A.     INFORME ESPECIAL DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LA EVOLUCION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CHILE

 

I.  INTRODUCCION 

      1.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos elaboró su primer informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile como resultado de una observación “in loco” que llevó a cabo en ese país durante el período del 22 de julio al 2 de agosto de 1974.  Este informe fue presentado a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su Quinto Período Ordinario de Sesiones celebrado en Washington durante el mes de mayo de 1975.  En este mismo período de sesiones, en vista del tiempo que había transcurrido desde la visita de la Comisión y el hecho de que el Gobierno de Chile hubiese accedido en aquel entonces a la solicitud de un grupo de trabajo “ad hoc” de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de visitar a Chile en los próximos meses, la Asamblea General tomó nota del informe y solicitó a la Comisión que la mantuviera informada sobre la situación en Chile y presentara otro informe a la Asamblea en su siguiente período de sesiones. 

          2.          La Asamblea General de la OEA, reunida en su Sexto Período Ordinario de Sesiones en Santiago de Chile, en junio de 1976, recibió el segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile y además de solicitar que el Gobierno de ese país “continúe adoptando y poniendo en práctica los medios y medidas necesarias para preservar y asegurar efectivamente, la plena vigencia de los derechos humanos” y “otorgue las garantías pertinentes a las personas e instituciones que suministraron información, testimonios o pruebas de otro carácter” a la Comisión, solicitó a ésta que le informara sobre la situación de esos derechos en su Séptimo Período Ordinario de Sesiones. 

          3.          En cumplimiento de este mandato, la  comisión presentó su Tercer Informe sobre la Situación de los derechos Humanos en Chile a la reunión de la Asamblea General, celebrada en Grenada en junio de 1977.  En dicha oportunidad los estados miembros solicitaron al Gobierno de Chile que “continúe adoptando medidas para el establecimiento pleno del ejercicio de los derechos humanos y que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de la situación, a fin de que ello sea tomado en consideración en la preparación del Informe Anual”  (Resolución 313). 

4.          La Comisión, en su 42° período de sesiones (noviembre de 1977), decidió solicitar tal información del Gobierno de Chile.  Esta decisión se cumplió por nota de 10 de noviembre de 1077, en la cual su Presidente doctor Andrés Aguilar, solicitó al Gobierno de Chile, a través de su Representante ante la Organización, suministrar la información sobre la evolución de la situación en materia de derechos humanos en Chile desde el 11 de febrero de 1977, fecha del Tercer Informe, hasta el 31 de diciembre de 1977. 

5.          En su 43° período de sesiones, celebrado en Caracas del 26 de enero al 4 de febrero de 1978, la Comisión, sobre la base de las informaciones y antecedentes recopilados por ella, incluyendo los proporcionados por el Gobierno de Chile, aprobó el presente informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile, desde su Tercer Informe, y decidió incluido en su Informe Anual, de acu3erdo con el mandato de la citada Resolución 313.  Por su propia naturaleza, el presente informe no constituye un análisis general y completo sobre la situación de los derechos humanos en Chile, sino meramente una constatación objetiva de la evolución experimentada en ese país entre el 11 de febrero de 1977 y el 31 de enero de 1978, en materia de respeto de los derechos humanos fundamentales. 

6.          Sin perjuicio de esa precisión, la Comisión señala que se ha valido del mismo esquema utilizado en la preparación de sus anteriores informes en cuanto a separar para su consideración cada uno de los principales derechos proclamados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. 

7.       El presente informe cubre el período comprendido hasta el 31 de enero de 1978.  Sin embargo, con el objeto de que éste conserve su vigencia y exprese la realidad chilena de la manera más actualizada posible, la Comisión instruyó a su Secretaría Ejecutiva para que mediante notas al pie de la página, incorpore al presente informe aquellos hechos acaecidos con posterioridad a su aprobación.  Tales hechos recientes, en la forma indicada, han sido agregados hasta el día 30 de marzo. 

8.          La Secretaría Ejecutiva, de acuerdo a instrucciones de la Comisión, ha incluido también la información suministrada por el Gobierno de Chile respecto a la situación de los derechos humanos en dicho país en el período comprendido entre el 11 de febrero y el 31 de diciembre de 1977, documento éste que la Comisión no pudo tomar en consideración por haber sido recibido por ésta solamente el día 24 de febrero de 1978.

 

II.      PRINCIPALES INNOVACIONES Y MODIFICACIONES AL ORDENAMIENTO JURIDICO QUE GUARDAN RELACION CON LOS DERECHOS HUMANOS 

          1.          En su Tercer Informe sobre la Situación de los derechos humanos en Chile, la Comisión presentó un resumen de las principales disposiciones legales que el Gobierno de ese país puso en vigor en el período comprendido entre el 11 de marzo de 1976 y el 1° de febrero de 1977. 

          A continuación se incluye un resumen de las principales normas jurídicas promulgadas por el Gobierno de Chile a partir del 1° de febrero de 1977 y que guardan relación con los derechos humanos. 

          2.          a)          Decreto Ley N° 1697 de 11 de marzo de 1977.  Establece la disolución de todos los partidos políticos, agrupaciones, facciones o movimientos de carácter político.  Debe recordarse que con fecha 8 de octubre de 1973, fue publicado en Chile el Decreto Ley N° 77, disponiendo la disolución de todos los partidos políticos que constituían la colación de la Unidad Popular.  Por su parte, el Decreto Ley N° 78 de 11 de octubre de 1973, había declarado “en receso a los restantes partidos políticos.  Son estos partidos los que en virtud del Decreto Ley N° 1697 han sido ahora también disueltos. 

          El mismo Decreto Ley 1697 dispone la suspensión de la norma constitucional que consagra y ampara los derechos políticos. 

          3.          b)          Decreto Ley N° 1805 de 25 de mayo de 1977, mediante el cual se favorece con indulto especial a las madres de menores de 18 años y a los menores imputables condenados por crímenes, simples delitos o faltas, apenas privativas de libertad que expiran el 31 de diciembre de 1977 o antes. 

          4.          c)          Decreto Ley 1878 de 13 de agosto de 1977.  Dispone la creación de la Central nacional de Informaciones (CNI).  Es éste un organismo especializado de seguridad que se constituye como sucesor legal de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA).  El Decreto Ley N° 1876 de 6 de agosto de 1977, que fuera publicado en el Diario Oficial el 13 de agosto de 1977. Deroga el Decreto Ley N° 521 que creó la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA).  Una comparación entre los textos de los Decretos Leyes Nos. 521 y 1878 llevan a la conclusión de la marcada similitud de funciones y facultades entre la antigua Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) y la Central Nacional de Informaciones (CNI). 

          5.          d)          Decreto Ley N° 1877 de 12 de agosto de 1977, en el que se otorga al Presidente de la República nuevas facultades en los casos de declaración de estado de emergencia incluyendo, entre ellas, la facultad de arrestar personas hasta por un máximo de cinco días.  Del mismo modo, se hace aplicable a la situación de estado de emergencia las facultades que el Decreto Ley N° 81 de 1973 entrega al poder Ejecutivo bajo estado de sitio, entre ellas, paraa5aicularmente la de ordenar la expulsión del territorio de Chile de personas de nacionalidad chilena.  Cabe recordar que en Chile ha regido, asimismo, el estado de emergencia de modo ininterrumpido desde septiembre de 1973.  Un decreto, el N° 899, del Ministerio de Defensa Nacional, publicado el día 1° de septiembre de 1977, declaró la totalidad del territorio del país en estado de emergencia por un nuevo período de seis meses.   

          6.          e)          Decreto Ley N° 1889 de 10 de septiembre de 1977, por el cual se declara vigencia del estado de sitio por un nuevo período de seis meses “en el menor grado contemplado en el Decreto Ley N° 640”.  El estado de sitio, en vigor en Chile desde septiembre de 1973, ha sido prorrogado sucesivamente cada seis meses.  El Decreto Ley N° 640, publicado el 10 de septiembre de 1974, establece cuatro grados distintos d estado de sitio, siendo el menos de ellos el grado de “simple conmoción interior”, que desde el 10 de septiembre de 1977 ha sido puesto en vigencia.  Las facultades del presidente de la República para ordenar el arresto o traslado de personas, continúan siendo las mismas bajo este nuevo tipo de estado de sitio  [1]/.

III.  DERECHO A LA VIDA 

a.                 Homicidios imputados a las autoridades por los reclamantes

1.          Durante el período que cubre este informe, la comisión no ha recibido denuncias de que habría casos de personas que, habiendo sido detenidas, hubiesen muerto en manos del Gobierno bajo circunstancias irregulares.  Los únicos casos registrados por la Comisión que afectan al derecho a la vida son los que se refieren a personas que habrían muerto en enfrentamientos con las fuerzas de Seguridad de Chile.  En esa situación se encontrarían los siguientes casos: 

i)        Enrique López Olmedo, de nacionalidad española, muerto el 11 de noviembre de 1977 en Valparaíso, por agentes de seguridad.  Un informe oficial del Ejército declaró que López Olmedo habría presentado resistencia cuando se intentó detenerlo. 

ii)       Germán de Jesús Cortez, quien fue muerto el 18 de enero en su casa por agentes de seguridad.  Se informó en la prensa que Cortez era un activo miembro del MIR. 

b.                 Personas detenidas, desaparecidas y presuntamente muertas 

2.          Sobre la base de la información a su alcance, la Comisión ha notado una disminución en el número de personas en las que se ha alegado su desaparecimiento.  Pero, al notar esta reducción, lamenta que esa práctica no haya sido totalmente abolida en Chile. 

Por vía de ejemplo, de 327 detenciones en Santiago registradas por la Vicaría de la Solidaridad, 14 han sido calificadas como desaparecimientos. 

3.          La Comisión ha recibido también recientemente la siguiente información concreta sobre algunos casos de desaparecidos: 

i)          GARCIA RAMIREZ,  Vicente Israel 

          Fue detenido junto con su esposa el 30 de abril de 1977 por civiles en la ciudad de san Fernando; juntos fueron trasladados a Santiago y recluidos en un recinto secreto, donde también estaban detenidas la suegra y cuñada de García Ramírez.  Las tres mujeres fueron puestas en libertad en los días posteriores y su detención no fue reconocida por las autoridades. 

          El Ministro del interior ha negado a los tribunales de justicia que García Ramírez haya sido detenido. 

          ii)          TRONCOSO AGUIRRE, Jorge Andrés 

Fue detenido en Santiago el 11 de mayor de 1977 por personas de civil que iban armadas.  Dos detenidos con relación al asunto del menor Veloso, los señores Figueroa y De la Fuente, declararon haberlo visto mientras estaban detenidos por la DINA en un recinto secreto; como lo conocían de antes, por vivir en el mismo sector, les consta que era él.  Ambos testigos informaron que era sometido a intensas torturas y que probablemente habría fallecido durante su desarrollo. 

El Ministro del Interior informó a los tribunales de justicia que no ha sido detenido y que no registra antecedentes acerca de él. 

iii)          SOTO GALVEZ,  Hernán         

Desapareció el 7 de junio de 1977, no teniéndose noticias de él desde ese día.  Según un testigo que ha rehusado identificarse, el afectado fue aprehendido en las calles Séptima Avenida y Gran Avenida J. M. Carrera, por individuos que se movilizaban en un vehículo sin patente, que lo encañonaron y le subieron a la fuerza. 

          El año anterior Soto Galvéz fue requerido por los servicios de seguridad, llegando los agentes a buscarlo a su casa. 

          El Ministro del Interior ha informado a los tribunales de justicia que no registra antecedentes acerca de él. 

          iv)          OTAROLA VALDEZ,  Luis Gerardo 

          Fue detenida en Valparaíso el día 30 de agosto de 1977 a la 1.30 de la madrugada por seis personas armadas, quienes allanaron sin orden la casa amedrentando a toda la familia, llevándose posteriormente a Otarola. 

          v)          HIDALGO ORREGO,  Sergio 

          Fue detenido el 31 de agosto de 1977 en su domicilio (Bruselas 698, Retiro, Quilpué) por varias personas, quienes, según el relato de su esposa, se lo llevaron con el pretexto de arreglar un desperfecto en una máquina de la industria donde trabajaba.  Los sujetos se movilizaban en tres automóviles. 

          Previamente, los sujetos habían buscado a Sergio Hidalgo en su lugar de trabajo y también interrogaron a algunos vecinos sobre su ubicación.  

          v)          CARCAMO ARAVENA, Raúl Iván 

          Fue detenido el día 1° de septiembre de 1977, alrededor de las 13 horas en la vía pública, calle Traslaviña casi al llegar a calle Valparaíso, en Viña del mar, cerca del negocio donde trabajaba.  Según testigos fue tomado en vilo por algunos individuos quienes lo introdujeron a viva fuerza en un automóvil, partiendo con destino desconocido, seguido de otro automóvil. 

          4.          Con respecto a la extensa lista de personas desaparecidas desde el cambio de Gobierno en septiembre de 1973, preocupa a la Comisión la falta de información sobre la gran mayoría de ellas. 

          Además de los casos en trámite ante la Comisión, en los cuales la respuesta del Gobierno de Chile no ha sido manifiestamente insuficiente para explicar la desaparición de tantos seres humanos, la Comisión ha notado la incomplacencia con la cual los familiares de los desaparecidos han recibido el informe del Gobierno de Chile al Secretario General de las naciones unidas, con el cual el Gobierno se comprometió a informar sobre las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades chilenas para esclarecer la suerte de estas personas. 

          5.          Como ejemplo de la insuficiencia de la explicación del Gobierno frente a alegaciones concretas, la Comisión cree útil referirse especialmente al caso del señor Carlos Humberto Contreras Maluje, un químico de 29 años, ex-regidor de la Municipalidad de Concepción en representación del partido Comunista quien, según una denuncia de 30 de noviembre de 1976, “fue detenido por funcionarios de la Dirección nacional de Inteligencia (DINA), auxiliados por personal de Carabineros, al mediodía del 3 de noviembre de 1976 en Santiago”. 

          Según testigos, Contreras Maluje “se encontraba herido al momento de la detención, ya por obra de terceros, por haber sido atropellado por un bus.  No obstante encontrarse tal malherido, Contreras no fue auxiliado por el personal de carabineros que se hizo presente en el lugar; por el contrario, rodeó el lugar, a fin de evitar cualquier posible auxilio y facilitar su aprehensión por funcionarios de la DINA, que así lo hicieron.  Cuando él proclamaba su desgracia, sus aprehensores decidieron reducirlo al silencio, y para ello, lo golpearon repetida y despiadadamente en presencia de todo el público que miraba horrorizado lo que sucedía.  Así, lo introdujeron en un automóvil celeste, patente EG-388. Diciendo algunos que se trataba de un peugeot y otros de una Fiat 125”. 

          La comisión tiene en su poder copias de las declaraciones juradas del Mayor Robinson Ascencio Medina Galaz, el Capitán Clemente Nicolás Burgos Valenzuela, ambos carabineros de la 6a. Comisaría de Santiago y otros testigos oculares que comparten los hechos denunciados e inclusive que los cuatro hombres que bajaron del Fiat 125 se identificaron como pertenecientes a la DINA y exhibieron tarjeta de dicha entidad.  El Capitán Burgos Valenzuela dejó constancia de los acontecimientos en el libro de Novedades de la Comisaría inmediatamente al llegar a ésta. 

          Con respeto al Fiat 125 con placa EG-388 de Santiago, el 31 de enero de 1977, el Secretario de la Corte de Apelaciones informó que la patente del carro en el cual se llevó al señor Contreras “pertenece al  Fisco de Chile y que fue solicitada por la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea de Chile”. 

En una declaración hecha el 28 de abril de 1977, el General Jacobo Atala Barcudi, de la Dirección de Inteligencia de la Fuerza Aérea, manifiesta que el Fiat 125, placa EG’388, se encontraba a disposición para uso personal del Director de Inteligencia General, señor Enrique Ruiz B. a la hora del acontecimiento. 

El 15 de noviembre de 1976, se interpuso un recurso de amparo en la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.  En resolución de 31 de enero de 1977, esa Corte dio lugar al recurso, afirmando “que los antecedentes acumulados… permiten inferir fundamentalmente que el 3 de noviembre último, funcionarios de la dirección de Inteligencia nacional procedieron a detener al amparado” y que la detención “se llevó a efecto sin orden competente de autoridad alguna”. 

La Corte añadió que la situación establecida “implica un claro y manifiesto ataque a la libertad personal reconocida en la Acta Constitucional N° 3 libertad que toda persona, institución o grupo se encuentra en el ineludible deber de respetar… y que compete a esta Corte tutelar por mandato del Artículo 3° de la citada Acta Constitucional”. 

Por lo tanto, la Corte de Apelaciones ordenó que el Ministro del Interior, “a fin de restablecer el imperio de derecho y asegurar la debida protección del amparado Carlos Humberto Contreras Maluje, deberá disponer su inmediata libertad”. 

El 4 de febrero de 1977, el Ministerio del Interior informó a la Corte de Apelaciones que la DINA “expresó que la persona que se trata no registra antecedentes en esa alta Representación ni ha sido detenido por funcionarios de ese Organismo”. 

Dado el incumplimiento de parte del Ministro del Interior a dicha orden judicial, el pleno de la Corte de Apelaciones acordó enviar el caso a la Corte Suprema de Justicia. 

El Pleno de la Corte Suprema, con fecha 7 de abril de 1977, dispuso que la causa volviera a la Corte de Apelaciones para que ella agotara todas las diligencias orientadas a obtener el cumplimiento del fallo. 

Por decisión de 28 de julio de 1977, la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago dispuso que, “encontrándose agotada la investigación ordenada por la Corte Suprema, dese cuenta a dicha Corte del resultado de dicha investigación para los fines legales procedentes” y ordenó archivar los antecedentes. 

Por último, el Gobierno de Chile, por nota del 14 de noviembre de 1977 informó a la Comisión: “Caso 2126 Contreras Maluje, Carlos: El Quinto Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago, se declaró incompetente para el conocimiento de la Causa Rol N° 103.372-4 por secuestro de esta persona, remitiendo los antecedentes con fecha 13 de septiembre último, a la Fiscalía de Aviación de la segunda Zona Aérea, que investiga la situación de esta persona.  Esta causa se encuentra en estado de sumario”. 

Hasta la fecha de la aprobación del presente informe (31 de enero de 1978), el señor Carlos Humberto Contreras Maluje continuaba desaparecido, no obstante las pruebas inequívocas de que dispone la Comisión de que fue detenido por agentes de seguridad del Gobierno de Chile. 

c.          Ejecuciones ilegales 

          6.          La Comisión no ha recibido comunicación alguna denunciando ejecuciones ilegales durante el período que comprende el presente informe.

 

IV.  LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS 

          a.          Detenciones 

          1.          Aunque en comparación con años anteriores, el número de detenciones por motivos políticos ha disminuido, en los últimos cuatro meses del año 1977 ha habido un notable incremento de tales detenciones.  Por ejemplo, el siguiente cuadro muestra el número de detenciones durante 1977 registradas solamente en Santiago por la Oficina de la Vicaría de la Solidaridad.

 

                    Enero            4                  Julio              19

                    Febrero        4                  Agosto           26

                    Marzo            7                  Septiembre   65

                    Abril              42                Octubre        35

                    Mayo             44                Noviembre     50

                    Junio             21                Diciembre     10  (hasta el 19)

 

          De este total de 327 personas, exactamente la tercera parte (109) fueron puestas el libertad, más de la mitad (191) siguen bajo detención y están sometidas a juicio; 5 fueron expulsadas; 14 se encuentran desaparecidas, 6 fueron relegadas dentro del país y dos fueron muertas al resistir la detención. 

          2.          Es interesante notar que el número de detenciones aumentó notablemente después de la disolución de la DINA (el 13 de agosto de 1977) y su sustitución por la Central nacional de Informaciones.  Por otra parte, la Comisión ha recibido información de que las detenciones, después de la creación de la CNI, en muchos casos no llenan los requisitos establecidos por la propia legislación dictada por el Gobierno.  Así, se ha alegado, que no se exhiben órdenes de detención; que los agentes de seguridad no se identifican; que no informan a donde llevan a la persona detenida; y que en varios casos se ha practicado apremio físico o psíquico. 

          b.          Expulsiones y derecho a regresar al país 

          3.          En esta materia continúan rigiendo el Decreto Ley N° 81 de 11 de octubre de 1973, cuyo artículo 2° faculta al Gobierno, “cuando así lo requiere los altos intereses de la seguridad del estado”, a expulsar del país a determinadas personas, extranjeras o nacionales; y el Decreto Ley N° 604 de 9 de agosto de 1974 que prohibe el ingreso al país a determinadas personas, nacionales o extranjeras, cuando éstas ejecuten determinados actos, “o a juicio del Gobierno constituyan un peligro para el estado”.  En concepto de la comisión, tales disposiciones letales son contrarias al Artículo VIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; al Artículo 22 de la convención Americana de Derechos Humanos; y al Artículo 12 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, del que Chile es parte. 

          4.          Sin perjuicio de la vigencia de los Decretos Leyes 81 y 604, la Comisión ha sido informada que el Gobierno de Chile ha autorizado el regreso de algunos expulsados y asilados que se encontraban fuera del país, cuando éstos se han comprometido, mediante una declaración, a respetar el régimen constituido, el receso político y las normas legales vigentes.  Sin embargo, la Comisión también ha sabido de varios casos de chilenos que, no obstante haber formulado dicha declaración, se les ha denegado su petición de volver a su patria.  [2]

          5.          Entre los casos de expulsión que ha preocupado especialmente a la Comisión se encuentra el caso de los abogados, señores Eugenio Velasco y Jaime Castillo quienes suministráronle informaciones y debieron, por lo tanto, haber sido amparados por la Resolución 243 de la Asamblea General de la OEA, que dispuso que los Gobiernos no adoptasen represalias en contra de quienes proporcionasen testimonios o informaciones a la Comisión.  Hasta la fecha del presente informe, tales expulsiones continúan vigentes, a pesar de que, al menos en el caso del señor Cas5illo, éste ha agotado todos los recursos judiciales y administrativos para ejercer su legítimo derecho de volver a su patria. 

          6.          Otro caso de expulsiones acaecidas durante el período que comprende del presente informe es el que afectó a las señora Ana González, Ulda Ortíz y Gabriela Jara. 

          El día 27 de octubre de 1977 dichas señoras visitaron la sede la Comisión para indagar sobre el estado de los casos que ellas habían presentado a la CIDH respecto a la detención y desaparición de sus respectivos esposos durante los tres años anteriores.  El caso de la señora González involucra no sólo su esposo sino también a dos de sus hijos y a una nuera. 

          Después de esta entrevista, el Presidente de la Comisión envió un cable al Excelentísimo señor Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, Vicealmirante Patricio Carvajal, informando a su Gobierno que las tres señoras habían invocado las resoluciones 242, y 313, adoptadas por la Asamblea General de la OEA en su quinto y sexto períodos ordinarios de sesiones, respectivamente, para que las autoridades chilenas no tomaran represalias en su contra por la información que ellas habían suministrado a la Comisión. 

          A pesar de lo anterior, al llegar al aeropuerto Pudahuel, fueron obligadas a presentarse a la policía, siendo informadas de que no podrían entrar al país y obligadas a reembarcarse en el mismo avión, el cual prosiguió hacia Buenos Aires. 

          El Gobierno de Chile, por cable dirigido al Presidente de la Comisión, de fecha 27 de noviembre de 1977, manifestó que “resolvió prohibir el ingreso al país de estas tres personas debido a su comprobada acción en el exterior contraria a los intereses nacionales.  Dicha acción se tradujo en declaraciones tendenciosas formuladas a medios de difusión de los Estados Unidos y Canadá.  Simultáneamente, tales declaraciones fueron reproducidas y ampliadas por Radio Moscú en evidente colusión atentatoria a los intereses del país.  Puede Vuestra Excelencia estar seguro de que en ningún caso la medida fue adoptada en base a las declaraciones que estas personas formularon ante la Comisión”. 

          La Comisión lamenta la acción tomada por el Gobierno de Chile, la cual constituye una clara violación al Artículo VIII de la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, independientemente de que la expulsión haya sido motivada o no por el testimonio que dieron estas tres ciudadanas chilenas ante la Comisión. 

          Según informaciones recibidas por la CIDH, estas tres señoras regresaron a Chile en enero de 1978, después de haber hecho una declaración ante el Consulado de Chile en New York comprometiéndose a no desarrollar ninguna acción de tipo político. 

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[1]   Por nota 259 de 10 de marzo de 1978, la Delegación Permanente de Chile ante la OEA informó a la Comisión que:  “el Gobierno de Chile ha resuelto no renovar el estado de sitio en el país, que expira el 11 de marzo de 1978”.  Posteriormente, por nota N° 286 de 16 de marzo, dicha Delegación complementó su información con la siguiente: 

1.         Con fecha 10 de marzo de 1978, cesó la aplicación del Decreto Ley N° 1889, que disponía que el territorio nacional se encontraba en estado de Sitio en su grado mínimo, que es el de simple conmoción interior.

2.         A contar de esa fecha, por Decreto Supremo N° 391, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Guerra, se declararon las distintas regiones del país, por el plazo de 6 meses en Estado de Emergencia.

3.         El Presidente de la República dispuso que no se prorrogara el estado de Sitio, como un nuevo paso en el proceso de normalización institucional y debido a la observancia, compresión y apoyo que la gran mayoría nacional ha demostrado por los principios de orden y de tranquilidad social que patrocina el Supremo gobierno de Chile, lo que quedó claramente establecido con el resultado de la consulta nacional realizada en enero pasado.

4.          Por haber terminado el Estado de Sitio y declarado las distintas zonas del país en Estado de Emergencia, se producen los siguientes efectos principales.

a)          Cesa la facultad del presidente de la República, para trasladar a personas de un lugar a otro país y la de arrestarlas en lugares que no sean cárceles, por el tiempo en que se encontraba vigente el estado de Sitio (Decreto Ley 527 de 1974 y Constitución Política del Estado de 1925)

b)          El Presidente de la República, por la declaración de Zona de Emergencia, sólo podrá disponer la detención de personas en lugares que no sean cárceles, por el plazo máximo de 5 días, sin que procedan los traslados a otros lugares de país (Ley 12.927 sobre seguridad interior el Estado, modificada por el Estado, modificada por el Decreto Ley 1877 de 1977).

c)          Dejará de ser aplicable la medida de pérdidas de nacionalidad cuando se atentare gravemente desde el extranjero contra los intereses del estado (Artículo 6 N° 4 de la Constitución  Política del Estado).  Las privaciones de nacionalidad que se hubieren decretado por esta causal durante la vigencia del Estado de Sitio, se mantienen.  Los afectados sólo podrán ser rehabilitados por ley.

d)          El conocimiento y fallo de algunas causas que bajo el Estado de Sitio correspondía a la Justicia Militar en tiempos de Guerra, serán de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia y de los Tribunales Militares en tiempos de paz.

e.          Adquiere plena vigencia la aplicación del recurso de amparo establecido en el Artículo 16 de la Constitución política del Estado (habeas Corpus).” 

[2]   Según informaciones provenientes del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, al 14 de febrero de 1978, se había autorizado el reingreso de 109 chilenos expulsados, refugiados o asilados; a 44 se les había rechazado su solicitud de reingresar “por razones de seguridad del Estado”; y en el caso de 38 otras solicitudes de regreso se encontraban en trámite en el Ministerio del Interior.  (Fuente: La Tercera, 15 de febrero de 1978).