DESARROLLO DE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN URUGUAY

 

 

INTRODUCCIÓN

 

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos elaboró su primer informe sobre la situación de los derechos humanos en el Uruguay como resultado de las denuncias crecientes de alegadas violaciones múltiples y graves de los derechos humanos en ese país desde 1973.  Esta decisión fue tomada durante su Trigésimonoveno Período de Sesiones (octubre-noviembre de 1976).  En el mismo período, la Comisión también acordó informar al Gobierno del Uruguay de esta decisión así como hacer gestiones ante dicho Gobierno para obtener su anuencia para una observación in loco de una Comisión Especial de la CIDH para completar la información ya en su poder.  A las gestiones realizadas por el Presidente de la CIDH, doctor Andrés Aguilar, con el fin de obtener la anuencia de las autoridades uruguayas para la visita de la Comisión Especial al país, el Gobierno respondió reiteradamente en forma negativa. 

 

La negativa del Gobierno del Uruguay de permitir la observación in loco no impidió a la Comisión cumplir con sus deberes estatuarios.  Así, en su 41º Perído de Sesiones (mayo de 1977), basándose en las contestaciones del Gobierno uruguayo a sus solicitudes de información relacionadas a los casos individuales, y en los datos recibidos de los denunciantes y otras fuentes, la Comisión preparó una primera versión de su informe sobre la situación de los derechos humanos en el Uruguay, la cual fue remitida al Gobierno de ese país el cual formuló sus observaciones al respecto.  Después de considerar dichas observaciones, la Comisión, en su Cuadragésimotercer Período de Sesiones, aprobó la versión final del informe el 3 de febrero de 1978.  Este informe fue presentado a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

El primer informe de la Comisión sobre la situación de los derechos humanos en el Uruguay, estableció las conclusiones y recomendaciones siguientes: 

Conclusiones

1.      Después de un detenido y objetivo análisis de los antecedentes y elementos de juicio que obran en poder de la Comisión, se ha llegado a la conclusión de que en el Uruguay existe un régimen bajo el cual se han violado derechos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres. 

2.      Las numerosas denuncias recibidas desde el Uruguay, así como de muchas otras fuentes de crédito para la Comisión, y las mismas respuestas del Gobierno del Uruguay a las solicitudes de información y recomendaciones de la Comisión, permiten a ésta afirmar que en el Uruguay se han cometido graves violaciones contra los siguientes derechos humanos;  el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona; el derecho a la libertad de opinión, expresión y difusión del pensamiento; el derecho de justicia; el derecho a proceso regular; el derecho de reunión y asociación; y el derecho de sufragio y de participación en el Gobierno.

Recomendaciones 

A la luz de estas conclusiones y otras observaciones señaladas en este informe y sin perjuicio de la acción que corresponda a los casos individuales aludidos, la Comisión en el uso de sus facultades estatutarias, reitera al Gobierno del Uruguay que: 

1.      Adopte las medidas apropiadas para cooperar con la Comisión de una manera más eficaz, suministrándole los documentos e informaciones arriba mencionados, así como cualquier otro que ésta solicite en el ejercicio de sus atribuciones. 

2.      Disponga una investigación completa e imparcial para determinar los autores de las muertes por apremios físicos de aquellas personas que se encontraban detenidas o arrestadas cuando ellas ocurrieron y que comunique oportunamente a esta Comisión el resultado de tales investigaciones. 

3.      Restablezca las visitas de cárceles o de causas por la Corte Suprema, que fueron suspendidas por la Ley No. 14.493 del 29 de diciembre de 1975. 

4.      Excluya, de conformidad con su legislación, a los menores de 18 años de la aplicación de las Medidas Prontas de Seguridad y en caso de que incurran en actos presuntamente ilegales o contrarios al orden público, ponerlos inmediatamente a la disposición del Juez de Menores competente y recluirlos en lugares distintos de los destinados a detención de adultos. 

5.      Ponga cuanto antes en libertad a todas aquellas personas detenidas, incluyendo las que lo hayan sido bajo el régimen de las Medidas Prontas de Seguridad, a las que no se haya formulado cargo alguno, o bien someterlas de inmediato a proceso regular en caso de que existan motivos legales para ello. 

6.      Adopte las medidas necesarias para prevenir y reprimir cualquier abuso contra las personas detenidas.

En su Octavo Período Ordinario de Sesiones, en junio de 1978, la Asamblea General de la OEA adoptó la resolución siguiente:  AG/Resolución 369 (VIII-0/78):

 

VISTOS: 

El Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (AG/doc. 919/78) sobre la situación de los derechos humanos en Uruguay y las observaciones del gobierno de ese país a dicho informe (AG/doc.928/78 y AG/doc.928/78 add. 1), y 

CONSIDERANDO: 

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como resultado del análisis efectuado con base en las numerosas denuncias recibidas, afirma en dicho informe que se han cometido graves violaciones contra los derechos humanos; 

Que la protección y vigencia de los derechos humanos constituye una de las altas finalidades de la Organización de los Estados Americanos y su observancia es fuente de cordialidad y solidaridad entre los Estados miembros, como garantía del respeto a la vida humana y a la dignidad del hombre; 

Que las opiniones expresadas durante las deliberaciones sobre la materia revelan la preocupación de los Estados miembros por el ejercicio efectivo y la protección de los derechos humanos en el continente, y 

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene como función principal promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en todos los Estados miembros, 

RESUELVE: 

1.      Formular un encarecido llamamiento al Gobierno del Uruguay, a fin de que adopte y ponga en práctica los medios y medidas necesarias recomendadas en su informe por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para preservar y asegurar efectivamente la plena vigencia de los derechos humanos en su país. 

2.      Manifestar su satisfacción por el declarado espíritu de colaboración hecho presente en el Octavo Período Ordinario de Sesiones de esta Asamblea General y solicitar al Gobierno del Uruguay que, con el mismo espíritu, considere la posibilidad de invitar a la Comisión para una visita in loco y adopte las medidas apropiadas para prestar a la Comisión la cooperación necesaria para el cumplimiento de su labor y que sigan suministrando la información que ésta solicite en el ejercicio de sus atribuciones, al mismo tiempo que otorgue las garantías pertinentes a las personas e instituciones que suministren a la Comisión informaciones, testimonios o pruebas de otro carácter. 

3.      Agradecer a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos su informe sobre la situación de los derechos humanos en Uruguay y solicitarle que continúe considerando el ejercicio de los derechos humanos en ese país e informe al respecto a la Asamblea General en su próximo período ordinario de sesiones.

En cumplimiento de esta resolución, la Comisión ha preparado el presente informe que no constituye un análisis completo sobre la situación de los derechos humanos en el Uruguay sino meramente una evaluación breve de las gestiones de la Comisión relacionadas con las alegadas violaciones a los derechos humanos denunciados ante la CIDH durante el período que cubre el año 1978 y una relación de los hechos acaecidos durante el.

 

 

Situación General de los Derechos Humanos en Uruguay durante el año 1978

 

De acuerdo con informaciones en poder de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la situación de los derechos humanos en el Uruguay no ha cambiado mayormente aunque el número de denuncias recibidas relativas a alegadas violaciones ocurridas durante 1978 hayan disminuido considerablemente en comparación con los años anteriores.  Sin embargo, durante el período bajo consideración, se han recibido en la Comisión 215 casos de arrestos ilegales, varios de ellos con incomunicación de los detenidos, detención más allá de los plazos legales, malos tratos y torturas de distinta intensidad y de muertos.  La Comisión al transmitir las partes pertinentes de estas denuncias al Gobierno del Uruguay, en conformidad con su Reglamento, ha solicitado la información relacionada a las violaciones.

 

Las respuestas del Gobierno han sido, la mayor parte de las veces, evasivas, de tipo genérico o incompletas; además, muchas de ellas no permiten determinar si han sido aplicadas las normas legales prescritas; si las personas detenidas o retenidas han podido ejercer efectivamente sus derechos garantizados por la Constitución del Estado y la Declaración Americana.

 

En vista de esta situación, la CIDH ha solicitado en diversas comunicaciones la información que considera apropiada para adelantar su labor.  Algunas de las informaciones requeridas han sido:

 

a)          el resultado de los procesos seguidos a la persona citada;

b)          en caso de haber mediado condena, una copia de la sentencia; y

c)          la situación actual de la persona.

 

En casi todas sus respuestas, el Gobierno del Uruguay utiliza el término "procesado" para informar de la iniciación de los procesos legales en conformidad con las leyes en vigencia.  Sin embargo, a base de denuncias, y testimonios y aún de las respuestas mismas del Gobierno, se puede determinar que el proceso judicial iniciado sigue su curso normal hasta la decisión final del tribunal competente solamente en un número de casos relativamente limitado.  La decisión del tribunal es en ocasiones objetada arbitrariamente por parte de las autoridades militares como lo demuestran los casos denunciados a la Comisión de varias personas que permanecen detenidas a pesar de orden judicial en contrario.  (Casos:  3699 de Carlos Hugo Peluffo Mazzari; 3100 de Washington de Vargas).  En la mayoría de los casos, la notificación de la instrucción o del envío del caso ante el Juzgado Militar de turno, constituye el fin de toda información proporcionada por el Gobierno.

 

En todos estos casos, de conformidad con los Artículos 42 y 9 bis(c) del Reglamento de la Comisión y de la Resolución 369 de la Asamblea General de la OEA, la Comisión ha solicitado al Gobierno del Uruguay informaciones específicas complementarias.  Hasta la fecha, el Gobierno prácticamente, no ha respondido a estas solicitudes de la Comisión.  Según las estadísticas compiladas por la Secretaría de la Comisión, existan un total de 80 casos que incluyen a 587 alegadas víctimas por los cuales el Gobierno del Uruguay no ha respondido a las solicitudes de información de la Comisión o las respuestas proporcionadas con incompletas.  Por esta razón, y del hecho de que un gran número de detenidos permanecen encarcelados hace muchos años, en algunos casos en contra de una decisión judicial y también de la gran dificultad, o imposibilidad de poder averiguar el agotamiento de los recursos de la legislación interna y tanto la autenticidad de los hechos denunciados como las declaraciones del Gobierno, el Presidente de la Comisión, doctor Carlos A. Dunshee de Abranches, de conformidad con la Resolución 365 de la Asamblea General y en cumplimiento de la decisión tomada por la Comisión en la 613a reunión de su 46º Período Ordinario de Sesiones del 9 de marzo de 1979, escribió al Gobierno del Uruguay el 16 de abril de 1979, suministrándole la parte resolutiva de la resolución arriba citada, solicitándole al mismo tiempo las siguientes informaciones: 

1.      Medios y medidas que el Gobierno del Uruguay ha adoptado para poner en práctica las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Uruguay y que tiendan a preservar y asegurar efectivamente la plena vigencia de los derechos humanos en ese país. 

2.      Posibilidad de que el Gobierno del Uruguay invite a la Comisión para efectuar una observación in loco

3.      Cualquier otra información relacionada con la situación de los derechos humanos en el Uruguay que, en concepto del Gobierno de Vuestra Excelencia, puedan ser de utilidad a la Comisión en la preparación del informe que ésta deberá remitir a la Asamblea General en su próximo período de sesiones.

El Gobierno uruguayo, por nota de 21 de mayo de 1979, enviada por el señor Francisco Bustillo del Campo, Embajador del Uruguay ante la OEA, al señor Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Carlos A. Dunshee de Abranches, respondió de la manera siguiente:

 

Señor Presidente: 

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente para hacerle llegar la comunicación que le dirige el señor Ministro de Relaciones Exteriores de mi país, don Adolfo Folle Martínez. 

Cúmpleme expresar al señor Presidente que dicha comunicación,  que se transcribe a continuación, es un telex dirigido a la Comisión, recibido en el día de la fecha y que se le envía por intermedio de esta Misión ante la Organización de Estados Americanos: 

"… Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente con relación a su nota del 16 de abril próximo pasado referente a la Resolución 369 adoptada por la Asamblea General de la OEA en su VIII Período de Sesiones.  

"En lo que tiene que ver con las informaciones recabadas en el numeral 1 de vuestra nota, en sus oportunidades hicieron llegar a la Asamblea General las observaciones que a ese respecto consideraba pertinentes el Gobierno de la República.  Las mismas expresaban: 

"1.      El Gobierno del Uruguay ha demostrado su voluntad de colaborar con la Comisión y continuará haciéndolo en lo sucesivo.  Las observaciones formuladas en el presente documento demuestran sin lugar a dudas el interés del Gobierno en ese sentido, y las sugerencias que deja expuestas para llevar a cabo un trabajo concertado con la Comisión, redundarán seguramente en una mayor eficacia del esfuerzo común, alguna contradice el marco jurídico estricto en el que se desenvuelven las relaciones de la CIDH con los Estados miembros de la Organización y que constituye una cuestión de principio respecto de la cual el Gobierno uruguayo no está dispuesto a renunciar." 

"2.      No existen pruebas de que hayan acaecido fallecimientos por apremios físicos.  Ni puede aceptarse que eventuales deficiencias de información o en muy escasos casos carencias de ellas, puedan determinar una presunción más que formal para determinar responsabilidades.  La Comisión tiene en cambio circunstanciadas pruebas de las investigaciones que se han realizado por parte del Gobierno, así como de la especial preocupación que las autoridades han demostrado desde el principio de la actividad antisubversiva para evitar y reprimir todo abuso de funciones.  Continuará, pues, el Gobierno cooperando con la Comisión dentro de los límites fijados por las disposiciones jurídicas vinculatorias que rigen su funcionamiento." 

"3.      Ha quedado explicado claramente el funcionamiento del sistema, que incluye las visitas a establecimientos carcelarios por parte de las máximas autoridades judiciales, el otorgamiento de gracias, excarcelaciones y, en general, todos los aspectos que propugnan por la interrupción o acortamiento de las penas.  Asimismo, se dio información acerca de la suspensión de dichas visitas durante el año 1976, por lo que el restablecimiento que se recomienda por la Comisión carece de toda pertinencia." 

"En el ejercicio de sus hábitos liberales y su amplitud de criterio, el Gobierno ha llegado a acceder incluso a peticiones como las formuladas por algunos embajadores extranjeros para entrevistar a ciudadanos de otras nacionalidades respecto de los cuales no es invocable la existencia de un interés jurídicamente protegido conforme al derecho internacional." 

"4.      También se ha explicado circunstanciadamente el funcionamiento del sistema uruguayo y las amplias garantías que éste otorga a los menores.  La recomendación no tiene ningún sentido, pues coincide con las prácticas más avanzadas de tratamiento de la minoridad vigente e invariablemente aplicadas en el Uruguay desde hace muchísimos años, sin que en forma alguna se haya probado la existencia de casos o prácticas contrarias al referido sistema vigente." 

"5.      El Gobierno ha limitado las detenciones en ejercicio de las medidas prontas de seguridad al cumplimiento estricto de las previsiones constitucionales aplicable.  Corresponde señalar que en la mayoría de los casos la internación al amparo de las medidas prontas de seguridad fue seguida del sometimiento a la justicia ante la presunta existencia de delitos, estando a su decisión." 

"En este instituto jurídico que se origina en la Constitución de 1830 (Artículo 81) y que pervive en la actual en términos similares (Artículo 178, Numeral 17), la característica más saliente consiste, justamente en diferir con los regímenes del estado de emergencia, de alarma o de sitio del derecho comparado, por su incuestionable mayor benignidad, sin que por otra parte sea atribución del Gobierno renunciar a este sistema constitucional tutelar de la seguridad y del orden interno para enfrentar situaciones de conmoción pública y garantizar la pacífica convivencia de la ciudadanía." 

"6.      Existen en la legislación positiva abundantes salvaguardias para prevenir abusos contra los detenidos, y las autoridades han dado reiteradas muestras de que velan permanentemente por la estricta observancia de tal clase de normas." 

"Con Relación al numeral 2 de su nota, respecto a dicho tema es clara y fundamentada la posición del Gobierno uruguayo que ha sido oportunamente transmitida a esa Comisión." 

"No obstante ello, dada la permanente preocupación del Gobierno de la República por la temática de los derechos humanos, se analiza nuevamente la cuestión planteada, aunque la eventualidad de realizar una observación in loco sigue pareciendo injustificada a la luz del desarrollo de la situación nacional." 

"En lo que tiene que ver con el numeral 3 de vuestra nota, y confirmando lo sostenido en el párrafo anterior, señalamos a vuestra atención: 

"A)      La realización de una serie de visitas de importantes entidades internacionales y de personalidades extranjeras a las que se facilitó el más amplio conocimiento de la realidad uruguaya más allá de lo que pueden significar los compromisos internacionales en la materia." 

"Así, se pueden mencionar la misión de la Academia Nacional de Ciencias de Estados Unidos (marzo 1978), la visita de la American Bar Association (abril 1978) y de la entidad "Médicos sin Fronteras" (agosto 1978)." 

"B)      La decisión de seguir manteniendo efectivamente los vínculos con la Cruz Roja Internacional, analizándose en estos momentos las modalidades más apropiadas para llevar a la práctica los planes de visita, que por otra parte se realizaron en años pasados, durante los momentos más difíciles de la crisis." 

"C)      La liberación durante el último año, de más de 500 procesados resuelta por la justicia uruguaya." 

"D)      A este respecto, y como testimonio del correcto y eficiente funcionamiento de los tribunales de justicia, en oportunidad de plantearse la apelación de un ciudadano francés, Frank Conchon Oswald, las instancias de su juicio público fueron seguidas por un abogado francés, el Doctor François Cheron, llegado expresamente al Uruguay a esos efectos." 

"Las declaraciones del mencionado abogado, quien visitara además los establecimientos de reclusión son ampliamente conocidas, habiendo tenido gran repercusión internacional.  En ellas se demuestra cómo se califica en forma positiva la actual situación judicial y carcelaria del Uruguay, cuando quien enjuicia actúa de una manera objetiva y fuera de la deformación ideológica y propagandista de los hechos." 

"E)      Los contactos permanentes y fructíferos con la OIT mediante la reciente presentación del proyecto de ley sindical y los positivos resultados reconocidos en las recomendaciones que el Comité de Libertad Sindical de la OIT elevara en marzo del presente año al consejo de dicha organización, y que ésta aceptara." 

"F)      El estricto cumplimiento por parte de las autoridades nacionales del cronograma que llevara a la pronta restauración de los derechos políticos, dentro del esquema difundido en agosto de 1977 por el Gobierno uruguayo a ese respecto, entendemos suficiente subrayar la cantidad de oportunidades en que públicamente el Gobierno ha reiterado las pautas aludidas." 

"G)      Las cordiales y eficaces relaciones que se mantienen con el Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (CIME) y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)." 

"H)      La estrecha y permanente colaboración mantenida con la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Comité de los Pactos, así como con el Comité de Convenciones y Recomendaciones del Consejo Ejecutivo de UNESCO que trata, en la esfera de dicha organización el tema de los derechos humanos." 

"I)      La discusión pública sobre temas tan importantes dentro del proceso de normalización que vive nuestra república, como son: 

El estatuto de los partidos políticos;

El levantamiento de determinadas proscripciones a figuras políticas;

El cese de las limitaciones que en su oportunidad y como medida defensiva ante la agresión interna y externa que sufrieron las instituciones nacionales, fueron impuestas al ejercicio de algunas garantías y derechos." 

"Aspira mi Gobierno a mantener un fructuoso diálogo con la Comisión, cuyos elevados cometidos de velar por los derechos humanos en nuestro continente apoya y respalda, en la medida en que no se transformen sus esfuerzos en una estéril confrontación con los Estados." 

"Para mejor instrumentar la cooperación que nuestro Gobierno desea ofrecer a la Comisión, mucho apreciara al señor Presidente conocer todo aspecto que permita perfeccionar el sistema de información que funciona actualmente." 

En concepto de la Comisión las garantías de protección de los derechos y libertades fundamentales contenidos en la legislación interna, la adopción de la Declaración Universal, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como la ratificación de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales deben ser aplicados en todos los actos del Gobierno que quiere demostrar su respeto por la Constitución y los tratados y convenciones internacionales que forman parte de la legislación nacional.

 

Estas afirmaciones son relevantes en el análisis de la situación de los derechos humanos en la República Oriental del Uruguay, y constituyen elementos sustanciales para el estudio de las actuaciones gubernamentales en la aplicación de medidas que atentan contra la protección de las garantías individuales, lo cual contradice abiertamente el espíritu de los acuerdos internacionales y de su propia carta fundamental.

 

 

 

DERECHO A LA VIDA, LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LA PERSONA

 

          En su primer informe sobre la situación de los derechos humanos en el Uruguay, la Comisión presentó un análisis detallado de las principales disposiciones legales puestas en vigor por el Gobierno y de sus consecuencias en materia de protección de los derechos humanos garantizados tanto por la Constitución del país como por las convenciones internacionales en las cuales la República Oriental del Uruguay es parte.

 

          En lo referente al derecho a la vida, la seguridad e integridad de la persona, la Comisión recomendó en su informe al Gobierno del Uruguay que "disponga una investigación completa e imparcial para determinar los autores de las muertes por apremios físicos" y "que adopte las medidas necesarias para prevenir y reprimir cualquier abuso contra las personas detenidas".

 

          En su nota de 21 de mayo de 1979, anteriormente transcrita, el Gobierno del Uruguay afirmó que "no existen pruebas de que hayan acaecido fallecimientos por apremios físicos" (numeral 2 de dicha nota) y que hay en la legislación uruguaya "abundantes salvaguardias para prevenir abusos contra los detenidos y las autoridades han dado reiteradas muestras de que velan permanentemente por la estricta observancia de tal clase de normas".

 

          Esta respuesta indica que el Gobierno del Uruguay no ha tomado y no piensa tomar ninguna medida para cumplir con la recomendación de la CIDH.  Lo anterior se confirma del contenido de las denuncias recibidas por la Comisión, las cuales indican que no obstante existir una legislación adecuada en materia de protección de derechos humanos, el Gobierno continúa actuando en contra de esta legislación.

 

 

DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA DE LAS PERSONAS Y A DEBIDO PROCESO

 

          La política practicada por el Gobierno del Uruguay bajo la égida de Actos Institucionales, de leyes y decretos considerados, en parte, inconstitucionales o contrarios a los principios de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ha sido aparentemente atenuada durante el año 1978.  Las detenciones arbitrarias continúan; pero un mayor número de detenidos gozan del derecho al proceso legal por lo menos durante la primera fase de este proceso.  En nota de febrero de 1978, el Gobierno informó a la Comisión de la liberación definitiva, provisional, condicional, provisoria o anticipada de más de 500 personas.  Sin embargo, por decisión de las autoridades militares, otras personas permanecen encarceladas aún después de cumplir su condena, a pesar de una decisión judicial que ordena su libertad.

 

          El caso de Washington de Vargas ilustra lo anterior.  Esta es la denuncia:

 

          CASO 3100 

                   Washington de Vargas fue detenido el 21.5.72, por ser un dirigente estudiantil de izquierda, a los 20 años de edad.  Por ser un opositor político se lo condena a cumplir dos años de cárcel ("Asociación para Delinquir").  Cumplidos, se le firma la libertad, a pesar de ello y de que oportunamente depositamos 150.00 pesos en concepto de gastos de cárcel, no es liberado y se lo mantiene casi 4 años en esa situación:  preso y con la libertad firmada.  De esos años adjunto testimonio de expresos políticos que dan fe de las torturas y el trato inhumano recibido por Washington.

                   Durante esos años logran fabricar los fundamentos que dan base a un 2do. Proceso.  Se inicia y se dicta sentencia de 6 años, esta vez "Atentado a la Constitución".  Un año antes de cumplida la pena comienzan a trabajar en la elaboración de un 3er proceso.  Washington, desesperado por las torturas de que es objeto, se intenta suicidar 2 veces. 

                   La opinión pública y oficial de numerosos países se preocupan por el caso y piden la libertad para el 21.5.78, fecha en que se cumplió su pena.  El 16.3.78 el Supremo Tribunal Militar reafirma esa pena y da palabra de libertad para el 21.5.78. 

                   Luego es llevado ante un "militar en Juez", el Dr. Carmelo Betancour (Cnel.) quien lo amenaza con ser dejado en manos de la OCOA si no firma las "declaraciones" que ya habían elaborado para ese 3er proceso. 

                   Washington se niega y pocos días después es internado en el Hospital Militar con pérdida de reflejos, el rostro desfigurado y el cuerpo cubierto de llagas que le provocaron 5 oficiales al mando del oficial Nieves en una golpiza incalificable con cadenas de hierro. 

                   Veinte días en estado de coma y luego un pequeño restablecimiento fueron suficientes para que una unidad del Ejército lo "desapareciera del H. Militar y lo "apareciera", un mes después, con las declaraciones firmadas. 

          En esas "declaraciones", Washington se acusa de haber matados a 2 policías y de 5 cargos más. 

                   Ahora el Supremo Tribunal Militar dice que la pena de 6 años no expira el 21.5.78, sino el 21.5.82, dado que los 4 años que estuvo preso con la libertad firmada no cuentan para la justicia. 

          Según información proporcionada por el Gobierno del Uruguay y publicada en la prensa, existen en las cárceles uruguayas 1.670 detenidos.  Las cifras publicadas por una organización religiosa en su informe de junio de 1979, indican sin embargo, que entre 2.500 y 2.800 prisioneros de conciencia y políticos permanecen en los establecimientos de detención militares y civiles del país.  Otros organismos privados e internacionales indican entre cuatro mil y seis mil prisioneros políticos.

 

          En lo que concierne a los decretos y leyes contrarios en su espíritu y aplicación a los principios fundamentales de la Declaración Americana, y tratados en su primer informe por la Comisión, ésta no dispone en la actualidad de información acerca de sí dicha legislación ha sido derogada o modificada.

 

         

COOPERACIÓN CON LAS FUERZAS DE SEGURIDAD DE OTROS PAÍSES

 

          La Comisión ha recibido varias denuncias de alegadas operaciones de la policía especializada del Gobierno del Uruguay dentro del territorio de países extranjeros con aparente autorización y alegada participación de las autoridades de dichos países.  Según estas denuncias, el propósito de estas operaciones es la de suprimir toda forma de manifestación de oposición al Gobierno militar del Uruguay y eliminar a toda persona sospechosa.  Dichas operaciones han sido efectuadas en Argentina (Caso 2731 de Raúl Gambaro Nuñez arriba citado y de Henrique Rodríguez Larreta, Caso 2155) en coordinación con las Fuerzas Armadas de Argentina y en Brasil con la cooperación de la policía política y social (DOPS).

 

          Los casos siguientes ilustran esta situación:

 

          CASO 3902 

Asdrúbal Moreira Cardoso, ciudadano uruguayo fue arrestado por efectivos de seguridad del Gobierno uruguayo en Santana do Libramento, Brasil, y posteriormente trasladado a Uruguay, sin que nadie tenga hasta ahora más noticias de su paradero actual. 

Este hecho ha sido llevado a efecto sin formulación de cargos ni sometido a juicio de tribunales competentes en materia de extradiciones. 

El Gobierno del Uruguay no ha respondido a la solicitud de información de la Comisión.

CASO 4529:  Secuestro en Brasil de cuatro personas luego transferidas a Montevideo. 

El 12 de noviembre de 1978, miembros del Organismo Coordinador de Operaciones Antisubversivas de las Fuerzas Armadas Uruguayas ("OCOA"), con la ayuda y asistencia de miembros de la rama de Porto alegre de la policía política y social del Brasil ("DOPS") detuvieron, sin mandamiento o causa judicial, a Universindo Rodríguez Díaz, Lilian Celiberti de Casariego y sus dos hijos menores, Camilo y Francesca Casariego, de 8 y 3 años de edad, respectivamente, en su apartamento de Porto Alegre, Brasil, trasladando seguidamente a estos cuatro ciudadanos uruguayos a manos de agentes del Gobierno uruguayo quienes los forzaron a regresar al Uruguay, donde Rodríguez y la señora Celiberti de Casariego fueron arrestados, procesados y presos por autoridades militares uruguayas y sus dos niños, luego de estar incomunicados por trece días, pasaron a la custodia de sus abuelos maternos por orden del juez uruguayo. 

Los hechos esenciales de este asunto que constituye, prima facie, graves violaciones de los derechos de las víctimas, todos proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y garantizados en la Convención Americana de Derechos Humanos, han sido corroborados en todos los aspectos materiales, por la Comisión de Indagaciones de la Asociación Brasileña de Abogados, Sección de Rio Grande do Sul, integrada por Marcuz Melzor, Mariano Beck, Octavio Caruso Branchado da Rocha y Omar Ferri, quienes visitaron Montevideo, Uruguay, del 2 al 6 de enero de 1979, por los resultados de una misión in loco a Porto Alegre, Brasil del 6 al 12 de diciembre de 1978, realizada por Jean Louis Weil, abogado ante la corte de París, Francia, a favor de las dos organizaciones que presentan esta queja y Le Mouvement International des Juristes Catholiques (Francia) y por testigos oculares de la detención misma de las citadas víctimas. 

          Con base en la evidencia material reunida por estas fuentes dignas de crédito, se puede establecer la siguiente secuencia de acontecimientos y otros hechos pertinentes sobre la detención, secuestro y devolución de las cuatro víctimas al Uruguay: 

--Que el 12 de noviembre de 1978 el Sr. Rodríguez Díaz y Sra. Celiberti de Casariego y sus hijos, Camilo y Francesca, fueron capturados y detenidos en su apartamento de 521 Rua Botafogo en Porto alegre, Brasil, por agentes uruguayos actuando en concierto con miembros del "DOPS" del Brasil, rama de Porto Alegre. 

--Que en la noche del 12 de noviembre de 1978 Camilo y Francesca fueron llevados a los cuarteles del "DOPS" en Porto Alegre, donde fueron puestos a disposición de miembros de la policía del Uruguay.  Posteriormente esa misma noche fueron trasladados de Porto alegre, acompañados por personal uruguayo y brasileño a la frontera uruguaya donde los transfirieron a otro automóvil e internados en territorio uruguayo bajo la custodia de personal uruguayo.  Los dos hijos quedaron detenidos en carácter de incomunicado en dos diferentes lugares, donde habían otros niños, desde el 12 al 25 de noviembre de 1978, en cuya oportunidad "reaparecieron" en Montevideo y pasaron a manos de su abuela materna por orden judicial. 

--Que el Sr. Rodríguez Díaz y la Sra. Celiberti de Casariego fueron detenidos a la fuerza e su apartamento de Porto Alegre durante 5 días aproximadamente, del 12 al 17 de noviembre, previamente a su forzado regreso al Uruguay.  Durante este período de detención con carácter de incomunicado, fueron custodiados por miembros del DOPS y de la OCOA del Uruguay. 

--Que a las 11:00 a.m. del 17 de noviembre de 1978 Luis Claudio CUNHA, editor de "VEJA" en Porto Alegre, recibió una llamada telefónica de una fuente anónima de Sao Paulo, quien le dijo que las cuatro víctimas estaban detenidas en su apartamento y que serán secuestradas.  Respondiendo a esta información Cunha, acompañado de un periodista gráfico, Joao Baptista Scalco, fue a las 4:00 p.m. ese mismo día a la residencia de los Rodríguez-Casariego en Rua Botafogo para investigar.  Los dos periodistas tocaron a la puerta que abrió una mujer de aspecto asustado quien, hablando español, se identificó a sí misma como Lilian Celiberti de Casariego.  Al informarle a Lilian que ellos habían venido para ver si ella se hallaba bien, dos hombres, vestidos en ropa civil, surgieron el apartamento y forzaron a Cunha y a Scalco a punta de pistola a entrar.  Por varias horas Cunha y Scalco fueron interrogados a punta de pistola por varias personas antes de dejarlos salir.  Cunha posteriormente identificó a uno de los interrogadores armados como Orandir Portassi Lucas, también conocido como "Didi" Pedalada, exjugador de fútbol y miembro de la rama del DOPS de Porto Alegre. 

--Que en algún momento entre el 18 y el 24 de noviembre de 1978 el Sr. Rodríguez Díaz y la Sra. Celiberti fueron clandestinamente regresados al Uruguay. 

--Que el 25 de noviembre de 1978 las Fuerzas Armadas Uruguayas emitieron un comunicado, el número 1,400, declarando que cuatro víctimas habían sido capturadas el 12 de noviembre de 1978 cruzando la frontera juntos y que tenían en posesión de los mismos "materiales subversivos". 

--Que el 2 de diciembre de 1978 las Fuerzas Armadas uruguayas emitieron un segundo comunicado, el número 1,401, que discrepaba del primero, declarando que (1) Lilian de Universindo, al tratar de entrar subrepticiamente al Uruguay como parte de una fuerza de "invasión", fue capturada por miembros de la seguridad del Uruguay (luego de una escaramuza armada) en algún lugar entre Bage-Acegua y la frontera brasileño-uruguaya; (2) que el vehículo en el cual viajaban Universindo y Lilian contenía "material subversivo"; y (3) que Camilo y Francesca Casariego fueron detenidos simultáneamente en un vehículo separado, guiado por una persona "no identificada" que contenía un "alijo escondido de armas".  Además, las Fuerzas Armadas han rehusado facilitar detalle alguno acerca de la marca, registro o número de licencia de los vehículos o la identidad de la persona que viajaba con Camilo y Francesca. 

--Que el 25 de diciembre de 1978 las fuerzas Armadas Uruguayas emitieron un nuevo comunicado indicando que la Sra. Celiberti de Casariego había sido encausada y juzgada por las cortes militares por "ayuda a elementos subversivos" en virtud de la Ley de Seguridad Nacional de 1973.

Además se reunió la siguiente información pertinente por parte de la Asociación de Abogados del Brasil en su visita a Montevideo y por otras fuentes dignas de crédito: 

--Que Lilian Celiberti y Universindo Rodríguez han estado incomunicados por las autoridades militares y no han sido vistos por nadie desde el 17 de noviembre de 1978. 

--Que las autoridades militares confiscaron los documentos de identidad de Camilo y Francesca Casariego, impidiéndoles así que viajaran. 

--Que los abuelos maternos de los niños se hallan bajo constante vigilancia por personal del ejército uruguayo quienes los han presionado para que no "hablen". 

--Que Camilo, en entrevistas con reporteros brasileños y con el grupo investigador e la Asociación de Abogados, también del Brasil, dio detalles explícitos de su secuestro y su transferencia clandestina al Uruguay, junto con su hermana, el 12 de noviembre de 1978.  En conexión con esto confirmó la participación del personal del "DOPS" con los operativos uruguayos en esta operación concertada.  Específicamente, Camilo identificó a "Didi" Pedalada como lo hizo el reportero Cunha, y a Pedro Selig, Jefe de la División de Seguridad del "DOPS" de Rio Grande do Sul, como los que estaban entre los que detuvieron a su madre, su hermana y al Sr. Rodríguez Díaz en su apartamento de Porto Alegre el 12 de noviembre de 1978. 

--Que a pesar de las explicaciones evidentemente contradictorias en los dos comunicados de las Fuerzas Armadas uruguayas acerca de la detención de las cuatro víctimas, ningún funcionario del gobierno uruguayo asintió en reunirse con miembros de la comisión de indagación de la Asociación de Abogados Brasileños, ni fueron los miembros de esta entidad autorizados para ver al Sr. Rodríguez Díaz o a la Sra. Celiberti de Casariego. 

        La Comisión tiene en su poder informaciones y denuncias de alegadas violaciones por el Gobierno del Uruguay durante 1978 del derecho a la vida, la seguridad e integridad de la persona que no fueron sometidas oficialmente o no satisfacen los requisitos de su Reglamento.  Estos casos están pendientes en espera de las informaciones complementarias para que la Comisión pueda darle el trámite reglamentario.

 

 

DERECHO DE SUFRAGIO Y A PARTICIPAR EN EL GOBIERNO

 

        Los derechos políticos, no están debidamente garantizados.  El derecho de los ciudadanos uruguayos a participar en la dirección de los asuntos públicos, de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas y libres; de tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas (Artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) han sido suspendidos por el Acta Institucional No. 4 de 1º de septiembre de 1976.  Según información publicada por la prensa, el Gobierno Militar ha anunciado que en 1981 se celebrarán elecciones presidenciales para "el futuro gobierno de la República".  El país ha sido informado al mismo tiempo que "habrá un único candidato aprobado por las Fuerzas Armadas".  El Partido Nacional o Partido Blanco comentó dicha declaración en los siguientes términos:  "Ninguna solución política es practicable sin la participación completa y abierta de todos los partidos políticos".  Dos días después la Dirección del Partido (Blanco) fue suprimida por el Gobierno Militar y sustituida por una comisión nominada por el Gobierno.

 

 

CONCLUSIONES

 

        La Comisión considerando:  a)  la naturaleza de las declaraciones oficiales del Gobierno del Uruguay relativas a las elecciones presidenciales anunciadas para el año 1981¸ b)  la negativa del Gobierno de suministrar elementos de juicio de gran importancia solicitados por la CIDH, tales como copia de protocolo de autopsia;  c)  las denuncias recibidas por la Comisión en relación con arrestos ilegales, detención arbitraria, secuestro y desaparición practicados por las fuerzas policiales uruguayas durante el período que cubre este informe tanto en el interior como el exterior del país, con la presunta colaboración de las autoridades policiales de otros países; y  d)  la muerte de detenidos a consecuencia de maltratos recibidos en manos de la policía, no tiene otra alternativa que concluir en que aún persiste la situación que justificó su primer informe, así como los motivos para obtener la anuencia del Gobierno del Uruguay para una observación in loco de una Comisión Especial de la CIDH.

 

        Por otra parte, la Comisión observa que cuantitativamente el número de denuncias y de violaciones de derechos humanos fundamentales ha disminuido pero sin que de parte del Gobierno se señale la adopción de medidas apropiadas para reprimir los abusos cometidos en el pasado, así como para prevenir los que eventualmente podrían ser cometidos por sus agentes en la aplicación de las Medidas Prontas de Seguridad y otras disposiciones legales del país.

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