SECCIÓN CUARTA 

DESARROLLO DE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN VARIOS PAÍSES

 

DESARROLLO DE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CHILE

 

 

INTRODUCCIÓN

 

 

          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos elaboró su primer informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile como resultado de una observación in loco que llevó a cabo en ese país durante el período del 22 de julio al 2 de agosto de 1974.  Este informe fue presentado a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su Quinto Período Ordinario de Sesiones celebrado en Washington durante el mes de mayo de 1975.  En este mismo período de sesiones, en vista del tiempo que había transcurrido desde la visita de la Comisión y el hecho de que el Gobierno de Chile hubiese accedido en aquel entonces a la solicitud de un grupo de trabajo ad hoc de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de visitar a Chile en los próximos meses, la Asamblea General tomó nota del informe y solicitó a la Comisión que la mantuviera informada sobre la situación de Chile y presentara otro informe a la Asamblea en su siguiente período de sesiones.

 

          La Asamblea General de la OEA, reunida en su Sexto Período Ordinario de Sesiones en Santiago de Chile en junio de 1976, recibió el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile y además de solicitar que el Gobierno de ese país “continúe adoptando y poniendo en práctica los medios y medidas necesarias para preservar y asegurar efectivamente la plena vigencia de los derechos humanos” y “otorgue las garantías pertinentes a las personas e instituciones que suministraron información testimonios o pruebas de otro carácter” a la Comisión, solicitó a ésta que le informara sobre la situación de esos derechos en su Séptimo Período Ordinario de Sesiones.

 

          En cumplimiento de este mandato, la Comisión presentó su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile a la Asamblea General, reunida en su Séptimo Período Ordinario de Sesiones.  En dicha oportunidad los Estados miembros solicitaron al Gobierno de Chile que “continúe adoptando medidas para el establecimiento pleno del ejercicio de los derechos humanos y que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de la situación, a fin de que ello sea tomado en consideración en la preparación del Informe Anual”  (Resolución 313).

 

          En su 43º Período de Sesiones, celebrado en Caracas del 26 de enero al 4 de febrero de 1978, la Comisión sobre la base de las informaciones y antecedentes recopilados por ella, incluyendo los proporcionados por el Gobierno de Chile, aprobó un informe especial sobre la situación de los derechos humanos en Chile, desde su Tercer Informe, y decidió incluirlo en su Informe Anual de 1977 de acuerdo con el mandato de la citada Resolución 313.

 

La Asamblea General, en su Octavo Período Ordinario de Sesiones, al aprobar el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Resolución 368), en el que se incluía un capítulo especial sobre la situación de los derechos humanos en Chile, dispuso en su párrafo resolutivo 5:  “Formular un llamamiento al Gobierno de Chile a fin de que continúe adoptando y aplicando los medios necesarios para preservar y asegurar efectivamente la plena vigencia de los derechos humanos en su país y solicitarle que continúe prestando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la colaboración que requiera para el cumplimiento de su labor, y que respete y otorgue las garantías necesarias a las personas e Instituciones que suministren a la Comisión informaciones, testimonios o pruebas de otro carácter”.

 

          Por su parte, la Comisión, reunida en su 46º Período Ordinario de Sesiones, al considerar la referida Resolución de la Asamblea General y tomando en consideración la situación actualmente existente en Chile en materia de derechos humanos, decidió volver a incluir, como capítulo especial, un informe sobre la evolución experimentada en Chile en materia de derechos humanos durante el año 1978 y someterlo a través de este Informe Anual a la consideración de la Asamblea General.

 

          El presente informe, pues, se refiere a aquellos hechos acaecidos durante el año 1978 en Chile y que guardan relación con la observancia de los derechos humanos.  Sin embargo, con el objeto de que dicho informe conserve su vigencia y exprese la realidad chilena de la manera más actualizada posible, se han agregado notas al pie de la página que se refieren a hechos acaecidos durante el año 1979.

 

          El presente informe utiliza el mismo esquema que la Comisión ha empleado en sus anteriores informes sobre la situación de los derechos humanos en Chile.

 

 

MODIFICACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE GUARDAN RELACIÓN

CON LOS DERECHOS HUMANOS

 

 

          Las principales normas jurídicas promulgadas durante el año 1978 que guardan relación con los derechos humanos son las siguientes:

 

a)       Decreto Supremo No. 391, del Ministerio de Defensa Nacional, del 10 de marzo de 1978

 

El Decreto Supremo No. 391, del Ministerio de Defensa Nacional, declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio de la República, por el plazo de 6 meses, fundándose en la causal de “calamidad pública”.

 

Esta declaración del Estado de Emergencia presenta las siguientes características:

 

i)          La causal de “calamidad pública” fue incorporada en el año 1960 y tiene por objeto otorgar facultades extraordinarias a la autoridad militar en casos de catástrofes provocadas por fenómenos naturales; su origen inmediato se encuentra en los terremotos que afectaron la zona sur del país los días 21 y 22 de mayo de 1960. 

          En marzo de 1978 no se había configurado en el país la situación de calamidad pública que el Gobierno invocó para decretar el estado de excepción jurídica.

 

ii)        La ley, consecuente con la finalidad del régimen de emergencia, faculta al Presidente de la República para declararlo tan sólo “en la zona afectada”.  Sin embargo, el Decreto Supremo No. 391 lo declaró en todo el territorio de la República.

 

iii)       El estado de emergencia que se decretó en marzo de 1978, es distinto al que contemplaba el sistema jurídico tradicional de Chile; ello por las modificaciones que al mismo ha introducido la Junta Militar.  Así por Decreto Ley No. 1.281, de 11 de diciembre de 1975, se derogó la disposición que facultaba a la autoridad a declarar el estado de emergencia “por una sola vez”.  La Junta Militar ha prorrogado sucesivamente el estado de emergencia desde el mes de septiembre de 1973.  En virtud del mismo Decreto Ley No. 1.281, se agregaron las siguientes facultades al Jefe Militar de la zona declarada en estado de emergencia:  “suspender la impresión, distribución y venta, hasta por seis ediciones de diarios, revistas, folletos e impresos en general, y las transmisiones hasta por seis días, de las radiodifusoras, canales de televisión o cualquier otro medio análogo de información que emitan opiniones, noticias o comunicaciones tendientes a crear alarma o disgusto en la población, desfiguren la verdadera dimensión de los hechos, sean manifiestamente falsas o contravengan las instrucciones que se les impartieren por razones de orden interno, de conformidad a la letra precedente.  En caso de reiteración, podrá disponer la intervención y censura de los respectivos medios de comunicación, de sus talleres”.

 

Todas estas modificaciones referidas hacen que el estado de emergencia vigente presente una extraordinaria similitud con el estado de sitio que regía anteriormente, por lo extensa de las facultades que se otorgan a la autoridad.

 

          b)          Decreto Ley No. 2.191, de 19 de abril de 1978

 

                    El Decreto Ley No. 2.191 concedió una amnistía con características extraordinariamente amplias en cuanto a las figuras delictivas, alcanzando incluso a delitos comunes.  Esta medida favoreció a las siguientes personas: 

i)          todos aquellos que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos durante la vigencia del estado de sitio, a menos que se encuentre actualmente sometidos a proceso o condenados.

 

ii)        las personas que se encuentran condenadas por tribunales militares, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.  Sin embargo, quienes se hayan acogido al D.S.504 y se encuentran en el extranjero, deberán solicitar autorización al Ministro del Interior para regresar.

 

iii)      los que tuvieren responsabilidad criminal en una serie de delitos que enumera el Artículo 3º del D.L. 2191, que no tienen connotación política sino que se trata de actos ilícitos de carácter común (ej.:  falsificaciones, falso testimonio, perjurio, delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos, delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, excepto el rapto, la corrupción de menores, la violación, el estupro y el incesto, los delitos de homicidio, lesiones corporales, duelo, calumnias e injurias, los delitos de hurto, usurpación, defraudación y daño, etc., etc.).

 

          Esta amnistía no varió fundamentalmente la situación de los disidentes del régimen militar y tan sólo significó la puesta en libertad de quienes se encontraban en las cárceles, algunos de los cuales, fueron obligados a abandonar el país.  La situación de los exiliados no varió y numerosas solicitudes de reingreso han sido rechazadas.

 

c)       Decreto Supremo No. 1.364, del Ministerio de Defensa Nacional, de 8 de septiembre de 1978

          El Decreto Supremo No. 1.364, del Ministerio de Defensa Nacional, declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional, por el plazo de 6 meses, aduciéndose la situación de “calamidad pública”.

 

          Respecto a este decreto pueden formularse las mismas observaciones anotadas respecto al Decreto Supremo No. 391 del 10 de marzo de 1978.

 

 

DERECHO A LA VIDA

 

 

          a.          Homicidios imputados a las autoridades

          Durante el período que cubre este informe, la Comisión no ha recibido denuncias de que habría casos de personas que, habiendo sido detenidas, hubiesen muerto en manos del Gobierno bajo circunstancias irregulares.

 

          Sin embargo, la Comisión, por otra parte, ha sido informada que, al menos dos personas, el dirigente del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), Sr. Gabriel Octavio Riveros Rovello, y la menor Lorena del Pilar Labarca Lagos fallecieron como consecuencia de acciones emprendidas por los organismos de seguridad.

 

          En cuanto a la menor Lorena del Pilar, de tres años de edad, ésta falleció a causa de la acción de Carabineros pertenecientes a la 9a. Comisaría de Santiago.  El día 4 de octubre, a las 1:05 horas, llegaron hasta el domicilio de Pedro Manchileo Jorquera, tío de la menor, carabineros de la 9a. Comisaría, los que, sin aviso previo comenzaron a disparar forzando la puerta.  A consecuencia de los disparos fueron heridos Pedro Manchileo y Lorena del Pilar; esta última fue hospitalizada en la posta infantil del Hospital “Sótero del Río” y falleció posteriormente, el día 8 de octubre.  El certificado de defunción expresa como causa de la muerte:  “herida de bala abdominal”.

 

          b.          Personas detenidas y posteriormente desaparecidas

 

          Durante el año 1978 no se registran casos de personas que hayan desaparecido después de su arresto; sin embargo, hay que anotar importantes hechos ocurridos durante este año 1978 relacionados con las personas que se encuentran desaparecidas desde el año 1973 en adelante.

 

                    i)          Amnistía de abril de 1978 

 

La amnistía decretada por el Gobierno en el mes de abril de 1978 no modificó la situación de quienes haya desaparecido desde que fueran arrestados.  Por el contrario, significó, en un primer momento, un empeoramiento de su situación, por cuanto los tribunales que investigaban los desaparecimientos, sobreseyeron inicialmente los procesos en virtud de la amnistía.  De estas resoluciones se apeló ante los tribunales superiores, los que ordenaron seguir adelante los procesos.

 

                    ii)          Promesa del Gobierno de investigar

 

                    En el mes de junio de 1978 el Gobierno, por medio del Ministro del Interior, expresó al Sr. Cardenal y al Presidente de la Conferencia Episcopal Católica de Chile la voluntad de “aclarar en breve plazo la suerte de cada una de las personas cuyo desaparecimiento ha sido acredito ante organismos competentes” (Declaración del Episcopado Nacional, 6 de junio de 1978).

 

                    Posteriormente, el Ministro del Interior en discurso por cadena nacional, el 15 de junio, declaró que “cualquiera que sea la verdad concreta en cada situación el Gobierno explorará cualquier camino serio que, respecto de algún caso particular, pueda presentársele”.

 

                    Respondiendo a esta promesa del Gobierno de investigar los casos de los detenidos desaparecidos, varios Obispos de la Iglesia Católica, mediante sendas cartas, le hicieron llegar al Ministro del Interior los antecedentes de centenares de casos concretos respecto de detenidos desaparecidos.

 

                    Hasta la fecha de la aprobación del presente informe el Ministerio del Interior no ha dado respuesta a ninguno de los casos presentados por los Obispos chilenos.

 

                    iii)          Petición de Ministros en visita

 

                    Fracasados los intentos de parte de los familiares y de la Iglesia para que el Gobierno esclareciera la situación de los desaparecidos, el 3 de noviembre de 1978, los vicarios de la Iglesia de Santiago, solicitaron a la Corte Suprema la designación de Ministros en visita extraordinaria para que investigaran el desaparecimiento de 650 detenidos.[1]             

                    iv)          Hallazgo de cadáveres en Lonquén

 

                    A raíz de una información entregada por un particular a un sacerdote, se verificó el hallazgo de osamentas humanas en una mina de cal abandonada, en la localidad de Lonquén, lugar ubicado a 14 kilómetros de la ciudad de Talagante, Provincia de Santiago.  Previa constatación de la información, en el mismo lugar de los hechos, por una Comisión designada por el Arzobispado de Santiago, se pusieron los hechos en conocimiento del Presidente de la Corte de Justicia.

 

          El 6 de diciembre la Corte Suprema designó un Ministro en visita, correspondiéndole la investigación al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Adolfo Bañados.

 

          En la mina de Lonquén se encontraron dos hornos de aproximadamente nueve metros de altura, huecos en su interior, de un diámetro de 2.5 metros aproximadamente.  Allí también se encontraron quince cadáveres, conforme al número de cráneos extraídos en las excavaciones.  Estos cadáveres eran irreconocibles a simple vista, ya que tan sólo habían huesos.  Debieron practicarse numerosas diligencias y, sobre la base de los antecedentes entregados por los familiares de los detenidos desaparecidos, se logró determinar que las personas enterradas allí eran las que habían sido detenidas por carabineros de la localidad de Isla de Maipo: Sergio Maureira Lillo, sus hijos José Manuel, Segundo Armando, Sergio y Rodolfo Antonio Maureira Muñoz, Manuel Jesús Navarro Martínez, Enrique Astudillo Alvarez y sus hijos Omar y Ramón Astudillo Rojas, Miguel Brandt Bustamante, los hermanos Carlos Segundo, Nelson y Oscar Hernández Flores, Iván Ordóñez Lama y José Herrera Villegas.  Los autores de las detenciones y homicidios de estas personas fueron los siguientes carabineros, todos ellos pertenecientes a la Tenencia de Isla de Maipo:  Lautaro Eugenio Castro Mendoza, Juan José Villegas Navarro, Félix Héctor Sagredo Aravena, Manuel Enrique Muñoz Rencoret, Jacinto Torres González, David Coliqueo Fuentealba, José Luis Mario Belmar Sepúlveda y Justo Ignacio Romo Peralta.

 

          Al constatar el Ministro Bañados que los autores de los homicidios eran funcionarios policiales, se declaró incompetente y los antecedentes pasaron a Tribunales Militares.[2]

 

 

LIBERTAD FÍSICA DE LAS PERSONAS

 

 

          a)          Detenciones individuales

 

          Durante el año 1978 la Comisión fue informada de centenares de arrestos practicados por los organismos de seguridad (CNI) y los organismos policiales (en especial, Carabineros e Investigaciones).  Por regla general, en estas detenciones no se dieron cumplimiento a las disposiciones legales que regulan el procedimiento del arresto.  En efecto, bajo el estado de emergencia vigente tan sólo el Presidente de la República tiene la facultad de disponer arrestos los cuales deberían ser ejecutados sólo por los organismos policiales regulares.  Sin embargo, las detenciones ocurridas durante el año 1978, en su gran mayoría fueron realizadas por la Central Nacional de Informaciones (CNI), organismo que sólo excepcionalmente está facultado para ello (cuando existe una orden de tribunal militar).  Al actuar la CNI en tales detenciones excedió las funciones que le señala el Decreto Ley que la creó.  Asimismo, ella tampoco observó lo dispuesto en el Decreto No. 146, que fija los lugares de reclusión, ya que en muchos casos los detenidos fueron llevados a recintos secretos de detención.

 

          De acuerdo a las informaciones que obran en poder de la Comisión tales detenciones afectaron a cerca de 1,500 personas, aunque la gran mayoría de ellas fueron dejadas en libertad después de algunos días de arresto.

 

          b)          Detenciones masivas

 

          En el transcurso del año 1978 se verificaron numerosas detenciones masivas, practicadas especialmente por carabineros.  Generalmente los detenidos fueron llevados a los cuarteles policiales donde fueron interrogados y, en algunos casos, maltratados.  Así ocurrió, por ejemplo, el día 1º de mayo con motivo del Día del Trabajo, donde se detuvieron cerca de 80 personas; el mes de junio con motivo de la expresión de solidaridad de estudiantes universitarios con familiares de detenidos desaparecidos que hacían una huelga de hambre, oportunidad en que aproximadamente 400 personas fueron detenidas; en el mes de septiembre (69 detenidos), con motivo de la expresión de inquietud laboral en la provincia de El Loa; el 14 de diciembre, con motivo de un acto público convocados por dirigentes sindicales, en el que un número aproximado a 70 personas fueron arrestadas.

 

          c)          Prohibición a chilenos de reingresar a su patria

 

          En lo que respecta a la libertad física de las personas, las mayores denuncias que recibió la Comisión durante el año 1978 se refirieron a los numerosos chilenos a quienes, por decisión del Ministerio del Interior, se les negó el derecho a reingresar a su propio país, vulnerándose así el texto expreso del Artículo VIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.  En la gran mayoría de estos casos la razón esgrimida por las autoridades chilenas se limitó a consignar meramente que no se autoriza el regreso al país por “razones de seguridad nacional”, explicación que la Comisión no considera adecuada.

 

          De acuerdo a la legislación chilena en vigor, el derecho a regresar al país está entregado a la arbitraria voluntad de la autoridad, según lo disponen los Decretos Leyes No. 81 (que se encuentra vigente bajo el estado de emergencia) y 604.

 

          La Comisión ha sido informada de numerosos casos de personas cuyo derecho a regresar al país fue negado en el año 1978.  Así ocurrió, por ejemplo, con: César Godoy Urrutia, Víctor Arancibia Palma, Hernán Alegría Vera, Graciela Arancibia Gutiérrez, Alejandra Benítez González, Sergio Bobillier Camus, David Bravo Ibarra, Jaime Cárdenas Aguirre, Jorge Daved Sumar, Régulo Díaz Barría, Elsa Escribar Lagos, Hernán Fuentes Bustamante, Carlos Gómez Gómez, Jesús Guinat Morales, Nivio Gutiérrez G., Oscar Letelier Buzeta, Enrique Leyton Sánchez, María López Miranda, Rafael Mellafe Campos, Mario Moreno Aqueveque, Armando Muñoz de la Parra, Edgardo Parrau Tejos, Guillermo Pavéz Phillips, Juan Peñaloza Rojas, Nicolás Pereira Iturriaga, Rusela Phillips Araya Miguel Rebolledo González, Luis Vásquez Meza, Ramón Villalobos Ramírez, Moisés Soler Rioseco, Williams Rebolledo Vera, Erika Hennings Cepeda, Emilio Quinteros González, Claudio Huepe García, José Martínez Maldonado, Renán Castillo Urtubia, Milton Castillo, Antonio Trujillo Cuitiño, Luis Esparza Carvajal, Roberto Donoso Salinas, Raúl Manzano Isla, Sandra Hoces Salas, Mario González Valdez, Alexander Boyko Fauser, Mario Moreno Opazo, Altamira Lorca Peña, Sergio Ravanal Depassier, Carlos Vasallo Rojas, Gustavo Rojas Garay, Carlos Valdés Bastías, Nicolás Andrés Szinadel Bosze, Atila Szinadel Bosze, Mónica Fuentes Eldan, Ernesto Méndez Fuentes, Ricardo Olivares Olivares, María Zúñiga Reyez, Matías, Sebastián y Facundo Sepúlveda Pizarro, Lucepe Kessling Davidson, Arcalus Coronel Araneda, Pedro Buqueño Cortés, Mónica Alvarado Inostroza, María Silva Fuentes, José San Martín Espinoza, María Quiroga Aravena, Luis Sepúlveda Vega, Evelyn Ruth Koorteschiner, Raimundo Chaigneau Valdés, Juan Valenzuela Vuille, Luz Aguirre Baeza, Manuel Jaña Marcoleta, Hernán Guerrero Sepúlveda, Violeta Cereceda Parra, Olga Sthahandier Soto, Miguel Angel Solar Silva, Violeta Castex Díaz, Víctor Barberis Castex, Franco Barberis Castex, Juan Vadell Amión, Jaime Fernández Palou, Nelly Moya Naut, María Reyes Noriega, Gustavo Medrano Zavala, Miriam Marticorena Jelvez, Gonzalo Ruíz Fernández, Catalina Ruíz Barbaste, Raúl Espinoza León, Eugenia Velasco Martiner Graciela Alvarez Rojas, Héctor Mellado Diez, Arturo Montes Larraín, José Diegues Rebolledo, Patricio Vogel López, Sergio de los Reyes Herrera, Pedro de la Paz de la Paz, Clodomiro Almeyda Medina, Jaime Suárez Bastidas, María Elena Carrera Villavicencio, Hugo Facio Ricazzi, Luis Valente Rossi, Erick Schnake Silva, Janaina Méndez Fuentes, Mario González Valdés, Mireya Baltra Moreno, Hildegard Hudorling Marcovij, Jaime Manuel Iturre Arredondo y Rafael Agustín Gumucio.

 

          Varias de estas personas presentaron una formal denuncia ante la Comisión, la cual, en vista de las insatisfactorias respuestas del Gobierno de Chile, adoptó, conforme a su Reglamento, las pertinentes resoluciones, las que se publican en otra parte de este Informe Anual.

 

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

 

          Aunque, respecto a años anteriores, la Comisión estima que la práctica de la tortura ha disminuido considerablemente, a la vez, observa que, lamentablemente, ésta no fue abolida en Chile durante el año 1978.  En efecto, varios detenidos han denunciado haber sido sometidos a tratos inhumanos y degradantes durante su reclusión, llevados adelante por agentes de la CNI, en la mayoría de las ocasiones, y por carabineros en otras.

 

 

          Por otra parte, la Comisión no tiene conocimiento de que el Gobierno de Chile haya adoptado medidas a fin de sancionar a los responsables de las torturas practicadas a contar del año 1973.

 

 

DERECHO DE JUSTICIA Y PROCESO REGULAR

 

          La Comisión observa que durante al año 1978 el derecho de justicia y proceso regular continuaba todavía sujeto a importantes restricciones derivadas principalmente de la activa participación que les corresponde a los tribunales militares en la substanciación de procesos que afectan ciertos derechos fundamentales y a la omisión que, en general, han incurrido los tribunales ordinarios para investigar activamente las violaciones a los derechos humanos más fundamentales.

 

          Con todo, durante ese período han acontecido en esta materia algunos hechos positivos, como la aceptación de su competencia por las Cortes de Apelaciones para conocer recursos de amparo; la designación por la Corte Suprema de un Ministro en Visita para investigar los hallazgos de cadáveres en Lonquén, explicado en la parte II de este Informe; y la solicitud hecha por varios obispos de la Iglesia Católica de Chile, en noviembre de 1978, para que se designe Ministro en Visita a fin de que se investigue la situación de los detenidos desaparecidos, solicitud que, aunque sólo parcialmente, fue posteriormente acogida por la Corte Suprema.

 

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO Y DE INFORMACIÓN

 

          En esta materia, continuaron en Chile las severas restricciones impuestas por el estado de emergencia y el Decreto Ley 1281 de 11 de diciembre de 1975.

 

          Un campo en el cual durante el año 1978 se adoptaron serias medidas atentatorias en contra de la libertad de expresión fue el estudiantil donde las autoridades universitarias (en Chile todos los rectores de universidades son oficiales o exoficiales de las Fuerzas Armadas, designados por el propio Gobierno) llegaron hasta la expulsión de algunos dirigentes estudiantiles disidentes del Gobierno.

 

          Por otra parte, dentro de ese severo cuadro de restricciones, salvo la suspensión por dos ediciones del vespertino “La Segunda”, la prensa no tuvo grandes obstáculos durante este año e incluso pudieron circular algunas publicaciones críticas o independientes del Gobierno.[3]

 

 

DERECHO DE REUNIÓN Y DE ASOCIACIÓN

 

          Durante el año 1978 subsistieron las serias limitaciones a los derechos de reunión y de asociación derivadas el estado de emergencia y de otras leyes de excepción.

 

          Un campo en el cual esas limitaciones se manifestaron de una manera más patente fue el laboral, como lo demuestran los siguientes hechos acaecidos durante 1978:

 

          a)          El derecho de reunión se negó a varias organizaciones sindicales para celebrar, el 1º de mayo, el Día Internacional del Trabajo.  Como aún así se realizaron manifestaciones, la autoridad policial detuvo cerca de 780 manifestantes;

 

          b)          El 31 de agosto fue dictado el Decreto Ley No. 2.326 por el que se declaró el estado de sitio en la provincia de El Loa, en el grado de simple conmoción interna.  Esta medida se fundó en la inquietud laboral de los obreros del cobre de la zona.  Como consecuencia de esa medida se privó de la libertad a 69 dirigentes laborales;

 

          c)          El 20 de octubre se dispuso la disolución de siete federaciones y confederaciones sindicales que agrupaban a centenares de miles de trabajadores;

 

          d)          El 31 de octubre se efectuaron elecciones nacionales de dirigentes sindicales, convocadas con cuatro días de anticipación.  En ellas se renovaron  las directivas existentes en cerca de 2,500 sindicatos de la industria y el comercio.  En tales elecciones no pudieron ser candidatos los trabajadores que hubiesen tenido alguna militancia política o participado en actividades políticas en los últimos diez años, ni los que hubiesen postulado a un cargo de elección popular o que hubiesen detentado un cargo de elección laboral anterior a septiembre de 1973 o que hubiesen sido designados como dirigentes por el Gobierno.

 

 

DERECHOS POLÍTICOS

 

          Los derechos políticos continuaron suspendidos en Chile durante el año 1978 y la Comisión no tuvo conocimiento de ningún paso significativo que se haya dado durante este período para el restablecimiento del régimen democrático representativo.

 

 

DERECHO A LA NACIONALIDAD

 

La Comisión no ha tenido conocimiento de que durante el año 1978 se le haya privado de su nacionalidad a algún chileno; pero a la vez, tampoco ha sido informada de que las autoridades chilenas hayan adoptado medidas para restablecer su nacionalidad a quienes, con anterioridad, en forma arbitraria y contraria al derecho internacional, se les privó de ella.

 

 

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

 

          A la luz de los hechos y antecedentes expuestos precedentemente, LA Comisión considera que durante el curso del año 1978 se produjeron en Chile significativos cambios en lo que respecta a la situación de los dos más fundamentales derechos, el derecho a la vida y a la integridad personal, al haber cesado los casos de detenidos desaparecidos y al haber disminuido considerablemente la práctica de la tortura, la que, sin embargo, todavía no se encuentra definitivamente erradicada en Chile.

 

          Sin embargo, la situación de otros derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre –principalmente los derechos a la libertad física, a la justicia y proceso regular, a la libertad de expresión del pensamiento y de información al derecho de reunión y asociación  a los derechos políticos- permanecen estacionarias con respecto a los años anteriores que han sido objeto de informes por parte de la Comisión persistiendo las severas restricciones para el ejercicio de tales derechos.

 

          Sobre la base de tales consideraciones y a fin de posibilitar al Gobierno de Chile la adopción de medidas que se traduzcan en una efectiva mejoría de los derechos humanos, la Comisión le formula las siguientes recomendaciones:

 

          a)          Adoptar las medidas necesarias para un pronto y definitivo esclarecimiento de la situación de los detenidos desaparecidos;

 

          b)          Posibilitar el regreso de todos los exiliados chilenos a su patria, de conformidad con el Artículo VIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre;

 

          c)          Derogar el estado de emergencia y modificar la legislación de excepción a fin de posibilitar un efectivo goce de los derechos a la libertad física, a la justicia y proceso regular, a la libertad de expresión el pensamiento y de información  al derecho de reunión y asociación;

 

          d)          Dar los pasos necesarios para el restablecimiento del régimen democrático representativo, el cual como reiteradamente lo ha señalado la Comisión contribuye significativamente a la vigencia de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

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[1]Esta petición fue resuelta por la Corte Suprema el 21 de marzo de 1979, acogiéndola parcialmente (no accedió a la designación en las Cortes de Iquique, Antofagasta, Copiapó, Valparaíso, Talca, Valdivia; respecto de los casos de Santiago excluyó los que se tramitan en los juzgados de Pedro Aguirre Cerda, San Bernardo y Talagante).

[2]Posteriormente, la justicia militar encargó reos del delito de “violencia innecesaria” a un número de los funcionarios policiales que fueron cubiertos por la investigación del Ministro Bañados.

[3]Sin embargo, la más importante y caracterizada de tales publicaciones, la revista “Hoy”, fue suspendida por 60 días, en el mes de junio de 1979.