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CAPITULO III

RESOLUCIONES RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES

RESOLUCION Nº 11/85
CASO Nº 9269 (CHILE)
5 de marzo de 1985

VISTOS:

1.       La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 9 de abril de 1984 en la cual se da cuenta del arresto y posterior expulsión de Chile de los señores Jaime Insunza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez, Secretario General del Movimiento Democrático Popular y médico de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, respectivamente.

2.       La respuesta del Gobierno de Chile, de fecha 24 de mayo de 1984, en la que se informa a la Comisión que los señores Insunza y Ortega han sido expulsados del territorio nacional en virtud de lo establecido por la Disposición Vigésimocuarta Transitoria de la Constitución Nacional, medida ante la cual procede recurso de reconsideración ante la autoridad que la dispuso y por la cual se hallan en trámite tres recursos de amparo ante la Corte de Apelaciones respectiva.

3.       El fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26 de junio de 1984, en el que se acoge el recurso de amparo presentado en favor de los señores Insunza y Ortega, reconociendo el derecho de ambos a regresar a Chile.

4.       La apelación del fallo mencionado en el numeral anterior por parte del Ministerio Público.

5.       El regreso a Chile de los señores Insunza y Ortega, su detención por las autoridades chilenas en el momento de descender del avión que los condujera al país y su posterior liberación provisional mientras la Suprema Corte resolvía el recurso de apelación a ella sometido.

6.       El fallo de la Suprema Corte de Justicia de Chile, de fecha 9 de julio de 1984, que revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago por considerar que la expulsión del país de los afectados ha sido realizada conforme a derecho por las autoridades respectivas.

CONSIDERANDO:

1.       Que los señores Insunza y Ortega fueron detenidos en Santiago de Chile el 6 de abril de 1984 y expulsados del país al día siguiente, en virtud de lo dispuesto por los Decretos Exentos N 4542 y 4546 de fechas 5 y 6 de abril de ese mismo año, respectivamente.

2.       Que ambos Decretos Exentos disponen la expulsión de los señores Insunza y Ortega por considerar que ellos constituyen un peligro para la paz interior del país, "según antecedentes fidedignos que obran en poder de la autoridad".

3.       Que según el Poder Ejecutivo de Chile, procede la medida de expulsión de acuerdo con lo previsto por la Vigésimocuarta Disposición Transitoria de la Constitución que, en lo pertinente, establece:

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 39 y siguientes sobre estados de excepción que contempla esta Constitución, si durante el período a que se refiere la disposición décimotercera transitoria se produjeren actos de violencia destinados a alterar el orden público o hubiere peligro de perturbación de la paz interior, el Presidente de la República así lo declarará y tendrá, por seis meses renovables, las siguientes facultades:

... ...

b) Prohibir el ingreso al territorio nacional o expulsar de él a los que propaguen las doctrinas a que alude el artículo 8 de la Constitución, a los que estén sindicados o tengan reputación de ser activistas de tales doctrinas y a los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyen un peligro para la paz interior.

... ...

Las facultades contempladas en esta disposición las ejercerá el Presidente de la República, mediante decreto supremo firmado por el Ministerio del Interior, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Las medidas que se adopten en virtud de esta disposición no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de reconsideración ante la autoridad que las dispuso.

4.       Que el Decreto Supremo N 263 del 6 de marzo de 1984 había declarado el estado de emergencia debido al peligro de perturbación de la paz interior existente.

5.       Que de acuerdo a la información posterior suministrada por las autoridades, el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago sintetiza en los siguientes términos los cargos en que se fundamentan las expulsiones consideradas:

a.       Leopoldo Ortega Rodríguez y Jaime Gonzalo Insunza Becker son miembros del Partido Comunista;

b.       Los amparados realizaron actos gravemente lesivos para la paz interior del país;

c.          Ambos constituyen un peligro para la paz interior de la República, y

d.       Antecedentes fidedignos de todos estos hechos se encuentran en poder de la Autoridad.

6.       Que la Corte de Apelaciones de Santiago interpreta que el Poder Judicial de Chile se encuentra facultado para acoger los recursos de amparo presentados ante él cuando se trata de medidas adoptadas en virtud de la Vigésimocuarta Disposición Transitoria, basándose en el artículo 41 inciso 3 de la Constitución que estipula que no procederá el recurso de amparo sólo en caso de haberse declarado el estado de sitio o de asamblea.

7.       Que la Corte de Apelaciones de Santiago, basándose en la interpretación expuesta en el numeral precedente y en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, consideró que el Poder Judicial, al acoger los recursos de amparo, tiene la facultad de calificar los fundamentos de hecho en que se basa la medida objeto de tal recurso.

8.       Que la Corte de Apelaciones, al calificar los fundamentos de hecho en los que se basaron las expulsiones cuestionadas, encontró que sólo estaba comprobada la pertenencia de ambos afectados al Partido Comunista, lo cual "no basta por sí solo para permitir estimar que Ortega Rodríguez e Insunza Becker constituyan un peligro para la paz interior del país y además, que no lleva a concluir que los Decretos aludidos hayan sido dictados con fundamento ...".

9.       Que en la calificación de los fundamentos de hecho mencionada, la Corte de Apelaciones también afirmó:

que no se ha comprobado en autos en forma legal alguna que Insunza Becker y Ortega Rodríguez hayan realizado actos gravemente lesivos para la paz interior del país puesto que no se produjo prueba al respecto ni tampoco se acompañaron los supuestos antecedentes fidedignos que obrarían en poder de la autoridad y que deberían indicar con precisión y en forma circunstanciada y clara cada uno de tales actos supuestamente acaecidos y la forma en que cada uno de los sindicados los produjo.

Que además, tampoco se rindió prueba alguna en autos tendiente a comprobar el hecho de que los amparados sean un peligro para la paz interior del país, como se afirma en los Decretos de expulsión...

10.     Que la Corte de Apelaciones de Santiago concluía acogiendo los recursos de amparo presentados en favor de los señores Insunsa y Ortega y, declarando que a ellos le asiste el derecho a entrar al territorio nacional.

11.     Que elevada en apelación a la Suprema Corte de Justicia, el máximo tribunal, por fallo del 9 de julio de 1984, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones por considerar que de acuerdo a la redacción de la Vigésimocuarta Disposición Transitoria, en el caso de los señores Insunza y Ortega

... no resulta procedente verificar ... si la actuación de las mencionadas personas constituye o no un peligro para la paz interior. Desde luego, la forma en que aparece redactada esta causal de expulsión, le otorga un claro contenido de apreciación relativa y subjetiva. Sostener en qué casos la conducta del agente revela un peligro para la paz interior, depende exclusivamente del criterio de quien deba practicar la evaluación. Es por esta razón que, siendo además un acto administrativo exclusivo y excluyente la adopción de la medida, corresponde sólo a la potestad del Presidente de la República el estudio y la determinación de los factores que configuran la causal de peligro.

12.     Que la Corte Suprema de Justicia interpreta que en el caso de medidas adoptadas en virtud de la Vigésimocuarta Disposición Transitoria el Poder Judicial puede acoger un recurso de amparo, pero limitándose a constatar si la medida recurrida ha cumplido con los requisitos formales estipulados por dicha disposición transitoria. En el caso de los señores Insunza y Ortega, señala la Corte Suprema en su fallo que "Las circunstancias de hecho en que puedan basarse son todas de apreciación subjetiva y dependen del criterio de la autoridad gubernativa", por lo cual debe concluirse que la medida de expulsión que ha motivado los recursos de amparo en favor de los nombrados Ortega e Insunza, han emanado de autoridad con facultad legal para disponerla dentro de los casos propios de su competencia, y siendo así, corresponde desechar los aludidos recursos.

13.     Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra el derecho de residencia y tránsito en su artículo VIII en los siguientes términos:

Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado del que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.

14.     Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Anual 1980-1981 (página 120), señalaba:

... que en los últimos años, algunos estados del hemisferio han procedido a expulsar a nacionales --lo que hasta hace poco sólo era concebible como una sanción por un grave delito y después de un debido proceso-- como un medio de eliminar a aquellos disidentes políticos que el gobierno considera un peligro para su seguridad interna.

Estas expulsiones decretadas administrativamente, sin ningún tipo de proceso, generalmente lo han sido por un tiempo indefinido, lo cual aumenta aún más su crueldad e irracionalidad, al hacer esta sanción aún más onerosa que la que acarrea la comisión de un delito, el cual lleva siempre aparejada una pena precisa en su aplicación temporal. Asimismo, en algunas ocasiones, estas expulsiones se han llevado a cabo sin el consentimiento del Estado al cual son trasladados los expulsados, lo cual configura una violación del derecho internacional general.

15.     Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra el derecho a proceso regular en su artículo XXVI, el cual establece que:

Se presume que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

16.     Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce el derecho de justicia en su artículo XVIII que dispone:

Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

17.     Que el derecho de residencia y tránsito es reconocido por la Constitución de Chile en su artículo 19, inciso 7 a.

18.     Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay de 1978, al referirse a los estados de excepción y analizar su pertinencia en situaciones justificadas, señalaba:

Lo que la Comisión sostiene en todo caso es que por ningún motivo puede admitirse que en los eventos de alteración del orden público y de vigencia de uno de estos regímenes transitorios, los derechos del individuo puedan quedar desprovistos de toda tutela legal, frente a la voluntad omnímoda o absolutista de las autoridades (pág.18).

19.     Que en su Informe Anual 1980-1981, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se refirió nuevamente a los estados de excepción afirmando que:

Más grave aun es el establecimiento de estos estados de emergencia indefinidamente o por un prolongado período de tiempo, sobre todo cuando ellos conceden al Jefe de Estado un cúmulo tan amplio de poderes, incluyendo la inhibición del Poder Judicial respecto de las medidas por él decretadas, lo que puede conducir, en ciertos casos, a la negación misma de la existencia del estado de derecho (pág.115).

20.     Que las actuaciones producidas en el caso de lo señores Jaime Insunza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez ponen de manifiesto la amplitud con que pueden ser ejercidas las facultades concentradas en el Poder Ejecutivo chileno en virtud de lo establecido por la Vigésimocuarta Disposición Transitoria de la Constitución.

21.     Que dichas actuaciones revelan también que el procedimiento instituido para revisar las medidas adoptadas por el Presidente en virtud de la mencionada disposición transitoria convierte al Poder Ejecutivo en la única autoridad ante quien cabe el recurso de revisión, vulnerando de esta forma las normas que regulan el ejercicio del derecho al debido proceso.

22.     Que las actuaciones producidas en el caso de los señores Insunza y Ortega permiten considerar que las facultades concedidas por la Vigésimocuarta Disposición Transitoria al Presidente de Chile pueden ser empleadas, sin control alguno, en contra de los opositores políticos del actual Gobierno de ese país los cuales quedan en claro estado de indefensión frente al poder político, en abierta violación de los derechos civiles y políticos consagrados por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1.          Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho de residencia y tránsito consagrado por el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre al expulsar del territorio nacional a los señores Jaime Insunza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez.

2.          Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho al debido proceso y el derecho a la justicia de los señores Jaime Insunza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez consagrados en los artículos XXVI y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

3.          Recomendar al Gobierno de Chile que en el plazo de sesenta días deje sin efecto la medida de expulsión que afecta a los señores Jaime Insunza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez y que, de considerar que existen causales suficientes, los someta a un procedimiento judicial en el cual se observen las normas del debido proceso tal como ellas son estipuladas por los instrumentos internacionales de los cuales Chile es parte.

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Chile.

5.       Si transcurrido el plazo de sesenta días el Gobierno no ha dado cumplimiento a la recomendación formulada en el numeral 4 que antecede, la Comisión incluirá esta resolución en el Informe que someta a la Asamblea General, de conformidad con el artículo 59 inciso g del Reglamento de la Comisión.

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