SITUACION GENERAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA OEA Y CAMPOS EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR VIGENCIA A LOS DERECHOS HUMANOS, DE CONFORMIDAD CON LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Y LA CONVENCION 
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS 

INTRODUCCION 

            La Asamblea General de la OEA, en su X Período Ordinario de Sesiones adoptó la Resolución 510 (X-O/80) relativa al Informe Anual e informes Especiales de la CIDH en la cual, entre otros asuntos, se insta a los gobiernos de los Estados Miembros que aún no lo han hecho a que adopten y pongan en práctica las medidas necesarias para preservar y asegurar la plena vigencia de los derechos humanos, especialmente en aquellos casos que se refieren a la situación de los detenidos sin el debido proceso, a las personas desaparecidas, al retorno de los exiliados y a la derogación de los estados de emergencia (párrafo resolutivo 3); se recomienda también a los Estados Miembros que, teniendo en cuanta el Capítulo VI del Informe Anual de la CIDH, continúen adoptando y aplicando las medidas y disposiciones legislativas correspondiente para preservar y mantener la plena efectividad de los  derechos humanos de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (párrafo resolutivo 4); re reitera asimismo la necesidad de evitar y, en su caso, poner inmediato término a las graves violaciones a derechos humanos fundamentales, en especial a los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personal, reafirmándose que la ejecución sumaria, la tortura y la detención sin debido proceso constituyen violaciones de los derechos humanos (párrafo resolutivo 5); y se recomienda a los Estados Miembros que aún no lo han hecho que restablezcan o perfeccionen el sistema democrático de gobierno, en el cual el ejercicio del poder derive de la legítima y libre expresión de la voluntad popular, de cuerdo con las características y circunstancias propias de cada país (párrafo resolutivo 6). 

          A la luz de tales recomendaciones, la Comisión ha observado detenidamente la situación de los derechos humanos en todos los Estados Miembros de la Organización, debiendo tener que lamentar informar al presente período de sesiones de la Asamblea General que, por regla general, las recomendaciones de la Asamblea General no han sido consideradas por un buen número de gobiernos de Estados Miembros de la Organización. 

          Es cierto que en algunos Estados se ha experimentado un progreso en la observancia de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre al disminuirse considerablemente las violaciones que caracterizaban la conducta de los Gobiernos de esos Estados en materia de derechos humanos o al haberse, en otros Estados, adoptado medidas para un pronto restablecimiento del régimen democrático.  También, como se ha informado en el capítulo anterior, algunos Estados han adoptado medidas legislativas que tienden en concepto de tales Estados, a proteger más efectivamente los derechos humanos.  Asimismo, resulta importante destacar que durante el período al que se contrae este informe, México adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y perú, Venezuela y Honduras reconocieron la Jurisdicción obligatoria de  la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

          Sin embargo, en la mayoría de los Estados que han sido objeto de anteriores informes de la Comisión la situación permanece estacionaria e, incluso, en otros ésta se ha deteriorado al generalizarse y aún institucionalizarse la represión gubernamental. 

          En concepto de la  Comisión, durante el período al que se contrae este informe, las principales manifestaciones en materia de violaciones de derechos humanos han sido las ejecuciones ilegales; la falta de esclarecimiento de la situación de los detenidos desaparecidos; la subsistencia o promulgación de estados de emergencia que conceden amplios poderes a los Jefes de Estado por un tiempo indefinido o prolongado e inhiben a los Poderes Judiciales del cumplimiento de sus funciones naturales; las detenciones sin debido proceso, usualmente acompañadas de torturas; las expulsiones del territorio nacional sin debido proceso a disidentes  políticos; la negación de derechos políticos; y los atentados en contra de las entidades de derechos humanos. 

          Cada una de esas situaciones será analizada por separado, procurando en cada caso señalar algunos ejemplos representativos que puedan ilustrar la situación descrita por la Comisión. 

Junto a esas violaciones de derechos humanos la Comisión quisiera reiterar su punto de vista expresado en su anterior Informe Anual, en el sentido de que la protección efectiva de los derechos humanos debe también abarcar los derechos sociales, económicos y culturales, criterio éste que también fue recogido por la mencionada Resolución 510 de la Asamblea General. 

          Finalmente, en esta sección la Comisión desea también llamar la atención a la Asamblea General de nuevos campos en los cuales podrían tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos.  Entre ellos, la Comisión se referirá a ciertos problemas relativos a los refugiados y a la incorporación a la sociedad de sectores o personas que actualmente se encuentran marginadas de ellas, como es el caso de los impedidos o incapacitados física o mentalmente.

 

EJECUCIONES ILEGALES 

          Durante el período al que se contrae este informe, las violaciones más graves de derechos humanos se manifestaron, en relación con los derechos a la vida, a través de ejecuciones ilegales.  Tales ejecuciones ocurrieron principalmente, aunque no exclusivamente, en El Salvador y Guatemala.

          Dentro del clima de violencia generalizada que sacude a esos dos países acaecieron, un una cantidad verdaderamente alarmante, lo que la Comisión ha convenido en llamar ejecuciones ilegales o extrajudiciales. 

          Tales ejecuciones, la mayoría de las veces, fueron cometidas directamente por las fuerzas de seguridad que actúan impunemente al margen de la ley, como asimismo por grupos paramilitares que obran con la aquiescencia o consentimiento  tácito de los gobiernos. 

          Por regla general, tal aquiescencia ha significado que las autoridades gubernamentales no proceden a una adecuada y eficaz investigación de la autoría de tales crímenes. 

          La Comisión reiteradamente ha subrayado la obligación de los gobiernos de mantener el orden público y proteger la vida y seguridad de sus habitantes.  Con tal fin, ha dicho, los gobiernos deben prevenir y reprimir aún enérgicamente los casos de violencia, provengan de donde provengan, aún si es necesario tener que suspender temporalmente el ejercicio de ciertos derechos humanos. 

          Pera el derecho a la vida, aunque pareciera innecesario recordarlo, jamás puede suspenderse, Los gobiernos no pueden emplear, bajo ningún tipo de circunstancias, la ejecución ilegal o sumaria par restaurar el orden público.  Este tipo de medidas está proscrita en las Constituciones de los Estados y en los instrumentos internacionales que protegen los derechos fundamentales del ser humano. 

          Como lo ha dicho la Comisión, los Estados no pueden caer en el terrorismo estatal para combatir el terrorismo subversivo.  El imperio del derecho debe ser la guía que oriente la conducta de los gobernantes.  Un Poder Judicial independiente, con suficientes recursos y atribuciones para sancionar los abusos de las autoridades y de laos ciudadanos debe ser uno de los elementos básicos para que el derecho a la vida recupere el valor que ha perdido.  

          Ha conocido también la  Comisión casos de muertes ocurridas, en menor escala, en otros países, como en Bolivia y Uruguay, en circunstancias irregulares, tales como en el momento de su detención o encontrándose las personas detenidas en establecimientos carcelarios.  Es motivo de preocupación, en esos casos, no solamente el hecho de la muerte  o ejecución sumaria, sino también la falta de investigación y sanción de los responsables. 

          Como se señaló en la pasada Asamblea General de la Organización, los gobiernos no  pueden permanecer pasivos ante esta clase de hechos; su deber y obligación es cuando tales actos suceden poner todos los medios a su alcance para investigar lo ocurrido y descargar todo el peso de la ley sobre los responsables de tales crímenes. 

          Asimismo, en este campo los gobiernos no deben valerse de grupos paramilitares que obran al margen de la Constitución y de la ley, y deben instruir y entrenar a las fuerzas de seguridad regulares para que adecuadamente puedan contribuir a la erradicación de esos perniciosos grupos.  

          El fenómeno de las ejecuciones ilegales suele también venir acompañado de lamentables circunstancias agravantes.  En ocasiones los cadáveres  descubiertos presentan brutales señales de tortura.  Muchas veces los cuerpos se encuentran desnudos, sin identificación, algunas veces incinerados, las mujeres por lo general violadas y, en fin, las personas dejan huellas de haber sido objeto de innumerables apremios que seguramente han sido la causa directa de su muerte. 

          La comisión exhorta a los Estados Miembros a poner inmediato fin a esta gravísima práctica de las ejecuciones ilegales cometidas por fuerzas de seguridad o grupos paramilitares que cuentan con la aquiescencia del gobierno.  Para tal fin, además de las medidas preventivas que sean oportunas, incluyendo aquellas que permitan superar la violencia mediante procedimientos pacíficos y democráticos, es necesario que a través de un Poder Judicial Independiente y dotado de suficientes poderes, se entre a investigar y posteriormente a castigar a todos los responsables de esas ejecuciones ilegales.

 

LOS DETENIDOS-DESPARECIDOS 

          La Comisión en diferentes Informes Anuales ha expresado su criterio sobre estas gravísimas violación de derechos humanos.  Así, ha señalado que son muchos los casos, en diferentes países, en que el Gobierno niega sistemáticamente la detención de personas, a pesar de los convincentes elementos de prueba que aportan los denunciantes para comprobar su alegato de que tales personas han sido privadas de su libertad por autoridades policiales y militares y, en algunos casos, de que las mismas están o han estado recluidos en determinados sitios de detención. 

Ha agregado la Comisión, en anteriores informes, que este procedimiento es cruel e inhumano y que como la experiencia lo demuestra, la “desaparición” no solo constituye una privación  arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad, y la vida misma de la víctima. Afecta asimismo, a todo él circulo de familiares y allegados y crea graves trastornos a los niños que han sido testigos presenciales de los hechos. 

          En concepto de la Comisión, la “desaparición” parece ser un expediente cómodo para evitar la aflicción de las disposiciones legales establecidas en defensa de la libertad individual, de la integridad física, de la dignidad y de la vida misma del hombre. Con este procedimiento se hacen en la practica negatorias las normas lagares dictadas en estos últimos anos en algunos países para evitar las detenciones ilegales y la utilización de apremios físicos y psíquicos contra los detenidos. 

          Por su parte, la Asamblea General de la Organización en su Décimo Período Ordinario de Sesiones, en la Resolución 510, aprobada en relación con el Informe Anual y los Informes Especiales de la CIDH, se refirió a este tema en sus numerales 12 y 13 de la siguiente manera: 

12.   Destacar la necesidad de que, en aquellos países donde ocurra, se ponga fin inmediatamente a toda práctica que conduzca a la desaparición de personas e instar asimismo a que se lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de las personas cuya desaparición ha sido denunciada. 

13.   Recomendar a los gobiernos, en relación con el párrafo anterior, el establecimiento de registros centrales en los cuales se lleve el control de todas las personas que hayan sido objeto de detención, para permitir a sus familiares y a otras personas interesadas tomar conocimiento, en un período corto de tiempo, de cualquiera detención que haya ocurrido; solicitar, asimismo, que las detenciones se lleven a cabo únicamente por autoridades competentes debidamente identificadas y que se ubique a los detenidos en los lugares destinados a ese propósito. 

En el período 1980-1981, a juzgar por las denuncias recibidas, el uso de esta inhumana práctica aparentemente ha disminuido, sin perjuicio de los casos que la Comisión ha presentado y analizado extensamente en su Informe Especial sobre Guatemala. 

          La Comisión cree, junto a otras entidades de derechos humanos, haber contribuido a reducir considerablemente las proporciones de este cruel e ilegal procedimiento.  Sin embargo, debe hacer notar que el problema de los detenidos-desaparecidos no se ha superado ni se solucionará completamente, hasta tanto no se esclarezca y se informe circunstanciadamente sobre el paradero y situación de las personas cuya desaparición ha sido denunciada.  En este sentido, la Comisión desea reiterar la recomendación presentada en anteriores informes a los Gobiernos de Argentina y Chile, por cuanto durante este período no se ha producido ninguna novedad en el esclarecimiento de las innumerables denuncias presentadas con anterioridad a la  Comisión. 

          Finalmente, en relación con esta materia, la CIDH desea insistir en que la estructura que ha permitido las desapariciones todavía parece subsistir como lo demuestran las detenciones realizadas por elementos de las fuerzas de seguridad con la aceptación o aquiescencia de los gobiernos, seguidas de un período de tiempo en el cual las autoridades, especialmente las policiales, niegan la detención, inclusive, como en algunos casos conocidos por la Comisión, en las respuestas de las autoridades a los jueces llamados a pronunciarse en recursos de habeas corpus

          En la República Argentina, por ejemplo, el señor Angel Antonio Romano fue detenido el 27 de marzo de 1981, a las 5 de la mañana, por agentes de civil que exhibieron credenciales policiales, en la localidad de San Francisco Solano, Provincia de Buenos Aires.  Permaneció desaparecido durante ocho días, durante los cuales las autoridades militares, policiales y civiles negaron su detención.  El 3 de abril, el Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, ante la denuncia pública formulada, reconoció la detención.  Varios otros casos similares ocurrieron también en Argentina. 

          Asimismo en la República de Honduras, el 12 de septiembre de 1981, en la Ciudad del Paraíso, fueron detenidos los señores Marco Virgilio Carías y Rogelio Martínez, negándose su detención durante diez días hasta que, después de haber sido torturados, fueron abandonados en un despoblado. 

          Esta conducta debe ser motivo de especial atención por parte de los Estados, puesto que sustraerse de las normas legales que rigen las detenciones, obrándose con impunidad, puede significar convertir este proceder abusivo de elementos subalternos en una actitud generalizada.  Asimismo, este no-reconocimiento inmediato de la detención puede conducir a la desaparición de una persona o a la práctica de otros abusos que ponen en peligro la vida o integridad física del detenido.  De ahí que la Comisión se vea en la necesidad de reiterar lo señalado en el numeral 13 de la Resolución de la  Asamblea General, mencionada precedentemente.

 

LOS ESTADOS DE EMERGENCIA 

          Los conflictos políticos sociales han determinado en algunos Estados Americanos la adopción de medidas tales como la declaración del “estado de sitio”, él “estado de emergencia”, él “estado de guerra interna”, el 2estado de perturbación de la paz o seguridad interna”, la aplicación de la “ley marcial” o la adopción de “medidas de pronta seguridad”. 

          La Comisión reconoce que en la defensa del orden público o de la seguridad del estado se justifica plenamente la atribución a ciertos órganos del Gobierno central de poderes extraordinarios para ser ejercitados con el fin de preservar las instituciones democráticas o la integridad y soberanía del Estado por el período de dura la emergencia. 

          Sin embargo, en la práctica, muchas veces, estos estados de emergencia han sido dictados sin que las circunstancias lo justifiquen, como un simple medio de acrecentar la discrecionalidad del ejercicio del poder público. Esta contradicción queda en evidencia cuando las propias autoridades públicas afirman, por una parte, que existe paz social en el país y, por otra, establecen estas medidas de excepción, las que sólo pueden encontrar justificación frente a amenazas reales al orden público o a la seguridad del Estado. 

          Más grave aun es el establecimiento de estos estados de emergencia indefinidamente o por un prolongado período de tiempo, sobre todo cuando ellos conceden al Jefe de Estado un cúmulo tan amplio de poderes, incluyendo la inhibición del Poder Judicial respecto de las medidas por él decretadas, lo que puede conducir, en ciertos casos, a la negación misma de la existencia del estado de derecho. 

          Al momento de la aprobación de este Informe, varios Estados americanos habían decretado estas medidas de excepción, aunque en diferentes grados y asignando poderes a los Jefes de Estado que varían de país en país. 

          En Argentina, el estado de sitio rige desde hace varios años, ya que fue declarado aun antes del pronunciamiento militar de 1976, durante el  Gobierno de María Estela Martínez de Perón, mediante el Decreto 1368 de 6 de marzo de 1974.  Los gobiernos militares lo han venido prorrogando.  El estado de sitio encuentra su fundamento en el Artículo 23 de la Constitución y él autoriza la suspensión de las garantías constitucionales, incluyendo la facultad del presidente de la República para arrestar a las personas comprometidas en las causas que originan la declaratoria del estado de sitio o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. 

          En Bolivia, al asumir el poder el Gobierno el 17 de julio de 1980, a pesar de que no se declaró el estado de sitio, se dispuso la militarización de todo el territorio nacional, rigiendo los diversos ordenamientos militares, Tales ordenamientos han restringido considerablemente las libertades públicas. 

          En Colombia. El estado de sitio que rige actualmente fue implantado en 1948, y sólo ha sido suspendido en algunas oportunidades.  En esta forma, se ha convertido en un sistema casi permanente, argumentando el Gobierno que es necesario para enfrentar la violencia política.  Su establecimiento encuentra su fundamento en el Artículo 121 de la Constitución Política de 1886, el cual no conlleva la suspensión o derogación de disposiciones constitucionales y legales, aunque en la práctica su aplicación sistemática ha originado un régimen de excepción que al haberse prolongado afecta la plena vigencia de los derechos humanos. 

          En Chile, desde la instauración del  Gobierno militar, en septiembre de 1973, ininterrumpidamente han regido diversos estados de emergencia.  El 11 de marzo de 0981, junto con promulgarse una nueva Constitución Política se decretó el país en “estado de peligro de perturbación de la paz interior”, por seis meses, que fueron prorrogados por otros más el 11 de septiembre de 1981.  Las facultades que concede este estado de excepción son amplísimas, al tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria vigesimocuarta  de la Constitución.  En efecto, dicha disposición –que regirá hasta 1989—faculta al Presidente de la República para adoptar alguna de las siguientes medidas: “a) arrestar a personas hasta por el plazo de cinco días en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles.  Si se produjeren actos terroristas de graves consecuencias, dicho plazo podrá extenderlo hasta por quince días más; b) restringir el derecho de reunión y la libertad de información, ésta última sólo en cuanto a la fundación, edición o circulación de nuevas publicaciones; c) prohibir el ingreso al territorio nacional o expulsar de él a los que propaguen doctrinas que la Constitución prohibe, a los que estén sindicados o tengan reputación de ser activistas de tales doctrinas y a los que realicen actos contrarios a los interese de Chile o constituyan un peligro para la paz interior; y d) disponer la permanencia obligada de determinadas personas en una localidad urbana del territorio nacional hasta por un plazo no superior a tres meses.  Agrega dicha disposición que estas facultades de que goza el Presidente de la República “no serán susceptibles de recurso alguno, salvo de la reconsideración ante la autoridad de que la dispuso”, es decir, se sustrae al poder judicial de intervenir en materias que pueden afectar permanentemente o indefinidamente derechos fundamentales de la persona humana, como el de vivir en su propia patria.  

          En Grenada, la Constitución se encuentra suspendida desde que “The New Jewel Movement” se hizo cargo del poder el 31 de marzo de 1979.  Si bien, formalmente, no ha sido declarado ningún estado de emergencia, la falta de limitaciones que ha significado la suspensión de la Constitución ha posibilitado la promulgación de algunas leyes, como la “People´s Law” N° 8 que establece un tribunal preventivo de detención, el cual institucionaliza las detenciones sin proceso para quienes el gobierno considera que se encuentran desarrollando actividades contrarrevolucionarias.  

          En El Salvador, se ha mantenido en forma ininterrumpida el estado de sitio.  Con fecha 8 de septiembre de 1981, la Junta de  Gobierno también prorrogó la vigencia de la ley marcial, la que restringe ostensiblemente las garantías constituciones, pero que el Gobierno considera necesaria para hacer frente a las ofensivas de los extremistas. 

En Haití, tanto bajo la presidencia del Francois Duvalier como de Jean-Claude Duvalier, la Legislatura ha adoptado la práctica de dictar, al concluir sus sesiones anuales, en dos decretos confiriendo plenos poderes al Poder Ejecutivo durante el receso legislativo y suspendiendo por igual plazo las garantías constitucionales más importantes.  En general, este receso del Parlament4o a veces comienza en el mes de agosto y sigue hasta el mes de abril del próximo año.  Durante este período de receso, el pueblo haitiano es privado de las garantías constitucionales y los derechos humanos más fundamentales.  Esta práctica ha continuado en los últimos años y ella ha significado la suspensión de la mayoría de las garantías consagradas por la Constitución de 1971, la cual también consagra en su Artículo 197 el estado de sitio, aunque esa institución, como tal, en realidad, no ha sido objeto de aplicación últimamente. 

          En Nicaragua, aunque la ley de emergencia nacional promulgada en agosto de 1979, a los pocos días del triunfo revolucionario, fue dejada sin efecto en abril de 1980, con posterioridad han sido promulgadas ciertas leyes que aumentan considerablemente la discrecionalidad de las atribuciones del poder Ejecutivo, pudiendo con ello cometerse abusos respecto a disidentes políticos del actual régimen.  A ese respecto, merece una especial consideración la Ley sobre Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública de 1980, la que ha sido aplicada a personas acusadas de actividades contrarrevolucionarias.  Recientemente, el 9 de septiembre de 1981, el Gobierno de Nicaragua anunció la vigencia por un año del “Estado de Emergencia Social y Económico” destinado a ordenar las finanzas públicas, evitar la fuga de capitales e incrementar la productividad.  Aunque la Comisión no está en condiciones de emitir un pronunciamiento sobre dicha medida, la que en buena medida regula asuntos que conciernen exclusivamente a la jurisdicción nacional, tampoco puede omitir, señalar que la vaguedad, imprecisión y excesiva generalización de ciertas conductas descritas en el decreto que motivó ese estado de emergencia pudieran significar una arbitraria aplicación. 

          En Paraguay, al amparo del Artículo 79 de la Constitución, rige el estado de sitio, el cual restringe ostensiblemente las garantías constitucionales.  Aunque en los últimos años el estado de sitio afecta solamente al Departamento Central de la República, que comprende la ciudad capital de Asunción, en la práctica, esta situación se generaliza al resto del país al permitirse el traslado a la capital de personas detenidas bajo el estado de sitio en otras partes del territorio nacional. 

          En Uruguay, continúa vigente el régimen de emergencia, cuyo fundamento principal se encuentra en la ley de seguridad nacional, promulgada por el Congreso Nacional el 10 de julio de 1972.  Esa ley, que continúa vigente, suspende ciertas garantías constitucionales respecto de las personas acusadas de actividades subversivas, disponiéndose a la vez su juzgamiento por tribunales militares en vez de civiles.  Posteriormente, con el Decreto 393/973 del 1° de junio de 1973, se dispuso la suspensión indefinida de varias garantías constitucionales en virtud del ejercicio ampliado de las facultades de emergencia, de conformidad con el Artículo 168, párrafo 17 de la Constitución de 1967.  Además de ello, diferentes actos institucionales, promulgados a partir de 1976, han institucionalizado el régimen de emergencia que vive el Uruguay. 

          Como reiteradamente lo ha señalado la comisión, si existen circunstancias especiales que así lo justifiquen es evidente que las normas establecidas para tiempo de normalidad no pueden aplicarse sin graves riesgos para la conservación del orden público y la seguridad el Estado; Pero, a la vez, la aplicación a las normas de excepción no pueden ni deben tener por consecuencia la reiterada violación de los derechos fundamentales, como lamentablemente ocurre con algunos de los Estados mencionados precedentemente.  

          Particularmente, preocupan a la Comisión dos violaciones de los derechos humanos que suelen efectuarse con fundamento en los poderes que conceden estos estados de emergencia: las detenciones sin debido proceso y las expulsiones de nacionales.

 

DETENCIONES SIN DEBIDO PROCESO 

          Desde un punto de vista cuantitativo, las detenciones sin debido proceso constituyen el número más grande de violaciones de derechos humanos que se cometieron durante el período al que se contrae este Informe y sobre las que la CIDH recibió una mayor cantidad de denuncias.  En muchas de esas denuncias, se alegó, la detención fue seguida de torturas. 

          En importante medida tales violaciones de derechos humanos fueron posibles por los excesivos y arbitrarios poderes que conceden los estados de emergencia para detener sin causa ni proceso a quienes la autoridad considera un peligro para la seguridad interna, por mas que se trate –según lo comprobó la CIDH en la mayoría de las denuncias recibidas—de abogados defensores de derechos humanos, dirigentes sindicales, intelectuales o políticos disidentes, ninguno de los cuales utilizó o preconizó la violencia. 

          Incluso, como se señaló con anterioridad, en algunos Estados las detenciones arbitrarias se llevaron a efecto sin siquiera el fundamento de una norma jurídica, por una simple decisión de la autoridad pública o la aquiescencia de ésta ante la acción de los cuerpos de seguridad o de los grupos paramilitares vinculados a esos cuerpos de seguridad.  Esta situación es, por cierto, mucha más grave. 

          Varios son los países donde las detenciones sin debido proceso se presentaron con mayor frecuencia durante el período que cubre el presente informe o que subsistieron de años anteriores. 

          En Argentina, aunque en los últimos doce meses ha habido un número muy reducido de detenciones con fundamento en los poderes que el estado de sitio concede al Presidente de la República, todavía subsisten cerca de 700 personas arrestadas sin proceso a disposición del poder Ejecutivo Nacional.  Todas esas personas se encuentran detenidas desde hace varios años, sin proceso, sin causa y sin las más mínimas garantías inherentes al debido proceso.  Por otra parte, la Comisión desea resaltar que el sistema de revisión periódica de los casos de personas detenidas a disposición del poder Ejecutivo, ha permitido liberar muchas de esas personas que se encontraban arrestadas.  Así, durante el año 1980 y hasta fines de agosto de 1981,  se produjeron 742 ceses de arresto, según informaciones proporcionadas por el gobierno argentino. 

          En Bolivia, con ocasión del golpe de estado de julio de 1980, miles de personas fueron detenidas y aunque prácticamente todas ellas fueron posteriormente liberadas, han continuado efectuándose detenciones arbitrarias y sin procesos.  El recurso de habeas corpus no ha tenido ninguna efectividad.

          En Chile, según las varias informaciones y denuncias recibidas por la Comisión, en 1980 y 1981 cientos de personas fueron detenidas o relegadas.  En los tres primeros meses posteriores a la promulgación de la nueva vigesimocuarta transitoria concede al Jefe de Estado, en la sola ciudad de Santiago, se detuvo a 158 personas y 16 fueron relegadas a inhóspitos sitios o lugares del interior del país. 

          En Grenada, en virtud de la “Peoples Law N° 8”, se han detenido a un número considerable de personas en relación con la población del país “por actividades contrarrevolucionarias”. 

          En Haití, durante el período al que se contrae este Informe, han sido arrestadas decenas de personas, la mayoría de ellas intelectuales, periodistas o políticos de oposición, sin someterlas a debido proceso. 

          En Nicaragua, además de los reos denominados somocistas que fueron condenados sin las garantías de debido proceso, como lo constató la Comisión en su Informe sobre los derechos humanos en ese país (OEA/Ser. L/V/II.45, doc. 16 rev.1, de 17 de noviembre de 1978) e independientemente de su responsabilidad, en aplicación de la ley sobre mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública, se han arrestado a varios disidentes políticos del actual régimen. 

          En Paraguay, aunque cuantitativamente las detenciones con r3specto a años anteriores han disminuido, al amparo de la facultad des estado de sitio se han arrestado a importantes dirigentes políticos de la oposición y, además, al menos en tres casos, la Comisión ha tenido conocimiento de personas que habiendo cumplido su condena por delitos comunes han vuelto a ser detenidas sin causa ni proceso, en virtud de las facultades que confiere el estado de sitio, lo cual sienta un grave precedente en relación con las atribuciones del Poder Judicial. 

          En Uruguay, aunque asimismo han disminuído las detenciones arbitrarias, la Comisión ha continuado recibiendo denuncias de estas detenciones, cuyo único fundamento radica en las medidas de pronta seguridad vigentes. 

          Sin entrar a analizar en esta ocasión aquellas detenciones practicadas por organismos de seguridad o por grupos paramilitares, sin ningún fundamente jurídico, pero efectuadas con la aquiescencia de las autoridades gubernamentales, cuya extrema gravedad ha sido ya señalada en otra parte de este Informe, la Comisión quisiera ahora reiterar su criterio de que la privación de la libertad por períodos prolongados o tiempo indefinido, sin debido proceso ni formulación de cargos, es violatoria de los derechos humanos e implica la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de verdaderas  penas que atentan en contra del derechos la libertad, justicia y proceso regular. 

          La Comisión, asimismo, observa que estas detenciones practicadas por el Poder Ejecutivo, pero que no son susceptibles de ser revisadas por el Poder Judicial, significan también negar la función misma de este último, lo cual constituye un atentado a la separación de los poderes públicos que es una de las bases en las que debe descansar toda sociedad democrática. 

          Por las consideraciones expuestas, la Comisión exhorta a los Estados Miembros de la OEA a que las detenciones practicadas bajo la vigencia de estados de emergencia, lo sean por breves períodos y siempre sean susceptibles de corregirse por el Poder Judicial, en caso de existir abusos de parte de las autoridades que las han decretado. 

 [ Indice | Anterior | Próximo ]