicas y no hechos. Por todo lo expuesto, el GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA solicita a la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS que
esta petición sea declarada inadmisible conforme el art. 47 de la
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y el artículo 41 de su
REGLAMENTO. V. CONCLUSIONES Del examen del asunto materia del presente informe la Comisión ha
llegado, prima facie, a las conclusiones siguientes: 1.
Las peticiones a que se contraen los casos 9777 y 9718 reúnen los
requisitos formales de admisibilidad dispuestos en el Art. 46, inciso 1,
acápites b, c y d de la Convención. Las
reclamaciones han sido presentadas dentro del plazo de seis meses a partir
de la fecha en que los reclamantes fueron notificados de la decisión
interna definitiva; la materia de las peticiones no está pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional y, contienen los nombres,
nacionalidad, profesión, domicilios y firmas de los peticionarios,
requisitos previstos en el Art. 32 del Reglamento de la Comisión. 2.
Los peticionarios han interpuesto y agotado los recursos de la
jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos, requisito dispuesto en el Art. 46, inciso 1, a
de la Convención y en el Art. 37, 1 del Reglamento de la Comisión la
Comisión. En este respecto y tal como se hace constar en el cuerpo del
presente informe, ocurrieron las siguientes actuaciones judiciales
ejercidas por cada uno de los reclamantes: i)
Recurso de Amparo pidiendo la declaratoria de inconstitucionalidad
de la Ley 23.187 de 25 de junio de 1985, por la cual se crea el Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal de la República Argentina y se dictan
normas para el ejercicio de la profesión de abogado en esa jurisdicción.
Estos recursos ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal No 3 de la Capital Federal
fueron substanciados haciendo lugar a las demandas de los peticionarios. ii)
Contra dicha sentencia el Estado nacional interpuso apelación ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, la cual, dictó fallo revocando la sentencia de primera instancia
y rechazando, por tanto, el pedido de inconstitucionalidad de la Ley
23.187 de 1985. iii)
Entablado el recurso extraordinario ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ésta confirmó el fallo denegatorio de segunda
instancia (de la Cámara Federal) dejando, por tanto, válida la
constitucionalidad de la Ley de referencia. Por tanto, a juicio de la Comisión con las mencionadas actuaciones,
quedaron agotadas las acciones que los peticionarios podían ejercer en el
orden interno. 3.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para
examinar las peticiones materia de los casos acumulados y para adoptar la
decisión que estime pertinente conforme a la Convención (Art. 44) y su
Reglamento (Art. 46). 4.
No es admisible el petitorio en el sentido de limitar su reclamo a
determinadas disposiciones de la Ley 23.187, esto es, al título III de
dicho cuerpo legal referente a la Colegiación de Abogados. La Comisión estima que por razones de hermeneútica jurídica,
generalmente reconocidas, una ley no puede ser examinada fraccionariamente
para establecer su naturaleza y alcances. Los cuerpos legales deben ser
considerados en su integridad tal y como fueron promulgados en cuanto hace
a su interpretación o aplicación. 5.
La Comisión considera atendible el punto de vista de los
reclamantes de que el caso no es susceptible de una solución amistosa,
teniendo en cuenta que la violación alegada se produciría como resultado
de la vigencia de “una ley dictada por el Congreso Argentino y el Poder
Ejecutivo carece de facultades para modificar sus disposiciones, por lo
que cualquier acuerdo transaccional es de materialización imposible”.
Por tanto la Comisión estima que es de aplicación el inciso 7 del Art.
45 de su Reglamento. 6.
No es aceptable el argumento de los peticionarios de interpretar
como incorporados a la Convención “todos los derechos consagrados en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre por la vía
del Artículo 1o, inciso 2 del Estatuto de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, estén o no incorporados a aquella”,
pues esto no se aviene con las normas sobre interpretación de tratados
del Artículo 31, inciso 2 de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados (1969), de la cual la República Argentina es Estado Parte, ya
que no existe acuerdo o instrumento formulado o concertado entre los
Estados Partes en la Convención Americana a los efectos de hacer valer la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) como
parte integrante de la Convención o suplementaria de la misma para los
Estados Partes. Pero, además, cabe observar, que la interpretación de referencia no
se ajusta a lo dispuesto por el propio Estatuto de la CIDH que, mediante
los Artículos 19 y 20 distribuye la competencia de este órgano entre los
Estados Miembros de la OEA según que sean o no Partes en la Convención,
sin que hasta el momento la práctica de la Comisión en la aplicación de
las citadas disposiciones de su Estatuto pueda servir de base al criterio
de los peticionarios. Es generalmente reconocido como norma de
interpretación de tratados que, “cuando el sentido corriente de las
palabras está claro y es lógico en el contexto de que se trate, no hay
porque recurrir a otros medios de interpretación” y que, por otra
parte, es regla de interpretación la que establece que “se debe
presumir que el texto del tratado es expresión auténtica de la intención
de las partes”, tal como lo señaló la Comisión de Derecho
Internacional en el examen del proyecto de la Convención sobre esa
materia.[19]
Resulta que el texto de la Convención es claro sobre cuáles son los
derechos protegidos por ella y, por tanto, razón de más para no hacer
lugar a la referida interpretación de los peticionarios. En consecuencia
se concluye que, en cuanto a los Estados Partes en la Convención y para
el caso que nos ocupa, la República Argentina, la CIDH solamente puede,
conforme con su Reglamento (Art. 31), tomar en consideración las
peticiones sobre presuntas violaciones de derechos humanos definidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. El derecho al trabajo no está
todavía incorporado a la Convención que no incluye los derechos económicos,
sociales y culturales. 7.
Ni de los elementos de juicio y alegatos sometidos a la Comisión
ni del propio contexto de la Ley 23.187, de 25 de junio de 1985, que creó
el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal de la República
Argentina, se desprende que dicha Ley sea per se violatoria del
Art. 16 de la Convención y, por tanto, del derecho de libre asociación.
La finalidad de la Ley es de carácter eminentemente público o sea “La
protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado”, señalándose
que “ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que
las menoscabe o restrinja” (Art. 1o). Para el logro de ese fin la Ley procedió a la creación (Art. 17) del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que reúne los
requisitos y características de una típica entidad de derecho público
que por su naturaleza jurídica y las atribuciones que la ley le otorga,
ejerce funciones delegadas del poder público para el control de la
legalidad del ejercicio profesional de los abogados de la Capital Federal
de la República Argentina. En otros términos: se trata de un poder de
policía que forma parte de la organización política del Estado y del
orden público, compatible con el Estado de Derecho y con la organización
de un sociedad democrática. 8.
El punto central de los casos materia de examen, (que impugnan la
Ley 23.187 y, en particular, los Arts. 17 y siguientes) consiste en que
los peticionarios alegan que la matriculación obligatoria en el Colegio Público
estaría violando el principio de que nadie puede ser obligado a
pertenecer a una asociación, el cual estiman que está implícito en el
Art. 16 de la Convención y, que, por tanto, según los reclamantes, los
matriculados en el Colegio Público estarían entrando forzadamente a
formar parte de un “vínculo asociativo” o affectio societatis
lo cual sería contrario a la Convención. La Comisión entiende que la matriculación en el Colegio Público es
una función pública y que, por razón de esta condición dicha función
debe y tiene que ser de carácter obligatorio, puesto que de otra manera
el Estado estaría -por la vía del Colegio- estableciendo para unos
profesionales un requisito que no exigiría para otros y, por lo mismo,
violaría entonces el derecho de igualdad ante la ley no pudiendo además
ejercer control sobre el ejercicio profesional del abogado. Se trata,
pues, de la actividad propia de un ente público con carácter, derechos y
obligaciones de las personas jurídicas de derecho público que actúa en
nombre y representación del Estado. La matrícula obligatoria la ejercía la Subsecretaría de Matrícula
de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, de forma que no se puede
apreciar diferencia alguna entre la matrícula ejercida por la Corte y la
que ahora dispone la Ley 23.187 por medio del Colegio que, por otra parte,
ejerce esta función pública en forma exclusiva, al tenor del párrafo último
del Art. 16 de la Ley en cuestión. 9.
El carácter público de la matrícula y, por tanto, obligatorio de
ésta se desprende también del texto y alcance de otras disposiciones de
la Ley 23.187, a saber: a)
El Art. 20, a le da al Colegio “El gobierno de la matrícula
de los abogados que ejerzan su profesión en la Capital Federal”... b)
El Art. 20, b le otorga al Colegio el ejercicio del poder
disciplinario sobre los matriculados. c)
El Art. 20, d le entrega al Colegio la promoción y
organización de la asistencia y defensa jurídica de las personas
carentes de recursos. d)
El Art. 21, b le da al Colegio la vigilancia y control del
ejercicio de los abogados para impedir que este ejercicio se haga por
personas carentes de título o que no se encuentren matriculadas. e)
El Art. 21, c dispone que el Colegio aplicará las normas de
ética profesional, etc. y, f)
El Art. 21, j, reafirma el carácter público de las
actuaciones del Colegio al indicar que tutelará la inviolabilidad del
ejercicio profesional en todos sus órdenes “estando investido a esos
efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública”,
lo cual pareciera dar asimismo a esa entidad un papel de fiscalizador en
el marco de su competencia ante el poder judicial de la nación, que
ciertamente no corresponde a la situación general de las asociaciones o
gremios que puedan existir bajo la garantía de los Arts. 14 y 14 bis de
la Constitucion Argentina. 10.
En definitiva cabe deducir que no es fundado sustentar que la
exigencia de matrícula obligatoria (Art. 18 de la Ley 23.187) establezca
o forme un vínculo de sociedad laboral entre los matriculados. Más bien
corresponde deducir que la relación se circunscribe, al tenor del Art. 19
de la Ley 23.187, al “poder disciplinario sobre el inscripto y el
acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados
por la ley”. La Comisión comparte el criterio de que la posición del
matriculado, a la luz del citado Art. 19 y demás artículos coadyuvantes,
es ope legis a la autoridad pública sin vínculo con los demás
matriculados de la índole de una asociación propiamente dicha. Cabe
recordar que la característica fundamental de las asociaciones y
sindicatos en una sociedad democrática es la de que nacen por la
iniciativa de los particulares para defender intereses comunes que no
tienen carácter o función públicos. 11.
La Comisión reconoce que la Ley 23.187 contiene normas con rasgos
semejantes a las que pueden encontrarse en otros instrumentos
constitutivos de asociaciones o agrupaciones privadas de profesionales o
sindicatos o de otro carácter como las atinentes a la previsión social,
deporte, cultura, etc., pero al respecto corresponde observar que ellas no
desvirtúan la función eminentemente pública del Colegio sino que, por
el contrario, la complementan o adicionan, siendo opcional la participación
del matriculado en tales actividades, y sin que ellas constriñan el fin
principal del Colegio cual es el control de la profesión de abogado en la
Capital Federal. 12.
De las características de la Ley 23.187 se puede concluir que las
finalidades del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal no podrían
cumplirse por entidades privadas o asociaciones de abogados, en especial,
lo relativo al gobierno de la matrícula respectiva (Art. 17); la facultad
disciplinaria (Art. 23, e) y el control del ejercicio profesional. 13.
La colegiación obligatoria ha sido ya examinada por la Comisión
en el Caso 9178 (Costa Rica), relativo al señor Stephen Schmidt, en cuyo
caso, consecuencialmente y como cuestión subsidiaria a la materia de la
queja, se consideró la naturaleza y alcances del derecho de asociación
de los profesionales. En este respecto la Comisión reafirma que, a la luz
del Artículo l6 de la Convención, no toda colegiación puede estimarse per
se violatoria del derecho de libre asociación, siguiendo
consistentemente su línea de opinión en el caso citado en la cual expresó
lo que sigue:[20]
Nada se opone a que la vigilancia y control del
ejercicio de las profesiones, se cumpla, bien directamente por organismos
oficiales, o bien indirectamente mediante una autorización o delegación
que para ello haga el estatuto correspondiente, en una organización o
asociación profesional, bajo la vigilancia o control del Estado, puesto
que ésta, al cumplir su misión, debe siempre someterse a la Ley. En el mismo sentido y alcance se pronunció la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la Opinión Consultiva emitida sobre el propio Caso
9178, en la cual con abundancia de argumentos dejó establecido que no
toda ley de colegiación es de por sí violatoria de la Convención. Al
respecto la Corte manifestó:[21]
La Corte observa que la organización de las profesiones en general, en
colegios profesionales, no es per se contraria a la Convención sino que
constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la
ética a través de la actuación de los colegas. Por ello, si se
considera la noción de orden público en el sentido referido
anteriormente, es decir, como las condiciones que aseguran el
funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un
sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la
organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese
orden. Conviene resaltar, además, que en la referida Opinión, la Corte
explicitó en forma muy clara la diferencia existente entre la colegiación
del periodismo, el ejercicio de esta profesión y su vinculación con el
derecho a la libertad de expresión del pensamiento (Art. l3 de la
Convención). Dentro de este contexto el periodismo es la manifestación primaria y
principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón,
no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público
a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación
adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un
determinado colegio profesional, como podría suceder con otras
profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es
inherente a todo ser humano. El argumento según el cual una ley de colegiación obligatoria de los
periodistas no difiere de la legislación similar, aplicable a otras
profesiones, no tiene en cuenta el problema fundamental que se plantea a
propósito de la compatibilidad entre dicha ley y la Convención. El
problema surge del hecho de que el artículo 13 expresamente protege la
libertad de “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole...
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa...” La profesión de
periodista -lo que hacen los periodistas- implica precisamente el buscar,
recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto,
requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas
o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención. Pero seguidamente la Corte pasa a dejar sentado su criterio sobre la
colegiación obligatoria de ciertas profesiones que, como el derecho o la
medicina, pueden exigir normas de carácter público que las reglamenten
dentro del orden constitucional y la letra del Artículo 32.2 de la
Convención. En este temperamento la Corte observó lo siguiente:[23]
Esto
no se aplica, por ejemplo, al ejercicio del derecho o la medicina; a
diferencia del periodismo, el ejercicio del derecho o la medicina -es
decir, lo que hacen los abogados o los médicos- no es una actividad específicamente
garantizada por la Convención. Es cierto que la imposición de ciertas
restricciones al ejercicio de la abogacía podría ser incompatible con el
goce de varios derechos garantizados por la Convención. Por ejemplo, una
ley que prohibiera a los abogados actuar como defensores en casos que
involucren actividades contra el Estado, podría considerarse violatoria
del derecho de defensa del acusado según el artículo 8 de la Convención
y, por lo tanto, ser incompatible con ésta. Pero no existe un sólo
derecho garantizado por la Convención que abarque exhaustivamente o
defina por sí solo el ejercicio de la abogacía como lo hace el artículo
13 cuando se refiere al ejercicio de una libertad que coincide con la
actividad periodística. Lo mismo es aplicable a la medicina. De lo anterior podría concluirse que tanto la Comisión como la Corte
han sido coincidentes en darle al Artículo l6 de la Convención, en
relación con la colegiación obligatoria de profesionales, un alcance
compatible con las existencias del bien común en una sociedad
democrática.
14.
En la República Argentina la Colegiación de Abogados, en términos
análogos al de la Ley 23.187, está en vigor en 19 provincias, sin que se
haya cuestionado la constitucionalidad de las leyes respectivas ni su
condición presuntamente violatoria del Art. 16 de la Convención . En la
Provincia de Buenos Aires está en vigor la Ley 5177 de 15 de noviembre de
1947, que dispone, asimismo, la colegiación obligatoria. Sin que lo
anterior pueda considerarse como factor plenamente probatorio de la bondad
de la legislación que ampara dicha colegiación y su compatibilidad con
la Convención, en especial con su Art. 16, la existencia de esa legislación
permite establecer sobre bases abundantemente sólidas que la misma no es
de por sí violatoria de los derechos humanos o se contradice con el
criterio de que ciertos derechos protegidos en la Convención pueden ser
limitados por las exigencias del bien común en una sociedad democrática.
En los términos expresados por la Comisión en la resolución sobre el
caso Schmidt:[24]...” los colegios cumplen
una función social, tienen poder disciplinario sobre las faltas de ética
y buscan el mejoramiento de la respectiva profesión así como la
seguridad social de los integrantes”. 15.
La Comisión entiende que tampoco está en juego el derecho gremial
a fundar sindicatos pues, como lo expresa la Corte Suprema de Justicia en
la causa “Ferrari, Meliton c/Estado Nacional”, citada atrás...” el
Colegio Público no es, obviamente, una organización sindical” y por
tanto está vigente en todo su alcance el Art. 14 (bis) constitucional. 16.
Por lo que respecta al Art. 18 de la Ley 23.187, que estaría
imponiendo “la representación compulsiva de todos los abogados y
forzosamente éstos se ven compelidos a tener una opinión común por
medio de dicha asociación”, la Comisión considera que este supuesto se
funda en la sola interpretación de la ley por los reclamantes sin que
dicha representación compulsiva se encuentre prevista a texto expreso o tácito,
en el citado artículo o en otras de las disposiciones de la ley. 17.
En cuanto al argumento de los peticionarios de que la Ley 23.187
estaría violando el derecho a la propiedad privada en cuanto afectaría a
los títulos (habilitantes) expedidos por las universidades argentinas,
para ejercer la profesión de abogado, por la vía de la matriculación
obligatoria, no aprecia la Comisión el alcance de una violación de la
Convención en este supuesto. Resulta oportuno hacer presente que en casi
todos los países del mundo occidental la colegiación obligatoria de
abogados no se ha considerado como violatoria del derecho de propiedad.
Sin embargo la Comisión se abstiene de elaborar sobre este punto en vista
de que los reclamantes no alegan haber sufrido un perjuicio o daños
concretos como consecuencia de la aplicación de la Ley 23.187 con
respecto de la propiedad privada de los respectivos peticionarios. 18.
A la luz de las anteriores conclusiones y, en particular, que el
caso no es susceptible de una solución amistosa y, por otra parte, en
aplicación de lo dispuesto en los Arts. 50,3 y 51,2 de la Convención y
45,7; 46 y 47,1 de su Reglamento, la Comisión resuelva declarar que, en
base a los elementos de juicio sometidos a la Comisión, la Ley 23.187, de
5 de junio de 1985, que crea el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal de la República Argentina, no es violatoria del Artículo 16 de
la Convención. 19.
Transmitir el presente informe al Gobierno interesado y a los
reclamantes. Este informe fue aprobado con el voto afirmativo de los señores Marco Tulio Bruni Celli, Presidente; John Stevenson, Segundo Vicepresidente; Gilda M.C.M. de Russomano; Leo Valladares y Patrick Robinson. El voto en contra del señor Oliver Jackman y la abstención, conforme al Artículo 19 del Reglamento, de la señora Elsa Kelly, Primer Vicepresidente. [
Indice | Anterior | Próximo ] [16] En archivos de la Comisión. [17] En los archivos de la Comisión. [18] En los archivos de la Comisión. [19] Derecho de los Tratados - Informe de la CDI, 1966,
OEA/Ser./II(a)CJI-18A, p.56. [20] Resolución 17/84 de 2 de octubre de 1984 -
OEA/Ser.L/V/II.63,15, p. 9. Véase, también, Informe Anual de la CIDH
(1984-85), p. 60. [21] Opinión Consultiva (Series A - Juicios y Opiniones)
No 5 de 19 de noviembre de 1985, p. 40. [22] OC/5, cit. pp. 41-42. [23] OC/5, cit. p. 42. [24] Doc. cit. p. 10. |