9.          Guatemala 

          a.          Caso 1702, de 5 de febrero de 1971, en el cual se denuncia varios hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos en Guatemala y, en particular, la muerte de numerosas personas pertenecientes a las clases trabajadoras del país, durante él “estado de sitio”, declarado por el gobierno a partir del 12 de noviembre de 1970. 

          De conformidad con su Reglamento la Comisión solicitó del Gobierno de Guatemala la información correspondiente en nota de 10 de mayo de 1971, la cual fue reiterada el 6 de noviembre del propio año, así como el 30 de marzo de 1972, en cumplimiento de los acuerdos respectivos tomados en el vigesimosexto y vigesimoséptimo períodos de sesiones (octubre de 1971 y febrero de 1972). 

          b.          Caso 1748, de 28 de julio de 1972, en el cual se denuncia también la situación general de los derechos humanos en la República de Guatemala y se mencionan los nombres de 296 personas muertas o desaparecidas en ese país entre 1971 y primeros meses de 1972. 

          La Comisión, en nota de 6 de septiembre de 1972, solicitó del Gobierno de Guatemala la información correspondiente sobre este caso, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.  

          El Gobierno de Guatemala, con nota de 24 de abril de 1972, dio respuesta a las solicitudes de información relacionadas con el caso 1702. 

          De acuerdo con su Reglamento la Comisión transmitió a los reclamantes el 31 de mayo y el 1° de junio de 1972, las partes pertinentes de las informaciones suministradas por el mencionado gobierno. 

          La Comisión consideró estos casos 1702 y 1748 en el curso de su vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972) y acordó, conforme a las recomendaciones del relator, Dr. Genaro R. Carrió, en el informe presentado en dicho período (doc.20-29 res.) lo siguiente: 

1.          Tramitar conjuntamente los casos 1702 y 1748, relativos a Guatemala, posponiendo la decisión sobre el caso 1702 hasta que se cuenten con los informes solicitados al Gobierno de Guatemala respecto del caso 1748. 

2.          Dirigir una nueva comunicación al Gobierno de Guatemala, no obstante no haber transcurrido el plazo de 180 días, previsto en el Artículo 51 de su Reglamento, pidiéndole informaciones tan precisas como le sea posible acerca de los hechos y circunstancias materia del caso 1748. 

3.          Continuar el examen de estos casos en su trigésimo periodo de sesiones. 

          En cumplimiento del punto 2 de este acuerdo la comisión se dirigió al Gobierno de Guatemala en nota de 1° de noviembre de 1972.  Asimismo, en nota de 28 del propio mes y año, se comunicó a los reclamantes el trámite dado a estos casos. 

          El Gobierno de Guatemala, con nota de 1° de diciembre de 1972, suministró documentación sobre las medidas adoptadas por las autoridades de policía y judiciales a fin de atender el pedido de mayores informes de la CIDH y acompaño copias de las providencias dictadas al efecto. 

          La Comisión, de acuerdo con su Reglamento, transmitió a los reclamantes, con carta de 12 de enero de 1973, las partes pertinentes de dichas informaciones; los reclamantes, en comunicación de 5 de abril de 1973, dieron respuesta suministrando a su vez mayores informes sobre los casos y, en particular, sobre los datos aportados por el Gobierno guatemalteco. 

          Con estos elementos la comisión prosiguió con el examen conjunto de los casos 1702 y 1748 en el trigésimo período de sesiones (abril de 1973), y encomendó al relator de los casos, Dr. Genaro R. Carrió, que rindiera un nuevo informe con las recomendaciones que juzgara oportunas. 

          El relator preparó un segundo informe (doc.25-30 res.) conforme con cuyas recomendaciones la Comisión acordó, en dicho período dirigirse nuevamente al Gobierno de Guatemala recabándole datos precisos sobre el estado de las investigaciones que seguían las autoridades nacionales sobre las personas presuntamente muertas y desaparecidas, según el informe del Ministerio de Gobernación de Guatemala que fuera remitido con la nota de dicho gobierno de 1° de diciembre de 1972; transmitir al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de los datos adicionales y observaciones presentados por los reclamantes y, solicitar de dicho gobierno que se sirviera suministrar tales datos en tiempo oportuno para que pudieran ser considerados por la CIDH en su trigesimoprimer período de sesiones programado para octubre de 1973. 

          Este acuerdo fue notificado al Gobierno de Guatemala en nota de 15 de junio de 1973 y a los reclamantes el 20 del mismo mes y año. 

          El Gobierno de Guatemala, en nota de 4 de septiembre de 1973 (N° I-OEA-12) dio respuesta a la Comisión acompañando copia de la Providencia N° 4043 de 2 de agosto de 1972, del Ministerio de Gobernación, en cuya parte pertinente se expresa. 

“Atentamente vuelva al Ministerios de Relaciones Exteriores, manifestándole que la información suministrada por la Policía nacional, en Providencia número 15143 del 23 de noviembre de 1972, s considera por este despacho lo suficientemente amplia y explícita para dar por contestada la denuncia que contra el Gobierno de Guatemala hicieron personas anónimas sobre supuestas violaciones a los derechos humanos; y en vista de que el señor secretario Ejecutivo de la comisión Interamericana de Derechos humanos ya está enterado de tal providencia, se estima que sobre los casos  1702 y 1748 no hay más información que rendir; y en lo que respecta a la petición de informar acerca de la continuidad de las investigaciones, se hace ver que no es posible revelar nombres y circunstancias porque con ello se nulificaría  la acción investigadora, facilitándole el ocultamiento a los responsables, al ponerles sobre aviso, razón por la que no se puede dar respuesta a los puntos b) y c) de la nota respectiva, la que además se refiere a actuaciones en los Tribunales de Justicia y estado de las causas, pero siendo esta materia de la incumbencia del Organismo Judicial, el Ministerio de Gobernación no puede informar sobre el particular. 

          La Comisión prosiguió el examen de los casos 1702 y 1748 en su trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973), habiendo tomado conocimiento de la nota arriba transcrita y acordó dar traslado de dichos casos al relator de los mismos, Dr. Genaro R. Carrió, a fin de que rindiera un informe con las recomendaciones que estimara apropiadas del estado del asunto, teniendo particularmente en cuenta la conveniencia de solicitar del Gobierno de Guatemala su anuencia para que la Comisión pudiera llevar a cabo una investigación in loco de los hechos materia de la denuncia. 

          El relator presentó un informe (doc.36-31 rev.1), en el cual y “en vista de la gravedad de las denuncias, del elevado número de casos individuales que ellas comprenden y de la actitud claramente negativa del Gobierno de Guatemala, expresado en su última comunicación”.  …Proponía que se solicitara anuencia de dicho gobierno para que una subcomisión llevara a cabo una observación in loco de los hechos, de conformidad con las facultades que asisten a la Comisión según los Artículos 11, c) del su Estatuto y 50 de su reglamento. 

          En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión dirigió al Gobierno de Guatemala, con fecha de 1° de noviembre de 1973, el siguiente cablegrama: 

          EXCELENSTISIMO SEÑOR

JORGE ARENALES CATALAN
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
GUATEMALA,  (GUATEMALA) 

COMISION INTERMAERICANA DE DERECHOS HUMANOS ACORDO COMO EN SU ULTIMO PERIODO DE SESIONES CELEBRADO EN COLOMBIA DEL 15 AL 25 DE OCTUBRE ULTIMO COMO DESIGNAR UNA SSUBCOMISION PARA QUE SE TRASLADE AL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CON EL OBJETO DE RECOGER LOS DATOS NECESARAIOS PARA QUE LA COMISION PUEDA PROSEGUIR EL EXAMEN DE LAS DENUNCIAS RECIBIDAS SOBRE ALEGADAS VIOLACIONES DE ESTOS DERECHOS PUNTO ENSA FORMA ACTIVIDAD ESTA PREVISTA ARTICULOS 12 Y 50 DEL REGLAMENTO COMISION PUNTO CONFORME ACAPITE C ARTICULO 11 DEL ESTATUTO COMISION PERMITIMONOS SOLICITAR GOBIERNO VUESTRA EXCELENCIA ANUENCIA CORRESPONDIENTE PARA QUE DICHA SUBCOMISION PUEDA TRASLADARSE TERRITORIO VUESTO PAIS PUNTO COMISION QUEDARA PROFUNDAMENTE RECONOCIDA FACILIDADES ILUSTRADO GOBIERNO VUESTRA EXCELENCIA PUEDA PROPORCIONARA SUBCOMISION EN CUMPLIMIENTO SUS FUNCIONES PUNTO MUY ATENTAMENTE

 

                                                JUSTINO JIMNEZ DE ARCHAGA
                                      
          PRESIDENTE 

                                                 LUIS REQUE
                                      
          SECRETARIO EJECUTIVO 

          El Gobierno de Guatemala, en cablegrama de 3 de noviembre de 1973, dio respuesta a dicha solicitud en los siguientes términos: 

          SEÑOR JUSTINO JIMENEZ DE ARECHAGA
         
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

         
WASHINGTON, D.C. 

GOBIERNO GUATEMALA RESPETA Y GRANTIZA DERECHOS HUMANOS Y EN LA MISMA FORMA QUE RESPETA SOBERANIA DEMAS ESTADOS CUIDA CELOSAMENTE LA PROPIA PUNTO POR LO EXPRESADO Y POR ENCONTRARSE EL PAIS EN PLENA ACTIVIDAD DEMOCRATICAS PREELEACTORAL COMO GUATEMALA NO DA ANUENCIA PARA VISITA COMISION COMO ESPECIALMENTE PORQUE PODRIA PRESTARSE A POSIBLES TERGIVERSACIONES POR PARTIDOS POLITICOS EN PLENA CAMPAÑA ELECCIONES PRESIDENCIALES YA CONVOCADAS PUNTO MUY ATENTAMENTE 

                                                JORGE ARENALES CATALAN
                                      
          MINISTRO RELACIONES EXTERIORES  

          En carta de 4 de diciembre de 1973, la Comisión hizo del conocimiento de los reclamantes las comunicaciones arriba transcritas. 

          Con posterioridad a la solicitud de anuencia la Comisión recibió nuevas comunicaciones de los reclamantes, relacionadas con la situación de una de las personas detenidas en Guatemala y cuyo nombre aparece entre la lista de presuntos muertos y desaparecidos que fuera transmitida a ese país con nota de 6 de septiembre de 1972, en solicitud de información, conforme a los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. 

          Atendiendo al carácter grave y urgente de los nuevos hechos denunciados la comisión dirigió al Gobierno de Guatemala la siguiente comunicación: 

                                                          19 de diciembre de 1973 

REF:    Casos 1702 y 1748 (Guatemala) 

Señor Ministro: 

          Con nota de 6 de septiembre de 1972, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos transmitió a Vuestra Excelencia una lista de doscientos cuarenta y seis personas presuntamente desaparecidas en la República de Guatemala.  Al mismo tiempo se solicitó al ilustrado Gobierno de Guatemala que se sirviera suministrar la información que estimara oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiera a la Comisión apreciar si en los casos materia de esa solicitud se había agotado o no los recursos de la jurisdicción interna.  Dicho solicitud de información fue reiterada el 1° de noviembre de 1973. 

          El Gobierno de Guatemala, con nota de 1° de diciembre de 1972 (I/OEA/12/N° 2974), dio respuesta a dicha solicitud acompañando información proporcionada por el Ministerio de gobernación en relación con los hechos materia de la denuncia.  En síntesis dicha informació se concretó a copias de los Oficios de la Dirección General de la Policía Nacional a los Señores Jueces del Ramo Penal de la República de Guatemala, solicitándoles información sobre si en sus respectivas jurisdicciones figuraban procesos o recursos pendientes contra alguna o algunas de las personas mencionadas en la lista transmitida con la nota de 6 de septiembre de 1972. 

          La Comisión prosiguió el examen de los casos de referencia en el curso de su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) con base en las denuncias, las informaciones suministradas por el Gobierno de Guatemala y los nuevos datos recibidos de los reclamantes y acordó dirigirse nuevamente al Gobierno de Vuestra Excelencia recabándole información específica, con indicación de nombres y apellidos, sobre las personas desaparecidas y sobre el curso de las investigaciones que se estaban llevando a cabo por la Dirección General de la Policía Nacional de Guatemala para establecer su paradero o situación legal.  Dicho acuerdo fue hecho del conocimiento de Vuestra Excelencia en nota de 15 de julio de 1973. 

          El Gobierno de Guatemala, con nota de 4 de septiembre de 1973 (I/OEA/12/N° 2060), acompañó copia de la Providencia del Ministerios de Gobernación de Guatemala (N° 4043), de 2 de agosto de 1972, en cuya parte pertinente se expresa que la información suministrada por ese Despacho es “lo suficientemente amplia y explícita para dar por contestada la denuncia que contra el Gobierno de Guatemala hicieron personas anónimas sobre supuestas violaciones a los derechos humanos”. 

          La Comisión examinó dicha nota y el Oficio anexo en el curso de su trigesimoprimer peíodo de sesiones (15 al 25 de octubre de 1973), habiendo acordado designar una subcomisión para que se trasladara al territorio de la República de Guatemala con el objeto de recoger los datos necesarios para poder proseguir el examen de las denuncias.  Este acuerdo fue transmitido a Vuestra Excelencia en cablegrama de 3 del corriente mes, dio respuesta a la Comisión manifestando que Guatemala no daba su anuencia para la visita de la Comisión “porque podría prestarse a posibles tergiversaciones por partidos políticos en plena campaña de elecciones presidenciales ya convocadas”. 

          Con posterioridad a dicha respuesta de Vuestra Excelencia la Comisión ha recibido una denuncia relacionada con la situación del ciudadano guatemalteco, señor Rodolfo Villagrán Aguirre, que aparece citado en el N° 34 de la lista que se acompañó con la nota de 6 de septiembre de 1972, antes citada.  Según dicha denuncia, el señor Aguirre se encontraría detenido en el Cuarto Cuerpo de Policía, acantonado en la ciudad de Chimaltenango. 

          De acuerdo con la denuncia recibida, el señor Villagrán Aguirre habría sido detenido el 2 de septiembre de 1971, a las 18 horas, en la  Avenida 34 N° 2233 de la Zona 5 de la ciudad de Guatemala, pro el detective Raúl Arnoldo Arguete R. habiéndose presentado, como resultado de esa detención, recursos de exhibición personal, pero sin haberse obtenido resultado alguno. 

          Se acompañan las partes pertinentes de la denuncia recibida.  Asimismo, para mayor información de Vuestra Excelencia, se acompañan copias de las notas de 6 de septiembre de 1972 y 15 de julio de 1973. 

          Rogamos a Vuestra Excelencia que se sirva proporcionarnos la información que estime oportuna para llevarla a conocimiento de la Comisión. 

          Aprovechamos la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia el testimonio de nuestra más alta y distinguida consideración.

 

                                                          Justino Jiménez de Aréchaga
                                                          Presidente

                                                          Luis Roque
                                      
                    Secretario Ejecutivo 

Anexos

 

Excelentísimo señor
Doctor Jorge Arenales Catalán
Ministro de Relaciones Exteriores
Guatemala, Guatemala 

          El Gobierno de Guatemala no ha dado repuesta. 

          En vista de la actitud negativa del Gobierno de Guatemala para que la Comisión lleve a cabo in loco un examen de las numerosas denuncias recibidas que, de ser ciertas, configurarían gravísimas violaciones de los derechos humanos fundamentales, la Comisión, en ejercicio de las facultades que le otorgan el Artículo 150 de la Carta de la Organización y los Artículos 9 (apartado c) y 9 (bis) apartado b de su Estatuto y 56 de su Reglamento, se halla preparando un informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala el cual será oportunamente puesto en conocimiento del Gobierno interesado, de los demás gobiernos de los Estados miembros de la OEA y de la Asamblea General de la Organización. 

          b.          Caso 1755, de 30 de septiembre de 1972, en el cual se denuncia la detención arbitraria de varias personas en la ciudad de Guatemala, el 26 del propio mes, sin que hubieren tenido efecto los recursos de exhibición personal interpuestos ante las autoridades judiciales competente. 

          La Comisión, en nota de 18 de Octubre de 1972, solicitó al Gobierno de Guatemala la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. 

          En su vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972), la CIDH dio traslado del expediente al relator de los casos 1702Y 1748, Dr. Genaro R. Carrió, quien presentó en dicho período un informe (doc.30-29 res.), Con base en cuya recomendación la Comisión acordó posponer el examen del caso en vista de hallarse en curso el plazo del Artículo 51 del Reglamento para que el gobierno suministrara las informaciones solicitadas. 

          El Gobierno de Guatemala, en nota de 20 de diciembre de 1972, dio respuesta a la solicitud acompañando la parte pertinente del informe de la Dirección General de la Policía Nacional, sobre los hechos materia de la denuncia, según el cual ésta no correspondía a la realidad de lo ocurrido.  Por lo que hace a los recursos de exhibición personal presentados por los familiares de las personas desaparecidas, expresó lo que sigue: 

“Con respecto a los recursos de exhibición personal que se han presentado a favor de las personas desaparecidas, en sus diferentes oportunidades, se han contestado por la vía legal sobre de que las mismas no han sido capturadas por elementos de esta Institución, motivo por el cual dichas personas a la fecha se están dejando pendientes de localización, por lo que día a día se activan nuestras investigaciones con el objeto de dar con sus paraderos” [83]/  

          La Comisión inició el examen del caso 1755 en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) junto con las informaciones suministradas pro el Gobierno de Guatemala, encomendándole al relator de los casos 1702 y 1748 (Guatemala) que hiciera un estudio del mismo. 

          De acuerdo con las recomendaciones del relator (doc.26-30 res.), La Comisión acordó, en ese período, solicitar del gobierno interesado las copias de las resoluciones recaídas en los recursos de exhibición personal a que se hace mención en los informes del gobierno remitidos con la mencionada nota de 20 de diciembre de 1972, así como los datos sobre cualquier otra acción o denuncia que se hubiere deducido ante los tribunales nacionales para la protección de las personas desaparecidas.  En tal sentido se cursó comunicación a dicho gobierno el 15 de junio de 1973. 

          El Gobierno de Guatemala, con nota de 25 de julio de 1973     (I-OEA-12) acompaño copia del Oficio N° 106/73C, de 20 de julio de 1973, del Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia en que se manifiesta que aún no se han recibido todos los informes de los Jueces de Primera Instancia de la República, a quienes esa Corte comisionó para que practicaran  los recursos de exhibición personal a favor de las personas mencionadas en la nota de la Comisión. 

          Con estos antecedentes la Comisión prosiguió el examen del caso en su trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973). 

          El relator del caso, Dr. Genaro R. Carrió, presentó un informe (doc.34-31 rev.1) recomendando que la CIDH solicitaba anuencia para llevar a cabo una investigación sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala.  También los hechos materia del caso 1755 fueron incluidos en dicha investigación. 

          En consecuencia, es este resumen, la Comisión se remite a lo consignado en los casos 1702 y 1748. 

          10.          Honduras 

          Caso 1736, de 8 de marzo de 1972, en el cual se denuncia la muerte de varios campesinos y la detención arbitraria de otros, pertenecientes a la llamada “Liga Campesina”.  Los hechos habrían ocurrido en la población de Talanquera, Departamento de Olancho, el 18 de febrero de 1972, con intervención de las fuerzas armadas y varios terratenientes de la región cuyos nombres se indican como responsables intelectuales y materiales de los hechos.  

          La Comisión, en nota de 29 de marzo de 1972, solicitó del Gobierno de Honduras la información correspondiente, de acuerdo con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. 

Dicho gobierno, en nota de 13 de abril de 1972, informó a la CIDH que el caso de referencia había sido puesto en conocimiento de las dependencias respectivas de la administración. 

La Comisión examinó este caso en su vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972).  Teniendo en cuenta la respuesta del Gobierno hondureño, así como el hecho de que los reclamantes no habían informado si en el caso se habían adoptado los recursos de la jurisdicción interna de la república de Honduras, acordó dirigir una nueva comunicación al Gobierno de ese país, haciéndole presente la gravedad de los hechos denunciados y solicitándole que se sirviera “suministrar información que permita llevar a acabo el examen de la reclamación, prorrogando por 60 días más el plazo previsto en el Artículo 51 del Reglamento”, y solicitar de los reclamantes que complementaran la denuncia al tenor del Artículo 54 del Reglamento. 

En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Honduras en nota de 1° de noviembre de 1972 y a los reclamantes el 15 del mismo mes y año. 

Con nota de 19 de diciembre de 1972, el Gobierno de Honduras dio respuesta a la solicitud arriba citada acompañando copia del informe de la Comisión Investigadora designada en dicho país para esclarecer los hechos ocurridos en Olancho.  En dicha nota, además, el Gobierno hondureño ofreció remitir mayores datos sobre el resultado de los juicios seguidos en la jurisdicción de los hechos por las autoridades judiciales competentes.  En efecto, la Corte Suprema de Justicia de Honduras sobre el caso de referencia.  En una de las partes de dicho informe se expresa lo siguiente: 

“Esta Corte Suprema de Justicia, ha entendido que las conclusiones de las autoridades judiciales hondureñas sobre los sucesos de la Talanquera, que la Comisión de Derechos Humanos de la OEA desea conocer, se refieren a las decisiones finales a que el poder jurisdiccional en nuestro país hubiere podido llegar en su conocimiento de aquellos lamentables hechos.  Al respecto a la fecha no han recaído todavía sentencias definitivas en ninguno de los dos procesos que fueron incoados con ocasión de aquellos acontecimientos; Aunque en uno de ellos –el relacionado con denuncia hecha contra campesinos que se vieron envueltos en tales acontecimientos- ha recaído providencia que amerita ponerlos en libertad por no haber mérito para su detención”.  Agregando:

“Según nuestro procedimiento en materia criminal, la libertad de dichos campesinos será definitivamente ratificada, en sobreseimiento definitivo, a juzgar por la información sumarial recabada.  Tal sobreseimiento dictado con todas las formalidades legales, equivale a una sentencia definitiva, y decidirá, tanto lo que mira a los hechos en sí mismos como a las responsabilidades consiguientes, en caso de que aparecieran”. 

De conformidad con su Reglamento la Comisión transmitió, con nota de 31 de enero de 1973, las partes pertinentes de las informaciones suministradas por el Gobierno de Honduras a los reclamantes, quienes con comunicación de 3 de marzo de 1973, formularon observaciones y comentarios sobre el caso y, en particular sobre los datos aportados por el Gobierno de Honduras.

La Comisión inició en examen del caso 1736 junto con las informaciones del Gobierno de Honduras, así como las observaciones y comentarios  de los reclamantes en el curso de su trigésimo período de sesiones (abril de 1973). 

De conformidad con las recomendaciones del relator designado en dicho período (Profesor Manuel Bianchi) la Comisión decidió transmitir al Gobierno hondureño las partes pertinentes de las observaciones y comentarios de los reclamantes a fin de que el mismo tuviera la oportunidad de replicarlos.  En tal sentido se dirigió la CIDH al Gobierno de Honduras en nota de 15 de junio de 1973. 

El Gobierno de Honduras, en nota de 30 de junio de 1973 (N° 1236) dio respuesta expresando lo siguiente: 

Aunque la comunicación de fecha 3 de marzo de 1973 enviada a la Comisión por los reclamantes no contiene nuevos datos sobre el caso sino apreciaciones personales, inmediatamente de recibir la atenta nota de Vuestra Excelencia, a que me refiero, la transcribí así como los anexos correspondientes, a la Honorable Corte Suprema de Justicia y al Instituto Nacional Agrario, y en cuanto reciba sus comentarios los transmitiré a esa Honorable Comisión. 

La Comisión prosiguió el examen del caso 1736 en su trigesimoprimer período (octubre de 1973) y, teniendo en cuenta lo anterior acordó reiterar al Gobierno hondureño el pedido de la información de 15 d junio de 1973, rogándole que se sirva suministrar tales datos no más tarde del 1°  de febrero de 1974 a fin de que la Comisión pueda tenerlos en cuenta para su trigesimosegundo período de sesiones, a celebrarse en abril de 1974. 

En tal sentido se digirió comunicación al Gobierno de honduras en fecha 14 de diciembre de 1973.

 

11.          Uruguay 

Caso 1744, de 29 de junio de 1972, denunciando que: 

a.          El día 25 de mayo de 1972, falleció en el Cuartel del Ejército, en el Departamento de Treinta y  Tres República del Uruguay, el señor Luis Batalla, dirigente sindical, de 32 años de edad, militante del Partido Demócrata Cristiano y del llamado “Frente Amplio”. 

b.          El Sr. Batalla había sido detenido el 21 de mayo, domingo en la madrugada, a partir de cuya fecha nada se supo de su paradero y situación.  El jueves 25 del mismo mes, dos soldados se presentaron en el domicilio del propio Batalla solicitando medicinas para éste que, según expresaron, sufría del corazón. 

c.          Poco más tarde, a las 10 de la mañana del propio día 25, las autoridades militares avisaron a los parientes de Batalla que éste había muerto del corazón y su cadáver se encontraba en el depósito del Cementerio General de la ciudad de Treinta y Tres. 

d.          De la autopsia practicada resultó que el cadáver tenía el hígado desecho, cortes en la cabeza, cortes en los talones y numerosas hematomas en todo el cuerpo “a causa de las palizas y palos recibidos”. 

La comisión en nota de 22 de agosto de 1972, solicitó al gobierno del Uruguay la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. 

Este caso fue considerado en el vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972) y, teniendo en cuenta que no había transcurrido el plazo de 180 días, del Artículo 51 del Reglamento, para que el Gobierno del Uruguay suministrara la información correspondiente, la Comisión acortó posponer el examen del mismo hasta el próximo período de sesiones. 

El Gobierno del Uruguay en nota de 15 de febrero de 1973, dio respuesta a la solicitud de la Comisión.  En resumen se informó lo siguiente: 

a.          El Sr. Batalla había sido detenido el 22 de mayo de 1972 “en virtud de sabérsele miembro de una organización sediosa autodenominada Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros”.  

b.          El deceso del Sr. Batalla ocurrió el 24 de mayo de 1972 a las 21 horas en una unidad militar del Departamento de Treinta y Tres (no menciona qué unidad). 

c.          alrededor de 20 minutos antes del fallecimiento, el detenido habría sido retirado del lugar donde se le interrogaba y había sufrido un desvanecimiento, cayendo y dándose un golpe “en el borde de un cantero”, habiéndose de inmediato llamado al médico militar de cargo, quien verificó el fallecimiento, diagnosticando “muerte por posible ataque cardio-vascular o cerebral”, en vista de no encontrarse señal externa que pudiera indicar otra causa. 

d.          Notificada la autoridad militar competente, ordenó de inmediato la intervención del juez militar de instrucción de turno y el propio jefe militar se trasladó al lugar de los hechos para tomar las medidas pertinentes. 

e.          Las medidas adoptadas por el juez de turno fueron: 1)iniciación inmediata del presumario; 2) ordenar autopsia y 3) entrega cadáver a los deudos.  De la autopsia de dictaminó: “muerte por anemia aguda causada por ruptura de hígado”. 

f.          El 25 de mayo el jefe la Región Militar N° 4 se entrevistó con el Ministro de Defensa.  De esta entrevista se dispuso lo siguiente: 1) que el Jefe Militar de la Región N°4 realizara personalmente una investigación exhaustiva del hecho; 2) la separación inmediata de los jefes y oficiales presuntamente involucrados en los hechos con traslado de guarnición si asó lo estimara necesario el Jefe Militar de la Región.  En resumen, expresa la nota del Gobierno uruguayo, “la actuación de las autoridades competentes se encuadra dentro de las normas legales y reglamentarias vigentes, habiéndose procedido en el caso con la máxima diligencia, en la aplicación de los mecanismos jurídicos pertinentes”. 

g.          El Ministro de Defensa ordenó la ampliación de la investigación administrativa “a fin de agotar todos los extremos de la sima, separando preventivamente a quienes pudieran estar involucradas en los hechos, sin que ello supusiera emitir juicio alguno sobre su responsabilidad definitiva”. 

La Comisión prosiguió el examen del caso 1744 junto con las informaciones sometidas por el Gobierno del Uruguay en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973), designado como relator del mismo al Dr. Genaro R. Carrió. 

El relator presentó un informe (doc.36-30 res.).  Después de un amplio debate sobre la procedencia de las recomendaciones del relator –habida cuenta que se hallaban pendientes actuaciones judiciales por parte de las autoridades nacionales competente, no habiéndose agotado los recursos de la jurisdicción interna del estado uruguayo -, la Comisión acordó, conforme al Artículo 9 (bis) d) de su Estatuto y 54 del su Reglamento, con el voto en contra del relator, declarar el caso 1744 inadmisible

Este acuerdo fue comunicado al Gobierno del Uruguay en nota de 11 de junio de 1973 y a los reclamantes el 19 del mismo mes y año.  Cabe señalar que en la nota al Gobierno uruguayo la Comisión solicitó que se sirviera “informarle oportunamente acerca del resultado de las actuaciones legales que se siguen en el caso”. 

En su trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973), observando que l Gobierno uruguayo no había informado sobre el curso de la investigación relacionada con las circunstancias y muerte del Señor. Batalla y que, además, había nuevos elementos de juicio sobre tales hechos suministrados a la CIDH por una persona que complementó la denuncia en comunicación de 11 de abril de 1973, la Comisión acordó reiterar a dicho gobierno él envió de tales informaciones reabriendo el examen del asunto. 

En cumplimiento de este acuerdo la CIDH se dirigió al Gobierno del Uruguay en nota de 12 de diciembre de 1073.

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[83]   Nota citada, en los archivos de la Comisión.