CAPITULO
III
RESOLUCIONES
RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES
RESOLUCION
Nº 4/85
VISTOS: 1.
La transmisión al Gobierno de Chile, el 29 de noviembre de 1984, de las
partes pertinentes de una denuncia recibida por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos dando cuenta de la muerte del señor GILBERTO MARIO FERNANDEZ
LOPEZ, quien se encontraba detenido en un local de la Central Nacional de
Informaciones. 2.
La reiteración de esta solicitud al Gobierno de Chile efectuada por la
Comisión con fecha 25 de marzo de 1985. 3.
La comunicación del 17 de mayo de 1985 en que la Comisión reitera
nuevamente la solicitud de información al Gobierno de Chile, anunciándole la
posible aplicación del Artículo 42 del Reglamento en caso de no recibir la
información solicitada, según el cual se tendrán por ciertos los hechos
denunciados en la petición si de los otros elementos de convicción
incorporados al caso no resultaba una evidencia contraria. CONSIDERANDO: 1.
Que de acuerdo a la información proporcionada a la Comisión, el señor
Gilberto Mario Fernández López fue detenido en su hogar, ubicado en calle
Puente de los Cristi 99 de la ciudad de Ovalle, el 17 de octubre de 1984 por
personal que no se identificó, pero que se presume pertenecía a la Central
Nacional de Informaciones, el cual procedió a allanar el domicilio en presencia
de los familiares del afectado. 2.
Que el mismo día, 17 de octubre, se presentó un recurso de amparo a
favor del señor Fernández López ante la Corte de Apelaciones de La Serena, el
cual fue rechazado el 19 de octubre por considerar "que la privación de la
libertad de Mario Fernández López se ha producido en virtud de una orden de
autoridad facultada al efecto y en un caso previsto por la Constitución Política
del Estado", al haber sido informada por el Intendente Regional, Coronel de
Ejército Hernán Ramírez Rurange, que el señor Fernández López había sido
detenido en virtud del Decreto Exento 819 del Ministerio del Interior el cual
disponía que el afectado debía permanecer cinco días en el cuartel de la
Central Nacional de Informaciones de la ciudad de La Serena. 3.
Que el señor Fernández López fue conducido al local de la Central
Nacional de Investigaciones, ubicado en calle Colo Colo 2001 de la ciudad de La
Serena desde donde se solicitó, el 18 de octubre de 1984, una ambulancia al
Hospital Regional de La Serena. 4.
Que personal de ese establecimiento asistencial se trasladó al local de
la Central Nacional de Investigaciones en la ambulancia solicitada y procedió a
recibir del médico del regimiento de la zona, al señor Mario Fernández López,
el cual murió en el Hospital de La Serena el 18 de octubre de 1984, como
consecuencia de "anemia exangúenizante por rotura de vísceras abdominales
con traumatismo externo", según consta en el certificado de defunción
expedido en ese nosocomio, luego de una operación de emergencia a la que fue
sometido. 5.
Que el día 20 de octubre la Central Nacional de Investigaciones emitió
un comunicado en el cual afirma que el señor Fernández López se encontraba
detenido por ese organismo, habiéndose encontrado en su domicilio material
explosivo y propaganda subversiva, lo cual "prueba fehacientemente su
participación en acciones terroristas realizadas en la IV Región", e
informa que el motivo de su internación en el Hospital de La Serena, y causa de
su muerte posterior, fue "una fuerte baja de presión arterial". 6.
Que el señor William Gilberto Fernández Cárcamo, hijo de la víctima,
presentó el 24 de octubre de 1984 querella criminal ante el Tercer Juzgado de
Letras de La Serena, contra quienes resultaren responsables de la muerte de su
padre, afirmando en el escrito correspondiente que pudo constatar que el cadáver
del señor Fernández López "presentaba múltiples hematomas en el
abdomen, huellas profundas y grandes quemaduras en su muñeca izquierda, a tal
punto que se le veían las venas y rasmilladuras en sus extremidades". 7.
Que sobre la base de las actuaciones judiciales cumplidas, se acreditó
la existencia de la muerte por "violencias innecesarias" del señor
Mario Fernández López y que, por existir indicios suficientes para señalar
como autores de ese delito a los Agentes de la Central Nacional de Informaciones
Marcos Belmar Oyarse y Miguel Escobar Sanguinetti, se procedió a la detención
de los acusados y se pasaron las actuaciones a la Fiscalía Militar de La
Serena. 8.
Que la Fiscalía Militar mencionada elevó las actuaciones al Juzgado
Militar de Santiago para que resolviera sobre su competencia, el cual consideró
que habiendo transcurrido el plazo de cinco días de detención previstos para
encargar reos a los inculpados y no tener a la vista antecedentes para hacerlo,
procedió a dejarlos en libertad. 9.
Que de los antecedentes reunidos en este caso surge la incongruencia de
la versión proporcionada por la CNI en relación a los hechos contemplados en
este caso y que, por el contrario, ha quedado establecida claramente la
responsabilidad de funcionarios de la Central Nacional de Informaciones en la
muerte como consecuencia de las torturas aplicadas al señor Mario Fernández López
y no habiendo respondido el Gobierno de Chile a las solicitudes de información
formuladas, procede aplicar el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión que
dispone: Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa. En
vista de lo cual, LA COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho a la integridad
personal y a la vida consagrados en el Artículo I de la Declaración Americana
de Derechos Humanos, al haberse producido la muerte del señor Mario Gilberto
Fernández López como resultado de las torturas a que fuera sometido mientras
se encontraba detenido en poder de la Central Nacional de Informaciones. 2.
Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho a la justicia,
consagrado en el Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, al no haber proporcionado un recurso expeditivo que
protegiera de manera eficaz la integridad física y la vida del señor Mario
Gilberto Fernández López. 3.
Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho de igualdad ante
la ley, consagrado en el Artículo II de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, al no haber esclarecido judicialmente los hechos
que provocaron la muerte por torturas del señor Mario Gilberto Fernández López,
eximiendo a los responsables de someterse a las disposiciones legales que
contemplan la sanción de tan grave conducta. 4.
Poner en conocimiento del Gobierno de Chile esta Resolución a fin de que
formule las observaciones que estime pertinentes en el plazo de 45 días, a
contar desde la fecha de la comunicación respectiva. 5.
Publicar esta Resolución a los fines del Artículo 63, literal g
del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos si el Gobierno
de Chile no hubiese proporcionado elementos de juicio suficientes en el plazo señalado
en el numeral anterior. Fuera del plazo concedido por
la Comisión, el Gobierno de Chile transmitió la siguiente nota: La Delegación Permanente de Chile ante la Organización
de los Estados Americanos saluda muy atentamente a la Comisión Interamericna de
Derechos Humanos y cumple con hacerle llegar la siguiente información relativa
al caso 9474 proporcionada por el Ministerio del Interior: Detenido por personal de la Central Nacional de
Informaciones, a raíz de una denuncia formulada por su hermana a la Policía de
Investigaciones de Ovalle, en el sentido de que tenía en su poder elementos
para provocar atentados terroristas y que en dichas actividades pretendía
involucrar al hijo de ella, menor de edad. Al allanarse el domicilio de FERNANDEZ LOPEZ, por parte de
efectivos de C.N.I., se encontraron en su interior una gran cantidad de
explosivos y otras especies destinadas a subvertir el orden público y causar
estragos en las personas y los bienes. Mediante D.E. 4819, de 17.10.84, se dispuso por el
Ministerio del Interior el arresto en dependencia de la C.N.I., por cinco días,
en contra de la citada persona. Vigente aún el plazo de arresto y, encontrándose éste
en las dependencias de la C.N.I., se sintió enfermo, razón por la cual fue
trasladado al Hospital Regional de La Serena, donde falleció posteriormente. Las causas y circunstancias del fallecimiento fueron
investigadas por el 3er. Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de La Serena,
Tribunal que se declaró incompetente para seguir conociendo del caso, remitiéndose
los autos, a través de la Fiscalía Militar de La Serena, al 2do. Juzgado
Militar de Santiago, donde actualmente se instruye el proceso respectivo,
encontrándose la causa en estado de sumario. |