5.      CUBA 

        A.        1887, de 8 de noviembre de 1975, denunciando la prolongada detención en Cuba, por motivos políticos, del ex-comandante Huber Matos Benítez. Según la denuncia Matos Benítez se hallaría incomunicado después de 4 años temiéndose que ahora sea sometido a nuevo juicio con el objeto de prolongar su detención indefinidamente.

        La Comisión, en cablegrama de 11 de noviembre de 1974, solicitó del Gobierno de Cuba la información correspondiente. 

        La Secretaría, en comunicación de la propia fecha, informó a la reclamante del trámite dado a la denuncia. 

        La Comisión examinó esta denuncia en su 35º período (mayo de 1975), al tiempo que consideró el informe sobre la situación de los derechos humanos en Cuba8 y acordó incorporar el caso al citado informe, aplicando respecto de los hechos materia de la denuncia lo previsto en el Artículo 51 de su Reglamento presumir verdaderos los mismos, en vista de que el Gobierno de Cuba no había dado respuesta a las solicitudes de información de la CIDH y se había ya agotado el plazo para el envío de tales informaciones. 

        B.        1901, de 7 de enero de 1975, denunciando la situación general de los derechos humanos en Cuba.

        La Comisión consideró esta comunicación en su 35º período (mayo de 1975) y, en vista de que la misma se refería a hechos de carácter general sobre violaciones de los derechos humanos en Cuba, algunos de los cuales ya habían sido anteriormente denunciados, acordó tenerlos en cuenta en el “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba” (doc. 10-35). 

        C.        1914, de 11 de marzo de 1975, denunciando el juicio y condena a que habría sido sometido el señor Octavio Sánchez en Cuba, a 23 años de prisión, sin garantías procesales y base a acusaciones generales y de mero carácter político.

        La Comisión, en nota de 17 de marzo de 1975, solicitó del Gobierno de Cuba la información correspondiente. El 18 del propio mes acusó recibo al reclamante. 

        La Comisión consideró esta denuncia en su 35º período (mayo de 1975) y, en vista de que el Gobierno de Cuba no había dado respuesta a la solicitud de información de 17 de marzo, acordó incorporar el caso al proyecto de informe sobre Cuba, atrás citado (doc.10-35). Este acuerdo se hizo del conocimiento del reclamante el 19 de agosto de 1975.

 

6.      CHILE 

        A.        1786, presentado en comunicación de 29 de octubre de 1973, denunciando la detención arbitraria de la señorita Lucy Lorstch ocurrida en Santiago, el 2 de octubre de ese año. Según la denuncia, la detenida no estaba implicada en actividades políticas ni envuelta en resistencia armada. Habría sido detenida por escribir una historia de Chile considerada irreverente.

        La Comisión, en cablegrama de 13 de noviembre de 1973, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. La Secretaría, en carta de 14 de noviembre de 1973, informó al reclamante del trámite dado a la queja. 

        El Gobierno de Chile, en cablegrama de 20 de noviembre de 1973, dio respuesta a la solicitud de información manifestando que la señorita Lorstch se encontraba detenida y se le seguiría juicio por los delitos que se le imputaban en cuya oportunidad contaría con las amplias garantías del sistema legal de ese país. 

        De conformidad con su Reglamento la Comisión transmitió al reclamante, en carta de 21 de noviembre de 1973, las partes pertinentes de las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile. 

        La Comisión consideró esta comunicación junto con las informaciones suministradas por el Gobierno chileno en su trigesimosegundo período (abril de 1974) y acordó lo siguiente: a) Dirigir una nota al Gobierno de Chile solicitándole mayor información en lo que respecta a la naturaleza de los delitos que se le imputaban a la señorita Lorstch y la clase de juicio a que sería sometida y b) Solicitar del reclamante información adicional con respecto al caso. 

        En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Chile en nota de 3 de junio de 1974 y al reclamante el 26 de abril del propio año. 

        El Gobierno de Chile, en nota de 22 de julio de 1974 (Nº 12238) dio respuesta ampliando los informes sobre el caso en los siguientes términos: 

                   Sobre el particular puedo informar a usted que la señorita Lorstch se encuentra procesada ante el Juzgado Militar de Santiago acusada de infringir el Artículo Primero de la Ley 12927 sobre Seguridad Interior del Estado, encontrándose el juicio en estado sumario.

 

                   Debo hacer presente a usted, además, ciertas precisiones relativas a las consultas formuladas. En primer lugar, los Tribunales Militares son ordinarios conforme a la legislación chilena. A continuación el juicio contra Lucy Lorstch se inició con las diligencias que el Fiscal ordenó realizar a fin de reunir las pruebas que le permitirán acusar o no la inculpada. Me imagino que la consulta se refiere más bien a la fecha de la audiencia en que el Fiscal acusará y el abogado defensor planteará sus descargos. Sobre esto último puedo expresar que la audiencia se fijará tan pronto como se declare cerrada la etapa de sumario, se efectúe y se notifique el dictamen del Fiscal y la inculpada y el abogado prepare la defensa del caso, todo ello conforme al procedimiento contemplado en el Código de Justicia Militar. 

        El reclamante, en comunicación de 30 de abril de 1974, recibida por la CIDH el 6 de mayo, complementó su denuncia informando que la señorita Lorstch se encontraba detenida en la cárcel del “Buen Pastor”, en Santiago, sin cargos, si bien se hallaba en buena salud. 

        La CIDH inició el examen del caso en su 34º período (octubre de 1974) junto con los informes del Gobierno de Chile y acordó autorizar a la Secretaría para archivar el expediente si en plazo razonable el reclamante no formulare observaciones a las informaciones del Gobierno de Chile. Tal acuerdo fue comunicado al reclamante el 19 de noviembre de 1974. 

        En el trigesimoquinto período (mayo de 1975) la Comisión prosiguió el examen del asunto habiendo tomado conocimiento de que el reclamante, en carta de 10 de diciembre de 1974, expresando sus dudas y preocupaciones respecto de la situación legal de la Srta. Lorstch, al tenor de lo informado por el Gobierno chileno, así como por la decisión de la CIDH de archivar el caso sin perjuicio, cuando existían aún factores que hacían temer por la situación de la detenida. 

        Teniendo en cuenta todos estos elementos de juicio la Comisión en el trigesimoquinto período (mayo de 1975) acordó: 

        a)        Dirigir una nota al Gobierno de Chile solicitándole información adicional sobre este caso, y en particular, si hubiere ocurrido una decisión judicial, copia certificada de la misma y copia del acta de acusación del proceso.

        b)        Dirigirse al reclamante informándole de este acuerdo y de las razones que motivaron el que, en el 34º período de sesiones, se hubiera acordado archivar sin perjuicio el caso.

        El Gobierno de Chile en cablegrama de 31 de mayo de 1975, recibido apenas terminado el 35º período, informó que la Srta. Lucy Lortsch había abandonado Chile el 7 de noviembre de 1974, con destino a París, según constaba en el Decreto Exento Nº 1822 del Ministerio del Interior. 

        Conforme con su Reglamento la Comisión, en carta de 14 de julio de 1975, transmitió al reclamante la información suministrada por el Gobierno Chileno. 

        Con estos antecedentes la Comisión consideró el estado de este caso en su 36º período (octubre de 1975) y acordó dirigirse nuevamente al Gobierno de Chile solicitándole que se sirva proporcionar: a) una copia de la sentencia recaída en el juicio seguido contra la Srta. Lucy Lortsch; b) copia del decreto 1822 (exento) y c) información acerca de por qué la reclamante abandonó el país. 

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile el 24 de octubre de 1975. En carta de 24 de noviembre se informó al reclamante del trámite dado al caso. 

        B.        1799, presentado en comunicación de 21 de febrero de 1974, denunciando la detención arbitraria de treinta y ocho (38) miembros de la llamada religión Siloista en Chile. Los hechos ocurrieron el 23 de diciembre de 1973 y el 16 de enero de 1974. Según la denuncia los detenidos (hombres y mujeres) serían sometidos a un tribunal militar en el mes de marzo de 1974.

        La Comisión, en cablegrama de 25 de febrero de 1974, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. 

        El Gobierno de Chile en nota de 14 de marzo de 1974, dio respuesta a la solicitud de la Comisión suministrando informes según los cuales el movimiento Siloista constituía una amenaza contra la moral y el orden público y que, en uso de las atribuciones legales se había ordenado la detención de algunos de los dirigentes de ese grupo por sus contactos con extremistas comunistas.9 

        El texto de las partes pertinentes fue transmitido a los reclamantes el 25 de marzo de 1975. Por su parte también los reclamantes, en carta de 15 del mismo mes y año remitieron a la CIDH informaciones adicionales sobre el caso. 

        Con todos estos elementos de juicio la Comisión inició el examen de la denuncia en su 32º período de sesiones (abril de 1974) y acordó dirigirse nuevamente al Gobierno de Chile solicitándole que se sirviera suministrarle información complementaria respecto de si algunas de las personas mencionadas en la denuncia habrían sido o iban a ser sometidas a juicio ante los tribunales de la justicia ordinaria; si tales personas, estaban detenidas en virtud de las disposiciones aplicables en “estado de sitio” o por imputárseles delitos comunes. 

        En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Chile en nota de 3 de junio de 1974. En carta de 29 de abril de 1974, informó a la reclamante de este acuerdo. 

        El Gobierno de Chile, en nota de 22 de julio de 1974 (Nº 12239) transmitió a la CIDH informes adicionales dando cuenta de la situación legal de algunas de las personas involucradas en la queja. Por otro lado la Comisión durante la investigación in loco llevada a cabo en Chile del 22 de julio al 2 de agosto de 1974 (33º período de sesiones) tomó conocimiento de nuevos hechos relacionados con el Sr. Luis Fernando Lira Haquín quien continuaba preso no obstante que según los datos del Gobierno de 22 de julio estaba en libertad. 

        La Comisión, en nota de 29 de julio de 1974 solicitó la información correspondiente del Gobierno de Chile. Dicho Gobierno, en nota de 16 de agosto de 1974 (Nº 13957) suministró la siguiente información: 

                   Cumplo con expresar a usted que he recibido nota—caso 1799 de fecha 29 de junio de 1974—por medio de la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita se informe acerca de la situación de Luis Fernando Lira Haquín.

 

                   Sobre el particular puedo informar a usted que Luis Fernando Lira se encuentra actualmente detenido en Pisagua conforme a las facultades que, por Ley de Estado de Sitio, confiere la Constitución Política al Ejecutivo.

 

                   A mayor abundamiento estoy en condiciones de poner en su conocimiento que la Corte Suprema de Justicia denegó por fallo del día de ayer un recurso de amparo interpuesto en favor de Lira al indicar que “teniendo presente lo expuesto en el fundamento de la resolución recurrida y que el traslado y privación de libertad de la persona de que se trata han sido expedidos por la autoridad administrativa en uso de facultades privativas y dentro del Estado de Sitio en que se encuentra el país, se confirma la resolución apelada”. El recurso de amparo había sido denegado antes por la Corte de Apelaciones. 

        En el 34º período de sesiones (octubre de 1974) la Comisión examinó el caso con todos estos elementos y aprobó una resolución10 recomendando al Gobierno de Chile que dispusiera la libertad de Lira Haquín o si existieren cargos concretos contra el mismo se le sometiera a juicio con las garantías del debido proceso. Esta Resolución fue transmitida al Gobierno de Chile el 17 de noviembre de 1974 y a los reclamantes el 14 del propio mes. 

        El Gobierno de Chile, en nota de 14 de enero de 1975 (Nº 0866) dio respuesta comunicando que el Sr. Lira Haquín se encontraba en libertad desde el 29 de agosto de 1974 según D.E. Nº 354 del Ministerio del Interior. 

        La Comisión prosiguió el examen del caso 1799 en el curso de su 35º período de sesiones (mayo de 1975) junto con los informes del Gobierno chileno de 14 de enero de 1975 y acordó archivar el mismo sin perjuicio en lo referente al Sr. Lira Haquín de que pudiera reabrir el asunto si en plazo razonable el reclamante formulare observaciones o diere nuevos datos que hicieran necesario un nuevo examen del caso. 

        Este acuerdo se comunicó al Gobierno de Chile el 6 de agosto de 1975. El 12 de septiembre de 1975, se hizo del conocimiento de los reclamantes. 

        En el 36º período (octubre de 1975) la Comisión verificó el estado de este caso habiendo observado que aún el Gobierno de Chile no había suministrado la información pedida el 6 de agosto. En consecuencia acordó posponer el examen del caso hasta contar, en plazo razonable con los datos recabados. 

        Con posterioridad a la terminación del período de sesiones (24 de octubre) el Gobierno de Chile, en nota de 18 de noviembre de 1975 (Nº 21513) dio respuesta a la Comisión suministrando datos sobre la situación legal de cada una de las personas mencionadas en la denuncia. 

        La Comisión, en nota de 22 de diciembre de 1975 acusó recibo al Gobierno de Chile. 

        C.        1803, presentado en comunicación de 2 de marzo de 1974, denunciando la detención de su esposa la Sra. Nelsa Zulema Gades Galán, ciudadana uruguaya residente en Chile. El hecho ocurrió el 19 de diciembre de 1973, en la ciudad de Santiago (Calle Condeil Nº 264). Después de 10 días las autoridades de Chile habían informado que la detenida se encontraba en la Casa Correccional de Mujeres de Santiago aunque no se permitió visitarla. Posteriormente las “autoridades de Chile han negado sistemáticamente que esté detenida y que esté ahí”.

        La Comisión, en cablegrama de 11 de marzo de 1974, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. 

        El Gobierno de Chile, en nota de 27 de marzo de 1974 (OIA Nº 4957) dio respuesta a la solicitud de información manifestando, en resumen, lo siguiente: 

                   Sobre el particular me es grato informar a Vuestra Excelencia que se solicitó a las autoridades del país la información pertinente y que el resultado de estas averiguaciones permite señalar que la citada persona, perteneciente al movimiento Tupamaro, escapó el día 19 de diciembre de 1973 de los efectivos militares que concurrieron a detenerla y con posterioridad a este hecho no ha sido habida ni en su residencia ni en otro lugar.

 

        La Comisión consideró esta comunicación junto con las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile en su trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974) y acordó, conforme a su Reglamento, hacer del conocimiento del reclamante las partes pertinentes de tales datos. En cumplimiento de este acuerdo la CIDH se dirigió al reclamante el 26 de abril de 1974. 

        Durante la investigación in loco que la CIDH llevó a cabo en Chile el reclamante y otros suministraron datos adicionales sobre la denuncia a la vez que formularon sus observaciones sobre las informaciones del Gobierno chileno. En particular se informó a la CIDH que, según datos provenientes de fuentes oficiales (comunicados a los interesados) la Sra. Gadea Galán estaría detenida todavía en un establecimiento del norte de Chile. 

        En el 34º período (octubre de 1974) la Comisión prosiguió, en base a los elementos arriba citados, al examen del asunto y acordó solicitar del Gobierno de Chile mayores informaciones sobre la suerte de la Sra. Gadea Galán la cual, según datos recibidos, podría encontrarse detenida en la ciudad de Pisagua. 

        Se comunicó lo decidido a los reclamantes el 14 de noviembre de 1974. La Comisión, en nota de 17 de diciembre de 1974, se dirigió a dicho Gobierno. 

        En el 35º período (octubre de 1975) la Comisión prosiguió el examen del caso observando que todavía el Gobierno de Chile no había suministrado los informes solicitados. Asimismo designó como relator al Dr. Robert F. Woodward a fin de que estudiara el caso y formulara las recomendaciones que estimara oportunas. 

        El relator presentó un informe (OEA/Ser.L/V/II.36, doc. 22, reservado) conforme al cual la Comisión acordó dirigirse al Gobierno del Uruguay (país de la nacionalidad de la presunta desaparecida) solicitando la cooperación de dicho gobierno en el sentido de que se sirva suministrar la información que estime oportuna sobre la Sra. Nelsa Zulema Galán de Dubra, haciendo constar que no se ha formulado denuncia alguna contra dicho Gobierno y que esta solicitud de informes se concreta a diligencias para mejor proveer. Asimismo acordó dirigirse al Alto Comisionado para Refugiados en América Latina solicitándole también su cooperación en suministrar a la CIDH la información que estime oportuna. 

        En cumplimiento de estos acuerdos se cursó nota al Gobierno del Uruguay el 24 de octubre de 1975, transmitiéndose copia de esta solicitud a la Misión ante la OEA, el 28 del propio mes, y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados en América Latina el 6 de noviembre de 1975. En carta de la propia fecha se informó al reclamante del trámite ocurrido. 

        El Gobierno de Chile, en nota de 18 de noviembre de 1975 (Nº 21512) dio respuesta a la nota de la CIDH de 6 de agosto, manifestando que “las averiguaciones realizadas a fin de dar con el paradero de la señora Galán de Dubra han resultado infructuosas, no registrándose antecedentes de que esta persona haya estado nunca detenida por los organismos de seguridad”. 

        En cartas de 8 de diciembre de 1975 se informó a los reclamantes de esta respuesta. En nota de 22 de diciembre de 1975 se acusó recibo al Gobierno de Chile. 

        D.        1809, presentado en comunicación de 18 de marzo de 1974, denunciando como violatorio del derecho de proceso regular (Artículo XXVI de la Declaración Americana) el juicio seguido contra el ex-teniente Carlos Pérez Tobar ante las autoridades militares en Santiago, contra quien se pedía pena de muerte. 

        La Comisión, en cablegrama de 3 de abril de 1974, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. 

        El Gobierno de Chile, en nota de 15 de julio de 1974 informó a la Comisión que el señor Pérez Tobar se encontraba detenido desde el 25 de mayo de 1974, en la cárcel pública de Santiago, por orden de la Segunda Fiscalía Militar de esa ciudad, bajo proceso Nº 146-73, pesando sobre el detenido el cargo de ser autor del delito de sedición en tiempo de guerra. Se aclaró, además, en dicha nota, que el mencionado proceso se instruía de acuerdo con las disposiciones del Código de Justicia Militar, promulgado en 1925. 

        La CIDH examinó el caso en el curso del 34º período (octubre de 1974) junto con los informes del Gobierno chileno habiendo acordado posponer su decisión en vista de hallarse en curso un proceso ante las autoridades nacionales.11 Este acuerdo fue puesto en conocimiento de los reclamantes el 20 de noviembre de 1974. 

        Los reclamantes, en comunicación de 29 del propio mes formularon sus observaciones a las informaciones del gobierno. 

        Con tales elementos de juicio la Comisión prosiguió el examen del caso en el 35º período (mayo de 1975) y acordó transmitir al Gobierno de Chile las observaciones de los reclamantes a fin de que pudiera formular sus comentarios o descargos. Asimismo, se acordó recabar del Gobierno chileno informes sobre el estado del proceso del ex-teniente Pérez Tobar y copia del fallo que hubiere recaído. 

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile el 6 de agosto de 1975. En carta del mismo día se informó a los reclamantes este acuerdo. 

        En el 36º período (octubre de 1975) la Comisión consideró el estado del caso 1809 y acordó posponer su examen en vista de hallarse en curso una solicitud para que, si lo estima oportuno, formule sus consideraciones a las observaciones formuladas por los reclamantes en este caso. 

        E.        1810, presentado en comunicación de 26 de marzo de 1974, denunciando la muerte violenta del Sr. Christian Montecinos y otros el 16 de octubre de 1973.

        La Comisión examinó el caso de referencia en su trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974), y acordó transmitir las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Chile, en solicitud de información, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. 

        En cumplimiento de este acuerdo se dirigió nota al Gobierno chileno el 3 de junio de 1974. En carta de 29 de abril de 1974, se informó al reclamante de este acuerdo. 

        El Gobierno de Chile, en nota de 22 de agosto de 1974 (Nº 14378) informó a la Comisión que “dada la compleja naturaleza de la denuncia formulada he arbitrado los medios tendientes a obtener de las autoridades nacionales competentes las informaciones necesarias que me permitan dar una adecuada respuesta a la Comisión, tan pronto como me sean proporcionadas”. 

        De acuerdo con su Reglamento la Comisión, en carta de 12 de septiembre de 1974, transmitió al reclamante las partes pertinentes de la mencionada información. 

        En el 34º período (octubre de 1974) se acordó posponer el examen del caso. Sin embargo, a fin de acelerar el trámite de la denuncia (dada la gravedad de los hechos) se acordó, también, reiterar a dicho gobierno el pedido de que se le envíen los datos solicitados a la brevedad posible. 

        En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Chile, en nota de 17 de diciembre de 1974. También en carta de 25 de noviembre de 1974 se comunicó a la denunciante la referida decisión. 

        El Gobierno de Chile, en notas de 19 de diciembre de 1974 (Nº 171) y 21 de febrero de 1975 (sin número) informó que “después de todas las investigaciones realizadas, tanto de carácter administrativo como judicial, no se ha podido llegar a conclusiones concretas y definitivas, de cómo sucedieron los hechos y, mucho menos, a la individualización de presuntos culpables. Hasta el momento no aparecen involucrados funcionarios del Estado, sean éstos civiles o militares. Deseo hacer presente a Vuestra Excelencia que la investigación continúa y que en el momento mismo en que haya alguna novedad se la comunicaré inmediatamente”. 

        De conformidad con el Reglamento de la CIDH transmitió al reclamante, en carta de 3 de marzo de 1975, las partes pertinentes de estas informaciones al Gobierno de Chile. 

        La Comisión prosiguió el examen de este caso en el 35º período (mayo de 1975) junto con los informes del Gobierno chileno y acordó solicitar del mismo que se sirva informar si las averiguaciones sobre los hechos materia de esta denuncia han concluido y el resultado de las mismas. 

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota a dicho gobierno el 6 de agosto de 1975. También en carta de 6 de agosto de 1975 se informó al reclamante el trámite ocurrido. 

        En el 36º período (octubre de 1975) la Comisión examinó el estado del caso y, en vista de que se hallaba en curso una solicitud de mayores informaciones al Gobierno de Chile, acordó posponer el asunto hasta recibir estos datos. 

        F.        1840, de 4 de junio de 1974, en el cual se denuncian hechos atentatorios del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona, de protección contra la detención arbitraria y de proceso regular, presuntamente ocurridos en los centros de detención y cárceles de mujeres en Chile, especialmente en “El Buen Pastor”, en Santiago, y en el campamento de “Tejas Verdes”, ubicado a unos 120 kms. de dicha ciudad. En la queja se mencionan las detenidas que habrían sido sometidas a apremios físicos. Dicha denuncia fue avalada por 47 personas y entidades solicitando la inmediata acción de la Comisión en favor de las detenidas políticas en Chile.

        La Comisión, en nota de 24 de junio, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. Copia de dicha nota se transmitió a la Delegación de Chile ante la OEA el 25 del propio mes. 

        El Gobierno de Chile, en nota de 16 de julio de 1974 (OEA Nº 11840), recibida en la Secretaría de la Comisión el 22 de julio de 1974, en Santiago, dio respuesta a dicha solicitud de información denegando, en lo general, los cargos materia de las alegaciones y suministrando datos sobre la situación legal de algunas de las personas citadas en la queja. Finalmente el Gobierno expresó lo siguiente: 

                   Deseo hacer presente señor Presidente dos situaciones que no podría dejar pasar antes de finalizar esta respuesta. En primer lugar, y lo han podido comprobar diversas personalidades que han visitado Chile, el Poder Judicial actúa con absoluta, completa y total independencia. Pues bien, tal como ya respondiera en una nota anterior, el Código Penal tipifica como delito las vejaciones, tratos degradantes y torturas que sufran las personas, bastando una denuncia o querella para que se ponga en acción el mecanismo judicial. Hasta este momento ninguna denuncia han recibido las autoridades judiciales pertinentes. En segundo y último lugar, señor Presidente, en mi calidad de miembro de las Fuerzas Armadas rechazo terminantemente y expreso mi indignación ante situaciones y hechos como los que se imputan a nuestras instituciones que, durante más de siglo y medio de existencia, han dado muestras de rectitud y honradez. 

        La Comisión examinó la comunicación 1840 en el curso del 33º período de sesiones (julio-agosto de 1974) junto con las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile y acordó lo siguiente: 

        a)        Verificar en los tribunales ante los cuales se siguieron las causas los expedientes relativos de las personas que aparecen en la denuncia y que, según la respuesta del Gobierno de Chile han sido sometidas a juicios y condenas a penas privativas de la libertad.

        b)        Verificar, durante las visitas a las cárceles mencionadas en la queja y/o en los lugares de detención para mujeres, las condiciones y hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos citados en al misma, en particular, sobre la situación de las personas mencionadas en la denuncia.

        En el 35º período (mayo de 1975) de sesiones la Comisión continuó con el examen del caso 1840 junto con las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile, y acordó, en la 435a. sesión, solicitar mayor información del Gobierno de Chile con respecto a las 22 mujeres que habían sido procesadas o contra las cuales se había ya dictado sentencia definitiva y se hallaban cumpliendo sus condenas. 

        Este acuerdo se notificó al Gobierno de Chile en nota de 6 de agosto de 1975. 

        El Gobierno de Chile, en nota de 2 de octubre de 1975 (Nº 18379) dio respuesta a esta petición suministrando datos respecto de la situación legal de las personas a las cuales se concretó la nota de la CIDH, de 6 de agosto. 

        En base a estas informaciones la Comisión prosiguió con el examen del asunto en su 36º período (octubre de 1975), y acordó nuevamente dirigirse al Gobierno chileno, pidiéndole datos respecto de si a las personas que de acuerdo a la nota del citado Gobierno de 2 de octubre, aparecen como detenidas, se les está siguiendo proceso y, en tal caso cuáles serían los delitos que se les imputan y ante qué tribunales se estarían siguiendo las respectivas causas. 

        En cumplimiento de ese acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile el 24 de octubre de 1975. 

        G.        1845, de 21 de junio de 1974, denunciando que el Dr. Sandor Arancibia (ex-Gobernador de la provincia de Valdivia), profesor de la Universidad Austral de Chile, habría sido condenado a prisión perpetua, en juicio sin garantías procesales.

        En vista de que la comunicación no reunía todos los requisitos de los Artículos 42 y 44 del Reglamento, la Comisión, en fecha 1º de julio de 1974, solicitó del reclamante que la complementara. El reclamante, en comunicación de 9 de julio de 1974, suministró la siguiente información: 

        a)        Que la sentencia dictada contra el Dr. Arancibia, de 27 de mayo de 1974, confirmada por el Juez Militar de Valdivia, se había fundado en el supuesto de “intento de traición” y alegada implicación en una conspiración para defender el Gobierno de Unidad Popular presidido por el Dr. Salvador Allende.

 

        b)        Que el abogado francés, Sr. Mario Stasi, quien actuó como observador en el juicio, no pudo establecer cuáles eran los cargos concretos que se hacían al acusado. Simplemente escuchó cargos generales.

 

        c)        Que contra dicha sentencia no cabía recurso de aplicación, habiéndose presentado petición ante las supremas autoridades para que conmuten la pena. El condenado cumple su pena en Valdivia. 

        La Comisión examinó la comunicación de referencia en el 33º período (julio-agosto 1974) y acordó solicitar de la esposa del interesado que se sirviera suministrar toda la información de que pudiera disponer sobre el caso y, con base en tales datos, decidir si se solicitaría del Gobierno de Chile, en los términos de los Artículos 42 y 44 del Reglamento, la información correspondiente. 

        En cumplimiento de dicho acuerdo la Secretaría se dirigió, en cablegrama de 23 de julio de 1974, a la reclamante. 

        La reclamante remitió a la Secretaría de la Comisión en Santiago una relación detallada de los hechos. Posteriormente se enviaron a la Secretaría copia de los documentos que obran en el proceso. Además, en fecha 28 de julio de 1974, se remitió a la CIDH un memorial ampliando estas informaciones en particular sobre la forma como habría transcurrido el proceso y copia de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Valdivia (causa Nº 1455-75). 

        La Comisión, en nota de 4 de febrero de 1975, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente. 

        En fecha 22 de marzo de 1975, la reclamante volvió a dirigirse a la CIDH suministrando nuevos datos sobre el caso. 

        Con estos antecedentes la Comisión prosiguió el examen del asunto en el 35º período (mayo de 1975), y acordó lo siguiente: dirigirse al Gobierno de Chile en el sentido de reiterar el pedido de información de 4 de febrero de 1975, advirtiendo, además, de la fecha de vencimiento del plazo del Artículo 51 del Reglamento para el envío de esa información. 

        Este acuerdo no se materializó en vista de que, en el entretanto el Gobierno de Chile, en nota de 14 de julio de 1975 (Nº 13433), recibida en la Secretaría el 4 de agosto, informó que el señor Sandor Arancibia “se encuentra detenido en la cárcel de Valdivia y sometido a proceso ante la Fiscalía de Carabineros de esa ciudad”. Se acusó recibo el 8 de agosto. En fecha 30 de septiembre se informó al reclamante de los datos suministrados por el Gobierno chileno. 

        La Comisión examinó este caso nuevamente en su 36º período (octubre de 1975), junto con las informaciones del Gobierno de Chile y acordó dirigir una nota a dicho Gobierno solicitándole información sobre la naturaleza y estado del proceso seguido contra el Dr. Arancibia en la Fiscalía de Carabineros de Valdivia, haciendo referencia al hecho de que, de acuerdo con la información pertinente al caso, en poder de la CIDH, el Dr. Arancibia habría sido ya procesado y se hallaría cumpliendo condena en el propio lugar. 

        En cumplimiento de lo anterior se cursó nota al Gobierno de Chile el 24 de octubre de 1975. El 28 de noviembre se informó al reclamante del trámite del caso. 

        H.        1848, de 18 de julio de 1974, denunciando, en resumen, las irregularidades cometidas en el proceso seguido contra el ex-Capitán de la FACh, Sr. Carlos P. Carbacho Astorga, ante el Tribunal Militar convocado en su caso y el de otros sujetos a la misma causa, en Santiago. Denunciaba el reclamante que en el caso de su hermano el fiscal había pedido la pena de muerte.

        Con la denuncia se acompañaron varios documentos, entre ellos, uno titulado “información general de los hechos relacionados al trato de los oficiales de la Fuerza Aérea de Chile, acusado de sedición por la Junta de Gobierno” y una copia del escrito de defensa del acusado. 

        La Comisión examinó la comunicación 1848 en su 33º período (julio-agosto de 1974) y acordó dirigir al Gobierno de Chile una nota, en solicitud de información, pidiéndole, además por razones humanitarias, en el caso de que se impusiera al enjuiciado la pena de muerte, que dicha pena fuera conmutada. 

        En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Chile en nota de 23 de julio de 1974. 

        El Gobierno de Chile, en nota de 16 de agosto de 1974 (Nº 13955) dio respuesta, manifestando en resumen que “con fecha 30 de julio de 1974 se notificó al inculpado el fallo del Consejo de Guerra que, como lo consagra el Código de Justicia Militar cuenta entre sus integrantes a lo menos con un abogado auditor. Se condenó en el fallo al ex-Capitán Carbacho a la pena única de presidio militar perpetuo”. 

        “Debo hacer presente a Ud. que este fallo debe ser conocido por el Sr. Juez de Aviación quien con asistencia legal puede confirmar o modificar el fallo emitido por el Consejo de Guerra”. 

        La Comisión prosiguió el examen del caso 1848 en el curso de su 35º período de sesiones (mayo de 1975) junto con las informaciones del Gobierno de Chile y acordó archivar el caso sin más trámite. 

        Este acuerdo fue hecho del conocimiento del reclamante en fecha 11 de agosto de 1975. 

        I.         1849, de 8 de julio de 1974, en la cual se denuncia la situación del Sr. Nicolás T. Vega Anjel, Profesor, ex-Vicerector de la Universidad de Chile, con sede en Osorno, condenado por Consejo de Guerra celebrado en esa ciudad a 15 años de presidio mayor en su grado medio, fallo confirmado por el Comandante en Jefe de la Zona. Se añadía que el Jefe del Estado de Chile había denegado el pedido de revisión de la causa o de que se conmute la pena por la de extrañamiento.

        La Comisión examinó esta comunicación en el curso del 33º período (julio-agosto de 1974) y acordó designar como relator de la misma al Dr. Genaro R. Carrió.12 

        El examen del caso prosiguió en el curso del 35º período (mayo de 1975) solicitó al relator Dr. Genaro R. Carrió que, al tenor del acuerdo adoptado en el 33º período de sesiones, presentara sus puntos de vista sobre el estado del asunto. 

        El relator preparó un informe (doc. 35-35 res.) el cual fue considerado en el propio período y conforme al cual la Comisión acordó: a) Declarar inicialmente admisible la denuncia recibida, b) Hacer saber al Gobierno de Chile que se ha recibido una reclamación en la causa Nº 1585-73, tramitada ante el Honorable Consejo de Guerra de Osorno en la cual se dictó sentencia contra el encausado el 17 de noviembre de 1973 en la cual se habría cometido una violación del principio de irretroactividad de las normas penales cuando no son favorables al reo y c) Solicitar del reclamante que autorice a la Comisión la tramitación de la denuncia ante el Gobierno de Chile a fin de hacer efectivo el acuerdo del punto b supra. 

        En cumplimiento del párrafo c del acuerdo arriba transcrito la Comisión se dirigió al reclamante en carta de 12 de junio de 1975. 

        Con posterioridad al 35º período el Gobierno de Chile, en cablegrama de 31 de mayo de 1975, informó que el Sr. Nicolás Vega se encontraba cumpliendo condena en la penitenciaría de Osorno. 

        La Comisión examinó el estado del caso 1849 en su 36º período de sesiones (octubre de 1975), junto con las informaciones del Gobierno de Chile. Además observó que el reclamante no había aún dado respuesta a la petición de la Comisión de 12 de junio necesaria para adelantar el trámite del asunto. También observó la CIDH que respecto del caso 1849 el Gobierno de Chile había suministrado espontáneamente las informaciones citadas atrás, ya que no había mediado por parte de la CIDH ninguna solicitud de información relacionada con dicho señor Vega. Pero habida cuenta de los datos suministrados acordó, en dicho período, dirigirse nuevamente al citado Gobierno pidiéndole mayor información y copias completas de las actuaciones judiciales del proceso contra el Sr. Vega y de la sentencia que recayó en el asunto. 

        En cumplimiento de lo anterior se cursó nota al Gobierno de Chile el 24 de octubre de 1975. El 25 de noviembre se comunicó el trámite al reclamante. 

        J.         1850, que comprende una lista de 12 personas detenidas y presuntamente desaparecidas en Chile. Tales denuncias fueron elevadas a la CIDH en el curso de la investigación in loco, en Santiago, en el 33º período de sesiones (julio-agosto de 1974).13

        La Comisión, en nota de 25 de julio de 1974, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente. 

        El Gobierno de Chile en nota de 23 de octubre de 1974 (Nº 18107) informó sobre la situación de algunas de las personas citadas en la lista, en el sentido de que dos de ellas se encontraban en proceso; una se encontraba detenida por disposición del Ejecutivo en base al “Estado de Sitio” y otro se encontraba en libertad. Se informaba que se estaban realizando averiguaciones a fin de localizar a las demás personas de cuyo resultado se comunicaría a la Comisión. 

        Estas informaciones fueron complementadas en nota de 17 de enero de 1975 (Nº 1236), en la cual se remiten datos sobre las ocho personas restantes, en el sentido de que se recaban mayores informes de la CIDH sobre la identidad de una de las personas a fin de poder proseguir con las averiguaciones; de que otras tres personas estaban detenidas en Santiago en virtud del “Estado de Sitio”; otra se encontraba en “libertad condicional” y, finalmente, se continuaban las investigaciones sobre la persona restante. 

        La Comisión examinó este caso en el 35º período (mayo de 1975) junto con las informaciones del Gobierno de Chile, y acordó reiterar a dicho Gobierno el pedido de envío de las informaciones correspondientes a las personas presuntamente desaparecidas respecto de las cuales continúan llevándose a cabo investigaciones y pidiéndole, además, que respeto de las personas detenidas en virtud del “Estado de Sitio” se sirva informar si pesan contra ellas cargos concretos o de lo contrario si serán prontamente puestas en libertad. Asimismo acordó recabar del Gobierno chileno la siguiente información complementaria: a) El resultado del proceso seguido contra uno de los detenidos, encausado bajo el Nº 1-73 y, b) Las circunstancias en que ha sido puesto en “libertad condicional” uno de los ex-detenidos. 

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile el 5 de agosto de 1975. 

        La Comisión verificó el estado del trámite de este caso en su 36º período (octubre de 1975), y acordó posponer el examen del mismo, visto que se hallaba en curso la petición de mayores informes de 5 de agosto. 

        K.        1851. En comunicación de 23 de julio de 1974, se denuncia la desaparición del Sr. Jorge Giacomán Díaz del Hospital Militar de Santiago. Se solicitó información del Gobierno de Chile el 25 de julio de 1974.

        El Gobierno de Chile, en nota de 31 de julio de 1974 (Nº 12850) suministró la siguiente información: 

                   Sobre el particular cábeme informar a Ud. lo siguiente: Jorge Giacomán Díaz se encuentra actualmente detenido en el Campamento “Tres Álamos” habiendo sido trasladado desde el Hospital Militar a dicho lugar de detención por Decreto 104 del Ministerio del Interior. 

        La Comisión examinó este caso en el curso de su 35º período (mayo de 1975), junto con las informaciones del Gobierno de Chile y acordó dirigir una nota al citado Gobierno solicitándole que, en vista de que el Sr. Giacomán Díaz se encuentra detenido desde el 26 de marzo de 1974, se sirva informar si es su intención ponerlo en libertad prontamente o, en caso de que hubiere cargos, someterlo a proceso y en tal caso en qué momento, motivos del mismo, etc. 

        En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Chile el 6 de agosto de 1975. En carta de la misma fecha se informó al reclamante de este acuerdo. 

        En el 30º período (octubre de 1975), la Comisión prosiguió el examen del caso, habiendo tomado conocimiento de la nota del Gobierno de Chile, de 22 de septiembre de 1975 (Nº 17708) informando que el señor Giacomán Díaz “se encuentra detenido en el campamento de Ritoque según consta en el Decreto Exento 866 del Ministerio del Interior de 4 de marzo del presente año y de acuerdo a disposiciones legales vigentes sobre Estado de Sitio”. 

        Al tenor de esta información la Comisión acordó posponer el examen del caso una vez que hubiese hecho un estudio de todos los casos similares por parte de un grupo de trabajo designado al efecto. Este acuerdo fue hecho del conocimiento del reclamante el 13 de noviembre de 1975. 

        L.        1852, de 22 de julio de 1974, referente a la situación del señor Ernesto Riquelme Massardo detenido sin cargos, transmitido al Gobierno de Chile el 25 de julio de 1974.

        El Gobierno de Chile, en nota de 31 de julio (Nº 12850) suministró la siguiente información: 

                   Sobre el particular cábeme informar a Ud. lo siguiente: Juan Ernesto Riquelme Massardo se encuentra detenido en el campamento “Chacabuco” de conformidad a las atribuciones que por estado de sitio confiere la Constitución Política al Poder Ejecutivo. 

        La Comisión examinó el caso 1852 en el curso de su 35º período (mayo de 1975) y acordó dirigirse nuevamente al Gobierno de Chile solicitándole que se sirva informar si es su intención poner pronto en libertad al detenido o, en el caso de cargos concretos, someterlo a proceso y en esa circunstancia el lugar y fecha del mismo, causa, etc. 

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile el 6 de agosto de 1975. El 12 de agosto se informó al reclamante de este acuerdo. 

        El Gobierno de Chile, en nota de 22 de septiembre de 1975 (Nº 17708) dio respuesta a la nota de 6 de agosto, informando que el Sr. Juan E. Riquelme Massardo había viajado al “exterior el 5 de febrero del año en curso en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Exento 148 del Ministerio del Interior sobre Abandono Obligado del país”. 

        La Comisión prosiguió el examen del caso en su 36º período (octubre de 1975) y al tenor de la información suministrada por el Gobierno de Chile, acordó posponer el caso hasta que su Grupo de Trabajo designado al efecto haga un estudio sobre éste y otros casos similares. 

        M.        1853, consistente en el texto de una exposición elevada a la CIDH por un grupo de abogados colegiados en Santiago, durante la visita de la Comisión a ese país entre julio y agosto de 1974.14

        La Comisión consideró este caso en el curso de su 35º período (mayo de 1975) y, atendiendo al carácter de la exposición, acordó archivar la misma a efectos del trámite reglamentario, sin perjuicio de tenerla en cuenta, en el estudio de la situación de los derechos humanos en Chile. 

        N.        1854, de 25 de julio de 1974, referente a la detención del menor de edad Hugo Anselmo Chacaltana Silva, transmitido al Gobierno de Chile el 29 de julio de 1974. 

        El Gobierno de Chile, en nota de 31 de julio de 1974 (Nº 12847), suministró la siguiente información: 

                   Cumplo con referirme a su nota de 29 de julio de 1974 por medio de la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Gobierno de Chile se ponga en libertad o se traslade al menor Hugo Anselmo Chacaltana Silva por su condición de menor de edad.

 

                   Sobre el particular y en la misma forma que se le hiciera presente al Sr. Secretario de la Comisión con ocasión de su visita a “Tres Álamos”, el menor Chacaltana fue puesto en libertad con fecha 29 de julio de 1974. 

        La Comisión examinó este caso en el 35º período (mayo de 1975), junto con las informaciones del Gobierno de Chile y acordó archivar el mismo sin más trámite.

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9           Informe del 34º período de sesiones (OEA/Ser.L/V/II.34, doc. 30, rev. 1, citado).

10          OEA/Ser.L/V/II, 34, doc. 25, de 25 de octubre de 1974.

11          Véase doc. 30-34, citado.

12          Véase informe del 33º período (OEA/Ser.L/V/II.33, doc. 15, rev. 1).

13          Véase doc. 15-33 rev. 1, citado.

14          Véase doc. 33-15 rev. 1, citado, pág. 12.

15          Véase doc. 15-33 rev. 1, citado, pág. 13.

16          Véase doc. 15-33 rev. 1, citado.

17          Véase doc. 15-33 rev. 1, citado.

18          Idem.

19          Véase doc. 15-33 rev. 1, citado.

20          Véase doc. 15-33 rev. 1, citado.

21          Véase doc. 15-33, rev. 1, citado.