PARTE III 

OBSERVACIONES QUE LA COMISION CONSIDERA APROPIADAS RESPECTO DE LAS COMUNICACIONES QUE HA RECIBIDO

 

En el período de tiempo cubierto por este informe, la Comisión abrió 432 caso concretos de presuntas violaciones de derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

De conformidad con su Estatuto (Artículo 9 (bis c), considera la Comisión que, en su informe anual a la Asamblea General, corresponde hacer observaciones solamente sobre los casos cuya tramitación y examen hayan concluído en el período cubierto por el informe y en los cuales se haya comprobado desconocimiento de los derechos humanos y, además, se haya formulado al gobierno contra el cual estaba dirigida la denuncia las recomendaciones convenientes, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 52 y 56 de su Reglamento.

 

En consecuencia, cumpliendo lo prescrito en la Resolución XXII de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria (apartado 4), en la Carta de la OEA (Artículo 150) y en el Artículo 57 de su Reglamento, la Comisión somete a la consideración de la Asamblea General de la Organización las observaciones que considera apropiadas respecto de los casos que llenan las condiciones arriba indicadas.

 

1. Haití

(Caso 1944)

2. Haití

(Caso 1992)

3. Paraguay

(Caso 1802)

4. Paraguay

(Caso 2006)

5. Paraguay

(Caso 2018)

6. Paraguay

(Caso 2021)

7. Paraguay

(Caso 2029)

8. Paraguay

(Caso 2076)

9. Uruguay

(Caso 1783)

10. Uruguay

(Caso 1870)

11. Uruguay

(Caso 1967)

Caso 1944 (Haiti)

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

CONSIDERANDO:

 

Que en comunicación de 30 de mayo de 1975, se denunció la situación general de los derechos humanos en Haití, y se anexó una lista de 74 personas que, con dos excepciones, no habían sido procesadas, a pesar de haber estado detenidos por varios años en la mayoría de los casos;

 

Que la Comisión, en nota de 12 de agosto de 1975, transmitió al Gobierno de Haití las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó las informaciones correspondientes;

 

Que el Gobierno, por nota de 28 de agosto, respondió en los siguientes términos:

 

"La Cancillería cree necesario destacar la mala intención del denunciante anónimo, que lejos de querer colaborar con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el respeto de los atributos fundamentales del hombre en el Continente, decidió manchar la reputación de un Gobierno que ha centrado su política general en la recuperación de la nación haitiana en todos los aspectos.

 

"Asimismo ha inventado nombres e incluye en su lista a aquellas personas puestas en libertad como Jean Bernadel, o beneficiarios de una disposición de clemencia del Presidente por Vida de la República, en virtud de la cual se rebajaron las penas, como Raymond Toussaint, Scrith Dougé, Clémard Joseph Charles, Fernand Prosper, Edmond Pierre Paul y Hubert Legros.

 

"La Cancillería considera que no es ocioso recordar que una de las primeras medidas tomadas por el Presidente por Vida de la República fue la formación de una comisión encargada de estudiar los expedientes de todos los presos.

 

"De donde se desprende que las garantías legales han sido acordadas a estos últimos en el curso de los procesos, al término de los cuales habían sido condenados a las penas previstas en el Derecho Penal Haitiano por las infracciones cometidas.

 

"La Cancillería se permite solicitar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que juzgue previamente los fundamentos de las denuncias, antes de ponerlas en conocimiento de los Gobiernos del Hemisferio. De otra suerte, perderá todo el crédito que podría corresponderle y se producirá el efecto contrario a los fines para los cuales la misma ha sido creada".

 

Que el reclamante, en comunicación de 24 de septiembre de 1975, hizo las siguientes observaciones a la respuesta del Gobierno de Haití:

 

"La información suministrada por el gobierno haitiano está lejos de ser exhaustiva y, de la lista de 74 presos sometida a V.E. el 30 de mayo de 1975, sólo se hace referencia al caso de Maítre Hubert Legros.

 

"El gobierno haitiano no ha suministrado información sobre 73 de las 74 personas de nuestra lista, a quienes no se ha aplicado ninguna forma de proceso judicial al que tienen derecho en virtud de la Constitución de Haití. Instamos a la CIDH a que reitere la solicitud de información en estos casos".

 

Que en base a estos antecedentes, la Comisión en su 36o período de sesiones acordó solicitar del Gobierno de Haití que se sirviera suministrar las informaciones correspondientes al caso, transmitiendo dicho acuerdo al Gobierno por nota de 20 de octubre de 1975;

 

Que la Comisión, en su 38o período de sesiones, acordó dirigir una nueva nota al Gobierno de Haití, transmitiéndole la información complementaria que había recibido de los reclamantes.

 

Que dicho acuerdo fue transmitido al Gobierno de Haití por nota de 20 de octubre de 1976;

 

Que la Comisión, en su 39o período de sesiones, resolvió reiterar su solicitud y solicitar información adicional del Gobierno

 

Que la Comisión, en nota de 3 de marzo de 1977, se dirigió al Gobierno de Haití en los términos siguientes:

 

"Durante su 39o período de sesiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha proseguido el estudio del caso en cuestión y ha decidido confirmar la solicitud de información que le dirigiera con ese fin al gobierno Haitiano, en nota de 20 de octubre de 1976.

 

"Asimismo, la Comisión acordó informar al Gobierno haitiano haber recibido otras denuncias de varios denunciantes sobre un aspecto del mismo caso. Igualmente cúmplele señalar que en la comunicación que le dirigiera dicho gobierno en respuesta a su nota de 12 de agosto de 1975, sólo ha citado a una de las partes de este caso.

"Finalmente, la Comisión fijó el 31 de marzo de 1977 como prórroga límite al Gobierno haitiano para el suministro de las informaciones solicitadas. Una vez expirado el plazo en cuestión, la Comisión se verá obligada a considerar la aplicación eventual del Articulo 51 de su Reglamento". Que el Gobierno por nota del 18 de marzo de 1977, respondió a la nota enviada por la Comisión, en los términos siguientes:

 

"En respuesta a su comunicación Ref: ESPECE 1944, de fecha 3 de marzo de 1977, cúmpleme informarle que de una investigación cuidadosa realizada por el servicio competente del gobierno, resulta que se han servido del nombre del señor Hubert Legros para tratar de acusar al gobierno haitiano de violación de los derechos humanos. "La Cancillería viene una vez más a llamar la atención sobre el perjuicio que podrá entrañar para el prestigio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el aceptar tales denuncias. "

 

Que aunque el Gobierno de Haití, por notas de 21 de enero de 1977 y de 15 de marzo de 1977, ha suministrado relaciones de personas que habían sido objeto de actos de clemencia por parte del Gobierno, dichas comunicaciones, que no hicieron mención alguna del caso bajo examen, no pueden considerarse como respuestas adecuadas a los pedidos de información hechos por la Comisión; y que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

 

Artículo 51

1.                  Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.

 

RESUELVE:

 

1.                 Por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia que se relacionan con la detención injustificada de las personas nombradas en la denuncia de fecha 30 de mayo de 1975, y cuyos nombres no aparecen en las listas suministradas a la Comisión por el Gobierno de Haití en sus notas de 21 de enero de 1977 y de 15 de marzo de 1977.  

2.                 Observar al Gobierno de Haití que tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho a la libertad, y a la seguridad e integridad de la persona (Art I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); al derecho de justicia (Art. XVIII); al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV), y al derecho a proceso regular (Art. XXVI).  

3.                 Recomendar al Gobierno poner en libertad inmediatamente a los detenidos de referencia, o someterlos a proceso regular.  

4.                 Recomendar al Gobierno sancionar, de acuerdo con las leyes haitianas, a los responsables de los hechos denunciados, medida que deberá comunicar a esta Comisión dentro del plazo máximo de 60 días.  

5.                 Comunicar esta Resolución al Gobierno de Haití y a los reclamantes. 

6.                 Incluír esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Art 9 (bis), inc. c. iii. del Estatuto). 

Aprobada en sesión, 539a de 27 de mayo de 1977 (41o Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno de Haití el 22 de septiembre de 1977.)  

 

Caso 1992 (Haití)

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

CONSIDERANDO:

 

Que en comunicación de 6 de diciembre de 1975, se denunció lo siguiente:

 

"i.          Que el 19 de mayo de 1974, en Port-au-Prince, fue detenido por autoridades estatales el señor Marc Romulus, y que se encuentra detenido en condiciones inhumanas en Fort-Dimanche, Port-au-Prince, Haití. "

 

"ii.          Que desde el día de su detención (1 año y 6 meses), no ha tenido proceso ni abogado defensor, y permanece sin poder comunicarse con su familia o religiosos. "

 

Que la Comisión, en nota de 12 de enero de 1976, transmitió al Gobierno de Haití las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó la información correspondiente (de acuerdo con el Artículo 42 del Reglamento);

 

Que el Gobierno, por nota de 29 de enero de 1976, respondió a la solicitud de la Comisión en los términos siguientes:

 

"Me complazco en acusar recibo de vuestra comunicación No 1992, de fecha 12 de enero de 1976, que contiene copia de una comunicación dirigida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativa a la eventual encarcelación de Marc Romulus.

 

"Una vez más le advierto a V.E. precaverse contra las denuncias que carecen de fundamento alguno y que se refieren a personas desconocidas en Haití".

 

Que, por carta de fecha 1o de septiembre de 1976, el reclamante adicionó datos personales sobre Marc Romulus, señalando que un mes después de su arresto, la policía fue a la casa de sus padres en busca de alguna ropa para llevarla al detenido;

 

Que la Comisión, en su 39o período de sesiones, acordó:

 

Comunicar al Gobierno las observaciones transmitidas por los reclamantes.

 

Que la Comisión, por nota de 8 de febrero de 1977, comunicó al Gobierno el acuerdo anterior, expresándole al mismo tiempo la necesidad de disponer de la informacion solicitada a la brevedad posible.

 

Que el Gobierno, en nota de 24 de febrero de 1977, contestó en los términos siguientes:

 

"En cuanto a vuestra referencia a vuestras notas de 12 de enero de 1976 y 8 de febrero de 1977, tengo el honor de poner en vuestro conocimiento que los nombres de Marc Romulus y Dieudonné Auguste, arrestados y encarcelados por las autoridades haitianas, son dos terroristas impenitentes, responsables de la muerte de muchos campesinos y del incendio de sus viviendas.

 

Tales sujetos, apóstoles de la violencia, representan verdaderos peligros para las familias, en medio de las cuales han sembrado el pánico y la desolación.

 

"Tengo, sin embargo, el agrado de informar a V. E. que, según las instrucciones del Presidente por Vida de la Nación, los expedientes de todas las personas presas serán reexaminados por las autoridades judiciales y que las mismas se encuentran en vías de preparar un informe detallado sobre la cuestión y lo que en consecuencia sea oportuno disponer".

 

Que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

 

"Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos".

 

Que el Gobierno de Haití negó en su primera respuesta a la Comisión que el señor Marc Romulus estuviera detenido;

 

Que posteriormente el Gobierno de Haití reconoció que dicho señor sí estaba detenido, pero el mismo Gobierno no ha negado que el detenido ha estado incomunicado, sin que fuera sometido a proceso judicial, por un período de más de dos años.

 

RESUELVE:

 

1.          Por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento, presumir verdadero que desde el día de su detención, el 19 de mayo de 1974, el señor Marc Romulus no ha tenido proceso ni abogado defensor, y permanece sin poder comunicarse con su familia o con religiosos.

 

2.          Observar al Gobierno de Haití que tales hechos configuran gravísimas violaciones a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona (Art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); al derecho de justicia (Art. XVIII), al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV), y al derecho a proceso regular (Art. XXVI).

 

3.          Recomendar al Gobierno de Haití poner en libertad inmediatamente al detenido o someterle al proceso judicial regular.

 

4.          Solicitar al Gobierno sancionar, de acuerdo con las leyes haitianas, a los responsables de los hechos denunciados, medida que deberá ser comunicada a esta Comisión dentro de un plazo de 60 días.

 

5.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Haití y a los denunciantes.

 

6.          Incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Art. 9 (bis), inc. c., iii. del Estatuto).

 

Aprobada en sesión 539a de 27 de mayo de 1977 (41o Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno de Haití el 22 de septiembre de 1977.

 

Caso 1802 (Paraguay)

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

CONSIDERANDO:

 

Que en comunicación de 1 de marzo de 1974, se denunció la persecución de la tribu "Aché" del Paraguay, incluyendo el asesinato de numerosos indios y la venta de niños; la negación de atención médica y medicinas durante epidemias; malos tratos y tortura; condiciones de trabajo inhumanas; Así como hechos tendientes a destruir su cultura;

 

Que mediante notas de fecha 8 de abril, 3 de junio y 17 de diciembre de 1974, la Comisión solicitó del Gobierno del Paraguay la información correspondiente a esta denuncia;

 

Que el Gobierno del Paraguay nunca ha respondido a esta solicitud;

 

Que en su trigésimoquinto período de sesiones (mayo de 1975) adoptó un Acuerdo sobre el presente caso, en el cual aceptó provisionalmente la conclusión de que "la política del Gobierno del Paraguay no es una política de genocidio de los Indígenas Aché, sino una política orientada a promover la asimilación y ofrecer protección dentro de las posibilidades de recursos limitados, habiéndose establecido la 'Colonia Nacional Guayakí en 1960. Esta conclusión preliminar no excluye la preocupación sobre la posibilidad de abusos por particulares en regiones remotas del territorio del Paraguay". Asimismo, aceptó provisionalmente la conclusión de que "la administración de la Colonia Nacional Guayakí lleva a cabo una labor humanitaria desde septiembre de 1972". Pero, por otra parte, manifestó su preocupación por la situación de los niños Aché, así como por las condiciones de trabajo a que habían sido sometidos un número de esa tribu; Que concluyó su Acuerdo, reiterando al Gobierno del Paraguay los pedidos de información arriba citados. Esta decisión fue cumplida por nota de 18 de agosto de 1975, la cual tampoco mereció respuesta alguna del Gobierno del Paraguay;

 

Que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

 

1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.

 

RESUELVE:

 

1.          Por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia;

 

2.          Observar al Gobierno del Paraguay que tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); al derecho a la constitución y a la protección de la familia (Art.VI); al derecho a la preservación de la salud y al bienestar (Art.XI); derecho al trabajo y a una justa retribución (Art. XIV); y al derecho al descanso y a su aprovechamiento (Art. XV);

3.          Recomendar al Gobierno del Paraguay adoptar enérgicas medidas para proteger de una manera efectiva los derechos de la tribu Aché;

 

4.          Solicitar al Gobierno sancionar, de acuerdo con las leyes paraguayas, a los responsables de los hechos denunciados;

 

5.          Solicitar al Gobierno comunicar a la Comisión las medidas adoptadas para cumplir con esta Resolución, dentro de un plazo de 60 días;

 

6. Comunicar esta Resolución al Gobierno del Paraguay y a los denunciantes;

 

7. Incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Art. 9 (bis), inc. c, iii. del Estatuto).

 

Aprobada en sesión 539 a de 27 de mayo de 1977 (41o Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno de Paraguay el 27 de mayo de 1977.

 

Caso 2006 (Paraguay)

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

 

CONSIDERANDO:

 

Que en varias comunicaciones, la primera de fecha 17 de diciembre de 1975, se denunció a esta Comisión la detención en los primeros días de ese mes, del Profesor Miguel Chase Sardí, de Victorio Suárez, del sociólogo Mauricio Schwartzman y de Marilyn Rehnfeldt --todos del proyecto "Marandú"--, así como de Gloria Estragó, empleada del Consejo Directivo Indígena del Paraguay;

 

Que según la denuncia, estas detenciones fueron motivadas por el hecho de que el proyecto Marandú tiene el objeto de mejorar las condiciones económicas y sociales de la población indígena;

 

Que según los reclamantes, la policía efectuó un allanamiento de las oficinas del proyecto "Marandú", tomando documentos y cartas, alegando que estos eran prueba de actividades subversivas;

 

Que según los hechos denunciados, Marilyn Rehnfeldt estuvo detenida por varios días y el Profesor Chase Sardí por 7 meses sin que se les formularan cargos de ninguna especie;

 

Que igualmente se alega la privación de libertad de Gloria Estragó por espacio de aproximadamente un año antes de que se formulasen cargos en su contra y que fuese posteriormente liberada;

 

Que según la denuncia, el señor Chase Sardí, Victorio Suárez y Gloria Estragó fueron brutalmente torturados, sufriendo el primero la fractura de varias costillas que dificultaron el movimiento de sus brazos, así como una infección en un oído, sin recibir la atención médica necesaria;

Que los señores Suárez y Schwartzman continúan detenidos sin que se hayan presentado cargos en su contra;

 

Que por notas de 10 de febrero y 2 de junio de 1976, la CIDH transmitió al Gobierno del Paraguay las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó las informaciones correspondientes (Art. 42 del Reglamento);

 

Que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

 

1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.

 

Que pese al largo tiempo transcurrido el Gobierno del Paraguay no ha suministrado información alguna,

 

RESUELVE:

 

1.          Por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia.

 

2.          Observar al Gobierno del Paraguay que tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho de la libertad y a la seguridad de la persona (Art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); al derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. IX); al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia (Art. X); al derecho de justicia (Art. XVIII); al derecho de asociación (Art. XXII); al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV), y al derecho a proceso regular (Art. XXVI).

 

3.          Recomendar al Gobierno del Paraguay poner en libertad inmediatamente a los señores Suárez y Schwartzman.

 

4.          Recomendar al Gobierno sancionar, de acuerdo con las leyes paraguayas, a los responsables de los hechos denunciados, medida que deberá ser comunicada a esta Comisión dentro del plazo máximo de 60 días.

 

5.          Comunicar esta Resolución al Gobierno del Paraguay y a los denunciantes.

 

6.          Incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Art. 9 (bis), inc. c, iii. del Estatuto).

 

Aprobada en sesión 522a el 13 de mayo de 1977 (41o Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno del Paraguay el 27 de mayo de 1977. 


Caso 2018

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

CONSIDERANDO:

 

          Que en comunicación de 28 de febrero de 1976, se denunció la detención del señor Miguel Angel Soler del 30 de noviembre de 1975, por la policía paraguaya;

 

          Que según el denunciante, el señor Soler fue llevado a la Comisaría 3ª. Donde se encontraba incomunicado en una celda subterránea en la cual debía acostarse en total oscuridad y sin ventilación y en cuyo espacio disponible apenas podía moverse;

 

          Que en el mes de diciembre, según informó el reclamante, el señor Soler fue llevado al Departamento de Investigaciones donde supuestamente fue brutalmente torturado por el Jefe del Departamento y que desde entonces se desconocía su paradero;

 

          Que por nota de 15 de marzo de 1976 la Comisión transmitió al Gobierno del Paraguay las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó las informaciones correspondientes (Art. 42 del Reglamento);

 

          Que mediante nota de 8 de febrero de 1977, la CIDH le reiteró al Gobierno del Paraguay la solicitud de información contenida en su nota de marzo de 1976, extendiendo el plazo para recibir una respuesta hasta el 31 de marzo del presente año;

 

          Que pese al largo tiempo transcurrido el Gobierno del Paraguay no ha suministrado información alguna, y

 

          Que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión establece los siguiente:

 

1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.

 

RESUELVE:

 

          1.          Por aplicación de dicho Artículo 51, 1) del Reglamento presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia.

 

          2.          Observar al Gobierno del Paraguay que tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); al derecho de justicia (Art. XVIII);

 

          3.          Recomendar al Gobierno del Paraguay poner en libertad inmediatamente al señor Miguel Angel Soler.

 

          4.          Recomendar al Gobierno sancionar, de acuerdo con las leyes paraguayas, a los responsables de los hechos denunciados, medida que deberá ser comunicada a esta Comisión dentro del plazo máximo de 60 días.

 

          5.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Paraguay y al denunciante.

 

          6.          Incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Art. 9 (bis), inc. C. Iii. del Estatuto).

 

          Aprobada en sesión 520ª el 12 de mayo de 1977 (41º período de sesiones) y transmitida la Gobierno del Paraguay el 27 de mayo de 1977.

 

 

Caso 2021 (Paraguay)

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,+

 

CONSIDERANDO:

 

Que por comunicación de 10 de marzo de 1976, se denunció la detención de 53 personas --cuyos nombres se acompañan en una lista-- y que varias de ellas han desaparecido;

 

Que según la denuncia, esta lista no es más que una parte de las aproximadamente 200 personas que fueron detenidas en los meses de noviembre y diciembre de 1975, en Paraguay;

 

Que según el reclamante se allanaron algunas residencias y algunas propiedades privadas fueron confiscadas;

 

Que de acuerdo a la comunicación, en algunos casos si no se encontró a la persona buscada se detuvo al cónyuge o bien se procedió al arresto de otros miembros de la familia;

 

Que no se han formulado cargos en contra de las personas detenidas;

 

Que se alegan muchos casos de tortura a mujeres, enfermos y ancianos;

 

Que el reclamante informa que una de las mujeres, Selva Ramírez, tenía cinco meses embarazada al ser detenida;

 

Que se alega que las autoridades no han informado a los familiares el paradero o el centro de reclusión donde se encuentran las personas detenidas;

 

Que por nota de 29 de marzo de 1976, la Comisión transmitió al Gobierno del Paraguay las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó las informaciones correspondientes (Artículo 42 del Reglamento);

 

Que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

 

1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.

 

Y, que pese al largo tiempo transcurrido el Gobierno del Paraguay no a suministrado información alguna;

 

RESUELVE:

 

1.          Por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia.

 

2.          Observar al Gobierno del Paraguay que tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho de libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); al derecho a la protección de la familia (Art. VI); al derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. IX); al derecho de justicia (Art. XVIII); al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV), y al derecho a proceso regular (Art. XXVI).

 

3.          Recomendar al Gobierno del Paraguay poner en libertad inmediatamente las personas detenidas y realizar las pesquisas necesarias con el objeto de establecer el paradero de aquéllas que han desaparecido.

 

4.          Solicitar al Gobierno sancionar, de acuerdo con las leyes paraguayas, a los responsables de los hechos denunciados, medida que deberá ser comunicada a esta Comisión dentro de un plazo de 60 días.

 

5.          Comunicar esta Resolución al Gobierno del Paraguay y a los denunciantes.

 

6.          Incluír esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Art. 9 (bis), inc. c, iii. del Estatuto).

 

Aprobada en sesión 520a el 12 de mayo de 1977 (41o Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno del Paraguay el 27 de mayo de 1977.

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