c.          Relegaciones 

          7.          Otra forma limitativa de la libertad personal utilizada por el Gobierno de Chile ha sido, al amparo de las facultades que le concede el estado de sitio, la relegación e dirigentes sindicales o políticos cuyas actividades han sido consideradas por el Gobierno como contrarias a sus intereses.  Generalmente dichas relegaciones se han cumplido en distantes y aislados lugares. 

          8.          Entre las denuncias recibidas por la Comisión de esas relegaciones durante el período que abarca el presente informe, es necesario recordar aquellas que afectaron a siete dirigentes sindicales y a doce miembros del partido Demócrata Cristiano. 

          9.          En una reunión celebrada el 23 de noviembre de 1977 con dirigentes sindicales, el General Pinochet anunció la relegación de siete dirigentes sindicales a diversos sitios del altiplano chileno.  Los relegados fueron los señores Bernardino Pincheira y Raúl Arellano (de la mina El Teniente), Ramón A. Latuz y Milton César Puga, dirigentes de empleados particulares de Rancagua; Héctor Cuevas, presidente del Sindicato de la construcción; Juan Sepúlveda, dirigente de la empresa Fensa-Mademsa y, Carlos Freys, dirigente portuario.  Dichos dirigentes fueron liberados a fines de diciembre de 1977. 

          10.          otro caso de relegación es el que afectó a los doce ciudadanos chilenos siguientes, afiliados al partido Democracia Cristiana: señores Tomás Reyes, ex-Presidente del senado; los ex-Parlamentarios Andrés Aylwin Azócar y Samuel Astorga; Belisario Velasco ex-Secretario General del partido Demócrata Cristiano; Guillermo Yunqe, ex-Presidente de la federación de estudiantes Secundarios; Ignacio Balbotín, profesor universitario; Elías Sánchez, dirigente estudiantil; Georgina Aceituno, dirigente de profesionales y técnicos; Juan Claudio Reyes, dirigente Juvenil, Juan Manuel Sepúlveda, dirigente sindical; Hernán Mery, dirigente sindical y Enrique Hernández, dirigente campesino, todos los cuales fueron detenidos y relegados a lugares remotos e inhóspitos en el extremo norte de chile, el día 13 de enero de 1978. 

          La Comisión, en respuesta a las numerosas comunicaciones recibidas denunciando como arbitrarias tales detenciones y relegaciones, solicitó la información pertinente del Gobierno e Chile, señalando que por razón de la edad del señor Reyes había preocupación por su salud.  Asimismo, en el citado cable se recordó al Gobierno que el señor Aylwin había suministrado información a la Comisión y que su relegación constituiría un caso de no-cumplimiento de la citada Resolución 234 de la Asamblea General que se reunió en Santiago en 1976. 

          El Ministerio de Relaciones exteriores, Vicealmirante Patricio Carvajal Prado, por cable de 31 de enero, respondió que “esta medida se adoptó en ejercicio de atribuciones constitucionales de excepción en actual vigencia.  Ellas corresponden privativa y discrecionalmente a E.W. el presidente de la República, para el resguardo del orden público y de la seguridad nacional.  No obstante las características de tales facultades y en consideración al elevado espíritu que atribuyo a sus comunicaciones, le hago presente que entre otros importantes motivos, el traslado en referencia se dispuso por violación grave y flagrante  de disposiciones legales que rigen en materia de actividades políticas partidistas.  El Supremo Gobierno se encuentra estudiando los antecedentes para los efectos, en su caso, de las acciones judiciales correspondientes.  Por su parte los afectados tienen facultades para hacer valer los derechos que les garantiza la Constitución ante el poder Judicial, cuyas resoluciones siempre ha respetado el Gobierno, derechos que ya han ejercido.  Sobre la base naturalmente ha tenido en cuenta los factores humanitarios que usted señala, aparte de otros complementarios ya tomados.  Respecto del presunto desconocimiento de la Resolución 243, al disponer el traslado del abogado Aylwin, mi Gobierno estima que no hay vinculación alguna entre le testimonio prestado por el señor Aylwin ante la Comisión y sus actividades posteriores que han dado base a la medida antes indicada”. 

          En su recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, los relegados alegaron que las medidas fueron adoptadas ilegalmente por no haber normas válidas que las legitimen; que no se cumplieron las formalidades señaladas en el ordenamiento jurídico; que se decretaron sin que existieran antecedentes que las justifiquen y que su alcance y modalidades exceden las finalidades para las que se hallan establecidas. 

          En su decisión, fechada el 26 de enero de 1978, la corte de Apelaciones de Santiago confirmó la facultad del Presidente y concordó en que se habían cumplido las formalidades y requisitos legales; pero, por otra parte, la Corte determinó que el Gobierno no puede precisar el lugar exacto de relegación dentro de la Provincia, sino que los relegados pueden escogerlo dentro de la misma.  En este caso, todos los relegados escogieron la ciudad de Arica. [1]/

 

V.  DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL 

          1.          La Comisión observa que ha disminuido el número de denuncias recibidas durante el año 1977 en las cuales se alegan torturas por agentes del Gobierno de Chile.  Sin embargo, lamenta que estas inhumanas prácticas no hayan sido totalmente abolidas, como demuestra el hecho de que la Comisión continúe recibiendo denuncias por torturas.

          2.          Por otra parte, advierte que dicho Gobierno todavía no le ha informado con respecto a los procesos que se hubiesen abierto contra los presuntos responsables por los muchísimos casos de denuncias recibidas por torturas o que alguna persona haya sido condenada por estos delitos. 

          3.          Por ello, la Comisión reitera lo manifestado en su Tercer Informe en el sentido de que “El Gobierno de Chile no ha aplicado hasta el presente una política eficaz contra las torturas, que exigen, ante todo, el sometimiento a juicio y al castigo ejemplar de quienes resulten responsables de estos actos.  Mientras no se hagan efectivas estas medidas, el Gobierno de Chile seguirá expuesto a la acusación de que la tortura ha sido tolerada”.

 

VI.  DERECHO DE JUSTICIA Y PROCESO REGULAR  

          a.          Habeas Corpus 

          1.          En su Tercer Informe, la Comisión se refirió a las serias limitaciones existentes en Chile para el ejercicio de este recuso, cuyo objeto es permitir a las personas afectadas en algunos de sus derechos fundamentales buscar amparo en la justicia. 

          2.          La Comisión, durante el período que comprende el presente informe, no ha sido informada de ningún indicio de que esa situación restrictiva hay sido modificada.  A ese respecto, el propio Presidente de la Corte Suprema, Dr. José M. Eyzaguirre, en un programa de televisión confirmó que los tribunales  chilenos sólo habían acogido un recurso de amparo – el presentado a nombre de Carlos H. Contreras Maluje – y que este recurso “no ha podido ser cumplido”  [2]

          b.          Actuaciones de la Justicia Militar 

          3.          Durante el período a que se refiere el presente informe, las personas detenidas por supuestas actividades políticas cuando han sido sometidas a proceso, por regla general se las ha enjuiciado por tribunales militares y bajo el procedimiento penal del tiempo de guerra.  La Comisión ha recibido informaciones ce barios casos de detenciones en las cuales, luego de estar  las personas a disposición de las autoridades o de los organismos de seguridad por un tiempo indefinido, han sido seguidamente sometidas a dicho procedimiento penal.  Algunos de estos casos son los siguientes: 

i)          PALMA, Jorge.  Detenido el 8 de septiembre de 1977.  Luego de estar en poder de los servicios de seguridad se le inició un proceso bajo el procedimiento de tiempo de guerra. 

ii)          DROUILLAS, Humberto y ZULETA, William.  Con fecha 27 de octubre de 1977 fueron condenados por un Consejo de Guerra a la pena de 541 días de presidio.  Si bien el Tribunal Militar determinó también el perdón condicional de la pena impuesta, Druillás y Zuleta habían permanecido privados de libertad desde mayo de 1977.  En esa época ambos fueron detenidos por organismos de seguridad junto con otras tres personas y sólo fueron puestos a disposición de la justicia varias semanas más tarde. 

          c.          Actuaciones de la Justicia Ordinaria 

          4.          En repetidas oportunidades, el Gobierno de Chile ha manifestado su propósito de respetar la independencia del poder Judicial y de acatar sus resoluciones.  Tal compromiso en la práctica, no le ha originado mayores dificultades.  La mayoría de las veces, los tribunales, aduciendo que su función es la de aplicar la legislación vigente, han sustentado los mismos criterios del Gobierno, evitándose de ese modo un conflicto.  Incluso, en los pocos casos en que una Corte de Apelaciones  ha acogido un recurso de amparo y dispuesto la inmediata libertad del detenido, como aconteció en el caso del Sr. Carlos H. Contreras Maluje –extensamente detallado en la parte correspondiente al derecho de la vida – cuando el Ministerio del Interior ha negado que la persona se encontraba detenida, la correspondiente Corte de Apelaciones, después de efectuar una investigación, se ha limitado a disponer el archivo del expediente. 

          5.          Ultimamente, sin embargo, han surgido algunas manifestaciones indicativas de un cierto propósito por parte de los tribunales de velar por un más estricto cumplimiento des respeto e ciertos derechos humanos.  El más importante precedente a ese respecto lo constituye la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de diciembre de 1977, en la que acogió un recurso del Sr. Humberto Elgueta en contra de una resolución del ministerio del interior que lo privaba de su nacionalidad.  Al parecer, se trata del primer caso en que una materia importante de derechos humanos, la Corte Suprema sentenció en contra de un acto del  Gobierno y ésta acató el fallo.

 

VII.  LIBERTAD DE EXPRESION DEL PENSAMIENTO Y DE INFORMACION 

          1.          En esta materia, continúa en vigencia el Decreto Ley 1281, de 11 de diciembre de 1975, que pone en manos de las autoridades militares, como se señaló en el Tercer Informe, “facultades amplísimas para controlar y sancionar discrecionalmente la actividad de diarios y revistas, así como de emisoras de radio y toda clase de medios de comunicación”. 

          2.          Durante el período que cubre este informe, las serias restricciones existentes en materia de libertad de expresión del pensamiento y de informaciones de agravaron con la dictación, el 12 de marzo de 1977, del Bando N° 107, el cual ordenó para el área de Santiago la censura previa para la fundación, edición, publicación, circulación, distribución y comercialización de nuevos diarios, revistas, periódicos e impresos en general, sean nacionales o extranjeros.

 

VIII.  DERECHO DE REUNION Y DE ASOCIACION 

          a.          Derecho de Reunión 

          1.          Las restricciones al derecho de reunión impuestas bajo las disposiciones de los regímenes de emergencia vigentes en Chile continúan sin cambios apreciables.  Es, en ese sentido, ilustrativa una comunicación pública, de diciembre de 1977, de la Jefatura de Zona en estado de emergencia de Santiago, en la que se reitera la prohibición de celebrar reuniones “de todo orden”.

          b.          Derecho de Asociación 

          2.          Subsisten, asimismo, las severas restricciones que bajo los regímenes de emergencia y otras leyes especiales han sido impuestas para el ejercicio del derechos de asociación. 

          El Decreto Ley N° 198, que suspende las garantías sindicales en el plano del derecho a sostener reuniones libremente y sin restricciones, del derechos a la negociación colectiva y de huelga y del derecho a elegir libremente las directivas sindicales, sigue en vigencia.  Asimismo, continúan las limitaciones para el ejercicio del derecho de asociación con fines gremiales, encontrándose prohibidas las elecciones de sus dirigentes.  En cuanto al derecho de asociación a los efectos de la participación política, como se explicará en el párrafo siguiente, se encuentra prohibido.

 

IX.  DERECHOS POLITICOS 

          1.          En materia de derechos políticos, la Comisión observa que el régimen de receso político que ha caracterizado a Chile desde el 11 de septiembre de 1973 permanece inalterable y que, además, durante el período que comprende el presente informe se han producido los siguientes nuevos hechos significativos: 

          a)          Promulgación del Decreto Ley 1697, de marzo de 1977, sobre disolución de los partidos políticos y al cual la Comisión ya se refirió en este informe. 

          b)          Determinación del Gobierno de Chile de no restablecer el régimen democrático dentro de un plazo relativamente corto.  A ese respecto, la Comisión recuerda dos explícitas declaraciones del Presidente, General Augusto Pinochet.  En la primera de ellas, en un discurso pronunciado el 9 de julio de 1977, junto con anunciar un calendario progresivo para la instauración de una nueva institucionalidad en Chile, señaló que la primera manifestación de sufragio popular tendría lugar solo el año 1985.  Más tarde con ocasión del resultado de la consulta del 4 de enero de 1978  --a la que la Comisión no se referirá en esta oportunidad—el Presidente Pinochet declaró que “no habrá más adelante votaciones ni elecciones hasta 10 años más”.  La Comisión no puede sino dejar constancia de su preocupación por este declarado propósito que contradice no sólo la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre sino la propia Carta de la Organización de los Estados Americanos. [3]/

 

X.  DERECHO DE NACIONALIDAD 

          1.          La Comisión ha recibido informaciones  según las cuales durante el año 1977 se ha privado de su nacionalidad, mediante decreto del Ministerio del interior, a los dirigentes sindicales señores Humberto Elgueta, Luis Meneses y Ernesto Araneda y al ex-General de la Fuerza Aérea señor Sergio Poblete. 

          2.          Con relación a tales privaciones de nacionalidad, la Comisión junto con expresar que ellas violan el artículo XIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, reitera sus puntos de vista contenidos en su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, en el sentido de que considera que “esta pena, anacrónica, exótica e injustificable jurídicamente en cualquier parte del mundo, resulta mil veces más odiosa y vituperable en nuestra América, y debiera por lo mismo proscribirse para siempre en la práctica de todos los Gobiernos”. 

          3.          Por ello mismo, considera un hecho positivo la sentencia que la corte Suprema de Chile, de diciembre de 1977, en la que, acogiendo un recurso presentado por el señor Humberto Elgueta, dejó sin efecto el decreto del Ministerio del Interior que le privaba de su nacionalidad.

 

XI.  CONCLUSIONES 

          1.          A la luz de los hechos y antecedentes expuestos con anterioridad, la Comisión considera que la situación de los derechos humanos en Chile durante el período de un año comprendido entre el 11 de febrero de 1977 y el 31 de enero de 1978 puede caracterizarse de la siguiente manera: 

          a)          En cuanto al respecto al derecho a la vida y a la integridad personal, la Comisión nota que se ha producido un relativo progreso con respecto a los años inmediatamente anteriores al haber disminuido el número de víctimas por violaciones a tan fundamentales derechos.  Sin embargo, el hecho de que todavía se continúen recibiendo denuncias –la gran mayoría          de ellas comprobables- que afectan al derecho a la vida y a la integridad personal significan, en concepto de la comisión, que dichos derechos todavía no son objeto de una efectiva protección en Chile.  Por otra parte, el Gobierno de Chile no ha adoptado, con relación a esos derechos, una conducta que le permita esclarecer la participación que se le ha imputado en anteriores violaciones a ellos.  Tal afirmación es especialmente válida en lo que respecta a la falta de efectividad demostrada para explicar los muchos casos de detenidos desaparecidos y en la impunidad de que 5odavía parecen gozar los responsables de ejecuciones ilegales, torturas y apremios físicos. 

          b)          En lo que respecta a la libertad física de las personas, si bien, comparativamente con años ant4eriores, ha disminuido el número de las personas afectadas, el hecho de que continúen las detenciones arbitrarias, expulsiones y relegaciones significa que tampoco actualmente el derechos a la libertad física se encuentra completamente protegido en Chile. 

          c)          En materia de derecho de justicia y proceso regular, subsisten las serias limitaciones anotadas por la Comisión en sus anteriores informes.  Con todo, la Comisión, con satisfacción, señala que la sentencia de diciembre de 1977 de la Corte Suprema, en la que se acogió un recurso de un ciudadano chileno al que se la había privado de su nacionalidad, podría significar el inicio de una etapa en la que los tribunales chilenos adopten una actitud más estricta de la que hasta ahora han tenido en orden a velar por la protección de los derechos humanos fundamentales. 

          d)          En lo que respecta a la libertad de expresión del pensamiento y de información y a los derechos de reunión, asociación y políticos, continúan –y en ciertos casos se han agravado—las severas restricciones o prohibiciones para su ejercicio.

 

B.      INFORMACION SUMINSTRADA POR EL GOBIERNO DE CHILE SOBRE LA SITUACION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 11 DE FEBRERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1977

 

          Por Nota N° 198 de 24 de febrero de 1978, la Embajadora, Representante permanente de Chile ante la Organización de los Estados Americanos, señora María Eugenia Oyarzún, dio  respuesta a las notas de 25 de octubre y 10 de noviembre de 1977 dirigidas por el Presidente de la Comisión al Gobierno de Chile y en las que le solicitaba información sobre la situación de los derechos en ese país entre febrero y diciembre de 1977, así como respecto de las medidas progresivas institucionales y legislativas adoptadas sobre esa materia, a fin de contar con antecedentes para la preparación del Informe Anual de la Comisión. 

          En su comunicación, el Gobierno de Chile, después de referirse brevemente a la situación institucional, económica, política y social existente en dicho país, textualmente señala:

 

SITUACION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PERIODO COMPRENDIDO
ENTRE EL 11 DE FEBRERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1977

 

          A.          Derecho a la vida: 

          El Gobierno de mi país ha tenido especial cuidado de dar la más alta y amplia garantía  a este derecho, incorporando las Actas Constitucionales vigentes, en la forma que Vuestra Excelencia conoce.  La concepción integral de este derecho ha motivado al  Gobierno a darle una completa protección, preocupándose no sólo de evitar todas aquellas situaciones que pongan en peligro la vida tanto de los que están por nacer como de todos los habitantes del país, procurando además que todos ellos tengan los medios materiales suficientes para llevar una vida digna.

 

          B.          Derecho a la libertad 

          En relación con este derecho, me permito destacar a Vuestra excelencia la acción del Gobierno de mis país en los siguientes aspectos, que revelan la permanente preocupación del mismo sobre la materia. 

          1.          Funcionamiento del procedimiento creado por el Decreto Supremo N° 504, de 30 de abril de 1975;  Este procedimiento, creado por el Gobierno, que permite la conmutación de penas privativas de libertad por la de extrañamiento, arrojó a fines de 1977 el siguiente cuadro:

 

          Solicitudes de conmutación presentadas:          1.392 (no se incluyen

          Solicitudes de conmutación aprobadas:          1.159   las solicitudes

          Solicitudes de conmutación rechazadas:        64     repetidas)

          Solicitudes de conmutación archivadas:        94  (por libertad del  
                   
                                                           Solicitante)

          Solicitudes en trámite:                                  4

 

          Lo anterior deja de manifiesto la extrema libertad adoptada por el Gobierno de Chile en favor de personas juzgadas y condenadas judicialmente por delitos establecidos en las leyes sobre Seguridad del estado y mayoritariamente en la ley sobre Control de Armas. 

          2.          Cabe destacar que en la actualidad no existen personas detenidas en virtud de la facultad constitucional contemplada  para el estado de Sitio.  El ex-Senador comunista Jorge montes Morage, último de los detenidos por esta facultad, fue liberado luego de infructuosas gestiones para obtener la libertad del dirigente político cubano Hubert matos.  Debe tenerse presente que la liberación de todos estos detenidos, no obstante subsistir el estado de Sitio, revelan el espíritu también ampliamente liberal del Gobierno en el uso de facultades que le son discrecionales, en la medida que el país ha ido recuperando su normalidad. 

          3.          Estado de Sitio: el 10 de septiembre de 1977 fue rebajado al grado mínimo que permite la legislación, esto es, al de simple Conmoción Interior, habiendo anunciado el Presidente de la República que si las condiciones lo permiten sería posible próximamente que fuera total o parcialmente levantado. 

          Es indispensable tener presente además, que la aplicación de las facultades del estado de Sitio ha sido absolutamente excepcional. 

          La instigación que representa la acción internacional en contra de Chile cuyos propósitos políticos son públicamente conocidos, han obligado a prolongar una legislación de emergencia de carácter preventivo que busca esencialmente defender los Derechos Humanos de la población del país, que exige seguridad y tranquilidad para transitar por las calles, recogerse a sus hogares, trabajar, estudiar o recrearse sanamente sin la amenaza del secuestro, el asesinato o la amenaza contra su vida, su libertad y sus bienes. 

          Ilustrativo de este sentimiento y de esta necesidad es el hecho de que todas las encuestas revelan el apoyo, espacialmente de los sectores populares y de las mujeres, a las normas sobre toque de queda, que restringen la libertad de circulación entre las 2 y las 5 de la madrugada. 

          4.       Debe mencionarse, además, el Decreto Ley N° 1.805, de 25 de mayo de 1977, por medio del cual se favoreció con indulto especial a las madres de menores de 18 años y a los menores imputables condenados por crímenes, simples delitos o faltas, a penas privativas de libertad que expiraban el 31 de diciembre de 1977 o antes. 

          C.          Derecho a la integridad personal 

          A este respecto, como es del conocimiento de la comisión que Vuestra excelencia preside, se ha hecho un gran caudal sobre las personas presuntamente desaparecidas.  Aprovechando obviamente la naturaleza del tema para politizar el problema que se presenta a los miembros de las familias de personas cuyo paradero se ignora. 

          De un análisis de la lista de los 1.015 presuntos desaparecidos que figura como anexo LV al informe presentado por el grupo de Trabajo Ad Hoc de la Comisión de Derechos humanos de Naciones Unidas, al XXXII período de sesiones de la Asamblea General en septiembre de 1977, se desprenden las siguientes observaciones: 

          1.          El citado anexo incluye la nómina de una pretendida consolidación de las listas entregadas por el Presidente del Comité Internacional de la Cruz Roja, al Presidente de la República de Chile en diciembre de 1976, y de tres listas sometidas por la Vicaría de la Solidaridad a la Corte Suprema. 

          Las listas que el Presidente del  Comité Internacional de la cruz Roja, señor Hay, puso personalmente en conocimiento del Presidente Pinochet en diciembre de 1976 han dado origen a una investigación acuciosa que continúa y cuyos resultados han sido periódicamente entregados a dicho Organismo Internacional. 

          Las listad de la Vicaría de la Solidaridad, corresponden a recursos de amparo que ha conocido y resuelto la Corte Suprema de Justicia. 

          2.          El procedimiento seguido por el Gobierno para satisfacción de la consulta de la Cruz Roja ha sido el de examinar cuidadosamente cada caso requiriendo las informaciones y antecedentes de los servicios de Identificación, Registro Civil y Pasaportes, Investigaciones, Carabineros, Central nacional de Informaciones y demás que puedan arrojar luces sobre el particular.  Se ha podio constatar así que siguen figurando como desaparecidos personas cuya identidad, ubicación y a veces, su propia presencia y declaración desmienten su desaparecimiento.  Como hay quienes figuran con igual nombre y dos apellidos, igualdad de nombres y un solo apellido y nombres solos dudosamente iguales, multiplicidad de documentos de identidad para la misma persona u ostensibles adulteraciones del nombre y el carnet, o falta de documentos de identidad,  etc., la investigación es difícil y no siempre permite llegar a conclusiones seguras.  Hasta la fecha se ha podido comprobar que la última lista entregada por la Cruz Roja, 62 personas se encuentran en su domicilio libres y sin novedad, 31 personas en el extranjero, 1 se encuentra haciendo el servicio militar, 1 se encuentra presa por bigamia y estafa en la Cárcel Pública, 1 fallecida, 73 necesitan mayores antecedentes por existir varias personas con igual nombre y dos apellidos y 106 no aparecen ni siquiera registrados en el Gabinete de Identificación. 

          En total, hasta la fecha se ha dado respuesta a 275 situaciones personales y el Gobierno, como se ha dicho, continúa su labor de entrega permanente de datos a la cruz Roja Internacional.  Esta a su vez, procura comprobar la autenticidad de las informaciones, en especial en relación de quienes se informa que se encuentran en el extranjero.  De esta manera las listas se van reduciendo, actualizando y esclareciendo, en permanente y recíproca cooperación. 

          La Cruz Roja Internacional en distintas oportunidades ha reconocido la buena fé y efectividad de la colaboración prestada por el Gobierno de Chile, y considerando la normalidad de la situación chilena ha reducido el personal de la delegación de su Comité en Santiago, que en el actualidad está formado por seis funcionarios chilenos y por el Representante señor Francois Robadey.

 

          D.          Derecho a garantía judiciales 

          En el período comprendido en el Informe han continuado con plena vigencia las garantías procesales de que goza cualquier inculpado, y que consisten básicamente, en la irretroactividad de la ley penal, salvo en caso que beneficie al procesado; en el derecho de ser defendido gratuitamente por el Servicio de Asistencia Judicial del Consejo General del Colegio de Abogados; en el derecho de presentar testigos para acreditar su irreprochable conducta anterior, sin necesidad de solicitarlo previamente por escrito; en el derecho a que tanto  los funcionarios aprehensores como el encargado de la prisión donde se encuentra le exhiban la orden de detención emanada de autoridad competente, y le den copia de ella. 

          Subsiste, por otra parte, con plena vigencia el Recurso de Amparo o Habeas Corpus. 

          No obstante haberlo hecho presente en anteriores informes presentados a la consideración de la Comisión que Vuestra Excelencia preside, el Gobierno de Chile reitera el total y absoluta independencia de que goza el Poder judicial.  Ilustra esta realidad, entre otros, el acatamiento que el Gobierno ha hecha de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que acogió la reclamación del señor Humberto Elgueta Guerin, dejando sin efecto el Decreto que cancelaba su nacionalidad.  Y el fallo de la corte de Apelaciones de Santiago que reguló las modalidades y derechos correspondientes a la medida de traslado de personas por decisiones emanadas del estado de Sitio.

 

E.          Derecho a la libertad de pensamiento, expresión e información         

          En cuanto a este derecho puedo informar a Vuestra excelencia que durante el período en análisis, el  Gobierno otorgó 12 concesiones de onda para la instalación de nuevas radioemisoras, 10 de las cuales a particulares, y 2 a la Universidad de Concepción.  Asimismo se autorizó la publicación y comercialización de diversas revistas, algunas de las cuales tienen una orientación claramente discordante con el Gobierno. 

           La libertad de expresión existen en el país.  Quedó una vez más claramente demostrado con motivo de la consulta nacional convocada por el Presidente de Chile el día 21 de diciembre de 1977.  Todos los sectores que tuvieron interés en dar a conocer su posición frente a esta Consulta pudieron hacerlo dentro de las más amplias garantías de libertad y sin obstáculo alguno, incluyendo a los más abiertamente contrarios.

 

          F.          Derechos Civiles 

          En este aspecto se destaca a Vuestra excelencia el llamado formulado por el Presidente de la República, el día 21 de diciembre de 1977, a todos los habitantes de la nación, mayores de 18 años, para que concurrieran a las urnas con motivo de la resolución condenatoria sobre nuestro país aprobada por la XXXII Asamblea General de las Naciones Unidas, y se pronunciaron acerca de los puntos contenidos en la convocatoria, que son de público conocimiento.  A través de un sufragio secreto y libre, todos los sectores de la nación tuvieron la oportunidad de manifestar su opinión, con los resultados ampliamente conocidos por Vuestra Excelencia. 

MEDIDAS ADOPTADAS DURANTE LOS AÑOS 1976 Y 1977 CON EL OBJETO DE AJUSTAR LA LEGISLACION INTERNA A LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Y A LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.  LEGISLACION, JURISPRUDENCIA Y APLICACION. 

          Sobre esta cuestión, materia de la comunicación de 25 de octubre de Vuestra excelencia, los aspectos más relevantes se pueden resumir así:  Las Actas Constitucionales promulgadas en septiembre de 1976, están en poder de esa comisión y constituyen los avances más importantes, en relación con el respeto y protección de los Derechos Humanos. 

          Por otra parte se ha continuado trabajando en la elaboración de las leyes complementarias contempladas en la referidas actas subsistiendo mientras tanto toda la legislación sobre garantías constitucionales lo que en la práctica ha permitido la total aplicación de las disposiciones de dichas actas, con la excepción restrictiva de las limitaciones propias e inevitables de la legislación de emergencia vigente.

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[1]   La delegación Permanente ante la OEA  de Chile, por nota de 8 de marzo de 1978, informó a la comisión que se ha puesto término al traslado a Arica de estas doce personas.

[2]  Las declaraciones del Dr. Eyzaguirre fueron emitidas el 25 de septiembre de 1977 en el programa “Lo que Ud. quiere saber” y recogidas en la Revista Cuadernos Jurídicos  del Arzobispado de Santiago.  Vicaría de la Solidaridad N°3 octubre de 1977, pag. 111.

[3]  El Artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dice:

Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres. 

Por su parte, el Artículo 3 d) de la Carta de la OEA señala:

La solidaridad de los estados Americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.