CAPITULO
III
RESOLUCIONES
RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES RESOLUCION Nº 17/84 ANTECEDENTES: 1.
El señor Stephen Schmidt, mayor de edad, periodista, ciudadano
norteamericano, vecino del Estado de Wisconsin, Estados Unidos de América,
citando como fundamentos en derecho los artículos l, 2, l3, 29, 33 incisos a) y
b); 41, 44, 46, 48, 50 51, 61 incisos l, 2; 62, 63, 66, 67, 68, 69 y
concordantes de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en la
ciudad de San José, República de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículos
l, y 2 inciso a); 16, 17, 18 incisos a), b) c) y d); l9 y 23 del ESTATUTO de la
COMISION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y 2, 22, 23, 24, 25, 28 y
concordantes del ESTATUTO de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
aprobados por Resoluciones N 447 y 448 de la Asamblea General de la OEA
celebrada en La Paz (Bolivia) en su IX. Período Ordinario de Sesiones y artículos
l, 8, 10, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 31 y 32 y concordantes del Reglamento aprobado
por la Comisión en su sesión N 660 del 8 de abril de 1980 en su 49 Período de
Sesiones, presentó formal petición, para que, "se declare por la
organización competente que deberá restituírseme el Derecho Humano de la
Libertad de Expresión y Comunicación de Pensamiento, consagrado y tutelado
--sin cortapisa ni restricción alguna-- por el artículo 13 de la CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, desconocido en el proceso criminal seguido en
contra mía por el inexistente delito de ejercicio ilegal de profesión ante el
Juzgado Segundo Penal de la antedicha ciudad de San José y no aplicado en el
fallo definitivo dictado por la SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de
la República de Costa Rica a las l6:30 horas del 3 de junio de 1983, el cual me
condenó a tres meses de prisión y ordenó inscribirme en el REGISTRO JUDICIAL
DE DELINCUENTES de ese país". Como causa petendi enunció los
siguientes hechos: a.
Que después de diez años de haberse residenciado en Costa Rica
debidamente autorizado por los órganos públicos de dicho país, trabajó en el
semanario en inglés The Tico Times en su carácter de "asesor técnico,
traductor y corrector de estilo" escribiendo además sobre diversos tópicos
nacionales e internacionales. b.
Que estudió en la Universidad Autónoma de Centroamérica por insinuación
del Colegio de Periodistas habiendo obtenido con honores el título de
Licenciado en Periodismo, el que fue refrendado por el Ministerio de Educación.
c.
Que en abril de 1980 fue denunciado por el Colegio de Periodistas
al Ministerio Público costarricense como presunto autor del delito de Ejercicio
Ilegal de Profesión, sancionado y castigado según el artículo 313 del Código
Penal, por cuanto conforme a los artículos 22, 23, 24, 25 y 27 de la Ley Orgánica
del Colegio de Periodistas el ejercicio del periodismo está limitado a las
personas colegiadas en dicha institución, previo el otorgamiento de la licencia
respectiva. d.
Que después de 3 años de proceso el 14 de enero de 1983 a las 17:15
horas se dictó sentencia por el Juzgado Segundo Penal que lo declaró inocente
absolviéndolo de toda culpa y responsabilidad por considerar que se limitaba a
cumplir el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
ejerciendo la libertad de pensamiento y expresión que no es susceptible de
restringirse por normas nacionales, y e.
Que el Ministerio Público interpuso recurso de casación ante la Corte
Suprema de Justicia y la Sala Tercera mediante sentencia de fecha 3 de junio de
1983 a las 16:30 horas decidió acoger el recurso y anular la sentencia
absolutoria y, en su lugar, declararlo "autor responsable del delito de
Ejercicio Ilegal de la Profesión de Periodismo en daño del Orden Público y
por ese hecho se le impone tres meses de prisión que deberá descontar, previo
abono de la detención provisional, en el centro penitenciario que indique el
respectivo reglamento. Inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes el
presente fallo. Por un período de prueba de tres años se aplaza la ejecución
de la condena al convicto, a quien se le previene que no debe reincidir, bajo
los apercibimientos legales que oportunamente se le harán saber. Lic. Hugo
Porter M, Presidente; Lic. Ulisis Valverde S.; Lic. Rafael Benavides; Lic.
Emilio Villalobos V.; Lic. Armando Saborío V.; Lic. Gerardo Rojas Solano,
Secretario." 2.
Mediante Resolución N 26 aprobada por la Comisión en su 61 Período de
Sesiones el 4 de octubre de 1983, se declaró admisible la petición formulada
por el señor Stephen Schmidt por reunir los requisitos establecidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos ordenándose comunicar esta
resolución al Gobierno de Costa Rica y al peticionario. 3.
El doctor Carlos José Gutiérrez, Ministro de Justicia, Agente del
Gobierno de Costa Rica, en su respuesta a la petición del señor Schmidt planteó
como cuestión previa la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna. Expresa que el señor Schmidt hubiera podido ejercer los recursos de
amparo, contencioso administrativo, e inconstitucional previstos en los artículos
48, 49 y 10 de la Constitución de Costa Rica. Asimismo, alegó los siguientes
aspectos de fondo: a.
Que en el sistema jurídico de Costa Rica "según la doctrina que
desprende de la jurisprudencia de los tribunales, tanto en la esfera de lo penal
como de lo constitucional, que la garantía de Libertad de Pensamiento y Expresión
consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y en el artículo 29 de la Constitución Política de la República, protege a
todos los habitantes del país, incluyendo a los extranjeros, de una manera
absoluta. No obstante, ello no significa la derogación de los requisitos que
las leyes comunes establezcan para resguardar el orden público en cuanto al
ejercicio de las distintas profesiones, sin que pueda entenderse excluída la
profesión del periodista reportero. b.
Que la pretensión del periodista Schmidt, tal y como viene formulada,
constituye un verdadero irrespeto a la soberanía de nuestro país y un claro
intento de intervención en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción
interna de los Estados, lo que está vedado según la doctrina que se desprende
del artículo 2 párrafo 7, de la Carta de las Naciones Unidas. Los órganos de
protección de los derechos humanos previstos en la Convención Americana, no
son competentes para decidir si una resolución dictada por un tribunal de uno
de los Estados Partes es o no conforme a derecho, ni menos son competentes para
anular o casar una sentencia de dichos tribunales; y c.
Que la petición del señor Schmidt carece de interés actual por cuanto
no está actualmente residiendo en Costa Rica. En su
réplica el abogado del peticionario doctor FERNANDO GUIER ESQUIVEL sostuvo que
se han agotado los recursos de la jurisdicción interna por cuanto al admitirse
la petición ya se analizó este aspecto y además que promover el recurso de
amparo "para que se ordene la inscripción del gestionante en el Colegio
de Periodistas significa abandonar la lucha, volverle la espalda a la
Convención Americana y desconocer el hecho incuestionable de que el Pacto de
San José de Costa Rica garantiza la libertad de expresión, sin restricciones a
través de vías o medios indirectos y en el entendido de que ninguna disposición
de la antedicha Convención podrá ser interpretada o aplicada en el sentido de
permitirle a los Estados Partes, a los Grupos o a las personas,
suprimir o limitar el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos".
Iguales planteamientos formula en cuanto al recurso a un juicio contencioso
administrativo advirtiendo que el señor Schmidt ya está condenado
definitivamente como autor responsable del delito de ejercicio ilegal de la
profesión de periodismo. Respecto al recurso de inconstitucionalidad expresa
que ya la Corte, en reiterada jurisprudencia ha sostenido la constitucionalidad
de la colegiatura obligatoria. En lo relativo al fondo de la cuestión debatida
argumenta que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
protege la libertad de buscar, recibir y difundir información sin que sea
"lícito cercenar dicha libertad aherrojándola tras las rejas de una
autorización o permiso previo". 4.
Conforme a lo previsto en el artículo 48 f) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de la cual Costa Rica es Estado Parte, la Comisión se
puso a disposición de las partes interesadas a fin de verificar si era posible
llegar a una solución amistosa para lo cual se decretó una audiencia, que se
verificó durante el 62 Período de Sesiones de la Comisión. En esta audiencia
el abogado del peticionario, sostuvo que la ley que regula el periodismo en
Costa Rica viola el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ya que esta norma protege a toda persona sea o no colegiada. Expresó
que la colegiatura obligatoria es distinta en el periodismo por cuanto en esta
profesión se protege la libertad de recoger y difundir información y por el
contrario en las demás profesiones la exigencia de la colegiatura es por el
riesgo de ejercer la profesión. Por
su parte el Gobierno de Costa Rica a través de su representante el doctor
Manuel Freer Jiménez sostuvo que la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas se
ajusta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aclara que un
periodista no colegiado puede expresar su opinión como columnista ya que lo único
que le está vedado es ser Director o Reportero para lo cual debe estar
colegiado y que el reclamante fue condenado por ejercicio ilegal de la profesión
y no por ejercer la libertad de expresión. En la audiencia ambas partes
manifestaron no estar interesadas en la solución amistosa reiterando sus puntos
de vista. 5.
La Comisión designó como Relator al Miembro de la Comisión doctor
MARCO GERARDO MONROY CABRA para preparar el informe sobre los hechos y
conclusiones a que llegó en este caso. CONSIDERACIONES DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para
conocer y decidir la petición del señor Stephen Schmidt al tenor del artículo
112 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y 44 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita y ratificada por Costa
Rica, Estado que depositó el instrumento de ratificación el 8 de abril de 1970
previa aprobación de la Asamblea Legislativa mediante Decreto Ley N 4534 de 23
de febrero de 1970. Asimismo, Costa Rica depositó en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos, el instrumento reconociendo la
competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos 45 y 62 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
El señor Stephen Schmidt ha agotado los recursos de la jurisdicción
interna de Costa Rica. En efecto, existe sentencia ejecutoriada y definitiva
proferida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de la República
de Costa Rica de 3 de junio de 1983 por la que se condenó al señor Schmidt a
tres meses de prisión ordenando su inscripción en el registro judicial de
delincuentes. No es pertinente el recurso de amparo consagrado en el artículo
48 de la Constitución desarrollado por el Decreto Legislativo N 1161 de 2 de
junio de 1950 por cuanto el artículo 3 inciso b) de esta norma dice: "No
procede el recurso de amparo; b) Contra las resoluciones y actuaciones de la
Corte Suprema de Justicia y de los demás Tribunales y funcionarios judiciales
en negocios de su competencia..." Asimismo,
tampoco podría el reclamante actualmente inscribirse en el Colegio de
Periodistas de Costa Rica por cuanto el Reglamento de la Ley Orgánica del
Colegio de Periodistas de Costa Rica promulgado por Decreto N 43120 de 7 de
noviembre de 1974, prohibe la incorporación de las personas con antecedentes
penales inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes. El artículo 6 inciso
e) preceptúa: "Los extranjeros que quisieren acogerse a lo que dispone el
inciso a) del artículo segundo de la Ley Orgánica, deberán cumplir
previamente con los requisitos que establecen las leyes y tratados migratorios y
laborales. El cumplimiento de estos requisitos será indispensable antes de
solicitar la convalidación del respectivo título profesional ante la
Universidad de Costa Rica. Deberán llenar ante el Colegio de Periodistas de
Costa Rica, para su incorporación los requisitos que a continuación se
enumeran:...e) Certificación del Registro Judicial de Delincuentes, en que
conste que no tiene antecedentes penales;..." El recurso a
un juicio contencioso-administrativo no es viable jurídicamente por cuanto
precisamente el señor Schmidt no solicita su incorporación al Colegio de
Periodistas de Costa Rica debido a que considera que este requisito no se puede
exigir al tenor del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ratificada por Costa Rica y por ende no hay acto administrativo
susceptible de impugnarse por tal procedimiento. En
cuanto al recurso de inconstitucionalidad tampoco era viable debido a que la
Corte Suprema de Costa Rica tiene jurisprudencia reiterada en el sentido de que
la colegiatura obligatoria se ajusta a los cánones de la Constitución (Corte
Plena, Res de las 13 horas del 22 de agosto de 1980, jurisprudencia
constitucional 1979-1982, págs 139 a 141) y era razonablemente de esperar que
se repitiera la misma decisión en cuyo evento, como lo ha dicho la doctrina
internacional, no hay necesidad de agotar los recursos internos. Tampoco hubiera
podido acusar la Ley Orgánica del Periodismo como inconstitucional por presunta
violación del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
debido a que la Corte Suprema de Costa Rica sólo admite el recurso al tenor del
artículo 10 de la Constitución si "las disposiciones del Poder
Legislativo o del Poder Ejecutivo son contrarias a la Constitución". Conforme
a lo expuesto se deduce que en este caso se han agotado los recursos de la
jurisdicción interna de la República de Costa Rica por lo que son
improcedentes las cuestiones previa suscitadas por el Gobierno del Estado
mencionado. 3.
Argumenta el Gobierno de Costa Rica que el peticionario "carece de
interés actual, dado que el señor Schmidt no es, a la fecha, residente en la
República, según aparece de los mismos términos de su escrito". La
Comisión no comparte esta apreciación sino que por el contrario considera que
el señor Schmidt tiene interés serio, legítimo y actual debido a que cuando
ocurrió la presunta violación del derecho humano que alega se encontraba desde
hacía diez años residiendo en Costa Rica y por cuanto sí actualmente no
reside en dicho país se debe precisamente a que no puede ejercer la profesión
de periodismo en forma integral al no estar colegiado. Además, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos no exige que quien alega una presunta violación
por parte de un Estado se encuentre en el país respectivo; y en el caso
sub-examine es evidente que el señor Schmidt tiene interés en ejercer la
profesión del periodismo en Costa Rica como lo puso de manifiesto en la
audiencia, ya que si se fue de dicho país fue precisamente por el proceso penal
que allí se le siguió por causa de no estar colegiado, y sí no regresa es
precisamente por la misma causa. 4.
No tiene razón el Gobierno de Costa Rica al expresar que la pretensión
del señor Schmidt constituye irrespeto a su soberanía e intervención en su
jurisdicción interna y que la Comisión no puede anular o casar una sentencia
de un tribunal de dicho Estado. En
efecto, el respeto a los derechos humanos es obligación internacional para
Costa Rica por cuanto ha suscrito y ratificado la Convención Americana sobre
Derechos Humanos por lo que no es posible que alegue intervención en sus
asuntos internos. Además, la Comisión puede verificar si una ley de Costa Rica
o una sentencia desconoce los derechos humanos que dicho Estado se obligó a
respetar en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que es precisamente
lo que acontece en el presente caso ya que el señor Schmidt considera que la
Ley 4420 y la sentencia de la Corte Suprema de Costa Rica que lo condenó,
desconoce el artículo 13 de la citada Convención. Desde luego que la Comisión
no puede casar ni anular la sentencia, de un tribunal de Costa Rica, pero no
puede dudarse que la Comisión puede expresar que una norma de su derecho
interno o una sentencia judicial de dicho Estado desconoce un derecho humano que
se obligó a respetar en un tratado que lo obliga internacionalmente. 5.
La Ley N 4420 de 22 de septiembre de 1969 es orgánica del Colegio de
Periodistas de Costa Rica. El Artículo 1 crea el Colegio de Periodistas de
Costa Rica, con asiento en la ciudad de San José, "como una corporación
integrada por los profesionales del periodismo, autorizados para ejercer su
profesión dentro del país." Los fines que se le asignan al Colegio en
este artículo son los siguientes: a.
Respaldar y promover las ciencias de la comunicación colectiva; b.
Defender los intereses de sus agremiados, individual y colectivamente; c.
Apoyar, promover y estimular la cultura y toda actividad que tienda a la
superación del pueblo de Costa Rica; d.
Gestionar y acordar, cuando sea posible, los auxilios o sistemas de
asistencia médico social pertinentes para proteger a sus miembros, cuando éstos
se vean en situaciones difíciles por razón de enfermedad, vejez, o muerte de
parientes cercanos; o cuando sus familiares, por alguna de esas eventualidades,
se vean abocados a dificultades, entendiéndose por familiares, para efectos de
esta ley, a esposa, hijos y padres; e.
Cooperar con todas las instituciones públicas de cultura, siempre que
sea posible, cuando éstas lo soliciten o la ley lo ordene; f.
Mantener y estimular el espíritu de unión de los periodistas
profesionales. g.
Contribuir a perfeccionar el régimen republicano y democrático,
defender la soberanía nacional y las instituciones de la Nación; y h.
Pronunciarse sobre problemas públicos, cuando así lo estime conveniente."
La integración del Colegio de
Periodistas según el artículo 2 es la siguiente: a.
Licenciados y Bachilleres en Periodismo, graduados de la Universidad de
Costa Rica o en Universidades o instituciones equivalentes del extranjero,
incorporados a él de acuerdo con las leyes y tratados; b.
En caso de inopia de periodistas profesionales, el Colegio podrá
autorizar, previa calificación de méritos, conocimientos técnicos y
condiciones morales, el ejercicio de la profesión por parte de personas con
vocación periodística. El Artículo
22 preceptúa que: "Las funciones propias del periodista, sólo podrán
ser realizadas por miembros inscritos en el Colegio. El Artículo
23 define al periodista como "el que tiene por ocupación principal,
regular o retribuída el ejercicio de su profesión en una publicación diaria o
periódica, o en un medio noticioso radiodifundido o televisado, o en una
agencia de noticias y que obtiene de ella los principales recursos para su
subsistencia". El Artículo
24 estatuye que podrán ser Directores, Gerentes y Administradores de periódicos
o de otros medios de información, aquellos que no sean miembros del Colegio,
pero estarán obligados a cumplir con los deberes profesionales, éticos y
morales que establece la Ley 4420 El Artículo
25 dice que "los columnistas y comentaristas permanentes u ocasionales
de todo tipo de medios de comunicación, pagados o no, podrán ejercer su función
libremente, sin obligatoriedad de ser miembros del Colegio, pero su ámbito de
acción estará limitado a esa esfera, sin poder cubrir el campo de reportero,
especializado o no". De
las anteriores normas se deduce que en Costa Rica para ejercer las funciones
propias de periodista es necesario que se encuentre inscrito en el Colegio de
Periodistas, pero que podrán ejercer las funciones de Directores, Gerentes y
Administradores de periódicos, así como las de columnistas y comentaristas
permanentes u ocasionales de todo tipo de medios de comunicación, pagados o no,
aún quienes no sean miembros del Colegio. 6.
El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la
que es Estado Parte Costa Rica preceptúa lo siguiente: 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección. 2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a.
El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. La protección de
la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel
para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos
usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios
encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección
moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de los establecidos en el
inciso 2. 5.
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a
la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional." La
libertad de pensamiento y expresión ha sido reconocida por las siguientes
declaraciones y acuerdos internacionales: artículo 19 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; artículo 4 Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 10 de la Convención
Europea de Derechos del Hombre, artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Las
anteriores normas y desde luego la Convención Americana sobre Derechos Humanos
regulan lo que actualmente se denomina el derecho de la información que
consiste en esencia en buscar, recibir y difundir información e ideas. Este
derecho comprende la libertad de acceso a las fuentes de la información,
igualdad para todos en el libre uso de los instrumentos de transmisión,
libertad de transmisión y envío de noticias sin ningún tipo de censura previa,
derecho a transmitir a otros la verdad, derecho de estar informado y a buscar
como cada uno lo entienda toda la información deseada. Hay
que observar que este derecho no es absoluto como que el artículo 32 de la
Convención estatuye que "los derechos de cada persona están limitados por
los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bien común, en una sociedad democrática". Además, el
mismo artículo 13 anteriormente transcrito establece la responsabilidad con
arreglo a las leyes internas en orden a garantizar: "...a) el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral pública". Esto implica
que la prensa es libre, pero responsable con arreglo a las leyes en los casos
antes mencionados. Debe
advertirse que, el ejercicio y reglamentación de la libertad de pensamiento no
conlleva restricción siempre que no se imponga la censura previa, o mecanismos
de control oficial, directo o indirectos, encaminados a obstaculizar la libre
circulación de la información o a manipularla con determinada finalidad política.
La
Comisión considera que la Colegiatura obligatoria de periodistas o la exigencia
de tarjeta profesional no restringe la libertad de pensamiento y expresión,
consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
siempre que los colegios tutelen la libertad de buscar, recibir y difundir
información e ideas de toda índole sin imponer condiciones que conlleven la
restricción o cercenamiento del citado derecho, no impongan controles a la
información o censura previa de la misma, y no sean exclusivamente oficiales
sino que en ellos tengan efectiva participación los periodistas. Los colegios
de periodistas son asociaciones que tiene su origen en el ejercicio del derecho
de asociación, que pueden servir de entidades de consulta del Gobierno, que
tienen control sobre la ética del periodista y sobre las condiciones de
idoneidad de los títulos y buscan el mejoramiento social y profesional de sus
integrantes. Nada se opone a que la vigilancia y control del ejercicio de las
profesiones, se cumpla, bien directamente por organismos oficiales, o bien
indirectamente mediante una autorización o delegación que para ello haga el
estatuto correspondiente, en una organización o asociación profesional, bajo
la vigilancia o control del Estado, puesto que ésta, al cumplir su misión,
debe siempre someterse a la Ley. La pertenencia a un Colegio o la exigencia de
tarjeta para el ejercicio de la profesión de periodista no implica para nadie
restricción a las libertades de pensamiento y expresión sino una reglamentación
que compete al Poder Ejecutivo sobre las condiciones de idoneidad de los títulos,
así como la inspección sobre su ejercicio como un imperativo de la seguridad
social y una garantía de una mejor protección de los derechos humanos. Las
corporaciones profesionales resultan del grupo profesional que se inscribe en el
Registro dando origen a una orden que según la doctrina es una institución en
sentido técnico jurídico. Esta, sociológicamente, presenta los rasgos de una
comunidad necesaria cuyos miembros tienen intereses comunes que buscar y
salvaguardar con el esfuerzo de todos, dado que el esfuerzo de uno sería
ineficaz para conseguir tal fin. Tales intereses, aunque tengan carácter
sectorial, son relevantes también para el Estado a causa del reconocimiento que
éste ha hecho de la función social de determinadas profesiones como el
periodismo que ha regulado con normas especiales. Los miembros del grupo están
ligados entre sí por un vínculo orgánico que les estimula y les obliga a
tener determinados comportamientos que se caracterizan por los conceptos de
fidelidad, lealtad, camaradería, confianza recíproca y solidaridad, que pueden
considerarse confluyentes en el concepto genérico de colegialidad. Lo
anterior significa que los Colegios cumplen una función social, tienen poder
disciplinario sobre las faltas de ética y buscan el mejoramiento de la
respectiva profesión, así como la seguridad social de sus integrantes. La
exigencia de colegiatura no restringe sino que reglamenta la libertad de
pensamiento y expresión, pero debe tenerse presente que el propósito de la
Convención fue el de "consolidar en este Continente, dentro del cuadro de
las instituciones democráticas un régimen de libertad personal y de justicia
social "fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre".
Esto significa que la colegialidad no puede ser un instrumento para controlar
oficialmente la información, sino para que quienes practican la profesión del
periodismo puedan ejercerla libre y responsablemente, dentro de los marcos de la
ética y de la función social que tiene. 7.
Aplicando los anteriores conceptos al caso sub-examine, encuentra la
Comisión que la Ley N 4420 Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica,
así como el Decreto N 43120 de 7 de noviembre de 1974, no conllevan ninguna
restricción a la libertad de pensamiento y de expresión consagradas en el artículo
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto los fines del
Colegio de Periodistas de Costa Rica, están acordes con el ejercicio de la
libertad de información, únicamente se exige la colegiatura a quienes ejerzan
las funciones propias del periodista excluyendo a los columnistas y
comentaristas permanentes u ocasionales de todo tipo de medios de comunicación
y a los Directores, Gerentes y Administradores de periódicos o de otros medios
de información, y no se establece censura previa ni hay control sobre la
transmisión de la información. Esto significa que el Estado de Costa Rica no
ha transgredido el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos al dictar las normas que reglamentan el ejercicio de la profesión de
periodista, ni tampoco la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica al proferir la
sentencia que impuso sanción penal al señor Schmidt por ejercicio ilegal de la
profesión de periodista. Por lo anteriormente expuesto,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: RESUELVE: 1.
DECLARAR que la Ley 4420 de 18 de septiembre de l969 Orgánica del
Colegio de Periodistas de Costa Rica, así como las normas que la reglamentan y
la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de la
República de Costa Rica de 3 de junio de 1983 por la que se condenó al señor
STEPHEN SCHMIDT a TRES MESES DE PRISION por ejercicio ilegal de la profesión de
periodista, así como los demás hechos establecidos en la petición, no
constituyen violación del artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. 2.
La presente decisión debe ser transmitida al peticionario y al Gobierno
de Costa Rica. 3.
Publicar esta resolución en el Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. Aprobado por: Dr. César Sepúlveda Dr. Luis Adolfo Siles Dra. Gilda Russomano Dr. Andrés Aguilar Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Voto disidente del Dr. Bruce
McColm cuyo texto se incluye como anexo. El Dr. Luis Demetrio Tinoco
Castro se inhibió en el presente caso. DISENSION DE DR. BRUCE
MCCOLM SOBRE EL CASO 9178 (Costa Rica) Hace
ya más de 300 años que se ha venido luchando, en este hemisferio, por el
derecho fundamental que tienen las personas de hablar, escribir, publicar en la
prensa y ahora transmitir informaciones, ideas y opiniones libremente, sin
censura, sin impedimentos, sin licencias y sin temores. A pesar de que tenemos
nuevas y revolucionarias técnicas y un mayor sentido de interdependencia,
seguimos confrontando adversarios antiquísimos en esta lucha. El sistema democrático
de nuestro hemisferio, que da concretas muestras de éxito cada vez en más
gobiernos representativos, aún se encuentra menoscabado en algunos países por
el abierto hostigamiento intimidación, y control de los medios de comunicación.
En todas partes en que se ha ganado la lucha por la libre expresión, surgen
nuevas amenazas, sutilmente disimuladas, que atentan contra la protección de
este derecho. No defender un derecho que se encuentra en peligro significa
perderlo. El
tres de junio de 1983, a las 16.30 horas, la tercera sala de la Corte Suprema de
la República de Costa Rica revocó la decisión del Segundo Juzgado del Crimen
y declaró al señor Stephen Schmidt "culpable del delito de ejercicio
ilegal de la profesión de periodista, poniendo en peligro el orden público".
Por este supuesto delito, el señor Schmidt fue sentenciado a tres meses de cárcel
a ser cumplidos inmediatamente después de terminada la detención provisoria. A
pesar de que la Corte reconoció que el señor Schmidt era persona de reputación
impecable y de haber suspendido la sentencia de encarcelación, su nombre fue
anotado en el Registro Judicial de Delincuentes, marcándolo así con una ficha
criminal por el resto de su vida. A consecuencia de esto, se le ha prohibido
permanentemente al señor Schmidt practicar su profesión de periodista en Costa
Rica, país donde lo ha hecho con gran distinción durante once años. Además,
los tribunales nacionales han dado instrucciones de que se le prohíba ejercer
su profesión en Costa Rica so pena de ser procesado como delincuente habitual y
por lo tanto ser declarado persona peligrosa. Técnicamente,
el señor Schmidt nunca debió haber sido procesado. De acuerdo con el artículo
23 de la Ley N 4420, conocida como Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de
Costa Rica, un periodista es "aquel cuya ocupación principal, regular o
asalariada es el ejercicio de su profesión para una publicación diaria o periódica,
o para programas noticiosos de difusión radial o televisada, o para una agencia
noticiosa, del cual percibe la mayor parte de su sustento".
(Original no subrayado) Durante
su período de residencia en Costa Rica, el señor Schmidt trabajó para el
semanario Tico Times como "consultor técnico, traductor y editor
estilístico" y de vez en cuando escribió artículos sobre varios temas
nacionales e internacionales para el Tico Times y La Nación, periódicos
con oficina en San José. Durante el juicio ventilado en el Segundo Juzgado del
Crimen de San José, se demostró que el señor Schmidt ganaba su principal
sustento como analista de productos. Durante el contrainterrogatorio, tanto el
gerente de personal de La Nación, Alvaro Mora, como Saúl Arias,
contador del Tico Times, testificaron que Schmidt no ganaba sueldo como
reportero de ninguno de esos diarios. El
Presidente del Tribunal, Magistrada Jeannete Sánchez, a pesar de haber
calificado al señor Schmidt como "periodista nato", dijo: "En términos
jurídicos, si nos basamos en la ley del Colegio de Periodistas, el señor
Schmidt no es periodista, porque no cumple con el requisito formal de hacer de
esta actividad su principal medio de sustento". Sin
embargo, a pesar de las manifiestas deficiencias que tiene la definición jurídica
de un periodista, a lo cual volveré mas tarde, existe una serie de actividades
que tanto la experiencia como el sentido común nos dicen que son de naturaleza
periodística. El hecho de que Stephen Schmidt sea un periodista bueno, malo o
regular no tiene importancia para determinar si la Ley N 4420 contradice el artículo
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, es un
antecedente importante al considerar la declaración del Colegio de que una de
sus principales finalidades, de acuerdo con su ex Presidente Carlos Morales,
"es proteger a la sociedad del daño que pueden causar los periodistas sin
licencia". De
acuerdo con todo criterio razonable, el señor Stephen Schmidt ha demostrado su
amplia capacidad y calificación para practicar el periodismo. Su colección de
escritos presentada a la Comisión abarca una extensa serie de temas de interés
público en los cuales el señor Schmidt ha reflejado su singular sensibilidad,
su elevado conocimiento de la economía y su respeto por su patria adoptiva. En
1977, el juez, que falló en contra del Gobierno de Costa Rica en el juicio
entablado contra el señor Schmidt por la serie de artículos que éste escribió
sobre reforma agraria, elogió no sólo su habilidad sino también el servicio público
que había prestado al llamar la atención de la ciudadanía sobre temas de
importancia crítica. En ningún momento, durante el proceso efectuado ante la
Comisión, se pusieron en duda los talentos y calificaciones del señor Schmidt.
En realidad, los representantes del Gobierno de Costa Rica dijeron que sus
escritos en manera alguna representaban una amenaza para el orden público, los
derechos o reputación de terceras personas, la seguridad nacional o la salud y
moral públicas. A
sugerencia del Colegio de Periodistas, el señor Schmidt se inscribió en la
Universidad Autónoma de Centroamérica y bajo la guía del director del periódico
La Nación, Licenciado Guido Fernández, obtuvo su título de postgrado
con honores, en periodismo interpretativo. Durante este tiempo, Alvador
Madrigal, funcionario del Colegio, firmó una carta autorizando a Schmidt a
continuar su trabajo periodístico como estudiante y lo invitó a ingresar al
Colegio una vez graduado. Su licencia fue legalizada tanto por el Ministerio de
Educación como por el Colegio de Periodistas. Sin
embargo, la promoción de la que formaba parte el señor Schmidt no pudo
inscribirse en el Colegio ya que dicha institución rehusó reconocer los títulos
otorgados por la Universidad Autónoma. Esto sucedió a pesar de existir leyes
que exigen a los colegios profesionales que modifiquen sus estatutos a fin de
admitir el ingreso de graduados de universidades privadas. El 14
de enero de 1983, el Segundo Juzgado del Crimen de San José dictó sentencia
declarando inocente al señor Schmidt y absolviéndolo de toda culpa y
responsabilidad. La decisión de la Magistrada Jeanette Sánchez constituyó la
primera vez que se usaba la Declaración Universal de Derechos Humanos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos como base para dictar sentencia
judicial en nuestro continente. Siendo Costa Rica el primer país que ratificó
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José,
el juzgado reconoció que las obligaciones contraídas en virtud de dicho Pacto
tenían precedencia sobre la legislación nacional. Al
hacerlo, la Licenciada Jeanette Sánchez hizo una distinción entre la profesión
de periodista como disciplina, que inherentemente involucra el derecho humano
fundamental, y las demás profesiones reguladas por colegios. Dado que el
periodismo involucra el ejercicio del derecho fundamental de expresión, los
pactos, estatutos o tratados que lo gobiernan en este caso son la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Magna de Costa Rica y las garantías
constitucionales de las libertades básicas. Por
consiguiente, la Magistrada Sánchez argumentó: No cabe duda que en la actividad periodística hay una
diferencia esencial con respecto a las demás profesiones. Es la única en que
la práctica y la disciplina afectan directamente a un derecho básico de la
persona humana: la libertad de opinión y expresión, que por necesidad requiere
la posibilidad de ejercer dicha libertad. Nuestro país suscribió la Declaración
Universal de Derechos Humanos y posteriormente la elevó por encima de las demás
leyes, de acuerdo con el artículo 7 de la Constitución Política. El artículo
19 de la Ley 4229, del 11 de diciembre de 1968 declara: 'Toda persona tiene el
derecho a la libertad de opinión y expresión. Este derecho comprende el de no
ser hostigado por sus opiniones, de buscar y recibir informaciones y opiniones y
difundirlas, sin consideración de fronteras, por cualquier medio de expresión'.
De la misma forma, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos fue suscrita y luego integrada a nuestros principios jurídicos mediante
la Ley N 4534, del 13 de febrero de 1970, cuyo artículo 13 inciso 1, declara:
'Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y a difundir
informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración a fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección'; y el párrafo 3 agrega: 'No se puede restringir
el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
informaciones o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y circulación de ideas y opiniones'. Nuestra Carta Magna, en su artículo 7, estipula, en el párrafo
1: 'Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos
debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación
o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.' Aplicando lo anterior al caso concreto, vemos que Stephen
Schmidt 'buscaba, recibía y difundía informaciones en forma escrita'. Su
conducta por lo tanto corresponde al ejercicio de lo que puede llamarse aquel
derecho superior, que es la libertad de expresión que, como se indicó, no debe
ser restringido por ningún medio indirecto. Lo anterior demuestra que la
naturaleza jurídica de un colegio de periodistas no puede ser la misma que es
esencial para otros colegios profesionales, dado que en aquella actividad se
hace uso de una de las más preciosas libertades públicas de la persona humana:
la expresión de su pensamiento. El acusado por tanto, actuó ejerciendo legítimamente
estos derechos..." El 3 de junio de 1983, la Corte Suprema revocó el fallo
del Segundo Juzgado del Crimen e invalidó la absolución. El fallo de la Corte
tuvo como fundamento el supuesto peligro de que confirmar la decisión
significaría menoscabar las leyes de los diferentes colegios profesionales,
dado que para ejercer las profesiones ya no sería indispensable pertenecer a
estas instituciones. Los magistrados argumentaron lo siguiente: Las leyes orgánicas de los diversos colegios
profesionales establecen prohibiciones absolutas para el ejercicio de la profesión
a personas que carecen del título pertinente; y fundamentalmente, si es cierto
que los colegios fueron establecidos y organizados para la protección de sus
miembros, hay otro factor de importancia especial en tales casos, que es el bien
público involucrado en el ejercicio general de las profesiones, bien que sirve
como razón legítima para la intervención proteccionista del estado en vista
de la necesidad de que dichas actividades sean realizadas por personas altamente
calificadas, es decir, los que poseen la capacidad adquirida mediante estudios
universitarios y títulos profesionales obtenidos de acuerdo con los requisitos
legales o reglamentarios.... (Jurisprudencia Constitucional, 1979-82, págs.
139 y siguientes) Hecho sociológico innegable es que las asociaciones
profesionales cumplen un papel esencial en el mantenimiento de la ética y la
normas profesionales en nuestro hemisferio. Estas asociaciones, como mi estimado
colega el doctor Monroy Cabra lo indica, surgen del ejercicio del derecho de la
libre asociación y de resguardar, mediante el esfuerzo colectivo, la integridad
y normas de la vocación de cada uno. Las asociaciones profesionales, en la
medida en que cumplen estas funciones, sirven para elevar el bienestar de sus
miembros y, por ende, el de sus conciudadanos. El bien público, como finalidad prioritaria de tales
asociaciones, se logra con el estricto cumplimiento de las normas de ética
profesional, tanto por la importancia de la actividad misma como por la
confianza que la comunidad debe depositar en los que la ejercen. Es,
naturalmente, provechoso para el estado verificar que las profesiones sean
ejercidas en forma eficaz como garantía para toda la colectividad. Por esta razón,
el estado delega en las asociaciones que se forman en nuestras sociedades la
facultad de garantizar el ejercicio adecuado de la profesión. En principio,
estas asociaciones profesionales son instituciones no gubernamentales de interés
público. Generalmente, se protege el interés público en este sentido y no se
menoscaba la libertad de asociación. Sin embargo, por su naturaleza misma, las
asociaciones profesionales faltan en algún modo al bien público, en la medida
en que existe un cierto grado de dominación por parte de intereses privados, ya
sea de personas o grupos. A pesar de que estas asociaciones pueden actuar en
beneficio de sus miembros, eso no constituye garantía de que tales acciones
sean en beneficio de la sociedad entera. De ninguna manera puede cualquiera de
estos grupos u otra organización privada alguna actuar en beneficio público. Es por consiguiente lógico que tanto la Corte Suprema de
Costa Rica como la Comisión dictaminaran que no existe conflicto directo entre
el artículo 13 de la Convención Americana y la Ley Orgánica del Colegio de
Periodistas. En la mayoría de los casos relativos a la libertad de expresión
conocidos en este continente se presume que los actos gubernamentales son
constitucionales. Normalmente, como en este caso, la Corte parte de la presunción
de que un acto legislativo es constitucional. Si existe un argumento razonable
de que la ley tiene un propósito útil dentro del mandato de la legislatura, es
raro que algún tribunal se oponga a ella. El tribunal generalmente evitará
dictaminar con respecto a una ley que haya sido recusada, adoptando como en este
caso, una interpretación alternativa de la materia. Esto inevitablemente lleva
al tribunal a dictar sentencia en base a pruebas debilísimas. En este caso, el resultado es infortunado porque los
fallos judiciales y argumentos de los dos tribunales son tan diametralmente
opuestos que no existen normas legislativas ni jurídicas para decidir entre el
derecho del Colegio de Periodistas a existir y cumplir su función social, y la
reclamación de una persona de ejercer sus derechos más fundamentales. En el caso Schneider vrs. Irvington, el Magistrado
Owen Roberts, miembro de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos
advirtió en 1939 a los tribunales inferiores de su país que debían seguir el
siguiente principio: Cuando se
dictamina para confirmar una privación legislativa de derechos, los tribunales
deberían examinar cuidadosamente los efectos producidos al contrariar una ley.
Las simples preferencias legislativas ... bien pueden servir para apoyar una
reglamentación dirigida a otras actividades personales, pero ser insuficientes
para justificar medidas que disminuyan el ejercicio de los derechos, aspecto de
importancia tan vital para el mantenimiento de las instituciones democráticas. Este caso merece una resolución más definitiva y el
establecimiento de normas jurídicas que sirvan para definir dónde termina la
libertad individual y dónde comienza el poder del estado o de una determinada
entidad estatal. A raíz de que la Comisión aceptó la petición de Stephen
Schmidt del 4 de octubre de 1983, se han iniciado juicios legales en Bolivia y
en la República Dominicana recusando las leyes respectivas que norman el
otorgamiento de licencias a los periodistas. Las leyes de estos países, así
como en Costa Rica, son ahora similares a las de Brasil, Colombia, Ecuador, Haití,
Panamá, Perú y Venezuela. Estas leyes son poco usuales en cuanto a la gran
variedad de controles de prensa existentes en este hemisferio, porque en muchos
casos cuentan con el apoyo de reporteros y difusores del país. Esto es lo que
sucede en el caso que nos ocupa. El debate que hay en el continente sobre el
control de los medios de comunicación se ha agudizado y continuará agravándose
hasta que el Sistema Interamericano establezca orientaciones claras sobre dónde
y cuándo se violan los derechos humanos fundamentales, y cuándo y cómo se
resguardan las normas profesionales. De crucial importancia para este debate es determinar si
la diferenciación que hace la Magistrada Jeanette Sánchez entre el periodismo
y las demás profesiones es válida. Si el periodismo involucra inherentemente
el ejercicio de un derecho humano fundamental, ningún gobierno ni entidad con
autoridad gubernamental tendría facultad para impedir que una persona sea
periodista. Por el contrario, óes que los periodistas tienen que convertirse en
una clase especial de personas que no pueden ejercer plenamente sus derechos
cuando reciben compensación monetaria por su trabajo? Y si los periodistas
tienen que someterse a las mismas exigencias o autorizaciones de entidades
profesionales autorizadas y reguladas por el gobierno que los practicantes de
otras profesiones, óen qué consiste ser periodista? Estas preguntas pueden ser triviales tanto como para el
lego como para el jurista. Después de todo, como se indicó anteriormente, el
sentido común y la experiencia nos permiten formarnos juicio acerca de lo que
constituye la actividad periodística. Sin embargo, los intentos de codificar
tales definiciones para convertirlas en ley, tales como la Ley Orgánica del
Colegio de Periodistas, están inevitablemente condenados al fracaso. Como se
indicó durante el proceso ventilado ante el Segundo Juzgado del Crimen, las
personas no autorizadas por el Colegio estaban expresamente excluidas: por
ejemplo, columnistas y periodistas independientes. Los que se encontraban
sujetos a la autoridad del Colegio estaban definidos exclusivamente en término
de su posición socioeconómica dentro del periodismo y no según el
cumplimiento de actividades concretas, lo que uno podría perfectamente llamar
periodismo. En un revelador intercambio verbal sostenido durante el
juicio, el abogado Ricardo Harbottle, representante del Colegio, intentó
demostrar que, en sus escritos, el señor Schmidt practicaba el periodismo. Al
interrogar al profesor de Schmidt, licenciado Guido Fernández, acerca de la
naturaleza del artículo escrito sobre un viaje por el Río Reventazón, el
abogado Harbottle sostuvo que el artículo era un "reportaje" lo cual
demostraba que Schmidt era periodista. Sin embargo, el licenciado Fernández
sostuvo que la historia constituía una "crónica" y por tanto podía
calificarse como comentario, lo cual estaría fuera de la jurisdicción del
Colegio. En otras ocasiones durante el juicio, el fiscal trató de
demostrar que el acto de tomar notas en una conferencia de prensa se consideraba
como actividad periodística, sin importar lo que uno hiciera con dichas notas,
y que entrevistar a personalidades públicas también era un acto periodístico.
Lo que no estaba claro en todo esto era si una persona podía realizar un
"acto periodístico" sin ser considerado periodista. En una reunión celebrada en la sede de la UNESCO en París
en 1980, tanto la Federación Internacional de Periodistas como la Organización
Internacional de Periodistas aprobaron, en un protocolo suscrito por ambos
organismos, la siguiente definición: La profesión
de periodismo consiste en buscar, recibir o comunicar informaciones y opiniones
destinadas a las publicaciones diarias, agencias de prensa, servicios
informativos, etc. El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos (10 de diciembre de 1948), el artículo 4 de la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 19 del Pacto Internacional sobre
Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos todos regulan lo que hemos dado en llamar el derecho de
información, que incluye la búsqueda, recepción y difusión de informaciones
e ideas por cualquier medio y sin censura previa. Este derecho también está
reafirmado en el artículo 29 de la Constitución Política de Costa Rica, la
cual declara: Todos pueden
comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa
censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de
este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca. Por lo tanto, como dictaminó correctamente la Magistrada
Jeanette Sánchez, la sustancia y naturaleza propia del ejercicio de la profesión
de periodista coincide total y absolutamente con el espíritu y la letra del artículo
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con respecto a la expresión
y comunicación de ideas. El adecuado ejercicio de las libertades fundamentales
expresadas en el artículo 13 reafirma la seguridad de las personas y los justos
requerimientos del bien general, como lo expresa el artículo 32 de la Convención
Americana, de tal manera que se consoliden las instituciones democráticas
evitando la restricción de las libertades por parte del gobierno o de cualquier
otra entidad dentro de la sociedad. Una prensa libre y sin impedimentos contribuye
adecuadamente a alcanzar los ideales de la Convención Americana de
"consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en
el respeto de los derechos esenciales del hombre". El miembro de la Corte
Suprema de Justicia de los Estados Unidos, Magistrado Powell, explicando su voto
disidente en el caso Saxbe vrs. Washington Post (417 U.S. 843 (1974)),
describió elocuentemente el fundamental papel que juega la prensa en la
sociedad democrática: Un público
bien informado depende de las informaciones precisas y efectivas que difunden
los medios noticiosos. Nadie puede obtener por sí mismo la información que
necesita para el cumplimiento inteligente de sus responsabilidades políticas.
Para la mayoría de los ciudadanos la posibilidad de conocer personalmente todos
los eventos noticiosos es absolutamente irrealista. Por lo tanto, al buscar la
noticia, la prensa actúa como agente del público en general. Es el medio por
el cual las personas obtienen el libre acervo de información e ideas que son
esenciales para un gobierno autónomo inteligente. Al darle al público los
elementos necesarios para ejercer un control significativo sobre el proceso político,
la prensa cumple una función esencial al llevar a la práctica el propósito de
la Primera Enmienda (de la Constitución de los Estados Unidos). Dado que la práctica del periodismo se encuentra tan íntimamente
ligada con el ejercicio de la libertad de expresión garantizada por las
convenciones antes indicadas, esta profesión es fundamentalmente diferente en
naturaleza de las jurídicas o médicas. En el ejercicio profesional de la
medicina o del derecho, por ejemplo, existe el control oficial debido a los
peligros a que daría lugar la actuación de un practicante que carezca de
adecuada formación, sin la cual podría quizás infligir daño a una tercera
persona. En el caso del periodismo, el peligro se presenta en sentido contrario.
Cuando un periodista u órgano de prensa se encuentra restringido por un permiso
o licencia previa impuesta por una entidad autorizada por el gobierno, dicho
requisito trae consigo una grave y peligrosa limitación de un derecho que es
inalienable. Como lo advirtió James Madison: "Un gobierno popular, sin información popular o sin
medios para adquirirla, no es sino el prólogo de una farsa o tragedia; o quizás
ambas cosas. El conocimiento siempre gobernará a la ignorancia. Y un pueblo que
desea ejercer su propio gobierno, debe armarse con el poder que él mismo
otorga." (Nota dirigida a W.T. Baray, 4 de agosto de 1822). El licenciado Guido Fernández hizo la necesaria distinción
entre el periodismo y las demás profesiones en La Nación (27 de octubre
de 1979), al escribir lo siguiente: La preparación
de los periodistas como su competencia en la comunicación de ideas y su
independencia de pensamiento respecto de sus empleadores, no depende
necesariamente de la existencia de sindicatos profesionales, y menos aún de
permisos expedidos por el gobierno o asociaciones sindicales. Los centros
universitarios deben asumir la responsabilidad con respecto a la solidez de sus
conocimientos, y las propias publicaciones, a la amplitud y madurez de su
experiencia. Si las universidades son malas, ni siquiera los sindicatos más
cerrados y medievales podrán hacer que los periodistas sean más fidedignos,
eficientes o independientes. El abogado,
el médico, el químico o el ingeniero no ejercen profesiones que entrañan un
derecho humano básico como la libertad de expresión o de información. La
confianza, la salud y la seguridad públicas son valores individuales o sociales
que exigen protección, pero la tarea de informar y expresar opiniones implica
actividades tan íntimamente relacionadas con todos los seres humanos que toda
restricción o limitación podría hacer peligrar (si no destruir) la esencia
misma de la democracia: el derecho de disentir. Esto no significa juzgar que un periodista se encuentre en
una categoría superior o especial de ciudadanía. El criterio para mantener y
reglamentar las normas profesionales y la integridad del periodismo proviene no
de las leyes de una organización profesional, sino de una serie de leyes
nacionales de gran alcance que rigen los medios de información en general. Este
corpus de legislación que hay en cada uno de nuestros países es más que
adecuado para impedir todo abuso de la profesión del periodismo. El doctor Monroy Cabra argumenta que el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece la responsabilidad
interna de asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,
y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas, implica que si bien la prensa es libre, tiene que acatar la ley
en estos casos. Esto es correcto hasta donde cabe. Puesto que el artículo 13 trata del ejercicio público de
un derecho fundamental y los periodistas son los que habitualmente ejercen ese
derecho, el periodismo ya está, por consiguiente, reglamentado por leyes que
rigen el ejercicio público de la libertad de expresión. Es más, hay un
mecanismo jurídico alternativo en nuestras repúblicas para controlar la falta
de conducta profesional de los periodistas sin limitar la libertad de prensa y
ulteriormente hacerle más daño al público. En el caso de Costa Rica, la
legislación básica que afecta los medios de comunicación consta en la
Constitución de 1949; la Ley de Prensa de 1902; la Ley de Radio de 1954,
posteriormente reformada para la televisión; y la ley que aquí se discute. La
Constitución establece una serie de excepciones a la libertad de expresión,
tales como las restricciones ya mencionadas que figuran en el artículo 13. La
Ley de Prensa dispone sanciones de prisión de hasta seis meses para casos de
difamación. Si se ofende el honor de una persona, puede que haya que publicar
una retractación. También castiga la subversión intencional de las relaciones
de amistad con otro país. Una ley conexa establece una junta de censura,
dependiente del Ministerio del Interior, que exige el examen de todo material
impreso y gráfico que consista en "textos obscenos o pornográficos..., la
difusión de costumbres antisociales y la presentación de escenas que puedan
conducir al vicio, la criminalidad, las aberraciones sexuales y el uso de narcóticos,
o que sean contrarias a los valores sociales del país". Las leyes que
rigen los medios electrónicos son de alcance semejante, estableciendo muchas
prohibiciones contra la difamación y la calumnia. Tal
como lo aclara el preámbulo a la Convención Americana, estos derechos
esenciales del hombre "no nacen del hecho de ser nacional de determinado
estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón
por la cual justifican una protección internacional", y, por consiguiente,
"toda persona ...sin discriminación alguna por motivos de... opiniones políticas
o de cualquier otra índole..." tiene la facultad de ejercer libre y
plenamente estos derechos, que comprenden el de la libertad de expresión. Claro
está que la libertad de expresión le está garantizada a todos los seres
humanos, sin excepción, y que no puede ser posesión exclusiva de un solo grupo
de individuos, de un organismo autorizado por el estado o de una dependencia
gubernamental. Es un derecho que pertenece a toda persona. La
Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, según su actual vigencia y aplicación,
representa un intento por definir un "derecho de comunicación". Esto
condicionaría y limitaría los acuerdos internacionales antes mencionados que
garantizan la libertad de expresión. La especificación de quiénes tienen este
derecho y en qué condiciones, viene a constituir en sí una restricción del
derecho que universalmente se le reconoce a todo ciudadano. Por lo tanto, la
limitación creada al denegarle el derecho de ejercer el periodismo a los que no
disfrutan de la aprobación del Colegio de Periodistas por no ser miembros de él,
o al negarles por anticipado el derecho de difundir información o ideas sin
permiso o autorización previas, constituye una violación del artículo 13 de
la Convención Americana. El hecho de que un individuo ejerza su libertad de
expresión gratuitamente o devengando un sueldo no es pertinente a los efectos
de esta dilucidación. En
una comunicación dirigida a la Comisión con fecha 15 de mayo de 1984, el
Gobierno de Costa Rica sostuvo que el señor Stephen Schmidt fue declarado
culpable "...no por expresar sus pensamientos ni publicar información o
ideas, sino porque el Tribunal determinó que estaba ejerciendo ilegalmente la
profesión de periodista y poniendo en peligro el orden..." Como se ha
demostrado, el señor Stephen Schmidt en ningún momento violó las leyes de
prensa que abarcan las limitaciones convencionales sobre la libertad de expresión,
ni tampoco, en ningún momento planteó una amenaza contra el orden público. La
sustancia del delito que según se alega cometió el señor Schmidt es que
publicó informaciones e ideas en forma impresa sin autorización ni permiso
previo de la Junta de Directores de una entidad pública. Los miembros de esta
entidad pública, el Colegio de Periodistas, tienen el monopolio exclusivo, con
aprobación legislativa, de ejercer el periodismo en Costa Rica. Este monopolio
constituye una forma de restricción previa al periodista. Los
que proponen el Nuevo Orden Informativo Mundial han sostenido que la expedición
de permisos para ejercer el periodismo elevaría las normas de la profesión y
también permitiría proteger a los corresponsales en situaciones peligrosas. La
decisión de la Corte Suprema de Costa Rica de declarar culpable a Stephen
Schmidt fue considerada por el Colegio local como reconocimiento formal del
sistema de acreditar a los periodistas y de de que la profesión era "de
acceso limitado". No
obstante, la Comisión Internacional de la UNESCO para el Estudio de Problemas
de Comunicación llegó, en 1980, a la conclusión de que semejante acreditación
abriría la puerta a reglamentaciones gubernamentales restrictivas. La Comisión
concluyó: "Si bien los problemas respecto a la protección de los
periodistas son verdaderos e inquietantes, compartimos la ansiedad que causa el
proyecto de acreditación y consideramos que entraña peligros para la libertad
de información". Semejante ansiedad llega a la
raíz misma de la historia jurídica de tres siglos y medio en que se basa lo
que dice el artículo 13 sobre la "previa censura". La defensa clásica
de John Milton sobre la libertad de palabra, la Areopagita, fue un
folleto publicado en 1644 para protestar contra una serie de leyes promulgadas
en la Gran Bretaña sobre la acreditación. Estas leyes de la Corona exigían
que los impresores tuvieran una licencia o acreditación antes de poder
publicar. En los días de las prensas manuales, lo más frecuente era que el
impresor fuera también el periodista o redactor. Esta estrategia de represión
de la prensa, junto con los impuestos sobre el papel y los periódicos, fue
rechazada explícitamente en la Constitución norteamericana por medio de la
Primera Enmienda, según la cual "el Congreso no dictará ley alguna... que
limite la libertad de palabra o de prensa". La inconstitucionalidad de este
sistema de licencias o acreditación, que los tribunales norteamericanos han
calificado de "restricción previa" o "anticipada" se
remonta a 1825. Poco
después de que Costa Rica se independizara de España, el nuevo gobierno
insistió en la creación de una prensa crítica y vigorosa. A principios del
decenio de 1830, el Gobierno de Costa Rica promulgó una ley que llegó a ser
tradicional en el país y que se asemejaba a la prohibición norteamericana
sobre la "restricción previa". Estipulaba lo siguiente: La libertad de pensamiento y expresión es tan absoluta
que ninguna censura previa, ni reglamentación, ni ningún tribunal ordinario o
especial podrá restringirla. Ni siquiera será motivo para reprimirla el mismo
derrocamiento del orden constitucional, la rebelión armada ni la guerra civil. Como
éste es el primer caso en que se ha invocado la Convención Americana en
calidad de ley nacional, es necesario determinar si las disposiciones de la
Convención, o Pacto de San José, han entrado a formar parte de la legislación
nacional del estado y en qué forma. En otras palabras, ¿Las obligaciones
contraídas por la Republica de Costa Rica en el plano internacional han pasado
a ser obligaciones para con las personas en su propio sistema jurídico? Si
bien desde hace mucho tiempo se ha debatido sobre la superioridad del derecho
internacional respecto del nacional, en el caso de Costa Rica este problema se
contesta fácilmente. Algunos estados incluyen en sus constituciones ciertas
disposiciones del derecho internacional, que son de aplicación automática y
permiten a los tribunales nacionales hacerlas cumplir. Costa Rica ha ido aún más
allá al no solamente hacer que el derecho internacional sea de aplicación
automática, sino atribuyéndole una jerarquía superior a toda legislación
previa y subsiguiente. En el artículo 7, párrafo 1 de su Carta Magna se
estipula lo siguiente: "Los tratados públicos, los convenios
internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea
Legislativa tendrán, desde su promulgación o desde el día que ellos designen,
autoridad superior a la de las leyes". Esto se vuelve a afirmar en virtud
de una enmienda constitucional aprobada por la Ley N 4123, del 30 de mayo de
1968. Respecto
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en particular, Costa Rica la
aceptó y ratificó en su totalidad y sin reservas, tal como lo aprobó su
Asamblea Legislativa conforme a la Ley N 4534 del 23 de febrero de 1970. Esta
ley sostiene que en adelante la Convención será Ley de la República,
"...de cuya observancia depende el honor nacional". Por
consiguiente, la Magistrada Jeanette Sánchez del Segundo Juzgado del Crimen de
San José, sostuvo correctamente que había un conflicto directo entre el artículo
13 de la Convención y los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica del
Colegio de Periodistas, y que la Convención era superior a la Ley de la
Asamblea Legislativa. La Comisión Interamericana, igualmente, tiene competencia
para decidir si una ley aprobada por la Asamblea Legislativa y una sentencia
dictada por la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia son o no compatibles
con un dictamen plenamente ratificado por el Derecho Internacional. Si
bien las licencias o la acreditación de periodistas por una sola entidad entran
en conflicto directo con el artículo 13 de la Convención, ello no significa
que un dictamen a estos efectos ponga en peligro la existencia de todas las
asociaciones profesionales de Costa Rica, ni siquiera del Colegio de
Periodistas. Lo que cuestiona la ley vigente, al hacer una distinción entre el
periodismo y otras profesiones, es cuando surge una restricción indebida de la
libertad de expresión. En el caso de otras asociaciones profesionales, ello no
representa una inquietud justificada. Puesto
que otros países afrontan litigios similares sobre la cuestión de la
acreditación y obligatoriedad de pertenecer a colegios de periodistas, hay
orientaciones básicas que evitarían todo conflicto con los acuerdos
internacionales que protegen la libertad de expresión. En mayo de 1981 los
dirigentes de organismos independientes de información de 21 países se
reunieron en Francia y firmaron la Declaración de Talloires, que constituye un
resumen de propuestas que son inmediatamente aplicables en nuestro continente. El
propósito de estos principios básicos es proteger los derechos individuales y
reforzar el compromiso de las asociaciones de periodistas de contribuir a la
consolidación de las instituciones democráticas. El derecho a la libertad de
expresión, tal como consta en el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, no puede condicionarse a través de un empeño por dictar
normas que contrarien el derecho a la comunicación. Esto limitaría gravemente
las posibilidades de las personas que desean ser periodistas. Ni las entidades
facultadas por el Estado ni las privadas deben tener el derecho legal de
restringir el acceso de la población y de la prensa a toda las fuentes de
información, tanto oficiales como extraoficiales. Las asociaciones de
periodistas tienen que evitar toda censura y control arbitrario de la información
y la opinión. Los códigos de ética periodística deben ser formulados por la
prensa misma y ser de aplicación voluntaria. Los gobiernos y dependencias
gubernamentales no pueden formular, imponer ni vigilar su cumplimiento sin
convertirse en instrumentos de control de la prensa. No
debe restringirse la libertad de una persona para ejercer el periodismo. La
libertad de prensa es un derecho humano básico. Como, en el caso del señor
Stephen Schmidt, hay periodistas muy buenos que frecuentemente vienen de otras
disciplinas. Los periodistas deben tener libertad para formar organizaciones
destinadas a proteger sus intereses profesionales. Pero estas asociaciones deben
ser de carácter inclusivo y no exclusivo y no deben discriminar contra los
graduados de diversas instituciones educacionales de su país o del extranjero. No
debe darse el visto bueno a la acreditación de periodistas por parte de
entidades nacionales, ni deben exigirse requisitos especiales a los periodistas
en caso de no establecerse la acreditación. Además, la fijación de
responsabilidades para la prensa por medio de legislación u otros recursos
equivale a destruir su independencia. La
mejor garantía de la responsabilidad periodística consiste en el libre
intercambio de ideas, sin ninguna restricción. Por consiguiente, los que
trabajan en el periodismo deben disfrutar de la plena protección del derecho
nacional e internacional sin buscar protección especial ni ninguna otra jerarquía
particular. Como
lo escribió Alexander Meiklejohn, ya fallecido, bajo el título "The First
Amendment is an Absolute" (La Primera Enmienda es Absoluta) (1961 Sup. Ct.
Rev.245)," el debate público, junto con la difusión de informaciones y
opiniones en relación con estas cuestiones, tiene que disfrutar de una libertad
que no sea restringida por parte de nuestros agentes. Si bien ellos nos
gobiernan, nosotros, en un sentido más profundo los gobernamos a ellos. Ellos
no tienen poder sobre la gobernación nuestra. Pero sobre la gobernación de
ellos, nosotros tenemos poder soberano". En última
instancia, la prueba definitiva para determinar si la ley N 4420, orgánica del
Colegio de Periodistas, así como el decreto 43120 del 7 de noviembre de 1974,
de Costa Rica, "no constituye restricción de la libertad de pensamiento o
expresión" como lo han determinado mis colegas, depende de la forma en que
el Colegio aplique estas normas jurídicas. La cuestión radica en determinar si
la ley N 4420 le da poderes al Colegio para reglamentar no solamente las
actividades de sus miembros, sino todo el libre intercambio de informaciones que
ocurre en el país. ¿Acaso el Colegio considera que su función consiste en
controlar todos los aspectos de la sociedad costarricense que se relacionan en
alguna forma con la información? Antes
del juicio y fallo de culpabilidad contra el señor Schmidt, el norteamericano
Joe Phillips, que tiene título de periodista de la Universidad de Texas, fue
demandado por el Colegio y hallado culpable conforme a la ley 4420, motivo por
el cual se dictó en su contra una sentencia que fue suspendida en 1978. El señor
Phillips, considerado uno de los mejores periodistas en Costa Rica, fundó en
1973 el San José News, un semanario en lengua inglesa cuya publicacion
debió suspenderse en 1979 luego de hallarse culpable al señor Phillips del
mismo aparente delito que el señor Schmidt. Desde
la condena del señor Schmidt, según el periódico de lengua inglesa Tico
Times (febrero 17, 1984), la Junta Directiva del Colegio estableció una
comisión permanente para investigar a las personas que, sin aprobación u
autorización previa de la junta, ejerzan actividades consideradas
"plenamente periodísticas". Consecuencia directa de esta
vigilancia extraoficial fue la protesta presentada por la Unión Nacional de
Periodistas y la Junta Directiva del Colegio, contra la publicación de una
entrevista del Presidente Don Luis Alberto Monge por el Licenciado Enrique
Benavides, cuya sección "La Columna" en el periódico "La Nación"
se considera una institución nacional. En su carta al licenciado Don Eduardo
Ulibarri, director de La Nación, se quejaron de lo siguiente: Tanto la Unión Nacional de Periodistas como el Colegio de
Periodistas de Costa Rica han tomado nota de esta evidente violación de la ley
4420, la cual, en consideración de su situación como miembro del Colegio y
ciudadano que es respetuoso de la ley, tienen la seguridad de que usted se
cerciorará de que esto no volverá a ocurrir. (El subrayado no es del
autor). Después
de reunirse la comisión en la primavera de 1984, el Colegio estableció nuevas
restricciones sobre los medios informativos en Costa Rica. Al declararse
"la única entidad encargada por el gobierno y por la ley de vigilar el
ejercicio del periodismo en Costa Rica", el Colegio amplió su mandato para
acreditar no solamente a los periodistas sino a cinco nuevas categorías de los
funcionarios de los medios informativos. Entre estos figuran los agentes de
relaciones públicas, los reporteros gráficos, los estudiantes de periodismo,
los corresponsales extranjeros y los comunicólogos. Estos últimos representan
una profesión que todavía no se ha definido. Al expedir estos nuevos decretos
en julio de 1984, Jimen Chan, Presidente del Colegio, anunció el monopolio de
la entidad en cuanto a la expedición de credenciales de prensa e identificación
para vehículos de la prensa. Si bien se supone que sea autónomo con respecto
al control gubernamental, el Colegio interpreta su situación jurídica en el
sentido de tener facultades para hacer cumplir la ley. Por ejemplo proclamó
autoritariamente lo siguiente: "Las autoridades policíacas procederán a
confiscar las credenciales no autorizadas y darán cuenta del incidente al
Colegio dentro de 24 horas". Esta
pretensión de facultades más amplias dio pie para que un grupo de 23
prestigiosos dirigentes costarricenses hicieran una petición a la Comisión el
pasado mes de agosto. Entre los que integraban este grupo figuraban José Trejos
Fernández, ex Presidente de la República, Rodrigo Odio, Presidente de la
Asociación de Abogados y Máximo Acosta Soto, ex Magistrado de la Corte
Suprema. Estas personalidades instaron a la Comisión a que se pronunciara a
favor del señor Schmidt, ya que los derechos de la libertad de expresión,
pensamiento e información "no pueden y no deben ser monopolizados en
provecho de ningún grupo específico ni limitarse a unas pocas personas". Presentaron
la siguiente petición: En nuestra condición de costarricenses que han desempeñado
diversas funciones públicas, deseamos expresar nuestra profunda preocupación
acerca de la antes mencionada limitación de un derecho fundamental e
inalienable de las personas, y les pedimos que declaren la existencia del
conflicto en la legislación costarricense que deniega a todo ser humano la
libertad de información, limitándola a una autorización obligatoria de una
entidad pública como es el Colegio. Consideramos que esto es sumamente
peligroso para el sistema democrático que afortunadamente prevalece en Costa
Rica, y creemos firmemente que se trata de un ejemplo dañino para el resto del
continente, que amenaza con debilitar la libertad de expresión..." Las
recientes medidas tomadas por el Colegio van mucho más allá que la intención
original de la ley N 4420, de estimular una prensa más profesional en Costa
Rica. En lugar de ello, demuestran un peligro claro y presente para el ejercicio
de la libertad de expresión en Costa Rica. Las actuales reglamentaciones del
Colegio ahora se aplican a cualquier persona --ya sea costarricense o
extranjero-- que diga "asistir a conferencias de prensa,
cubrir espectáculo público, participar en entrevistas o dar cuenta de
accidentes, ceremonias o funciones de 'interés público' o cualquier otra
actividad periodística..." Esto constituye una clara restricción de la
libertad de acceso a la información. Aun
estas personas, que son periodistas pero que no cumplen sus funciones
profesionales en Costa Rica, están sujetas a control. Por ejemplo, funcionarios
de inmigración le advirtieron al señor Paul Ellman, periodista de The Guardian,
de Londres, que se inscribiera en el Colegio dentro de 24 horas después de
haber llegado al país en viaje de vacaciones en julio. En otro caso, la señora
Suzanne Bilello, jefe de la oficina en la ciudad de México y corresponsal para
Centroamérica del Dallas Morning News, recibió una orden de inmigración
de personarse en el Colegio, donde se le sometió a una interrogación por parte
de una persona ajena al periodismo acerca de la duración de su estadía en
Costa Rica y la naturaleza de sus reportajes. Funcionarios del Colegio le
advirtieron que no gestionara citas en el Ministerio de Relaciones Exteriores
"a menos que tenga usted las credenciales adecuadas del Colegio". En
todos los casos mencionados, se observa claramente una política deliberada por
parte del Colegio para controlar en Costa Rica el acceso a las informaciones y
su difusión. Como lo dijo Alexis de Tocqueville, "parecería que si el
despotismo fuera a establecerse entre los países democráticos de nuestros días...
Sería más extensivo y más suave; degradaría al hombre y (a la mujer) sin
atormentarlos". Así, parecería que al actuar el Colegio como un monopolio
o una operación cerrada que puede autorizar a una persona a buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas, plantea una seria y peligrosa limitación a un
derecho inalienable. La
decisión de la Comisión va más allá de una simple defensa del derecho de
existir que tienen los colegios a costa de la profesión y del medio de sustento
del individuo. Es, más bien, una clara señal de que hay una clase de
individuos cuya profesión se identifica tan de cerca con el ejercicio de la
libertad de expresión que tienen que temer el ataque del gobierno y de
entidades privadas para reglamentarlos, controlarlos y ulteriormente
reprimirlos. También
es una señal evidente de que está desgastándose el derecho al conocimiento
que tiene el público. Esto lo demuestra un historial repleto de importantes
declaraciones juradas hechas por entidades noticiosas responsables y
distinguidos costarricenses de todas las profesiones que instan a la Comisión a
reconocer la importancia que tiene la capacidad de los periodistas de ejercer su
oficio para el fortalecimiento y la supervivencia misma del sistema democrático
en este hemisferio. Como lo describió el Magistrado William Douglas en el caso Branzburg
v. Hays (408 U.S. 665 (1972), "...un gobierno autónomo eficaz no puede
tener éxito a menos que la población se encuentre inmersa en corrientes de
opinión y reportajes que, de manera constante, robusta, sin impedimentos ni
censura, estén continuamente sujetos a la crítica, la refutación y el
reexamen." El
pueblo y Gobierno de Costa Rica reconocieron la función fundamental que desempeña
el libre movimiento de ideas e información en la preservación del sistema
democrático al establecer, mediante el decreto N 14.803-G, del 13 de septiembre
de 1983, el "Día de la Libertad de Expresión". Al así hacerlo
declararon: La información y la comunicación son elementos
fundamentales de nuestro sistema de vida en libertad; desde los albores de
nuestra vida republicana, la libertad de opinión, la libertad de prensa y la
libertad de expresión han sido ejercidas con vigor, y es útil hacer un
llamamiento al público para que pondere, por lo menos una vez al año, el valor
que tiene la libertad de expresión... El
artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe ser
interpretado dentro del gran marco del "propósito de consolidar en este
Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de
libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre". La libertad de expresión, según la define la
Convención es, explícitamente, una actividad que se desarrolla más bien en un
contexto social antes que privado. Por consiguiente resulta que, tal como lo ha
hecho la Corte Suprema de Costa Rica, intentar una separación entre la
reglamentación de la profesión periodística como cuestión aparte de la
libertad de expresión, equivale a desconocer el verdadero sentido del artículo
13 y su aplicabilidad al presente caso. La
libertad de expresión no es una idea abstracta que se ha de alcanzar cuando se
logre una estructura política y económica en un país o cuando imperen
condiciones sociales de tranquilidad y prosperidad. Se trata de un derecho
concreto y palpable que constituye el núcleo y la base de una sociedad democrática.
Supone la igualdad de los ciudadanos y su derecho a participar en la configuración
de su propia sociedad como un fenómeno cotidiano y proceso continuo. La
cuestión fundamental y de fondo en este caso es determinar si una élite
profesional tiene el derecho inherente de dictar el rumbo de una sociedad por
encima y a contrapelo de los derechos fundamentales que asisten al ciudadano común
para informar y ser informado por sus conciudadanos. Es en verdad infortunado e
imprevisto que este caso surja en un país que se destaca por disfrutar de la
jerarquía moral de encontrarse a la vanguardia del cambio democrático en este
hemisferio. En su
condición de ser el primer país en haber ratificado el Pacto de San José y el
primero en haber aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Costa Rica podría prestar otro servicio al Sistema
Interamericano pidiéndole a la Corte una opinión consultiva sobre esta cuestión.
La ley de 1969 que autoriza al Colegio de Periodistas a reglamentar la profesión
del periodismo está en suficiente conflicto con el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos como para justificar que sea reexaminada tanto
por la Corte Suprema de Costa Rica como por la Asamblea Nacional. Semejante
reconsideración, a diferencia de lo que afirman varias partes, no significa que
queden en peligro todas las asociaciones profesionales, ni siquiera la de los
periodistas. Más bien, la aplicación concreta de esta ley, a partir del fallo
condenatorio contra Schmidt, en los ejemplos ya relatados, debiera ser motivo de
preocupación acerca de su uso actual y futuro. Como lo han testimoniado los representantes del Gobierno costarricense ante la Comisión, el señor Stephen Schmidt es hombre de reputación impecable, excelente periodista, y jamás en sus 12 años en Costa Rica planteó una amenaza al orden público ni mostró otra cosa que alta estima para el pueblo y el Gobierno costarricenses. La condena y la sentencia que se le aplicaron por ejercicio ilegal de la profesión de periodista deben ser revocadas, hasta tanto se reforme la ley sobre el Colegio y debe permitírsele al señor Schmidt, regresar a Costa Rica, si así lo desea, y volver a ejercer su profesión, sin que pese sobre él ningún prejuicio, antecedente penal ni hostigamiento. |