RESOLUCIÓN
Nº 24/87 CASO 9620 COLOMBIA 16 de septiembre de 1988 VISTOS
los antecedentes obrantes en el caso, a saber: 1.
La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, cuyas partes pertinentes fueran transmitidas al Gobierno de
Colombia con fecha 17 de septiembre de 1985, según la cual: El
señor LUIS FERNANDO LALINDE fue detenido arbitrariamente según todos los
testimonios de testigos presenciales, el día 3 de octubre de 1984. El
arresto del señor Lalinde fue efectuado entre las 5:30 y 6:00 a.m., por
unidades del Batallón Ayacucho del Ejército colombiano en la Vereda de
Verdún del Municipio de El Jardín, Antioquia. A pesar de múltiples
solicitudes dirigidas al Gobierno de Colombia, no se ha revelado ni el lugar
ni la razón de la detención del señor Lalinde. 2.
La respuesta del Gobierno, de fecha 24 de febrero de 1986, según la
cual: Mediante
oficio Nº 000742, fechado el 12 de octubre de 1985, el Mayor General Nelson
Mejía Henao, Procurador Delegado para las Fuerzas Militares informó que la
Procuraduría Regional de Pereira, a cargo del Dr. Elbert Rojas Leal; el Dr.
Arnaldo Ayos Gerrero, Juez 21 de Instrucción Penal Militar; y, el Dr. Oscar
García Motta, funcionario de la Delegada para las Fuerzas Militares,
realizaron oportunamente gestiones a efectos de evidenciar si LUIS FERNANDO
LALINDE fue capturado por unidades de las Fuerzas Militares y qué paradero
tuvo. Agotada
la investigación de rigor, se llegó a la conclusión que tal persona en
ningún momento fue capturada por miembros de las Fuerzas Militares y
tampoco estuvo en calidad de privado de su libertad en dependencias
militares. Por último manifiesta el Procurador, que existe la duda de si el
presunto guerrillero apodado con el alias "Jacinto" corresponde a
LUIS FERNANDO LALINDE, aquél fue muerto en combate con una patrulla militar,
en hechos sucedidos el 4 de octubre de 1984, en la Vereda Verdún del
Municipio de El Jardín, Departamento de Antioquia. No
obstante, las autoridades competentes realizaron exhumación del cadáver de
alias "Jacinto", para tratar de corroborar si se trataba de LUIS
FERNANDO LALINDE LALINDE, pero por ausencia de los pulpejos de los dedos de
las manos, ello fue imposible. La investigación adelantada fue aclarada por
los motivos expuestos. 3.
Las observaciones del reclamante a la respuesta del Gobierno,
transmitida a éste el 14 de julio de 1986 en las que se manifiesta que: Quisiera
destacar el hecho de que el Juez 13 de Instrucción Criminal, Dr. Bernardo
Jaramillo Uribe quien viajó en tres ocasiones a la Vereda Verdún del
Municipio de El Jardín, Antioquia, y quien pudo establecer por las
declaraciones de los habitantes de esa vereda que, evidentemente, Luis
Fernando Lalinde Lalinde fue detenido el día y hora señalado del 3 de
octubre y sacado con vida en un camión del ejército ese mismo día a las 6
de la tarde aproximadamente. En
la carta que se ha recibido del mismo juez y que adjunto también como anexo
a esta comunicación, se expresa bien claramente: "Lo que si le puedo
manifestar de acuerdo a lo investigado, es que Luis Fernando Lalinde, fue
capturado en la Vereda Verdún del Municipio de El Jardín, Antioquia, al
parecer, el día 3 de octubre de 1984 por unidades del Batallón de Infantería
Ayacucho, y desde ese momento desapareció". También
algo que considero de mucha trascendencia a saber: En el Batallón Ayacucho
de Manizalez, reposa el proceso Nº 230 contra sindicados Patrulla Militar
del Batallón Nº 22 de infantería por la muerte de "Jacinto N.N.".
Por desgracia tengo la triste sospecha de que el capturado por el ejército,
es decir Luis Fernando Lalinde Lalinde, fue después enterrado en un lugar
que todavía no hemos podido encontrar como N.N. alias "Jacinto",
en Ríosucio, Caldas, de acuerdo con el certificado de defunción. En
la última línea de la por usted transcrita "RESPUESTA DEL GOBIERNO",
existe la palabra "aclarado" refiriéndose a la investigación
adelantada, cuando es evidente que ello no es así, pues lo que los hechos
demuestran es que Luis Fernando Lalinde Lalinde fue capturado vivo por el
Batallón Ayacucho Nº 22 de Infantería el 3 de octubre de 1984 en la
Vereda Verdún de El Jardín y que no se ha vuelto a saber nada de él,
fuera de la sospecha, no comprobada por la investigación que el informe del
Gobierno dice haber sido hecha por "las Autoridades competentes",
sin que se haya definido si N.N. "Jacinto" es el mismo Luis
Fernando Lalinde. Por
todo esto, consideramos que la respuesta dada por el Gobierno a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos no es satisfactoria y que el Gobierno
debe aclarar en dónde está y qué hicieron con Luis Fernando Lalinde. 4.
La nota del Gobierno de Colombia de fecha 4 de agosto de 1986 en la
cual se señala que: Antes
de proceder a darle el curso respectivo ante las autoridades competentes, de
las observaciones del reclamante, me permito solicitar las siguientes
aclaraciones: En
el cuarto (4º) párrafo de las observaciones del reclamante, se refiere a
la respuesta del Gobierno, donde quedó consignada la palabra "aclarado"
y manifiesta su inconformidad por ello. En efecto, al hacer la transcripción
del documento oficial, por un error involuntario de mecanografía se cambió
la palabra "ARCHIVADO" por el de aclarado. Por
lo anterior, ruego a su Señoría transmitir la aclaración, cuyo párrafo
quedará así: "...
No obstante las autoridades competentes realizaron la exhumación del cadáver
de alias Jacinto, para tratar de corroborar si se trataba de LUIS FERNANDO
LALINDE LALINDE, pero por ausencia de los pulpejos de los dedos de las manos,
ello fue imposible. La investigación adelantada fue archivada por los
motivos expuestos...". 5.
El acuse de recibo de la Comisión relativa a la nota aclaratoria
transcripta de el numeral anterior y la reiteración de la solicitud de
informes sobre la respuesta del reclamante, formulada al Gobierno con fecha
21 de noviembre de 1986. 6.
La nota del Gobierno de Colombia de fecha 4 de diciembre de 1986 según
la cual: Hemos
recibido su nota del 21 de noviembre de 1986, en la cual acusa recibo de
nuestra comunicación Nº 532 de agosto 4 de 1986, remisoria de la nota OI/2110
del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que dio respuesta a su
petición del 14 de junio del año en curso sobre el caso Nº 9620,
correspondiente al señor Luis Fernando Lalinde Lalinde. Simultáneamente
recibimos copia de la nota que en la misma fecha 21 de noviembre, usted envió
al señor Ministro de Relaciones Exteriores sobre el mismo caso. Como
en la nota a esta Misión usted agradece la información suministrada por
nuestro Gobierno en respuesta a la mencionada solicitud, encontramos
contradictorio que el mismo día reitere al señor Ministro de Relaciones
Exteriores la petición oportunamente atendida por nuestro Gobierno. Le
agradeceríamos una aclaración sobre este punto. 7.
La respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, de fecha 9
de febrero de 1987, que a la letra, señala: Tengo
el honor de digirirme a Vuestra Excelencia a fin de dar respuesta a su
atenta comunicación Nº 934 en la que solicita una aclaración en lo
referido a la contradicción que aparentemente se desprendería de agradecer
la información proporcionada en la comunicación Nº 532 del Gobierno de
Colombia y a la vez reiterar la solicitud de información formulada con
fecha 21 de noviembre de 1986. Con
el fin de aclarar este aparente mal entendido, me permito señalar que la
comunicación Nº 552 del Gobierno remitía la nota OI 2110 que sólo contenía
información destinada a rectificar un error mecanográfico contenido en la
nota OI 0598 del 24 de febrero de 1986 enviada con nota Nº 222 del 25 de
marzo del mismo año. Como tal error mecanográfico no afectaba la sustancia
de las observaciones del reclamante a la respuesta del Gobierno es por ello
que se reiteraba la solicitud de informes sobre las observaciones del
reclamante. 8.
La información adicional proporcionada por el reclamante y remitida
con fecha 30 de julio de 1987 al Gobierno de Colombia, según la cual: En
mi calidad de miembro de la Comisión de Paz, tuve oportunidad de enterarme
ampliamente sobre aspectos relacionados con la desaparición del señor
Lalinde, puntos que se describen a continuación: El
día 20 de octubre de 1984 nos trasladamos a la región de Jardín (Antioquia)
un grupo de miembros de la Comisión de Paz en compañía de dos voceros del
Ejército Popular de Liberación (EPL), con el propósito de allegar
información acerca de supuestos enfrentamientos entre este grupo y Fuerzas
del Ejército Nacional. En desarrollo de esa misión, fuimos informados
sobre el caso de una persona que había sido capturada y torturada en una
vereda llamada "Verdún". Visitamos
a dicha vereda, y testigos presenciales mostraron el sitio exacto y
suministraron detalles sobre lo sucedido. Las versiones recogidas señalan
que la persona en cuestión, cuya descripción física coincidía con la del
señor Lalinde, fue detenida el 3 de octubre, torturada y retirada del lugar
en un vehículo del Ejército. Añadieron que la captura se hizo mediante la
ayuda de una persona encapuchada, quien supuestamente era un guerrillero
colaborador del Ejército. A
raíz de la información anterior, se hizo un nuevo viaje a Manizales y
Armenia en compañía de familiares del señor Lalinde y voceros de EPL con
el propósito de averiguar mayores datos al respecto. Los datos recogidos en
esa oportunidad permiten establecer lo siguiente: 1. El señor Lalinde supuestamente debía viajar a la zona de Jardín
con el propósito de rescatar a un herido del EPL. 2. Antes del viaje, debía esperar confirmación del EPL respecto a la
necesidad de realizarlo. 3. Con el fin de llevar a cabo el viaje, algunos amigos le iban a
facilitar un carro, el cual debía recoger el día 3 de octubre. 4. El señor Lalinde salió de su casa y advirtió que lo llamarían
para efectos de las instrucciones finales y para el préstamo del vehículo
e indicó a qué hora volvería a recoger los mensajes respectivos. Esa fue
la última oportunidad en que sus familiares le vieron. Las llamadas se
recibieron, pero con los siguientes mensajes: a. Que ya no era necesario que viajara. b. Que el carro estaba listo para que lo recogiera cuando lo necesitara.
A
pesar de lo anterior, el señor Lalinde salió de Medellín sin haber
recibido ninguno de los mensajes. Existen
datos confusos sobre dos guerrilleros llamados "Jacinto" y "Aldemar"
y se ha supuesto que uno de ellos puede ser el señor Lalinde. En el caso de
"Jacinto", la información obtenida dice que fue dado de baja bien
en combate o cuando trataba de huir en el sitio "Ventanas",
ubicado entre Jardín y Ríosucio. El guerrillero "Aldemar", también
capturado por el Ejército figura consistentemente a lo largo de este caso
bien como detenido o como muerto en combate. Los familiares del señor
Lalinde abrigaban la esperanza de que, en efecto, "Aldemar"
estuviera detenido y correspondiera a su pariente. El
nombre de "Aldemar" fue dado por el Ejército a un detenido que
supuestamente responde al nombre de Orlando Vera Muñoz. Algunos informes
indicaban que el señor Vera estaba detenido en la Cárcel de Manizales.
Averiguaciones hechas en el sitio demostraron que no estaba ni había estado
jamás detenido en esa prisión. El
caso se complica al saberse que en los combates de Ríosucio, dos meses
antes, murieron trece guerrilleros y que asociados con ellos fueron hallados
documentos de identidad de cuatro personas. Uno de dichos documentos
correspondía al nombre de Orlando Vera Muñoz. Datos
adicionales recibidos de los mismos familiares del señor Lalinde señalan
que: a. El señor Lalinde había sido ascendido a Comisario Político del EPL
en fecha reciente. b. A principios de septiembre, el señor Lalinde recibió un "costoso"
equipo de campo. Una vez recibido el equipo avisó en su casa que viajaría
por un largo tiempo, que probablemente no regresaba antes de fines de año. c. A los pocos días de irse llamó desde Manizalez a informar que
regresaría a Medellín por cuanto había decidido acortar el viaje. Datos
obtenidos de otras fuentes indican que el señor Lalinde estuvo en los
combates de Ríosucio y regresó a Medellín, eludiendo el cerco del Ejército.
Al llegar a Medellín supuestamente recibió la orden de reintegrarse a su
grupo, objetivo que trataba de lograr cuando fue detenido. Cabe señalar que
esta misma versión señala que el señor Lalinde pudo haber sido delatado y
traicionado por su misma gente. Motivos para ello podían ser el abandono de
su puesto en las acciones de Ríosucio o su rápido ascenso dentro de las
filas del EPL. Respecto
a las torturas, altos mandos del Ejército manifestaron que se habían
iniciado investigaciones en torno a esas actuaciones. Sin embargo, toda la
información recogida fue entregada por la Comisión de Paz a la Dirección
Nacional de Instrucción Criminal para que, en conjunto de la Procuraduría
de la Nación, se hicieran cargo de adelantar las averiguaciones e
investigaciones dentro de los procedimientos establecidos para ello. 9.
La reiteración, con fecha 30 de julio de 1987, de las solicitudes de
informes al Gobierno contenidas en las notas del 14 de junio de 1986 y 21 de
noviembre de ese mismo año. 10.
La Nota del Gobierno de Colombia de fecha 10 de septiembre de 1987,
en la cual reitera la información proporcionada en su respuesta de fecha 24
de febrero de 1986, excepto en lo referido a las circunstancias de la muerte
de un guerrillero de apodo "Jacinto" al cual se sindica ahora
muriendo en un intento de fuga y no en combate como había sido informado
anteriormente. 11.
En su 71º período ordinario de sesiones (22 de septiembre, 1987),
la Comisión, acordó aprobar la Resolución No. 24/87 tomando en cuenta,
que tanto el certificado extendido por el Juzgado Nº 13 de Instrucción
Criminal como las afirmaciones contenidas en la nota dirigida a la Comisión
por el señor Carlos Morales Hendry como miembro de la Comisión de Paz,
constituyen elementos de convicción suficientes que permiten considerar que
el señor Luis Fernando Lalinde Lalinde, fue detenido el 3 de octubre de
1984, en la Vereda "Verdún", del municipio de El Jardín en
Antioquia, por efectivos del Batallón de Infantería Ayacucho y que desde
entonces se encontraba desaparecido sin que las autoridades que lo
detuvieron hubieran dado respuesta convincente sobre su paradero; y que el
Gobierno, en su respuesta del 24 de febrero de 1986, no aportó ningun
elemento que permitiera desvirtuar las afirmaciones del reclamante. Dicha
Resolución No. 24/87 (OEA, Ser.L/V/II.71, doc. 18), cuya parte dispositiva
reza de la manera siguiente: 1. Declarar que el Gobierno de Colombia ha violado el derecho a la
libertad personal consagrado en el Artículo 7 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y el derecho a la vida, reconocido en el Artículo 4
de ese instrumento internacional, a través de las acciones de sus agentes
que condujeron al arresto y posterior desaparición de Luis Fernando Lalinde
Lalinde, ocurridos en la Vereda "Verdún", Municipio El Jardín de
Antioquia, el 3 de octubre de 1986. 2. Recomendar al Gobierno de Colombia que realice una exhaustiva
investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los
responsables y someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones
que tan grave proceder exige y adopte las medidas necesarias para impedir
que hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir. 3. Transmitir la presente Resolución al Gobierno de Colombia para que
realice las observaciones que estime pertinentes en el plazo de noventa días
contados a partir de la fecha de remisión de la misma. 12.
Dicha Resolución fue comunicada al Gobierno de Colombia con nota de
28 de septiembre de 1987, haciéndole presente que el plazo fijado en el
numeral 3 de la misma, para presentar observaciones a la Resolución No.
24/87, se contaría a partir de la fecha de la propia nota. 13.
El Gobierno de Colombia, en nota de 21 de diciembre de 1987 (Oficio
4588) y dentro del plazo fijado, formuló observaciones a la Resolución No.
24/87 que le fuera transmitida, según los cuales: CONSIDERACIONES
DE DERECHO 1. El Artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
el 37 del Reglamento de la Comisión establecen como requisito de
admisibilidad de una petición "que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos". 2. A su vez, el Artículo 48 c del Reglamento de la Comisión establece
que "podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de
la petición o comunicación sobre la base de una información o prueba
sobreviniente". En tal sentido, la solicitud formulada por el Gobierno
de Colombia se fundamenta en razón a que los motivos que produjeron la
admisión de la petición, están hoy desvirtuados por información o prueba
sobrevinientes y por que existió por parte de la Comisión, desinformación
respecto de nuestro orden jurisdiccional y de los procedimientos que
consagra el Código de Procedimiento Penal Colombiano. Pasamos
a demostrar ambas causales alegadas empezando por la última o sea, la
desinformación respecto a nuestro orden jurisdiccional, como sigue: a. El Artículo 55 de nuestra Constitución Nacional dice que las ramas
del Poder Público son la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional. Y
agrega que el Congreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas,
pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado. b. El Artículo 58 de la misma Constitución dice que administran
justicia, la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás
Tribunales y Juzgados que establezca la Ley. La
comunicación, a que hace referencia la Comisión en la que aparece la
palabra ARCHIVADO o ACLARADO, no proviene de un Juzgado de la República
sino de una oficina del Ministerio Público, que en Colombia no tiene
funciones jurisdiccionales. El
Artículo 142 de nuestra Constitución dice que el Ministerio Público será
ejercido bajo la suprema dirección de Gobierno, por un Procurador General
de la Nación, los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito y por
los demás Fiscales que designe la Ley. El
Artículo 143 dice que "corresponde a los Funcionarios del Ministerio Público
defender los intereses de la Nación; promover la ejecución de las leyes,
sentencias judiciales y disposiciones administrativas, supervigilar la
conducta de los empleados públicos y perseguir los delitos y
contravenciones que turben el orden social". c. Con fundamento en las atribuciones que acabamos de transcribir, la
Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares (es decir, la que vigila
la conducta administrativa de las Fuerzas Armadas) conceptuó que el caso
del señor LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE estaba archivado, pero solo en
cuanto a la posible violación de Normas del reglamento interno de la
Institución Armada, sin que en dicha providencia se hubiera pretendido
ponerle fin a la actividad de los Jueces de la República, como más
adelante podrá verse. No sobra señalar que la Procuraduría para las
Fuerzas Militares es hoy ejercida por un funcionario civil nombrado
directamente por el Procurador General de la Nación. d. Tan cierto es lo que acaba de afirmarse que el señor Juez de
Instrucción Criminal de Andes, Departamento de Antioquia, nos ha hecho
llegar una relación detallada de la actuación procesal de nuestros Jueces,
la cual se inició el 15 de diciembre de 1984 y aún no ha terminado,
actuación que ha sido intensa hasta la fecha . (Se adjunta relación
citada). e. De acuerdo con nuestro Procedimiento Penal vigente, la indagación
debe continuar hasta individualizar a las personas que causaron la
desaparición del señor LALINDE. Cuando
se haya logrado esa individualización, comenzará el verdadero proceso
penal (Artículos 339 a 353 del Código de Procedimiento Penal) es decir, se
llamará a responder a los sindicados mediante diligencia de INDAGATORIA,
luego continuará un período de prueba para concluir esta primera etapa del
proceso con la formulación de cargos, mediante una RESOLUCION ACUSATORIA.
En firme la resolución acusatoria, habrá un pequeño período para
practicar pruebas y finalmente se cierra el proceso con la sentencia. Debe
advertirse que cada una de las etapas mencionadas tiene su recurso de tal
manera que las decisiones del Juez pueden ser impugnadas por las partes (Artículos
354 en adelante del mismo código). f. Así que la relación detallada del Juez Tercero de Instrucción
Criminal de Andes, Departamento de Antioquía, constituye la única prueba
valedera en Colombia para afirmar que el proceso, por el contrario de
haberse archivado o agotado está en la etapa de instrucción y en activa
dinámica procesal. La
primera causal consistente en la "información o prueba
sobreviniente" es apenas lógica si se piensa que la Comisión no conocía
la Certificación del Juez 3o. de Instrucción Criminal de Andes,
Departamento de Antioquia, y para sus conclusiones tuvo en cuenta un
documento expedido por autoridad que no es jurisdiccional. Por lo tanto, la
prueba que aquí se agrega es sobreviniente y desquicia las pretensiones de
la parte interesada y los fundamentos de la Resolución No. 24 de 1987
referida al Caso 9620. II.
NUEVOS HECHOS Para
mayor abultamiento de los motivos que tiene el Gobierno para elevar esta
petición a la Comisión, nos permitimos informarle lo siguiente: 1. Como es de su conocimiento en proveído del 19 de julio de 1985, la
Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares decide archivar lo actuado
en razón a que en ese momento, no se poseía prueba de que el caso
investigado hubiera sido consumado por el Ejército Nacional, sin perjuicio,
como se señaló anteriormente, de la continuación de la investigación
criminal. 2. Sin embargo el 3 de noviembre de 1987, se dejó constancia en la
Procuraduría de continuar la investigación administrativa del caso y se
ordena el día 6 de noviembre del año en curso el desarchivo del expediente
administrativo, al igual que allegar fotocopias del proceso penal que por la
hipótesis de homicidio en la persona del señor LALINDE se sigue en el
Juzgado 3º de Instrucción Criminal de Andes, Antioquia. 3. De la nueva investigación realizada, la Procuraduría arribó a las
siguientes consideraciones: "Pues
bien, se encuentra acreditado dentro del expediente disciplinario que el señor
LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE sale de su casa ubicada en la ciudad de Medellín
el día 2 de octubre de 1984, manifestando a sus hermanos que si a las 10 de
la noche no había regresado lo haría al día siguiente en las primeras
horas de la mañana, última vez que es visto por sus familiares. Se
entera la señora FABIOLA LALINDE LALINDE por intermedio del señor OSCAR
WILLIAM CALVO, Dirigente del Partido Comunista-Marxista Leninista que el
joven había sido retenido por miembros de las fuerzas armadas en la vereda
de "Verdún" y dejado a disposición de la Octava Brigada de la
ciudad de Armedia bajo las órdenes del Comando de Ríosucio, motivo por el
cual la familia LALINDE agota todas las diligencias posibles para dar con el
paradero de éste. Practicadas
por comisionado las visitas pertinentes en las diferentes instalaciones
militares, no se encontró registro alguno del ingreso de LUIS FERNANDO
LALINDE LALINDE en calidad de retenido, ni se tuvo ninguna prueba que
corroborara los rumores que circulaban a su alrededor, presupuestos que se
aunaron con las otras diligencias practicadas para proceder a archivar
provisionalmente la indagación. El
Juzgado 13 de Instrucción Criminal, comisionado para adelantar investigación
por la desaparición de LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE recepciona declaración
de varios campesinos de la vereda "Verdún", que como ya se dijo
se trasladó a esta averiguación copia auténtica del proceso, versiones
que comprometen a los miembros del Batallón "Ayacucho", quienes
efectuaban procedimientos en el área general de los municipios de Ríosucio,
Caldas, y El Jardín, Antioquia. En
el mismo informe sobre las operaciones de la Tercera División de fecha 26
de octubre de 1984, dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares
el Mayor General RAFAEL FORERO MORENO relata en el numeral 4o. que según
datos del Comandante del Batallón "Ayacucho" se presentó una
baja del individuo N.N. alias "Jacinto", quien fuera capturado el
4 de octubre de 1984, a las 5:30 horas, en una emboscada en la vereda el
"Verdún", Municipio El Jardín, Departamento de Antioquia, el
cual portaba un revólver 38 largo y 40 cartuchos calibre 38 y, quien había
sido reconocido por un antisocial capturado, como N.N. alias
"Jacinto", baja que se presentó cuando éste trató de huir después
de atacar un Centinela. Es
un hecho incontrovertible entonces que N.N. alias "Jacinto" fuera
privado de su libertad y atacado cruelmente por los integrantes de la
patrulla como lo expresan bajo juramento los vecinos del lugar, y quien al
parecer se trataba del mismo personaje tanto buscado, es decir de LUIS
FERNANDO LALINDE LALINDE: BERNARDO JARAMILLO JARAMILLO - cuando se le
pregunta si entre las personas forasteras que vinieron al lugar vió al
muchacho cuya foto se le muestra - se le puso de presente la foto de LUIS
FERNANDO LALINDE LALINDE (folio 144): "... si señor lo ví cuando el
Ejército lo estaba aporriando horriblemente, ahora les muestro donde fue
que lo cogieron... a nosotros nos pusieron ahí cerquita...después cogieron
a ese muchacho lo sacaron por allá arribita en un palo, lo amarraron y lo
vendaron. LUCIA RAMIREZ OCAMPO (folio 145): "... al muchacho lo tenían
allí diagonal bocabajo y en medio de soldados y entonces yo veía que el
muchacho levantaba la cabeza y entonces los soldados le daban patadas para
que no levantara ... se oían unas palabras y unos gritos y una bulla muy
horrible. FLOR ANGELA ESCOBAR RODRIGUEZ (folio 146): "... Al ponérsele
de frente la foto de LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE dice: "... sí señor
a ese muchacho yo lo ví por aquí ... recuerdo bien eso fue el 3 de octubre
del año pasado ese día que vino la tropa fue el único día que yo lo vi
... los pelados que iban pa (sic) la escuela de Concentración lo vieron
amarrado de un guamo. JOSE YARCE CARDONA (folio 147) al mostrarle la foto de
LUIS FERNANDO manifiesta: "... sí este muchacho sí, éste es, ese
fue, sí señor ... lo ví el 3 de octubre del año pasado, para que le
quede más claro lo ví fue cuando lo sacaron de allí de la pesebrera
estaba empantanado por detrás y ensangrado por aquí por la nuca..."
JOSE EMIDIO MONTOYA RESTREPO (folio 148) "... cuando yo ví a ese
muchacho que se me parece mucho al de la foto que lo tenían colgado de una
biga con una manilla y entonces me dijeron que si yo conocía ese
cliente..." RUBEN DARIO JARAMILLO JARAMILLO (folio 149) cuando ve la
foto de LUIS FERNANDO dice: "... es el mismo que yo ví sacar de la
pesebrera ... lo trataban mal, le decían este hijuetantas, le daban pata y
se le veían los tallones en el cuello de un lazo, y hechaba sangre del
cuello ... esos tipos que vinieron aquí estaban uniformados, lo mismo que
los que tenían al muchacho...", testimonios rendidos por los directos
conocedores de los hechos, creíbles puesto que en ellos no se aprecia temor
alguno, versiones que se rinden en forma imparcial y clara y en términos
propios de cada uno de los deponentes. SE
TRATA DE LA MISMA PERSONA Tenemos
entonces, que únicamente fue retenido un individuo en la vereda de
"Verdún" (folio 165) por Unidades del Ejército Nacional más
concretamente por la Patrulla comandada por el Capitán JAIRO ENRIQUE PIÑEROS
SEGURA el 4 de octubre de 1984, alrededor de las 5:30 de la mañana, y que
dicho individuo fue cruelmente ultrajado y torturado bajo la mirada temerosa
de los vecinos de la región, a quien aterró esta actuación inmisericorde
y despiadada de los uniformados, persona que sin lugar a dudas era la misma
que había salido de la ciudad de Medellín el 2 de octubre del mismo año
sin que volviera a suscitarse su regreso, correspondiendo al mismo LUIS
FERNANDO LALINDE LALINDE. Las
afirmaciones anteriores están corroboradas con la descripción que hacen
los campesinos de su físico y la vestimenta que éste portaba en el día de
los hechos, coincidiendo su decir con la ropa que dicen sus familiares
llevaba cuando se dirigió a esa zona y más aún con las encontradas junto
a los restos del individuo N.N. alias "Jacinto" que fue dado de
baja por el Ejército y enterrado en la montaña, jurisdicción de la vereda
Ventanas (Diligencia de Exhumación y Necropsia) (Folio 231 CO). En
cuanto a la forma como pudo haberse presentado la baja de N.N. alias
"Jacinto" o LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE no existen pruebas
diferentes a la versión dada por los uniformados y hasta la fecha sin
lograr determinarse las circunstancias que rodearon tal hecho en razón a
que el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Medellín, comisionado para
adelantar la investigación respectiva, le ha sido imposible practicar
nuevamente diligencia de exhumación por falta de colaboración para indicar
el lugar donde fueron enterrados los restos, por parte de la Justicia Penal
Militar, más exactamente por las personas que intervinieron en la
diligencia de Exhumación y Necropsia llevada a cabo por el Juzgado 121 de
Instrucción Penal Militar el 21 de noviembre de 1984. Conclusiones
Así
las cosas, resulta apenas lógico que se soliciten explicaciones da los
integrantes de la Patrulla del Batallón "Ayacucho" compuesto por
el Capitán JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA, Subtenientes JAIME ANDRES TEJADA
GONZALEZ, y SAMUEL JAIMES SOTO y el Cabo Segundo MEDARDO ESPINOSA AREIZA,
por su actuación irregular efectuada sin el menor sentido de humanidad,
contrariando elementales normas de cortesía, buen trato, y lo que implica
mayor gravedad, desconociendo los derechos humanos y las garantías
supralegales consignadas en nuestra Carta Magna y quienes procedieron a
maltratar con los más degradantes métodos de tortura a un indefenso
ciudadano, que si bien al parecer tenía antecedentes de pertener a grupo
subversivo, no por ello debía ser víctima de trato violento y grotesco,
que desdice de la Institución Ejército Nacional. La
conducta de los uniformados posiblemente se encuentra incurso en el Decreto
1776 de 1979 Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares
Artículos 71 y 156 literal a) y bb) en concordancia con los Artículos 16,
23 y 26 de la Constitución Nacional, por lo tanto solicito al Señor
Procurador Delegado para las Fuerzas Militares formular pliegos de cargos
pertinentes". En
virtud de lo anterior, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares,
con fecha 10 de diciembre de 1987 abrió formal averiguación disciplinaria
contra el Capitán JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA, Subtenientes JAIME ANDRES
TEJADA GONZALEZ, y SAMUEL JAIMES SOTO y el Cabo Segundo MEDARDO ESPINOSA
AREIZA, como presuntos responsables de las torturas y ultrajes físicos y
verbales ocasionados en la persona de LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE o N.N.
alias "Jacinto", hechos acaecidos en la vereda "Verdún"
Jurisdicción del Municipio El Jardín, Departamento de Antioquia, el 4 de
octubre de 1984, y por lo tanto los vinculó disciplinariamente mediante la
formulación de pliego de cargos con las formalidades previstas en los artículos
18 y 19 de la Ley 28 de 1974. (Copia de los respectivos Autos se adjuntan a
esta Nota). 4. La investigación administrativa se encuentra por lo tanto, en plena
ejecución, habiéndose ya notificado a los inculpados quienes disponen de
un término de 8 días para presentar descargos, solicitar y aportar
pruebas. La investigación de la Procuraduría General de la Nación puede
concluir, dependiendo por supuesto de sus resultados, en las sanciones
disciplinariass del caso para los responsables y también de encontrar mérito
para ello, en su vinculación al proceso criminal que se sigue en el Juzgado
3o. de Instrucción Criminal de Andes, Antioquia, mencionado en la parte I
de esta respuesta. 5. El Gobierno de Colombia se compromete con la Honorable Comisión, no
solamente a mantenerla informada del avance y logros de la investigación,
sino como es su política a sancionar con todo el rigor de la ley, de
acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, a quienes resulten comprometidos
en cualquier ilícito derivado de los hechos denunciados. Asimismo, la
Procuraduría General de la Nación, continuará ejerciendo la vigilancia
sobre el proceso criminal en curso. III. OTRAS CONSIDERACIONES 1. No sobra señalar que los familiares del señor LALINDE,
particularmente su madre, doña Fabiola LALINDE de LALINDE, se constituyó
en parte civil con sujeción a las normas legales. Esta demanda fue
presentada al Juez Tercero de Andes en octubre 12 de 1985 y admitida
mediante Auto de octubre 16 del mismo año. En el evento de comprobarse la
responsabilidad de Agentes Gubernamentales en los hechos denunciados, la
parte interesada podrá hacer uso de los recursos que le concede la Ley,
para lograr la indemnización correspondiente del Estado Colombiano. 2. Resulta evidente a la luz de las nuevas informaciones allegadas en la
investigación, que la parte considerativa de la Resolución no se ajusta a
la realidad de lo actuado por las autoridades competentes colombianas y que
existen elementos de juicio valiosos para el examen del caso, en cuya
aclaración total está seriamente interesado el Gobierno de Colombia. 3. En cuanto a la parte resolutiva de la Resolución comentada, el
Gobierno de Colombia desea señalar la inexactitud, probablemente por un
error de transcripción, en que incurre el punto número 1, al indicar que
los hechos ocurrieron el 3 de octubre de 1986. Los hechos que están siendo
objeto de la investigación administrativa y jurisdiccional de las
autoridades competentes se sucedieron en el mes de octubre de 1984. 4. Dentro del espíritu de permanente cooperación que el Estado
Colombiano siempre ha demostrado a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, el Gobierno quisiera destacar que a pesar de que efectivamente ha
transcurrido un lapso de tres años desde que se denunciara el caso, las
investigaciones de este tipo son por lo general lentas y difíciles como se
desprende del completo informe procesal entregado por el Juzgado Tercero de
Instrucción Criminal de Andes, Antioquia, pero que demuestran que en ningún
momento se ha paralizado el Proceso Penal, ni mucho menos que exista un
retardo injustificado en la decisión sobre los recursos de la Jurisdicción
Interna como pareciera deducirse del texto de la Resolución. 5. El Gobierno de Colombia es conciente de la gravedad que situaciones
de este tenor pueden representar para la protección de los derechos
humanos, con cuya causa el país ha estado siempre comprometido como lo
demuestra su larga tradición democrática; su apego al Estado de Derecho;
la ratificación y/o adhesión a numerosos Tratados Internacionales, del ámbito
mundial y regional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la
aceptación de la jurisdicción de la Corte por tiempo indefinido y para
hechos posteriores a la fecha de su aceptación; y, recientemente la
Convención de las Naciones Unidas sobre Tortura. 6. Por ello, el actual Gobierno, convencido de la necesidad de mejorar
los instrumentos legales de que dispone el Estado Colombiano para garantizar
una eficaz defensa de los derechos humanos, ha creado mediante Decreto 2110
del 8 de noviembre de 1987, la Consejería Presidencial para los Derechos
Humanos, entre cuyas funciones, se le dará prioridad fundamental a la
coordinación con los entes gubernamentales encargados de adelantar las
investigaciones, para que efectivamente concluyan y se proceda a inculpar o
sancionar a los responsables de abusos que el Gobierno ni patrocina ni
tolera. CONCLUSION
El
Gobierno de Colombia, entiende que en materia de Derechos Humanos, es a los
Tribunales de Justicia de cada país a los que corresponde en primer término
la tutela de esos derechos y en forma subsidiaria a los organismos o
Tribunales Internacionales. En el presente caso, la Comisión puede tener la
certeza de que el Gobierno Nacional ejercerá plenamente su obligación
constitucional de velar por que se haga justicia. Por
todas las razones anteriores, nos permitimos reiterar la solicitud de
reconsideración de la Resolución 24/87 sobre el Caso 9620 e igualmente el
ofrecimiento del Gobierno de suministrar toda la información que la CIDH
considere conveniente con el propósito de lograr su esclarecimiento. 14.
La Comisión, en comunicación de 23 de febrero de 1988, transmitió
al reclamante las partes pertinentes de las observaciones del Gobierno de
Colombia, solicitándole que se sirviera hacer llegar cualquier información
nueva o complementaria sobre el caso. 15.
La Comisión, durante su 72o. período de sesiones (14 al 25 de marzo
de 1988), tomó nota de las observaciones y la solicitud de reconsideración
del Gobierno de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 54 del
Reglamento de la CIDH, decidió seguir el estudio del caso. 16.
En aplicación de dicha decisión la Comisión se dirigió al
Gobierno de Colombia, en nota del 29 de marzo de 1988, solicitándole
información sobre los resultados del proceso seguido en contra de las
personas del Capitán JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA, Subtenientes JAIME
ANDRES TEJADA GONZALEZ, y SAMUEL JAIMES SOTO y el Cabo Segundo MEDARDO
ESPINOSA AREIZA, presuntos responsables de las torturas y ultrajes físicos
ocasionados en la persona de LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE, y en caso de
haber mediado una condena, una copia de la sentencia. 17.
En la citada nota la Comisión manifestó al Gobierno de Colombia,
además, que esperaba contar con una respuesta dentro del plazo de 120 días
contados a partir de la fecha de remisión de la misma. 18.
Esta decisión fue transmitida también al reclamante, en nota del 29
de marzo de 1988. 19.
La Comisión, durante su 72o. período de sesiones, recibió en
audiencia al señor Alvaro Tirado Mejía, Consejero Presidencial para la
Defensa de los Derechos Humanos en Colombia, quien informó que en relación
a los presuntos responsables de torturas y ultrajes físicos en el caso de
LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE: el Teniente Jaime Andrés Tejada había
fallecido en junio de 1987 en un accidente de tránsito y el cabo segundo
Medardo Espinoza había muerto en combate en enfrentamientos con grupos
subversivos, en 1987. 20.
La Comisión, en comunicación del 6 de julio de 1988, reiteró su
solicitud de información al Gobierno sobre los resultados del proceso, a
fin de que fueran considerados en el próximo período de sesiones. 21.
El Gobierno de Colombia, mediante nota del 26 de julio de 1988,
solicitó a la Comisión la ampliación del plazo de respuesta por un término
de 90 días. 22.
La Comisión, mediante nota del 12 de agosto de 1988, comunicó al
Gobierno de Colombia su decisión de otorgar 30 días de prórroga para que
suministrase la información requerida, sin perjuicio de que la solicitud
mencionada en el párrafo precedente fuera considerada por la Comisión
durante su 74o. período de sesiones (septiembre 1988). 23.
La Comisión, durante su 74o período de sesiones (del 6
al 16 de septiembre de 1988), consideró la solicitud de prórroga, así
como la información presentada por el Gobierno de Colombia el 15 de
septiembre de 1988 y decidió pronunciarse sobre el presente caso. CONSIDERANDO:
1.
Que los nuevos elementos de juicio presentados por el Gobierno de
Colombia sobre las investigaciones llevadas a cabo en este caso,
transmitidas a la Comisión el 21 de diciembre de 1987, no son suficientes,
a juicio de la Comisión, para llevar a cabo un nuevo examen del asunto ni
ameritan la reconsideración de la Resolución No. 24/87, aprobada en el
71o. período de sesiones de la Comisión. 2.
Que la declaración de inadmisibilidad solicitada por el Gobierno en
la misma nota, sobre la base de una información o prueba sobreviniente, no
da lugar, en razón de que estas pruebas no desvirtuan los actos cometidos
por unidades del Batallón Ayacucho del ejército colombiano, sino que a
contrario el Gobierno en sus observaciones corrobora estos hechos, en la
manera siguiente: "Es un hecho incontrovertible que N.N. alias
"Jacinto" fuera privado de su libertad y atacado cruelmente por
los integrantes de la patrulla como lo expresan bajo juramento los vecinos
del lugar, y quien al parecer se trataba del mismo personaje tanto buscado,
es decir de Luis Fernando Lalinde Lalinde".[1] 3.
Que el Gobierno, asimismo, agrega que "las afirmaciones
anteriores están corroboradas con la descripción que hacen los campesinos
de su físico y la vestimenta que éste portaba el día de los hechos,
coincidiendo su decir con la ropa que dicen sus familiares llevaba cuando se
dirigió a esa zona y más aún con las encontradas junto con los restos del
individuo N.N. alias "Jacinto" que fue dado de baja por el ejército
y enterrado en la montaña, jurisdicción de la Vereda Ventanas (Diligencia
de exhumación y necropsia, folio 231 CO)".[2]
4.
Que lo expuesto en los párrafos 2 y 3, el Gobierno señala que el
individuo N.N. alias "Jacinto" es la misma persona que Luis
Fernando Lalinde Lalinde, dejando con ésto de configurarse la
"desaparición" al confirmarse la identidad de la víctima. Sin
embargo, subsiste la violación al derecho a la vida, toda vez que N.N.
alias "Jacinto" o Luis Fernando Lalinde Lalinde fue muerto por
miembros del Batallón Ayacucho. Si bien el Gobierno señala en sus
observaciones que no existen pruebas diferentes a la versión dada por los
uniformados: "dado de baja al tratar de huir, después de atacar a un
centinela", es el mismo Gobierno quien señala que "hasta la fecha
no se ha logrado determinar las circunstancias que rodearon tal hecho en
razón que al Juzgado 13 de Instrucción Criminal le ha sido imposible
practicar nuevamente diligencia de exhumación por falta de colaboración
para indicar el lugar donde fueron enterrados los restos, por parte de la
Justicia Penal Militar más exactamente por las personas que intervinieron
en la diligencia de exhumación y necropsia llevada a cabo por el Juzgado
121 de Instrucción Penal Militar el 21 de noviembre de 1984". (El
subrayado es de la Comisión). 5.
Que, por el contrario, de todos los elementos de juicio que aporta el
Gobierno, confirman la Resolución No. 24/87 de la Comisión, la cual
declara en su numeral 1, que el Gobierno de Colombia ha violado el derecho a
la libertad personal consagrado en el Artículo 7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la vida, reconocido en el
Artículo 4 de ese instrumento internacional, a través de las acciones de
sus agentes que condujeron al arresto y posterior muerte de Luis Fernando
Lalinde Lalinde, ocurridos en la Vereda "Verdún", Municipio Jardín
de Antioquia, el 3 de octubre de 1984; y no constituyen una prueba
sobreviniente que altere los hechos denunciados, sino que además, queda
demostrada la violación a la integridad personal de Luis F. Lalinde
Lalinde, según se desprende de los testimonios de varios campesinos de la
Vereda Verdún, contenidas en las observaciones del Gobierno de fecha 21 de
diciembre de 1987.[3]
6.
Que el Gobierno señaló en su observaciones, que en ningún momento
se había paralizado, el proceso penal, que se llevaba en el Juzgado Tercero
de Instrucción Criminal de Andes, ni mucho menos existía un retardo
injustificado en la decisión sobre los recursos de la jurisdición interna
como pareciera deducirse del texto de la Resolución No. 24/87. A lo cual la
Comisión señaló que desde el inicio de esta actuación procesal (15 de
diciembre de 1984), 4 años han transcurrido, sin que hasta esta fecha haya
terminado su actuación y mucho menos conozca el resultado de la misma. 7.
Que la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, tomó
conocimiento del caso, ordenando una investigación el 11 de febrero de
1985, la cual fue archivada posteriormente el 19 de julio de 1985, y no es,
sino 2 años más tarde que se ordena el desarchivo del expediente, o sea 3
meses después de que el Gobierno recibiera la Resolución No. 24/87 de la
Comisión. En
efecto el Gobierno acreditó ante esta Comisión que el 10 de diciembre de
1987, la Procuraduría notificó pliego de cargos en contra del Capitán
JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA, Subtenientes JAIME ANDRES TEJADA GONZALEZ, y
SAMUEL JAIMES SOTO y el Cabo Segundo MEDARDO ESPINOSA AREIZA como presuntos
responsables de las torturas y ultrajes físicos y verbales en la persona de
Lalinde. Sin embargo, la Comisión fue informada durante la audiencia que se
concedió al Dr. Alvaro Tirado Mejía (72º período de sesiones), que había
existido un retardo en las notificaciones, las cuales se llevaron finalmente
a cabo el día 8 de marzo de 1988. Que tanto la instancia militar, así como
la instancia ordinaria que conocen del caso, ninguna de ellas se ha
pronunciado a pesar del prolongado lapso transcurrido. Constituyendo ésto,
un retardo injustificado en la administración de justicia. 8.
Que mediante nota del 29 de marzo de 1988, la Comisión otorgó al
Gobierno de Colombia un plazo de 120 días para que informara sobre el
resultado de la investigación y que posteriormente otorgó una prórroga de
30 días a solicitud del Gobierno. Posteriormente el Gobierno informó a
esta Comisión, durante su 74º período de sesiones, que la investigación
continuaba, sin agregar nuevos elementos que permitieran desvirtuar los
hechos de la denuncia. 9.
Que la denuncia presentada reúne los requisitos formales de
admisibilidad establecidos por el Artículo 46 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte y por el Artículo
32 del Reglamento de la Comisión. 10.
Que el reclamante ha acreditado haber hecho uso de los recursos de la
jurisdicción interna previstos por la legislación de Colombia sin que
hasta la fecha haya podido obtener una respuesta satisfactoria a sus
demandas, a pesar de haber transcurrido, casi 4 años desde que denunciara
el arresto de Luis Fernando Lalinde Lalinde por parte de efectivos del
Batallón de Infantería Ayacucho, configurándose, además, un hecho de
retardo injustificado en la administración de justicia, tal como lo prevée
el Artículo 46, inciso 2, letra c de la Convención Americana. 11.
Que los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza
susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento
de solución amistosa previsto en el Artículo 48, inciso 1, letra f, de la
Convención Americana de Derechos Humanos y en el Artículo 45 del
Reglamento de la Comisión. 12.
Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la
Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 51, inciso 1,
de la Convención Americana, emitiendo su opinión y conclusiones sobre la
cuestión sometida a su consideración. 13.
Que lo expuesto en el párrafo 7 puede concluirse que el Gobierno de
Colombia no ha adoptado las recomendaciones de la Comisión consignada en el
párrafo 2 de la Resolución No. 24/87, la cual recomienda que el Gobierno
lleve a cabo una exhaustiva investigación sobre los hechos materia de la
denuncia, a fin de que los responsables reciban las sanciones de tan
graveproceder, ya que hasta este momento, la Comisión no tiene conocimiento
que los culpables hayan sido sancionados de acuerdo a los procedimientos
legales de la legislación colombiana. LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.
Confirmar en todas sus partes el contenido de la Resolución No.
24/87 referente al Caso 9620, sustituyendo en el numeral 1 de dicha Resolución
la frase "arresto y posterior desaparición" por "arresto y
posterior muerte" de Luis Fernando Lalinde Lalinde. 2.
Declarar que el Estado de Colombia ha violado, asimismo, el derechos
a la integridad personal consagrado en el Artículo 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, a través de las acciones de sus agentes. 3.
Reiterar al Estado de Colombia las recomendaciones contenidas en el
numeral 2 de la citada Resolución, recomendándole además que se sancione
a los responsables de los hechos. 4.
Comunicar esta Resolución al Estado de Colombia y al denunciante. 5. Incluir esta Resolución en el próximo Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. |