C. URUGUAY

 

1.         INTRODUCCIÓN 

          La Asamblea General de la Organización, en el noveno período de sesiones encomendó a la CIDH que continúe observando el ejercicio de los derechos humanos en el Uruguay que, igualmente, presente un informe a la Asamblea General sobre el desarrollo de la situación en su próximo período ordinario de sesiones. 

          Asimismo, la Asamblea General en su Resolución 443 del mencionado período de sesiones, reiteró su llamamiento al Gobierno del Uruguay a fin de que instrumente íntegramente las medidas recomendadas por la Comisión en su informe anterior; solicitó nuevamente al Gobierno del Uruguay que considere la posibilidad de invitar a la Comisión para una visita a ese país y, tomó nota del anuncio del Gobierno del Uruguay de celebrar elecciones generales programadas para 1981, teniendo en cuenta las conclusiones y observaciones expresadas en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 

          El presente informe, de acuerdo al mandato de la Asamblea, se contrae a los hechos ocurridos durante el año 1979 en la República Oriental del Uruguay. Sin embargo, con el propósito de que el presente informe mantenga vigencia y coincida con la realidad actual del Uruguay, se considera dentro de él, también, algunos hechos importantes acaecidos durante los primeros meses del presente año 1980. 

2.          SITUACIÓN GENERAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 

          De acuerdo con las informaciones que obran en poder de la CIDH, durante el período materia del presente informe, la situación de los derechos humanos en el Uruguay no ha registrado cambios fundamentales en lo referente a la estructura estatal, que puede interpretarse como que la organización del gobierno de dicho país ha introducido modificaciones importantes en lo concerniente al mecanismo de administración y control instaurado progresivamente desde el año 1973, y bajo el cual se ha mantenido el rígido esquema de control estatal contra el cual se han presentado las denuncias por violaciones a los derechos humanos aparecidos en los informes anteriores de la Comisión. 

          Sin embargo, la CIDH reconoce que, en estos momentos, el número de denuncias que se han recibido contra el Uruguay por violación contra los derechos humanos han disminuido, ha recibido con satisfacción las informaciones que dan cuenta de que el número de presos por razones políticas ha decrecido en proporción con el número de personas detenidas en los años precedentes; y, también se complace de que se hayan registrado, durante este período, un menor número de detenciones y secuestros; y, también de que el número de muertos, como consecuencia de enfrentamientos, haya, igualmente, experimentado significativa disminución. 

          La Comisión, toma conocimiento de las declaraciones públicas del Presidente del Supremo Tribunal Militar, en el sentido de que se han agilizado y regularizado los juicios contra los detenidos políticos, aludiendo, asimismo, al hecho de haber quedado disminuido el número de detenidos aún no enjuiciados y de haberse concluido los procesos en contra de un importante porcentaje de personas detenidas. 

3.          MODIFICACIONES AL SISTEMA POLÍTICO Y NORMATIVO 

          El 28 de marzo de 1980 el Gobierno uruguayo sancionó una ley mediante la cual se reserva, con exclusividad, en manos de las autoridades judiciales militares la competencia legal para otorgar los beneficios de “libertad anticipada”, “libertad condicional” y “libertad por gracia”, cuya potestad, hasta entonces, correspondía exclusivamente al Presidente de la República y al poder judicial civil y, se autoriza al Supremo Tribunal Militar a revisar sentencias con autoridad de cosa juzgada posibilitando la anulación de las condenas a medidas de seguridad acumulativas. 

          La aludida ley fue presentada, por algunos órganos de la prensa uruguaya, como una ley de amnistía para extranjeros.  Sin embargo, en lo que se refiere a la posibilidad de anular sentencias, dicha apreciación ha quedado referida, en forma exclusiva, a la ciudadana brasileña doña Flavia Schilling Wesp, quien hasta el momento, es la única favorecida con tal beneficio debido a las propias limitaciones que se establecen en la legislación uruguaya para los casos de revisión de las condenas; y, en lo concerniente a las facultades de liberar presos políticos, la referida ley no aporta mayor novedad a la legislación uruguaya desde que tal facultad, transferida ahora a los jueces militares, ya existía desde antes, aunque no hubiese sido utilizada, como potestad del Jefe de Estado y de la Corte de Justicia civil. 

          Como se expuso en el informe anterior de la Comisión, el Gobierno uruguayo había anunciado un plan político que consideraba la realización de elecciones para el año 1981 sobre la base de un candidato único que contase con la aprobación de las Fuerzas Armadas.  El “cronograma” político anunciado aludía también a la elaboración de un nuevo texto constitucional cuya aparición tendría lugar el año 1980, el cual sería sometido a la aprobación de un plebiscito nacional. 

          En cumplimiento del aludido cronograma político con fecha 15 de mayo de 1980 se puso en conocimiento de la ciudadanía del Uruguay el texto de la nota que el Presidente de la República le dirigió al Presidente del Consejo de Estado, Dr. Don Hamlet Reyes remitiendo a ese cuerpo el anteproyecto de Constitución que el Gobierno de Uruguay somete a consideración del Consejo de Estado, con el objeto de que éste proceda a: “... c) preparar el anteproyecto de Constitución que se someterá a ratificación popular de acuerdo con los principios que emanan de las pautas formalmente consagradas, los fundamentos de las Actas Institucionales y las bases a aprobar”.1 

          El Anteproyecto que el Poder Ejecutivo sometió a la consideración del Consejo de Estado contiene, desde la primera línea un condicionamiento que lo estigmatiza y le cuestiona su carácter democrático.  En efecto, el texto propuesto como nuevo proyecto constitucional viene encabezado con el título: “PRINCIPIOS, BASES Y 'CONDICIONES' DEL NUEVO TEXTO CONSTITUCIONAL”. 

          El aludido proyecto del nuevo texto constitucional, que según declaraciones publicadas en la prensa, fue elaborado por la Comisión de Asuntos Políticos de las Fuerzas Armadas, establece severas limitaciones que vendrían a restringir institucionalmente la vida y actividad política democrática del Uruguay. 

          Las actividades políticas, conforme al proyectado texto constitucional, quedarían sujetas, como se ha dicho, a muy graves limitaciones. Por ejemplo, con respecto a los partidos políticos, se establece lo siguiente: 

         No se podrán constituir Partidos Políticos que por su ideología, principios o denominación, denoten vinculación o conexión con Partidos Políticos, instituciones, organizaciones extranjeras o con otros Estados, ni que estén integrados por quienes hayan constituido organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, o propaganda que incite a la misma, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad, o por quienes hayan integrado asociaciones declaradas ilícitas por la autoridad competente.

 

          Como puede observarse, esta disposición hace permanente la prohibición de que integren partidos políticos las personas que hayan sido miembros de “asociaciones declaradas ilícitas”. También se lleva hasta límites extraordinarios la prohibición de vinculación con instituciones extranjeras. La norma tradicional en el Uruguay era la prohibición de constituir organizaciones políticas sometidas a la autoridad de instituciones extranjeras.  Pero los “principios y pautas” impiden formar partidos que tengan “vinculación o conexión” con instituciones del extranjero, y basta para ello que esa circunstancia esté “denotada” por su “ideología, principios o denominación”.  De este modo, la simple existencia de organizaciones de otros países con similar ideología o denominación constituirá un obstáculo a la formación de un partido político en el Uruguay. Parece evidente que semejantes restricciones son inconciliables con la garantía de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.2 

          El ejercicio de derechos políticos por las personas sufre todavía otras clases de restricciones.  En la actualidad, diversas categorías de personas a quienes no se imputa delito alguno se encuentran privadas de derechos políticos, en ciertos casos con inclusión del derecho a votar, por el Acto Institucional Nº 4. Los “principios y pautas” no contienen ninguna referencia directa a esta situación. Por consiguiente, le será aplicable lo dispuesto en el capítulo III: “Deberá establecerse que quedan convalidados todos los actos jurídicos y administrativos dictados desde 1973 a la fecha de vigencia del nuevo texto constitucional. Mantendrán en vigencia las normas que no se opongan a las disposiciones del mismo”.  Como la “cesación de derechos políticos” del Acto Institucional Nº 4 se decretó por 15 años, ello significa que se mantendrán privados de todo derecho político muchos miles de ciudadanos, por la única razón de haber tenido determinadas actividades políticas. 

          Diversas normas incluidas en los “principios y pautas” configuran también graves limitaciones al derecho de participar en el gobierno.3  Ello ocurre, en particular, por las prerrogativas reservadas a instituciones y órganos cuyo poder limitaría las facultades de las instituciones electivas.  Así, el Poder Ejecutivo tendrá una participación preceptiva de representantes de las Fuerzas Armadas en los asuntos más vitales.4  También la función de control político está estructurada de manera que tiende a una perpetuación de la autoridad de quienes la ejercen actualmente, cuyos representantes mantendrán facultades amplísimas que les permitirán desplazar a las autoridades electivas.5 

          El propio proceso que se sigue para la aprobación de una nueva Constitución y para la elección de nuevas autoridades debe reputarse lesivo del derecho de participación en las funciones de gobierno y de sufragio.  La elaboración del texto constitucional se desarrolla con la única participación de órganos de gobierno actuales.  Los partidos políticos no podrán tomar parte en las deliberaciones ni actuar abiertamente para asumir una posición pública libre ante el plebiscito. La opción que se consultará a la ciudadanía estará limitada a la aprobación o rechazo de un único texto así elaborado.  Se ha manifestado públicamente en la prensa por integrantes del actual Gobierno que el rechazo del proyecto en el plebiscito sería interpretado como una preferencia por conservar el régimen actual, es decir, la Constitución de 1966 con el agregado de las modificaciones resultantes de los “Actos Institucionales”; con este criterio, la opción que se ofrece en consulta resulta limitada a dos diferentes formulaciones de la orientación actual, sin posibilidad alguna de expresar desaprobación de ellas. 

          Los “principios y pautas” contienen también numerosas disposiciones que interesan desde el punto de vista de la protección de los derechos humanos. En términos generales, dan mérito a una grave preocupación, porque esta oportunidad, extraordinariamente propicia para un restablecimiento de los derechos actualmente limitados, parece encarada más bien como un medio para consagrar esas mismas restricciones de derechos. 

          El capítulo titulado “derechos” establece el mantenimiento de los derechos, obligaciones y garantías consagrados en la Constitución de 1966.  Sin embargo, ello debe entenderse sin perjuicio de las normas particulares que se estipulan en numerosas materias, y en las cuales la garantía de los derechos se formula con alcance mucho menor que en la Constitución de 1966.  Así ocurre con las normas de protección del hogar, de derecho de sindicación y de huelga, de regulación de las asociaciones laborales y libertad de información (en estas disposiciones se elimina la prohibición del allanamiento nocturno y de la censura previa que figuraban en la Constitución de 1966; en cambio, se insertan prohibiciones de la agremiación de diversas categorías de personas, de la huelga de funcionarios públicos, etc.). 

          El régimen de “medidas prontas de seguridad”, cuya aplicación ha dado lugar a tantas críticas, se modifica en dos sentidos. Por un lado, se eliminan de él algunas garantías teóricas de la Constitución de 1966 (la opción de los detenidos por abandonar el país, el derecho del órgano legislativo de levantarlas en cualquier momento).  Por otro, las medidas prontas de seguridad pasan a ser sólo una de las tres nuevas categorías de “estados de emergencia”, y precisamente la menos grave. Se crea junto a ellas el “estado de subversión”, de alcance mucho más intenso,6 y, como tercera categoría, el “estado de guerra”.  Las facultades discrecionales que este sistema reserva al Gobierno y a las fuerzas Armadas serían mucho más amplias que en el régimen constitucional actual, aún tomando en consideración los Actos Institucionales.  Desde este punto de vista, el proyecto tiende a una clara intensificación de los mecanismos represivos y a un menor grado de responsabilidad en su aplicación. 

          En el campo de la sanción por infracciones penales, se consagra la competencia de los tribunales militares.  Se aclara expresamente que los civiles quedan sujetos a la autoridad de los jueces militares, y la jurisdicción de éstos se determina en términos extremadamente amplios y, además, insuficientemente precisos.7 

          Se restablecen algunos elementos de autonomía del Poder Judicial, que habían sido eliminados por el Acto Institucional Nº 8; pero el control administrativo sobre la justicia civil se mantiene con un alcance claramente mayor que en la Constitución de 1966.8 

4.          DERECHO A LA VIDA 

          Durante el período materia del presente informe, la Comisión ha recibido una nueva denuncia de privación del derecho a la vida.  Según esta denuncia, el 1º de mayo de 1980 las Fuerzas Conjuntas habrían efectuado en Montevideo diversos ataques violentos contra las personas en las calles para impedir cualquier manifestación conmemorativa del Día de los Trabajadores, tradicionalmente celebrado en esa fecha, como festividad oficial, pero cuya conmemoración no se permite desde 1974.  En uno de esos episodios, las Fuerzas Conjuntas habrían abierto fuego contra un grupo de trabajadores en la entrada de su fábrica hiriendo a varios y dando muerte a Emilio Reyes, de 22 años.  El hecho habría sido objeto después de un comunicado oficial que reconoce la muerte de la víctima y la explica con una versión que los denunciantes estiman falsa o inverosímil. 

          Por otra parte, la Comisión no ha obtenido del Gobierno del Uruguay nuevos elementos de juicio ni aclaraciones acerca de los casos de muerte en reclusión que ésta había estudiado llegando a la conclusión de que aparejaban responsabilidad de las autoridades aprehensoras.  En los informes anteriores de la CIDH se indican detalles sobre tales casos, así como de los otros en que la Comisión no consideraba suficientes las aclaraciones recibidas del Gobierno para dilucidar esos casos. Tampoco se han conocido medidas de investigación ni de castigo que se hayan tomado respecto de los responsables de atentados contra el derecho a la vida. 

5.          DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA Y DERECHO DE PROCESO REGULAR 

          No se registran cambios de consideración en la situación expuesta en los anteriores informes de la Comisión.  Ciertas autoridades uruguayas, en particular el Presidente del Supremo Tribunal Militar, han efectuado, como se ha dicho, declaraciones públicas acerca de la agilización y regularización de los procesos que siguen contra las personas detenidas, señalando en especial una disminución del número de los detenidos aún no enjuiciados y un aumento porcentual de los detenidos cuyos procesos han concluido. 

          Estos hechos representan una aplicación más completa, o más rápida, del proceso penal militar, pero no modifican las características de ese proceso.  En sus informes anteriores, la CIDH ha tenido oportunidad de reseñar las irregularidades reprochadas a ese procedimiento y la medida en que esas irregularidades deben considerarse confirmadas, expresa o tácitamente, por los informes del Gobierno. En tales condiciones, una aplicación más expeditiva no puede mirarse, a juicio de la Comisión, como un mejoramiento de la situación, si el sistema de garantías de ese proceso no se corrige.  En cierto sentido, la conclusión de los procesos más bien representa un agravamiento en cuanto crea cosa juzgada contra los enjuiciados en condiciones irregulares y consagra penas que se imponen sin las debidas garantías. 

          Los defectos del procedimiento criminal uruguayo han dado lugar a estudios y críticas de otros organismos internacionales.  El Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tres decisiones dictadas en 1979 y 1980 sobre casos examinados en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto, ha tenido oportunidad de estudiar los procesos seguidos contra seis personas en el Uruguay.  Estas decisiones tienen un especial peso porque son pronunciamientos de un órgano internacional imparcial y regido por normas de procedimiento sumamente estrictas, cuya actuación ha sido reiteradamente elogiada en resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas por su seriedad.9  El Comité, en su decisión de 15 de agosto de 1979 (documento A/3440), Anexo VII, se pronunció sobre los casos de tres personas. Por lo que toca a las garantías del proceso (la decisión alude también a otras violaciones de derechos), se declara allí que todas ellas “fueron juzgadas en circunstancias en las que se vieron privadas de las debidas garantías de un juicio imparcial”. En la decisión de 26 de octubre de 1979,10 en que se trataba de una persona que había estado detenida sin ser sometida a juicio, el Comité declaró que “se le había privado de un recurso efectivo para impugnar su arresto y detención”.  Finalmente, en la decisión de 3 de abril de 1980,11 el Comité declaró que las dos víctimas “fueron juzgadas en circunstancias en que, independientemente de las disposiciones legales, no tuvieron las debidas garantías de un proceso justo”. 

          Estas conclusiones del Comité de Derechos Humanos sólo se refieren a los casos individuales respectivos; sin embargo, el examen de los hechos que en esos casos se dieron por comprobados muestra que se trata de situaciones características y similares a la generalidad de los casos de detención y aplicación del proceso militar en el Uruguay.  Los defectos del juicio militar que se señalan en las decisiones de agosto de 1979 y de abril de 1980 no son peculiares de esos casos, sino que –-a la luz de las informaciones de que dispone la CIDH y de lo que el Gobierno uruguayo reconoce expresamente o nunca ha negado—son características de la aplicación corriente de ese tipo de proceso. 

          También en la OIT, y a propósito de la situación de los sindicalistas enjuiciados, se han formulado críticas al procedimiento aplicado a las personas detenidas.12 

6.          DERECHO DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN 

          Uno de los hechos más recientes que se ha puesto en conocimiento de la Comisión y que presenta una visión de las condiciones internas en el Uruguay, se refiere al derecho de reunión. 

          En efecto, la Policía de Montevideo dio a conocer a la ciudadanía el día 25 de enero de 1980 el siguiente “Comunicado Oficial Nº 2”: 

         Plazo de Solicitudes para Realizar Actos Públicos

 

         La Jefatura de Policía de Montevideo, reiterando comunicados anteriores y de acuerdo a disposiciones en vigencia, recuerda a aquellos que estén interesados en realizar actos públicos, asambleas (de instituciones sociales, culturales, profesionales, deportivas, cooperativas, empresas, mutualistas de asistencia médica, etc., aún en ciertos casos de organizaciones religiosas, cuando trasciendan el mero ejercicio del culto en su local), actos eleccionarios, benéficos, conferencias, actos culturales y artísticos, homenajes (a personas vivas o muertas, a realizarse en locales, cementerios, monumentos, etc.), caravanas, incluso deportivas, congresos científicos, técnicos, etc. que deben tramitar ante este Comando la autorización correspondiente con un plazo de (10) días anteriores a la realización del mismo.

 

         Se advierte que no se tendrán en cuenta las solicitudes que no sean presentadas en el plazo estipulado.

 

         Referente a reuniones familiares tales como bailes u otros festejos que por sus características reúnan a una cantidad anormal de personas, deberán efectuar únicamente la comunicación a la Seccional correspondiente. 

          El texto del comunicado transcrito está dirigido, como puede apreciarse, a las entidades sociales y culturales, a los grupos de profesionales, a los deportistas, a las organizaciones religiosas y a las familias uruguayas, a quienes se imponen nuevas restricciones al ejercicio de los derechos y garantías aludidas. 

          Aparte del comunicado, que es solamente una norma tendiente a regular las actividades y conductas de la población uruguaya, existen otros testimonios que confirman la persistencia de las restricciones extremas a que son sometidos los derechos de las personas en el Uruguay.  La Comisión cita, a continuación el hecho ocurrido a fines del año 1979 relacionado con una reunión de carácter social, pero con connotaciones de imprevisto resultado político, en la que, con motivo de cumplir años se ofreció un ágape al Sr. Carlos Julio Pereyra, reunión ésta, dentro de la cual, bajo el entusiasmo del momento, el homenajeado habría improvisado un discurso cuyo contenido, según las autoridades uruguayas, había estado teñido de matiz político. 

          Como consecuencia de este hecho, se tomaron determinadas medidas contra los concurrentes, como la que da lugar a la denuncia correspondiente al Caso 7369, cuyo recaudo es una resolución del Gobierno del Uruguay expedida en forma conjunta por Ministros correspondientes a diversos portafolios y que lleva, asimismo, la rúbrica del Sr. Presidente de la República. 

          La Resolución dice lo siguiente: 

          Ministerio del Interior
         
Ministerio de Defensa Nacional
         
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
         
Ministerio de Justicia

 

         Montevideo, 5 de marzo de 1980

 

         VISTO: los antecedentes elevados por la Jefatura de la Policía de Montevideo relacionados con la reunión celebrada por un grupo político; ...................................................................................... RESULTANDO I) que en esa ocasión un conjunto de ciudadanos se reunión para realizar, con fines políticos, un homenaje al señor Carlos Julio Pereyra en el día de su cumpleaños, dando motivo la reunión para que se pronunciara por el homenajeado un discurso netamente político, en el cual tuvo expresiones francamente contrarias al régimen vigente de prohibición de actividad política, siendo partícipes entre otros de dichos actos los señores Carlos Enrique Rodríguez Labruna, Alember Vaz Vaz, Alvaro Vicente Regulo Lapido Díaz y Guillermo García Costa, comprendidos en el régimen aludido de inhabilitación política.

 

         II) que las personas antes mencionadas gozan en la actualidad de la pasividad por haber desempeñado cargos políticos.

         CONSIDERANDO: que comprobados por la autoridad competente los hechos antes señalados corresponde al Poder Ejecutivo aplicar las normas que sancionan el quebrantamiento del régimen de inhabilitación política en vigor, a fin de preservar su vigencia y evitar su repetición por aquellos que están alcanzados en sus disposiciones, de manera tal que ello contribuya a mantener la paz y seguridad que hoy vive la República.

         ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 3º y 6º apartado b) del Acto Institucional Nº 4 de 1º de septiembre de 1976,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

         1º) Prívase de los derechos jubilatorios hasta un tercio de la pasividad de que están gozando, a contar de la fecha de la notificación de esta resolución, por el término de un año a los señores:

         Carlos Enrique RODRÍGUEZ LABRUNA (C.C. Serie ALA Nº 5566)

         Alember VAZ VAZ (C.C. Serie GAB Nº 4422)

         Alvaro Vicente Regulo LAPIDO DÍAZ (C.C. Serie BMA Nº 10.434)

         Guillermo Francisco GARCÍA COSTA (C.C. Serie RAB Nº 14.050)

         2º) Dése cuenta a la Corte Electoral a los efectos de que registre la presente resolución. ..................................................................... 3º) Pase a la Dirección General de la Seguridad Social para que notifique a las personas mencionadas en el numeral 1º y haga efectivo los descuentos de rigor. ................................................................ 4º) Cumplido, Archívese. ...............................................................

         Rúbrica del Señor Presidente

         Firma de los señores Ministros

 

          Asimismo, con evidente rigor y desproporción, en otra denuncia que igualmente registra la CIDH, por su mera concurrencia al mismo ágape de cumpleaños, se sanciona con la destitución de sus cargos a las personas que a continuación se nombran: Dr. Héctor Clavijo, funcionario del Palacio Legislativo; Walter Hugo Palombo, Secretario General de la Administración Nacional de Puertos; Dr. Fernando Oliú, Jefe de la Sala de Abogados del Banco de la República; Dr. Diamantino Amaral, Juez Letrado, funcionario del Poder Judicial; Dr. Mario Jaso Anchorena, funcionario de las Obras Sanitarias del Estado; Cr. León Morelli, funcionario del Banco de Previsión Social; Sr. Washington Legaspi, funcionario del Banco de Previsión Social. 

          Otro hecho significativo que guarda, también, relación directa con las restricciones impuestas al derecho de reunión y asociación y, al mismo tiempo, al derecho a la libertad y a la seguridad e integridad personal, lo constituye el posterior arresto masivo de casi todos los concurrentes a dicho evento, a quienes se mantuvo presos y bajo severos interrogatorios.  El número de detenidos en relación con la aludida fiesta de cumpleaños fue de más de 100 (cien) personas. 

7.          DERECHO A LA LIBERTAD DE OPINIÓN Y EXPRESIÓN 

          La política seguida por el Gobierno del Uruguay, al amparo de las normas contenidas en los Actos Institucionales y los dispositivos legales expedidos bajo el régimen de seguridad instaurado por las Fuerzas Armadas, no ha tenido variación alguna en lo que se refiere al ejercicio de la libre expresión.  Por el contrario, se ha mantenido un régimen de estricto control, persiguiéndose y sancionándose a las personas que manifiestan opiniones discrepantes y contrarias a las del Gobierno uruguayo. 

          Recientemente se ha puesto en conocimiento de la Comisión las medidas tomadas por el Gobierno de Uruguay en contra de varios dirigentes de partidos políticos que hicieron una declaración conjunta en contra del plan político del Gobierno uruguayo.  Por el solo hecho de haber expresado una opinión contraria al plan gubernativo, el día sábado 14 de junio de 1980, fueron arrestadas las siguientes personalidades: 

          -          Dr. Jorge Batlle, del Partido Colorado
         
-          Dr. Amilcar Vasconcellos, senador del Partido Colorado
         
-          Prof. Carlos Julio Pereyra, senador del Partido Nacional
         
-          Esc. Dardo Ortíz, senador del Partido Nacional
         
- Dr. Juan Pablo Terra, senador y Presidente del Partido Demócrata Cristiano
         
- Sr. Raumar Jude, del Partido Colorado tiene una orden de arresto y por el momento, según se informa, está escondido. 

8.          DERECHOS POLÍTICOS 

          Como consecuencia de la situación existente en la República Oriental del Uruguay, personalidades representativas de prácticamente todos los sectores políticos de ese país, han hecho llegar a la Comisión su preocupación por la situación existente, que no solamente es violatoria de los derechos humanos, sino que pone de manifiesto la inocultable intención de las autoridades de reprimir toda clase de expresión que a juicio del Gobierno sea discrepante de su plan político, situación esta que no es la más propicia para el desarrollo del programa político anunciado por el Gobierno. 

          El hecho de no existir, según opinión de la mayor parte de las fuerzas políticas del país, un clima adecuado para la reforma constitucional, constituye, de hecho, un serio cuestionamiento político que preocupa a la CIDH.  La falta de condiciones esenciales necesarias reclamadas son la inexistencia de un adecuado ambiente de libertad política, la carencia de prensa verdaderamente libre, la falta de garantías, etc., que son los elementos indispensables para la realización de un plebiscito nacional. 

          No existe precedente alguno, dentro de la elaboración de las seis Constituciones que el Uruguay ha aprobado y puesto en vigor, durante el desarrollo de su vida republicana, de un hecho como el que se objeta al actual gobierno de pretender imponer un texto constitucional sin la participación de las fuerzas políticas de la Nación, que son los partidos políticos. 

9.          DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA 

          Varias de las denuncias recibidas por la CIDH de parte de ciudadanos uruguayos que alegan haber sido objeto de actos diversos de violación de derechos humanos por parte de las autoridades de ese país, coinciden en señalar, también, los problemas que confrontan con las autoridades uruguayas, en relación con el uso de sus pasaportes, cuando quieren viajar al extranjero o cuando se encuentran de viaje en países distintos al suyo. 

          Tales hechos, que casi nunca constituyen el motivo principal de sus reclamaciones sino tan sólo un episodio más dentro de los hechos que presentan a la consideración de la Comisión, reviste connotación al comprobarse de que no se trata de casos aislados ocurridos a una sola persona o a unas pocas, sino de una acción sistemática y prácticamente generalizada que se aplica a un importante número de ciudadanos uruguayos ubicados, según su modo de pensar, en posiciones discrepantes y contrarias a los objetivos políticos del gobierno. 

          Se ha expuesto a la Comisión en relación con esta práctica, que las formas a través de las cuales se han concretado estos hechos son las siguientes: 

          1) negativa a expedir pasaportes;

          2) negativa a renovar pasaportes al término del primer período de vigencia del documento (cinco años) o al producirse su caducidad (diez años en total, a contar de la fecha de expedición original);

          3) expedición de pasaportes limitados, que sólo habilitan para trasladarse a ciertos países expresamente indicados en el documento;

          4) retiro de pasaportes vigentes. 

          En cuanto a las personas contra quienes se toman las medidas antes aludidas, éstas serían: 

          a)      personas que han sido procesadas por actividades políticas consideradas como delictivas;

          b)      personas que sin haber sido sometidas a proceso han estado presas en razón de actividades políticas o sindicales;

          c)      personas que han sido requeridas en razón de sus actividades políticas o sindicales;

          d)      personas que sin haber estado procesadas, ni presas, ni requeridas, tienen antecedentes de actividad en medios políticos o sindicales, en la enseñanza, en la prensa, o en las diversas manifestaciones de la cultura y el arte;

          e)       personas que sin encontrarse necesariamente en alguna de las situaciones indicadas, han participado en actividades de denuncia de la situación del pueblo uruguayo, han manifestado su solidaridad de una u otra forma, o simplemente, se han mostrado preocupadas por las violaciones de los derechos humanos en el Uruguay. 

          En relación con las situaciones que se vienen presentando en los últimos años con motivo de la aplicación de estas medidas de restricción en materia de pasaportes, uno de los testimonios puestos a disposición de la Comisión dice así: 

         En el exterior del país las resoluciones denegatorias colocan a los uruguayas en la situación de indocumentados, que les acarrea no pocas complicaciones y los obliga a recurrir a diversas fórmulas –habitualmente al refugio—para resolver el problema.  Antes han debido pasar por el período de incertidumbre que impone el trámite de remisión de las solicitudes a Montevideo y que muchas veces se extiende hasta por cinco o seis meses.  Período de incertidumbre durante el cual los interesados quedan por lo menos provisoriamente indocumentados, visto que las solicitudes sólo pueden presentarse sobre el final del plazo de vigencia del pasaporte.

 

         A ello hay que agregar algunas otras complicaciones derivadas. Así por ejemplo, algunas oficinas del servicio exterior se niegan a dar curso a los trámites que pretenden iniciar las personas a las que ha negado el pasaporte.  Algunos uruguayos se ven condenados así a una especie de “muerte civil” que les impide, en ciertos casos, inscribir regularmente a los hijos nacidos en el exterior (a esta inscripción se limita en general el tipo de trámite que habitualmente se permite realizar a los uruguayos que han pasado a la categoría de indocumentados), cumplir trámites consulares, legalizar documentos u obtener certificados.

 

         Es claro que existen algunos remedios para la situación de los uruguayos que se ven privados de un pasaporte.  Algunos de ellos pueden reclamar la nacionalidad del país de origen de sus ascendientes.  Fórmula recurrida, en un país cuya población se forma con un alto componente inmigratorio, pero que no siempre resulta factible en virtud de los requisitos y limitaciones impuestos por las distintas legislaciones.  Otros han debido optar por la solución del refugio o del asilo político, cuando están en condiciones de acceder a ella.  De lo contrario se deben conformar con obtener documentos especiales y títulos de viaje que no tienen, como es sabido, el mismo grado de aceptación universal que los pasaportes regulares. Los menos pueden solicitar la nacionalidad del país en el que residen, solución que –salvo casos excepcionales—requiere un período de residencia estable considerablemente extenso y trámites complicados.

 

         Ha habido algunos casos en el que el pasaporte ha sido concedido a personas con respecto a las cuales cabía esperar una negativa en atención a precedentes similares.  A título excepcional, en algunas de las pocas veces en que las autoridades han tramitado recursos presentados por los interesados, las decisiones denegatorias han sido revocadas; pero se trata a lo sumo de una decena de casos, que se enfrentan a otros tantos en que la denegatoria se ha mantenido aún después de haberse articulado los recursos correspondientes. Matices, excepciones en la aplicación de los criterios generales denunciados, que no modifican en lo fundamental la política seguida.

 

10. CONCLUSIONES

 

          1.       La Comisión ha podido constatar que, dentro del período materia de la presente observación, las denuncias contra el gobierno del Uruguay por violación de los derechos humanos han disminuido; que el número de presos por razones políticas ha decrecido; que las detenciones han sido menores que en años anteriores y que el número de muertes como consecuencia de enfrentamientos ha experimentado, igualmente, una significativa disminución.

 

          2.       Sin embargo, la estructura del Gobierno uruguayo se ha mantenido intacta, con todas las características descritas en los informes anteriores, sin que nada haga suponer que dentro de ella se han introducido cambios significativos tendientes a evitar los excesos cometidos en la represión de la subversión.

 

          3.       El gobierno uruguayo no ha realizado las investigaciones recomendadas por la Comisión tendientes a establecer la responsabilidad de los autores de actos de tortura y otros abusos cometidos contra los detenidos políticos.

 

          4.       El texto del nuevo proyecto constitucional denominado “Principios, bases y condiciones del nuevo texto constitucional” que el Gobierno uruguayo ha elaborado y sometido a la aprobación del Consejo de Estado, contiene serias contradicciones con las normas contenidas en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y que el plebiscito convocado para su aprobación no confiere alternativas al elector uruguayo.

 

          5.       Las “medidas prontas de seguridad”, según el proyecto constitucional, pasaría a ser sólo una de las tres nuevas categorías de “estados de emergencia”, y precisamente la menos grave.  Se crearía, junto con ellas el “estado de subversión”, de alcance mucho más intenso y, como tercera categoría, el “estado de guerra”, con lo cual se instauraría en el Uruguay un régimen constitucional donde se intensificarían los mecanismos represivos y se eliminarían importantes garantías constitucionales contenidas en la Constitución de 1966.

 

          6.       La mayor parte de las fuerzas políticas del Uruguay, a través de autorizados voceros, han manifestado, coincidentemente, a la Comisión su seria preocupación por la intención del Gobierno uruguayo de realizar, en cumplimiento de su “cronograma político”, elecciones presidenciales con un solo candidato que cuente con la aprobación de las Fuerzas Armadas en 1981, y un plebiscito nacional para la aprobación del nuevo texto constitucional en noviembre del presente año, no obstante no existir el clima adecuado ni las condiciones esenciales exigibles para tales actos políticos, en vista de la inexistencia de un adecuado ambiente de libertad política, la carencia de prensa verdaderamente libre, la falta de garantías, etc., elementos que son indispensables para la realización de todo acto de la trascendencia política de los citados. 

11.          RECOMENDACIONES 

          La Comisión reitera las recomendaciones que ha formulado al Gobierno de Uruguay en sus anteriores informes.  En particular, en esta oportunidad, se permite señalar a dicho Gobierno la adopción de las siguientes medidas: 

          a)       Disponer una investigación completa e imparcial para determinar los autores de las muertes por apremios físicos de aquellas personas que se encontraban detenidas o arrestadas y comunicar a la Comisión el resultado de la misma;

 

          b)       Modificar o derogar la legislación de excepción que, como se ha señalado en este informe, en no pocos aspectos importa una seria limitación a los derechos humanos en Uruguay y que, en algunos casos, ha dado lugar a abusos manifiestos como, por ejemplo, las limitaciones a los derechos de asociación y reunión, a la cancelación por motivos políticos de los derechos jubilatorios y a la negativa para expedir pasaportes a ciertos uruguayos;

 

          c)       Dar los pasos necesarios para el restablecimiento del régimen democrático representativo, el cual, como lo ha señalado reiteradamente la Comisión, garantiza de una manera más efectiva la vigencia de los derechos humanos.  La Comisión, desde luego, a este respecto no desea señalar ninguna medida concreta que debería adoptar el Gobierno, pero no puede dejar de advertir que las que aquel ha enumerado no conducen a ese objetivo;

 

          d)      La Comisión considera conveniente insistir en la necesidad de practicar una observación in loco con los propósitos que ha señalado en sus anteriores informes.


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1  Con fecha 16 de mayo de 1980 se publicó en los periódicos de Uruguay el dispositivo de ley materia de la cita, el que, con fecha 12 de junio de 1976, establece cuáles son las funciones y competencia del Consejo de Estado.

2  Artículo XXII de la Declaración Americana.

3  Artículo XX de la Declaración Americana.

4  El Consejo de Seguridad Nacional será integrante del Poder Ejecutivo. El Presidente de la República, “conjuntamente con la Junta de Comandantes en Jefe será responsable de la seguridad y la defensa nacional”.  Esta última disposición debe interpretarse teniendo presente que la noción de “seguridad nacional” es objeto de una definición expresa en los siguientes términos: “es el estado según el cual el patrimonio nacional en todas sus formas y el proceso de desarrollo hacia los objetivos nacionales se encuentran a cubierto de interferencias o agresiones internas o externas”. La participación de las Fuerzas Armadas se prevé expresamente con una notable amplitud. El Estado Mayor Conjunto “estará adecuadamente relacionado con los organismos públicos y con el sector privado”. La intervención o la conformidad de las Fuerzas Armadas se estipulan preceptivamente en esferas sumamente variadas; por ejemplo, la elaboración del presupuesto interno del órgano legislativo, o las iniciativas del Presidente de la República ante el Tribunal Constitucional.

5  La función de “control político” se confía a un Tribunal Constitucional.  Este órgano se integrará “por el Consejo de la Nación antes de su disolución”.  El Consejo de la Nación es un órgano actual formado por todos los Generales en actividad (y jefes de grado equivalente de la Marina y la Fuerza Aérea) y los miembros del Consejo de Estado, que han sido designados por el Presidente.  Las vacantes que se produzcan en el Tribunal Constitucional se llenarán posteriormente por un sistema basado en la cooptación (el Presidente elegirá a un candidato de una terna propuesta por el propio Tribunal). Sus funciones y poderes son extraordinariamente amplios.  Podrá “decretar separaciones del cargo” en casos de “incumplimiento de normas éticas, morales o cívicas”.  Podrá actuar a iniciativa propia, y “decidir por convicción”.

6  El “estado de subversión” se define como “situación grave de carácter interno con o sin apoyo exterior, tipificada por hechos o actitudes que afecten la institucionalidad, la vida, la libertad y la seguridad nacional"”  Podrá decretarlo el Presidente con el Consejo de Seguridad Nacional.  El órgano legislativo sólo podrá levantarlo después de 60 días, y por dos tercios de sus componentes.

7  “La jurisdicción militar quedará limitada a los delitos militares, de lesa nación, los utilizados como medios de acción y conexos o vinculados de cualquier manera con la subversión y al caso de estado de guerra.  Estos delitos serán competencia de la justicia militar aún cuando su autor sea civil. Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz y los delitos militares cometidos por civiles estarán sujetos a lo que determine la ley”.

8  Los jueces serán designados por la Corte de Justicia, pero con intervención previa obligatoria del Ministerio de Justicia, “cuya oposición fundada constituirá un impedimento”. El Ministerio de Justicia podrá intervenir también “para regularizar la situación”, en caso de funcionamiento irregular de las oficinas judiciales.  Los miembros de la Corte de Justicia serán designados por el Presidente con venia legislativa (lo eran antes por el Parlamento).  También para la designación de funcionarios administrativos intervendrá el Ministerio de Justicia.

9  Por ejemplo: Resolución 34/45, de diciembre de 1979.

10  Documento HR/1871 de las Naciones Unidas.

11  Documento HR/891 de las Naciones Unidas.

12  200º Informe del Comité de Libertad Sindical, Caso 763, párr. 29 y 36.