C.        1789, presentado en comunicación de 30 de octubre de 1975, denunciando la detención arbitraria del ex-diputado federal señor Paul Stuart Wright, ocurrida en septiembre de dicho año.

        La Comisión, en nota de 9 de enero de 1974, solicitó del Gobierno del Brasil la información correspondiente. Además, en comunicaciones de 24 de abril y 11 de noviembre de 1974, pidió al reclamante que suministrara mayores elementos de juicio sobre su denuncia, en particular, sobre el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. Tales peticiones se cursaron en virtud de los acuerdos adoptados en el 32º y 34º períodos de sesiones (abril y octubre de 1974, respectivamente).5 

        En el 35º período (mayo de 1975) la Comisión observó que el reclamante no había suministrado los datos necesarios para llevar a cabo el examen del caso y que, por otra parte, tampoco el Gobierno del Brasil había dado respuesta a la solicitud de información de 9 de enero de 1974. 

        En estas circunstancias acordó archivar este caso sin más trámite. Este acuerdo fue hecho del conocimiento del interesado en carta de 8 de julio de 1975. 

        D.        1835, de 13 de abril de 1974, complementada el 1º de julio de 1974, denunciando el arresto de 53 personas por la policía política, entre ellos estudiantes, profesionales, economistas, dirigentes sindicales católicos y trabajadores sociales y, en particular, el caso del abogado brasileño y oficial del ejército Wellington Rocha Cantal, detenido en São Paulo el 3 de abril y sometido a torturas durante los 27 días que duró su detención.

        La Comisión, en nota de 24 de junio de 1974, solicitó del Gobierno del Brasil la información correspondiente de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento, transmitiéndole al mismo tiempo, las partes pertinentes de la comunicación. La Secretaría en carta de 26 de junio de 1974, informó al reclamante del trámite dado a la queja. 

        En el 35º período (mayo de 1975) la Comisión prosiguió el examen del caso 1835, observando que el Gobierno del Brasil no había dado respuesta a la solicitud de información de 24 de junio y acordó lo siguiente: 

                   a)    Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 13 de abril de 1974, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 51 del Reglamento de la Comisión.

                   b)    Dirigir una comunicación al Consejo Federal de Abogados del Brasil, recabándole la información que dicha entidad estime oportuna con respecto al caso del abogado Rocha Cantal y al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y

                   c)    Dirigir una nota al reclamante pidiéndole información sobre lo referente a si en este caso se han agotado los recursos internos y en particular, cuáles han sido los resultados de la instancia elevada por el afectado ante el Gobierno del Brasil.

        En cumplimiento de los puntos b y c de este acuerdo la Comisión se dirigió, respectivamente, al Consejo Federal de Abogados del Brasil en fecha 22 de septiembre de 1975 y al reclamante en fecha 12 de agosto del mismo año. 

        La Orden de Abogados del Brasil, en nota de 8 de octubre de 1975 (Nº 802-GP) dio respuesta a la Comisión manifestando, en resumen, lo siguiente: 

        a)        Que el 28 de mayo de 1974 el Consejo Federal de la Orden de Abogados del Brasil había recibido de su seccional de São Paulo el texto de una presentación suscrita por los abogados Ibé Bandeira de Melo y Julio Fernando Toledo Teixeira.  

        b)        Que de inmediato se adoptaron las medidas que la competencia de la orden permiten, habiéndose nombrado una comisión para examinar el caso y proponer las medidas pertinentes para la defensa del abogado Rocha Cantal. 

        c)        Que el 5 de junio de 1974 el Consejo se dirigió al Presidente del Brasil y al Ministro de Justicia poniendo en conocimiento de ellos el hecho relacionado con el abogado Cantal. 

        d)        Que en la sesión plenaria del Consejo Federal de 12 de junio de 1974 fue considerado el informe rendido por la Comisión encargada de examinar este caso. 

        Habiéndose presentado en esa sesión el abogado Rocha Cantal decidió presentar un nuevo documento, en vista de los nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la primera petición y a las providencias adoptadas. 

        e)        Que el Consejo Federal no ha dejado de prestar su ayuda  y apoyo a este abogado al igual que otros abogados. 

        La Comisión prosiguió el examen del caso en su 36º período (octubre de 1975) en el curso del cual tomó conocimiento de las informaciones suministradas por el Consejo Federal de Abogados del Brasil. Sin embargo, teniendo en cuenta que el reclamante no había aún suministrado las informaciones adicionales necesarias para adelantar el examen del asunto, acordó posponer su consideración hasta el próximo período de sesiones. 

        En carta de 10 de noviembre de 1975, se acusó recibo al Presidente del Consejo Federal de la Orden de Abogados, solicitándole copia del informe rendido por la Comisión que fue encargado por dicho Consejo para examinar el caso del abogado Wellington Rocha Cantal que, según el texto de la nota de 8 de octubre, habría de haber venido adjunto a la misma. 

        E.        1841, de 6 de junio de 1974, denunciando la detención arbitraria de la Sra. Maria Mascellani, profesora de educación vocacional en São Paulo, ocurrida el 18 de febrero de 1974.

        La Comisión, en nota de 24 de junio de 1974, solicitó del Gobierno del Brasil la información correspondiente, de conformidad con su Reglamento. Con fecha 25 del mismo mes y año se transmitió copia de dicha nota a la Misión del Brasil ante la OEA. La Secretaría hizo de conocimiento de la reclamante el trámite dado a la denuncia. 

        En el 34º período (octubre de 1974) teniendo en cuenta que se hallaba en curso el plazo del Artículo 51 del Reglamento para que el Brasil suministrara los informes solicitados, acordó reiterar el pedido de los informes correspondientes. Este acuerdo tuvo cumplimiento en fecha 17 de diciembre de 1974. 

        El Gobierno del Brasil, en nota de 6 de febrero de 1975 (Nº 28), de la Misión ante la OEA, solicitó una prórroga para el envío de las informaciones. Concedida la misma el Gobierno del Brasil, en nota de 30 de abril de 1975 (Nº 81), de la Misión ante la OEA, informó a la CIDH que la profesora Mascellani había sido destituida de su cargo de Coordinadora de la Escuela Vocacional de São Paulo y detenida por estar sindicada en la investigación policial de la Policía Social y Política. Posteriormente, el 20 de marzo de 1975, había sido puesta en libertad por la 2º Auditoría Militar. 

        La Comisión examinó este caso en el curso de su 35º período (mayo de 1975) junto con las informaciones suministradas por el Gobierno del Brasil y acordó archivar esta comunicación sin más trámite. 

        Este acuerdo fue comunicado al reclamante en carta de 7 de agosto de 1975. 

        F.        1844, de fecha 15 de junio de 1974, en la cual se denuncia la detención de los señores Fernando Augusto de Santa Cruz Oliveira y Eduardo Gollier Filho en la ciudad de Río de Janeiro, el día 23 de febrero de 1974, sin que hasta la fecha haya podido averiguarse el lugar donde se encuentran ni su situación legal. Según la denuncia, se habría recurrido a las autoridades militares responsables (Marina, Ejército y Aeronáutica), sin ningún resultado, habiéndose interpuesto todas las medidas legales y recursos previstos en la legislación aplicable para casos de detención por “delitos políticos”. La reclamante incluye documentos y recortes de prensa relacionados con el caso.

        La Comisión, en nota de 14 de agosto de 1974, solicitó del Gobierno del Brasil la información correspondiente, de conformidad con su Reglamento. La Secretaría, en carta de 21 de agosto de 1974, informó a la reclamante del trámite dado al caso. 

        Dicha solicitud de información fue reiterada en nota de 17 de diciembre de 1974, en virtud del acuerdo adoptado en el 34º período de sesiones (octubre del propio año). 

        El Gobierno del Brasil, en nota de 30 de abril de 1975 (Nº 81), citada informó respecto de este caso que los señores Fernando Augusto de Santa Cruz Oliveira y Eduardo Collier Filho eran elementos extremistas, miembros de organizaciones subversivas (Acción Popular Marxista-Leninista) los cuales estaban siendo perseguidos por la justicia. 

        La Comisión examinó este caso junto con las informaciones del Gobierno del Brasil en el curso de su 35º período (mayo de 1975) y acordó lo siguiente: 

        a)        Dirigirse al Gobierno del Brasil solicitándole informaciones complementarias, en particular, sobre la detención de los señores Santa Cruz Oliveira y Collier Filho, así como también respecto de los resultados de los recursos de Habeas Corpus.

        b)        Dirigirse a los reclamantes solicitándoles mayor información sobre la detención de los mencionados señores, así como también respecto de la interposición de recursos internos.

        En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno del Brasil en nota de 8 de agosto de 1975, y al reclamante en la propia fecha. 

        A partir del 35º período la Comisión recibió información adicional del reclamante según la cual se estaban haciendo esfuerzos en el parlamento del Brasil (Cámara de Diputados) para que el Ministro de Justicia de ese país suministrara informaciones sobre la situación de varios presos políticos, presuntamente desaparecidos, entre los cuales figurarían los señores de Santa Cruz Oliveira y Eduardo Collier Filho. Con esta comunicación de 10 de septiembre de 1975, se acompañaron copias de los anales de la Cámara de Diputados en la sesión en que se tratara el caso. 

        La Comisión prosiguió el examen del caso en el 36º período (octubre de 1975) en el curso del cual tomó conocimiento de estas informaciones del reclamante. En vista de hallarse en curso la solicitud de información de 8 de agosto al Gobierno del Brasil, acordó posponer el examen del caso hasta su próximo período, una vez que el Gobierno del Brasil hubiera tenido tiempo de suministrar las informaciones adicionales. 

        G.        1846, de fecha 27 de junio de 1974, denunciando los siguientes hechos:

        a)        Que el 4 de abril de 1974 fue detenido arbitrariamente el señor Carlos Silveira, quien trabajaba en el “Centro Brasileño para Análisis de Planificación”, en la ciudad de São Paulo. 

        b)        Que en las mismas condiciones (si bien no se indica si ocurrió en la propia fecha) fueron detenidos los señores Francisco de Oliveira y Federico Mazuchelli, también pertenecientes al mencionado Centro. 

        c)        Que los detenidos fueron conducidos al Departamento de Orden Político y Social de la Policía ubicado en Largo General Osorio 1164º, São Paulo, presumiéndose que fueron sometidos a apremios físicos. 

        La Comisión, en nota de 11 de octubre de 1974, solicitó del Gobierno del Brasil la información correspondiente. (Artículos 42 y 44 del Reglamento). 

        En el 34º período (octubre de 1974) la Comisión acordó, en vista de hallarse en curso el plazo del Artículo 51 del Reglamento, posponer el examen del caso. En tal sentido se informó al reclamante en carta de 1º de noviembre de ese año. 

        El Gobierno del Brasil, en nota de 6 de junio de 1975 (Nº 115), de la Misión ante la OEA solicitó que se le concediera para este caso hasta el 11 de octubre de 1975. 

        En consecuencia la Comisión en el 35º período (mayo de 1975) de sesiones acordó, posponer el examen del caso, nuevamente, hasta el 36º período de sesiones, una vez que el Gobierno brasileño presente las informaciones correspondientes. Este acuerdo fue hecho del conocimiento del reclamante en carta de 7 de agosto de 1975. 

        En el 36º período la Comisión prosiguió el examen de este caso junto con las informaciones transmitidas por el Gobierno del Brasil, en nota de 17 de octubre de 1975, por conducto de la Misión ante la OEA (Nº 275) en la cual manifiesta que los señores Carlos Eduardo de Silveira, Francisco de Oliveira y Federico Mazuchelli, habían estado presos en la Oficina de Orden Político y Social del Estado de São Paulo, en 1974, para responder en un sumario. 

        Designó como relator del mismo al Dr. Justino Jiménez de Aréchaga, quien presentó un informe (OEA/Ser.L/V/II.36, doc. 21), en base al cual la Comisión acordó lo siguiente: 

        a)        Dirigir al reclamante una comunicación transmitiéndole las partes pertinentes de las informaciones suministradas por el Gobierno del Brasil, solicitándole, además, la siguiente información complementaria:

        i)         Si la detención de los citados se efectuó con poder judicial;

        ii)        Los motivos de ésta;

        iii)        Tiempo de la detención;

        iv)       Si los señores Silveira y Oliveira continúan detenidos y, 

        b)        En el caso de que el reclamante informare en forma procedente sobre los puntos arriba indicados, en particular, si los señores Silveira y Oliveira continuaren detenidos, entonces dirigir una nueva nota al Gobierno del Brasil sobre los pormenores de la detención de estos señores, si los mismos están, en efecto detenidos, en qué lugar o lugares; quién es su abogado o quiénes sus abogados; qué cargos se han formulado contra ellos y ante qué juez o tribunal se tramita o tramitan la causa o causas; estado de salud de los detenidos, asistencia médica y quién la presta.

        En cumplimiento de este acuerdo la CIDH se dirigió al reclamante en carta de 24 de noviembre de 1975. 

        En nota de 28 de noviembre de 1975 se informó al Gobierno del Brasil de este acuerdo. 

        H.        1897, de 25 de noviembre de 1974, denunciando la detención arbitraria del señor Wilson Silva y su esposa Ana Rosa Kucinsky Silva, en São Paulo, el 22 de abril de 1974, por agentes del servicio secreto del Ejército. En ambos casos se habría interpuesto recurso de Habeas Corpus, sin que se sepa cuáles son los cargos que pesan contra ellos.

        La Secretaría, en carta de 10 de diciembre de 1974, acusó recibo a la reclamante. La Comisión, en nota de 17 de diciembre del propio año, solicitó del Gobierno del Brasil la información correspondiente. Copia de dicha nota fue transmitida a la Misión del Brasil ante la OEA con fecha 2 de enero de 1975. 

        La Misión del Brasil ante la OEA, con nota de 6 de febrero de 1975 (Nº 28), acusó recibo. 

        La reclamante, en comunicación de 31 de marzo de 1975, informó a la Comisión en base a que, noticias extra oficiales sospechaba que el señor Silva y su esposa fueron muertos durante su custodia. 

        La Secretaría acusó recibo a la reclamante en carta de 9 de abril de 1975. 

        La Comisión consideró esta comunicación en su 35º período (mayo de 1975) y, teniendo en cuenta que se hallaba en curso el plazo del Artículo 51 del Reglamento para que el Gobierno del Brasil suministrara los datos solicitados, acordó posponer el examen del caso hasta su próximo período de sesiones. 

        En el 36º período (octubre de 1975) la CIDH continuó el examen del caso 1897 junto con las informaciones transmitidas por el Gobierno del Brasil en la nota de 17 de octubre de 1975 (Nº 275) citado en el caso 1846, según la cual el señor Wilson Silva y la señora Ana Kucinsky, no se encontraban presos desconociéndose el paradero de los mismos y acordó transmitir al reclamante las partes pertinentes de la información del Gobierno del Brasil, posponiendo la consideración del caso hasta su próximo período una vez que los reclamantes hubieren tenido tiempo, si lo estiman oportuno, de formular sus observaciones a las informaciones del Gobierno. 

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó comunicación al reclamante el 4 de noviembre de 1975. 

        En nota de 28 de noviembre de 1975, se informó al Gobierno del Brasil de este acuerdo.

5.      BOLIVIA 

        A.        1806, presentado en comunicación de 12 de marzo de 1974, denunciando la detención arbitraria de un estudiante boliviano en Cochabamba y el registro y secuestro ilegal de sus efectos personales y documentación. Posteriormente dicho estudiante habría sido trasladado a una cárcel de La Paz.

        La Comisión, en nota de 8 de abril de 1974, solicitó del Gobierno de Bolivia la información correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. 

        La Comisión consideró el estado del trámite de este caso en su 34º período (octubre de 1974) y en vista de que el Gobierno de Bolivia no había dado respuesta a la mencionada solicitud de información acordó reiterar la misma por vía cablegráfica, el 24 de octubre de 1974, haciendo del conocimiento del reclamante esta decisión. 

        En cumplimiento de este acuerdo se dirigió al Gobierno de Bolivia en nota de 24 de octubre de 1974 y a los reclamantes en carta de 31 del propio mes y año. 

        El Gobierno de Bolivia acusó recibo del cablegrama de 24 de octubre en nota de 11 de noviembre de 1974. En nota de 13 del mismo mes (Nº DGAJ-255/154) suministró la siguiente información: 

                   En respuesta a su cablegrama sin número, de 25 de octubre próximo pasado, me cumple poner en su conocimiento, el oficio S.I.E. Nº 1243 de 31 de octubre próximo pasado que ha dirigido a la Cancillería el Jefe del S.I.E. Mayor FAB Emilio Arabe Claure, el texto es el siguiente:

 

                   MINISTERIO DEL INTERIOR.-----S.I.E. Nº 1243/74.------ La Paz, 31 de octubre de 1974.------ Al señor-------Dr. Marcelo Ostria Trigo-----SUB-SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES. Presente---- Señor Doctor: ------Doy respuesta a su atenta nota DGAJ 243/255, en el que hace referencia a la detención del estudiante J. RAMIRO GARABITO SAAVEDRA el mismo que por sus antecedentes fue puesto a disposición de la Justicia Ordinaria en fecha 2 de enero del presente año y posteriormente fue puesto en libertad en fecha 15 de mayo del mismo año. Con este motivo, saludo a Ud. Atentamente. ----- Fdo. My. F.A.B. Emilio Arabe Claure------JEFE DEL SIE.

 

        Por su parte el reclamante, en comunicación de 7 de noviembre de 1974, informó a la Comisión de la solución del caso de su hijo agradeciendo las gestiones llevadas a cabo. 

        En el 35º período (mayo de 1975) la Comisión tomó conocimiento de la comunicación arriba citada así como del Estado del caso y, en vista de que el mismo había tenido una solución fundada en el reconocimiento del derecho humano alegadamente violado, acordó archivar el caso sin más trámite

        B.        1902, de 22 de enero de 1975, denunciando la detención arbitraria del ex-presidente de Bolivia Hernán Siles Suazo, por motivos políticos.

        La Comisión, en cablegrama de 22 de enero de 1975, solicitó del Gobierno de Bolivia la información correspondiente. Copia de dicho cablegrama fue transmitido a la Delegación de Bolivia ante la OEA en la propia fecha. La Secretaría, en carta de 24 de enero de 1975, comunicó a la reclamante el trámite dado a la denuncia. 

        El Gobierno de Bolivia, en cablegrama de febrero 7 de 1975, dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión. Se transcriben las partes pertinentes de dicha respuesta. 

                   Referente su cable fechado 22 de enero comunícole ex-Presidente Hernán Siles Suazo ingresó clandestinamente Bolivia fines conspirativos de acuerdo propia declaración formulada por prensa local, hecho que determinó que Gobierno en uso legítimo procedimientos acuérdanle leyes y defensa orden instituido y tranquilidad pública ordenara semana pasada su extrañamiento a Santiago de Chile. 

        La Secretaría, en comunicación de 7 de febrero de 1975, transmitió a la reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno boliviano. 

        La Comisión examinó la denuncia en el curso del 35º período (mayo de 1975) junto con las informaciones suministradas por el Gobierno de Bolivia y acordó Archivar la misma sin perjuicio y reabrir su examen si la reclamante presentara en plazo razonable datos u observaciones que la Comisión estimare procedentes. 

        En el 36º período (octubre de 1975), se consideró el estado del trámite de esta comunicación, y teniendo en cuenta que el reclamante no había formulad observaciones a las informaciones suministradas por el Gobierno de Bolivia, acordó archivar el caso sin más trámite

        C.        1925, de 14 de abril de 1975, denunciando la detención de trabajadores en ese país y solicitando a la CIDH su intervención para conseguir la restitución de los derechos civiles y políticos en Bolivia así como la vigencia de los Convenios suscritos con OIT.

        La Secretaría, en comunicación de 22 de abril de 1975, solicitó del reclamante que complementara su queja. 

        La Comisión consideró esta comunicación en el curso de su 35º período (mayo de 1975) y acordó posponer su examen hasta que el reclamante la hubiera complementado. 

        En el 36º período (octubre de 1975) la Comisión consideró el estado del trámite del caso y no obstante el tiempo transcurrido desde que se solicitó al reclamante que complementara la denuncia, acordó posponer la consideración de la misma y esperar la respuesta del quejoso.

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