4.      COLOMBIA 

        A.        1777, presentado en comunicación de 15 de octubre de 1973, complementado con memorial de 25 del mismo mes y año, denunciando, en resumen, los siguientes hechos:

        i.         La situación de los derechos humanos en Colombia frente al régimen del estado de sitio, la existencia de tribunales militares juzgando a civiles, y la detención de presos políticos y torturas a algunos de ellos.

 

        ii.         La situación de los mismos derechos respecto a la clase indígena, la cual es víctima de atropellos y despojos.

 

        iii.        Que no se garantiza el derecho a la educación pues el sistema educativo funciona en forma de un negocio y es explotado en manos de la iniciativa privada en sus niveles primario, medio y superior, que la educación superior es escasa y muchos de sus establecimientos han sido clausurados y sus profesores y estudiantes despedidos.

 

        iv.        Que en octubre de 1973 fue asesinado en Medellín el señor Luis Carlos Cárdenas, por agentes de la Cuarta Brigada del Ejército.

 

        v.        Que la influencia del Concordato de 12 de julio de 1972 actúa como una grave limitación de la libertad de conciencia y religión que consagra la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

        En virtud del acuerdo adoptado en el trigésimo primer período de sesiones (octubre de 1973) la Comisión solicitó del Gobierno de Colombia la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento, en nota de 19 de diciembre de dicho año, la cual fue reiterada el 3 de junio de 1974. 

        Durante el 32º y 34º período de sesiones, (abril y octubre de 1974, respectivamente), la Comisión, atendiendo a peticiones del Gobierno colombiano, de que se le concediera prórrogas para suministrar los informes pedidos, hubo de posponer el examen del caso.6 

        En el 35º período (mayo de 1975) la Comisión observó que el Gobierno de Colombia no había suministrado las informaciones ofrecidas sobre este caso. Sin embargo, se llevó a cabo un examen conjunto de las informaciones dadas por dicho gobierno respecto de los casos 1780, 1781 y 1787, también en trámite, y se llegó a la conclusión de que, posiblemente, había existido por parte de dicho gobierno un error o confusión involuntarios con respecto a la materia de las informaciones correspondientes a cada caso. En consecuencia, se acordó designar como relator al Dr. Gabino Fraga a fin de que estudiara el caso 1777 y formulara las recomendaciones que estimare oportunas teniendo en cuenta las informaciones o datos suministrados por el Gobierno colombiano en los casos 1781 y 1787. 

        El relator presentó un informe (doc.11-35) que fue considerado en el propio período. De conformidad con dicho informe la Comisión acordó lo siguiente: 

        a)        Dirigirse nuevamente al Gobierno de Colombia solicitándole el envío de las informaciones solicitadas el 3 de junio de 1974, rogándole que en particular se refiera a la situación de los derechos humanos durante el estado de sitio; a la situación de la clase indígena y la influencia del concordato con la Santa Sede sobre el ejercicio de las libertades de conciencia y religión en el país, otorgándole a dicho Gobierno un plazo hasta el 30 de septiembre de 1975 para el envío de tales informaciones.

        En cumplimiento de ese acuerdo se cursó nota al Gobierno de Colombia el 8 de agosto de 1975. En la misma fecha se comunicó al reclamante este acuerdo. 

        En el 36º período (octubre de 1975), consideró el estado del trámite de este caso observando que el Gobierno de Colombia no había dado todavía respuesta a la nota de 8 de agosto de 1975, y encomendó a los Dres. Justino Jiménez de Aréchaga y Genaro R. Carrió, relatores de éste y otros casos relativos a Colombia, que estudiaran el curso pertinente que habría de seguirse respecto del caso 1777 y los demás sobre Colombia. 

        De conformidad con la recomendación del relator del caso (Dr. Genaro R. Carrió) la Comisión acordó dirigirse a los reclamantes solicitándoles mayores informaciones sobre los hechos concretos materia de la denuncia en particular sobre el agotamiento de los recursos internos a fin de poder llevar a cabo el examen del mérito del caso. 

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó comunicación al reclamante el 31 de octubre de 1975. 

        B.        1780, presentado en comunicación de 14 de octubre de 1973, en la cual se denuncian, en resumen, los siguientes hechos ocurridos en distintos lugares del país entre 1972 y 1973:

        a)        Maltratos a campesinos en el Departamento de Sucre y detención de Esteban Echeverry y Enrique Antonio Atencia, a órdenes de la justicia penal militar sin celebración de juicio; 

        b)        Ataque por agentes de la policía en el Departamento del Valle con saldo de varios heridos, entre ellos Fabio Erazo y Cecilio Vergara; 

        c)        Muerte de campesinos y destrucción de viviendas en el Departamento de Bolívar por agentes del orden; 

        d)        Asesinato del campesino Salomón Tuberquia, en el Departamento de Antioquia, el 11 de febrero de 1973, por efectivos del Ejército; 

        e)        Detención de otros campesinos en el propio Departamento de Antioquia en el mismo febrero de 1973; 

        f)         Muerte del dirigente campesino Rubén Darío Grajales Ruiz, en el Departamento de Risaralda; 

        g)        Detención de campesinos pertenecientes a una asociación por el término de 90 días, sin orden de autoridad judicial competente, sino mediante resolución de la autoridad gubernativa; 

        h)        Existencia de campos de concentración en el noroeste del país; 

        i)         Detención arbitraria de diputados de una Asamblea Legislativa de uno de los departamentos del país; 

        j)         Prolongada detención de numerosas personas a disposición de la justicia penal militar en espera de juicio y, 

        k)        Juicios sumarios contra varios campesinos por parte de la justicia penal militar. 

        De conformidad con el acuerdo adoptado en el trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973), la Comisión solicitó del Gobierno de Colombia, en nota de 19 de diciembre de 1973, la información correspondiente transmitiendo las partes pertinentes de la denuncia (Artículos 42 y 44 del Reglamento).  Dicha solicitud fue reiterada el 3 de junio de 1974. 

        Como en el caso 1777, el Gobierno de Colombia solicitó prórroga para el envío de los datos solicitados.  Asimismo la CIDH otorgó a dicho Gobierno, primero una prórroga de 120 días y, luego en virtud de la nueva solicitud una prórroga adicional de 60 días para el envío de los informes correspondientes, posponiendo el examen del caso.  Este acuerdo, como en el caso 1777, fue comunicado a dicho Gobierno en nota de 13 de noviembre de 1974 y a los reclamantes en la propia fecha. 

        Con posterioridad al 34º período de sesiones (octubre de 1974), en que se tomó el acuerdo de posponer el examen del caso, a que se hace mención en el párrafo anterior,7 el Gobierno de Colombia, por conducto de su Misión ante la OEA, en nota de 18 de noviembre de 1974 (Nº 1656/41), suministró las informaciones según las cuales se estaban adoptando, a través de los institutos especializados competentes, medidas encaminadas a reubicar a los campesinos que se hallaren reclamando tierras en las zonas afectadas a que se refiere la denuncia y que, en cuanto al problema surgido en otras zonas, se había designado una comisión de funcionarios del Instituto Colombiano de Reforma Agraria con base en cuyo informe se decidiría sobre el particular.  Agrega la información del Gobierno colombiano que, en cuanto a los hechos ocurridos en otra de las zonas mencionadas en la denuncia, no tenía el Gobierno esta esa fecha datos sobre el asunto. 

        La Comisión examinó el caso 1780 junto con las informaciones suministradas por el Gobierno de Colombia en su 35º período (mayo de 1975) y designó como relator al Dr. Justino Jiménez de Aréchaga. 

        El relator presentó un informe en el curso del propio período (doc. 30-35) el cual fue aprobado.  De conformidad con dicho informe la Comisión acordó dirigirse nuevamente al Gobierno de Colombia en los términos propuestos por el relator recabándole la información sobre los graves hechos concretos imputados a las autoridades en la denuncia y sobre si respecto de estos hechos se han abierto procedimientos judiciales, en trámite o ya agotados.  Asimismo se acordó, al tenor de lo propuesto por el relator, diferir la decisión final acerca del caso Nº 1780 para el 36º período de sesiones a espera de los elementos de juicio que el Gobierno colombiano haga llegar en esa oportunidad. 

        En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Colombia en nota de 12 de agosto de 1975. En carta de la misma fecha se comunicó a los reclamantes el acuerdo. 

        En el 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión prosiguió el examen de este caso, observando que el Gobierno de Colombia no había dado respuesta a la nota de 12 de agosto de 1975. 

        Trasladado el expediente al relator del caso, Dr. Justino Jiménez de Aréchaga, el relator presentó un proyecto en base al cual la Comisión aprobó una Resolución declarando probados los hechos materia de la denuncia, formulando recomendaciones al Gobierno de Colombia para que ordene una severa investigación para determinar las responsabilidades en que hayan incurrido sus funcionarios o agentes, imponga a éstos las penas que correspondan conforme a las leyes, indemnice a las víctimas y mantenga informada a la CIDH de las decisiones que adopte de conformidad con dicha Resolución (OEA/Ser.L/V/II.36, doc. 41, rev. 1, de 23 de octubre de 1975). 

        Esta Resolución fue hecha del conocimiento del Gobierno de Colombia en nota de 24 de octubre de 1975, con copia a la Misión ante la OEA el 30 del propio mes. En comunicación de 30 de octubre se transmitió al reclamante copia de la mencionada Resolución. 

        C.        1781, presentado con comunicación de 22 de octubre de 1973, denunciando, en resumen, los siguientes hechos:

        i.         Muerte de campesinos ocurrida en la población de Amalfi (Antioquia) en junio de 1973 y persecución contra estos mismos en la zona del Bajo Cauca. 

        ii.         Detención arbitraria de diputados, existencia de un campo de concentración, amenazas e injurias a los abogados defensores de presos políticos y tratamiento inhumano a presos políticos sometidos a la jurisdicción penal militar. 

        iii.        Torturas y malos tratos a personas sindicadas de pertenecer al llamado “Ejército de Liberación Nacional” (ELN). 

        iv.        Persecución y atropello contra comunidades indígenas de Colombia. 

        De conformidad con el acuerdo adoptado en el trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973), la Comisión transmitió al Gobierno de Colombia, con nota de 19 de diciembre de 1973, las partes pertinentes de la denuncia, en solicitud de información (Artículos 42 y 44 del Reglamento). Dicha solicitud de información fue reiterada el 3 de junio de 1974. 

        La Comisión consideró este caso en el 34º período (octubre de 1974) y, como en los casos 1777 y 1780, concedió al Gobierno de Colombia una prórroga adicional de 60 días para la presentación de los informes solicitados, posponiendo el examen del mismo. 

        El Gobierno colombiano suministró informaciones sobre este caso en nota de 12 de noviembre de 1974 (Nº 1655/41).  Dichos informes consisten en lo siguiente: 

                   1.     La organización autodenominada “Ejército de Liberación Nacional”, ha venido operando desde el mes de enero de 1965, fecha en la cual hizo su primer asalto a la población Santandereana de Simacota, donde fueron saqueadas las entidades bancarias, los almacenes comerciales, el Cuartel de la Policía y ocasionaron la muerte violenta de tres Agentes de la Policía Nacional y las lesiones de un civil. Además, destruyeron las instalaciones telefónicas y telegráficas.

 

                   A partir de esta fecha, la misma organización ha perpetrado robos, asaltos, a los puestos de Policía, asesinatos en miembros de la misma entidad, en campesinos presuntamente informantes de los agentes del Gobierno y fusilamientos de sus propios integrantes; además, secuestros y asesinatos de personas acaudaladas. Tales hechos delictivos pasan del medio centenar y sus autores y partícipes han sido objeto de tres juzgamientos por parte de la Jurisdicción Penal Militar.

 

                   2.     La conducta delictiva de los procesados ha sido calificada por los respectivos Jueces de Instancia como violatorio del Régimen Constitucional y la Seguridad Interior del Estado (Artículo 139 del Código Penal Común), aplicando las sanciones acumulativamente con las de rebelión (Artículo 141 ibidem), cuando los homicidios, los saqueos, los secuestros, etc. han sido perpetrados “fuera de la refriega” o enfrentamiento con las fuerzas del orden; vale decir, han sido condenados, son de naturaleza común y en consecuencia sus autores, no pueden catalogarse como “presos políticos”.

 

                   3.     Las denuncias de torturas formuladas por algunos sindicados pertenecientes a la organización “Ejército de Liberación Nacional”, han sido objeto de investigaciones penales ordenadas por la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares, cuyos resultados probatorios aún pertenecen a la reserva del sumario.

 

                   4.     En cuanto a la acusación sobre el colgamiento de campesinos en helicópteros de las FF.MM., carece de todo fundamento, a este respecto cabe anotar que, el 24 de junio de 1973, en la vereda “Salazar” del Municipio de Amalfi, Departamento de Antioquia, fueron muertos violentamente los soldados LUIS ALBERTO VIVAS y AMON RODRÍGUEZ, por parte de un grupo del “Ejército de Liberación Nacional”. Los cadáveres fueron evacuados de la zona selvática donde fueron abandonados, izados en cables prendidos de helicópteros de las Fuerzas Militares, por lo abrupto del terreno y conducidos al puesto militar de Amalfi, seguramente como consecuencia de este hecho, hubo una equivocada asociación de ideas por parte de algunas personas de la región, creyendo que se trataba de campesinos.

 

                   5.     Para demostrar el tratamiento humano otorgado a los detenidos de la mencionada organización, cuya situación jurídica ha sido resuelta en tres Consejos de Guerra Verbales, es importante transcribir algunos apartes de documentos que relievan las garantías de la defensa:

 

                   a)    En la sentencia de fecha 27 de julio de 1966, proferida por la Presidencia del Primer Consejo de Guerra Verbal se dice lo siguiente: “Los señores Defensores esgrimieron valerosas y jurídicas teorías en pro de sus patrocinados, que enaltecieron su misión por la profundidad de sus planteamientos y que determinaron la absolución para muchos de los acusados”. El Acta respectiva de testimonio de altura como se desarrolló el debate oral y de que tuvo cabal cumplimiento la máxima de Ulpiano: “Justicia es aquella perseverante y eterna disposición de la voluntad, para dar a cada cual su derecho”.

 

                   b)    En el segundo Consejo de Guerra Verbal, celebrado a partir de diciembre de 1968, en la sesión del 3 de octubre de 1969, el profesor de Derecho y actual Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia, Doctor Luis Carlos Pérez, y quien ejercía la defensa de varios procesados, expuso entre otras cosas las siguientes:

 

                          Deben saber, el Señor Presidente, los señores Miembros del Consejo, mis queridos colegas de la Defensa y los Detenidos todos, que yo había preparado una intervención modesta pero bien fundamentada, en defensa de todo el movimiento del Padre Camilo Torres, en defensa de todos y cada uno de los partícipes de él. El Consejo y el Sr. Presidente han tenido a bien que yo fuera el último en hacer uso de la palabra, como para sistematizar todos los puntos expuestos anteriormente por los colegas, y teniendo en cuenta esa situación, había ahondado en la materia, había consultado textos y doctrinas tenía un memorando extenso; pero desgraciadamente no lo puedo plantear por la misma inhabilidad que me acompaña desde el jueves de la semana pasado. Pero si no puede intervenir como Defensor, sí quiero como hombre dejar estas dos constancias: la primera, que he tenido un profundo respecto por la jurisdicción penal militar representada en el Sr. Coronel Presidente y en los altos Oficiales y en el Sr. Fiscal; que reconozco en ellos un excepcional miramiento para la voz de la defensa, nunca vista antes en ningún Consejo Verbal de Guerra. Que la Justicia Penal Militar encomendada a gente nueva, con una conciencia nueva, es una garantía para la República y una garantía para los ciudadanos en general. Si antes había dejado de intervenir, o de venir por lo menos a las deliberaciones, no había perdido el hilo de éstas; y muchas veces lo hice por no figurar como piedra de discordia entre los colegas quienes acremente criticaban a la Justicia Penal Militar representada aquí por los Miembros del Consejo de Guerra, en quienes he reconocido desde el principio moralidad, capacidad e imparcialidad. Una justicia que se mueve en campos tan amplios, tan llanos y tan abiertamente, que no deja de lado ninguno de los recursos interpuestos; que oye in extenso las argumentaciones de la Defensa; que transita aquí el Derecho Constitucional y Legal de Defensa, no puede merecer sino los votos más eficaces de parte de los señores Defensores y particularmente los rendidos reconocimientos del que habla.

 

                   c.     Durante la etapa investigativa de los procesos adelantados contra la misma organización del “Ejército de Liberación Nacional” y que fueron la causa jurídica probatoria para su tercer juzgamiento, el Procurador del Distrito Judicial de Medellín (por comisión del señor Procurador General de la Nación) visitó los capturados como consecuencia de las acusaciones públicas hechas a las Fuerzas Militares y a la Jurisdicción Castrense, por los hipotéticos malos tratos efectuados contra los detenidos. El resultado de la visita fue comunicada al señor Procurador General de la Nación con el Oficio Nº 3.757 de fecha 5 de noviembre de 1973, cuyo texto es el siguiente:

 

                          En atención a las diferentes noticias que han sido propagadas con ocasión de la retención de algunos elementos pertenecientes al denominado Ejército de Liberación Nacional, (ELN) pero, especialmente respecto de algunos menores de edad, me permití solicitarle al señor Coronel Alvaro Riveros Avella, Comandante de la Cuarta Brigada, su autorización para tener un conocimiento objetivo acerca de lo que en realidad ocurriera, lo cual no solo me fue concedido sino que de la manera más cordial, me formuló una invitación, manifestándome su personal interés en que me entrevistara con los retenidos en las dependencias de la Brigada. El dos del presente mes me trasladé allí donde nuevamente el señor Coronel fue enfático en corroborar su interés en que la Procuraduría se enterara de manera amplia y suficiente, de cuál era la verdad acerca de la situación de los individuos retenidos, y que fuera la Procuraduría la que informara a la opinión pública si por parte de la Brigada se estaba cometiendo algún acto violatorio de la Constitución o de las leyes de la República. Me brindó absoluta libertad para que me entrevistara con los retenidos a quienes manifestó que podían hacerme saber cuanto quisieran con toda confianza que sin ningún temor me formularan cualquier reclamo que tuviera que hacer con relación al tratamiento recibido por las fuerzas militares, durante el tiempo que llevaban a su disposición, y se retiró para que dialogaran conmigo. Fue así como les hice algunas preguntas, a la vez que observé si en ellos aparecían indicios de violencia, pero tanto por sus aseveraciones como por su estado físico llegué al convencimiento de que no han sido sometidos a ninguna clase de torturas.------------ En cuanto a la alimentación, todos se manifestaron realmente satisfechos, pues, aun cuando no es lo mejor, según ellos, reconocen que no puede catalogarse como mala, ya que es de la misma que les dan a los soldados.---------- Los menores, cuatro en total, cuyas edades oscilan entre los diez (10) y los catorce (14) años, expresaron su satisfacción con el especial tratamiento recibido y así lo dijeron enfáticamente que ellos allí se encontraban mejor que en donde estaban. Hablaron muy bien no sólo de la alimentación y de la dormida, sino también del trato en general que les dan los encargados de la vigilancia. Advertí que, especialmente al señor Coronel, le tienen aprecio los retenidos.------------------ De lo que tuve oportunidad de conversar con los tres grupos, los hombres, las mujeres y los menores, se infiere que todos se hallan plenamente satisfechos con la forma como han sido tratados por las autoridades militares al mando del Coronel Riveros Avella y, lo que es aún más importante, que la Brigada en ningún momento ha pretendido violentar a las personas sino que por el contrario tiene el más elevado concepto de la dignidad de éstas y un especial respeto a los preceptos consagrados en la Constitución Nacional. Este es un hecho que merece hacerse resaltar. Por todo lo anterior llegué a la convicción de que al frente de la Cuarta Brigada hay un militar probo, de una gran cultura, ecuánime y profundamente respetuoso de la Constitución y de la Ley.-------------- Espero así haberlo dejado suficientemente informado de lo que en verdad ocurre en la Cuarta Brigada de esta ciudad en relación con los retenidos, alzados en armas, que tanto y de tan diversas maneras ha sido comentado en los últimos días.------------- Soy el Procurador General atento servidor, ARTURO GÓMEZ HOYOS, Procurador del Distrito Judicial.

 

                   d.     Finalmente, el señor Presidente de la República en su alocución del 23 de julio de 1974, día en que se conmemora la fiesta del Ejército Nacional, dijo entre otras cosas, lo siguiente:

 

                          La paz que le hemos rescatado en su plenitud a Colombia, en el diálogo puro entre los partidos, descansa en buena parte en lo que las Fuerzas Militares han cumplido en medio de adversidades y aún incomprensiones. Su poder no se ha ejercido contra el ciudadano que se mantiene dentro de la ley sino para defender la seguridad de las instituciones y los fueros del derecho. Con valor, muchas veces con heroísmo, los Oficiales, Suboficiales, y Soldados han ofrendado sus vidas para defender, frente al terrorismo y el bandalaje, la imagen de Colombia; han sido ellos dique infranqueable contra el cual se estrellaron los propósitos proditorios de una subversión que afortunadamente agoniza y que sólo tiene eco en conciencias al servicio de intereses foráneos. Colombia tiene una deuda de gratitud con unas Fuerzas Armadas que en todo momento han invitado al país a deponer los odios; que han combatido contra todo lo que busque destruir los conceptos que entrelazan la nación y en las que la convivencia ha tenido siempre su cimiento fuerte. Quiero hoy dar testimonio una vez más de cuánto les debe Colombia.

 

        La Comisión examinó este caso junto con las informaciones arriba transcriptas en el curso de su 35º período (mayo de 1975) y designó al Dr. Genaro R. Carrió como relator a fin de que examinara el estado del asunto. 

        El relator presentó un informe verbal en el propio período. Con base en la recomendación del relator la Comisión le encomendó al Dr. Carrió que, junto con el relator del caso 1780, Dr. Justino Jiménez de Aréchaga, preparara un proyecto de nota al Gobierno de Colombia solicitándole mayores informaciones sobre los extremos a que se concreta la denuncia y respuesta de dicho Gobierno, en particular, sobre las actuaciones judiciales abiertas por las autoridades nacionales para investigar los hechos y el estado de las mismas. 

        Conforme a los términos del proyecto preparado por los Dres. Aréchaga y Carrió la Comisión se dirigió al Gobierno de Colombia en fecha 12 de agosto de 1975, posponiendo la decisión final de este caso 1781 hasta el 36º período de sesiones, una vez que se cuente con los nuevos elementos de juicio pedidos a dicho Gobierno. 

        En el 36º período (octubre de 1975) se prosiguió al examen de este caso observándose que el Gobierno de Colombia no había suministrado las informaciones solicitadas en la nota de 12 de agosto de 1975. 

        La Comisión encomendó al Dr. Genaro R. Carrió, relator, el estudio del estado del caso. 

        De conformidad con la recomendación del relator la Comisión acordó reiterar, una vez más, al Gobierno de Colombia el pedido de envío de los informes suplementarios recabados en agosto, con plazo hasta el 12 de febrero de 1976. 

        En tal sentido se cursó nota al Gobierno de Colombia el 1º de diciembre de 1975, con copia a la Misión ante la OEA transmitida con nota de 2 del propio mes. 

        D.        1787, presentado en comunicación de 22 de octubre de 1973, denunciando, en resumen, los siguientes hechos entre otros:

        i.         Que fueron asesinados en el Departamento del Valle, los siguientes campesinos: a finales de 1972, Jorgilio Guevara; el 11 de septiembre de 1972, Rafael Osorio Rendón; el 3 de junio de 1973, José de Jesús Giraldo; el 2 de julio de 1972, Emilio Hernández; el 5 de agosto de 1972, Fidel Rivera de la Cruz y el 21 de agosto de 1972, Aldemar y José Ramiro González.

 

        ii.         Que entre agosto de 1972 y julio de 1973, en el Departamento del Valle se han cometido los siguientes asesinatos a los dirigentes campesinos: Rodolfo Antonio Henao Bueno, Laura Rosa Escobar, Héctor Favio Arenas, Henry Arenas, Uriel Ceballos, Joaquín Antonio Araque Serna, Rubén Darío Grajales, Bertuldo Patiño y Agustín Camayo.

 

        iii.        Que también entre las fechas atrás indicadas han ocurrido, entre otros, los siguientes hechos: detención arbitraria de campesinos, desalojo de predios cultivados, destrucción de propiedades, maltratos a los campesinos, despido ilegal de trabajadores o impedimento para la formación de asociaciones campesinas. 

        La Comisión, en nota de 9 de enero de 1974, solicitó del Gobierno de Colombia la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. Asimismo, en carta de 11 del propio mes y año, la Comisión informó al reclamante del trámite dado al caso. 

        En el trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974) la CIDH, observando que el Gobierno colombiano no había suministrado las informaciones solicitadas acordó reiterarle el pedido de que se le envíen las mismas. Dicho acuerdo tuvo cumplimiento el 3 de junio de 1974. 

        El Gobierno de Colombia solicitó, el 18 de junio de 1974, prórroga del plazo del Artículo 51 del Reglamento para el envío de las informaciones correspondientes, prórroga que fue concedida por la CIDH hasta por 120 días. Sin embargo, en el 34º período de sesiones (octubre de 1974), atendiendo la petición del Gobierno de Colombia, la Comisión acordó una prórroga adicional de 60 días para la presentación de los informes correspondientes posponiendo, por tanto, el examen del caso. Como en las comunicaciones 1777, 1780 y 1781, este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno de Colombia en nota de 13 de noviembre de 1974 y de los reclamantes en la propia fecha. 

        El Gobierno de Colombia, en nota de 7 de enero de 1975, de la Misión ante la OEA (Nº 10) suministró información consistente en un informe sobre las actividades desarrolladas por el Estado colombiano sobre los progresos alcanzados en el campo de la educación entre los años 1965 a 1974. 

        La Comisión examinó el caso 1787 junto con las informaciones del Gobierno colombiano en el curso de su 35º período (mayo de 1975), designando como relator del mismo al Dr. Genaro R. Carrió. 

        El relator presentó en el propio período un proyecto de nota dirigida al Gobierno de Colombia, en solicitud de las informaciones correspondientes sobre los hechos materia de la denuncia por entender que, como en el caso 1777, había una equivocación involuntaria por parte del Gobierno de Colombia en los informes suministrados sobre estos casos, en relación con la materia correspondiente a cada una de las denuncias. La Comisión aprobó el texto de nota propuesto por el relator, dejando constancia de que de ser posible la CIDH espera contar con los datos pedidos, no más tarde del 30 de septiembre de 1975 a fin de poder examinar el mérito de este caso en su 36º período de sesiones con todos los elementos necesarios para poder adoptar una decisión de fondo. 

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Colombia, el 12 de agosto de 1975. 

        En la propia fecha se comunicó a los reclamantes este acuerdo. 

        La Comisión prosiguió el examen del caso 1787 en su 36º período y, observando que el Gobierno de Colombia no había aún dado respuesta a la nota de 12 de agosto acordó, de conformidad con la recomendación del relator del caso (Dr. Genaro R. Carrió) reiterar a dicho Gobierno el pedido de envío de las informaciones correspondientes con plazo hasta el 12 de febrero de 1976. 

        En tal sentido se cursó nota al Gobierno de Colombia el 24 de octubre de 1975. Copia de dicha nota se transmitió a la Misión ante la OEA el 28 del mismo mes. 

        E.        1871, presentado en comunicación de 24 de septiembre de 1974, denunciando la detención arbitraria del Sr. Marcel Welty de León en Barranquilla, negándosele, además, la visita de abogados.

        La Comisión, en nota de 11 de octubre de 1974, solicitó del Gobierno de Colombia la información correspondiente. 

        El Gobierno de Colombia, en nota de 14 de febrero de 1975 (Nº 82), de la Misión ante la OEA, dio respuesta a esa solicitud acompañando copia del informe rendido por la Jefatura de la Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Barranquilla según el cual el citado Welty de León había sido detenido por hallarse implicado en el secuestro y delito conexo de un menor de edad en esa ciudad. Por lo que respecta al derecho de defensa del inculpado el Gobierno de Colombia informó que el detenido se encontraba a órdenes del Juez de la causa. 

        La Comisión examinó este caso en el curso de su 35º período (mayo de 1975) junto con las informaciones del Gobierno de Colombia y acordó archivar el caso sin más trámite. En comunicación de 7 de agosto de 1975 se informó al reclamante del acuerdo de referencia. 

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6           Véase doc. 30-34 rev. 1.

7           Véase doc. 30-34 citado.

8           Doc. 10-35. Este documento fue finalmente aprobado por la CIDH en su 36º período (octubre de 1975), con la clasificación OEA/Ser.L/V/II.36, doc. 52. Véase Capítulo III de esta Sección Tercera.