DESARROLLO DE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN PARAGUAY

 

INTRODUCCIÓN

 

 

          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó su informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay (OEA/Ser.L/VII.43 doc.13, 31 de enero de 1978) al VIII Período Ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que tuvo lugar del 21 de junio al 1º de julio de 1978 en Washington D.C.

 

          La Asamblea General, en su Resolución No. 370, resolvió “Agradecer a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos su informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay y solicitarle que continúe considerando la situación de los derechos humanos en ese país e informe al respecto a la Asamblea General en su próximo período ordinario de sesiones”.

 

          La Comisión en su informe, llegó a las siguientes conclusiones e hizo las recomendaciones que se señalan a continuación:

 

Conclusiones 

                   El análisis objetivo de los datos y elementos de juicio que obran en poder de la Comisión, permite establecer la conclusión de que en la República del Paraguay existe un orden de cosas conforme al cual la gran mayoría de los derechos humanos reconocidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y por otros instrumentos de la índole, no solamente no son respetados en forma concordante con los compromisos internacionales adquiridos por ese país, sino que de su violación se ha hecho un hábito constante. 

                   Las numerosas denuncias recibidas desde territorio del Paraguay, las informaciones recogidas por entidades internacionales que han visitado ese país, y muchos otros datos procedentes de distintas fuentes, así como el silencio del Gobierno paraguayo ante las numerosas observaciones y recomendaciones que le ha formulado la Comisión a lo largo de los años, le permiten a ésta afirmar que al amparo del régimen de estado de sitio, vigente ininterrumpidamente allí por espacio de más de 30 años, se ha incurrido en graves y numerosos actos de violación de los derechos humanos fundamentales, y en especial de los que se relacionan a continuación: 

                   1.       Derecho a la vida  Existen bases fundadas para afirmar que varias personas han muerto a manos de autoridades, en circunstancias no debidamente aclaradas.  Además, lo que corrientemente se califica de casos de desaparición de personas después de haber sido arrestadas por las autoridades y después de haber permanecido indefinidamente detenidas en sitios más o menos desconocidos, bien pueden también constituir casos de violación del derecho a la vida, que, sin embargo, no pueden establecerse debidamente por falta de elementos probatorios directos. 

                   2.       Derecho a la integridad personal   La aplicación de apremios físicos y psíquicos y de toda clase de procedimientos de crueldad, para arrancar confesiones o para intimidar y deprimir a los detenidos, es una práctica constante en el Paraguay, y esa práctica continúa repitiéndose como lo acreditan denuncias  informes recibidos de las más diversas fuentes, y como lo sugiere también el hecho de que las autoridades paraguayas reciban impasiblemente la transcripción que de tales denuncias les hace la Comisión y dejen transcurrir los plazos dentro de los cuales debieran tales comunicaciones ser respondidas, sin pronunciarse sobre ellas en forma alguna.  A lo anterior, la Comisión debe añadir el hecho muy significativo de que por primera vez no se haya recibido noticia de que uno sólo de los responsables de estos procedimientos inhumanos haya sido sancionado. 

                   3.       Derecho a la libertad personal  Como se hace notar en el cuerpo del informe, las detenciones efectuadas en virtud del estado de sitio, esto es, sin fórmula de juicio y sin atribución de cargos, se cuentan por centenares.  Algunos de los detenidos en forma tan arbitraria han llegado a cumplir hasta 19 años en prisión sin que se les someta a proceso alguno.  A la detención sin término, sin proceso y sin cargos se agrega en muchos casos la incomunicación también por término indefinido. 

                   Según lo que ha trascendido, y es fácil de percibir a través de muchos medios, estas detenciones por término indefinido, de personas representativas de distintas tendencias políticas, además de formar un ambiente de natural desasosiego e incertidumbre en la familia paraguaya, contribuye a crear serios obstáculos para el libre desenvolvimiento de la vida nacional y para el retorno a la plena vigencia de las instituciones democráticas. 

                   4.       Derecho de justicia  Como se ha afirmado en distintos pasajes del informe, los detenidos en virtud del estado de sitio no disfrutan en manera alguna del derecho a un proceso regular.  Ni se les presenta dentro de los términos debidos a un tribunal competente, ni se les permite o suministra la asistencia de letrados que velen por el cumplimiento de las fórmulas procesales.  El recurso de habeas corpus o de amparo carece en estos casos de toda eficacia, pues no hay tribunal o juez que se crea capacitado para aplicarlo. 

                   La detención de los sindicados se lleva a cabo, por regla general, en sitios no adecuados para ese efecto, o en establecimientos que carecen de los requisitos mínimos que debe reunir toda penitenciaría. 

                   Por último, a través de numerosas denuncias se ha establecido también el hecho de que los abogados que se hacen cargo de la defensa de personas detenidas por motivos políticos y, en general, por causas relacionadas con el régimen del estado de sitio, suelen ser con frecuencia objeto de amenazas o de procedimientos de intimidación, entre ellos el de la retención de sus matrículas. 

                   5.       Derecho de expresión del pensamiento y de información  Sobre este particular cabe formular la conclusión lisa y llana de que en el Paraguay los medios de comunicación social no gozan de libertad ni para la expresión del pensamiento ni para la labor de información ello a pesar de que esporádicamente se pase por alto la publicación o difusión de algunas noticias o comentarios desfavorables al régimen. 

                   6.       Derecho de reunión y de asociación  También estos derechos, consagrados en los Artículos XXI y XXII de la Declaración Americana son objeto de frecuentes violaciones y práctico desconocimiento.  Obran en poder de la Comisión suficientes elementos de juicio para afirmar que la Iglesia Católica paraguaya, así como otras instituciones religiosas han sido objeto de persecución que ha afectado directamente a sus seminarios, colegios e instituciones de enseñanza, así como al desarrollo de sus programas de asistencia y acción social.         

Recomendaciones 

                   Con base en todo lo anterior y, en cumplimiento de su misión esencial, la Comisión cree del caso formular al Gobierno del Paraguay las siguientes recomendaciones, tendientes a remediar las anomalías que han quedado relacionadas y a garantizar para el futuro la protección de los derechos humanos. 

                   1.       En atención a que la vigencia del estado de sitio ha venido prorrogándose sin interrupción por espacio de 30 años, como en varios pasajes de este Informe ha observado la Comisión, adoptar las medidas necesarias para que a la brevedad posible se levante dicho régimen, o, en caso de que circunstancias de grave peligro o calamidad pública hagan imprescindible su mantenimiento, expedir sin demora, de acuerdo con lo que la Constitución prevé al respecto, la ley reglamentaria llamada a establecer la indispensable compatibilidad entre dicho régimen y el respeto permanente a los derechos humanos fundamentales. 

                   Dichas disposiciones debieran establecer un procedimiento mediante el cual las detenciones se practiquen en virtud de órdenes escritas emanadas de autoridades competentes, copia de las cuales sean notificadas al miembro de la familia o persona que indique el detenido, dentro de un plazo determinado.  La orden de detención debería contener todos aquellos datos necesarios para identificar plenamente a la persona del detenido y a la persona del aprehensor, así como el sitio donde ha de verificarse la detención y el nombre y cargo de la autoridad que ordena la medida. 

                   2.       Precauciones adicionales necesarias, como la de un examen médico practicado tanto al ingreso como al egreso de los lugares de reclusión deben también ser contempladas por las disposiciones reglamentarias cuya expedición se recomienda.  Ante todo, la plena vigencia del recurso de habeas corpus en favor de toda clase de detenidos, sea que se les acuse de delitos comunes o políticos, debiera restablecerse o garantizarse mediante ley especial, ya que los procedimientos hoy usuales consideran dicho recurso incompatible con el régimen de legalidad extraordinaria. 

                   3.       Poner cuanto antes en libertad a todas aquellas personas detenidas en virtud del estado de sitio a las que no se haya formulado cargo alguno, o bien someterlas de inmediato a proceso regular, en caso de que existan motivos legales para ello. 

                   En cuanto a las mujeres que han dado a luz en prisión o que han sido detenidas con una criatura recién nacida, proveer con toda diligencia a que se les asegure la asistencia y consideraciones especiales requeridas por su situación y por la de sus criaturas. 

                   4.       Adoptar las medidas administrativas y prácticas tendientes a asegurar que toda autoridad que incurra en abusos o procedimientos crueles e inhumanos con personas detenidas, será ejemplar y debidamente sancionada. 

                   5.       Tomar las providencias necesarias para garantizar la debida protección a abogados y jueces, de suerte que unos y otros puedan cumplir cabalmente su misión. 

                   6.       Comunicar oportunamente a la Comisión las medidas que se adopten en desarrollo de estas recomendaciones.

Por su parte, el Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno de Paraguay, Dr. Alberto Nogués, en nota fechada el 2 de julio de 1979, refiriéndose a la Resolución 370, informó al Presidente de la Comisión, Dr. Carlos Dunshee de Abranches, lo siguiente: 

1.       El Gobierno del Paraguay practica invariablemente una política orientada a precautelar la paz y la estabilidad democrática de sus instituciones, la cual sitúa a mi país en óptimas condiciones para desarrollar su economía en un clima de libertad altamente calificado para asegurar el bienestar de toda su población. 

Sin descuidar la permanente vigilancia de aquellos objetivos prioritarios, en tiempos recientes el Gobierno Nacional ha querido demostrar, con hechos efectivos, su cooperación con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, atendiendo a las comunicaciones que de ella recibe y adoptando, en consecuencia, algunas decisiones que se ajustan a los resortes legales de que dispone el poder público para corresponder al cometido propio de la Comisión. 

Así, por ejemplo, hago saber a Vuestra Excelencia que a la fecha hay solamente cuatro personas arrestadas en virtud de la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el Artículo 79 de la Constitución Nacional y que nadie se halla privado de su libertad sin intervención de las autoridades judiciales competentes. 

2.       Entre las personas arrestadas en virtud del estado de sitio se encuentra el ciudadano argentino Amílcar Latino Santucho a quien el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados le ha concedido el “status” de refugiado. 

3.       El Paraguay vive un auténtico estado de derecho y de legalidad en que cada uno de los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, actúa dentro del ámbito que les está asignado por las previsiones de la Constitución Nacional.  Debo recordar a Vuestra Excelencia que la Constitución vigente en la República del Paraguay, a diferencia de las que existen en otros países, es la expresión genuina de la Convención Nacional Constituyente reunida en 1967 y de la cual formaron parte los legítimos representantes de cinco partidos democráticos, libremente electos por el pueblo en comicios convocados a tal efecto. 

4.       El mismo informe de la Comisión (pág. 15, apartado 11) reconoce que “la realidad inocultable es que el Paraguay vive bajo el régimen de legalidad”, añadiéndole el adjetivo de “extraordinaria”.  No aceptamos esta calificación porque, simplemente, las disposiciones vigentes en un país son legales o ilegales, sin connotaciones que pretendan enervar su eficacia.  Y, en lo que a la vigencia total o parcial del estado de sitio se refiere, debo insistir, una vez más ante Vuestra Excelencia, que este recurso –absolutamente lícito y legal- no supone en ningún caso, como acontece en otros países, el reemplazo de los juzgados ordinarios por jueces o cortes militares. 

La Comisión ha demostrado su preocupación porque los derechos del individuo no queden desprovistos de toda tutela legal “frente a la voluntad omnímona o absolutista de las autoridades”.  En el Paraguay no hay derecho o garantía que esté supeditado a la “voluntad omnímoda” de ningún funcionario ni individuo.  Todos los actos del Gobierno son asumidos conforme a los principios jurídicos que rigen el país como la expresión de la libre voluntad popular manifestada a través de los órganos constitucionales, como en cualquier auténtico régimen democrático. 

5.       El libre juego de los partidos democráticos en el Paraguay es una permanente experiencia cotidiana.  Aún aquellos grupúsculos o fracciones que, por razones del ordenamiento jurídico electoral, no están representados en el Congreso Nacional, actúan libremente y emiten sus pronunciamientos, publican solicitadas en la prensa comercial e independiente, realizan sus reuniones proselitistas sin restricción de ningún género y hacen uso ilimitado de la libertad de expresión.  Aún más:  existe un partido debidamente autorizado a actuar por las reglamentaciones electorales, el Partido Revolucionario Febrerista, que se reúne y actúa libremente, pregona en forma sistemática la abstención electoral como medio de lucha política, tiene su propio órgano de Prensa, envía representantes a reuniones políticas internacionales de su misma ubicación ideológica y está sirviendo activamente de núcleo para la constitución de una agrupación política denominada “Acuerdo Nacional”, que pretende atraer con carácter precario y circunstancial a pequeñas fracciones políticas disidentes de distinto cuño doctrinario, unidas en el propósito de subvertir el orden legal constituido y dañar la imagen externa del Paraguay. 

6.       La libertad de prensa es una realidad indiscutible en el Paraguay.  Ven la luz pública, sin cortapisas de ningún género, varios diarios independientes y comerciales y otras publicaciones que son órganos de partidos políticos o de la Iglesia paraguaya y de otras denominaciones confesionales o profesionales.  El Partido Revolucionario Febrerista que, como queda dicho, predica el abstencionismo electoral, tiene su propio órgano de prensa:  EL PUEBLO, de aparición quincenal.  Hace unos días todos los directores de diarios de Asunción celebraron una mesa redonda televisada a todo el país a través del “Canal 9 Cerro Corá”.  En esta ocasión todos los directores de diarios y periódicos de circulación nacional afirmaron rotundamente que en el Paraguay rige una irrestricta libertad de prensa, hecho que confirma plenamente la conducta del Gobierno Nacional a este respecto. 

7.       La Comisión Interamericana de Derechos Humanos advierte “la larga vigencia del estado de sitio y la ausencia de una ley que reglamentara tal recurso constitucional”. 

Deseo declarar enfáticamente a Vuestra Excelencia que el Gobierno del Paraguay se vale de este legítimo recurso constitucional para defender la paz, la normalidad democrática y la estabilidad institucional que vive el país que no renunciará a él porque solamente a la autoridad pública le compete medir el alcance de su responsabilidad en materia que le es absolutamente privativa.  La Comisión sabe que el Paraguay ha sufrido muchas veces el ataque de bandas guerrilleras y subversivas, en las cuales elementos armados desde fuera del país pretendieron destruir la legitimidad institucional y subvertir el orden vigente, con miras a la imposición de doctrinas totalitarias de extrema izquierda.  La Comisión también sabe que la represión de estos brotes criminales y anárquicos ha costado muchas vidas humanas a las fuerzas del orden y de la legalidad y que su acción nefasta ha dañado gravemente la economía del país, tan requerido de una paz sin sobresaltos para su óptimo desarrollo. 

El Gobierno, a pesar de todas estas manifestaciones de peligrosidad social, hace un uso prudente de la medida constitucional de referencia, y este es el momento en que ella rige solamente en la capital de la República, expuesta a la peligrosa proximidad de una frontera internacional y a las contingencias de incitaciones a la subversión, terrorismo indiscriminado y guerrilla urbana. 

La reglamentación de la facultad constitucional del estado de sitio es una iniciativa que corresponde únicamente a los legítimos mandatarios del pueblo paraguayo, representados en el seno del Congreso Nacional. 

Al parecer, se pretende señalar que la Constitución de 1967 habría modificado algunos términos en relación al estado de sitio, las prescripciones constitucionales pertinentes son las mismas, prácticamente, que las que estaban consagradas en la Constitución de 1940, subsistiendo, consecuentemente, la facultad que posee el Poder Ejecutivo de detener a las personas indicadas de participar en hechos que motivan conflictos, guerra internacional, invasión exterior, conmoción interior o amenaza grave.  Aún teniendo esta facultad constitucional en sus manos, el Poder Ejecutivo ha preferido poner a los sospechosos a disposición de sus jueces naturales, a fin de que sean juzgados conforme a la luz de la Ley 209, de Defensa de la Paz Pública. 

La vigencia del estado de sitio, que tiene insospechable fundamento legal y que cuenta con el apoyo inmensamente mayoritario de la ciudadanía, que milita en las filas de la Asociación Nacional Republicana (Partido Colorado), precautela el orden y el libre juego democrático dentro de la Ley y del respeto a los habitantes y a la propiedad pública y privada. 

8.       Las Leyes 294 y 209 reglamentan claras prescripciones de la Constitución Nacional la cual no autoriza la prédica del odio de clases y la labor proselitista en favor de doctrinas que abusando de las libertades democráticas persiguen, en último término, la extinción definitiva de las instituciones representativas y libres.  La Ley 294 de “Defensa de la Democracia” no ha erigido en figura delictuosa “el simple hecho de divulgar una determinada ideología política”, como parece desprenderse del informe de la Comisión.  Sanciona, no el pensamiento del hombre o la simple opinión individual, sino la campaña proselitista encaminada a la alteración del orden, como primer paso hacia la crisis de las instituciones y del estilo de civilización que impera en un pueblo libre y democrático.  Las disposiciones de la Ley 209 de “Defensa de la Paz Pública y Libertad de las Personas” han sido aplicadas, exclusivamente, a personas incursas individualmente o en asociación con otras, en labores subversivas o terroristas. 

En el momento presente no hay en el Paraguay una sola persona detenida y procesada en virtud de estas leyes. 

9.       Respuestas a las denuncias que han sido formuladas a la Comisión   Con satisfacción el Gobierno de mi país puede afirmar que está totalmente al día en la respuesta a todas las comunicaciones que ha recibido de la Comisión transcribiendo denuncias formuladas por distintas personas.  Varias veces el Ministerio a mi cargo, sin ser requerido por la Comisión de su digna presidencia, ha enviado a ella informes preventivos o material informativo vinculado con temas que son de interés para la misma.  Este intercambio de comunicaciones ha sido realmente provechoso, porque ha facilitado aclarar situaciones en que los denunciantes tenían evidente interés en tergiversar la realidad de los hechos, por razones de parcialidad política. 

10.     Omitimos referirnos a las leyes fundamentales del Paraguay porque en fecha 16 de noviembre de 1978 remitimos al Señor Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo e la Comisión, a su requerimiento, textos de las mismas, incluyendo la Constitución Nacional. 

Pero creemos conveniente decir dos palabras sobre la organización del Poder Judicial en el Paraguay.  El procedimiento criminal se halla dividido en dos etapas:  la sumaria y la plenaria, que hace que el Juez tenga en su poder todos los elementos que le permiten dictar una sentencia justa, escuchando la opinión de los abogados defensores, de los agentes fiscales, del Ministerio de Menores y, en síntesis, dando todas las oportunidades a los querellantes y a los querellados para demostrar ante la justicia sus razones y alegatos.  El fallo del Juez de Primera Instancia es apelable ante un Tribunal de alzada donde tres Magistrados lo revisan dando nuevas oportunidades a las partes.  De ser modificatorio el fallo de este Tribunal, el caso llega hasta los estrados de la Corte Suprema de Justicia, donde cinco Magistrados emiten su opinión, que causa estado definitivo.  No se puede admitir bajo ningún concepto, que los señores magistrados del Poder Judicial ejercen sus funciones atados de manos o sometidos a presiones, como se ha afirmado.  Los jueces de la República son abogados o doctores en derecho y algunas consideraciones que se han formulado con relación al recurso de habeas corpus, por ejemplo, no son atinadas ni ajustadas a estricto derecho.  Un Juez que otorgara que por si y ante sí la viabilidad de este recurso, mediando en el caso la clara prescripción del Artículo 79 de la Constitución Nacional (estado de sitio), prevaricaría y trastocará el orden correcto de las normas legales de la República. 

11.     El Gobierno del Paraguay aún cuando expresa una vez más que está dispuesto a recibir la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sigue reservándose la decisión de determinar la oportunidad en que ella podrá realizarse.  Es esta una cuestión que, por elementales razones de soberanía, el Gobierno de mi país debe conservar para sí la iniciativa. 

12.     Garantía a personas e instituciones que suministran a la Comisión informaciones, testimonios y pruebas   El Gobierno no ha adoptado en ningún caso medida alguna que pudiera perturbar la gestión de dichas personas naturales o jurídicas.  En nuestra nota de fecha 2 de abril último se explicó detalladamente todo cuanto ocurrió con la Sra. Carmen de Lara Castro, sedicente presidente de una pretendida Comisión Paraguaya de Derechos Humanos que carece de toda representatividad, ya que se halla constituida exclusivamente por un grupo radicalizado de políticos opositores cuyo objetivo patente es crear problemas al Gobierno, mediante una campaña sistemática de difamación y de deterioro de la imagen externa del país, so pretexto de defender los derechos humanos.         

El único trámite cumplido, tal como se informara a la Comisión en la precitada nota, fue la comparecencia de la Sra. de Lara Castro ante el Juez de Primera Instancia en lo Criminal de turno, al sólo efecto de prestar una declaración informativa solicitada por el Fiscal General del Estado. 

El presente informe especial se referirá al desarrollo de la situación de los derechos humanos en Paraguay durante el año 1978; aunque con el fin de que refleje la realidad paraguaya de la manera más actualizada también abarcará hechos acaecidos durante los primeros meses del año 1979.

 

 

EL SISTEMA DE NORMAS LEGALES RELATIVO A DERECHOS HUMANOS

 

 

          En su primer informe sobre la situación de los derechos humanos en el Paraguay, aprobado en enero de 1978, la Comisión señaló que desde 1929 existía un estado de sitio en vigor en dicho país, salvo durante los días de elecciones nacionales y durante un lapso de cerca de seis meses en 1946.  Una de las recomendaciones contenidos en ese informe hacía un llamado para que el Gobierno del Paraguay “tomara las medidas necesarias para levantar el estado de sitio” y emitiera la ley complementaria mencionada en el Artículo 79 de la Constitución de la República.  La Comisión también sugirió algunas áreas que deberían ser objeto de esa ley complementaria.

 

          Desde que se emitió nuestro informe, el estado de sitio ha sido levantado en todas partes del país excepto en la capital.  Sin embargo, esta noticia se ve empañada con el hecho de que los tribunales han dispuesto que las personas arrestadas en otras partes del Paraguay puedan ser llevadas  a Asunción y retenidas allí bajo el estado de sitio.  Así, pues, el levantamiento del estado de sitio en todo el país menos en Asunción tiene muy poco efecto práctico.

 

          Hasta la fecha el Gobierno no ha  promulgado la ley complementaria que definiría el alcance de las limitaciones que entraña para los derechos humanos cuando se declara un estado de sitio.

 

          La Comisión también comentó la Ley 254 del 17 de octubre de 1955, titulada “Defensa de la democracia” y la Ley 209 del 18 de septiembre de 1970, titulada “Defensa de la paz pública y la libertad física del individuo”, que hace de la mera diseminación de una ideología particular una ofensa criminal, y recordó que había declarado en otra oportunidad que las leyes de este tipo eran incompatibles con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

          En su nota del 2 de julio de 1979 el Gobierno alega que la Ley 294 no castiga a una persona por sus ideas u opiniones, sino “la campaña proselitista encaminada a la alteración del orden”.  El derecho a sostener una opinión es realmente un derecho carente de contenido sin el derecho paralelo de diseminar esa opinión, ya sea personalmente o conjuntamente con otro.

 

          El Gobierno también declara que la Ley 203 ha sido aplicada solamente “a personas incursas individualmente o en asociación con otras, en labores subversivas o terroristas”.  Sea como fuese, este tipo de ley conduce a abusos porque es el Gobierno el que entra en el mundo tenebroso de definir la subversión y el terrorismo.

 

          En realidad, en nota fechada el 13 de octubre de 1978 sobre el Caso 3099, el Gobierno del Paraguay describe la formación de la coalición de la oposición política como “iniciando una labor subversiva contra el Gobierno Nacional tras el rótulo de ‘Acuerdo Nacional’.

 

          Y lo que es más, la Comisión ha recibido denuncias de que miembros de la oposición política legal han sido detenidos por breves períodos en virtud de la Ley 203.

 

 

DERECHO A LA VIDA

 

A.          Homicidios imputados a las autoridades por los reclamantes

 

                    i)          Según los reclamantes, Jorge Zavala Esquival, 27 años y militante de la organización Política Militar, fue detenido por la policía en la madrugada del 12 de enero de 1978.  Testigos presenciales han afirmado que Zavala murió unas pocas horas después de los golpes recibidos.  El Gobierno del Paraguay, en nota de 27 de abril de 1978, respondió a la solicitud de información de la CIDH y declaró que “los hechos que motivaron el deceso de Zavala Esquival ocurrieron exactamente como fueron relatados en el informe suministrado por el Ministerio del Interior y que tuvieron en su hora amplia publicación en toda la prensa nacional”.  El Gobierno no acompañó copia de dicho informe.  (Caso 2704)

 

                    ii)          Se alega que Doroteo Brandel, un dirigente e campesinos, fue baleado en una emboscada en agosto de 1978, unas semanas después de haber pasado dos años de detención secreta en la II División de Infantería en Villarica.  El Gobierno atribuye la muerte a una riña en una cantina.  También se alega que Agustín Bareiro Avarilla fue matado en septiembre de 1978 por el Jefe de la Octava Comisaría, Lucío Sosa Cardoza, quien fue detenido y procesado en enero de 1979.

 

B.          Atentados imputados a las autoridades por los reclamantes

 

          En una comunicación de 20 de enero de 1979, se denunció el atentado por agentes gubernamentales contra la vida de Eulogio Constantino Coronel Zorrilla, ex-líder de la Liga Agraria Católica, quien había sido detenido por razones políticas del 4 de abril de 1976 al 20 de julio de 1978.  El atentado ocurrió en la madrugada del 2 de enero de 1979 en el patio de la casa de su cuñado donde la familia Coronel se alojaba.  La posición oficial del Gobierno, como apareció en el periódico del Partido Colorado “La Patria”, es que el cuñado disparó contra Coronel al encontrarle atentando violar a su hija.  Coronel se encuentra detenido bajo el cargo de violación.  (Caso 3658)

 

C.          Personas detenidas y presumiblemente muertas

 

          En su primer informe la Comisión incluyó el caso de Derlis Villagra Aramendia quien, se alega, fue detenido en 1975 y después desapareció.  El Gobierno negó esa detención.  En diciembre de 1978 la esposa de Villagra recibió indirectamente confirmación oficial de la muerte de Villagra en manos de la Guardia de Seguridad poco después de su detención.

 

 

LIBERTAD FÍSICA DE LA PERSONA, HABEAS CORPUS Y RECURSO DE AMPARO

EL DERECHO DE JUSTICIA Y DE PROCESO REGULAR

 

 

          En el primer informe se dio especial atención a las personas que habían sido detenidas injustificadamente por largos períodos, hasta 17 años, sin jamás haber sido llevados a juicio y sin jamás haber sido acusados de un delito.  La Comisión declaró que dichas detenciones fueron posibles por la situación jurídica incierta derivada del indefinido período de estado de sitio en Paraguay.

 

          El primer informe indicaba que las autoridades judiciales habían declinado la jurisdicción en el caso de individuos detenidos bajo las facultades extraordinarias del estado de sitio y que esas facultades anulaban o hacían inefectivos recursos tales como el de Amparo o Habeas Corpus y cualquier otra garantía que pueda proteger al detenido contra los excesos o abusos de poder.  El hecho de que el estado de sitio continúe en vigor en la capital y que una ley complementaria que rija su funcionamiento no haya sido nunca promulgada significa que la situación no ha cambiado.

 

          La Comisión recibe con satisfacción la declaración del Gobierno de que ha tomado ciertas decisiones de acuerdo con las recomendaciones hechas por la Comisión en su primer informe.  Como un ejemplo, el Gobierno informa a la Comisión que actualmente sólo hay cuatro personas detenidas en virtud de la autoridad otorgada al Poder Ejecutivo por el Artículo 79 de la Constitución.  La han pasado más de un decenio en la cárcel, no pueden ser puestas en libertad o llevadas a juicio, como recomendó la Comisión.  Además, se ha informado que los presos puestos en libertad no han recibido documentos de identificación o se les da algunas veces identificación marcada especialmente que les imposibilita obtener trabajo o salir del país.

 

          En su nota del 2 de julio el Gobierno del Paraguay menciona únicamente el caso específico del ciudadano argentino Amílcar Latino Santucho (Caso 2745) que el Gobierno informa que le ha sido concedida la condición de refugiado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados.  Santucho ha permanecido detenido sin ser sometido a juicio desde 1975 y ha sido considerado como refugiado por el Alto Comisionado bajo su mandato por unos 2 años y medio.  Sin embargo, y a pesar del hecho de que el Gobierno de Suecia le ha concedido visa, Amílcar Santucho permanece injustamente en una cárcel del Paraguay.

 

          La Comisión ha recibido información de que varios abogados que actúan en el campo de los derechos humanos han recibido perjuicio de manos de las autoridades.  Por ejemplo, Mario Melgarejo y Celso Castillo, abogados de los residentes de Fernando de la Mora, quienes protestaron de los excesivos costos de una nueva línea de alcantarillado, fueron capturados en plena calle el 19 de junio y “desaparecieron” hasta su puesta en libertad tres días más tarde.  Melgarejo fue detenido bajo la acusación de violar la Ley 209.

 

          En un pronunciamiento elevado al Ministerio de Justicia y Trabajo y a la Corte Suprema de Justicia en el mes de mayo el 1978, el Colegio de Abogados del Paraguay se refirió a la independencia del Poder Judicial, mencionada en el informe de la Comisión y en la nota del Gobierno, en los términos siguientes:

 

Por tanto reafirmamos solemnemente que necesitamos un Poder Judicial independiente.  En la más amplia acepción de la palabra.  Que la garantía constitucional sea realmente amparo para la más alta autoridad Judicial del país, como para el último Juez de Paz.  Todos deberán recuperar su confianza en que el ejercicio de administrar justicia depende exclusivamente de la recta aplicación de las leyes y no condicionada a otros factores extraños que rodean a la magistratura. 

Es imprescindible que todos adquiramos conciencia del daño que significa para la Nación esa suerte de convencimiento que existe, que ciertos asuntos litigiosos se resuelven fuera de los estrados judiciales.  Lograr erradicar estos males, provenientes en esos casos de la falta de independencia, permitirán hacer resaltar nuevamente a los magistrados honesto, que los hay. 

          El Colegio de Abogados también solicitó que el Poder Judicial esté integrado por “magistrados honestos y capaces, designados por sus exclusivos méritos personales, sin discriminaciones de ninguna especie, y atendiendo a su conducta y antecedentes en el desempeño de cargos de menor jerarquía en el Poder Judicial o en el ejercicio profesional” y un “Poder Judicial al servicio del pueblo, consciente de su trascendente labor y servicio de la libertad, la dignidad humana y el patrimonio moral y material de todos los paraguayos”. 

 

 

 

LIBERTAD DE PRENSA

 

 

          El Gobierno del Paraguay, en su nota del 2 de junio de 1979, declara que "la libertad de prensa es una realidad indiscutible en el Paraguay".  La mayoría de las fuentes reconocen que ha habido una mejoría en esta área desde el primer informe de la Comisión.      

          Sin embargo, el cierre de dos periódicos, La Tribuna y Última Hora en junio de 1979 por un período de treinta días, es un signo negativo con respecto a la libertad de prensa.

 

 

DERECHO DE REUNIÓN Y DERECHO DE ASOCIACIÓN

 

 

          Con respecto a estos dos derechos el primer informe de la Comisión se refería al apremio a que estaban sometidos varios individuos que promovían activamente la protección de los derechos humanos.  Se mencionaba especialmente la Sra. Carmen Casco de Lara Castro, exdiputada por el Partido Liberal Radical y Presidenta de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Paraguay, quien en marzo de 1979 fue citada ante el Juez de Primera Instancia en lo Criminal de Turno lo cual, según se ha denunciado, se hizo con el fin de acosar a la Sra. De Lara Castro.

 

          Con respecto a la Comisión de Derechos Humanos del Paraguay la Comisión Interamericana se encuentra preocupada ante el lenguaje que aparece en la nota del Gobierno del 2 de julio, que alega que la "pretendida" Comisión "carece de toda representatividad, ya que se halla constituida exclusivamente por un grupo radicalizado de políticos opositores cuyo objetivo patente es crear problemas al Gobierno".  La propia naturaleza de las Comisiones Nacionales de Derechos Humanos con frecuencia lleva a confrontaciones con los gobiernos.  Sin embargo, esto, en sí, no justifica los ataques gubernamentales, de hecho o de palabra, a tales grupos.

 

          Por otra parte la Comisión Paraguaya patrocinó un Primer Congreso Nacional sobre Derechos Humanos, celebrado en Asunción en diciembre de 1978, que se realizó sin interferencia policial.

 

          Bajo este acápite, deben agregarse algunas palabras sobre los partidos políticos en el Paraguay.  En otras partes de este informe se afirmó que el Dr. Domingo Laino, vicepresidente del principal partido de oposición, fue detenido por la policía por más de un mes luego de regresar al país desde el extranjero.  Ese partido estableció una coalición en 1978 con otros dos partidos independientes, los Demócratas Cristianos y los Febreristas, y el sector oposicionista del Partido Colorado (MOPOCO).

 

Los planes para celebrar, en febrero de 1978, la firma del Acuerdo Nacional que surgió de esta coalición, quedaron frustrados por la policía quien rehusó dar permiso para una reunión pública que iba a celebrarse conjuntamente con la firma.

 

Además, los líderes del Acuerdo Nacional planeaban celebrar una serie de reuniones en Washington, D.C., a fin de explicar sus programas pero fueron disuadidos de hacerlo por funcionarios del Gobierno que les advirtieron que no se les permitiría regresar al país si salían.  Otros ejemplos de hostigamiento a los líderes políticos incluyen el encarcelamiento en septiembre de 1978 de Luis Resck, dirigente del Partido Demócrata Cristiano, y Angel Bernal, dirigente de los Febreristas, quienes fueron puestos en libertad después de dos días bajo amenazas de expulsión.  El 12 de agosto de 1978 Aníbal Recalde, Presidente del Partido Demócrata Cristiano, fue amenazado de expulsión por el Jefe de Investigaciones, Pastor Coronel, y once días después la misma amenaza se le hizo a Humberto Pérez Cáceres, Presidente del Partido Febrerista.

 

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO

 

 

En una comunicación fechada el 23 de febrero de 1978 se denunció que el Gobierno del Paraguay había prohibido, por decreto oficial de fecha 3 de enero de 1978, el grupo religiosos cristiano conocido como Testigos de Jehová y su cuerpo legal, la Sociedad Bíblica y de Tratados 'Torre del Vigía', que funcionada en Paraguay por unos cuarenta años.

 

La causa de la prohibición estaba ostensiblemente ligada a la negativa de los Testigos de Jehová, por razones de conciencia y religión, de aceptar el servicio militar o participar en actos patrióticos.  Los reclamante señalan que sólo un pequeño número de individuos asociados con la fe habían rehusado el servicio militar y sólo unos pocos niños habían preferido no participar en actos patrióticos; pero la prohibición fue invocada contra todas sus congregaciones y todos sus feligreses en Paraguay.

 

El Gobierno, por nota del 9 de abril de 1979, envió a la Comisión una copia del Decreto No. 3272 "por el cual se cancela la personería jurídica de la entidad denominada 'Cuerpo Gobernante de los Testigos de Jehová'  se prohibe el funcionamiento en todo el territorio de la República, porque la secta no había observado lo dispuesto en el Artículo 70; 4, 1 y 4; 125 y 123 de la Constitución.

 

 

GARANTÍAS A PERSONAS O INSTITUCIONES QUE SUMINISTRAN A LA

COMISIÓN INFORMACIONES, TESTIMONIOS Y PRUEBAS

 

 

En su Resolución sobre el Informe de la Comisión sobre Paraguay, la Asamblea General de la OEA resolvió "Hacer un encarecido llamamiento al Gobierno del Paraguay a fin de que…otorgue las garantías pertinentes a las personas e instituciones que suministre a la Comisión informaciones, testimonios y pruebas de otro carácter".

 

Un paraguayo que asistió a la Asamblea General y que visitó las oficinas de la Comisión a fin de hablar con varios miembros de la CIDH durante su estadía en Washington fue Domingo Laino, economista y vicepresidente del Partido Liberal Radical auténtico del Paraguay.  Menos de 24 horas después de su regreso al Paraguay desde Washington D.C., fue forzado a salir del automóvil donde iba como pasajero, por dos hombres armados y en traje civil, quienes lo golpearon y se lo llevaron en su automóvil.  Esto ocurrió en el centro de Asunción el mediodía del 7 de julio de 1978.  El chofer del automóvil donde viajaba Laino, el Dr. José Francisco de Vargas, abogado del Comité de Iglesias para Ayudas de Emergencias fue llevado en otro vehículo.  La esposa del Dr. Laino inmediatamente inquirió en todas las comisarías de Asunción respecto del paradero de su esposo.  No fue sino hasta las 8:30 de esa noche cuando ella regresó al Departamento de Investigaciones, que un oficial del gobierno admitió la detención.

 

El mismo días del incidente, la Comisión envió un cablegrama al Gobierno del Paraguay en solicitud de información y como recordatorio a la resolución de la Asamblea General al Gobierno paraguayo.

 

El Gobierno, por cablegrama del 12 de julio, declaró que el Dr. Laino había sido arrestado por fuerzas de seguridad del Paraguay con relación a actividades que alegadamente infringían las Leyes 209 y 294 y en virtud de las cuales se había iniciado una causa en 1975.

 

El Dr. Laino fue puesto en libertad en virtud de una decisión judicial el 8 de agosto de 1979 (Caso 2940).

 

De igual modo, la Comisión, por nota de marzo 13 de 1979 solicitó información del Gobierno del Paraguay en relación con una vista judicial del 6 de marzo para la cual había sido citada la Sra. Carmen de Lara Castro.  La Sra. Castro, según se dijo, es Presidenta de la Comisión por Defensa de los Derechos Humanos del Paraguay y en ese carácter está en frecuente contacto con la CIDH.  La nota asimismo hacía referencia a la Resolución 370 de la Asamblea General.

 

Otra organización paraguaya pro derechos humanos que ha tenido dificultades con las autoridades es el Comité Febrerista Juvenil sobre Derechos Humanos.  El 13 de junio de 1979 quince dirigentes de ese cuerpo fueron llevados a los cuarteles de la policía para interrogarlos, en cuya ocasión, según se alega, fueron duramente golpeados.  Todos fueron puestos en libertad posteriormente.

 

 

CONCLUSIONES 

 

Sobre la base de la información que ha podido reunir la Comisión, inclusive la suministrada por el Gobierno del Paraguay, puede decirse que, desde que la Comisión emitió su primer informe sobre la situación de los derechos humanos en el Paraguay, han tenido lugar varios cambios.

 

En primer lugar, virtualmente todos los presos políticos han sido puestos en libertad.  Además, al parecer, la tortura que se haya practicado por parte de las autoridades gubernamentales ha disminuido considerablemente durante el año 1978.  Sin embargo la Comisión no ha sido informada de que ningún agente de gobierno haya sido procesado por dicho delito.  También, como un hecho positivo, la Comisión observa que ha disminuido el control sobre la prensa escrita.

 

Por otra parte, la Comisión observa no han habido cambios institucionales importantes que puedan desvanecer los temores de que el pasado habrá de repetirse.  El estado de sitio continúa siendo un hecho permanente en la vida de la mayoría de los paraguayos, toda vez que éste continúa en vigencia en la capital de Asunción.

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

La Comisión reitera al Gobierno de Paraguay la necesidad de que éste, a la brevedad posible, establezca una fecha precisa para que la Comisión durante el curso del año 1979 o, en todo caso dentro del primer semestre de 1980, pueda practicar la observación in loco sobre la situación de los derechos humanos en ese país, en virtud de la anuencia ya concedida por el Gobierno paraguayo.

 

También una vez más, la Comisión recomienda que se adopten las medidas necesarias para levantar el estado de sitio en todo el territorio de la República.  Como se ha señalado, la existencia del estado de sitio abre la puerta a abusos de parte de las autoridades gubernamentales.  Esto es especialmente cierto en ausencia de una ley complementaria ordenada por la constitución.  La Comisión reitera su anterior recomendación respecto de la forma que esta ley debería tener.

 

La Comisión, asimismo, recomienda que las cuatro personas aún detenidas en virtud del Artículo 79 de la Constitución sean puestas en libertad, o de existir causa legal para dicha acción, se sometan al proceso regular establecido por la ley mediante un juicio imparcial.

 

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