CIDHHeader.GIF (12169 bytes)

 

CAPITULO III

RESOLUCIONES RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES

RESOLUCION Nº 14/85
CASO Nº 6724 (EL SALVADOR)
5 de marzo de 1985

ANTECEDENTES:

1.          En comunicación de 6 de marzo de 1980, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

El 2 de marzo de 1980 a las 5.30 horas se produjo una invasión militar a la población de "Cacao" en Cinquera. Después de este operativo fueron localizados los cadáveres de los campesinos WILFREDO LOYOLA (23 años), ISABEL AVALOS (24 años) y GUADALUPE MONGE (17 años). Todos ellos habían sido capturados con vida por las Fuerzas Armadas salvadoreñas durante el operativo militar.

2.          La CIDH mediante nota de fecha 31 de marzo del mismo año, transmitió las partes pertinentes al Gobierno de El Salvador solicitándole que suministrase la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente denuncia se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

3.          Vencido con exceso el término para absolver el traslado de la información solicitada, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reiteró, el 31 de mayo de 1983, su requerimiento al Gobierno de El Salvador;

4.          En vista de no recibirse respuesta alguna a las comunicaciones citadas precedentemente, la CIDH volvió a insistir en su solicitud de información el 5 de diciembre de 1983, reiterando al Gobierno de El Salvador el que de no recibirse respuesta dentro de un plazo prudencial, la Comisión entraría a considerar la posible aplicación del artículo 39 del Reglamento;

5.          Habiendo trascurrido cuatro años, y tres desde la primera solicitud de información de la CIDH, el 20 de junio de 1984 la Comisión reiteró otra vez su solicitud de información, destacando ante el Gobierno de El Salvador la inusitada situación que la absoluta falta de respuesta al presente caso implica, e indicando que la Comisión, de no recibir contestación entraría necesariamente a aplicar lo dispuesto por el artículo 39 del Reglamento de la Comisión.

CONSIDERANDO:

a.          Que pese al tiempo transcurrido, y a las infructuosas y reiteradas gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado respuesta alguna en relación con el presente caso, ni tampoco ha solicitado prórroga para remitir la información requerida;

b.          Que en la tramitación de la denuncia correspondiente a este caso, la Comisión, pese a no haber recibido siquiera acuse de recibo de las múltiples comunicaciones que remitió al Gobierno de El Salvador, otorgó plazos y nuevas fechas para no limitar el derecho de réplica que corresponde al Estado denunciado;

c.          Que además, en el presente caso, la Comisión no puede dejar de tomar en consideración que los campesinos cuyos cadáveres fueron encontrados posteriormente, habían sido capturados vivos y se encontraban en calidad de detenidos en poder de las Fuerzas Armadas salvadoreñas;

d.          Que el artículo 39 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1.          Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 6 de marzo de 1980 relacionados con el asesinato de los campesinos WILFREDO LOYOLA, ISABEL AVALOS y AMINTA ARTIGAS, mientras se encontraban detenidos en poder de las Fuerzas Armadas de El Salvador, luego de haber sido capturados en la invasión que efectuaron en la población de Cacao en Cinquera.

2.          Observar al Gobierno de El Salvador que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida (Artículo 4) y al derecho contra la detención arbitraria (Artículo 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3.          Recomendar al Gobierno de El Salvador que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y, de acuerdo con las leyes salvadoreñas, se sancione a los responsables de los mismos, informando a la Comisión dentro de un plazo de 60 días sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de El Salvador.

5.       Si transcurrido el plazo de 60 días el Gobierno de El Salvador no presentare información con respecto a las medidas tomadas, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el artículo 59, inciso "g" del Reglamento de la Comisión.

Índice | Anterior | Próximo ]