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CAPITULO III

RESOLUCIONES RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES

RESOLUCION Nº 6/85
CASO Nº 9472 (CHILE)
24 de julio de 1985

 

VISTOS:

1.          La transmisión al Gobierno de Chile, con fecha 27 de noviembre de 1984, de las partes pertinentes de una denuncia que da cuenta de la muerte de NELSON HERRERA RIVEROS Y MARIO OCTAVIO LAGOS RODRIGUEZ, acaecidas en Concepción el 23 de agosto de 1984 y de la cual se responsabiliza a funcionarios de la Central Nacional de Informaciones.

2.          La comunicación del 25 de marzo de 1985 en la que la Comisión reitera la solicitud de informaciones formulada al Gobierno de Chile y la comunicación del 21 de mayo de 1985 en la que la Comisión solicita nuevamente al Gobierno de Chile información sobre los hechos denunciados, anunciando que de no hacerlo deberá considerar la aplicación del artículo 42 de su Reglamento que establece que, ante la ausencia de respuesta del Gobierno y de otros elementos de juicio que indiquen lo contrario, se tendrán por ciertos los hechos denunciados.

CONSIDERANDO:

1.          Que de acuerdo a la información proporcionada a la Comisión, el 24 de agosto de 1984 los señores Nelson Herrera Riveros y Mario Octavio Lagos Rodriguez se encontraban viajando en un autobús Talcahuano-Concepción, placa UCR 065, conducido por el señor Pedro Segundo Aguayo Aguayo, cuando el vehículo fue detenido en la Vega Monumental por funcionarios policiales uniformados y de civil, obligando a los pasajeros a evacuarlo.

2.          Que en circunstancias que Nelson Herrera y Mario Lagos descendieron con sus manos en alto, éste fue abatido por la policía sin que ofreciera resistencia, en vista de lo cual Nelson Herrera intentó darse a la fuga y fue alcanzado por los disparos que se le efectuaron, muriendo más tarde a consecuencia de los mismos.

3.          Que esa versión de los hechos es proporcionada por el conductor del omnibus en sus declaraciones ante la Fiscalía Militar y ante la prensa y se desprende de la autopsia efectuada a Mario Octavio Lagos, según la cual la bala que originara su deceso ingresó al tórax a través de la axila lo cual estaría indicando que la víctima se encontraba con las manos en alto.

4.          Que la Intendencia Regional de Concepción emitió un documento en el que afirma que Nelson Herrera y Mario Lagos, al advertir que eran perseguidos por personal de la Central Nacional de Informaciones, abordaron el vehículo de transporte público mencionado y tomaron a los pasajeros en calidad de rehenes, lo cual provocó una persecución por parte de los efectivos de la CNI quienes, luego de un prolongado intercambio de disparos, lograron dar muerte a Herrera y Lagos y liberar ilesos a todos los ocupantes del vehículo.

5.          Que el día 28 de agosto de 1984 el Arzobispo de Concepción, Monseñor José Manuel Santos, solicitó a la Corte de Apelaciones de esa ciudad la designación de un Ministro en visita en vista de que "han sido entregadas dos versiones totalmente distintas y por lo mismo preocupantes: una, la oficial, que habla de muertes en enfrentamientos y otra, la de testigos presenciales, que habla de homicidios. Tal situación, por la gravedad que ella encierra debe ser profundamente investigada de tal suerte que, esclarecidos los hechos y establecida la verdad pueda volver la tranquilidad a todos los sectores y se evite continuar con esta espiral de odio, violencia y duda."

6.          Que la solicitud mencionada fue denegada por considerar la Corte de Apelaciones de Concepción que los hechos denunciados no son de competencia de los tribunales ordinarios de justicia.

7.          Que el Gobierno de Chile no ha proporcionado ninguna información respecto a las circunstancias de la muerte de Nelson Herrera y Mario Octavio Lagos, mientras que existen abundantes indicios de que los mismos han sido ejecutados sumariamente, tal como se desprende de la exposición realizada en esta parte considerativa, por lo cual corresponde aplicar el artículo 42 del Reglamento de la Comisión que establece que

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

En vista de lo cual,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1.          Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho a la vida, consagrado por el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al haber sido ejecutados sumariamente Nelson Adrián Herrera Riveros y Mario Octavio Lagos Rodríguez por parte de personal de la Central Nacional de Informaciones.

2.          Recomendar al Gobierno de Chile que investigue exhaustiva y rápidamente los hechos denunciados a fin de identificar a los culpables y someterlos a juicio, a fin de que reciban las sanciones correspondientes.

3.          Transmitir esta Resolución al Gobierno de Chile para que efectúe las observaciones que estime pertinentes en el plazo de 45 días, a contar desde la fecha de la comunicación respectiva.

4.          Publicar esta Resolución a los fines del artículo 63 literal g del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, si el Gobierno de Chile no ofreciera elementos de juicio suficientes en el plazo concedido en el numeral que antecede.

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