CAPÍTULO I 

ORIGEN Y BASES JURÍDICAS DE LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
 

 

A.       La Quinta Reunión de Consulta y la CIDH 

          La Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores (Santiago de Chile, 1959), en su resolución sobre Derechos Humanos creó una Comisión Interamericana de Derechos Humanos encargada de “promover el respeto de tales derechos”.  Esta Comisión, de acuerdo a las voces de la Resolución, sería organizada por el Consejo de la Organización y tendría las atribuciones específicas que éste le señalara. 

          El Consejo aprobó el Estatuto de la Comisión el 23 de mayo de 1960 y eligió a sus siete miembros el 29 de junio del mismo año. 

          En el Artículo 1º del Estatuto el Consejo definió a la Comisión como “una Entidad autónoma de la OEA cuyo mandato es promover el respeto a los derechos humanos”, entendiéndose por tales derechos los consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. 2). 

          La Comisión, cuyos miembros elegidos por cuatro años representaban a todos los Estados de la Organización y actuaban en su nombre (Art. 3), fue dotada por el Estatuto de ciertas facultades y competencias que le permitían realizar su función de promover el respeto de los derechos humanos mediante el estímulo de la conciencia cívica, la formulación de recomendaciones a los gobiernos miembros, la preparación de estudios, la solicitud de informes sobre las medidas de los gobiernos en materia de derechos humanos, así como sirviendo de órgano consultivo de la Organización en el campo de estos derechos. 

B.       La Ampliación de las Facultades de la Comisión 

          Posteriormente la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, en noviembre de 1965, en vista de que, como ya había considerado la Octava Reunión de Consulta (Punta del Este, Uruguay, 1962), “la insuficiencia de las atribuciones y facultades previstas en el Estatuto original” habían dificultado “la misión que se le ha encomendado a la Comisión”, resolvió ampliar estas atribuciones y funciones y la Comisión, en su período de sesiones celebrado entre el 18 y el 28 de abril de 1966, incorporó a su Estatuto las reformas acordadas las cuales figuran en el Artículo 9 bis que se transcribe a continuación: 

Artículo 9 bis

         La Comisión, además, deberá:

 

         a) Prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los Artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

 

         b) Examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados americanos con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, con el fin de hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales;

 

         c) Rendir un informe anual a la Conferencia Interamericana9/ o a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, el que deberá incluir: i) una exposición sobre el progreso alcanzado en la consecución de los objetivos señalados por la Declaración Americana; ii) una relación sobre los campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos conforme lo prescribe la citada Declaración, y iii) las observaciones que la Comisión considere apropiadas respecto de las comunicaciones que haya recibido y sobre cualquier otra información que tenga a su alcance;

 

         d) Verificar, como medida previa al ejercicio de las atribuciones prescritas en los incisos b) y c) del presente Artículo, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y agotados. 

          Por otra parte, la Quinta Reunión de Consulta, en la Parte I de la misma Resolución que creó la Comisión, encomendó al Consejo Interamericano de Jurisconsultos la elaboración de un “proyecto de Convención sobre derechos humanos y otro u otros proyectos de convención sobre la creación de una Corte Interamericana para la protección de los derechos humanos y de otros órganos adecuados para la tutela y observancia de los mismos”, ya que consideró que los progresos alcanzados en materia de derechos humanos después de once años de proclamada la Declaración Americana y los avances que paralelamente se habían experimentado en el seno de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa en la reglamentación y ordenación de la materia, habían “preparado el ambiente en el hemisferio para que se celebre una convención” y consideraron que era “indispensable que tales derechos sean protegidos por un régimen jurídico a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”. 

          El Consejo, cumplió su cometido y en su Cuarta Reunión (Santiago de Chile, 1959) elaboró un proyecto de Convención sobre Derechos Humanos que contenía, además de la parte sustantiva en materia de derechos humanos, la parte institucional y procesal respecto de tales derechos, inclusive la creación y funcionamiento de una Corte y una Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Este proyecto fue luego sometido al conocimiento de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria que, a su vez, acordó enviar el proyecto al Consejo de la Organización con el encargo de que lo actualizara y completara oyendo a la Comisión de Derechos Humanos y a los otros órganos y entidades que estimara conveniente y después de producidos éstos, convocara una Conferencia Especializada Interamericana. 

C.       La Reforma de la Carta de la OEA. La Nueva Condición de la Comisión 

          El 27 de febrero de 1967 en Buenos Aires, Argentina, se suscribió el protocolo de Reforma a la Carta de la OEA, el cual, por una parte en su Artículo 112, crea una Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuya función principal es la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia; y por otra parte, eleva a la Comisión a la jerarquía de órgano principal de la Organización (Art. 51), subordina la estructura, competencia y procedimiento de la Comisión a una futura Convención sobre derechos humanos (Art. 112, parte final) y determina que durante el lapso que mediara entre la entrada en vigor del propio Protocolo y la entrada en vigor de la aludida Convención, la CIDH, creada por la Quinta Reunión de Consulta “velara por la observancia de tales derechos” (Art. 150). 

          En abril de ese mismo año de 1967, la CIDH presentó al Consejo su dictamen sobre el Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, que como se apuntó anteriormente, le había sido sometido por mandato de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria. 

D.          Estado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 

          Finalmente, el 22 de noviembre de 1969 se suscribe en San José de Costa Rica la Convención Americana sobre Derechos Humanos la cual entra en vigor casi nueve años después, el 18 de julio de 1978, al depositar el onceavo instrumento de ratificación el Estado miembro Grenada.  Al momento de aprobarse este informe la Convención cuenta con 15 Estados Partes: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana y Venezuela.  El estado de las firmas, ratificaciones y adhesiones es el siguiente: 

PAÍSES
SIGNATARIOS

FECHA DE DEPÓSITO
DEL INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN O DE ADHESIÓN

          Barbados1

          Bolivia2

          Colombia

          Costa Rica

          Chile3

          Ecuador3

          El Salvador

          Estados Unidos de América5

          Grenada6

          Guatemala

          Haití

          Honduras

          Jamaica7

          Nicaragua

          Panamá

          Paraguay

                   Julio 19, 19792

                   Julio 31, 1973

                   Abril 8, 1970

 

 

                   Diciembre 28, 1977

                   Junio 23, 19783,4

 

                   Julio 18, 1978

                   Mayo 25, 19784

                   Septiembre 27, 19772

                   Septiembre 8, 1977

                   Agosto 7, 19783

                    Septiembre 25, 1979

                   Junio 22, 1978

 

          Perú8

          República Dominicana9

          Uruguay4

          Venezuela

                   Julio 28, 1978

                   Abril 19, 1978

                  

                   Agosto 9, 19773,4

          La adopción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su subsiguiente entrada en vigor, no sólo vino a fortalecer el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos, al dar más efectividad a la Comisión y en general a los mecanismos interamericanos de promoción y protección de esos derechos, sino que marca la culminación de la evolución normativa del sistema al cambiar la naturaleza jurídica de los instrumentos en que descansa la estructura institucional del mismo, la que hasta ese momento gravitaba en instrumentos de naturaleza convencional. 

          Según su considerando primero la Convención tiene como propósito “consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”.  En su primera parte establece la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y el deber de los mismos de adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para hacer efectivo el goce de tales derechos; pasa luego a definir los derechos y libertades protegidos, contrayéndose principalmente a los derechos civiles y políticos, pues en lo que a económicos, sociales y culturales se refiere, los Estados sólo se comprometieron a “adoptar providencias tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas” “... contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos” “en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados” (Art. 26). 

          Especial atención merece en este informe la importante innovación que en el sistema introduce el Art. 43 de la Convención al disponer que los Estados Partes están en la obligación de “proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta le solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención”, a diferencia de lo que prescribía el antiguo estatuto que sólo facultaba a la Comisión para “encarecer” a los Gobiernos a que proporcionasen las informaciones sobre las medidas que adoptaren respecto de los derechos humanos.  Otra importante innovación que introdujo en el sistema interamericano la Convención, es el haber hecho extensivo el derecho de presentar peticiones a los Estados Partes, aún cuando de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 45 este derecho está sujeto a que tanto el Estado que ejerce el derecho como aquel contra el cual se formula la petición, hayan reconocido la competencia de la Comisión para recibir y examinar esta clase de comunicaciones. Hasta el momento sólo Costa Rica, Jamaica y Venezuela han declarado reconocer a la Comisión tal competencia. 

          En su parte segunda la Convención establece los medios de protección y se refiere en ella a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a los que declara, órganos competentes “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la Convención”. 

          La Convención, como se ha dicho, entró en vigor el 18 de julio de 1978 y el 20 de septiembre de ese mismo año el Consejo Permanente dictó la Resolución 253, mediante la cual se dispuso que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos creada por la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores continuara en el ejercicio de sus funciones hasta que la nueva Comisión que elegiría la Asamblea estuviere debidamente instalada; y se proveyó lo necesario con referencia a la aplicación del Estatuto y Reglamento existentes al momento de dictarse la resolución y la aplicación del Estatuto y Reglamento que llegaren a ser aprobados con posterioridad.

 

EL NUEVO ESTATUTO 

A.          Estructura y fines de la Comisión 

          La Asamblea General en su noveno período ordinario de sesiones, (La Paz, Bolivia, octubre de 1979), aprobó el nuevo Estatuto de la Comisión. Su Artículo 1º, en concordancia con el Artículo 112 de la Carta de la OEA que la creó, la define como “un órgano...creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia”. 

          En general, puede decirse que las importantes innovaciones que introdujo la Convención referente a la Comisión se reflejan en el nuevo Estatuto.  Así, la Comisión y no los Miembros de ella, como se establecía anteriormente, es la que representa a todos los Estados miembros de la OEA. La jerarquía institucional de sus miembros, corresponde ahora a la jerarquía a que fue elevada la propia Comisión (Art. 51 de la Carta reformada), disponiéndose que los siete Miembros que la integran serán elegidos a título personal por un período de 4 años por la Asamblea General (Art. 3) y no por el Consejo de la Organización como se preveía en el Art. 4 del antiguo Estatuto, aun cuando la función de llenar las vacantes que se presentaren corresponde de acuerdo al Art. 11, al ahora Consejo Permanente. Los miembros así elegidos podrán reelegirse por una sola vez. 

          En lo que a la organización interna de la Comisión se refiere el nuevo Estatuto prevé una directiva que se compone de un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente quienes durarán un año en ejercicio de tales cargos pudiendo ser reelegidos por una sola vez por cada período de cuatro años. 

          La Unidad funcional especializada que para el desempeño de los servicios de Secretaría de la Comisión prevé el Art. 40 de la Convención y que ya figuraba en el Art. 14 bis del Estatuto anterior, de conformidad con el Art. 21 del nuevo Estatuto, estará a cargo de un Secretario Ejecutivo quien deberá ser una persona de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos y cuyo nombramiento es de competencia del Secretario General de la Organización en consulta con al Comisión. 

B.       Los Derechos Protegidos 

          En cuanto a los derechos que son objeto de la protección de la Comisión, el nuevo Estatuto ha distinguido la situación de los Estados Partes de la Convención de los que no lo son, al señalarse en el Artículo 1, párrafo 2: 

         Para los fines de este Estatuto, por derechos humanos se entienden:

 

         a)       Los definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a los Estados Partes en la misma.

 

         b)        Los consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en relación a los demás Estados miembros.

 

C.          Funciones y Atribuciones 

          También distingue claramente el nuevo Estatuto las atribuciones que tiene la Comisión en relación a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como aquellas que se aplican únicamente respecto de los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o en relación sólo a los Estados miembros de la Organización que no son Partes del mencionado instrumento.  Respecto a las primeras, éstas surgen de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la anterior práctica seguida por la Comisión. Las atribuciones aplicables a los Estados Partes de la Convención Americana emanan todas de dicho instrumento. Finalmente, las atribuciones que el Estatuto le ha conferido a la Comisión en relación a los Estados miembros de la Organización que no son Partes de la Convención Americana, son las mismas que poseía bajo el anterior Estatuto.  En los Artículos 18, 19 y 20 que a continuación se transcriben, están contenidas las disposiciones referentes a las funciones y atribuciones de la Comisión. 

Artículo 18

 

         En el ejercicio de su mandato, la Comisión tiene las siguientes atribuciones con respecto a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos:

 

         a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

 

         b)       formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos, dentro del marco de sus leyes internas, de sus preceptos constitucionales y de sus compromisos internacionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;

 

         c)        preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

 

         d)       solicitar de los gobiernos de los Estados que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

 

         e)       atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formule cualquier Estado miembro en cuestiones relacionadas con los derechos humanos en ese Estado y, dentro de sus posibilidades, prestar el asesoramiento que éstos le soliciten;

 

         f)        rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en el cual se tendrá debida cuenta del régimen jurídico aplicable a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el de aquellos que no lo son;

 

         g)        practicar observaciones in loco en territorio de un Estado con la anuencia o por invitación del Gobierno respectivo; y

 

         h)        presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la Comisión, para que éste lo someta a la consideración de la Asamblea General.

 

Artículo 19

 

         En relación con los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión ejercerá sus funciones de conformidad con las atribuciones previstas en aquella y en el presente Estatuto y, además de las atribuciones señaladas en el Artículo 18 tendrá las siguientes:

 

         a)       actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 al 51 de la Convención;

 

         b)       comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos previstos en la Convención;

 

         c)       solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas;

 

         d)       consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos;

 

         e)       someter a la consideración de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades, y

 

         f)        someter, por conducto del Secretario General, para lo que estime conveniente, propuestas de enmienda a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Artículo 20

 

         En relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el Artículo 18, las siguientes:

 

         a)       prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los Artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

 

         b)       examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible, dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados americanos con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, con el fin de hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales;

 

         c)        verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución prescrita en el inciso anterior, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y agotados. 

D.          Procedimiento 

          En lo que respecta al procedimiento, el nuevo Estatuto confió al Reglamento la tramitación de las peticiones o comunicaciones, aunque, en los casos en que se alegue la violación de un derecho consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Reglamento deberá ajustarse a lo dispuesto en los Artículos 44 a 51 de la mencionada Convención y tratándose de denuncias o quejas de violaciones de derechos humanos imputables a Estados que no son Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Reglamento deberá contener las normas pertinentes del anterior Estatuto y tomar en consideración la Resolución 253 del Consejo Permanente.

 

EL NUEVO REGLAMENTO 

          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su 49º período de sesiones (abril, 1980), aprobó su nuevo Reglamento, el cual consta de cuatro títulos, divididos éstos en capítulos y artículos. 

          El Título I, en cinco capítulos, regula la naturaleza y composición de la Comisión; los Miembros; la Directiva; la Secretaría y el funcionamiento de la Comisión. 

          El Título II, como se expresó anteriormente, establece los diferentes procedimientos que de conformidad con el Estatuto la Comisión deberá aplicar, según si dicho procedimiento se aplica a un Estado que sea o no Parte de la Convención sobre Derechos Humanos.  Además, dicho título se ocupa de las observaciones in loco que practique la Comisión; de los informes generales y especiales que ésta emita; y de las audiencias que se celebren ante la Comisión. 

          En su Título III, el Reglamento se refiere a las relaciones de la Comisión con la Corte Interamericana en la consideración de cualquier asunto ante la Corte, pasando luego en el Capítulo II de este Título a regular el procedimiento a seguir cuando la Comisión de conformidad con el Artículo 61 de la Convención Americana decida llevar un caso ante la Corte. 

          Por último, en el Título IV se contemplan las disposiciones finales, las que regulan la interpretación y las modificaciones del Reglamento.

 

RELACIONES CON OTROS ORGANISMOS DEL SISTEMA Y CON
ORGANISMOS REGIONALES Y MUNDIALES DE LA MISMA ÍNDOLE
 

          Durante el año de 1979 la Comisión continuó manteniendo relaciones de cooperación con la Comisión Interamericana de Mujeres, el Instituto Interamericano del Niño y el Instituto Indigenista Americano, órganos especializados de la OEA, en lo que, de acuerdo a sus fines y objetivos a cada uno le compete, en el campo de los derechos humanos.  Asimismo, en el lapso mencionado, mediante el intercambio de documentos e información, se intensificaron estas relaciones con la Comisión y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas así como con la Comisión Europea de Derechos Humanos, cuya secretaría en atención a un programa de intercambio previamente establecido, tuvo a bien enviar a esta sede a uno de sus funcionarios quien permaneció entre nosotros por espacio de un mes, trabajando en estrecha colaboración con funcionarios de la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión.

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1  Firmó en la Secretaría General el 20 de junio de 1978.

2  Adhesión.

3  Con una declaración.

4  Con reserva.

5  Firmó en la Secretaría General el 1º de junio de 1977.

6  Grenada firmó en la Secretaría General el 14 de julio de 1978.

7  Firmó en la Secretaría General el 16 de septiembre de 1977.

 

8  Firmó en la Secretaría General el 27 de julio de 1977.

9  Firmó en la Secretaría General el 7 de septiembre de 1977.