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CAPITULO III

RESOLUCIONES RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES

RESOLUCION Nº 15/84
CASOS Nº 8094, 9038 y 9080 (GUATEMALA)
3 de octubre de 1984

 

ANTECEDENTES:

1.          El 17 de septiembre de 1982 fueron fusilados en Guatemala en cumplimiento de una sentencia de los Tribunales de Fuero Especial los señores: Marcelino Marroquín, Julio Hernández Perdomo, Jaime de la Rosa Rodríguez y Julio César Vásquez Juárez;

2.          El 3 de marzo de 1983, se realizó el segundo fusilamiento dispuesto por los aludidos Tribunales de Fuero Especial, como consecuencia de lo cual murieron los señores: Walter Vinicio Marroquín González, Sergio Roberto Marroquín González, Héctor Haroldo Morales López, Marco Antonio González; Carlos Subuyug Cuc, y Pedro Raxon Tepet;

3.          El 22 del mismo mes de marzo de 1983 tuvo lugar el tercero de los fusilamientos dispuesto por tales Tribunales de Fuero Especial, ejecutándose a los señores: Mario Ramiro Martínez González, Rony Alfredo Martínez González, Otto Virula Ayala, Jesús Enrique Velásquez Gutiérrez y Julio César Herrera Cardona;

CONSIDERANDO:

1.          Que los aludidos fusilamientos tuvieron lugar pese a los reiterados pedidos de suspensión y de conmutación de la pena capital que previa y oportunamente formuló al Gobierno de Guatemala la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, invocando además de razones de carácter humanitario, las siguientes:

a.          La falta de garantías a que estuvieron sometidos los procesados, lo que los miembros de la Comisión pudieron comprobar personalmente mediante el estudio de los expedientes que tuvieron a la vista de dichos Tribunales de Fuero Especial y las entrevistas que efectuaron a algunos de los detenidos sometidos a tales procesos, con motivo de la visita in loco que efectuaron a Guatemala;

b.          Las múltiples nulidades de carácter procesal en que incurrieron los tribunales a los que les confiaron tales juzgamientos, las cuales van desde la carencia de la necesaria independencia e imparcialidad indispensables en un órgano de administración de justicia, hasta el haber negado a los inculpados, en el desarrollo de sus juzgamientos, los medios adecuados para la preparación de su defensa, negándoseles el derecho de ser debidamente asistidos por un defensor de su elección, de comunicarse libre y privadamente con los mismos; de interrogar a los testigos o peritos; obligándoseles, en muchos casos comprobados, a autoinculparse y a declarar contra sí mismos; negándoseles, asímismo, al menos en los primeros juzgamientos, el derecho de apelación; e igualmente negándoseles el derecho a un juicio público, quedando por el contrario sometidos a procesos inquisitoriales de carácter secreto;

c.          La inaplicabilidad de la pena de muerte en Guatemala para personas procesadas por delitos que al momento de la ratificación por Guatemala de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no estaban sancionados con la pena de muerte;

2.          Que la tesis del Gobierno de Guatemala, bajo la administración del General Efraín Ríos Montt, de estar facultado para legislar sobre la pena de muerte con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención Americana, de la cual Guatemala es Parte y en consecuencia a aplicar la pena capital por el hecho de haber formulado reserva al artículo 4, inciso 4 de dicho Convenio, que se refiere a los delitos políticos o comunes conexos con éstos, controvertida oportunamente por la Comisión, fue definitivamente desvirtuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo jurisdicción ante el cual se recurrió en consulta y cuya opinión unánime, de fecha 8 de septiembre de 1983, fue en el sentido de:

Que la Convención prohibe absolutamente la extensión de la pena de muerte y que, en consecuencia, no puede el Gobierno de un Estado Parte aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente en su legislación interna, y

Que una reserva limitada por su propio texto al artículo 4.4 de la Convención, no permite al Gobierno de un Estado Parte legislar con posterioridad para extender la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente.

3.          Que al producirse el derrocamiento del General Ríos Montt, si bien tales Tribunales fueron abolidos y se concedió indulto total a las personas condenadas con sentencia firme por los mismos que se encontraban purgando las penas que les habían sido impuestas, lo cual constituye un verdadero paso adelante en materia de mejoramiento de la administración de justicia en Guatemala, ello no subsana el grave e irremediable daño causado a quienes fueron ejecutados;

4.          Que la lamentable experiencia que tal hecho importa amerita que se consideren los medios compensatorios y reparatorios del irremediable perjuicio causado a las víctimas y a sus familiares;

5.          Que no se dan en los presentes casos ninguna de las condiciones de inadmisibilidad establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1.          Declarar que la instauración de los Tribunales de Fuero Especial en Guatemala y de toda clase de tribunales secretos carentes de independencia, de autonomía y de sindéresis, son contrarios a las normas universalmente aceptadas para el debido proceso y violatorias de las disposiciones consagradas a este respecto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

2.          Declarar los procesos seguidos ante los Tribunales de Fuero Especial como arbitrarios y faltos de las más mínimas garantías judiciales;

3.          Observar las sentencias pronunciadas por tales Tribunales, como inválidas, desprovistas de contenido jurídico y de eficacia legal por no estar debidamente fundamentadas en la comprobación de los hechos, por imponer penas que no son aplicables y por provenir de jueces carentes de capacidad para juzgar rectamente;

4.          Condenar los fusilamientos ejecutados en cumplimiento de las sentencias impuestas por tales Tribunales de Fuero Especial, como hechos contrarios a la justicia y al derecho y violatorios del derecho a la vida;

5.          Recomendar la justa reparación a los familiares de las víctimas de tales fusilamientos;

6.          Recomendar el que a las personas procesadas y no condenadas por tales tribunales y que aún se mantiene detenidas, sean de inmediato puestas en libertad o sometidas a tribunales competentes para su correspondiente juzgamiento;

7.          Instar a que se de cumplimiento a la reiterada recomendación formulada al Gobierno de Guatemala de dar a conocer a los familiares de las personas fusiladas por sentencias de los Tribunales de Fuero Especial el lugar exacto en donde se encuentran sepultados los cuerpos de estas personas;

8.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de la República de Guatemala y a los denunciantes;

9.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, si el Gobierno de Guatemala no adoptare, dentro del plazo señalado las recomendaciones formuladas. 

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