RESOLUCIÓN Nº 24/87
CASO 9620
COLOMBIA

16 de septiembre de 1988 

VISTOS los antecedentes obrantes en el caso, a saber:  

1.          La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuyas partes pertinentes fueran transmitidas al Gobierno de Colombia con fecha 17 de septiembre de 1985, según la cual:  

El señor LUIS FERNANDO LALINDE fue detenido arbitrariamente según todos los testimonios de testigos presenciales, el día 3 de octubre de 1984. El arresto del señor Lalinde fue efectuado entre las 5:30 y 6:00 a.m., por unidades del Batallón Ayacucho del Ejército colombiano en la Vereda de Verdún del Municipio de El Jardín, Antioquia. A pesar de múltiples solicitudes dirigidas al Gobierno de Colombia, no se ha revelado ni el lugar ni la razón de la detención del señor Lalinde.  

2.          La respuesta del Gobierno, de fecha 24 de febrero de 1986, según la cual:  

Mediante oficio Nº 000742, fechado el 12 de octubre de 1985, el Mayor General Nelson Mejía Henao, Procurador Delegado para las Fuerzas Militares informó que la Procuraduría Regional de Pereira, a cargo del Dr. Elbert Rojas Leal; el Dr. Arnaldo Ayos Gerrero, Juez 21 de Instrucción Penal Militar; y, el Dr. Oscar García Motta, funcionario de la Delegada para las Fuerzas Militares, realizaron oportunamente gestiones a efectos de evidenciar si LUIS FERNANDO LALINDE fue capturado por unidades de las Fuerzas Militares y qué paradero tuvo.

 

Agotada la investigación de rigor, se llegó a la conclusión que tal persona en ningún momento fue capturada por miembros de las Fuerzas Militares y tampoco estuvo en calidad de privado de su libertad en dependencias militares. Por último manifiesta el Procurador, que existe la duda de si el presunto guerrillero apodado con el alias "Jacinto" corresponde a LUIS FERNANDO LALINDE, aquél fue muerto en combate con una patrulla militar, en hechos sucedidos el 4 de octubre de 1984, en la Vereda Verdún del Municipio de El Jardín, Departamento de Antioquia.

 

No obstante, las autoridades competentes realizaron exhumación del cadáver de alias "Jacinto", para tratar de corroborar si se trataba de LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE, pero por ausencia de los pulpejos de los dedos de las manos, ello fue imposible. La investigación adelantada fue aclarada por los motivos expuestos.  

3.          Las observaciones del reclamante a la respuesta del Gobierno, transmitida a éste el 14 de julio de 1986 en las que se manifiesta que:  

Quisiera destacar el hecho de que el Juez 13 de Instrucción Criminal, Dr. Bernardo Jaramillo Uribe quien viajó en tres ocasiones a la Vereda Verdún del Municipio de El Jardín, Antioquia, y quien pudo establecer por las declaraciones de los habitantes de esa vereda que, evidentemente, Luis Fernando Lalinde Lalinde fue detenido el día y hora señalado del 3 de octubre y sacado con vida en un camión del ejército ese mismo día a las 6 de la tarde aproximadamente.

 

En la carta que se ha recibido del mismo juez y que adjunto también como anexo a esta comunicación, se expresa bien claramente: "Lo que si le puedo manifestar de acuerdo a lo investigado, es que Luis Fernando Lalinde, fue capturado en la Vereda Verdún del Municipio de El Jardín, Antioquia, al parecer, el día 3 de octubre de 1984 por unidades del Batallón de Infantería Ayacucho, y desde ese momento desapareció".

 

También algo que considero de mucha trascendencia a saber: En el Batallón Ayacucho de Manizalez, reposa el proceso Nº 230 contra sindicados Patrulla Militar del Batallón Nº 22 de infantería por la muerte de "Jacinto N.N.". Por desgracia tengo la triste sospecha de que el capturado por el ejército, es decir Luis Fernando Lalinde Lalinde, fue después enterrado en un lugar que todavía no hemos podido encontrar como N.N. alias "Jacinto", en Ríosucio, Caldas, de acuerdo con el certificado de defunción.

 

En la última línea de la por usted transcrita "RESPUESTA DEL GOBIERNO", existe la palabra "aclarado" refiriéndose a la investigación adelantada, cuando es evidente que ello no es así, pues lo que los hechos demuestran es que Luis Fernando Lalinde Lalinde fue capturado vivo por el Batallón Ayacucho Nº 22 de Infantería el 3 de octubre de 1984 en la Vereda Verdún de El Jardín y que no se ha vuelto a saber nada de él, fuera de la sospecha, no comprobada por la investigación que el informe del Gobierno dice haber sido hecha por "las Autoridades competentes", sin que se haya definido si N.N. "Jacinto" es el mismo Luis Fernando Lalinde.

 

Por todo esto, consideramos que la respuesta dada por el Gobierno a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no es satisfactoria y que el Gobierno debe aclarar en dónde está y qué hicieron con Luis Fernando Lalinde.  

4.          La nota del Gobierno de Colombia de fecha 4 de agosto de 1986 en la cual se señala que:  

Antes de proceder a darle el curso respectivo ante las autoridades competentes, de las observaciones del reclamante, me permito solicitar las siguientes aclaraciones:

 

En el cuarto (4º) párrafo de las observaciones del reclamante, se refiere a la respuesta del Gobierno, donde quedó consignada la palabra "aclarado" y manifiesta su inconformidad por ello. En efecto, al hacer la transcripción del documento oficial, por un error involuntario de mecanografía se cambió la palabra "ARCHIVADO" por el de aclarado.

 

Por lo anterior, ruego a su Señoría transmitir la aclaración, cuyo párrafo quedará así:

 

"... No obstante las autoridades competentes realizaron la exhumación del cadáver de alias Jacinto, para tratar de corroborar si se trataba de LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE, pero por ausencia de los pulpejos de los dedos de las manos, ello fue imposible. La investigación adelantada fue archivada por los motivos expuestos...".  

5.          El acuse de recibo de la Comisión relativa a la nota aclaratoria transcripta de el numeral anterior y la reiteración de la solicitud de informes sobre la respuesta del reclamante, formulada al Gobierno con fecha 21 de noviembre de 1986.  

6.          La nota del Gobierno de Colombia de fecha 4 de diciembre de 1986 según la cual:  

Hemos recibido su nota del 21 de noviembre de 1986, en la cual acusa recibo de nuestra comunicación Nº 532 de agosto 4 de 1986, remisoria de la nota OI/2110 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que dio respuesta a su petición del 14 de junio del año en curso sobre el caso Nº 9620, correspondiente al señor Luis Fernando Lalinde Lalinde.

 

Simultáneamente recibimos copia de la nota que en la misma fecha 21 de noviembre, usted envió al señor Ministro de Relaciones Exteriores sobre el mismo caso.

 

Como en la nota a esta Misión usted agradece la información suministrada por nuestro Gobierno en respuesta a la mencionada solicitud, encontramos contradictorio que el mismo día reitere al señor Ministro de Relaciones Exteriores la petición oportunamente atendida por nuestro Gobierno. Le agradeceríamos una aclaración sobre este punto.  

7.          La respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, de fecha 9 de febrero de 1987, que a la letra, señala:  

Tengo el honor de digirirme a Vuestra Excelencia a fin de dar respuesta a su atenta comunicación Nº 934 en la que solicita una aclaración en lo referido a la contradicción que aparentemente se desprendería de agradecer la información proporcionada en la comunicación Nº 532 del Gobierno de Colombia y a la vez reiterar la solicitud de información formulada con fecha 21 de noviembre de 1986.

 

Con el fin de aclarar este aparente mal entendido, me permito señalar que la comunicación Nº 552 del Gobierno remitía la nota OI 2110 que sólo contenía información destinada a rectificar un error mecanográfico contenido en la nota OI 0598 del 24 de febrero de 1986 enviada con nota Nº 222 del 25 de marzo del mismo año. Como tal error mecanográfico no afectaba la sustancia de las observaciones del reclamante a la respuesta del Gobierno es por ello que se reiteraba la solicitud de informes sobre las observaciones del reclamante.  

8.          La información adicional proporcionada por el reclamante y remitida con fecha 30 de julio de 1987 al Gobierno de Colombia, según la cual:  

En mi calidad de miembro de la Comisión de Paz, tuve oportunidad de enterarme ampliamente sobre aspectos relacionados con la desaparición del señor Lalinde, puntos que se describen a continuación:

 

El día 20 de octubre de 1984 nos trasladamos a la región de Jardín (Antioquia) un grupo de miembros de la Comisión de Paz en compañía de dos voceros del Ejército Popular de Liberación (EPL), con el propósito de allegar información acerca de supuestos enfrentamientos entre este grupo y Fuerzas del Ejército Nacional. En desarrollo de esa misión, fuimos informados sobre el caso de una persona que había sido capturada y torturada en una vereda llamada "Verdún".

 

Visitamos a dicha vereda, y testigos presenciales mostraron el sitio exacto y suministraron detalles sobre lo sucedido. Las versiones recogidas señalan que la persona en cuestión, cuya descripción física coincidía con la del señor Lalinde, fue detenida el 3 de octubre, torturada y retirada del lugar en un vehículo del Ejército. Añadieron que la captura se hizo mediante la ayuda de una persona encapuchada, quien supuestamente era un guerrillero colaborador del Ejército.

 

A raíz de la información anterior, se hizo un nuevo viaje a Manizales y Armenia en compañía de familiares del señor Lalinde y voceros de EPL con el propósito de averiguar mayores datos al respecto. Los datos recogidos en esa oportunidad permiten establecer lo siguiente:  
 

1. El señor Lalinde supuestamente debía viajar a la zona de Jardín con el propósito de rescatar a un herido del EPL.

 

2. Antes del viaje, debía esperar confirmación del EPL respecto a la necesidad de realizarlo.

 

3. Con el fin de llevar a cabo el viaje, algunos amigos le iban a facilitar un carro, el cual debía recoger el día 3 de octubre.

 

4. El señor Lalinde salió de su casa y advirtió que lo llamarían para efectos de las instrucciones finales y para el préstamo del vehículo e indicó a qué hora volvería a recoger los mensajes respectivos. Esa fue la última oportunidad en que sus familiares le vieron. Las llamadas se recibieron, pero con los siguientes mensajes:  
 

a. Que ya no era necesario que viajara.

 

b. Que el carro estaba listo para que lo recogiera cuando lo necesitara.

 

A pesar de lo anterior, el señor Lalinde salió de Medellín sin haber recibido ninguno de los mensajes.

 

Existen datos confusos sobre dos guerrilleros llamados "Jacinto" y "Aldemar" y se ha supuesto que uno de ellos puede ser el señor Lalinde. En el caso de "Jacinto", la información obtenida dice que fue dado de baja bien en combate o cuando trataba de huir en el sitio "Ventanas", ubicado entre Jardín y Ríosucio. El guerrillero "Aldemar", también capturado por el Ejército figura consistentemente a lo largo de este caso bien como detenido o como muerto en combate. Los familiares del señor Lalinde abrigaban la esperanza de que, en efecto, "Aldemar" estuviera detenido y correspondiera a su pariente.

 

El nombre de "Aldemar" fue dado por el Ejército a un detenido que supuestamente responde al nombre de Orlando Vera Muñoz. Algunos informes indicaban que el señor Vera estaba detenido en la Cárcel de Manizales. Averiguaciones hechas en el sitio demostraron que no estaba ni había estado jamás detenido en esa prisión.

 

El caso se complica al saberse que en los combates de Ríosucio, dos meses antes, murieron trece guerrilleros y que asociados con ellos fueron hallados documentos de identidad de cuatro personas. Uno de dichos documentos correspondía al nombre de Orlando Vera Muñoz.

 

Datos adicionales recibidos de los mismos familiares del señor Lalinde señalan que:

 

a. El señor Lalinde había sido ascendido a Comisario Político del EPL en fecha reciente.

 

b. A principios de septiembre, el señor Lalinde recibió un "costoso" equipo de campo. Una vez recibido el equipo avisó en su casa que viajaría por un largo tiempo, que probablemente no regresaba antes de fines de año.

 

c. A los pocos días de irse llamó desde Manizalez a informar que regresaría a Medellín por cuanto había decidido acortar el viaje.  
 

Datos obtenidos de otras fuentes indican que el señor Lalinde estuvo en los combates de Ríosucio y regresó a Medellín, eludiendo el cerco del Ejército. Al llegar a Medellín supuestamente recibió la orden de reintegrarse a su grupo, objetivo que trataba de lograr cuando fue detenido. Cabe señalar que esta misma versión señala que el señor Lalinde pudo haber sido delatado y traicionado por su misma gente. Motivos para ello podían ser el abandono de su puesto en las acciones de Ríosucio o su rápido ascenso dentro de las filas del EPL.

 

Respecto a las torturas, altos mandos del Ejército manifestaron que se habían iniciado investigaciones en torno a esas actuaciones. Sin embargo, toda la información recogida fue entregada por la Comisión de Paz a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal para que, en conjunto de la Procuraduría de la Nación, se hicieran cargo de adelantar las averiguaciones e investigaciones dentro de los procedimientos establecidos para ello.  

9.          La reiteración, con fecha 30 de julio de 1987, de las solicitudes de informes al Gobierno contenidas en las notas del 14 de junio de 1986 y 21 de noviembre de ese mismo año.  

10.          La Nota del Gobierno de Colombia de fecha 10 de septiembre de 1987, en la cual reitera la información proporcionada en su respuesta de fecha 24 de febrero de 1986, excepto en lo referido a las circunstancias de la muerte de un guerrillero de apodo "Jacinto" al cual se sindica ahora muriendo en un intento de fuga y no en combate como había sido informado anteriormente.  

11.          En su 71º período ordinario de sesiones (22 de septiembre, 1987), la Comisión, acordó aprobar la Resolución No. 24/87 tomando en cuenta, que tanto el certificado extendido por el Juzgado Nº 13 de Instrucción Criminal como las afirmaciones contenidas en la nota dirigida a la Comisión por el señor Carlos Morales Hendry como miembro de la Comisión de Paz, constituyen elementos de convicción suficientes que permiten considerar que el señor Luis Fernando Lalinde Lalinde, fue detenido el 3 de octubre de 1984, en la Vereda "Verdún", del municipio de El Jardín en Antioquia, por efectivos del Batallón de Infantería Ayacucho y que desde entonces se encontraba desaparecido sin que las autoridades que lo detuvieron hubieran dado respuesta convincente sobre su paradero; y que el Gobierno, en su respuesta del 24 de febrero de 1986, no aportó ningun elemento que permitiera desvirtuar las afirmaciones del reclamante. Dicha Resolución No. 24/87 (OEA, Ser.L/V/II.71, doc. 18), cuya parte dispositiva reza de la manera siguiente:  

1. Declarar que el Gobierno de Colombia ha violado el derecho a la libertad personal consagrado en el Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la vida, reconocido en el Artículo 4 de ese instrumento internacional, a través de las acciones de sus agentes que condujeron al arresto y posterior desaparición de Luis Fernando Lalinde Lalinde, ocurridos en la Vereda "Verdún", Municipio El Jardín de Antioquia, el 3 de octubre de 1986.

 

2. Recomendar al Gobierno de Colombia que realice una exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones que tan grave proceder exige y adopte las medidas necesarias para impedir que hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir.

 

3. Transmitir la presente Resolución al Gobierno de Colombia para que realice las observaciones que estime pertinentes en el plazo de noventa días contados a partir de la fecha de remisión de la misma.  

12.          Dicha Resolución fue comunicada al Gobierno de Colombia con nota de 28 de septiembre de 1987, haciéndole presente que el plazo fijado en el numeral 3 de la misma, para presentar observaciones a la Resolución No. 24/87, se contaría a partir de la fecha de la propia nota.  

13.          El Gobierno de Colombia, en nota de 21 de diciembre de 1987 (Oficio 4588) y dentro del plazo fijado, formuló observaciones a la Resolución No. 24/87 que le fuera transmitida, según los cuales:  

CONSIDERACIONES DE DERECHO  

1. El Artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 37 del Reglamento de la Comisión establecen como requisito de admisibilidad de una petición "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos".

 

2. A su vez, el Artículo 48 c del Reglamento de la Comisión establece que "podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación sobre la base de una información o prueba sobreviniente". En tal sentido, la solicitud formulada por el Gobierno de Colombia se fundamenta en razón a que los motivos que produjeron la admisión de la petición, están hoy desvirtuados por información o prueba sobrevinientes y por que existió por parte de la Comisión, desinformación respecto de nuestro orden jurisdiccional y de los procedimientos que consagra el Código de Procedimiento Penal Colombiano.

 

Pasamos a demostrar ambas causales alegadas empezando por la última o sea, la desinformación respecto a nuestro orden jurisdiccional, como sigue:

 

a. El Artículo 55 de nuestra Constitución Nacional dice que las ramas del Poder Público son la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional. Y agrega que el Congreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado.

 

b. El Artículo 58 de la misma Constitución dice que administran justicia, la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la Ley.

 

La comunicación, a que hace referencia la Comisión en la que aparece la palabra ARCHIVADO o ACLARADO, no proviene de un Juzgado de la República sino de una oficina del Ministerio Público, que en Colombia no tiene funciones jurisdiccionales.

 

El Artículo 142 de nuestra Constitución dice que el Ministerio Público será ejercido bajo la suprema dirección de Gobierno, por un Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito y por los demás Fiscales que designe la Ley.  
 

El Artículo 143 dice que "corresponde a los Funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la Nación; promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas, supervigilar la conducta de los empleados públicos y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social".

 

c. Con fundamento en las atribuciones que acabamos de transcribir, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares (es decir, la que vigila la conducta administrativa de las Fuerzas Armadas) conceptuó que el caso del señor LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE estaba archivado, pero solo en cuanto a la posible violación de Normas del reglamento interno de la Institución Armada, sin que en dicha providencia se hubiera pretendido ponerle fin a la actividad de los Jueces de la República, como más adelante podrá verse. No sobra señalar que la Procuraduría para las Fuerzas Militares es hoy ejercida por un funcionario civil nombrado directamente por el Procurador General de la Nación.

 

d. Tan cierto es lo que acaba de afirmarse que el señor Juez de Instrucción Criminal de Andes, Departamento de Antioquia, nos ha hecho llegar una relación detallada de la actuación procesal de nuestros Jueces, la cual se inició el 15 de diciembre de 1984 y aún no ha terminado, actuación que ha sido intensa hasta la fecha . (Se adjunta relación citada).

 

e. De acuerdo con nuestro Procedimiento Penal vigente, la indagación debe continuar hasta individualizar a las personas que causaron la desaparición del señor LALINDE.

 

Cuando se haya logrado esa individualización, comenzará el verdadero proceso penal (Artículos 339 a 353 del Código de Procedimiento Penal) es decir, se llamará a responder a los sindicados mediante diligencia de INDAGATORIA, luego continuará un período de prueba para concluir esta primera etapa del proceso con la formulación de cargos, mediante una RESOLUCION ACUSATORIA. En firme la resolución acusatoria, habrá un pequeño período para practicar pruebas y finalmente se cierra el proceso con la sentencia.

 

Debe advertirse que cada una de las etapas mencionadas tiene su recurso de tal manera que las decisiones del Juez pueden ser impugnadas por las partes (Artículos 354 en adelante del mismo código).

 

f. Así que la relación detallada del Juez Tercero de Instrucción Criminal de Andes, Departamento de Antioquía, constituye la única prueba valedera en Colombia para afirmar que el proceso, por el contrario de haberse archivado o agotado está en la etapa de instrucción y en activa dinámica procesal.

 

La primera causal consistente en la "información o prueba sobreviniente" es apenas lógica si se piensa que la Comisión no conocía la Certificación del Juez 3o. de Instrucción Criminal de Andes, Departamento de Antioquia, y para sus conclusiones tuvo en cuenta un documento expedido por autoridad que no es jurisdiccional. Por lo tanto, la prueba que aquí se agrega es sobreviniente y desquicia las pretensiones de la parte interesada y los fundamentos de la Resolución No. 24 de 1987 referida al Caso 9620.  

II.          NUEVOS HECHOS   

Para mayor abultamiento de los motivos que tiene el Gobierno para elevar esta petición a la Comisión, nos permitimos informarle lo siguiente:

 

1. Como es de su conocimiento en proveído del 19 de julio de 1985, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares decide archivar lo actuado en razón a que en ese momento, no se poseía prueba de que el caso investigado hubiera sido consumado por el Ejército Nacional, sin perjuicio, como se señaló anteriormente, de la continuación de la investigación criminal.

 

2. Sin embargo el 3 de noviembre de 1987, se dejó constancia en la Procuraduría de continuar la investigación administrativa del caso y se ordena el día 6 de noviembre del año en curso el desarchivo del expediente administrativo, al igual que allegar fotocopias del proceso penal que por la hipótesis de homicidio en la persona del señor LALINDE se sigue en el Juzgado 3º de Instrucción Criminal de Andes, Antioquia.

 

3. De la nueva investigación realizada, la Procuraduría arribó a las siguientes consideraciones:

 

"Pues bien, se encuentra acreditado dentro del expediente disciplinario que el señor LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE sale de su casa ubicada en la ciudad de Medellín el día 2 de octubre de 1984, manifestando a sus hermanos que si a las 10 de la noche no había regresado lo haría al día siguiente en las primeras horas de la mañana, última vez que es visto por sus familiares.

 

Se entera la señora FABIOLA LALINDE LALINDE por intermedio del señor OSCAR WILLIAM CALVO, Dirigente del Partido Comunista-Marxista Leninista que el joven había sido retenido por miembros de las fuerzas armadas en la vereda de "Verdún" y dejado a disposición de la Octava Brigada de la ciudad de Armedia bajo las órdenes del Comando de Ríosucio, motivo por el cual la familia LALINDE agota todas las diligencias posibles para dar con el paradero de éste.  
 

Practicadas por comisionado las visitas pertinentes en las diferentes instalaciones militares, no se encontró registro alguno del ingreso de LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE en calidad de retenido, ni se tuvo ninguna prueba que corroborara los rumores que circulaban a su alrededor, presupuestos que se aunaron con las otras diligencias practicadas para proceder a archivar provisionalmente la indagación.

 

El Juzgado 13 de Instrucción Criminal, comisionado para adelantar investigación por la desaparición de LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE recepciona declaración de varios campesinos de la vereda "Verdún", que como ya se dijo se trasladó a esta averiguación copia auténtica del proceso, versiones que comprometen a los miembros del Batallón "Ayacucho", quienes efectuaban procedimientos en el área general de los municipios de Ríosucio, Caldas, y El Jardín, Antioquia.

 

En el mismo informe sobre las operaciones de la Tercera División de fecha 26 de octubre de 1984, dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares el Mayor General RAFAEL FORERO MORENO relata en el numeral 4o. que según datos del Comandante del Batallón "Ayacucho" se presentó una baja del individuo N.N. alias "Jacinto", quien fuera capturado el 4 de octubre de 1984, a las 5:30 horas, en una emboscada en la vereda el "Verdún", Municipio El Jardín, Departamento de Antioquia, el cual portaba un revólver 38 largo y 40 cartuchos calibre 38 y, quien había sido reconocido por un antisocial capturado, como N.N. alias "Jacinto", baja que se presentó cuando éste trató de huir después de atacar un Centinela.

 

Es un hecho incontrovertible entonces que N.N. alias "Jacinto" fuera privado de su libertad y atacado cruelmente por los integrantes de la patrulla como lo expresan bajo juramento los vecinos del lugar, y quien al parecer se trataba del mismo personaje tanto buscado, es decir de LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE: BERNARDO JARAMILLO JARAMILLO - cuando se le pregunta si entre las personas forasteras que vinieron al lugar vió al muchacho cuya foto se le muestra - se le puso de presente la foto de LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE (folio 144): "... si señor lo ví cuando el Ejército lo estaba aporriando horriblemente, ahora les muestro donde fue que lo cogieron... a nosotros nos pusieron ahí cerquita...después cogieron a ese muchacho lo sacaron por allá arribita en un palo, lo amarraron y lo vendaron. LUCIA RAMIREZ OCAMPO (folio 145): "... al muchacho lo tenían allí diagonal bocabajo y en medio de soldados y entonces yo veía que el muchacho levantaba la cabeza y entonces los soldados le daban patadas para que no levantara ... se oían unas palabras y unos gritos y una bulla muy horrible. FLOR ANGELA ESCOBAR RODRIGUEZ (folio 146): "... Al ponérsele de frente la foto de LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE dice: "... sí señor a ese muchacho yo lo ví por aquí ... recuerdo bien eso fue el 3 de octubre del año pasado ese día que vino la tropa fue el único día que yo lo vi ... los pelados que iban pa (sic) la escuela de Concentración lo vieron amarrado de un guamo. JOSE YARCE CARDONA (folio 147) al mostrarle la foto de LUIS FERNANDO manifiesta: "... sí este muchacho sí, éste es, ese fue, sí señor ... lo ví el 3 de octubre del año pasado, para que le quede más claro lo ví fue cuando lo sacaron de allí de la pesebrera estaba empantanado por detrás y ensangrado por aquí por la nuca..." JOSE EMIDIO MONTOYA RESTREPO (folio 148) "... cuando yo ví a ese muchacho que se me parece mucho al de la foto que lo tenían colgado de una biga con una manilla y entonces me dijeron que si yo conocía ese cliente..." RUBEN DARIO JARAMILLO JARAMILLO (folio 149) cuando ve la foto de LUIS FERNANDO dice: "... es el mismo que yo ví sacar de la pesebrera ... lo trataban mal, le decían este hijuetantas, le daban pata y se le veían los tallones en el cuello de un lazo, y hechaba sangre del cuello ... esos tipos que vinieron aquí estaban uniformados, lo mismo que los que tenían al muchacho...", testimonios rendidos por los directos conocedores de los hechos, creíbles puesto que en ellos no se aprecia temor alguno, versiones que se rinden en forma imparcial y clara y en términos propios de cada uno de los deponentes.

 

SE TRATA DE LA MISMA PERSONA

 

Tenemos entonces, que únicamente fue retenido un individuo en la vereda de "Verdún" (folio 165) por Unidades del Ejército Nacional más concretamente por la Patrulla comandada por el Capitán JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA el 4 de octubre de 1984, alrededor de las 5:30 de la mañana, y que dicho individuo fue cruelmente ultrajado y torturado bajo la mirada temerosa de los vecinos de la región, a quien aterró esta actuación inmisericorde y despiadada de los uniformados, persona que sin lugar a dudas era la misma que había salido de la ciudad de Medellín el 2 de octubre del mismo año sin que volviera a suscitarse su regreso, correspondiendo al mismo LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE.

 

Las afirmaciones anteriores están corroboradas con la descripción que hacen los campesinos de su físico y la vestimenta que éste portaba en el día de los hechos, coincidiendo su decir con la ropa que dicen sus familiares llevaba cuando se dirigió a esa zona y más aún con las encontradas junto a los restos del individuo N.N. alias "Jacinto" que fue dado de baja por el Ejército y enterrado en la montaña, jurisdicción de la vereda Ventanas (Diligencia de Exhumación y Necropsia) (Folio 231 CO).  
 

En cuanto a la forma como pudo haberse presentado la baja de N.N. alias "Jacinto" o LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE no existen pruebas diferentes a la versión dada por los uniformados y hasta la fecha sin lograr determinarse las circunstancias que rodearon tal hecho en razón a que el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Medellín, comisionado para adelantar la investigación respectiva, le ha sido imposible practicar nuevamente diligencia de exhumación por falta de colaboración para indicar el lugar donde fueron enterrados los restos, por parte de la Justicia Penal Militar, más exactamente por las personas que intervinieron en la diligencia de Exhumación y Necropsia llevada a cabo por el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar el 21 de noviembre de 1984.  
 

Conclusiones

 

Así las cosas, resulta apenas lógico que se soliciten explicaciones da los integrantes de la Patrulla del Batallón "Ayacucho" compuesto por el Capitán JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA, Subtenientes JAIME ANDRES TEJADA GONZALEZ, y SAMUEL JAIMES SOTO y el Cabo Segundo MEDARDO ESPINOSA AREIZA, por su actuación irregular efectuada sin el menor sentido de humanidad, contrariando elementales normas de cortesía, buen trato, y lo que implica mayor gravedad, desconociendo los derechos humanos y las garantías supralegales consignadas en nuestra Carta Magna y quienes procedieron a maltratar con los más degradantes métodos de tortura a un indefenso ciudadano, que si bien al parecer tenía antecedentes de pertener a grupo subversivo, no por ello debía ser víctima de trato violento y grotesco, que desdice de la Institución Ejército Nacional.

 

La conducta de los uniformados posiblemente se encuentra incurso en el Decreto 1776 de 1979 Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares Artículos 71 y 156 literal a) y bb) en concordancia con los Artículos 16, 23 y 26 de la Constitución Nacional, por lo tanto solicito al Señor Procurador Delegado para las Fuerzas Militares formular pliegos de cargos pertinentes".

 

En virtud de lo anterior, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, con fecha 10 de diciembre de 1987 abrió formal averiguación disciplinaria contra el Capitán JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA, Subtenientes JAIME ANDRES TEJADA GONZALEZ, y SAMUEL JAIMES SOTO y el Cabo Segundo MEDARDO ESPINOSA AREIZA, como presuntos responsables de las torturas y ultrajes físicos y verbales ocasionados en la persona de LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE o N.N. alias "Jacinto", hechos acaecidos en la vereda "Verdún" Jurisdicción del Municipio El Jardín, Departamento de Antioquia, el 4 de octubre de 1984, y por lo tanto los vinculó disciplinariamente mediante la formulación de pliego de cargos con las formalidades previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 28 de 1974. (Copia de los respectivos Autos se adjuntan a esta Nota).  
 

4. La investigación administrativa se encuentra por lo tanto, en plena ejecución, habiéndose ya notificado a los inculpados quienes disponen de un término de 8 días para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. La investigación de la Procuraduría General de la Nación puede concluir, dependiendo por supuesto de sus resultados, en las sanciones disciplinariass del caso para los responsables y también de encontrar mérito para ello, en su vinculación al proceso criminal que se sigue en el Juzgado 3o. de Instrucción Criminal de Andes, Antioquia, mencionado en la parte I de esta respuesta.

 

5. El Gobierno de Colombia se compromete con la Honorable Comisión, no solamente a mantenerla informada del avance y logros de la investigación, sino como es su política a sancionar con todo el rigor de la ley, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, a quienes resulten comprometidos en cualquier ilícito derivado de los hechos denunciados. Asimismo, la Procuraduría General de la Nación, continuará ejerciendo la vigilancia sobre el proceso criminal en curso.

 

III. OTRAS CONSIDERACIONES

 

1. No sobra señalar que los familiares del señor LALINDE, particularmente su madre, doña Fabiola LALINDE de LALINDE, se constituyó en parte civil con sujeción a las normas legales. Esta demanda fue presentada al Juez Tercero de Andes en octubre 12 de 1985 y admitida mediante Auto de octubre 16 del mismo año. En el evento de comprobarse la responsabilidad de Agentes Gubernamentales en los hechos denunciados, la parte interesada podrá hacer uso de los recursos que le concede la Ley, para lograr la indemnización correspondiente del Estado Colombiano.

 

2. Resulta evidente a la luz de las nuevas informaciones allegadas en la investigación, que la parte considerativa de la Resolución no se ajusta a la realidad de lo actuado por las autoridades competentes colombianas y que existen elementos de juicio valiosos para el examen del caso, en cuya aclaración total está seriamente interesado el Gobierno de Colombia.

 

3. En cuanto a la parte resolutiva de la Resolución comentada, el Gobierno de Colombia desea señalar la inexactitud, probablemente por un error de transcripción, en que incurre el punto número 1, al indicar que los hechos ocurrieron el 3 de octubre de 1986. Los hechos que están siendo objeto de la investigación administrativa y jurisdiccional de las autoridades competentes se sucedieron en el mes de octubre de 1984.  
 

4. Dentro del espíritu de permanente cooperación que el Estado Colombiano siempre ha demostrado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Gobierno quisiera destacar que a pesar de que efectivamente ha transcurrido un lapso de tres años desde que se denunciara el caso, las investigaciones de este tipo son por lo general lentas y difíciles como se desprende del completo informe procesal entregado por el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Andes, Antioquia, pero que demuestran que en ningún momento se ha paralizado el Proceso Penal, ni mucho menos que exista un retardo injustificado en la decisión sobre los recursos de la Jurisdicción Interna como pareciera deducirse del texto de la Resolución.

 

5. El Gobierno de Colombia es conciente de la gravedad que situaciones de este tenor pueden representar para la protección de los derechos humanos, con cuya causa el país ha estado siempre comprometido como lo demuestra su larga tradición democrática; su apego al Estado de Derecho; la ratificación y/o adhesión a numerosos Tratados Internacionales, del ámbito mundial y regional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la aceptación de la jurisdicción de la Corte por tiempo indefinido y para hechos posteriores a la fecha de su aceptación; y, recientemente la Convención de las Naciones Unidas sobre Tortura.

 

6. Por ello, el actual Gobierno, convencido de la necesidad de mejorar los instrumentos legales de que dispone el Estado Colombiano para garantizar una eficaz defensa de los derechos humanos, ha creado mediante Decreto 2110 del 8 de noviembre de 1987, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, entre cuyas funciones, se le dará prioridad fundamental a la coordinación con los entes gubernamentales encargados de adelantar las investigaciones, para que efectivamente concluyan y se proceda a inculpar o sancionar a los responsables de abusos que el Gobierno ni patrocina ni tolera.

 

CONCLUSION

 

El Gobierno de Colombia, entiende que en materia de Derechos Humanos, es a los Tribunales de Justicia de cada país a los que corresponde en primer término la tutela de esos derechos y en forma subsidiaria a los organismos o Tribunales Internacionales. En el presente caso, la Comisión puede tener la certeza de que el Gobierno Nacional ejercerá plenamente su obligación constitucional de velar por que se haga justicia.

 

Por todas las razones anteriores, nos permitimos reiterar la solicitud de reconsideración de la Resolución 24/87 sobre el Caso 9620 e igualmente el ofrecimiento del Gobierno de suministrar toda la información que la CIDH considere conveniente con el propósito de lograr su esclarecimiento.  

14.          La Comisión, en comunicación de 23 de febrero de 1988, transmitió al reclamante las partes pertinentes de las observaciones del Gobierno de Colombia, solicitándole que se sirviera hacer llegar cualquier información nueva o complementaria sobre el caso.  

15.          La Comisión, durante su 72o. período de sesiones (14 al 25 de marzo de 1988), tomó nota de las observaciones y la solicitud de reconsideración del Gobierno de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 54 del Reglamento de la CIDH, decidió seguir el estudio del caso.  

16.          En aplicación de dicha decisión la Comisión se dirigió al Gobierno de Colombia, en nota del 29 de marzo de 1988, solicitándole información sobre los resultados del proceso seguido en contra de las personas del Capitán JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA, Subtenientes JAIME ANDRES TEJADA GONZALEZ, y SAMUEL JAIMES SOTO y el Cabo Segundo MEDARDO ESPINOSA AREIZA, presuntos responsables de las torturas y ultrajes físicos ocasionados en la persona de LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE, y en caso de haber mediado una condena, una copia de la sentencia.  

17.          En la citada nota la Comisión manifestó al Gobierno de Colombia, además, que esperaba contar con una respuesta dentro del plazo de 120 días contados a partir de la fecha de remisión de la misma.  

18.          Esta decisión fue transmitida también al reclamante, en nota del 29 de marzo de 1988.  

19.          La Comisión, durante su 72o. período de sesiones, recibió en audiencia al señor Alvaro Tirado Mejía, Consejero Presidencial para la Defensa de los Derechos Humanos en Colombia, quien informó que en relación a los presuntos responsables de torturas y ultrajes físicos en el caso de LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE: el Teniente Jaime Andrés Tejada había fallecido en junio de 1987 en un accidente de tránsito y el cabo segundo Medardo Espinoza había muerto en combate en enfrentamientos con grupos subversivos, en 1987.  

20.          La Comisión, en comunicación del 6 de julio de 1988, reiteró su solicitud de información al Gobierno sobre los resultados del proceso, a fin de que fueran considerados en el próximo período de sesiones.  

21.          El Gobierno de Colombia, mediante nota del 26 de julio de 1988, solicitó a la Comisión la ampliación del plazo de respuesta por un término de 90 días.  

22.          La Comisión, mediante nota del 12 de agosto de 1988, comunicó al Gobierno de Colombia su decisión de otorgar 30 días de prórroga para que suministrase la información requerida, sin perjuicio de que la solicitud mencionada en el párrafo precedente fuera considerada por la Comisión durante su 74o. período de sesiones (septiembre 1988).  

23.          La Comisión, durante su 74o período de sesiones (del 6 al 16 de septiembre de 1988), consideró la solicitud de prórroga, así como la información presentada por el Gobierno de Colombia el 15 de septiembre de 1988 y decidió pronunciarse sobre el presente caso.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que los nuevos elementos de juicio presentados por el Gobierno de Colombia sobre las investigaciones llevadas a cabo en este caso, transmitidas a la Comisión el 21 de diciembre de 1987, no son suficientes, a juicio de la Comisión, para llevar a cabo un nuevo examen del asunto ni ameritan la reconsideración de la Resolución No. 24/87, aprobada en el 71o. período de sesiones de la Comisión.  

2.          Que la declaración de inadmisibilidad solicitada por el Gobierno en la misma nota, sobre la base de una información o prueba sobreviniente, no da lugar, en razón de que estas pruebas no desvirtuan los actos cometidos por unidades del Batallón Ayacucho del ejército colombiano, sino que a contrario el Gobierno en sus observaciones corrobora estos hechos, en la manera siguiente: "Es un hecho incontrovertible que N.N. alias "Jacinto" fuera privado de su libertad y atacado cruelmente por los integrantes de la patrulla como lo expresan bajo juramento los vecinos del lugar, y quien al parecer se trataba del mismo personaje tanto buscado, es decir de Luis Fernando Lalinde Lalinde".[1]  

3.          Que el Gobierno, asimismo, agrega que "las afirmaciones anteriores están corroboradas con la descripción que hacen los campesinos de su físico y la vestimenta que éste portaba el día de los hechos, coincidiendo su decir con la ropa que dicen sus familiares llevaba cuando se dirigió a esa zona y más aún con las encontradas junto con los restos del individuo N.N. alias "Jacinto" que fue dado de baja por el ejército y enterrado en la montaña, jurisdicción de la Vereda Ventanas (Diligencia de exhumación y necropsia, folio 231 CO)".[2]  

4.          Que lo expuesto en los párrafos 2 y 3, el Gobierno señala que el individuo N.N. alias "Jacinto" es la misma persona que Luis Fernando Lalinde Lalinde, dejando con ésto de configurarse la "desaparición" al confirmarse la identidad de la víctima. Sin embargo, subsiste la violación al derecho a la vida, toda vez que N.N. alias "Jacinto" o Luis Fernando Lalinde Lalinde fue muerto por miembros del Batallón Ayacucho. Si bien el Gobierno señala en sus observaciones que no existen pruebas diferentes a la versión dada por los uniformados: "dado de baja al tratar de huir, después de atacar a un centinela", es el mismo Gobierno quien señala que "hasta la fecha no se ha logrado determinar las circunstancias que rodearon tal hecho en razón que al Juzgado 13 de Instrucción Criminal le ha sido imposible practicar nuevamente diligencia de exhumación por falta de colaboración para indicar el lugar donde fueron enterrados los restos, por parte de la Justicia Penal Militar más exactamente por las personas que intervinieron en la diligencia de exhumación y necropsia llevada a cabo por el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar el 21 de noviembre de 1984". (El subrayado es de la Comisión).  

5.          Que, por el contrario, de todos los elementos de juicio que aporta el Gobierno, confirman la Resolución No. 24/87 de la Comisión, la cual declara en su numeral 1, que el Gobierno de Colombia ha violado el derecho a la libertad personal consagrado en el Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la vida, reconocido en el Artículo 4 de ese instrumento internacional, a través de las acciones de sus agentes que condujeron al arresto y posterior muerte de Luis Fernando Lalinde Lalinde, ocurridos en la Vereda "Verdún", Municipio Jardín de Antioquia, el 3 de octubre de 1984; y no constituyen una prueba sobreviniente que altere los hechos denunciados, sino que además, queda demostrada la violación a la integridad personal de Luis F. Lalinde Lalinde, según se desprende de los testimonios de varios campesinos de la Vereda Verdún, contenidas en las observaciones del Gobierno de fecha 21 de diciembre de 1987.[3]  

6.          Que el Gobierno señaló en su observaciones, que en ningún momento se había paralizado, el proceso penal, que se llevaba en el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Andes, ni mucho menos existía un retardo injustificado en la decisión sobre los recursos de la jurisdición interna como pareciera deducirse del texto de la Resolución No. 24/87. A lo cual la Comisión señaló que desde el inicio de esta actuación procesal (15 de diciembre de 1984), 4 años han transcurrido, sin que hasta esta fecha haya terminado su actuación y mucho menos conozca el resultado de la misma.  

7.          Que la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, tomó conocimiento del caso, ordenando una investigación el 11 de febrero de 1985, la cual fue archivada posteriormente el 19 de julio de 1985, y no es, sino 2 años más tarde que se ordena el desarchivo del expediente, o sea 3 meses después de que el Gobierno recibiera la Resolución No. 24/87 de la Comisión.  

En efecto el Gobierno acreditó ante esta Comisión que el 10 de diciembre de 1987, la Procuraduría notificó pliego de cargos en contra del Capitán JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA, Subtenientes JAIME ANDRES TEJADA GONZALEZ, y SAMUEL JAIMES SOTO y el Cabo Segundo MEDARDO ESPINOSA AREIZA como presuntos responsables de las torturas y ultrajes físicos y verbales en la persona de Lalinde. Sin embargo, la Comisión fue informada durante la audiencia que se concedió al Dr. Alvaro Tirado Mejía (72º período de sesiones), que había existido un retardo en las notificaciones, las cuales se llevaron finalmente a cabo el día 8 de marzo de 1988. Que tanto la instancia militar, así como la instancia ordinaria que conocen del caso, ninguna de ellas se ha pronunciado a pesar del prolongado lapso transcurrido. Constituyendo ésto, un retardo injustificado en la administración de justicia.  

8.          Que mediante nota del 29 de marzo de 1988, la Comisión otorgó al Gobierno de Colombia un plazo de 120 días para que informara sobre el resultado de la investigación y que posteriormente otorgó una prórroga de 30 días a solicitud del Gobierno. Posteriormente el Gobierno informó a esta Comisión, durante su 74º período de sesiones, que la investigación continuaba, sin agregar nuevos elementos que permitieran desvirtuar los hechos de la denuncia.  

9.          Que la denuncia presentada reúne los requisitos formales de admisibilidad establecidos por el Artículo 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte y por el Artículo 32 del Reglamento de la Comisión.  

10.          Que el reclamante ha acreditado haber hecho uso de los recursos de la jurisdicción interna previstos por la legislación de Colombia sin que hasta la fecha haya podido obtener una respuesta satisfactoria a sus demandas, a pesar de haber transcurrido, casi 4 años desde que denunciara el arresto de Luis Fernando Lalinde Lalinde por parte de efectivos del Batallón de Infantería Ayacucho, configurándose, además, un hecho de retardo injustificado en la administración de justicia, tal como lo prevée el Artículo 46, inciso 2, letra c de la Convención Americana.  

11.          Que los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa previsto en el Artículo 48, inciso 1, letra f, de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Artículo 45 del Reglamento de la Comisión.  

12.          Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 51, inciso 1, de la Convención Americana, emitiendo su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.  

13.          Que lo expuesto en el párrafo 7 puede concluirse que el Gobierno de Colombia no ha adoptado las recomendaciones de la Comisión consignada en el párrafo 2 de la Resolución No. 24/87, la cual recomienda que el Gobierno lleve a cabo una exhaustiva investigación sobre los hechos materia de la denuncia, a fin de que los responsables reciban las sanciones de tan graveproceder, ya que hasta este momento, la Comisión no tiene conocimiento que los culpables hayan sido sancionados de acuerdo a los procedimientos legales de la legislación colombiana.  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:  

1.          Confirmar en todas sus partes el contenido de la Resolución No. 24/87 referente al Caso 9620, sustituyendo en el numeral 1 de dicha Resolución la frase "arresto y posterior desaparición" por "arresto y posterior muerte" de Luis Fernando Lalinde Lalinde.  

2.          Declarar que el Estado de Colombia ha violado, asimismo, el derechos a la integridad personal consagrado en el Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de las acciones de sus agentes.  

3.          Reiterar al Estado de Colombia las recomendaciones contenidas en el numeral 2 de la citada Resolución, recomendándole además que se sancione a los responsables de los hechos.  

4.          Comunicar esta Resolución al Estado de Colombia y al denunciante.  

5.       Incluir esta Resolución en el próximo Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

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[1] Cf. Pág. 11 de las observaciones del Gobierno de Colombia.

[2] Cf. Ibid, p.13.

[3] Cf. Pág. 11 y 12 de las Observaciones del Gobierno.