Derecho de residencia y tránsito 

          Además de los hechos mencionados en los párrafos anteriores y que afectan el derecho de residencia y tránsito de los ciudadanos chilenos, la Comisión debe hacer notar que el Gobierno de Chile ha venido reduciendo considerablemente el número de personas con impedimento de regresar a ese país.  Estas medidas han seguido el anuncio que efectuara el Presidente de la República en su discurso al finalizar el año 1986, durante el cual ofreció terminar con el problema del exilio.  El número de chilenos impedidos de regresar a su país era de 623 al 19 de junio de 1987 y la Comisión ha tenido conocimiento de que esa cifra ha sido reducida con posterioridad.  La Comisión deber hacer notar, asimismo, que en su anterior Informe Anual la cifra de impedidos de ingresar a Chile consignada era de 3,717 personas.     .          La Comisión debe hacer notar dos aspectos relacionados con las medidas adoptadas por el Gobierno de Chile sobre el derecho de residencia y tránsito.  En primer lugar, debe manifestar que si bien considera positivo que se vaya reduciendo el número de impedidos, la existencia de personas con tal impedimento no deja de constituir una transgresión del ordenamiento internacional en materia de derechos humanos pues si un gobierno tiene cargos contra una persona, ellos deben ser sustanciados ante tribunal competente para que éste aplique las sanciones correspondientes.

          En segundo lugar, la Comisión debe hacer nota que la existencia de las tantas veces mencionada 24º disposición transitoria de la Constitución hace que penda sobre todos los chilenos la posibilidad de aplicación de una sanción de extrañamiento ante la cual no cabe recurso alguno.  Al respecto resulta ilustrativo el caso del escritor chileno Ariel Dorfman quien se encontraba residiendo en Chile y, que en el momento de regresar al país luego de un viaje al exterior el 2 de agosto de 1987, fue impedido de ingresar por policías que actuaron, según dijeron, cumpliendo órdenes del Ministerio del Interior.  El señor Dorfman fue reembarcado en un avión con rumbo a Buenos Aires y si bien la medida fue luego dejada sin efecto, ella pone de manifiesto la precariedad que se cierne sobre el ejercicio de un derecho tan importante como lo es el de residencia y tránsito. 

Derecho a la libertad de expresión 

          En lo referido al derecho a la libertad de expresión, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que el ejercicio de este derecho sufrió las restricciones que conllevó, durante los últimos meses del año 1986, la vigencia del estado de sitio.  En virtud de las disposiciones de ese estado de excepción se vieron impedidas de circular desde septiembre hasta la finalización del estado de sitio las revistas Análisis, Cauce, Apsi, Hoy, la Bicicleta y el periódico Fortín Mapocho.  La medida respecto a la revista Hoy fue dejada sin efecto con anterioridad a la finalización del estado de sitio.  En bando Nº 3 de la Jefatura de la Zona en Estado de Sitio impidió informar a la agencia noticiosa italiana Ansa.

          Por su parte, el Bando Militar Nº 2 del 18 de noviembre de 1986 ordenó requisar el libro “Allende demócrata intransigente” sin proporcionar ninguna razón para tal medida.  Al finalizar el estado de sitio, además, trascendió que se habían incinerado 15.000 volúmenes de las obras “La aventura de Miguel Littín, clandestino en Chile” de Gabriel García Márquez y “Proceso a la Izquierda” del político venezolano Teorodo Petkoff.  Los libros habían sido incautados en la aduana por disposición del “Jefe de Zona en Estado de Sitio de la Quinta Región, en Chile”, según informó el Ministerio del Interior a la Cámara del Libro.  Esta institución consideró la quema de los libros como “un acto indigno de un país civilizado”.

          En el lapso cubierto por el presente informe culminó el juicio seguido contra el Director de la revista Análisis, señor Juan Pablo Cárdenas, quien se encontraba procesado por el delito de difamación del Presidente de la República.  En virtud de tal acusación, el señor Cárdenas fue condenado el 29 de enero de 1987 a la pena de tres años de presidio con beneficio de reclusión nocturna por entender el ministro sumariante Lionel Beraud Poblete que “de la simple lectura de los editoriales (de la revista Análisis) se llega a concluir que lo único que persigue con ellos es disminuir el crédito y la buena fama que el actual gobernante tiene frente al país”.

          La Segunda Sala de Verano de la Corte de Apelaciones acogió los planteos de la defensa y dejó sin efecto la sentencia de primera instancia, absolviendo al señor Cárdenas por estimar que no había difamado al General Pinochet.  La Corte Suprema, por su parte, acogió un recurso de queja planteado por el Gobierno y condenó al señor Cárdenas a la pena de 541 días de presidio que deberá ser cumplida con reclusión nocturna.  El señor Cárdenas había estado privado de su libertad en virtud de esta acusación desde el 28 de julio hasta el 28 de agosto de 1986.

          El 29 de mayo de 1987, la Primera Fiscalía Militar encargó reos por el delito de ofensas a las Fuerzas Armadas al director del periódico Fortín Mapocho señor Felipe Pozo Ruíz y al periodista de ese órgano de expresión señor Gilberto Palacios.  La acusación se basa en un artículo publicado en abril de 1986 sobre las condiciones en que se realiza el servicio militar.

          También con respecto al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, debe señalarse el allanamiento de que fue objeto la Editorial Terranova, el 29 de diciembre de 1986, por efectivos de la CNI, procediendo a incautar obras impresas por esa Editorial y maquinarias de la misma.    Durante el curso del mes de mayo de 1987, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones dispuso que la CNI debía devolver las publicaciones y maquinarias en el plazo de cinco días, lo cual fue cumplido.

          La Comisión debe poner de manifiesto que durante el período cubierto por el presente informe comenzó a circular, en el mes de marzo de 1987, el diario La Epoca, órgano de expresión vinculado a personas del Partido Demócrata Cristiano.  La Comisión había informado ya sobre la autorización concedida por el Gobierno para que tal diario comenzara a publicarse. 

Derechos Políticos 

          Durante el lapso cubierto por este informe, el Gobierno de Chile procedió a promulgar dos leyes encaminadas a poner en ejecución el cronograma político previsto por la Constitución de 1980.  Esas leyes son la Lay Nº 18.556 denominada Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, publicada en el Diario Oficial el 1º de octubre de 1986 y la Ley Nº 18.603, Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, publicada el 23 de marzo de 1987.  También durante el período que cubre este informe se instaló el Tribunal Calificador de Elecciones el 7 de abril de 1987, mientras comenzaba el trámite del Proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones y Escrutinios de Elecciones para Presidente de la República, Parlamentarios y Plebiscitos.  A estas leyes y a las reacciones que ellas han provocado se referirá seguidamente la Comisión por entender que ellas se vinculan de manera directa con el ejercicio de los derechos políticos. 

a.         Ley Nº 18.556 sobre Sistema de Inscripciones Electorales 

          Esta ley, más conocida como Ley de los Registros Electorales, tiene por objeto organizar el procedimiento de inscripción de los futuros electores e instituir el servicio electoral.  Esta ley, que recibió observaciones por parte del Tribunal Constitucional, consta de 102 artículos permanentes y nueve transitorios.  Sobre la base de sus disposiciones, el 25 de febrero de 1987 comenzaron a funcionar los registros electorales, que habían sido destruidos al comienzo del gobierno militar.

          La publicación de esta ley y su puesta en ejecución provocó diversas reacciones, tanto en lo referido al contenido de alguna de sus disposiciones como a su significado e impacto en la evolución del sistema político chileno.  Con referencia al contenido de algunas de sus disposiciones, numerosos observadores pusieron de manifiesto el carácter discriminatorio del artículo 39, según el cual, entre otras causales, se prohibe la inscripción en los registros electorales a quienes hayan sido sancionados por el Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 8º de la Constitución.  Como se sabe, esa disposición prohibe a los movimientos y partidos políticos que propaguen “doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases”.

          Ya la Comisión tuvo ocasión de referirse extensamente a este artículo 8 en su informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile de 1985.  Baste por ello señalar ahora que la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley de Registros Electorales viene a poner en práctica en un aspecto específico la discriminación contenida en el artículo 8 de la Constitución; ese carácter discriminatorio determina que ella se encuentre en abierta contradicción con lo que ha sido la elaboración hemisférica sobre los derechos políticos, una de cuyas contribuciones más significativas es la Declaración de Santiago de Chile de 1959, según la cual “El uso sistemático de la proscripción política es contrario al orden democrático americano”.

          Aspectos de ejecución práctica de la Ley de Registros Electorales también han sido citados para criticar severamente sus disposiciones. Así, se han señalado diversas características que podrían crear condiciones para que se desvirtuara la voluntad popular expresada en una consulta, tales como la excesiva lentitud del procedimiento de registro, el costo de ese procedimiento, la exigencia de un nuevo carnet de identificación, el carácter manual de la primera fase de la inscripción y la designación de los funcionarios encargados que carecen de la imparcialidad que sería deseable para poner en ejecución tan importante mecanismo.

          El debate más importante, sin embargo, se ha producido respecto a la procedencia de inscribirse o no en los registros electorales, ya que algunos sectores políticos consideran que dicha inscripción es un recurso instituido por el Gobierno y que ello implica en cierta forma un reconocimiento del mismo.  Estiman, además, que resulta prácticamente imposible que el Gobierno pueda perder una consulta electoral organizada íntegramente por él.  Debe señalarse que al momento de aprobarse el presente Informe las únicas agrupaciones que sostenían la posición de no inscribirse en los registros electorales eran el Partido Comunista de Chile y el Movimiento de Izquierda Revolucionario.

Otros sectores, que incluyen a un amplio espectro de organizaciones políticas y sociales, así como personalidades de distinto signo ideológico han estimado, sin embargo, que resulta imprescindible acelerar la inscripción en los registros electorales.  Entre quienes sustentan esta posición los hay quienes lo hacen por razones prácticas y por razones de principio.  Entre aquellas mencionan el hecho que sea cual fuere la naturaleza de la consulta que se efectuará –plebiscito o elecciones—resulta imprescindible encontrarse inscriptos en los registros pues el Gobierno se encuentra incentivando la inscripción de sus partidarios.  Teniendo en cuenta esta realidad, sostienen los opositores partidarios de la inscripción, es preferible que haya la mayor cantidad de electores inscriptos pues estiman que la mayoría se opondría a un candidato del Gobierno.  En lo que hace a las razones de principio esgrimidas en favor de la inscripción en los registros electorales se menciona el hecho que el ejercicio del derecho de voto es un derecho inalienable de la persona y que constituye también un deber cívico.

          El Comité Permanente del Episcopado, por su parte, publicó el 10 de junio de 1987 un llamado a inscribirse en los Registros Electorales por ser ello “un derecho y un deber de todos los ciudadanos”, solicitando a quienes tengan responsabilidad sobre otras personas que les faciliten las condiciones para que puedan inscribirse.

          Ese llamado fue reiterado por la Conferencia Episcopal de Chile el 13 de agosto de 1987.

          En lo que toca al número potencial de electores, y teniendo en cuenta que en Chile la edad para el ejercicio del derecho a votar es de 18 años, las cifras proporcionadas varían entre siete millones quinientas mil y ocho millones de personas.  Según información proporcionada por la Misión Permanente de Chile ante la OEA a la Comisión, al 30 de junio de 1987 se habían inscripto ya 1.212.205 ciudadanos. 

b.         Ley Nº 18.603 de Partidos Políticos          

          El 23 de marzo de 1987 fue publicada en el Diario Oficial la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, proyecto de la cual había sido sometido por la Junta de Gobierno al Tribunal Constitucional.  Este tribunal emitió un fallo al respecto que afectó a 15 artículos del proyecto, luego de lo cual la Junta de Gobierno procedió a eliminar las disposiciones consideradas inconstitucionales y remitió el texto al Poder Ejecutivo para su promulgación.

          El texto de esta ley, al igual que la referida a los Registros Electorales, lleva a la práctica las disposiciones constitucionales entre los partidos políticos, por lo cual mantiene las graves limitaciones contenidas en el artículo 8 de la Constitución.  El artículo 42 inciso 7º de la Ley de Partidos Políticos establece como causal de disolución de un partido político su declaratoria de inconstitucionalidad al serle aplicable las disposiciones del artículo 8 mencionado.  En este caso, por disposición del artículo 45 de la ley que se presenta, los bienes serán confiscados.

          La Ley de Partidos Políticos también reproduce una visión compartamentalizada  de la realidad social en la cual los “grupos intermedios” se deben encontrar funcionalmente separados de los partidos políticos.  Esta disposición, contenida en el artículo 23 de la Constitución es llevada a la práctica por el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos según el cual: 

…no podrán afiliarse a partido político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el de las de Orden y Seguridad Pública, los funcionarios y empleados de los diferentes escalafones del Poder Judicial, los del Tribunal Calificador de Elecciones, los del Servicio Electoral, ni los dirigentes gremiales o sindicales. 

          El mismo artículo determina que cesan automáticamente en su calidad de miembro de un partido político quienes accedan a las funciones de dirigentes sindicales o gremiales, debiendo prestar declaración jurada “sobre el hecho de estar o no afiliadas a un partido político” cuando ello ocurra.  Tal declaración jurada abre la posibilidad para acusaciones penales por el delito de perjurio configurado en el artículo 210 del Código Penal.  La Ley de Partidos Políticos en su artículo 49 estipula las sanciones para quienes violen el artículo 23 de la Constitución, es decir cuando los dirigentes políticos intervengan en actividades gremiales o sindicales o cuando dirigentes de estos “grupos intermedios” realicen actividades políticas.

          Respecto a este punto la Conferencia Episcopal de Chile en una declaración titulada “Al Servicio de la Paz”, del 13 de agosto de 1987, en lo relativo a este punto señala: 

          La Conferencia Episcopal reitera lo que antes ya pidió a autoridades del Gobierno: que, por el bien de la paz y de la reconciliación del país, estudien con representantes de las diversas corrientes políticas de Gobierno y de oposición, la conveniencia de modificar algunos artículos de la Constitución del año 1980, que parecen obstaculizar esa  paz y esa reconciliación, como serían el mecanismo de sucesión presidencial; el modo de reformar eventualmente la misma Constitución; o ciertos artículos especialmente discutidos como el Artículo 8 y el Artículo 24 transitorio. 

c.         El período especial en la Constitución de 1980, Cronograma y Procedimientos 

          La 13º Disposición Transitoria de la Constitución establece que el período presidencial actualmente en curso durará los ocho años que prevé el artículo 25 de sus disposiciones permanentes.  Teniendo en cuenta que la Constitución entró en vigencia el 11 de marzo de 1981, el actual período presidencial se prolonga hasta el 11 de marzo de 1989, siendo posible la reelección del Presidente Pinochet.

          El sistema de sucesión se encuentra establecido por las disposiciones transitorias Nº 27, 28 y 29.  Según la 27º Disposición, los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Director General de Carabineros deberán proponer por unanimidad a la persona que debería ocupar el cargo de Presidente.  Con el fin de efectuar tan propuesta, contempla esta disposición transitoria que los Comandantes y el General Director deberán reunirse “noventa días antes, a lo menos, de la fecha en que deba cesar en el cargo el que está en funciones”, es decir, 90 días, a lo menos, antes del 11 de marzo de 1989.  Si no hubiese unanimidad, será el Consejo de Seguridad Nacional el que adoptará esa decisión, esta vez por mayoría absoluta.

          La 27º Disposición transitoria también contempla que la propuesta de la Junta de Gobierno o del Consejo de Seguridad será sometida a plebiscito.  Según la 28º Disposición transitoria, si la ciudadanía aprueba la propuesta, el Presidente asumirá el 11 de marzo de 1989 por los ocho años previstos por la Constitución.  En este caso, el Presidente designado convocará a elecciones generales de diputados y senadores nueve meses después de haber asumido el cargo.

Si la ciudadanía rechazara la persona propuesta para Presidente en el plebiscito, la 29º Disposición Transitoria establece que el período presidencial actual se prorrogará “de pleno derecho” por un año.  Noventa días antes de expirar ese plazo, el Presidente deberá convocar a elección de Presidente y de parlamentarios por voto directo.

          Tal como puede observarse, se trata de un año de fundamental importancia para el futuro político de Chile en lo que al ejercicio de los derechos políticos se refiere y para la vigencia de los derechos humanos en general.  La Comisión ya consignó en su informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile de 1985 los serios reparos que se suscitaron con motivo tanto de la consulta nacional de enero de 1987 como del plebiscito de 1980.  Es por ello que la Comisión observa como un hecho positivo que hayan comenzado a funcionar los Registros Electorales y que la ciudadanía esté acudiendo a ellos en proporciones importantes.  La Comisión espera que ese proceso de inscripciones se cumplirá normalmente de manera que no se susciten dudas respecto a la corrección del mismo.

          También a la luz de experiencias anteriores y de acuerdo con lo dispuesto por las normas sobre derechos humanos, la Comisión debe señalar que la ejecución del derecho a voto debe insertarse en un contexto que favorezca la autenticidad de la consulta electoral y en las cuales se garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, tal como reza el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

          La Comisión espera, por tanto, que en  este importante período que se inicia se contribuya a crear un ambiente propicio para que la ciudadanía adopte tan importantes decisiones.  En este sentido, resultaría de gran utilidad que los actores políticos evitaran a toda costa el uso de la violencia de la proscripción, tal como ha sido repetidamente solicitado por importantes sectores de la sociedad chilena.  A juicio de la Comisión resulta imprescindible quebrar el círculo vicioso generado por el binomio proscripción-violencia que amenaza con desvirtuar el conjunto del quehacer político chileno.

          A juicio de la Comisión, igualmente, también resulta de fundamental importancia que durante el período previo a la consulta a realizarse las diversas posiciones cuenten con todas las garantías y los medios para que sus mensajes puedan ser expresados y correctamente transmitidos a los electores. Es por ello que la Comisión estima positivos los pasos adoptados por el Gobierno para permitir que importantes dirigentes opositores hayan podido reincorporarse a la vida nacional después de largo exilio.

          Teniendo en cuenta estas consideraciones es que la Comisión encuentra relevante reproducir, en lo pertinente, la Declaración de la Conferencia Episcopal de Chile titulada “Al Servicio de la Paz”.  Esta declaración, del 13 de agosto de 1987, se refiere a las condiciones básicas que, a su juicio, debe reunir la consulta en la cual se decida sobre la persona que ha de suceder al actual Gobierno.  En lo pertinente, dice la declaración mencionada de la Conferencia Episcopal: 

Creemos que es útil al país expresar lo que sigue: 

a)          Hacemos nuestro y reiteramos el llamado de nuestro Comité Permanente, en su sesión del 10 de junio de este año, a inscribirse cuanto antes en los Registros Electorales, para que puedan participar en las decisiones que afectan al destino del país.

b)       Para que el resultado de un plebiscito o elección tenga autoridad moral deben cumplirse algunas condiciones básicas.

1.       el número de los que tengan posibilidad efectiva de participar mediante el sufragio debe ser suficiente para que el acto eleccionario pueda ser considerado como verdadera expresión de la voluntad nacional;

2.       Todos los sectores de opinión deben tener acceso equitativo a la televisión y otros medios de comunicación social y a las diversas formas de publicidad política, para que los votantes emitan su sufragio con la información debida;

3)       Las condiciones en que se emita el voto deben excluir toda posibilidad de presión;

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