7.          Ecuador 

          Caso 1696, de 17 de noviembre de 1970, en el cual se denuncian varios hechos violatorios de los Artículos I y XXVI de la Declaración Americana (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad de la persona y de protección contra la detención arbitraria, respectivamente). 

          La Comisión llevó a cabo el examen de este caso a partir de su vigesimosexto período de sesiones (octubre de 1971). 

          Agotado el trámite del caso y reunidos la mayor cantidad de elementos de juicio de que pudo disponer la  Comisión, en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) aprobó la siguiente resolución (OEA/Serv.L/V/II.a30, doc.8 rev.1, de 26 de abril de 1973): 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

CONSIDERANDO: 

          Que mediante comunicación de 17 de noviembre de 1970, se denunciaron los siguientes hechos: 

          “El día martes 27 de octubre de 1970, entre las tres y cuatro de la mañana, fuerzas militares allanaron en toda la República una serie de domicilios de las personas consideradas como desafectas al gobierno actual (dirigentes liberales, conservadores, socialistas, comunistas e independientes) y procedieron a sacarlas de sus casas en forma salvaje, faltándoles el respeto físico y moral, y cuando no encontraban a las personas buscadas se llevaban como rehenes a las esposas, hermanas, hijos, padres, etc., sin consideración a la edad, al estado de salud, etc.  Este sistema, señor, jamás había sido puesto en vigencia en el Ecuador, por ningún gobierno,  Una de las casas allanadas en Guayaquil fue la mía y como no me encontraron se llevaron como rehenes a dos de mis hijos, uno de ellos menor de quince años de edad. 

          “El mismo día martes 27 de octubre el gobierno dictó el Decreto dictatorial por el cual se establecía el llamado  “toque de queda” en toda la República, desde las 9 p.m. hasta las 5 a.m., así como se implantó la Ley Marcial.  Mi casa, desde la madrugada del día 27 se encontraba fuertemente vigilada por las fuerzas dependientes del gobierno.  A las tres de la mañana del día miércoles 28 de octubre, mientras estaba en plena vigencia el “toque de queda” y, por tanto, sólo las fuerzas del gobierno circulaban por la ciudad, mi casa fue saltada por fuerzas gubernamentales y se hizo explotar dentro del garage una bomba de tal alto poder explosivo que se me destruyó el edificio y causó la muerte de una respetable anciana que habitaba en la casa vecina, poniendo en peligro la vida de mi cónyuge y de mis hermanas y personal doméstico que la acompañaban. 

          “Mientras tanto, los presos políticos encerrados dentro de los Cuarteles Militares fueron sometidos a todos los vejámenes y torturas físicas y mentales: se les obligó a estar durante horas de pie, con las manos en alto puestas sobre las paredes, se les obligó a dormir sobre el suelo de cemento, se les amenazaba durante la noche, despertándolos expresamente, para decirles que iban a ser fusilados,   Algunos presos fueron azotados cruelmente y, en fin, fueron torturados en diversas formas.  Así lo denuncio públicamente el distinguido escritor ecuatoriano, internacionalmente conocido, Enrique Gil Gilbert, quien fuera una de las víctimas y a quien no se respetó ni siquiera por su edad y su delicado estado de salud. 

          “Aún a riesgo de mi vida pues como desafecto al actual gobierno se me considera al igual que a todos los opositores políticos, como una paria excluido de toda garantía para su vida y sus bienes, demando del organismo que usted dirige la intervención directa y enérgica a fin de que cese en el Ecuador la sistemática violación de los derechos humanos y se exigía al Gobierno ecuatoriano el respeto a los mismos sin discriminación política alguna. 

          “El imperio de la ley, la vigencia del derecho, la estabilidad de la paz mundial no pueden regir, no pueden sembrarse en el hombre, no pueden permanecer en la humanidad, si no se establece una vigilancia que haga efectivo el respeto indiscriminado a los derechos humanos”. 

          Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis) de su estatuto, solicitó del ilustrado Gobierno del Ecuador, mediante nota de 25 de enero de 1971, la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de la mencionada comunicación en la forma prescrita en los Artículos 42 (1) y 44 de su Reglamento. 

          Que el Gobierno del Ecuador, en nota de 25 de febrero de 1971 suministró la siguiente información: 

“Tengo a honra dar respuesta a su comunicación de 25 de enero del año en curso, en la que, de conformidad con el Reglamento de la Comisión que usted preside, solicita información relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano ecuatoriano señor Dr. Jorge Zavala Baquerizo con fecha 17 de octubre de 1970, según la cual el Gobierno del Ecuador estaría violando elementales derechos humanos. 

“Me es placentero informar a usted, señor Presidente, que el Gobierno del Ecuador responde plenamente a los principios de respeto a los derechos del hombre, que han caracterizado a la República del Ecuador a través de la historia.  Un gobierno serio e inspirado por  profundos ideales, que obedecen a una relación mutua entre el gobierno y los ciudadanos, puesto que de otro modo se afectaría el orden jurídico, político y social que es la base de la convivencia ciudadana y de la paz de la República. 

“ El Gobierno del Ecuador, desde la iniciación misma del período presidencial del Sr. Dr. Velasco Ibarra, ha mantenido los fundamentos democráticos del Poder y ha garantizado en todo momento el pleno ejercicio de las libertades del hombre y del ciudadano.  Contrariamente con lo que afirma el señor Dr. Zavala Baquerizo en su denuncia, los Partidos Políticos ecuatorianos tienen plena libertad para desarrollar sus actividades, los medios de comunicación colectiva son completamente libres para el ejercicio de sus labores, circunstancias reconocida incluso por la Sociedad Interamericana de Prensa que no ha hecho reparo alguno a la República del Ecuador; las Universidades de Guayaquil. Cuenca y Loja se encuentran en plena actividad docente y la Universidad Central de Quito se halla en proceso de reapertura, los establecimientos carcelarios del país alojan únicamente a delincuentes comunes, sin que exista ningún preso o detenido por motivos políticos.  Tan solo un ciudadano, el señor Assad Bucaran, se encuentra expatriado en calidad de asilado político en la República de Panamá.  Ello obedece a su frustrado intento de subvertir el orden público el 28 de septiembre de 1970, en circunstancias en que desempeñaba funciones de Prefecto Providencial del Guayas, y en actitud de franca rebelión, aprovechándose de una manifestación pública, excitó a las masas populares con ánimo de inducirlas a cometer desmanes y atropellos, con clara intención de tomar el Poder. 

“En las fechas a las que se refiere la denuncia que comento, el gobierno ecuatoriano tuvo que afrontar una situación de grave emergencia, que imponía, asimismo, medidas de seguridad extraordinaria.  El 27 de octubre de 1970 fue secuestrado el Comandante General de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, General César Rohon Sandoval, por elementos que luego se identificaron como pertenecientes a un influyente sector político.  Se quiso con ello crear un estado de caos y de anarquía para derrocar al régimen constituido.  Ante situación tal, el Gobierno tuvo que aplicar medidas de prevención, de rigor en todo Estado al producirse sucesos de esa índole.  Hubo necesidad de privar momentáneamente de la libertad  a determinados dirigentes políticos de oposición y de emitir orden de captura de otros ciudadanos –entre los que se encontraba el señor doctor Zavala Baquerizo- puesto que se presumía con fundamento, como luego se comprobó plenamente, que ese sector estaba gravemente comprometido en el secuestro del General Rohon.  Con medidas preventivas como las señaladas, se pudo descubrir los móviles del secuestro del indicado Oficial General de las Fuerzas Armadas Ecuatorianos al par que complementar la investigación del hecho punible.  Cuando luego de seis días el General Rohon pudo eludir la vigilancia de sus capturadores y el Gobierno estableció con pruebas plenas las causas del atentado, los dirigentes políticos detenidos fueron puestos en libertad y se levantaron las órdenes de captura dictada contra otros que habían logrado eludir la acción preventiva de las autoridades de policía, retornando la normalidad y el pleno ejercicio de las libertades ciudadanas. 

“El hecho de secuestrar el más lato personero de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, maltratarlo y vejarlo, constituye un atentado contra los más elementales derechos humanos, que tiene su sanción legal en todos los Estados del mundo.  Actos similares se producen en terminados países, espacialmente latinoamericanos, que mantienen por ello una situación permanente de emergencia para hacer respetar el orden y los principios de autoridad y acatamiento a las garantías ciudadanas.  En el Ecuador tan solo una vez en octubre de 1970, ha ocurrido un caso de grave emergencia, solucionado el cual el país volvió a la normalidad, situación que contrasta con lo que acontece en el presente en otras naciones.  Precisamente el autor de la denuncia, señor Dr. Jorge Zavala Baquerizo, goza en la actualidad de plena libertad y sus actividades ciudadanas están garantizadas por la protección que el Estado debe a todos los habitantes de la República.  El lamentable atentado perpetrado por manos criminales contra la casa del señor Dr. Zavala Baquerizo, que él relata en su denuncia, es objeto de severa investigación por parte de las competentes autoridades gubernamentales, con el fin de descubrir y sancionar debidamente a sus autores intelectuales y materiales, cómplices y encubridores, de acuerdo al sistema penal de la legislación ecuatoriana. 

“La prensa y demás medios de información de la República del Ecuador, dan cuenta a quienes no viven en ella, del respeto y tolerancia que el Gobierno ecuatoriano tiene hacia los partidos y agrupaciones políticas y hacia sus dirigentes, siempre y cuando no se atenté contra el orden y la seguridad del Estado ecuatoriano.  Ello es mejor comprobación de lo expreso a usted en esta comunicación y me inhibe de mayores comentarios sobre el asunto aquí tratado”. 

          Que de conformidad con el Articulo 42 del Reglamento se transmitieron al reclamante, en comunicación de 22 de marzo de 1971, las partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno del Ecuador. 

          Que la Comisión en su vigesimosexto período de sesiones, celebrado en Washington, D.C., del 26 de Octubre al 4 de Noviembre de 1971, continuó la consideración de este caso con base en la denuncia, las informaciones sometidas por el Gobierno del Ecuador y la información adicional proporcionada por el reclamante y designo un relator para que presentara las recomendaciones que estimara pertinentes. 

          Que la Comisión, de conformidad con la recomendación del relator, se dirigió nuevamente al reclamante por nota de 3 de diciembre de 1971 de la cual se transcribe el siguiente párrafo: 

“En vista de que en las informaciones suministradas por el Gobierno ecuatoriano se manifiesta que “el lamentable atentado perpetrado por manos criminales contra la casa del señor doctor Zavala Baquerizo, que él relata en sus denuncias objeto de severa investigación por parte de las competentes autoridades gubernamentales con el fin de descubrir y sancionar debidamente a sus autores intelectuales y materiales cómplices y encubridores, de acuerdo al sistema penal de la legislación ecuatoriana, la Comisión acordó solicitar de usted que se sirva suministrarle informaciones actuales sobre el estado de tales investigaciones y cualquier otra información pertinente”. 

          Que el reclamante, en comunicación de 28 de enero de 1972, presentó su desistimiento del caso.

          Que no obstante dicho desistimiento, la Comisión en cumplimiento de su mandato de velar por la observancia de los derechos humanos en los Estados americanos, prosiguió el examen del caso en su vigesimoséptimo período de sesiones, celebrado en la ciudad de Viña del Mar, Chile, del 28 de febrero al 8 de marzo de 1972, y acordó conforme a las recomendaciones del relator designado en dicho período, solicitar del gobierno del Ecuador las siguientes informaciones completarais: “a) qué autoridad ha tenido a su cargo la investigación del atentado contra la casa del Dr. J. Zavala Baquerizo, mencionada en la nota del Gobierno del Ecuador de 25 de febrero de 1971; b) el estado en que se encuentra dicha investigación y c) en caso de que hubiere pendiente recurso alguno, información sobre el objeto y estado del mismo”.  Además se acordó solicitar al gobierno del Ecuador remitir “copia del auto o resolución que se hubiere dictado por la autoridad de instrucción, contra los presuntos autores intelectuales y materiales, cómplices y encubridores del atentado efectuado a la casa del Dr. Zavala Baquerizo”. 

          Que dicho acuerdo tuvo cumplimiento en nota de 29 de marzo de 1972. 

          Que en su vigesimonoveno período de sesiones, celebrado en Washington, D.C., del 16 al 27 de octubre de 1972, observó que el Gobierno del Ecuador no había suministrado los datos solicitados, habiéndose cumplido el plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento. 

          Que, en consecuencia, la Comisión reiteró, mediante nota de 1° de noviembre de 1972, él envió de la referida información, otorgando una prórroga de 60 días al mencionado plazo. 

          Que se ha agotado la prórroga concedida sin que el gobierno del Ecuador haya suministrado los datos complementarios sin los cuales no es posible para la Comisión, habiendo desistido el interesado, proseguir con el examen del caso. 

RESUELVE: 

          1.          Archivar este caso sin pronunciamiento sobre el mérito del mismo en vista de que ni el reclamante ni el Gobierno del Ecuador suministraron la información complementaria que les fuera solicitada y que la comisión no ha podido obtener por otros medios. 

          2.          Deplorar que el Gobierno del Ecuador no hay suministrado los informes complementarios para el examen del caso, que le fuera solicitado por la Comisión en ejercicio de la facultad que le otorgara el acápite b) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto. 

          3.          Transmitir el texto de esta resolución al Gobierno del Ecuador y al denunciante. 

          En cumplimiento del punto 3 de esta resolución la Comisión se dirigió al Gobierno del Ecuador en nota de 15 de junio de 1973 y al reclamante el 19 del propio mes y año. 

8.          Estados Unidos de América 

          a)          Caso 1751, de 25 de agosto de 1972, en el cual se denuncia violación de las enmiendas Cuarta, Quinta, Sexta, y Decimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos en la causa criminal seguida contra el ciudadano noruego Viktorsen Fjellhammer, detenido en la prisión de “McNeil Island” Steilacoom, Estado de Washington. 

          En vista de que la reclamación no reunía todos los elementos de juicio a los efectos del Artículo 54 del Reglamento que hace prescriptivo para la Comisión previamente al examen de un caso que se haya denunciado, que se verifique el agotamiento de los procesos y recursos internos del Estado contra el cual se dirige la denuncia –se solicitó del reclamante que complementara la misma. 

          El reclamante, en comunicación de 11 de septiembre de 1972, informó que se hallaba pendiente un recurso sobre error de hecho en el proceso seguido contra su persona y que, en el curso del mismo, se le había negado el derecho a disponer de intérprete. 

          La Comisión consideró el caso en su vigesimonoveno período (octubre de 1972) y acordó, conforme a las recomendaciones del relator (Dr. Andrés Aguilar quien rindió un informe – doc.23-29, res.), reiterar al reclamante el envío de mayores datos y elementos de juicio sobre el agotamiento de los recursos internos y, en especial, sobre lo relativo a la falta de intérprete en el juicio.  En tal sentido se cursó comunicación al señor Fjellhammer el 15 de noviembre de 1972. 

          A partir de esta comunicación el reclamante envió a la Secretaría de la CIDH cartas (28 de noviembre y 5 de diciembre de 1972) en las cuales reiteraba su petición pero sin acompañar los informes requeridos para el adecuado examen del asunto. 

          La Comisión examinó el caso en cuanto a su mérito en el curso de su trigesimoprimer período  (octubre de 1973) con base en los elementos antes citados y solicitó del relator que rindiera un informe con las recomendaciones por estimarlas oportunas. 

          El relator presentó un informe (doc.41-21, res.) Complementado con un proyecto de resolución (doc.42-31, res.) conforme al cual la Comisión aprobó la siguiente resolución (OEA/Ser.KL/V/II.31, doc.40 rev.1, de 25 de octubre de 1973): 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

          Habiendo examinado la denuncia hecha por el señor Per Viktorsen Fjellhammer, por carta de 24 de agosto de 1972, sobre supuestas violaciones de sus derechos en el proceso que se le siguió por ante los Tribunales Federales de los Estados Unidos de América. 

RESUELVE: 

          1.          Declarar que no existen elementos de juicio en el expediente que permitan considerar que hayan habido en este caso las violaciones denunciadas. 

          2.          Archivar el expediente. 

          Esta resolución se hizo del conocimiento del reclamante en carta de 12 de diciembre de 1973. 

          b.          Caso 1752, de 7 de septiembre de 1972, en el cual se denuncia la violación de los siguientes derechos consagrados en la Declaración Americana:  Artículos VI, IX, XXII y XXV (derecho a la constitución y a la protección de la familia; derecho a la inviolabilidad del domicilio; derecho de asociación y derecho de protección contra la detención arbitraria). 

          Este caso fue objeto de examen, en el curso del vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972) en el cual el relator designado en  dicho período, Dr. Gabino Fraga, recomendó que fuera declarado inadmisible, de conformidad con el acápite c) del Artículo 39 del Reglamento de la Comisión, toda vez que los hechos materia de la queja eran incompatibles con el estatuto de la CIDH. 

          A fin de ejecutar el acuerdo arriba citado la Comisión aprobó, en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) una resolución en cuya parte decisoria se dispuso que en “vista de que ha existido una resolución judicial que ha examinado los hechos invocados por los quejosos y teniendo en cuenta que la queja no se ha hecho valer en contra de la resolución judicial, aduciendo la ilegalidad de la misma, la Comisión no puede ni debe volver a examinar las violaciones invocadas, y por tanto, de conformidad con el Artículo 39 inciso c) del Reglamento de la propia Comisión es de desecharse y desecha la queja de la Alianza Federal de Mercedes”  [82]/. 

          Dicha resolución fue puesta en conocimiento del reclamante con comunicación de 15 de mayo de 1973. 

          El reclamante, en comunicaciones de 26 de julio y 18 de septiembre de 1973, presentó sus objeciones a la resolución de la Comisión solicitando su reconsideración. 

          La Comisión consideró las objeciones presentadas por el reclamante en el curso de su trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973) y designó en ausencia del relator del caso Dr. Gabino Fraga, al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches como nuevo relator para que estudiara el asunto. 

          El relator presentó un proyecto de resolución (doc.39-31) recomendando la reapertura del examen del caso 1752. 

          Con base en dicho proyecto la Comisión aprobó, por unanimidad, en el propio período, la siguiente resolución (OEA/Ser.L/V/II.31, doc.29 rev.1, de 24 de octubre de 1973): 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 CONSIDERANDO: 

          1.          Que el 7 de septiembre de 1972, Juan Isidro Valdez y otros, ciudadanos norteamericanos residentes en el Estado de Nuevo México, representados por el abogado Thomas Romero, del Centro Legal de la Raza, presentaron una queja contra las autoridades policiales (law enforcement officials) de dicho estado y miembros de la Guardia Nacional (National Guardsmen), alegando violaciones de sus derechos humanos, contemplados en los Artículos VI, IX, XXII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

          2.          Que los hechos denunciados son expuestos de forma ordenada y clara y pueden resumirse así: 

a.          Las prácticas discriminatorias contra personas de origen mexicano y de lengua española, que eran un factor histórico en los Estados Unidos, aún subsisten en materia de administración de la Justicia (pág. 5). 

b.          En 1967, los quejosos eran miembros de la Alianza Federal de Mercedes, una organización formada por ciudadanos norteamericanos de habla española, dedicada a la defensa de diversas reivindicaciones de naturaleza política y de concesiones de tierra (pág. 9 N° 1). 

c.          El 2 de junio de 1967, algunos días después de una reunión de la Alianza el quejoso Juan Isidro Valdez fue detenido arbitraria e ilegalmente por las autoridades policiales del estado de Nuevo México, siendo liberado el 4 del mismo mes, sin que se haya iniciado ningún procedimiento legal contra el quejoso (pág. 8 N° III). 

d.          El 5 de junio de 1967, los demás quejosos estaban reunidos en el  Rancho Leyba, situado en Canjilón, Nuevo México, cuando las mismas autoridades invadieron injustificadamente dicha propiedad privada y detuvieron a los quejosos en un corral cercado por alambradas de púas, donde fueron mantenidos durante más de 24 horas, sin alimento adecuado e instalaciones sanitarias.  Soldados de la Guardia Nacional fueron empleados para impedir a los quejosos salir del local donde estuvieron detenidos (pág. 8 N° V).

          3.          Que los quejosos alegan haber agotado todos los procesos y recursos disponibles en la jurisdicción interna ya que presentaron su caso a la “United States District Court for the District of New Mexico”, recurrieron a la “United States Court of Appeals for the Tenth Circuit” y finalmente sometieron una petición (writ of certiorari) a la Corte Suprema que la habría denegado en marzo de 1972 (pág. 7 N° VII). 

          4.          Que los quejosos piden formalmente a la CIDH que: 

a.          Investigue y prepare un informe sobre los hechos denunciados y recomiende las medidas que consideren apropiadas, de conformidad con el Artículo 9 (bis) del estatuto y Artículo 37 del Reglamento. 

b.          Prepare un estudio sobre la situación actual de las materias relacionadas con respecto de los derechos humanos de todas las personas de habla española en el sudoeste de los Estados Unidos (pág. 7) (relief sought). 

          5.          Que consta en el expediente la publicación sometida a la Corte Suprema de los Estados Unidos en octubre de 1971, por los abogados de la “American Civil Liberties Union” (156 Fifth Avenue, New York, New York 10010)m en representación de los quejosos, bajo el título “Petition for a Writ of Certiorari to the United States Court of Appeals for the Tenth Circuit”, en la cual figuran como reclamantes (petitionersaaaaaa9 Juan Isidro Valdez y toros quejosos junto a esta Comisión y como demandados (respondents) Joe Black “Chief of the New Mexico State Police”, otras autoridades locales y dos miembros de  la Guardia Nacional. 

          6.          Que dicha publicación contiene el texto integral de la petición presentada por los quejosos a la Corte Suprema, así como el texto de la decisión de la Corte de Apelaciones del Décimo Circuito de los Estados Unidos, que confirmo la sentencia de primera instancia.  En dichos textos figuran las siguientes informaciones: 

a.          Los quejosos y otros miembros de la Alianza Federal de Mercedes, iniciaron una acción judicial con base en los párrafos 1983 y 1985 del “United States Code”, que reglan los casos del derecho civil y en la cual reclama de los demandados una indemnización de US$3,000.00 cada uno, por violación de los derechos garantizados por la Constitución de los estados Unidos, especialmente derechos de expresión del pensamiento (freedom of speech) y de reunión; derecho de petición y derecho de protección contra la detención arbitraria, registro y secuestro (unreasonable search and seizure and arrest). 

b.          El procedimiento por el jurado resultó en una decisión a favor de 12 de los 13 acusados.  El único demandado victorioso fue Sevedeo Martínez al cual el jurado reconoció el derechos a una indemnización de US$3,000.00 contra cuatro de los miembros de la Policía del estado de Nuevo México. 

c.          El recurso de los quejosos ha sido juzgado en mayo de 1971 por la Corte de Apelaciones del Décimo Circuito de los Estados Unidos, que confirmó la decisión del jurado, la decisión estableció 16 puntos sobre los hechos, los puntos 6, 9, 14, 15 y 16 confirman los hechos expuestos por los quejosos en su reclamación a esta Comisión.  Sin embargo, la conclusión de la Corte fue la siguiente: 

“In sum,  our study of the voluminous record convinces us that the plaintiffs have now had their day in court and that the varied issues were properly submitted to the jury under instructions that are without the defects now suggested by the several plaintiffs. 

          7.          Que no obra en el expediente el texto de la decisión de la corte Suprema porque, como informa el abogado de los quejosos, dicha Corte negó el certiorari en marzo de 1972, resolución esa que no es reducida a escrito ni menciona sus fundamentos de hecho o de derecho. 

          8.          Que nombrado relator, el Dr. Gabino Fraga, presentó su informe en el cual opinó que: 

“Ahora bien, como esa resolución firme examina y considera que no existieron las violaciones a los derechos humanos alegados por los quejosos, la Comisión no puede, ni debe volver a examinar las violaciones de tales derechos, pues existiendo un acto posterior de la autoridad judicial, la queja debió de enderezarse y fundarse en contra de ese acto judicial alegando la ilegalidad del mismo”. 

          9.          Que la Comisión en su sesión de 26 de octubre de 1972, decidió archivar el caso “por ser incompatible con las disposiciones del Estatuto” al tenor del Artículo 39, inciso c) del Reglamento (doc.40-29 rev.1).

          10.          Que el 27 de octubre fue recibido en la Comisión el siguiente addendum de los quejosos: 

“The actions complained of by the parties to this petition were not acts carried out by “private” individuals.  Said acts were carried out by officials of recognized governmental entities and as such constitute state ac5ion.  It is recognized that the Unites States Government has the obligation and ability to control such state action, especially when such action results in the violation of basic human rights by said individual acting in their official capacity.  To hold to the contrary would be to give reign to all governments, acting under and through lessor officials, to violate the human rights of individuals without ever being called, to an accounting by such bodies as the Inter-American Commission of Human Rights. 

Because the Government of the Unites States failed to prevent, halt, or rectify the acts and the consequences complained of herein, the parties to this petition have sought fit to register formal complaint with the Commission, and pray for the relief which the Commission is competent to grant”. 

          11.          Que el 25 de abril de 1973 la Comisión adoptó una resolución final cuya conclusión dice: 

“Decide que en vista de que ha existido una resolución judicial que ha examinado los hechos invocados por los quejosos y teniendo en cuenta que la queja no se ha hecho valer en contra de la resolución judicial, aduciendo la ilegalidad de la misma, la Comisión no puede ni debe volver a examinar las violaciones invocadas, y por tanto, de conformidad con el Artículo 39, inciso c) del Reglamento de la propia Comisión es de desecharse y desecha la queja de los miembros de la Alianza Federal de Mercedes”. 

          12.          Que dicha resolución transcribe extensamente los fundamentos de la decisión de la corte de Apelaciones del Décimo Circuito pero no examina los dos pedidos contenidos en la comunicación inicial del reclamante ni su addendum. 

          13.          Que el texto de la resolución de la Comisión ha sido transcrito al abogado de la Alianza con fecha 15 de mayo de 1973 (pág. 68) y 18 de septiembre siguiente y el mismo abogado solicitó a la Comisión la reconsideración de su decisión con los siguientes argumentos: 

“Implicit in the denunciations as articulated in our petition is the denunciation of the entire judicial procedure which petitioners herein were required to exhaust.  Had petitioners been satisfied that the domestic judicial determination was fair and just, the need for filing the petition would not have existed.  It is petitioner’s position that by its very nature, the petition inherently denounces the judicial decision rendered in the case as well as the failure of the United States Supreme Court to act in the matter. 

Petitioners failed to realized that the Commission would interpret their implicit denunciation of the judicial procedure as no denunciation whatsoever.  This is incorrect and for the record petitioners wish to clarify the matter as follows: the acts complained of by petitioners in their original complaint impliedly include the denunciation of the domestic judicial decisions rendered.  Petitioners feel the decision in contrary to fact when viewed in light of the American Declaration and the human rights protected thereunder.” 

          14.          Que se verifica así, que los hechos ocurrieron en 1967 pero que los recursos de la jurisdicción interna sólo han sido agotados en marzo de 1972, de manera que los quejosos presentaron su comunicación a la Comisión en septiembre de 1972, es decir, dentro del plazo de los seis meses establecidos en el Artículo 55 del Reglamento.  Igualmente, entre la comunicación de la decisión final de la Comisión, fechada el 15 de mayo de 1973, y el pedido de revisión o reconsideración recibido el 24 de septiembre de 1973, transcurrieron cuatro meses, lo que puede ser considerado un plazo razonable, considerando las circunstancias  

          15.          Que en principio no parece que los pedidos de los quejosos en su comunicación inicial y en su addendum, sean incompatibles con ningún artículo del Estatuto. 

          16.          Que, realmente, el mero hecho de que se hayan agotado los recursos internos, existiendo una resolución judicial definitiva, que ha examinado los hechos invocados por los quejosos, no es obstáculo para que la Comisión pueda examinar si dichos hechos caracterizan o no alguna violación de los derechos humanos definidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.  Lo que la  Corte de Apelaciones del Décimo Circuito decidió fue que, en el caso de los quejosos, no han sido violados los derechos especificados en la Constitución de los Estados Unidos.  Solamente la revisión de este punto de su conclusión excedería la competencia de esta Comisión.  Bastaría recordar, como ejemplo, que hasta 1954 la Corte Suprema de los estados Unidos mantuvo la doctrina “equal but separate”, en materia de discriminación racial, lo que no hubiera impedido a la CIDH, si entonces ya hubiera existido, declarar que tal decisión sería contraria a la Declaración Americana. 

          17.          Que así, el pedido de revisión de los quejosos, además de oportuno contiene, a primera vista, materia relevante cuyo mérito la Comisión no ha examinado.  En consecuencia, lo que corresponde hacer es solicitar la información reglamentaria del gobierno de los Estados Unidos, con la aclaración del Artículo 43 del Reglamento de que dicha solicitud “no entraña prejuzgar la admisibilidad de la denuncia”. 

RESUELVE: 

          1.          Admitir la posibilidad de revisión de la resolución de 25 de abril de 1973 (doc. 19-30). 

          2.          Solicitar informaciones al Gobierno de los estados Unidos de América, de conformidad con el Artículo 9 (bis) del estatuto y el Artículo 42 del Reglamento de la CIDH. 

          En cumplimiento del Punto II de dicha resolución la Comisión se dirigió al Gobierno de los Estados Unidos de América, en nota de 19 de diciembre de 1973, en solicitud de información sobre los hechos materia de la denuncia tal como disponen los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.  Junto con la nota de referencia se acompaño copia de la resolución de 24 de octubre de 1973. 

          En comunicación de 10 de enero de 1974 se hizo del conocimiento del reclamante el texto de la resolución aprobada y el trámite dado al caso.  

[ Índice | Anterior | Próximo ]


[1]   OEA/Ser.L/V/II.30, doc.19 rev.1, de 25 de abril de 1973.