DESARROLLO DE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN PANAMÁ

 

 

INTRODUCCIÓN

 

 

Durante su 47º Período de Sesiones, celebrado en la ciudad de Washington, D.C., la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decidió incluir en su Informe Anual que se presentará a la Asamblea General, un resumen del desarrollo de la situación de los derechos humanos en Panamá durante el año 1978.

 

El primer informe de la Comisión sobre la situación de los derechos humanos en Panamá (OEA/Ser.L/V/II.44, doc. 38, rev. 1, 22 de junio de 1978), publicado el 8 de diciembre de 1978, comprendió sólo hasta el primero de junio del mismo año.  Basado principalmente en datos obtenidos durante una observación in loco; el informe estableció las conclusiones y recomendaciones que siguen:

 

Conclusiones 

La Comisión cree que el presente informe contiene los datos más relevantes sobre la situación de los derechos humanos en Panamá desde la asunción del actual Gobierno hasta el 1º de junio de 1978, y que tales datos permiten formar un juicio acerca de la observancia de aquellos derechos. 

La Comisión cree, además, que es útil destacar algunos aspectos, de especial importancia, para facilitar la comprensión de lo que ocurre en Panamá y las razones de las recomendaciones que se hacen en este informe. 

Los hechos examinados corresponden a un período de nueve años, aunque desde luego, se ha puesto particular énfasis en los datos y las impresiones recogidas en el curso de la observación in loco.  En este período de nueve años, es preciso distinguir a su vez dos etapa: una que comienza en 1968, año del golpe de estado del cual surgió el Gobierno actual, y termina en 1972, cuando se aprobó la Constitución vigente, y otra que se inicia con la nueva Constitución y se extiende hasta el 1º de junio de 1978, fecha límite de este informe. 

En la primera etapa (1968-1972) el Gobierno de Panamá ejerció sus poderes en una forma muy arbitraria, lo cual resulta en graves violaciones a los derechos humanos fundamentales.  La actividad política fue prácticamente suprimida por un duro régimen militar. 

En la segunda etapa (1972-1977), el régimen adoptó la estructura político-jurídica consagrada en la Constitución de 1972.  En cuanto a la situación de los derechos humanos, tuvo lugar una evidente mejora, aunque pudieron advertirse los siguientes tipos de violaciones:  1)  expulsión de ciudadanos panameños por razones políticas, en clara violación de las normas de la Constitución;  2)  restricciones a las libertades e reunión expresión y asociación especialmente en el campo político, y  3)  interferencia en el proceso judicial por parte de funcionarios del Gobierno.  No ha habido una protección efectiva de los individuos en los casos citados, debido a importantes factores que afectan seriamente la independencia del Poder Judicial, con sus efectos negativos sobre las libertades y garantías propias del debido proceso legal. 

Las informaciones en poder de la Comisión, sin embargo, no alcanzan a configurar un cuadro de violación sistemática de derechos fundamentales.  Mas bien tales informaciones indican que ha habido signos de progreso en cuanto al respeto por las libertades democráticas tradicionales, aunque en opinión de un grupo de entrevistados por la Comisión Especial este progreso inicial es temporario.  Otros entrevistados recalcan que tal progreso es de continuación incierta, por falta de un sistema institucional que lo garantice. 

El propio Gobierno panameño, consciente de esta preocupación, manifestó a la Comisión Especial que estaba dispuesto a atender sugerencias de los panameños y de la CIDH para mejorar la observancia de los derechos humanos.  Manifestaciones de esa actitud se produjeron durante la visita de la Comisión Especial, tales como la abrogación de los Decretos 341 y 342, que fueron motivo de conversaciones de la Comisión Especial con altas autoridades panameñas, y posteriormente la abrogación del Decreto 343. 

Asimismo, el mejoramiento de la situación mencionada anteriormente en estas conclusiones debe considerarse en el contexto de tres situaciones de especial relevancia:  la preeminencia jurídica y política del jefe de gobierno, la falta de control político por parte del órgano representativo por no tener atribuciones efectivas para ese fin, y la presencia de factores que interfieren en la independencia estructural y operativa del Poder Judicial.  Las tres situaciones están estrechamente vinculadas tanto con la realidad política como con la realidad constitucional del país pero de todas maneras constituyen situaciones que gravan la vida panameña y tienden a promover irreverencia por los derechos humanos.  Estas realidades pueden inclusive afectar –o afectar, según creen importantes grupos panameños—la puesta en práctica del nuevo sistema de representación política y de participación popular creado por el régimen y consagrado en la Constitución de 1972, es decir, el sistema de representación por corregimientos.  En último análisis, las potestades constitucionales del Jefe de Gobierno, por ser tan numerosas, amplias e importantes, le otorgan un poder muy grande, sin contrapesos significativos, que por su misma naturaleza no sólo abre las puertas a una aplicación abusiva del poder, sino que también permite que de hecho se anule, limite o distorsione el ejercicio efectivo de la representación política y de la participación popular, y también, por supuesto, la observancia de otros derechos y garantías.  A este respecto, conviene hacer notar que muchas personas que critican el sistema de representación por corregimientos también expresaron dudas sobre el carácter auténticamente representativo del antiguo sistema. 

Las siguientes recomendaciones llevan el propósito de asistir al Gobierno de Panamá , en general, al pueblo panameño n su deseo de mejorar la situación de los derechos humanos: 

Recomendaciones 

                   1.       Tomar las medidas necesarias para asegurar la independencia efectiva del Poder Judicial e instruir a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo a fin de que cumplan expeditamente con todas las órdenes judiciales. 

                   2.       Adoptar las medidas necesarias para la protección de las personas privadas de su libertad –ya sea por el fin de someterlas a un interrogatorio inicial, o en calidad de detención previa al juicio, o como encarcelamiento posterior al juicio y sentencia, o por cualquier otro propósito—de modo que no sufran abuso físico o amenaza de tal abuso por parte de las autoridades.  Deberían tomarse medidas especiales para prevenir el abuso sexual de las mujeres que estén bajo custodia. 

                   3.       Aplicar de manera estricta las normas nacionales e internacionales que prohiben el trabajo forzoso para las personas detenidas que aún no han sido declaradas culpables y sentenciadas por las autoridades judiciales competentes. 

                   4.       Proporcionar a las personas acusadas de algún delito los medios adecuados para preparar y llevar a cabo su defensa.  Algunos ejemplos de los pasos concretos que podrían darse para lograr dicho objetivo son los siguientes:  a)  facilitar asistencia legal a todas las personas acusadas;  b)  que se proporcionen las oportunidades necesarias para que los acusados consulten con sus abogados  con regularidad, que participen en la preparación de su defensa y se les informe en forma expedita de todas las medidas tomadas en relación con su proceso judicial;  c)  cumplimiento pleno de la ley panameña que regula las visitas a los centros de detención por parte de los jueces, y  d)  eliminación de los procedimientos de los juzgados nocturnos que permiten la aplicación de condenas sin que se le ofrezca al acusado una oportunidad real para preparar su defensa. 

                   5.       Dar cumplimiento a las normas internacionales consagradas en la Constitución de Panamá, que prohiben la expatriación de ciudadanos panameños, salvo como una opción para aquellas personas que han sido juzgadas y declaradas culpables en juicios que satisfagan todos los requisitos del proceso regular. 

                   6.       Tomar las medidas necesarias que permitan la revisión judicial de los casos de personas que han sido condenadas por resolución ministerial, en virtud del Decreto Ley 342. 

                   7.       Garantizar el derecho de los individuos a organizarse y reunirse con propósitos políticos pacíficos y para divulgar sus ideas entre la población en general. 

                   8.       Aplicar las normas generalmente reconocidas para la clasificación y separación de las personas privadas de su libertad.

                   9.       Acelerar los esfuerzos para aliviar la congestión existente en los centros de detención y prisiones y asegurar la disponibilidad de servicios médicos adecuados para todas las personas detenidas, tomando en cuanta las necesidades particulares de cada lugar.  En vista de la naturaleza del trabajo impuesto a los prisioneros de la Isla de Coiba, es necesario mejorar las instalaciones médicas del penal. 

          De acuerdo con la costumbre establecida, la Comisión envió el informe con estas conclusiones y recomendaciones al Gobierno de Panamá, solicitándole que formulara sus observaciones o comentarios.   En nota del 27 de octubre de 1978, el Gobierno respondió en los términos siguientes, detallando los cambios legislativos y especificando las medidas tomadas para mejorar la observancia de los derechos humanos: 

          “Señor
Edmundo Vargas Carreño
Secretario Ejecutivo
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 

          Estimado Señor: 

                   Por instrucciones del Señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, Dr. Carlos Ozores T., tengo el honor de transmitir a usted observaciones y comentarios al Informe sobre la situación de los derechos humanos en Panamá, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Cuadragésimo Período de Sesiones. 

                   En primer lugar, deseamos registrar con satisfacción el reconocimiento que se hace en la introducción del informe al hecho de que la misión de observación in loco de la CIDH se produjo en base a una invitación expresa del Jefe de Gobierno panameño, el General Omar Torrijos Herrera, formulada el 13 de septiembre de 1977, así como también las manifestaciones que se contienen en otras secciones de la introducción donde se consigna que las facilidades brindadas a la CIDH para el desempeño de su labor fueron absolutas, lo que le permitió por primera vez en su historia examinar el funcionamiento del sistema de justicia penal de un país, hecho éste que se debió a la plena cooperación del Gobierno de Panamá. 

                   Es grato también observar que las referencias que se hacen en torno al denominado “Marco Jurídico”, aunque en síntesis bastante apretada, reflejan con bastante objetividad que las disposiciones constitucionales y legales vigentes en Panamá están claramente orientadas a garantizar el respeto y la vigencia de los derechos humanos. 

                   Tal como queda expresado en el capítulo de conclusiones, el informe pretende reflejar la situación de los derechos en Panamá hasta el 1º de junio de 1978.  Sin entrar a analizar en este momento si ese propósito se cumple cabalmente y absteniéndonos de examinar aspectos específicos del informe, estimamos que cerrar el mismo a la fecha indicada no daría una impresión adecuada de la realidad panameña.  Desde junio a esta parte se han producido cambios fundamentales que en nuestra opinión deben ser incluidos en el informe.  Estos cambios son de tal trascendencia que no pueden ser dejados de lado.  El informe, de ser publicado en su versión presente, reflejaría unas situaciones que ya no existen. 

                   Como ejemplo solamente, mencionamos el hecho de que el pasado 25 de octubre, la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos aprobó un Acto Refomatorio de la Constitución Política de la República de Panamá.  Mediante ese Acto Reformatorio se modifican los Artículos 41, 129, 140, 141, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 157, 163, 164, 172, 173, 180, 181, 235, 237 y se adicionan los Artículos 153A y 153B. 

                   A continuación nos permitimos hacer referencia al contenido de las reformas constitucionales y a otros aspectos de significativa importancia que a nuestro juicio deben tomarse en cuenta para su inclusión en el informe de la Comisión. 

          I.        Reformas constitucionales 

                   Las modificaciones introducidas a la Constitución Política comprenden materias tan importantes como las siguientes: 

1)       La función legislativa será ejercida por el Pleno de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos y por el Consejo Nacional de legislación.  De conformidad con el Artículo 146 reformado de la Constitución, el Consejo Nacional de Legislación estará integrado de la siguiente manera:

 

1.       El Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, quien lo presidirá.  En sus faltas temporales lo reemplazará el Vicepresidente de este organismo que corresponda;

 

2.       Cuatro (4) Representantes de Corregimientos por cada Provincia y uno (1) por la Comarca de San Blas y el Corregimiento de Puerto Obaldía, por un período de dos (2) años.

 

         Serán escogidos por mayoría de votos de la totalidad de los Honorables Representantes de cada Provincia en una elección entre y por los Representantes de  Corregimientos de la respectiva provincia en reunión que será convocada y presidida por el Vicepresidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos de la Provincia, dentro e los diez (10) días siguientes al 11 de octubre de cada dos (2) años.  Cada uno de estos miembros tendrá un suplente que será Representante de Corregimiento y electo de la misma manera;

 

3.       Dos (2) Representantes provinciales y uno (1) por cada comarca o división política que se cree por Ley en las zonas indígenas y sus respectivos suplentes electos por sufragio popular directo para un período de seis (6) años.

 

          Serán aplicables a los Representantes provinciales las disposiciones de la constitución Política contenidas en los Artículos 133 y 134, con la salvedad de que la residencia se referirá a la provincia; los Artículos 135 y 136 y en este último caso, la prohibición del primer párrafo se extiende al Estado; el Artículo 137, con la salvedad de que la autorización previa deberá darla el Consejo Nacional de Legislación; y el Artículo 139”. 

                   Los representantes provinciales a que se refiere el numeral 3 serán electos en el año de 1980 con la participación de los partidos políticos. 

2)       Se establece la elección directa, a partir de 1984, del Presidente y Vicepresidente de la República.

 

3)       Se establece entre las funciones administrativas de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos la de:

 

“aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y sus suplentes, del Procurador General de la Nación, del Contralor General de la República y el Sub-Contralor General de la República, del Fiscal y su suplente”.

 

4)       El día 11 de octubre de 1977 cesó la vigencia del Artículo 277 de la Constitución. 

Las repercusiones de las reformas señaladas con toda seguridad no escapa al ilustrado criterio de los señores miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y un análisis exhaustivo de las mismas podrán efectuarlo sobre el mismo texto del Acto Reformatorio, del cual se acompaña copia. 

II. Partidos políticos

El Consejo Nacional de Legislación aprobó la Ley 81 de 5 de octubre de 1978, por la cual se reglamentan los Partidos Políticos y en la que se establece el mes de enero de 1979 para su legalización mediante el correspondiente proceso de inscripción.

 

Se adjunta el texto de la ley 81 de 1978.

 

                   III.      Ejercicio del periodismo 

Mediante la Ley 67 del 19 de septiembre de 1978 se profesionaliza el ejercicio del periodismo.  De esta Ley también se acompaña copia.

                  

IV. Exilados 

Aparte de los aspectos antes mencionados queremos también hacer  del conocimiento de la Comisión que el mismo día en que el Senado norteamericano aprobó la resolución de ratificación del Tratado del Canal, el Jefe de Gobierno panameño anunció que no hay limitaciones ni condiciones para el regreso al país de los exilados.  Esto se ha cumplido. 

V. Indulto a favor de los reos comunes 

La actitud de respeto por la libertad que mantiene el Gobierno panameño se evidencia en acciones también concretas como el Decreto número 3 de 10 de octubre de 1978, por el cual se decretó un indulto que favoreció a 215 presos comunes cuya buena conducta así lo ameritaba.  Se adjunta.

 

No es nuestra intención comentar cada uno de los casos individuales a que el informe se refiere.  Con toda amplitud y prontitud se han atendido los requerimientos de información provenientes de la Comisión.  Ese seguirá siendo nuestro estilo de respuesta.

 

Finalmente, deseamos expresar a los señores miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que el Gobierno panameño mantiene su reconocimiento al papel que le corresponde cumplir a dicho organismo, que es no sólo investigar las violaciones a los derechos humanos sino también el de desmentir, mediante sus informes, los cargos infundados que se levanten contra países que como el nuestro es respetuoso de esos derechos.

 

Aprovechamos la oportunidad para reiterarle las seguridades de nuestra más alta y distinguida consideración.

 

(Fdo.) Juan Manuel Castulovich

   Vice Ministro de Relaciones Exteriores

 

          Debido a la cooperación ofrecida por el Gobierno de Panamá en suministrar documentación y tomar medidas que contribuyeron a la observancia de los derechos humanos en varias esferas, la Comisión decidió, como se indica en la resolución que sigue, publicar su informe; pero no enviarlo a la Asamblea General de la Organización:

 

 

RESOLUCIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS EN PANAMÁ

 

          CONSIDERANDO:

 

1.       Que el Gobierno de Panamá, por cablegrama de 13 de septiembre de 1977, extendió una invitación a la CIDH para visitar el país y elaborar un informe sobre la situación de los derechos humanos, dando las más amplias seguridades de que la CIDH gozaría de toda libertad para hacer sus investigaciones durante esta visita. 

2.       Que la CIDH en su 42º Período de Sesiones (Washington, D.C., 31 octubre – 12 noviembre 1977) resolvió aceptar esta invitación y comunicó esta decisión al Gobierno de Panamá por cablegrama de 7 de noviembre de 1977. 

3.       Que una Comisión e los días 29 de noviembre y 7 de diciembre de 1977. 

4.       Que el informe de esta Comisión Especial fue sometido a la consideración de la CIDH en su 44º Período de Sesiones (Washington, D.C., 8-23 junio 1978), la cual aprobó, en su sesión 58a. de 22 de junio de 1978, el informe sobre la situación de los derechos humanos en Panamá, que se envió al Gobierno panameño con fecha 15 de agosto de 1978. 

5.       Que dicho Gobierno, por nota de 27 de octubre de 1978, transmitió a la CIDH sus observaciones y comentarios a este informe. 

6.       Que tales observaciones y comentarios se contraen, fundamentalmente, a los cambios que se han producido en el ordenamiento legal de Panamá con posterioridad a la aprobación de dicho informe. 

          RESUELVE: 

                   1.       Publicar el informe aprobado por la CIDH en su Sesión 58a. de 22 de junio de 1978, junto con la comunicación del Gobierno de Panamá de 27 de octubre de 1978, que contiene los comentarios y observaciones de este Gobierno a dicho informe. 

                   2.       Reiterar su complacencia por las medidas tomadas por el Gobierno de Panamá durante la visita de la Comisión Especial y con posterioridad a esta visita, que atienden a recomendaciones hechas durante la observación in loco, tales como la derogación de los Decretos 342 y 343. 

                   3.       Observar que las recientes modificaciones a la Constitución Política de Panamá y la promulgación de otras leyes, tienden al mejoramiento de las condiciones para la efectiva observancia de los derechos humanos.  Entre estas modificaciones al ordenamiento jurídico panameño merecen destacarse las siguientes: 

a)      El fin de la vigencia de la disposición transitoria contenida en el Artículo 277 de la Constitución Política, comentada en las páginas 12, 13, 119 y 120 del informe de la CIDH;
 

b)       La atribución a la Asamblea Nacional de Corregimientos de la facultad de aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y sus suplentes, del Procurador General de la nación, del Contralor General de la República y el Sub-Contralor General e la República, del Fiscal  su suplente; y

 

c)       Las reformas pertinentes al ejercicio de la función legislativa, en virtud de las cuales la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos tiene ahora participación en esta función. 

4.       Reiterar su satisfacción por la decisión del Gobierno panameño de permitir, sin limitaciones ni condiciones, el regreso al país de los ciudadanos de ese país que se encuentran en el exilio. 

5.       Recordar que la aprobación del informe sobre la situación de los derechos humanos en Panamá y de esta resolución se ha hecho sin perjuicio de la continuación del trámite reglamentario de los casos individuales sobre alegadas violaciones de los derechos humanos en Panamá. 

          Este resumen del desarrollo de la situación de los derechos humanos en Panamá durante 1978 tiene su base en información recibida por la Comisión como en datos generales, y casos individuales que se están tramitando según el Reglamento.  Los cambios legislativos y otras medidas tomadas por el Gobierno han sido suficientemente tratadas en las observaciones suministradas por éste (véase el párrafo 3 arriba).

 

 

DERECHO A LA VIDA

 

          Desde el 1º de junio de 1978, la Comisión ha recibido información sobre tres fallecimientos a los cuales se alega la responsabilidad del Gobierno de Panamá:
 

                    a.          Román Rivera Montenegro (Caso 2936) murió el 16 de junio de 1978 en el pueblo de Capira como resultado de los golpes recibidos a manos de la Guardia, después de que fue detenido junto con otros miembros del partido de la oposición.  En nota del 17 de julio de 1978, el Gobierno de Panamá informó a la Comisión que se habían formulado cargos contra cinco miembros de la Guardia y que oficiales del Tercer Distrito Judicial estaban investigando el asunto.

                    b.          Jorge Antonio Camacho Castro y Demóstenes Rodríguez (Caso 2968) estudiantes universitarios, murieron a balazos y otros estudiantes resultaron heridos mientras asistían a una reunión pacífica en la Universidad de Panamá.  Los estudiantes fueron atacados por miembros de la Federación de Estudiantes Panameños, una organización estudiantil rival que al parecer tiene conexión con el partido gobernante.  Autoridades gubernamentales han sido acusadas en este caso.  Se ha iniciado una investigación oficial, y el Gobierno de Panamá ha respondido a la solicitud de información de la Comisión. 

DERECHO A LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LA PERSONA 

          a.          Referente al derecho a la seguridad e integridad de la persona, la Comisión había recomendado en su informe que el Gobierno de Panamá aplique las normas reconocidas para la clasificación y separación de las personas detenidas, que les asegure la disponibilidad de facilidades médicas adecuadas, especialmente en la Isla de Coiba, y que adopte medidas para la protección de estas personas, con el fin de que no sean objeto de apremios físicos o amenazas por parte de los oficiales.  No se ha informado a la Comisión de medidas tomadas en este aspecto.

 

          b.          El único caso presentado a la Comisión durante el período de tiempo mencionado, es el de Rodolfo Raúl Bravo y algunas otras personas detenidas en Capira el 16 de junio de 1978, quienes fueron torturadas por la Guardia en el mismo incidente que se detalla arriba en el caso de ROMÁN RIVERA.

 

 

DERECHO A LA LIBERTAD:  TRABAJO FORZOSO

 

          Aunque la Comisión recomendó a Panamá aplicar las normas internas e internacionales que prohiben el trabajo forzoso de aquellas personas que no han sido declaradas culpables ni condenadas, el Gobierno no ha informado a la Comisión de medidas tomadas en este sentido.  

 

 

DERECHO A PROCESO REGULAR Y A LA JUSTICIA

 

          a.          La Comisión hizo varias recomendaciones concretas en cuanto a las medidas a tomar para garantizar a las personas acusadas de delitos criminales los medios adecuados para preparar y conducir su defensa (véase el párrafo 4, Recomendaciones); sin embargo, la Comisión no ha sido informada, de las medidas adoptadas en este campo.

 

          b.          Una de las preocupaciones principales de la Comisión con respecto al derecho al proceso regular y al derecho a la justicia, era la existencia de un sistema de juzgados de policía nocturna que causaron numerosas violaciones de estos derechos.  La Comisión no conoce de ninguna medida tomada por el Gobierno como respuesta a su recomendación.

 

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

 

          En su primer informe, la Comisión señaló algunas leyes, y varios incidentes y situaciones que tendían a establecer la existencia de violaciones del derecho a la libertad de expresión.  Los sucesos y situaciones siguientes fueron denunciados a la Comisión durante 1978:

 

          a.          El 2 de junio de 1978, una muchedumbre aparentemente instigada por el Gobierno, tiró piedras y atacó la estación RADIO MÍA.  Según las alegaciones, “se ignoraron las llamadas de la estación solicitando protección policial hasta después del incidente, aunque durante el tiempo del mismo se pudo observar a dos patrullas policiales desde la estación.

 

          b.          Por Resolución No. 04 del 15 de junio de 1978, el Gobierno de Panamá canceló la licencia de JUAN BARRERA SALAMANCA (Caso 3846) por un período indefinido, debido a “comentarios irrespetuosos contra el Viceministro de Gobierno y Justicia, César Augusto Rodríguez Maylín”, que se alega fueron emitidos durante su programa “El Cuarto Poder”, transmitido por Radio Femenina.  El día 16, Barrera fue detenido por agentes del G-2 y llevado a una celda en el Departamento de Investigaciones (DENI) donde le mantuvieron incomunicado hasta las 3:00 p.m. del día siguiente.

 

          c.          También en el mes de junio, otros dos periodistas de radio, JULIO ORTEGA de RADIO MÍA y ANDRÉS VEGA de RADIO “LA EXITOSA” fueron informados por el Ministerio de Gobierno y Justicia de que no podían seguir con sus comentarios políticos.

 

          d.          El Decreto No. 67, del 9 de septiembre de 1978, citado por el Gobierno en sus observaciones como una medida “para hacer más profesional el ejercicio del periodismo” requiere que los periodistas consigan una licencia del Gobierno.  También requiere que periodistas extranjeros se registren con la Junta Técnica de Periodismo donde deberán obtener una licencia especial válida sólo por el período de su misión.  Varias fuentes alegan que se ha establecido este sistema para el propósito de controlar posibles críticas al Gobierno.

 

 

DERECHO DE SUFRAGIO Y A PARTICIPAR EN EL GOBIERNO

 

          a.          El 6 de agosto de 1978, fueron elegidos 505 representantes a la Asamblea Nacional de Representantes de los Corregimientos, los cuales nombraron en octubre el nuevo Presidente de Panamá.  Observadores oficiales enviados por la OEA a solicitud del Gobierno, presentaron su informe el 7 de agosto de 1978.

 

          b.          El primer informe de la Comisión indicó los defectos estructurales del sistema político de Panamá.  Como resultado de lo anterior, no se presentó una representación igualitaria en la conformación de la Asamblea.  Algunos cambios constitucionales, señalados anteriormente en las observaciones del Gobierno de Panamá al informe de la Comisión, podrían disminuir el problema.  Por ejemplo, en el año 1984 el Presidente y vicepresidente serán elegidos en elecciones populares directas

 

 

CONCLUSIÓN

 

          Aunque n Panamá la Comisión ha venido observando un gradual y sostenido progreso en materia de observancia de los derechos humanos, todavía subsisten algunas irregularidades y limitaciones para un pleno goce de tales derechos.

 

          Asimismo, la Comisión se complace en señalar que varias de las recomendaciones que le formulara al Gobierno panameño en su anterior informe, han sido puestas en vigencia por éste; pero considerando, a la vez, que el cumplimiento de aquellas otras recomendaciones que formulara contribuirán a una efectiva protección de los derechos humanos fundamentales en Panamá, la Comisión reitera la necesidad de que tales otras recomendaciones se cumplan íntegramente.

 

[ Índice | Anterior | Próximo ]