SECCION SEGUNDA 
Parte I INFORMACIONES SUMINSTRADAS POR ALGUNOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS SOBRE “EL PROGRESO ALCANZADO EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS  SEÑALADOS EN LA DECLARACION AMERICANA  DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE”
Parte II CAMPOS EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR VIGENCIA A LOS DERECHOS HUMANOS, CONFORME LO PRESCRIBE LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.

 PARTE I 

INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR ALGUNOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS SOBRE “EL PROGRESO ALCANZADO EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS EN LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE” 

Información proporcionada por los gobiernos de Argentina, Brasil, Chile,
 Haití y Estados Unidos de América
 

          De conformidad con el Artículo 9 bis de su Estatuto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre otros deberes, tiene el de rendir un Informe Anual a la Conferencia Interamericana (actualmente la Asamblea General, Artículos 51 a 52 f de la Carta de la OEA o a la Reunión de Consulta  de Ministros de Relaciones Exteriores), informe que deberá incluir entre otros asuntos: “1) Una exposición sobre el progreso alcanzado sobre la consecución de los objetivos señalados en la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

          Para cumplir con el mandato arriba citado, la Comisión, por medio de su Presidente, solicitó a los Gobiernos de los Estados miembros la información que se menciona en la Introducción del presente Informe: 

          Se recibieron respuestas de los Gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, Haití y Estados Unidos de América, las que se resumen a continuación: 

ARGENTINA 

          La Ley N°1.702 de las provincias del Chaco, establece un plan de contralor sanitario escolar que incluye el examen médico, los controles por medio de laboratorios y la confección de una ficha individual para cada alumno que concurra a los establecimientos educacionales provinciales. 

          Por medio de la Ley 5.890 promulgada el 6 de noviembre de 1975, la provincia de Córdoba fijó para todo su ámbito territorial, que la extensión  de la  jornada de trabajo no podrá exceder de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes y de cuatro (4) horas el día sábado, o de cuarenta y ocho (48) semanales. 

          En la provincia de la Pampa se dictaron las leyes 680 y 681 conforme las cuales las pensiones a los no videntes, sordomudos, incapaces y desvalidos y las pensiones a la vejez respectivamente se reajustarán anualmente de acuerdo al incremento del costo de vida experimentado en el transcurso del año anterior. 

          Por medio de resoluciones del Ministerio de Trabajo (Nos. 125/75, 201/75 y 287/75 entre otras) se ha otorgado personería  gremial y aprobado los estatutos de numerosos sindicatos y asociaciones profesionales. 

          Por Ley 21.312 publicada en el Boletín Oficial del 21 de mayo de 1976 se concede en ambos efectos el recurso habeas corpus deducido en favor de una persona que esté a  disposición del Poder Ejecutivo en virtud del artículo 23 de la Constitución; y, por Ley N° 21.449 publicada en el Boletín Oficial del 2 de noviembre de 1976 se regula el procedimiento tendiente a considerar la situación de detenidos a disposición del Poder Ejecutivo que soliciten la salida del territorio nacional acordando que dicha solicitud puede plantearse a partir de los noventa días del decreto que dispuso la detención. 

          Por Resolución 3.168 de la Dirección Nacional de Migraciones, del 30 de abril de 1976, se reglamenta la permanencia precaria de los asilados políticos. 

          Por Resolución 3.439 de la Dirección Nacional de Migraciones, del 12 de mayo de 1976 se autoriza a entrar y salir del país los titulares de certificados de residencia precaria durante el plazo de permanencia precaria. 

          Por Decreto N° 1483 publicado en el Boletín Oficial del 2 de septiembre de 1976 se otorga un plazo para que se presenten ante las autoridades migratorias, todos los extranjeros que, residiendo ilegalmente en la república no puedan regresar a sus países de origen por razones de índole política, social, racial o religiosa. Dicha presentación tiene como fin regularizar la situación de estos habitantes con sujeción a las normas migratorias vigentes. 

          Por Ley N° 5.878 la provincia de Córdoba modificó la ley orgánica del Servicio Penitenciario Federal a fin de que éste cumpla en forma cabal su función de custodia, guarda y readaptación de los internos pertenecientes a los distintos establecimientos carcelarios de la provincia. 

          Por Decreto N° 3116/75 la provincia de Mendoza reglamentó  la aplicación del sistema progresivo del régimen penitenciario en su ámbito territorial. 

BRASIL 

          Entre las labores más importantes de 1975 cabe mencionar la vacunación en masa de 80 millones de personas contra la meningitis meningocócica; y la erradicación de la malaria en seis Estados con una población de cerca de 6 millones de habitantes; y la implantación de un sistema de prevención del cólera, lo cual permitió mantener al país libre e esta enfermedad. 

          Por la Ley 6.229 del 6 de julio de 1975, se instituyó el Sistema Nacional de Salud, lo cual permitió que el Gobierno adoptara una línea de acción programática que evitara la superposición y la competencia entre los mecanismos de organización y de funcionamiento de los servicios de salud del país. 

          El Programa de Crédito Educacional, establecido por el Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con la  Caja Económica  Federal y el sistema bancario, contempla invertir en cuatro años una suma cercana a los mil millones de dólares en beneficio de los estudiantes de escasos recursos.  Gracias a la asistencia  técnica proporcionada al planeamiento de la educación preescolar y a la implantación de la infraestructura necesaria, en 1975 hubo un aumento de 20 por ciento en la matrícula de preescolares de 4 a 6 años.  Con referencia a la enseñanza de primer grado, es preciso dejar constancia del empeño del Gobierno por alcanzara un nivel deseable de enseñanza fundamental, cuya tasa media para la población de 7 a 14 años era en 1975 del orden de un 84 por ciento, contra 71.6 por ciento en 1964.  En lo concerniente a la enseñanza complementaria y alfabetización de adultos, cabe mencionar  que, en 1975, el MOBRAL (Movimiento brasileño de alfabetización) alfabetizó a 1.600.000 de personas.  En cuanto a la asistencia prestada a los educandos merecen mencionarse: la distribución  de 113.465 becas en 1975; la distribución de merienda escolar, que benefició en 1975 al 83 por cientos de los municipios brasileños y al 11 millones de niños; el suministro de cuadernos y juegos de material escolar 2 millones de estudiantes; y la distribución gratuita, por intermedio del Instituto Nacional del Libro de 11.5 millones de textos a los alumnos carentes de recursos. 

          Por medio del Decreto N° 76.403 de octubre de 1975 se instituyó el Sistema Nacional de Empleo (SINE), al cual compete, esencialmente, hacer de intermediario entre las personas que buscan trabajo y las unidades de producción que necesitan mano de obra. Las actividades desarrolladas por el Servicio Nacional de Aprendizaje Comercial (SENAC) y por el Servicio Nacional de Aprendizaje Industrial (SENAI) permitieron atender a la formación profesional de 900 mil trabajadores. 

          Por Ley 6.210 del 4 de junio de 1975 se revocan tanto las contribuciones sobre los beneficios de la provisión social como la suspensión de la jubilación por reincorporación al trabajo. 

          Por Ley 6.226 del 14 de julio de 1975 se establece el sistema de cómputo recíproco del tiempo servido entre los servicios públicos y la empresa privada para los efectos de la jubilación. 

          La Ley 6.243 del 24 de septiembre de 1975 define la situación del jubilado que vuelve al trabajo y del asegurado que se incorpora al régimen de previsión social después de cumplir 60 años de edad. 

          La Ley 6.260 del 6 de noviembre de 1975 instituye beneficios provisionales en favor de los empleadores rurales y sus familiares a cargo. 

          Se formularon las condiciones de financiamiento y se pusieron en práctica nuevas medidas con miras a facilitar casa propia al mayor número de familias, particularmente en el caso de las de ingresos más bajos. 

CHILE 

          Por Decreto Ley N° 1.008 de 8 de mayo de 1975 se modificó el artículo 15 de la Constitución Política del estado, fijando en 5 días el período máximo de detención por delitos contra la seguridad del Estado, durante situaciones de emergencia; en los demás casos, el plazo es de cuarenta y ocho horas.  Es necesario acotar que el Artículo 13 del Acta Constitucional N° 4, publicada el 13 de septiembre de 1976, amplio a 10 días el plazo de 5 fijado en este Decreto ley. 

          El Decreto Ley N° 1.009 del 8 de mayo de 1975 sistematizó normas sobre protección jurídica de los derechos procesales de los detenidos por delitos contra la seguridad nacional, estableciendo un trato más favorable y liberal para ellos.  El Artículo 1° dispone que, durante el estado de sitio, los organismos facultados para detener preventivamente a las personas a quienes se presuma fundamente culpables de poner en peligro la seguridad del estado, estarán obligados a dar noticia de la detención respectiva, dentro de 48 horas, a la familia inmediata del detenido. 

          Además, complementa y aclara la modificación introducida al Artículo 15 de la Constitución Política por el Decreto ley 1.008, anteriormente citado, prescribiendo que la referida detención no podrá durar más de cinco días y dentro de ese  plazo el detenido será dejado en libertad o puesto a disposición del Tribunal que corresponda, o del Ministerio del Interior cuando se tratare de aplicar las facultades extraordinarias o el estado de sitio, en su caso, con un informe escrito de los antecedentes recogidos. Por otra parte sanciona drásticamente el uso de apremios ilegítimos para con los detenidos. 

          El Artículo 8° modificó el Decreto ley N° 640 de 10 de septiembre de 1974, limitando la vigencia de los Tribunales Militares en tiempo de guerra a los Estados de Sitio por situación de Guerra Externa o Interna, y en grado de Defensa Interna. 

          Decreto Ley N° 1.181 de 11de septiembre de 1975 puso término al Estado de Sitio en grado de Defensa Interna, estableciendo el estado de Sitio en grado de Seguridad Interior. 

          Decreto Supremo de Justicia N° 187 del 26 de enero de 1976 reglamenta las normas destinadas a garantizar los derechos de los detenidos en virtud del estado de sitio, establecidos en el Artículo 1° del Decreto Ley N° 1.009, sintetizadas de las siguiente manera:  1.  Examen médico  a los detenidos, tanto a su ingreso como egreso de los establecimientos de detención, con el fin de determinar si han sido objeto de malos tratos apremios indebidos, en cuyo caso el Ministerio de Justicia procederá a denunciar el hecho a la autoridad que corresponda, laque, dentro del plazo de 48 horas, deberá instruir el sumario respectivo para determinar los responsables y aplicarles las sanciones procedentes.  2. Visitas de inspección del Presidente de la Excma. Corte Suprema y el Ministro de Justicia, sin aviso previo, a los lugares de detención relativos al estado de sitio para verificar el estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes sobre los derechos de los detenidos, debiendo informara a las autoridades respectivas acerca de las anomalías que adviertan. 3.  Las detenciones relativas a la aplicación del estado de sitio solo podrán ser practicadas previa orden escrita emanada del jefe del respectivo organismo especializado de seguridad, que deberá indicar el nombre del detenido, del aprehensor, lugar  donde será conducido, fecha y hora en que se verifique la detención, nombre, cargo y firma de quien dispuso la medida, y timbre y sello que autentifique la orden. Una copia de la orden de detención deberá ser entregada al miembro inmediato de la familia del detenido que éste indique.   En caso de allanamiento, deberá exhibirse la correspondiente orden escrita para efectuarlo y entregarse una copia de ella, una vez cumplida la diligencia, al dueño de casa o morador del lugar allanado. 4.  Por Decreto Supremo del Ministerio del Interior N°146 se fijó como lugares de detención los Puchuncaví en Valparaíso, V Región, Tres Alamos y Cuatro Alamos en Santiago, Región Metropolitana. 5.  Por Decreto 187 se señalan las dependencias y funcionarios en las respectivas regiones, que arbitrarán las medidas necesarias para proporcionar al Presidente de la Corte Suprema, al Ministro de Justicia o al funcionario designado por éste, según corresponda, todos los medios de apoyo conducentes al adecuado cumplimiento de su cometido. Los funcionarios que denegaren o dificultaren las medidas antes indicadas, serán responsables de gravísima falta en el cumplimiento de sus obligaciones. 

          Decreto Supremo de Justicia N° 504 del 30 de abril de 1975, dispone que las penas privativas o restrictivas de libertad impuestas por Tribunales militares pueden conmutarse por el abandono o salida del país. 

ESTADOS UNIDOS DE AMERICANA 

          En virtud de la Ley 94-135 del 28 de noviembre de 1975 se reformó el “Older Americans Act of 1965” estableciendo algunos programas de servicios sociales para ancianos y prohibiendo la discriminación por motivo de edad. 

HAITI 

          Por Decreto del Presidente de la República del 23 de diciembre de 1976, se concedió indulto a 140 prisioneros, algunos de los cuales eran considerados como presos políticos.  Los nombres de las personas indultadas aparecieron publicados en “Le Moniteur”, diario oficial de la República de Haití.  Por otro lado, este decreto conmutó la pena de muerte de varias personas por  una de trabajos forzados por un período no mayor de 15 años y, se redujo la duración de la pena de otras personas, condenadas a trabajos forzados. 

          El 24 de diciembre del mismo año por nueva decisión del Presidente de la República, fueron liberados 24 personas adicionales, cuyos nombres aparecieron en un comunicado expedido por el Ministerio de Justicia. 

2.       Tanto el hecho mismo de haber enviado los informes solicitados por la Comisión, como las medidas tomadas por los Gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, Haití y Estados Unidos de América, constituyen hechos positivos que indican interés en el logro de las metas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

3.       Estas informaciones constituyen importantes elementos de juicio que la Comisión tendrá en cuenta, en su oportunidad, para evaluara el ejercicio efectivo de los derechos humanos en un país determinado, como ya lo hozo a propósito de las mismas normas legales a que se refiere en esta ocasión el Gobierno chileno, las que ya habían sido analizadas en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile (OEA/Ser.1/V/II.37, doc.19 corr.1, págs. 6-19).

PART II  

CAMPOS EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR VIGENCIA A LOS DERECHOS HUMANOS, CONFORME LO PRESCRIBE LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE 

          En el primer párrafo del preámbulo de la Carta de la Organización  de los Estados Americanos se afirma que “…la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones”.  Y en el tercero se dice que “…el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre. 

          Lamentablemente, en términos generales, la situación en los países americanos, en lo que toca al respeto y eficaz protección de los derechos humanos, en 1976, no nos permite decir que nuestro Continente se mantiene fiel a su misión histórica y a estos altos ideales. 

          Numerosas personas han perdido la vida a consecuencia d atentados terroristas, encuentros con fuerzas armadas o autoridades policiales o en circunstancias que hacen presumible la intervención de grupos paramilitares y para policiales tolerados, cuando no auspiciados por las autoridades. 

          Son muchos ya los casos que se registran de personas “desaparecidas”. es decir de personas que según testimonios y otros elementos de prueba  han sido detenidas por autoridades militares o policiales pero cuya detención se niega y cuyo paradero se ignora.  A la privación ilegítima de la libertad se suma en estos casos la angustia de familiares y amigos que ignoran si las personas así desaparecidas viven o han muerto y que se ven imposibilitados de ejercer los recursos que las leyes establecen y de prestarles asistencia material y moral.  El número creciente de casos de este tipo en varios países americanos constituye un motivo de grave preocupación para la Comisión y es, con razón, uno de los aspectos de la situación  en materia de derechos humanos que han merecido la atención muy especial, tanto de la Comisión como de los organismos gubernamentales y no gubernamentales que de una u otra manera actúan en este campo. 

          La “desaparición” parece ser un expediente cómodo para evitar la aplicación de las disposiciones legales establecidas en defensa de la libertad individual, de la integridad física, de la dignidad y de la vida misma del hombre.  Con este procedimiento se hacen en la práctica nugatoria  las normas legales dictadas en estos últimos años en algunos países para evitar las detenciones ilegales y la utilización de apremios físicos y psíquicos contra los detenidos. 

          No hay que olvidar que en el Artículo 1° de la declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre se menciona el derecho a la seguridad de la persona, inmediatamente después del derecho a la vida y el derecho a la libertad.  Es claro el deber de todo Estado de garantizar la seguridad de todas las personas que residen en su territorio, ya sean nacionales o extranjeros. 

          Otro aspecto del problema que preocupa especialmente a la Comisión, es la práctica muy extendida de refinados medios de represión se debe a la falta de normas que protejan eficazmente a los detenidos o al hecho de que estas normas no se aplican en la práctica o, lo que es más grave, a la inhibición de los jueces y de las autoridades superiores de la administración que no cumplen con su deber de prevenir estos hechos, investigar y sancionar, con todo rigor, a los responsables de tales hechos. 

          Una forma igualmente preocupante de maltrato a los detenidos es la falta de asistencia médica o la insuficiencia de ésta en cárceles y otros centros de reclusión, reiteradamente denunciada y que en no pocos casos ha traído como consecuencia la muerte o lesiones permanentes de víctimas de este tipo de violación. 

          A estos problemas que justificadamente merecen destacarse por su gravedad, vienen a sumarse otros que sin comprometer la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, tocan a derechos tan fundamentales como el derecho a la libertad y el derecho a proceso regular. 

          En este orden de ideas, debemos mencionar, en primer término, las serias limitaciones que tiene el derecho de defensa en algunos países de nuestro Continente.  Según las informaciones recogidas por la Comisión, en algunos países la actuación de los abogados en defensa de los derechos humanos se ve obstruida o imposibilitada por atentados contra la vida, privación de libertad, expulsión del país, o por amenazas de represalias de todo género contra ellos o contra sus familiares próximos.  Obran de poder la Comisión denuncias concretas de abogados que han sido víctimas de toda clase de violencias, por el solo hecho de tener una participación activa en la defensa de personas detenidas por razones de seguridad del Estado o por supuestos delitos contra el orden público. 

          En algunos casos los colegios de abogados u organizaciones similares, que han cumplido su deber de defender los derechos de sus miembros, han sido objeto también de amenazas y actos de violencia.          

          La Comisión ha recibido asimismo denuncias de que también los jueces han sido, en algunos casos, víctimas de estos atropellos y que se ven expuestos, además, a ser postergados en su carrera o incluso a perderla si no se allanan a las pretensiones de las autoridades ejecutivas. 

          Estas gravísimas violaciones no cierran, lamentablemente, la lista de hechos que merecen un comentario especial en esta parte de nuestro informe. 

          La entrega de refugiados a las autoridades de su país de origen, en violación de las Convenciones de Derechos Humanos y otros principios y normas humanitarias internacionalmente aceptados, a sabiendas de que involucra graves riesgos para estas personas y pone incluso en peligro su vida misma, es ciertamente un hecho que compromete la responsabilidad, tanto de las autoridades de país que hace posible o permite tal entrega, como de las autoridades del país que la solicita. 

          A toda la gama de penas que vienen aplicándose a los disidentes políticos ha venido a sumarse en algún caso la de la privación de la nacionalidad, con todas las consecuencias que esta sanción tiene, tanto para la persona a quien se impone como para la comunidad internacional. 

          Es motivo de alarma y preocupación la frecuencia con que se recurre a la medida de expulsión de nacionales, no como ejercicio de una opción, tal como lo consagran algunas legislaciones, sino como un acto impuesto al sujeto por la fuerza y contra el cual no cabe recurso alguno, en violación del derecho a residencia y tránsito establecido en el Artículo VIII de la Declaración Americana y de los Derechos y Deberes del Hombre. 

          Cabe mencionar también la política seguida por algunos Estados de no otorgar pasaportes a sus nacionales, que de esta manera sólo pueden, en el mejor de los casos, viajar a países limítrofes y residir en éstos. 

          No ignora la comisión que estas y otras violaciones se producen dentro de un cuadro de agudos conflictos por razones ideológicas o más generalmente políticas y que algunos Estados han pasado por una situación muy similar a una guerra civil o han estado al borde de ella. 

          En estas circunstancias en evidente que las normas establecidas para tiempos de normalidad no pueden aplicarse sin graves riesgos para la conservación del orden público y la seguridad del Estado, pero como tantas veces lo ha dicho la Comisión, la aplicación de las normas de excepción previstas en las constituciones y en las leyes de muchos Estados no puede ni debe tener por consecuencia la reiterada violación de derechos humanos fundamentales. 

          Así, por ejemplo, la declaración de un estado de emergencia o de sitio no puede servir de pretexto para la detención indefinida de personas, sin cargo alguno.  Es evidente que cuando estas medidas de seguridad se prolonguen más allá de un tiempo razonable, vienen a ser verdaderas y graves violaciones al derecho a la libertad.  De igual manera, la prolongación indefinida de procesos incoados por delitos contra el orden público y la seguridad del estado, que tienen por consecuencia, en algunos casos, la privación de la libertad de los procesados por un tiempo mayor que el de la condena máxima que podrían recibir, constituye una violación del derecho de justicia previsto en el Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  Huelga decir que estas situaciones de emergencia no justifican en ningún caso la aplicación de torturas y con mayor razón la privación de la vida, salvo, en este último caso, que se trate de la aplicación de la pena de muerte, si es que esta pena ha sido prevista por una Ley anterior al delito y ha sido impuesta por los tribunales competentes, en procesos regulares, en los cuales el condenado haya tenido todas las garantías necesarias para su defensa. 

          Conviene decir en este momento que los Estados tiene, no sólo el derecho sino el deber de tomar las medidas necesarias para prevenir actos de terrorismo y de violencia.  Como ha dicho la Comisión en otras oportunidades, los gobiernos no pueden sin incurrir en graves responsabilidades actuara como simples espectadores de la violencia que se ejerce por un sector de la población contra otro. 

          La labor de la Comisión en materia de protección de los derechos humanos es posible gracias, en buena parte, a la colaboración que recibe de individuos, instituciones y otras entidades que actúan en sus respectivos países en defensa de los derechos humanos.  Sin esta colaboración, que permite a la comisión recibir informaciones precisas sobre casos concretos de violaciones de derechos humanos, con todos los requisitos exigidos por nuestro Reglamento, difícilmente podría formarse un juicio cabal sobre estos casos y sobre la situación general  de los derechos humanos en los distintos países de este hemisferio.  De allí que vea con gran preocupación las medidas tomadas por algunos gobiernos contra algunas de estas personas e instituciones.  Hay que tener presente, para juzgar estos actos y para apreciar su gravedad, que estas medidas se han tomado contra personas, instituciones o entidades respetables que han actuado a la luz pública en el territorio de los Estados donde tienen su domicilio o sede, que han hecho frente, con gran valor, a la incomprensión de algunos y en no pocos casos a amenazas y actos de violencia y se han visto ahora sujetas a medias que sólo pueden explicarse como represalias por su labor humanitaria. 

          Dentro de este cuadro podemos destacar un hecho positivo: el aumento y fortalecimiento de asociaciones privadas internaciones genuinamente dedicadas a promover el presto de los derechos y libertades consagrados en declaraciones universales y regionales, convenciones y pactos sobre derechos humanos. 

RECOMENDACIONES 

          En mérito a las consideraciones anteriores, la Comisión reitera en primer término las recomendaciones contenidas en su informe anterior [1]/ que sigue teniendo una gran actualidad y, además, recomienda: 

1.          Tomas todas las medidas necesarias para evitar que cuerpos de seguridad u otras autoridades puedan detener y mantener privadas de libertad a personas in conocimiento de las autoridades competentes y de los familiares del detenido, a fin de poner término a los llamados casos de “desaparición”.  Entre otras, se pueden mencionar las siguientes medidas: estrecha vigilancia, por parte de las autoridades superiores y del Poder Judicial sobre la actuación de los cuerpos de seguridad; visitas periódicas a los lugares señalados como centros ilegales de reclusión e imposición  de severas sanciones a los funcionarios de estos cuerpos que den una respuesta evasiva o falsa a los requerimientos de información sobre las personas que hayan detenido. 

2.          Aplicar una efectiva política contra la tortura, para lo cual los jueces deben recibir todas las facilidades necesarias para investigar todas las denuncias que reciban de estas violaciones, sin perjuicio del deber que las propias autoridades administrativas tienen de hacer las averiguaciones pertinentes y de imponer las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos. Solo mediante la rigurosa investigación, el sometimiento a juicio y la imposición de severas sanciones a los responsables de estas torturas, es posible poner fin o al menos limitar esta práctica abominable y prevenir su repetición. 

3.          Dotar a los centros de detención y de cumplimiento de penas privativas de libertad, del personal y de los medios necesarios para una adecuada asistencia médica a los detenidos o reos y autorizar el traslado de éstos a hospitales o clínicas, públicos o privados, fuera de esos centros, cuando los recursos disponibles en éstos no fuesen suficientes para asegurar el tratamiento que requieren los pacientes. 

4.          Tomar las providencias necesarias para asegurar la protección de los abogados y jueces a fin que unos y otros puedan cumplir cabalmente sus funciones. 

5.          Cumplir fielmente las normas establecidas en las Convenciones sobre la situación de los refugiados de las cuales sea parte el respectivo Estado. 

6.          Poner fin a la práctica de algunos Estados, cada vez más generalizada, de cancelar pasaportes o negar su expedición o renovación a sus nacionales, por razones políticas o por causas no previstas en la legislación respectiva.

 

ANEXO

 

PARTE II  [2]

CAMPOS EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR VIGENCIA A LOS DERECHOS HUMANOS, CONFORME LO PRESCRIBE LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE 

          Muy pocas modificaciones ha tenido en el período a que se contrae este informe la situación descrita, a grandes rasgos, en la Parte II del informe anterior de esta Comisión. 

          Si, por una parte, se registran progresos en algunos países americanos en el campo de los derechos económicos, sociales y culturales, de otra parte, en lo relativo a la efectiva vigencia y tutela de los derechos civiles y políticos, lo más que puede decirse es que la situación, considerada en general, no es peor que en años anteriores. 

La violencia sigue siendo el instrumento empleado por grupos u organizaciones empeñados en imponer por este medio sus propias opciones políticas o por funcionarios y agentes de gobiernos, con la de que éstos operan en algunos casos bajo la forma de organizaciones paramilitares o parapoliciales. 

          En este cuadro de violencia, la vida, la libertad y la seguridad de las personas, es decir, los derechos fundamentales señalados en el Artículo I de la Declaración Americana de Derechos Humanos, están en constante peligro y son frecuentemente vulnerados.  

          A este respecto, preocupa a la Comisión la tesis según la cual el Gobierno sería responsable solamente de las violaciones imputables a sus funcionarios o agentes y podría permanecer de brazos cruzados frente a los atentados a estos derechos que son el resultado de la pugna armada entre grupos enemigos,  El deber de los Estados es garantizar la seguridad de los habitantes y se puede faltar a este deber tanto por acción como por omisión.  El Estado no puede inhibirse en una materia tan fundamental y debe hacer cuanto esté a su alcance para dar efectiva protección a estos derechos. 

          Especial referencia debe hacerse en este informe a reiteradas denuncias de que en varios Estados americanos se aplican a los detenidos apremios físicos y psíquicos de refinada crueldad sin que al parecer las personas que se señalan como responsables de estos atentados contra la dignidad y a veces la vida misma de la persona sean sometidos a juicio y eventualmente sancionados con la severidad que estos delitos merecen. 

          Preocupa también a la Comisión el hecho de que en algunos Estados americanos o no existen recursos apropiados para la protección de los derechos humanos o su ejercicio en la práctica se hace imposible, ya por encontrarse la persona privada de hecho de la posibilidad de acceso a los órganos de protección o por la inhibición de éstos. 

          Es necesario que se dicten normas legales claras y precisas decidiendo cómo y con qué efectos se pueden recurrir al habeas corpus cuando personas han sido detenidas o confinadas por vía de ejercicio de “facultades extraordinarias”, o “poderes de excepción”, o “medidas prontas de seguridad”, si la Constitución que deba ser aplicada no contiene disposiciones  expresas en contrario. 

          Las ventajas que derivarían de la sanción de una ley que esclarezca este punto son infinitas.  El hecho de que, aún en esos casos, los Jueces puedan obligar a la autoridad aprehensora a traer el cuerpo del detenido a su presencia (que no otra cosa quiere decir “habeas corpus”), permitirá determinar, lo que no siempre se sabe, entre otras cosas las siguientes: 

1. Si la persona está aún viva.

2.  Si presenta o no indicios de haber sido torturada o sometida a apremios físicos o psicológicos.

3.  Donde se encuentra detenida.

4.  Qué condiciones reúne el establecimiento de detención o el campo de prisioneros a que ha sido destinado.

5.  Si se le están imponiendo tratamientos crueles, inhumanos o degradantes. 

La defensa del orden de las instituciones, de la integridad y soberanía de los estados es materia importantísima, que justifica con creces la atribución a ciertos órganos del gobierno de poderes extraordinarios para ser ejercidos en casos de excepción; pero la protección de la persona humana en su libertad, en su integridad, en su decoro, es también función primordial del Derecho.  De ahí que sea preciso conciliar ambas tareas del Poder público. 

Por último, nos parece útil señalar la importancia que tiene el respecto de las normas convencionales o consuetudinarias en materia de asilo, producto de una larga elaboración en nuestro continente. 

RECOMENDACION FINAL 

Con el fin de tratar de reducir el agravio a los derechos humanos que resulta de las circunstancia de que en varios países americanos se ignora el paradero de centenares o miles de personas que han sido detenidas por las autoridades, se considera de la más alta prioridad que la Asamblea General de la Organización adopte una resolución inspirada en la observaciones que la Comisión se permite formular en esta Parte II de su informe.


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[1]   Estas recomendaciones aparecen contenidas en el Anexo que se incluye al final de esta Parte II.

[2]   Informe Anual de la CIDH correspondiente a 1975 (OEA/Ser.L/V/II.37 doc.20 corr. 1 de 28 de junio de 1976).