CAPITULO
III
RESOLUCIONES
RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES RESOLUCION
Nº 5/85 VISTOS:
1.
La transmisión al Gobierno de Chile, con fecha 22 de octubre de 1984, de
las partes pertinentes de una denuncia que da cuenta del arresto, tortura y
posterior desaparición del señor JUAN ANTONIO AGUIRRE BALLESTEROS. 2.
La comunicación de fecha 14 de noviembre de 1984 en la que la Comisión
pone en conocimiento del Gobierno de Chile información adicional sobre el caso
proporcionada por el reclamante. 3.
La reiteración de la solicitud de informes cursada al Gobierno de Chile
el 22 de febrero de 1985 y la nueva reiteración del 7 de mayo de 1985 en la
cual se comunica a ese Gobierno que, de no recibirse respuesta, la Comisión
deberá considerar la aplicación a este caso del artículo 42 de su Reglamento,
según el cual se darán por ciertos los hechos denunciados si de los elementos
de juicio incorporados al caso no surgieran evidencias en contrario. CONSIDERANDO:
1.
Que según la información proporcionada a la Comisión, Juan Antonio
Aguirre Ballesteros fue detenido en la comuna de Pudahuel, Santiago, el 4 de
septiembre de 1984, por personal uniformado de Carabineros, introducido en un
vehículo de esa repartición junto con otros detenidos y conducido a la 26a.
Comisaría de Carabineros donde fue torturado. 2.
Que el 5 de septiembre de 1984 se interpuso recurso de amparo ante la
Corte de Apelaciones de Santiago a favor del señor Aguirre Ballesteros, el cual
fue rechazado el 26 de septiembre del mismo año sobre la base de la información
proporcionada por el Ministerio del Interior según la cual el afectado no había
sido detenido por Carabineros, Investigaciones o la Central Nacional de
Informaciones, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. 3.
Que en la tramitación del referido recurso de amparo, la Corte de
Apelaciones rechazó la solicitud de que un Ministro de la misma se constituyera
en la 26a. Comisaría de Carabineros, de que se solicitara al Instituto Médico
Legal que informara sobre el ingreso de cadáveres no identificados y de que
solicitara al cuerpo de Carabineros que informara sobre la individualización de
dos de sus funcionarios identificados por uno de los detenidos en su declaración
jurada como responsables de la detención de Aguirre Ballesteros. 4.
Que el 24 de septiembre se interpuso una denuncia ante la Segunda Fiscalía
Militar de Santiago "en contra de los funcionarios de Carabineros que
resulten responsables de la comisión de los delitos de arresto ilegal,
secuestro y aplicación de tormentos de que ha sido víctima ... Juan Antonio
Aguirre Ballesteros. 5.
Que tanto en el recurso de amparo como en la denuncia presentada ante la
Fiscalía Militar se acompañaron testimonios de tres testigos oculares de la
detención de Aguirre Ballesteros por personal de Carabineros y de tres personas
más que estuvieron arrestados en su compañía en la 26a. Comisaría de ese
cuerpo y que fueron torturados con él. 6.
Que en la declaración jurada del señor Sergio Tapia Contreras,
incorporada a esas actuaciones, afirma que fue torturado juntamente con el señor
Aguirre Ballesteros en la 26a. Comisaría de Carabineros y escuchó cuando éste,
después de una aplicación de corriente eléctrica, dio un alarido que fue
seguido de gran agitación por parte de los funcionarios encargados de aplicar
la tortura, quienes comentaron que la víctima no había soportado el
tratamiento y que había que llamar una ambulancia. 7.
Que el 20 de octubre de 1984 se encontró un cuerpo decapitado, en
avanzado estado de descomposición y con otras mutilaciones que impedían un rápido
reconocimiento, en un islote de un estero de la localidad de Codigua, no
obstante lo cual fue reconocido por familiares como perteneciente a Juan Antonio
Aguirre Ballesteros. 8.
Que a pesar del abundante material probatorio con que se cuenta en este
caso, ha transcurrido un lapso razonable sin que hasta la fecha exista ninguna
decisión judicial que demuestre la voluntad de los tribunales de aclarar los
hechos e identificar y sancionar a los responsables de la detención ilegal,
tortura y muerte de Juan Antonio Aguirre Ballesteros, que todos los indicios señalan
como funcionarios del cuerpo de Carabineros de Chile. 9.
Que a pesar de las reiteradas solicitudes formuladas, el Gobierno de
Chile no ha informado a la Comisión sobre este caso, por lo cual, juntamente
con los otros elementos de juicio con que se cuenta, procede la aplicación del
artículo 42 del Reglamento de la Comisión que establece: Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa. En
vista de lo cual, LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.
Declarar que el Gobierno de Chile ha violado los derechos a la libertad e
integridad personal y el derecho a la vida, consagrados en el artículo I de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, con motivo del
arresto y muerte de Juan Antonio Aguirre Ballesteros, como consecuencia de las
torturas que le fueran aplicadas mientras se encontraba detenido en la 26a.
Comisaría de Carabineros de Pudahuel, Santiago. 2.
Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho a la justicia
consagrado en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre al no proporcionar un recurso expeditivo y eficaz para
proteger la libertad, la integridad física y la vida de Juan Antonio Aguirre
Ballesteros. 3.
Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho a la igualdad
ante la ley, consagrado en el artículo II de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, al no haber esclarecido judicialmente los hechos
que culminaron con la muerte por torturas de Juan Antonio Aguirre Ballesteros,
eximiendo así a sus responsables de someterse a las disposiciones legales que
contemplan sanciones para tan grave conducta. 4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Chile para que formule las
observaciones que estime pertinentes en el plazo de 45 días, a contar desde la
fecha de la comunicación respectiva. 5. Publicar esta Resolución a los fines del artículo 63 literal g del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos si el Gobierno de Chile no aportara elementos de juicio suficientes en el plazo concedido en el numeral anterior. |