Caso 2029 (Paraguay) 

          Que en comunicación de 1º de marzo de 1976, se denunció a esta Comisión varias muertes, desapariciones, detenciones ilegales y torturas, especialmente de mujeres;  

          Que, según la denuncia, murieron a causa de las torturas, Julia Solalinde, Juana Peralta, Antonio Perusino y Blanca Pereyra;  

          Que, de acuerdo al denunciante, en 1974 María Rosa Aguirre fue "torturada salvajemente, en avanzado estado de gravidez, se volvió loca y murió al dar a luz una niña, que fue entregada a las Hermanas de la Caridad";  

          Que se alega la desaparición de las dependencias policiales, de Doralicia Sosa, Lorenzo González, Estanislao Sotelo, Aurelio Gaona, Feliciano Franco, Tomás Casey, Silvio R. Fernández y Oscar Centurión;  

          Que, de acuerdo al reclamante, Oílda Recalde, madre de cuatro, tiene 9 años en prisión; Gilberta Verdún, de 65 años de edad quien pasó "casi 10 años en prisión por haber intentado defender a su esposo, que fue degollado en su presencia", ha sido detenida nuevamente y se la mantiene incomunicada en el Departamento de Investigaciones, Agripina Portillo tiene más de un año incomunicada en Investigaciones; Teresa Asilvera entró "en prisión, con su hija de dos años y salió cuando la niña tenía 6 años y que todo ese tiempo su hija estuvo sometida al mismo régimen que las presas adultas", Rosa Goiburú "fue detenida en estado de gravidez, tuvo su hija en el calabozo, sola y permaneció allí aproximadamente 3 años con su pequeña hija hasta salir"; Gladis de Mancuello, "detenida en 1974 en avanzado estado de gravidez, tuvo su hijo en la prisión y continúa allí con el niño"; María Candelaria Ramírez "perdió a su hijo en gestación en las torturas, no recibió atención médica y solamente al estar a punto de morir fue puesta en libertad";  

          Que, supuestamente, a ninguna de estas personas se les han formulado cargos;  

          Que por nota de 29 de abril de 1976, la Comisión transmitió al Gobierno del Paraguay las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó las informaciones correspondientes (Artículo 42 del Reglamento) y que, por nota de 4 de febrero de 1977, le reiteró el pedido de información, prorrogando el plazo para contestar en 90 días;  

          Que pese al largo tiempo transcurrido el Gobierno de Paraguay no ha suministrado información alguna;  

          Que El Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:  

1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.  

RESUELVE:  

          Por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia.  

          1.          Observar al Gobierno de Paraguay que tales hechos configuran gravísimas violaciones del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la personas (Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); al derecho a la protección de la familia (Artículo VI); al derecho a la protección a la infancia (Artículo VII); al derecho de justicia (Artículo XVIII); al derecho de protección contra la detención arbitraria (Artículo XXV ), y al derecho a proceso regular (Artículo XXVI).  

          2.          Recomendar al Gobierno poner en libertad inmediatamente a la señora Ortiz y a su hija Aída.  

          3.          Recomendar al Gobierno sancionar de acuerdo con sus leyes, a los responsables de los hechos denunciados, medida que deberá comunicar a esta Comisión dentro del plazo máximo de 60 días.

          4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Paraguay y al denunciante.  

          5.          Incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9(bis), inc. C, iii. del Estaturo).  

          Aprobada en sesión 522ª el 13 de mayo de 1977 (41º período de sesiones) y transmitida al Gobierno de Paraguay el 27 de mayo de 1977.

 

Caso 2076 (Paraguay)

 

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

CONSIDERANDO:

 

Que en comunicación de 7 de junio de 1976, se denunció la detención en Asunción, de la señora Aída Angélica Ortíz junto con su hija de 11 meses, Aída Alejandra, a mediados de marzo de 1976;

 

Que según la denuncia, la señora Ortíz se encontraba incomunicada en condiciones infrahumanas y que se desconocía el paradero y destino de la criatura;

 

Que la señora Ortíz, de acuerdo al denunciante, se hallaba al momento de su detención bajo rigoroso tratamiento médico por padecer de asma crónica, afección cardíaca, alteración del sistema nervioso y deficiencia hepática, y que, por lo tanto, su vida peligraba;

 

Que la Comisión, mediante cablegrama de 12 de agosto de 1976, transmitió al Gobierno del Paraguay las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó las informaciones correspondientes (Art. 42 del Reglamento);

 

Que por cablegrama de 5 de noviembre de 1976, la CIDH reiteró al Gobierno del Paraguay la solicitud de información;

 

Que pese al largo tiempo transcurrido el Gobierno del Paraguay no ha suministrado información alguna; y

 

Que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión Establece lo siguiente:

 

1.                  Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información sí en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.  

 

RESUELVE:

 

1.                Por aplicación de dicho Artículo 51, 1) del Reglamento presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia.  

2.                Observar al Gobierno del Paraguay que tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); al derecho a la protección de la familia (Art. VI); al derecho a la protección a la infancia (Art. VII); al derecho de justicia (Art. XVIII); al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV), y al derecho a proceso regular (Art. XXVI).  

3.                Recomendar al Gobierno poner en libertad inmediatamente a la señora Ortíz y a su hija Aída.  

4.                Recomendar al Gobierno sancionar de acuerdo con sus leyes, a los responsables de los hechos denunciados, medida que deberá comunicar a esta Comisión dentro del plazo máximo de 60 días.  

5.                Comunicar esta Resolución al Gobierno del Paraguay y al denunciante.  

6.                Incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Art. 9 (bis), inc. c, iii. del Estatuto).  

Aprobada en sesión 522a el 13 de mayo de 1977 (41o Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno del Paraguay el 27 de mayo de 1977.  

 

Caso 1783 (Uruguay)

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

CONSIDERANDO:

 

Que en comunicación de 2 de octubre de 1973 se denunció lo siguiente:

 

"Como es nuestra costumbre no obramos por versiones no confirmadas, sino que acompañamos la denuncia de una muerte por torturas en un establecimiento de las Fuerzas Armadas de nuestro país, de la documentación que se ha podido reunir sobre el caso. Se trata de un joven estudiante, Hugo Leonardo de los Santos Mendoza.

 

"Adjunto sírvase encontrar un relato hecho por el señor Decano de la Facultad de Medicina de Montevideo, doctor Pablo V. Carlevaro, y un testimonio del Médico Forense de las Fuerzas Conjuntas, Dr. José Alejandro Mautone en el que transcribe el resumen del protocolo de autopsia.

 

"Si compartimos el estremecimiento cuando conocimos la noticia, la repulsa, la impotencia y la indignación llegaron al máximo cuando nos enteramos, a través de un familiar del muerto que es médico y que estuvo presente en el reconocimiento del cuerpo de la forma en que se asesinó a este joven estudiante de Agronomía. Lo primero que debo decir es que el cuerpo fue entregado anunciando que el joven había muerto de "pulmonia" y que además, por otro lado, el certificado de defunción emitido por el facultativo decía que había fallecido por "edema agudo del pulmón".

 

Los familiares pudieron apreciar en el cuerpo de la víctima las huellas del castigo e hicieron la denuncia ante el Juez Letrado Departamental de Rocha, que enfrentó la situación con toda dignidad profesional. Se procedió al reconocimiento del cuerpo por parte de profesionales universitarios que fueron elegidos por el Juez Letrado deliberadamente entre personas que conocían al estudiante por estar radicadas en Rocha, pero que además no están caracterizadas por su militancia como opositores sistemáticos del gobierno. Había entre ellos varios Escribanos, varios abogados y varios médicos. El protocolo de la autopsia fue firmado por cinco médicos. La primera comprobación que se pudo efectuar es que no existió el tal edema de pulmón invocado como causa de la muerte, por lo cual el certificado emitido es falso. El edema agudo de pulmón es una afección que sobreviene bruscamente, producido por la falla del corazón, que deja huellas inequívocas en el pulmón y que además tiene su contraparte en alteraciones del propio músculo cardiaco. Se pudo descartar enteramente esa causa de muerte, cosa que era presumible porque un joven de 21 años en buen estado de salud, que concurría a la Facultad de Agronomía (en cuyas inmediaciones fue detenido), no podía hacer nunca una afección de este tipo; una persona que muere de un edema agudo de pulmón seguramente no está en condiciones de realizar una vida normal como la que hacía este joven. Además se pudo comprobar otra cosa que es igualmente grave que esta falsedad: se pudo comprobar una omisión. En la autopsia que se le practicó tal vez en la morgue del Hospital Militar, no se procedió a efectuar la autopsia del cráneo, a pesar de las esquímosis, de los hematomas de las huellas de lesión externa que en cara y cráneo tenía la víctima. Y justamente la verdadera causa de muerte era un hematoma intracraneano, ubicado en la fosa posterior, donde se aloja el cerebelo. Se trataba de un hematoma de origen traumático, seguramente causado por golpes de los cuales hay abundantes rastros y huellas en la totalidad del cuerpo del estudiante. Se comprobaron esquímosis en la región frontal, en la región temporal derecho e izquierdo, con un hematoma dentro de la logia del propio músculo temporal del lado izquierdo, con erosiones de ambos pómulos y también con erosiones en la región mastoidea izquierda y mentoniana. Asimismo se comprobaron grandes placas de erosiones y de esquímosis en los miembros superiores y particularmente en ambos codos, y con las mismas características de lesión en las rodillas, particularmente en la rodilla izquierda y en el muslo derecho, esquímosis en ambas nalgas y escoriaciones múltiples que indicaban que muy verosímilmente el estudiante fue arrastrado sobre una superficie rogosa, por ejemplo sobre pedregullo. Además había lesiones en la región tóraco-abdominal en la forma de esquímosis y hematomas múltiples y extensos.

 

"De modo entonces que no sólo se trata de una muerte, no sólo se trata de una vida joven, no sólo se trata de un estudiante que merece la calificación que hace de su persona el Consejo de la Facultad de Agronomía, no sólo se trata de una persona a la cual no se le probó seguramente ningún delito y que no fue objeto de interrogatorio por parte de ningún juez, sino que se trata de una persona apresada en estado de salud y devuelta muerta, luego de sufrir tremendos castigos, de sufrir una tortura de quién sabe cuánto tiempo, con huellas que denotan la crueldad, la patología, la morbosidad, el ensañamiento y la monstruosidad que de algún modo tipifica, por hechos cometidos, a sus captores."

 

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en nota de 12 de diciembre de 1973, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno del Uruguay, solicitándole que suministrara la información correspondiente;

 

Que no habiendo recibido respuesta, la Comisión reiteró su solicitud de información a dicho Gobierno transcribiendo el texto del Artículo 51 de su Reglamento, en nota de 3 de junio de 1974;

 

Que el Gobierno del Uruguay, en nota de 28 de junio de 1974, se dirigió a la Comisión en los términos siguientes:

 

"No habiendo sido posible, por diversas circunstancias ajenas a la voluntad de mi Gobierno, proporcionar la información correspondiente al referido caso dentro del plazo previsto en el artículo 51 del Reglamento de esa Comisión, me permito solicitar al señor Presidente, de acuerdo a instrucciones recibidas, una extensión del mismo por el término de noventa días. "

 

Que la Comisión, en nota de 8 de julio de 1974, concedió la prórroga solicitada por el Gobierno;

Que el Gobierno del Uruguay, en nota de 9 de septiembre de 1974, dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión en los términos siguientes:

 

"Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, el día 1 de septiembre de 1973, fue detenido en la vía pública por personal de las Fuerzas Conjuntas y trasladado a una unidad militar a fin de someterlo al Juez de Instrucción correspondiente por su participación en la acción subversiva que se detalla en la numeral 1. precedente.

 

"En la mañana del 3 de septiembre, durante una inspección rutinaria, se comprobó que había sufrido una afección pulmonal, siendo atendido por el servicio sanitario de la Unidad, pese a lo cual dejó de existir.

 

"Tomó intervención el señor Juez de Instrucción Militar de Cuarto Turno, Capitán de Navío Oscar Pio Llorens quien dispuso se procediera a efectuar las pericias forenses correspondientes, las que fueron llevadas a cabo según lo ordenado.

 

"El resultado de la autopsia, que estuvo a cargo del Dr. Mautone, determinó como causa del fallecimiento "Edema Agudo Pulmonal".

 

"Al ser entregado el cadáver de Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, a sus deudos, que se domicilian el Departamento de Rocha, el Juez Letrado Departamental de dicha circunscripción, ante denuncias de los familiares del fallecido, en el sentido de que existirían en el cuerpo señales visibles de malos tratos, asume competencia y despone que se practique una nueva autopsia, por un grupo de médicos designados al efecto, quienes en sus conclusiones difieren con el resultado del anterior peritaje médico-forense.

 

"Ante las diligencias dispuestas por el Juez Letrado Departamental de Rocha, el Juzgado Militar de Instrucción de Cuarto Turno que había asumido competencia en una primera instancia, reclama su competencia ante la Suprema Corte de Justicia.

 

"Queda planteada una contienda de competencia que resuelve la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 1974 por auto número 2074 atribuyendo competencia al Juzgado Letrado de Instrucción de Primer Turno de Montevideo.

 

"En consecuencia, corresponde a la sede judicial nombrada en último término, de conformidad con las pertinentes disposiciones legales, practicar las diligencias que estime del caso, en relación con las causas del fallecimiento de Hugo Leonardo de los Santos. "

 

Que la Comisión, en nota de 7 de agosto de 1975, se dirigió nuevamente al Gobierno del Uruguay, solicitándole: "que se sirva suministrar información adicional sobre el resultado de las actuaciones judiciales cumplidas en este asunto y en particular copia del fallo que hubiere racaído en el mismo. "

 

Que el Gobierno solicitó una nueva prórroga, en nota de 27 de febrero de 1976;

Que la Comisión, en nota de 15 de marzo de 1976, concedió al Gobierno una prórroga hasta el 20 de mayo de 1976 para el envío de la información solicitada;

 

Que dicho plazo venció sin que el Gobierno del Uruguay hubiera suministrado dicha información;

 

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 39o período de sesiones (octubre-noviembre de 1976), acordó aplicar el Artículo 51 de su Reglamento en ese caso;

 

Que posteriormente, en nota de 12 de septiembre de 1977, el Gobierno de Uruguay informó a la Comisión en los términos siguientes:

 

"Resuelta la contienda de competencia por la Corte de Justicia el 14 de agosto de 1974, por auto No. 2074, el 19 de agosto de 1974 el Juez Letrado de Instrucción de Primer Turno de Montevideo por auto No. 4467, asume competencia e inicia las actuaciones pertinentes al cabo de las cuales y para mejor información dispone la realización de un informe pericial del Instituto Técnico Forense dependiente de la Suprema Corte de Justicia. Se procede en consecuencia a reunir las actuaciones realizadas con anterioridad y se pasan a efectos de su consideración al Dr. Alfredo Navarro, médico general perito de la Facultad de Medicinal El citado profesional tomó contacto con las actuaciones judiciales iniciadas en septiembre de 1973, procediendo a examinar los informes médicos producidos en oportunidad. Establece en su informe el examen exhaustivo de los 2 protocolos de autopsia y determina que el realizado por orden de la Justicia Militar adolece de fallas y que el protocolo de autopsia realizado en Rocha expresa: "que se remiten al Instituto Técnico Forense, antes mencionado, los órganos que servían de justificación a su conclusión". En el mismo informe se establece que los órganos envíados por el Juez Letrado del Depto. de Rocha y recibidos por el Instituto Técnico Forense son: "el corazón y el bazo intactos y fragmentos de 'pulmones' pero, no se recibe el 'encéfalo' órgano que según la autopsia practicada por orden del Juez Letrado de Rocha permitiría justificar las conclusiones emitidas en la autopsia por él dispuesta, como órgano que patentizara las lesiones que provocaron la muerte, así como tampoco la base del pulmón que peritaría justificar la conclusión de la autopsia dispuesta inicialmente por el Juez Militar. Como conclusión, el citado perito médico de la Facultad de Medicina, Dr. Alfredo Navarro, en oficio librado al Juez de Instrucción de Primer Turno de Montevideo, en la fecha ya citada (9 de agosto de 1976), concluye: "por consiguiente y habiéndose constatado fallos en los dos protocolos de autopsia a disposición es imposible emitir un juicio definitivo sobre la muerte de Hugo Leonardo de los Santos. "El 18 de agosto de 1976, el juez actuante da vista de lo actuado al Fiscal de Crimen de Primer Turno, quien el 31 de agosto del mismo año, por dictamen 2170/76, aconseja ordenar el archivo de las actuaciones. El 2 de septiembre del mismo año, vuelven 108 obrados al despacho del Juez Letrado de Instrucción de Primer Turno quien por auto 4005 dispone su clausura y archivo. "

 

Que de la información del propio Gobierno se desprende que no hay ningún otro proceso o recurso interno pendiente de decisión;

 

RESUELVE:

 

1.                  Declarar que todo hace presumir que Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, quien había sido detenido por las autoridades y se encontraba en una unidad militar cuando murió dos días después de su detención, falleció como consecuencia de un hematoma intracraneano causado por las lesiones que sufrió durante su detención.  

2.                  Observar al Gobierno del Uruguay que tal hecho configura una gravísima violación al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; al derecho de justicia (Artículo XVIII); y al derecho a proceso regular (Artículo XXVI).  

3.                  Recomendar al Gobierno: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y, de acuerdo con las leyes uruguayas, que sancione a los responsables de dichos hechos; b) que informe a la Comisión sobre las medidas tomadas para poner en práctica la recomendación contenida en el párrafo anterior, dentro de un plazo máximo de 30 días.  

4.                  Comunicar esta resolución al Gobierno del Uruguay y a los reclamantes.  

5.                  Incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9 (bis), inc. c, iii del Estatuto), si en el plazo de 30 días el Gobierno no hubiere comunicado a la Comisión las medidas efectivas que haya adoptado para llevar a cabo la investigación dispuesta en el párrafo 4.  

Aprobada en la sesión 559a. El 30 de enero de 1978 (43o período de sesiones) y transmitida al Gobierno del Uruguay el 21 de febrero de 1978.  

 

Caso 1870 (Uruguay)

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

CONSIDERANDO:

 

Que en comunicación de 22 de agosto de 1974 se denunció lo siguiente:

 

"Una joven de 20 años, estudiante y profesora, NIBIA ZABALZAGARAY, (fue) ultimada por torturas en el Cuartel de Señaleros, situado en la localidad Montevideana de 'El Peñarol'."

 

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en nota de 8 de octubre de 1914, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno del Uruguay, solicitándole que suministre la información correspondiente;

 

Que dicho Gobierno, en nota de 23 de mayo de 1975, pidió una prórroga de 90 días para suministrar la información solicitada;

 

Que la Comisión, en nota de 12 de junio de 1975, concedió una prórroga de 30 días al Gobierno, el cual vencería el 12 de julio de 1975;

 

Que el Gobierno del Uruguay, en nota de 12 de julio de 1975, informó a la Comisión en los términos siguientes:

 

"I - Fallecimiento de la Srta. Nibia Zabalzagaray.

 

"La nombrada persona fue detenida el 29 de julio de 1974 y a menos de 24 horas de su detención se autoeliminó en la celda.

 

"Tomó intervención la justicia competente quien dispuso el dictamen del médico forense. De su informe surge como causa de la muerte 'asfixia por suspensión' (ahorcadura).

 

"El juez interviniente clausuró los procedimientos el 2 de agosto de 1974 al no comprobarse existencia de ilícito. "

 

Que el reclamante, en comunicación de 8 de julio de 1975, proporcionó información adicional a la Comisión, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:

 

"NIBIA ZABALZAGARAY. Profesora de Literatura, soltera de 24 años de edad.

 

"Fue detenida, torturada y muerta, todo ello dentro de un lapso de diez horas, el sábado 29 de junio de 1974.

 

"A la hora 1.30 de la madrugada se presentaron en su habitación del 'Hogar de hijos de Obreros de Campomar', en Montevideo (ella era oriunda del Departamento de Colonia) tres hombres que vestían uniforme militar y dos civiles. La interrogaron acerca de sus convicciones políticas y se retiraron con ella a la hora 3 negándose a revelar su identidad y el lugar adonde la conducían.

 

"Diez horas más tarde los encargados de la pensión recibieron un llamado telefónico indicándoles que Nibia Zabalzagaray había muerto y que debían avisar a algún familiar para que retirara su cadáver del Hospital Militar. Allí acudieron sus tíos, siendo informados que Nibia había ingresado al hospital ya sin vida, y que sus efectos personales y su ropa (estaba desnuda) debían ser retirados en el cuartel del Batallón de Ingenieros No. 5 y Servicio de Transmisiones (Camino Casavalle, Montevideo).

 

"El certificado de defunción, extendido por el Dr. José Alejandro Mautone, atribuyó la muerte a suicidio por ahorcamiento.

 

"Se negó a los familiares la autorización necesaria para efectuar otra autopsia. El cuerpo, sin embargo, fue objeto de reconocimiento externo por técnicos, con resultado contradictorio con el dictamen oficial.

 

"El verdadero origen de su muerte se atribuye a asfixia por aplicación del tormento conocido como "submarino seco" (aplicación de una bolsa plástica sobre la cabeza, impidiendo la aspiración), o a paro cardiaco sufrido durante la tortura.

 

"No existió absolutamente ninguna actuación judicial derivada de la muerte de Nibia Zabalzagaray. Ningún funcionario fue objeto siquiera de sanciones militares disciplinarias."

 

Que la Comisión, en nota de 24 de octubre de 1975, transmitió al Gobierno del Uruguay las partes pertinentes de la información adicional del reclamante, solicitando al Gobierno que suministre la siguiente información:

 

"b) Copia de las actuaciones cumplidas en el proceso que fuera clausurado por el Juez Interviniente el 2 de agosto de 1974 'al no comprobarse existencia de ilícito' según reza la parte correspondiente de la nota del Gobierno de Vuestra Excelencia de 12 de julio del presente año.

 

"c) Copia del protocolo de autopsia del cadáver de la señorita Nibia Zabalzagaray. "

 

Que el Gobierno del Uruguay, en nota de 18 de mayo de 1976 rehusó suministrar la información mencionada en el párrafo anterior;

 

Que hasta la fecha el Gobierno del Uruguay aún no ha suministrado a la Comisión ni copia de las actuaciones cumplidas en el proceso ni copia del protocolo de autopsia del cadáver de la señorita Nibia Zabalzagaray;

 

Que de las informaciones del propio Gobierno se desprende que no hay ningún otro proceso o recurso interno pendiente de decisión;

 

RESUELVE:  

1.                  Declarar que todo hace presumir que la causa de muerte de la señorita Nibia Zabalzagaray, quien había sido detenida por las autoridades y murió diez horas después de su detención, cuando se encontraba bajo custodia de las autoridades, fue consecuencia de los actos de violencia de que fue objeto durante su detención.  

2.                  Observar al Gobierno del Uruguay que los hechos denunciados configuran seria violación al derecho a la vida, (Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).  

3.                  Recomendar al Gobierno: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la verdadera causa de la muerte denunciada y de acuerdo con las leyes uruguayas para sancionar al responsable o responsables, en el caso de comprobarse de que se ha cometido un homicidio; b) que informe a la Comisión sobre las medidas tomadas para poner en práctica la recomendación contenida en el párrafo anterior, dentro de un plazo máximo de 30 días.  

4.                  Comunicar esta resolución al Gobierno del Uruguay y a los reclamantes.  

5.                  Si en el plazo de 30 días el Gobierno no hubiere comunicado a la Comisión las medidas efectivas que haya adoptado para llevar a cabo la investigación dispuesta en el párrafo 3, incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9 (bis), inciso c, iii. del Estatuto).  

Aprobada en la sesión No. 559 el 30 de enero de 1978 (43o Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno del Uruguay el 21 de febrero de 1978.  

 

Caso 1967 (Uruguay)

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

CONSIDERANDO:

 

Que en comunicaciones de 5 y 16 de agosto de 1975, se denunció que el jóven Alvaro Balbi había muerto en prisión;

 

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en nota de 8 de agosto de 1975, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno del Uruguay, solicitándole que suministre la información correspondiente;

 

Que, no habiendo recibido respuesta de dicho Gobierno, la Comisión reiteró su solicitud de información en nota de 14 de octubre de 1975;

 

Que la CIDH, reunida en su 36o período de sesiones, acordó transmitir al Gobierno las partes pertinentes de información adicional suministrada por el reclamante;

 

Que la Comisión, en nota de diciembre de 1975, transmitió al Gobierno del Uruguay las siguientes parte pertinentes de dicha información adicional:

 

"Alvaro Balbi. Empleado de comercio, de 30 años, casado y padre de cuatro hijos. Fue detenido por personal policial el 29 de julio de 1975 junto con todos los demás participantes de una reunión (a la que se aludirá en los puntos siguientes). Trasladado al Cuartel del Regimiento de Coraceros (Avda. Batlle y Ordoñez) murió allí menos de 24 horas después de la detención. Su cuerpo fue entregado a sus familiares con explicaciones contradictorias e inverosímiles: asma por enfriamiento (no padecía esa enfermedad y llevaba consigo ropas de abrigo), accidente de tránsito y otras. Según el certificado de defunción, se diagnosticó por médico militar su muerte debida a una crisis cardiovascular. Presentaba exteriormente evidentes huellas de violencia, que pudieron observar numerosas personas concurrentes al velatorio, ante las cuales se abrió el ataúd.

 

El padre de la víctima, Prof. Selmar Balbi formuló una minuciosa denuncia del hecho ante el Juzgado Letrado de Instrucción (civil) de 5o Turno. Sin embargo, este juzgado no pudo actuar en el caso por serle reclamada jurisdicción por la Justicia Militar. Los antecedentes pasaron al Juzgado Militar de Instrucción de 1o Turno, y luego de ello no aconteció nada más: no existe investigación alguna en curso, ni se aplicó sanción (criminal ni administrativa) de ninguna especie. "

 

Que el Gobierno, en nota de 20 de mayo de 1976, informó a la Comisión en los siguientes términos:

 

"Alvaro Balbi, fue detenido el 29 de julio de 1975, durante una reunión clandestina del Secretariado de la Regional 3 del proscripto Partido Comunista con otros importantes dirigentes, a quienes se les ocupó la cantidad de documentos relativos a la actividad de agitación que venía cumpliendo ese grupo ilegal. Encontrándose recluído en un local policial el 31 de julio de 1975 sin vigilancia de vista, pero sí exterior y con controles periódicos, en un momento determinado, al penetrar funcionarios al recinto encontraron a Balbi caído de cúbito ventral, con sus rodillas y codos apoyados en el suelo, a unos 4 o 5 metros del lugar donde se encontraba la silla donde había sido dejado sentado, y al parecer sin vida. De inmediato se dió intervención al Juez Militar de Instrucción de ler. Turno quien se constituyó en el lugar con el señor médico forense. El magistrado actuando dispuso la realización de la autopsia y la iniciación del sumario correspondiente. "

 

"La autopsia fue practicada por el Prof. Dr. José A. Mautones quien estableció en el certificado de defunción correspondiente como causa de la muerte "insuficiencia cardíaca pulmonar aguda debido a stress". El 29 de agosto de 1975, el Juez Militar de Instrucción de ler. Turno, decretó a pedido del fiscal la clausura de los procedimientos de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 245 del Código de Procedimiento Penal Militar.

 

"Las actuaciones fueron elevadas al Supremo Tribunal Militar, por intermedio del Juez Militar de 1a. instancia de 4o. Turno, quien dispuso con fecha 30 de diciembre de 1975, el archivo de las actuaciones. "

 

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 39o período de sesiones, prosiguió el examen del caso, junto con la información suministrada por el Gobierno del Uruguay, y acordó solicitar a dicho Gobierno el envío de una copia del protocolo completo de la autopsia practicada al fallecido señor Alvaro Balbi;

 

Que la Comisión comunicó dicho acuerdo al Gobierno del Uruguay en nota de 3 de marzo de 1977, solicitando la información correspondiente en los términos siguientes:

 

"En cumplimiento de ese acuerdo rogamos a Vuestra Excelencia que se sirva tomar las disposiciones que estime convenientes para que la Comisión pueda contar a la brevedad posible con la información solicitada, a fin de que pueda ser considerada por la misma en su próximo período ordinario de sesiones. "

 

Que hasta la fecha el Gobierno del Uruguay aún no ha suministrado a la Comisión la copia del protocolo completo de la autopsia practicada al fallecido señor Alvaro Balbi;

 

Que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

 

"Articulo 51

1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción. "

 

RESUELVE:

 

1.          Por aplicación del Artículo 51 1) del Reglamento, presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia relacionados con la muerte del señor Alvaro Balbi, a saber:

 

"El cadáver de Alvaro Balbi presentaba exteriormente evidentes huellas de violencia".

 

2.          Que hay indicios vehementes de que el señor Alvaro Balbi de 30 años, que había sido detenido por las autoridades y que fue encontrado muerto dos días después en la prisión, falleció como consecuencia de actos de violencia, que la Comisión presume verdaderos.

 

3.          Observar al Gobierno del Uruguay que tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I de la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre); al derecho de justicia (Artículo XVIII); y al derecho a proceso regular (Artículo XXVI).

 

4.          Recomendar al Gobierno: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y de acuerdo con las leyes uruguayas, que sancione a los responsables de dichos hechos; b) que informe a la Comisión sobre las medidas tomadas para poner en práctica la recomendación contenida en el párrafo anterior, dentro de un plazo máximo de 30 días.

 

5.          Comunicar esta resolución al Gobierno del Uruguay y a los reclamantes.

 

6.          Si en el plazo de 30 días el Gobierno no hubiere comunicado a la Comisión las medidas efectivas que haya adoptado para llevar a cabo la investigación dispuesta en el párrafo 4, incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9 (bis), inciso c, iii. del Estatuto).

 

Aprobada en la sesión No. 555a. De 12 de noviembre de 1977 (42o Período) y transmitida al Gobierno del Uruguay el 17 de noviembre de 1977.[1]  

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[1] El Gobierno del Uruguay, por nota de 15 de noviembre de 1977, dio respuesta a la nota que respecto al caso 1967 le había sido enviada por la CIDH.  Dicha respuesta se contiene en el Informe de la Comisión sobre la Situación de los Derechos Humanos en Uruguay (CIDH OEA(Ser.L/V/II.43 doc. 19)