SITUACION
GENERAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA OEA Y CAMPOS
EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR VIGENCIA A LOS DERECHOS
HUMANOS, DE CONFORMIDAD CON LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES
DEL HOMBRE Y LA CONVENCION INTRODUCCION
La Asamblea
General de la OEA, en su X Período Ordinario de Sesiones adoptó la
Resolución 510 (X-O/80) relativa al Informe Anual e informes Especiales de
la CIDH en la cual, entre otros asuntos, se insta a los gobiernos de los
Estados Miembros que aún no lo han hecho a que adopten y pongan en práctica
las medidas necesarias para preservar y asegurar la plena vigencia de los
derechos humanos, especialmente en aquellos casos que se refieren a la
situación de los detenidos sin el debido proceso, a las personas
desaparecidas, al retorno de los exiliados y a la derogación de los estados
de emergencia (párrafo resolutivo 3); se recomienda también a los Estados
Miembros que, teniendo en cuanta el Capítulo VI del Informe Anual de la
CIDH, continúen adoptando y aplicando las medidas y disposiciones
legislativas correspondiente para preservar y mantener la plena efectividad
de los derechos humanos de
conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (párrafo resolutivo 4); re reitera asimismo la necesidad de evitar
y, en su caso, poner inmediato término a las graves violaciones a derechos
humanos fundamentales, en especial a los derechos a la vida, a la integridad
y a la libertad personal, reafirmándose que la ejecución sumaria, la
tortura y la detención sin debido proceso constituyen violaciones de los
derechos humanos (párrafo resolutivo 5); y se recomienda a los Estados
Miembros que aún no lo han hecho que restablezcan o perfeccionen el sistema
democrático de gobierno, en el cual el ejercicio del poder derive de la legítima
y libre expresión de la voluntad popular, de cuerdo con las características
y circunstancias propias de cada país (párrafo resolutivo 6). A la luz de
tales recomendaciones, la Comisión ha observado detenidamente la situación
de los derechos humanos en todos los Estados Miembros de la Organización,
debiendo tener que lamentar informar al presente período de sesiones de la
Asamblea General que, por regla general, las recomendaciones de la Asamblea
General no han sido consideradas por un buen número de gobiernos de Estados
Miembros de la Organización. Es cierto que
en algunos Estados se ha experimentado un progreso en la observancia de los
derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre al disminuirse considerablemente las violaciones que
caracterizaban la conducta de los Gobiernos de esos Estados en materia de
derechos humanos o al haberse, en otros Estados, adoptado medidas para un
pronto restablecimiento del régimen democrático.
También, como se ha informado en el capítulo anterior, algunos
Estados han adoptado medidas legislativas que tienden en concepto de tales
Estados, a proteger más efectivamente los derechos humanos.
Asimismo, resulta importante destacar que durante el período al que
se contrae este informe, México adhirió a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y perú, Venezuela y Honduras reconocieron la Jurisdicción
obligatoria de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, en
la mayoría de los Estados que han sido objeto de anteriores informes de la
Comisión la situación permanece estacionaria e, incluso, en otros ésta se
ha deteriorado al generalizarse y aún institucionalizarse la represión
gubernamental. En concepto de
la Comisión, durante el período
al que se contrae este informe, las principales manifestaciones en materia
de violaciones de derechos humanos han sido las ejecuciones ilegales; la
falta de esclarecimiento de la situación de los detenidos desaparecidos; la
subsistencia o promulgación de estados de emergencia que conceden amplios
poderes a los Jefes de Estado por un tiempo indefinido o prolongado e
inhiben a los Poderes Judiciales del cumplimiento de sus funciones naturales;
las detenciones sin debido proceso, usualmente acompañadas de torturas; las
expulsiones del territorio nacional sin debido proceso a disidentes
políticos; la negación de derechos políticos; y los atentados en
contra de las entidades de derechos humanos. Cada una de
esas situaciones será analizada por separado, procurando en cada caso señalar
algunos ejemplos representativos que puedan ilustrar la situación descrita
por la Comisión. Junto
a esas violaciones de derechos humanos la Comisión quisiera reiterar su
punto de vista expresado en su anterior Informe Anual, en el sentido de que
la protección efectiva de los derechos humanos debe también abarcar los
derechos sociales, económicos y culturales, criterio éste que también fue
recogido por la mencionada Resolución 510 de la Asamblea General. Finalmente, en
esta sección la Comisión desea también llamar la atención a la Asamblea
General de nuevos campos en los cuales podrían tomarse medidas para dar
mayor vigencia a los derechos humanos.
Entre ellos, la Comisión se referirá a ciertos problemas relativos
a los refugiados y a la incorporación a la sociedad de sectores o personas
que actualmente se encuentran marginadas de ellas, como es el caso de los
impedidos o incapacitados física o mentalmente. EJECUCIONES
ILEGALES
Durante el período
al que se contrae este informe, las violaciones más graves de derechos
humanos se manifestaron, en relación con los derechos a la vida, a través
de ejecuciones ilegales. Tales ejecuciones ocurrieron principalmente, aunque no
exclusivamente, en El Salvador y Guatemala. Dentro del
clima de violencia generalizada que sacude a esos dos países acaecieron, un
una cantidad verdaderamente alarmante, lo que la Comisión ha convenido en
llamar ejecuciones ilegales o extrajudiciales. Tales
ejecuciones, la mayoría de las veces, fueron cometidas directamente por las
fuerzas de seguridad que actúan impunemente al margen de la ley, como
asimismo por grupos paramilitares que obran con la aquiescencia o
consentimiento tácito de los
gobiernos. Por regla
general, tal aquiescencia ha significado que las autoridades gubernamentales
no proceden a una adecuada y eficaz investigación de la autoría de tales
crímenes. La Comisión
reiteradamente ha subrayado la obligación de los gobiernos de mantener el
orden público y proteger la vida y seguridad de sus habitantes.
Con tal fin, ha dicho, los gobiernos deben prevenir y reprimir aún
enérgicamente los casos de violencia, provengan de donde provengan, aún si
es necesario tener que suspender temporalmente el ejercicio de ciertos
derechos humanos. Pera el derecho
a la vida, aunque pareciera innecesario recordarlo, jamás puede suspenderse,
Los gobiernos no pueden emplear, bajo ningún tipo de circunstancias, la
ejecución ilegal o sumaria par restaurar el orden público.
Este tipo de medidas está proscrita en las Constituciones de los
Estados y en los instrumentos internacionales que protegen los derechos
fundamentales del ser humano. Como lo ha
dicho la Comisión, los Estados no pueden caer en el terrorismo estatal para
combatir el terrorismo subversivo. El
imperio del derecho debe ser la guía que oriente la conducta de los
gobernantes. Un Poder Judicial
independiente, con suficientes recursos y atribuciones para sancionar los
abusos de las autoridades y de laos ciudadanos debe ser uno de los elementos
básicos para que el derecho a la vida recupere el valor que ha perdido.
Ha conocido
también la Comisión casos de
muertes ocurridas, en menor escala, en otros países, como en Bolivia y
Uruguay, en circunstancias irregulares, tales como en el momento de su
detención o encontrándose las personas detenidas en establecimientos
carcelarios. Es motivo de
preocupación, en esos casos, no solamente el hecho de la muerte
o ejecución sumaria, sino también la falta de investigación y
sanción de los responsables. Como se señaló
en la pasada Asamblea General de la Organización, los gobiernos no
pueden permanecer pasivos ante esta clase de hechos; su deber y
obligación es cuando tales actos suceden poner todos los medios a su
alcance para investigar lo ocurrido y descargar todo el peso de la ley sobre
los responsables de tales crímenes. Asimismo, en
este campo los gobiernos no deben valerse de grupos paramilitares que obran
al margen de la Constitución y de la ley, y deben instruir y entrenar a las
fuerzas de seguridad regulares para que adecuadamente puedan contribuir a la
erradicación de esos perniciosos grupos. El fenómeno de
las ejecuciones ilegales suele también venir acompañado de lamentables
circunstancias agravantes. En ocasiones los cadáveres
descubiertos presentan brutales señales de tortura.
Muchas veces los cuerpos se encuentran desnudos, sin identificación,
algunas veces incinerados, las mujeres por lo general violadas y, en fin,
las personas dejan huellas de haber sido objeto de innumerables apremios que
seguramente han sido la causa directa de su muerte. La comisión
exhorta a los Estados Miembros a poner inmediato fin a esta gravísima práctica
de las ejecuciones ilegales cometidas por fuerzas de seguridad o grupos
paramilitares que cuentan con la aquiescencia del gobierno.
Para tal fin, además de las medidas preventivas que sean oportunas,
incluyendo aquellas que permitan superar la violencia mediante
procedimientos pacíficos y democráticos, es necesario que a través de un
Poder Judicial Independiente y dotado de suficientes poderes, se entre a
investigar y posteriormente a castigar a todos los responsables de esas
ejecuciones ilegales. LOS
DETENIDOS-DESPARECIDOS
La Comisión en
diferentes Informes Anuales ha expresado su criterio sobre estas gravísimas
violación de derechos humanos. Así,
ha señalado que son muchos los casos, en diferentes países, en que el
Gobierno niega sistemáticamente la detención de personas, a pesar de los
convincentes elementos de prueba que aportan los denunciantes para comprobar
su alegato de que tales personas han sido privadas de su libertad por
autoridades policiales y militares y, en algunos casos, de que las mismas
están o han estado recluidos en determinados sitios de detención. Ha
agregado la Comisión, en anteriores informes, que este procedimiento es
cruel e inhumano y que como la experiencia lo demuestra, la “desaparición”
no solo constituye una privación arbitraria
de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad
personal, la seguridad, y la vida misma de la víctima. Afecta asimismo, a
todo él circulo de familiares y allegados y crea graves trastornos a los niños
que han sido testigos presenciales de los hechos. En concepto de
la Comisión, la “desaparición” parece ser un expediente cómodo para
evitar la aflicción de las disposiciones legales establecidas en defensa de
la libertad individual, de la integridad física, de la dignidad y de la
vida misma del hombre. Con este procedimiento se hacen en la practica
negatorias las normas lagares dictadas en estos últimos anos en algunos países
para evitar las detenciones ilegales y la utilización de apremios físicos
y psíquicos contra los detenidos. Por su parte,
la Asamblea General de la Organización en su Décimo Período Ordinario de
Sesiones, en la Resolución 510, aprobada en relación con el Informe Anual
y los Informes Especiales de la CIDH, se refirió a este tema en sus
numerales 12 y 13 de la siguiente manera: 12.
Destacar la necesidad de que, en aquellos países donde ocurra, se
ponga fin inmediatamente a toda práctica que conduzca a la desaparición de
personas e instar asimismo a que se lleven a cabo los esfuerzos necesarios
para determinar la situación de las personas cuya desaparición ha sido
denunciada. 13.
Recomendar a los gobiernos, en relación con el párrafo anterior, el
establecimiento de registros centrales en los cuales se lleve el control de
todas las personas que hayan sido objeto de detención, para permitir a sus
familiares y a otras personas interesadas tomar conocimiento, en un período
corto de tiempo, de cualquiera detención que haya ocurrido; solicitar,
asimismo, que las detenciones se lleven a cabo únicamente por autoridades
competentes debidamente identificadas y que se ubique a los detenidos en los
lugares destinados a ese propósito. En
el período 1980-1981, a juzgar por las denuncias recibidas, el uso de esta
inhumana práctica aparentemente ha disminuido, sin perjuicio de los casos
que la Comisión ha presentado y analizado extensamente en su Informe
Especial sobre Guatemala.
La Comisión cree, junto a otras entidades de derechos humanos, haber
contribuido a reducir considerablemente las proporciones de este cruel e
ilegal procedimiento. Sin
embargo, debe hacer notar que el problema de los detenidos-desaparecidos no
se ha superado ni se solucionará completamente, hasta tanto no se
esclarezca y se informe circunstanciadamente sobre el paradero y situación
de las personas cuya desaparición ha sido denunciada.
En este sentido, la Comisión desea reiterar la recomendación
presentada en anteriores informes a los Gobiernos de Argentina y Chile, por
cuanto durante este período no se ha producido ninguna novedad en el
esclarecimiento de las innumerables denuncias presentadas con anterioridad a
la Comisión.
Finalmente, en relación con esta materia, la CIDH desea insistir en
que la estructura que ha permitido las desapariciones todavía parece
subsistir como lo demuestran las detenciones realizadas por elementos de las
fuerzas de seguridad con la aceptación o aquiescencia de los gobiernos,
seguidas de un período de tiempo en el cual las autoridades, especialmente
las policiales, niegan la detención, inclusive, como en algunos casos
conocidos por la Comisión, en las respuestas de las autoridades a los
jueces llamados a pronunciarse en recursos de habeas corpus.
En la República Argentina, por ejemplo, el señor Angel Antonio
Romano fue detenido el 27 de marzo de 1981, a las 5 de la mañana, por
agentes de civil que exhibieron credenciales policiales, en la localidad de
San Francisco Solano, Provincia de Buenos Aires.
Permaneció desaparecido durante ocho días, durante los cuales las
autoridades militares, policiales y civiles negaron su detención.
El 3 de abril, el Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, ante la denuncia pública formulada, reconoció la detención.
Varios otros casos similares ocurrieron también en Argentina.
Asimismo en la República de Honduras, el 12 de septiembre de 1981,
en la Ciudad del Paraíso, fueron detenidos los señores Marco Virgilio Carías
y Rogelio Martínez, negándose su detención durante diez días hasta que,
después de haber sido torturados, fueron abandonados en un despoblado.
Esta conducta debe ser motivo de especial atención por parte de los
Estados, puesto que sustraerse de las normas legales que rigen las
detenciones, obrándose con impunidad, puede significar convertir este
proceder abusivo de elementos subalternos en una actitud generalizada.
Asimismo, este no-reconocimiento inmediato de la detención puede
conducir a la desaparición de una persona o a la práctica de otros abusos
que ponen en peligro la vida o integridad física del detenido.
De ahí que la Comisión se vea en la necesidad de reiterar lo señalado
en el numeral 13 de la Resolución de la
Asamblea General, mencionada precedentemente.
Los conflictos políticos sociales han determinado en algunos Estados
Americanos la adopción de medidas tales como la declaración del “estado
de sitio”, él “estado de emergencia”, él “estado de guerra interna”,
el 2estado de perturbación de la paz o seguridad interna”, la aplicación
de la “ley marcial” o la adopción de “medidas de pronta seguridad”.
La Comisión reconoce que en la defensa del orden público o de la
seguridad del estado se justifica plenamente la atribución a ciertos órganos
del Gobierno central de poderes extraordinarios para ser ejercitados con el
fin de preservar las instituciones democráticas o la integridad y soberanía
del Estado por el período de dura la emergencia.
Sin embargo, en la práctica, muchas veces, estos estados de
emergencia han sido dictados sin que las circunstancias lo justifiquen, como
un simple medio de acrecentar la discrecionalidad del ejercicio del poder público.
Esta contradicción queda en evidencia cuando las propias autoridades públicas
afirman, por una parte, que existe paz social en el país y, por otra,
establecen estas medidas de excepción, las que sólo pueden encontrar
justificación frente a amenazas reales al orden público o a la seguridad
del Estado.
Más grave aun es el establecimiento de estos estados de emergencia
indefinidamente o por un prolongado período de tiempo, sobre todo cuando
ellos conceden al Jefe de Estado un cúmulo tan amplio de poderes,
incluyendo la inhibición del Poder Judicial respecto de las medidas por él
decretadas, lo que puede conducir, en ciertos casos, a la negación misma de
la existencia del estado de derecho.
Al momento de la aprobación de este Informe, varios Estados
americanos habían decretado estas medidas de excepción, aunque en
diferentes grados y asignando poderes a los Jefes de Estado que varían de
país en país.
En Argentina, el estado de sitio rige desde hace varios años, ya que
fue declarado aun antes del pronunciamiento militar de 1976, durante el
Gobierno de María Estela Martínez de Perón, mediante el Decreto
1368 de 6 de marzo de 1974. Los gobiernos militares lo han venido prorrogando.
El estado de sitio encuentra su fundamento en el Artículo 23 de la
Constitución y él autoriza la suspensión de las garantías
constitucionales, incluyendo la facultad del presidente de la República
para arrestar a las personas comprometidas en las causas que originan la
declaratoria del estado de sitio o trasladarlas de un punto a otro de la
Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
En Bolivia, al asumir el poder el Gobierno el 17 de julio de 1980, a
pesar de que no se declaró el estado de sitio, se dispuso la militarización
de todo el territorio nacional, rigiendo los diversos ordenamientos
militares, Tales ordenamientos han restringido considerablemente las
libertades públicas.
En Colombia. El estado de sitio que rige actualmente fue implantado
en 1948, y sólo ha sido suspendido en algunas oportunidades. En esta forma, se ha convertido en un sistema casi permanente,
argumentando el Gobierno que es necesario para enfrentar la violencia política.
Su establecimiento encuentra su fundamento en el Artículo 121 de la
Constitución Política de 1886, el cual no conlleva la suspensión o
derogación de disposiciones constitucionales y legales, aunque en la práctica
su aplicación sistemática ha originado un régimen de excepción que al
haberse prolongado afecta la plena vigencia de los derechos humanos.
En Chile, desde la instauración del
Gobierno militar, en septiembre de 1973, ininterrumpidamente han
regido diversos estados de emergencia.
El 11 de marzo de 0981, junto con promulgarse una nueva Constitución
Política se decretó el país en “estado de peligro de perturbación de
la paz interior”, por seis meses, que fueron prorrogados por otros más el
11 de septiembre de 1981. Las
facultades que concede este estado de excepción son amplísimas, al tenor
de lo dispuesto en la disposición transitoria vigesimocuarta
de la Constitución. En
efecto, dicha disposición –que regirá hasta 1989—faculta al Presidente
de la República para adoptar alguna de las siguientes medidas: “a)
arrestar a personas hasta por el plazo de cinco días en sus propias casas o
en lugares que no sean cárceles. Si
se produjeren actos terroristas de graves consecuencias, dicho plazo podrá
extenderlo hasta por quince días más; b) restringir el derecho de reunión
y la libertad de información, ésta última sólo en cuanto a la fundación,
edición o circulación de nuevas publicaciones; c) prohibir el ingreso al
territorio nacional o expulsar de él a los que propaguen doctrinas que la
Constitución prohibe, a los que estén sindicados o tengan reputación de
ser activistas de tales doctrinas y a los que realicen actos contrarios a
los interese de Chile o constituyan un peligro para la paz interior; y d)
disponer la permanencia obligada de determinadas personas en una localidad
urbana del territorio nacional hasta por un plazo no superior a tres meses.
Agrega dicha disposición que estas facultades de que goza el
Presidente de la República “no serán susceptibles de recurso alguno,
salvo de la reconsideración ante la autoridad de que la dispuso”, es
decir, se sustrae al poder judicial de intervenir en materias que pueden
afectar permanentemente o indefinidamente derechos fundamentales de la
persona humana, como el de vivir en su propia patria.
En Grenada, la Constitución se encuentra suspendida desde que “The
New Jewel Movement” se hizo cargo del poder el 31 de marzo de 1979.
Si bien, formalmente, no ha sido declarado ningún estado de
emergencia, la falta de limitaciones que ha significado la suspensión de la
Constitución ha posibilitado la promulgación de algunas leyes, como la
“People´s Law” N° 8 que establece un tribunal preventivo de detención,
el cual institucionaliza las detenciones sin proceso para quienes el
gobierno considera que se encuentran desarrollando actividades
contrarrevolucionarias.
En El Salvador, se ha mantenido en forma ininterrumpida el estado de
sitio. Con fecha 8 de
septiembre de 1981, la Junta de Gobierno
también prorrogó la vigencia de la ley marcial, la que restringe
ostensiblemente las garantías constituciones, pero que el Gobierno
considera necesaria para hacer frente a las ofensivas de los extremistas. En
Haití, tanto bajo la presidencia del Francois Duvalier como de Jean-Claude
Duvalier, la Legislatura ha adoptado la práctica de dictar, al concluir sus
sesiones anuales, en dos decretos confiriendo plenos poderes al Poder
Ejecutivo durante el receso legislativo y suspendiendo por igual plazo las
garantías constitucionales más importantes.
En general, este receso del Parlament4o a veces comienza en el mes de
agosto y sigue hasta el mes de abril del próximo año.
Durante este período de receso, el pueblo haitiano es privado de las
garantías constitucionales y los derechos humanos más fundamentales.
Esta práctica ha continuado en los últimos años y ella ha
significado la suspensión de la mayoría de las garantías consagradas por
la Constitución de 1971, la cual también consagra en su Artículo 197 el
estado de sitio, aunque esa institución, como tal, en realidad, no ha sido
objeto de aplicación últimamente.
En Nicaragua, aunque la ley de emergencia nacional promulgada en
agosto de 1979, a los pocos días del triunfo revolucionario, fue dejada sin
efecto en abril de 1980, con posterioridad han sido promulgadas ciertas
leyes que aumentan considerablemente la discrecionalidad de las atribuciones
del poder Ejecutivo, pudiendo con ello cometerse abusos respecto a
disidentes políticos del actual régimen.
A ese respecto, merece una especial consideración la Ley sobre
Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública de 1980, la que ha sido
aplicada a personas acusadas de actividades contrarrevolucionarias.
Recientemente, el 9 de septiembre de 1981, el Gobierno de Nicaragua
anunció la vigencia por un año del “Estado de Emergencia Social y Económico”
destinado a ordenar las finanzas públicas, evitar la fuga de capitales e
incrementar la productividad. Aunque
la Comisión no está en condiciones de emitir un pronunciamiento sobre
dicha medida, la que en buena medida regula asuntos que conciernen
exclusivamente a la jurisdicción nacional, tampoco puede omitir, señalar
que la vaguedad, imprecisión y excesiva generalización de ciertas
conductas descritas en el decreto que motivó ese estado de emergencia
pudieran significar una arbitraria aplicación.
En Paraguay, al amparo del Artículo 79 de la Constitución, rige el
estado de sitio, el cual restringe ostensiblemente las garantías
constitucionales. Aunque en los
últimos años el estado de sitio afecta solamente al Departamento Central
de la República, que comprende la ciudad capital de Asunción, en la práctica,
esta situación se generaliza al resto del país al permitirse el traslado a
la capital de personas detenidas bajo el estado de sitio en otras partes del
territorio nacional.
En Uruguay, continúa vigente el régimen de emergencia, cuyo
fundamento principal se encuentra en la ley de seguridad nacional,
promulgada por el Congreso Nacional el 10 de julio de 1972.
Esa ley, que continúa vigente, suspende ciertas garantías
constitucionales respecto de las personas acusadas de actividades
subversivas, disponiéndose a la vez su juzgamiento por tribunales militares
en vez de civiles. Posteriormente,
con el Decreto 393/973 del 1° de junio de 1973, se dispuso la suspensión
indefinida de varias garantías constitucionales en virtud del ejercicio
ampliado de las facultades de emergencia, de conformidad con el Artículo
168, párrafo 17 de la Constitución de 1967.
Además de ello, diferentes actos institucionales, promulgados a
partir de 1976, han institucionalizado el régimen de emergencia que vive el
Uruguay.
Como reiteradamente lo ha señalado la comisión, si existen
circunstancias especiales que así lo justifiquen es evidente que las normas
establecidas para tiempo de normalidad no pueden aplicarse sin graves
riesgos para la conservación del orden público y la seguridad el Estado;
Pero, a la vez, la aplicación a las normas de excepción no pueden ni deben
tener por consecuencia la reiterada violación de los derechos fundamentales,
como lamentablemente ocurre con algunos de los Estados mencionados
precedentemente.
Particularmente, preocupan a la Comisión dos violaciones de los
derechos humanos que suelen efectuarse con fundamento en los poderes que
conceden estos estados de emergencia: las detenciones sin debido proceso y
las expulsiones de nacionales. DETENCIONES
SIN DEBIDO PROCESO
Desde un punto de vista cuantitativo, las detenciones sin debido
proceso constituyen el número más grande de violaciones de derechos
humanos que se cometieron durante el período al que se contrae este Informe
y sobre las que la CIDH recibió una mayor cantidad de denuncias.
En muchas de esas denuncias, se alegó, la detención fue seguida de
torturas.
En importante medida tales violaciones de derechos humanos fueron
posibles por los excesivos y arbitrarios poderes que conceden los estados de
emergencia para detener sin causa ni proceso a quienes la autoridad
considera un peligro para la seguridad interna, por mas que se trate –según
lo comprobó la CIDH en la mayoría de las denuncias recibidas—de abogados
defensores de derechos humanos, dirigentes sindicales, intelectuales o políticos
disidentes, ninguno de los cuales utilizó o preconizó la violencia.
Incluso, como se señaló con anterioridad, en algunos Estados las
detenciones arbitrarias se llevaron a efecto sin siquiera el fundamento de
una norma jurídica, por una simple decisión de la autoridad pública o la
aquiescencia de ésta ante la acción de los cuerpos de seguridad o de los
grupos paramilitares vinculados a esos cuerpos de seguridad.
Esta situación es, por cierto, mucha más grave.
Varios son los países donde las detenciones sin debido proceso se
presentaron con mayor frecuencia durante el período que cubre el presente
informe o que subsistieron de años anteriores.
En Argentina, aunque en los últimos doce meses ha habido un número
muy reducido de detenciones con fundamento en los poderes que el estado de
sitio concede al Presidente de la República, todavía subsisten cerca de
700 personas arrestadas sin proceso a disposición del poder Ejecutivo
Nacional. Todas esas personas
se encuentran detenidas desde hace varios años, sin proceso, sin causa y
sin las más mínimas garantías inherentes al debido proceso.
Por otra parte, la Comisión desea resaltar que el sistema de revisión
periódica de los casos de personas detenidas a disposición del poder
Ejecutivo, ha permitido liberar muchas de esas personas que se encontraban
arrestadas. Así, durante el año
1980 y hasta fines de agosto de 1981, se
produjeron 742 ceses de arresto, según informaciones proporcionadas por el
gobierno argentino.
En Bolivia, con ocasión del golpe de estado de julio de 1980, miles
de personas fueron detenidas y aunque prácticamente todas ellas fueron
posteriormente liberadas, han continuado efectuándose detenciones
arbitrarias y sin procesos. El
recurso de habeas corpus no ha tenido ninguna efectividad.
En Chile, según las varias informaciones y denuncias recibidas por
la Comisión, en 1980 y 1981 cientos de personas fueron detenidas o
relegadas. En los tres primeros
meses posteriores a la promulgación de la nueva vigesimocuarta transitoria
concede al Jefe de Estado, en la sola ciudad de Santiago, se detuvo a 158
personas y 16 fueron relegadas a inhóspitos sitios o lugares del interior
del país.
En Grenada, en virtud de la “Peoples Law N° 8”, se han detenido
a un número considerable de personas en relación con la población del país
“por actividades contrarrevolucionarias”.
En Haití, durante el período al que se contrae este Informe, han
sido arrestadas decenas de personas, la mayoría de ellas intelectuales,
periodistas o políticos de oposición, sin someterlas a debido proceso.
En Nicaragua, además de los reos denominados somocistas que fueron
condenados sin las garantías de debido proceso, como lo constató la Comisión
en su Informe sobre los derechos humanos en ese país (OEA/Ser. L/V/II.45,
doc. 16 rev.1, de 17 de noviembre de 1978) e independientemente de su
responsabilidad, en aplicación de la ley sobre mantenimiento del Orden y la
Seguridad Pública, se han arrestado a varios disidentes políticos del
actual régimen.
En Paraguay, aunque cuantitativamente las detenciones con r3specto a
años anteriores han disminuido, al amparo de la facultad des estado de
sitio se han arrestado a importantes dirigentes políticos de la oposición
y, además, al menos en tres casos, la Comisión ha tenido conocimiento de
personas que habiendo cumplido su condena por delitos comunes han vuelto a
ser detenidas sin causa ni proceso, en virtud de las facultades que confiere
el estado de sitio, lo cual sienta un grave precedente en relación con las
atribuciones del Poder Judicial.
En Uruguay, aunque asimismo han disminuído las detenciones
arbitrarias, la Comisión ha continuado recibiendo denuncias de estas
detenciones, cuyo único fundamento radica en las medidas de pronta
seguridad vigentes.
Sin entrar a analizar en esta ocasión aquellas detenciones
practicadas por organismos de seguridad o por grupos paramilitares, sin ningún
fundamente jurídico, pero efectuadas con la aquiescencia de las autoridades
gubernamentales, cuya extrema gravedad ha sido ya señalada en otra parte de
este Informe, la Comisión quisiera ahora reiterar su criterio de que la
privación de la libertad por períodos prolongados o tiempo indefinido, sin
debido proceso ni formulación de cargos, es violatoria de los derechos
humanos e implica la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de verdaderas
penas que atentan en contra del derechos la libertad, justicia y
proceso regular.
La Comisión, asimismo, observa que estas detenciones practicadas por
el Poder Ejecutivo, pero que no son susceptibles de ser revisadas por el
Poder Judicial, significan también negar la función misma de este último,
lo cual constituye un atentado a la separación de los poderes públicos que
es una de las bases en las que debe descansar toda sociedad democrática.
Por las consideraciones expuestas, la Comisión exhorta a los Estados
Miembros de la OEA a que las detenciones practicadas bajo la vigencia de
estados de emergencia, lo sean por breves períodos y siempre sean
susceptibles de corregirse por el Poder Judicial, en caso de existir abusos
de parte de las autoridades que las han decretado. |