CAPITULO
III
RESOLUCIONES
RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES RESOLUCION Nº 11/85 VISTOS: 1. La denuncia recibida por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 9 de abril de 1984 en la cual se
da cuenta del arresto y posterior expulsión de Chile de los señores Jaime
Insunza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez, Secretario General del Movimiento
Democrático Popular y médico de la Comisión Chilena de Derechos Humanos,
respectivamente. 2. La respuesta del Gobierno de
Chile, de fecha 24 de mayo de 1984, en la que se informa a la Comisión que los
señores Insunza y Ortega han sido expulsados del territorio nacional en virtud
de lo establecido por la Disposición Vigésimocuarta Transitoria de la
Constitución Nacional, medida ante la cual procede recurso de reconsideración
ante la autoridad que la dispuso y por la cual se hallan en trámite tres
recursos de amparo ante la Corte de Apelaciones respectiva. 3. El fallo de la Corte de
Apelaciones de Santiago, de fecha 26 de junio de 1984, en el que se acoge el
recurso de amparo presentado en favor de los señores Insunza y Ortega,
reconociendo el derecho de ambos a regresar a Chile. 4. La apelación del fallo
mencionado en el numeral anterior por parte del Ministerio Público. 5. El regreso a Chile de los señores
Insunza y Ortega, su detención por las autoridades chilenas en el momento de
descender del avión que los condujera al país y su posterior liberación
provisional mientras la Suprema Corte resolvía el recurso de apelación a ella
sometido. 6. El fallo de la Suprema Corte de
Justicia de Chile, de fecha 9 de julio de 1984, que revoca la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Santiago por considerar que la expulsión del país de
los afectados ha sido realizada conforme a derecho por las autoridades
respectivas. CONSIDERANDO: 1. Que los señores Insunza y Ortega
fueron detenidos en Santiago de Chile el 6 de abril de 1984 y expulsados del país
al día siguiente, en virtud de lo dispuesto por los Decretos Exentos N 4542 y
4546 de fechas 5 y 6 de abril de ese mismo año, respectivamente. 2. Que ambos Decretos Exentos
disponen la expulsión de los señores Insunza y Ortega por considerar que ellos
constituyen un peligro para la paz interior del país, "según antecedentes
fidedignos que obran en poder de la autoridad". 3. Que según el Poder Ejecutivo de
Chile, procede la medida de expulsión de acuerdo con lo previsto por la Vigésimocuarta
Disposición Transitoria de la Constitución que, en lo pertinente, establece: Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 39 y siguientes sobre estados de
excepción que contempla esta Constitución, si durante el período a que se
refiere la disposición décimotercera transitoria se produjeren actos de
violencia destinados a alterar el orden público o hubiere peligro de perturbación
de la paz interior, el Presidente de la República así lo declarará y tendrá,
por seis meses renovables, las siguientes facultades: ...
... b)
Prohibir el ingreso al territorio nacional o expulsar de él a los que propaguen
las doctrinas a que alude el artículo 8 de la Constitución, a los que estén
sindicados o tengan reputación de ser activistas de tales doctrinas y a los que
realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyen un peligro para
la paz interior. ...
... Las
facultades contempladas en esta disposición las ejercerá el Presidente de la
República, mediante decreto supremo firmado por el Ministerio del Interior,
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Las
medidas que se adopten en virtud de esta disposición no serán susceptibles de
recurso alguno, salvo el de reconsideración ante la autoridad que las dispuso. 4. Que el Decreto Supremo N 263 del
6 de marzo de 1984 había declarado el estado de emergencia debido al peligro de
perturbación de la paz interior existente. 5. Que de acuerdo a la información
posterior suministrada por las autoridades, el fallo de la Corte de Apelaciones
de Santiago sintetiza en los siguientes términos los cargos en que se
fundamentan las expulsiones consideradas: a.
Leopoldo Ortega Rodríguez y Jaime Gonzalo Insunza Becker son miembros
del Partido Comunista; b.
Los amparados realizaron actos gravemente lesivos para la paz interior
del país; c.
Ambos constituyen un peligro para la paz interior de la República, y d.
Antecedentes fidedignos de todos estos hechos se encuentran en poder de
la Autoridad. 6. Que la Corte de Apelaciones de
Santiago interpreta que el Poder Judicial de Chile se encuentra facultado para
acoger los recursos de amparo presentados ante él cuando se trata de medidas
adoptadas en virtud de la Vigésimocuarta Disposición Transitoria, basándose
en el artículo 41 inciso 3 de la Constitución que estipula que no procederá
el recurso de amparo sólo en caso de haberse declarado el estado de sitio o de
asamblea. 7. Que la Corte de Apelaciones de
Santiago, basándose en la interpretación expuesta en el numeral precedente y
en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, consideró que el Poder
Judicial, al acoger los recursos de amparo, tiene la facultad de calificar los
fundamentos de hecho en que se basa la medida objeto de tal recurso. 8. Que la Corte de Apelaciones, al
calificar los fundamentos de hecho en los que se basaron las expulsiones
cuestionadas, encontró que sólo estaba comprobada la pertenencia de ambos
afectados al Partido Comunista, lo cual "no basta por sí solo para
permitir estimar que Ortega Rodríguez e Insunza Becker constituyan un peligro
para la paz interior del país y además, que no lleva a concluir que los
Decretos aludidos hayan sido dictados con fundamento ...". 9. Que en la calificación de los
fundamentos de hecho mencionada, la Corte de Apelaciones también afirmó: que
no se ha comprobado en autos en forma legal alguna que Insunza Becker y Ortega
Rodríguez hayan realizado actos gravemente lesivos para la paz interior del país
puesto que no se produjo prueba al respecto ni tampoco se acompañaron los
supuestos antecedentes fidedignos que obrarían en poder de la autoridad y que
deberían indicar con precisión y en forma circunstanciada y clara cada uno de
tales actos supuestamente acaecidos y la forma en que cada uno de los sindicados
los produjo. Que
además, tampoco se rindió prueba alguna en autos tendiente a comprobar el
hecho de que los amparados sean un peligro para la paz interior del país, como
se afirma en los Decretos de expulsión... 10. Que la Corte de Apelaciones de Santiago
concluía acogiendo los recursos de amparo presentados en favor de los señores
Insunsa y Ortega y, declarando que a ellos le asiste el derecho a entrar al
territorio nacional. 11. Que elevada en apelación a la Suprema Corte
de Justicia, el máximo tribunal, por fallo del 9 de julio de 1984, revocó la
sentencia de la Corte de Apelaciones por considerar que de acuerdo a la redacción
de la Vigésimocuarta Disposición Transitoria, en el caso de los señores
Insunza y Ortega ...
no resulta procedente verificar ... si la actuación de las mencionadas personas
constituye o no un peligro para la paz interior. Desde luego, la forma en que
aparece redactada esta causal de expulsión, le otorga un claro contenido de
apreciación relativa y subjetiva. Sostener en qué casos la conducta del agente
revela un peligro para la paz interior, depende exclusivamente del criterio de
quien deba practicar la evaluación. Es por esta razón que, siendo además un
acto administrativo exclusivo y excluyente la adopción de la medida,
corresponde sólo a la potestad del Presidente de la República el estudio y la
determinación de los factores que configuran la causal de peligro. 12. Que la Corte Suprema de Justicia interpreta
que en el caso de medidas adoptadas en virtud de la Vigésimocuarta Disposición
Transitoria el Poder Judicial puede acoger un recurso de amparo, pero limitándose
a constatar si la medida recurrida ha cumplido con los requisitos formales
estipulados por dicha disposición transitoria. En el caso de los señores
Insunza y Ortega, señala la Corte Suprema en su fallo que "Las
circunstancias de hecho en que puedan basarse son todas de apreciación
subjetiva y dependen del criterio de la autoridad gubernativa", por lo cual
debe concluirse que la medida de expulsión que ha motivado los recursos de
amparo en favor de los nombrados Ortega e Insunza, han emanado de autoridad con
facultad legal para disponerla dentro de los casos propios de su competencia, y
siendo así, corresponde desechar los aludidos recursos. 13. Que la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre consagra el derecho de residencia y tránsito en su artículo
VIII en los siguientes términos: Toda
persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado del
que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su
voluntad. 14. Que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en su Informe Anual 1980-1981 (página 120), señalaba: ...
que en los últimos años, algunos estados del hemisferio han procedido a
expulsar a nacionales --lo que hasta hace poco sólo era concebible como una
sanción por un grave delito y después de un debido proceso-- como un medio de
eliminar a aquellos disidentes políticos que el gobierno considera un peligro
para su seguridad interna. Estas
expulsiones decretadas administrativamente, sin ningún tipo de proceso,
generalmente lo han sido por un tiempo indefinido, lo cual aumenta aún más su
crueldad e irracionalidad, al hacer esta sanción aún más onerosa que la que
acarrea la comisión de un delito, el cual lleva siempre aparejada una pena
precisa en su aplicación temporal. Asimismo, en algunas ocasiones, estas
expulsiones se han llevado a cabo sin el consentimiento del Estado al cual son
trasladados los expulsados, lo cual configura una violación del derecho
internacional general. 15. Que la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre consagra el derecho a proceso regular en su artículo XXVI,
el cual establece que: Se
presume que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable. Toda
persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública,
a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes
pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas. 16. Que la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre reconoce el derecho de justicia en su artículo XVIII que
dispone: Toda
persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo
debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo
ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los
derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. 17. Que el derecho de residencia y tránsito es
reconocido por la Constitución de Chile en su artículo 19, inciso 7 a. 18. Que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay de
1978, al referirse a los estados de excepción y analizar su pertinencia en
situaciones justificadas, señalaba: Lo
que la Comisión sostiene en todo caso es que por ningún motivo puede admitirse
que en los eventos de alteración del orden público y de vigencia de uno de
estos regímenes transitorios, los derechos del individuo puedan quedar
desprovistos de toda tutela legal, frente a la voluntad omnímoda o absolutista
de las autoridades (pág.18). 19. Que en su Informe Anual 1980-1981, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos se refirió nuevamente a los estados de
excepción afirmando que: Más
grave aun es el establecimiento de estos estados de emergencia indefinidamente o
por un prolongado período de tiempo, sobre todo cuando ellos conceden al Jefe
de Estado un cúmulo tan amplio de poderes, incluyendo la inhibición del Poder
Judicial respecto de las medidas por él decretadas, lo que puede conducir, en
ciertos casos, a la negación misma de la existencia del estado de derecho (pág.115).
20. Que las actuaciones producidas en el caso de
lo señores Jaime Insunza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez ponen de
manifiesto la amplitud con que pueden ser ejercidas las facultades concentradas
en el Poder Ejecutivo chileno en virtud de lo establecido por la Vigésimocuarta
Disposición Transitoria de la Constitución. 21. Que dichas actuaciones revelan también que
el procedimiento instituido para revisar las medidas adoptadas por el Presidente
en virtud de la mencionada disposición transitoria convierte al Poder Ejecutivo
en la única autoridad ante quien cabe el recurso de revisión, vulnerando de
esta forma las normas que regulan el ejercicio del derecho al debido proceso. 22. Que las actuaciones producidas en el caso de
los señores Insunza y Ortega permiten considerar que las facultades concedidas
por la Vigésimocuarta Disposición Transitoria al Presidente de Chile pueden
ser empleadas, sin control alguno, en contra de los opositores políticos del
actual Gobierno de ese país los cuales quedan en claro estado de indefensión
frente al poder político, en abierta violación de los derechos civiles y políticos
consagrados por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1. Declarar que el
Gobierno de Chile ha violado el derecho de residencia y tránsito consagrado por
el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre al expulsar del territorio nacional a los señores Jaime Insunza Becker y
Leopoldo Ortega Rodríguez. 2. Declarar que el
Gobierno de Chile ha violado el derecho al debido proceso y el derecho a la
justicia de los señores Jaime Insunza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez
consagrados en los artículos XXVI y XVIII de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre. 3. Recomendar al
Gobierno de Chile que en el plazo de sesenta días deje sin efecto la medida de
expulsión que afecta a los señores Jaime Insunza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez
y que, de considerar que existen causales suficientes, los someta a un
procedimiento judicial en el cual se observen las normas del debido proceso tal
como ellas son estipuladas por los instrumentos internacionales de los cuales
Chile es parte. 4. Comunicar esta
Resolución al Gobierno de Chile. 5. Si transcurrido el plazo de sesenta días el Gobierno no ha dado cumplimiento a la recomendación formulada en el numeral 4 que antecede, la Comisión incluirá esta resolución en el Informe que someta a la Asamblea General, de conformidad con el artículo 59 inciso g del Reglamento de la Comisión. |