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      a.         
      Caso N° 1690, de 26 de agosto de 1970, denunciando actos de
      persecución y tortura a poblaciones indígenas de la región de Planas,
      Departamento del Meta, presuntamente cometidos por fuerzas del
      Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y las Fuerzas Armadas.           
      Esta Comunicación fue objeto de examen a partir del vigesimocuarto
      período (octubre de 1970) en el cual se acordó solicitar del Gobierno de
      Colombia la información correspondiente, de conformidad con los Artículos
      42 y 44 de su Reglamento.           
      El Gobierno de Colombia en comunicación de 11 de diciembre del
      mismo año dio respuesta expresando que la denuncia había sido trasladada
      a la autoridad competente de la administración.           
      En el vigesimoquinto período (marzo de 1971) se designó como
      relator de este caso al Dr. Mario Alzamora Valdez, entonces miembro de la
      CIDH, que presentó un informe con recomendaciones conforme a las cuales
      la Comisión acordó reiterar al Gobierno de Colombia el envío de datos
      que permitieran el examen de la reclamación.           
      En el vigesimosexto período (octubre-noviembre de 1971), en vista
      de que dicho Gobierno continuaba sin suministrar las informaciones
      solicitadas, la Comisión acordó, en ausencia del relator Dr. Alzamora
      Valdez, designar como nuevo relator al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches,
      quien presentó un informe con recomendaciones, conforme a las cuales la
      Comisión acordó reiterar, una vez más, a dicho Gobierno el envío de
      las informaciones correspondientes, otorgándole una prórroga de 90 días
      más al plazo del Artículo 51 del Reglamento y transmitiéndole, al mismo
      tiempo, las partes pertinentes de informaciones adicionales recibidas
      sobre el caso.           
      El Gobierno de Colombia, en nota de 25 de enero de 1972, dio
      respuesta acompañando documentación sobre las medidas adoptadas a fin de
      hacer eficaz la observancia de los derechos humanos en la zona de los
      hechos y otras del territorio nacional, ocupadas por indígenas. 
      En cuanto a los atentados denunciados en el caso 1690, rechazó por
      “falsas y tendenciosas, sin prueba alguna, las acusaciones formuladas
      ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización
      de los Estados americanos, por los sucesos de la región de Planas”.           
      En su vigesimoséptimo período de sesiones (febrero-marzo de
      1972), la comisión consideró este caso, junto con las informaciones
      suministradas por el Gobierno.           
      El relator, Dr. Alzamora Valdez, presentó un nuevo informe en el
      cual recomendó que se solicitaran mayores datos “sobre el resultado de
      las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades nacionales en el
      lugar de los hechos, a fin de que la Comisión pueda agotar el examen del
      caso".  Con base en esta
      recomendación la Comisión acordó solicitar del Gobierno colombiano que
      se sirviera suministrarle los siguientes documentos: 
      a) una copia del informe de la Procuraduría General de la República
      sobre las investigaciones efectuadas en el terreno de los hechos y, b) 
      una copia del informe de la Auditoría de Guerra de la Séptima
      Brigada de las Fuerzas Armadas de Colombia. En cumplimento de ese acuerdo la Comisión se dirigió
      al Gobierno de Colombia con nota de 29 de marzo de 1972.           
      En el vigesimonoveno período (octubre de 1972) atendiendo a que el
      Gobierno de Colombia no había aún suministrado los informes
      complementarios que le fueran pedidos el 29 de marzo de 
      ese año la Comisión acordó, contra la recomendación del relator
      designado en esa oportunidad, Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches (quien
      presentó un informe recomendando que el caso fuera archivado sin
      perjuicio), reiterar a dicho Gobierno, con un plazo de 30 días, el envío
      de los mencionados informes complementarios. 
      Vencido dicho plazo la Comisión presumiría verdaderos los hechos
      materia del caso, en aplicación del Artículo 51 de su Reglamento.           
      En tal sentido se dirigió nota al Gobierno de Colombia el 1° de
      noviembre de 1972.           
      El Gobierno de Colombia, con notas de 27 de noviembre de 1972 (N°
      752) y 7 de febrero de 1973 (N° 75/60) acompaño las siguientes
      informaciones: a) copia del informe rendido a la Procuraduría General de
      la República por los asesores agrario y jurídico de la misma sobre los
      hechos ocurridos en la región de Planas, en el cual se detalla
      ampliamente las medidas adoptadas por las autoridades nacionales para
      remediar las situaciones alegadas, y se da cuenta, además, de los
      procesos y actuaciones judiciales en curso para investigar y sancionar a
      los culpables de los hechos delictivos materia del caso; b) copia del
      Oficio de 25 de enero de 1971, dirigido por el Comandante de la Séptima
      Brigada del Ejercito al señor Procurador General de la República de
      Colombia sobre los hechos de Planas y d) copia del Oficio del Auditor
      Principal de Guerra de la propia Brigada sobre el mismo asunto.  En estos oficios se hace una elección del estado de las
      investigaciones y actuaciones de la Justicia Penal Militar en el caso.           
      La Comisión prosiguió el examen del caso 1690 junto con las
      informaciones suministradas por el gobierno de Colombia, en el curso del
      trigésimo período de sesiones (abril de 1973) y acordó lo siguiente:  a)         
      Archivar este caso, sin perjuicio de poder reabrir su examen
      en el supuesto de que surjan nuevos elementos que así lo requieran o, que
      se detenga la acción de las autoridades en favor de los afectados y,
        b)         
      Dirigir una nota al Gobierno de Colombia, manifestándole la
      satisfacción por la forma leal y franca como dicho Gobierno había
      suministrado los datos que le fueran solicitados.           
      En cumplimiento de esta decisión la Comisión se dirigió al
      Gobierno de Colombia en nota de 15 de junio de 1973.           
      b)         
      Caso N° 1749, de 24 de agosto de 1972, denunciando
      actuaciones del Gobierno de Colombia atentatorias del derecho a la
      libertad sindical.           
      En vista de que la denuncia no reunía todos los requisitos
      exigidos en los Artículos 38 y 54 del Reglamento de la Comisión, la
      Secretaría solicitó de los reclamantes que la complementaran.           
      Los reclamantes remitieron informaciones sobre el conflicto
      sindical, las actuaciones de la fuerza pública y los recursos iniciados
      tanto por los sindicatos como por las empresas afectadas, especialmente la
      línea aérea AVIANCA, para resolver la situación por las vías legales
      ante las Cámaras Legislativas, ante el Ministerio de Trabajo y Previsión
      Social y ante el Señor Presidente de la República de Colombia.           
      La Comisión, en nota de 13 de octubre de 1972, solicitó del
      Gobierno de Colombia la información correspondiente, transmitiéndole las
      partes pertinentes de la reclamación, en la forma dispuesta en los Artículos
      42 y 44 de su Reglamento.           
      El Gobierno de Colombia, en nota de 2 de abril de 1973, dio
      respuesta acompañando copia del informe rendido por el Ministerio de
      Trabajo y Previsión Social a la Organización Internacional del Trabajo,
      relacionado con las quejas a la CIDH y a la OIT.           
      En síntesis el informe presentado a la Comisión se refiere a los
      siguientes puntos:  a)         
      El paro colectivo de trabajo fue declarado ilegal por resoluciones
      2043 y 2052 de 16 y 17 de agosto, con base en los Artículos 430, 450 y
      451 del Código del Trabajo.  Al
      tenor de estas resoluciones la empresa podía despedir a los trabajadores
      sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.  b)         
      El 29 de agosto los sindicatos solicitaron al Ministerio del
      Trabajo levantar la sanción consistente en la suspensión de las personas
      jurídicas, alegando que estaban dispuestos a cumplir las normas legales,
      etc., y poner a disposición de la Auditoría Sindical del Ministerio
      todos los libros y documentos contables etc.  c)         
      El Ministerio del Trabajo por resolución 2162 de 29 de agosto
      levantó la suspensión de la personería jurídica, prosiguiéndose a una
      etapa de conciliación entre la empresa y trabajadores que se prolongó
      hasta el 29 de septiembre de 1972, convocándose luego un Tribunal de
      Arbitramiento Obligatorio, de conformidad a la ley, por medio de la
      resolución 2538 de 6 de octubre de 1972, a fin de que se decidiera el
      diferendo laboral.  d)         
      En vista  de
      dificultades surgidas por la constitución del Tribunal de Arbitramiento,
      el Ministerio del Trabajo procedió a designar como tercer árbitro al Dr.
      Alberto Aguilera Camacho, de entre una lista de árbitros enviada por la
      Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de la
      resolución N° 2739 de 3 de noviembre de 1972.  e)         
      En este punto el Memorial menciona los trámites ocurridos en el
      Tribunal de Arbitramiento, sosteniéndose que los tres sindicatos
      interesados violaron normas laborales vigentes y que en ningún momento se
      menoscabaron los derechos sindicales ni la libertad sindical, ni los
      convenios 87 y 98 de la OIT, limitándose las autoridades a mantenerse en
      guardia de los intereses de los trabajadores, de la economía nacional y
      de las relaciones obrero-patronales, reduciendo su actuación a ejecutar
      los actos administrativos para lograr la solución del conflicto.           
      La Comisión examinó el caso 1749 junto con la información
      suministrada por el Gobierno de Colombia en el curso de su trigésimo período
      de sesiones (abril de 1973) habiendo declarado el mismo inadmisible, al
      tenor del acápite d) del Artículo 39 del Reglamento, en vista de que los
      hechos no tienen pertinencia con desconocimiento de la libertad sindical
      por parte del Gobierno de Colombia, haciendo del conocimiento de dicho
      Gobierno este acuerdo.           
      De conformidad con lo anterior la Comisión se dirigió al Gobierno
      de Colombia en nota de 15 de junio de 1973.                      
      a) Caso 1732, de 30 de diciembre de 1971, denunciando que los días
      5 y 15 de diciembre del mismo año habían sido atacados, en aguas
      internacionales, por barcos de la marina de guerra de Cuba, los barcos
      "Lyla Express” y “Johnny Express”  propiedad de la Compañía “Bahamas Lines, S.A.”,
      habiendo sido apresados y conducidos a Cuba los 28 tripulantes de dichos
      barcos.  Liberados 24 de éstos,
      quedaban en territorio cubano el Capitán José Villa y los tripulantes señores
      Ovidio Avila, José Agustín Torres y Félix Pablo Gary, cuya situación
      se ignoraba.           
      La mencionada denuncia fue complementada por otras personas y
      entidades, solicitando de la Comisión que actuara para obtener la
      liberación de los citados tripulantes y garantías de trato humano
      durante la permanencia de los mismos en Cuba.           
      La Comisión consideró este caso en el curso de su vigesimoséptimo
      período de sesiones (febrero-marzo de 1972), y designó como relator de
      la misma al Dr. Mario Alzamora Valdez, quien recomendó que el caso fuera
      examinado teniendo en cuenta el problema de la competencia de la CIDH para
      admitir comunicaciones o reclamaciones sobre hechos presuntamente
      violatorios de los derechos humanos en Cuba, hallándose su Gobierno
      excluido de participar en la Organización de los Estados Americanos.  En dicho período la 
      Comisión acordó posponer el examen de la comunicación 1732 hasta
      el próximo período ordinario de sesiones, programado para octubre de
      1972. En cuya oportunidad consideraría nuevamente el problema de su
      competencia para admitir y examinar reclamaciones referentes a la situación
      de los derechos humanos en Cuba.  A partir del Vigesimoséptimo período, la Comisión
      recibió varias comunicaciones sobre el mismo caso en las cuales, con carácter
      urgente, se le solicitaba que actuara en defensa de los derechos humanos
      de los tripulantes detenidos aún en territorio cubano.  En consecuencia incluyó en el vigesimoctavo período
      de sesiones (extraordinario), celebrado del 1° al 5 de mayo de 1972, el
      examen del caso 1732.  Con base en las recomendaciones del relator y visto el
      caso a la luz de lo dispuesto en la Resolución VI de la Octava Reunión
      de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores (1962), ampliada en
      1964, por la Novena Reunión de Consulta, la Comisión acordó lo
      siguiente: a) reafirmar el principio sostenido de que las resoluciones del
      órgano de consulta no afectan su competencia para continuar admitiendo y
      examinando comunicaciones o reclamaciones sobre la situación de los
      derechos humanos en cuba, pues “en ningún caso puede la Comisión
      despojarse de su irrenunciable obligación de promover el respeto de los
      derechos humanos en todos y cada uno de los Estados miembros de la
      Organización”; b) Solicitar del Gobierno de Cuba la información
      correspondiente sobre los hechos denunciados, en la forma prevista en los
      Artículos 42 y 44 de su Reglamento.  En cumplimiento del punto b de este acuerdo se cursó
      nota al Gobierno de Cuba en fecha 9 de mayo de 1972.  En el vigesimonoveno período de sesiones (octubre de
      1972) La Comisión verificó que, como en las demás solicitudes
      transmitidas al gobierno cubano, dicho Gobierno no había dado respuesta
      sobre el caso 1732.  En consecuencia acordó, en dicho período, en virtud
      de lo dispuesto en el Artículo 51 párrafo 1, del Reglamento, considerar
      probados los hechos denunciados en la comunicación de 30 de diciembre de
      1971 y subsiguientes, relativa al apresamiento en aguas internaciones de
      los barcos “Lyla Express” y Johnny Express”, de propiedad de la
      compañía “Bahama Lines, S.A.”, el arbitrario internamiento de los
      tripulantes señores José Villa (Capitán), Ovidio Avila, José Agustín
      Torres y Félix Pablo Gary.  Con posterioridad a dicho acuerdo la Comisión tomó
      conocimiento de que el Capitán José Villa, del barco “Johnny
      Express” (quien había sido entregado recientemente por las autoridades
      cubanas al Gobierno de Panamá), estaría sometido a juicio bajo el cargo
      de permitir que su barco fuera utilizado para actividades subversivas
      contra el Gobierno de Cuba.  En vista de estos datos la Comisión acordó, en su
      trigésimo período de sesiones (abril de 1973) dirigir una nota al
      Gobierno de Panamá solicitándole se sirviera informarle sobre la situación
      legal del Capitán Villa, dejando el caso en sus penso hasta contar con
      dichos informes.  En tal
      sentido se cursó nota al Gobierno de Panamá en fecha 19 de junio de
      1973.  Asimismo en dicha fecha se comunicó a los reclamantes este
      acuerdo.  El Gobierno de Panamá, en nota de 25 de junio de 1973
      (DOI-2416) dio respuesta a dicha solicitud informando que el Capitán
      Villa se encontraba “sometido a proceso legal de parte de las
      autoridades judiciales panameñas competentes en vista de que existe
      acusación contra él en el sentido de utilizar buque bajo bandera panameña
      para realizar operaciones subversivas en aguas territoriales cubanas”. 
      En dicho oficio se expresa, además, que “como el Capitán Villa
      ostenta la ciudadanía norteamericana, además de la cubana, ha recibido
      las visitas del Cónsul de los Estados Unidos y también de su señora
      esposa.  Igualmente cuenta con
      las garantías que brindan las leyes panameñas para su defensa”.  La
      Comisión prosiguió el examen del caso 1752 en su trigesimoprimer período
      de sesiones (octubre de 1973) y, teniendo en cuenta la información
      suministrada por el Gobierno de Panamá acordó archivar el mismo, sin más
      trámite, comunicándose dicho acuerdo a los reclamantes.  b.         
      Caso 1737, de 1° de marzo de 1972, denunciando que existen
      en Cuba más de 85 mil presos políticos sufriendo tratos crueles,
      inhumanos y degradantes y que, en muchos casos, se ha establecido el
      sistema de prolongación arbitraria de la reclusión pues al extinguirse
      las penas se vuelve a condenar a los reclusos a tres años más de privación
      de libertad por negarse a colaborar con el gobierno en el llamado “Plan
      de Rehabilitación”.  La Comisión examinó esta comunicación, en su
      vigesimonoveno período (octubre de 1972) y en vista de que no reunía
      todos los requisitos exigidos por el Artículo 38 del Reglamento acordó
      solicitar del reclamante que la complementara.  En cumplimiento de este acuerdo se dirigió al
      reclamante con nota de 15 de noviembre de 1972.  El reclamante, en comunicación de 5 de mayo de 1973,
      hizo saber a la Comisión que estaba dispuesto a suministrar pruebas para
      demostrar la veracidad de la denuncia.  La Comisión prosiguió el examen del caso en el curso
      del trigésimo período de sesiones (abril de 1973), habiendo acordado
      conceder al reclamante una audiencia para que sometiera la prueba
      mencionada, sin perjuicio de que la misma pudiera ser presentada luego,
      conforme al procedimiento que establece el Reglamento de la comisión, al
      Gobierno de Cuba, en solicitud de información (Artículos 42 y 44 del
      Reglamento).  El reclamante, en nota de 24 de abril de 1973, se excusó
      de asistir a esta audiencia, acompañando varios documentos relativos al
      caso.  La Comisión encomendó
      al Dr. Genaro R. Carrió que, como relator, examinara el caso y formulara
      las recomendaciones que estimara oportunas.  El relator preparó un informe (doc.42-30 res. Rev.1)
      conforme al cual la Comisión acordó, en dicho período, comisionar
      al Secretario Ejecutivo de la Comisión para que recibiera al denunciante
      e hiciera en esa oportunidad las averiguaciones del caso de cuyo resultado
      informaría al Presidente y, autorizar a este último para que, con
      los informes que le proporcione el Secretario Ejecutivo, y lo que
      resultare de los constancias del expediente N° 1737, decidiera si se debía
      o no pedir informes al Gobierno de Cuba y, en caso afirmativo, en qué términos
      o con qué alcances.  En cumplimiento de este acuerdo el Secretario Ejecutivo
      se dirigió al reclamante en carta de 21 de mayo de 1973.  En el trigesimoprimer período (octubre de 1973) la
      Comisión, teniendo en cuenta que el reclamante no había podido
      entrevistarse con el Secretario Ejecutivo con anterioridad a la celebración
      del período de sesiones, con el fin de entregar las pruebas
      confidenciales de los hechos materia de la denuncia, acordó posponer su
      decisión sobre el trámite del asunto hasta su próximo período de
      sesiones y hacer del conocimiento del reclamante dicho acuerdo. 
      En tal sentido se cursó comunicación a éste el 26 de noviembre
      de 1973.   c.         
      Caso 1742. De 10 de abril de 1972, en la cual se denuncia
      que varios ciudadanos norteamericanos residentes en Cuba por espacio de 6
      años han venido tratando de obtener su repatriación, habiendo recibido
      respuesta de la representación de la República de Suiza en cuba, “que
      aún no han recibido del Gobierno Cubano la autorización necesaria para
      su salida”.  La Comisión consideró esta comunicación en su
      vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972) y acordó: 
      i)  solicitar
      del Gobierno de Cuba la información correspondiente, de conformidad con
      los Artículos 42 y 44 de su Reglamento; 
      ii)  dirigirse
      al  Gobierno del la
      Confederación Suiza, rogándole que en “la medida que ello le fuera
      posible, se sirviera informar a la Comisión si es exacto que las
      gestiones realizadas por muchos ciudadanos de los Estados Unidos de América
      a través de la Embajada de Suiza en Cuba, para obtener autorización para
      viajar a su país de origen (Estados Unidos) se ven demorados
      excesivamente).  En cumplimento de estos acuerdos la Comisión se dirigió
      a los Gobiernos de Cuba y Suiza en notas de 1° y 14 de noviembre de 1972,
      receptivamente.  El Gobierno de Cuba no ha dado, hasta la fecha,
      repuesta la solicitud de información.  El Gobierno de Suiza dio respuesta en los siguientes términos.  “Dada la naturaliza jurídica del mandato de facultad
      protectora (mandat de puissance protectrice), no incumbe a esta última al
      formular ante terceros estados y organizaciones interestatales, juicio de
      valor sobre tal o cual actitud del gobierno del estado acerca del cual
      ejerce su protección.  El
      Gobierno de la Confederación Suiza estima por consiguiente, que sólo el
      Gobierno de los Estados Unidos de América tiene competencia para recibir
      la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” [81]/.          
      En su trigésimo período (abril de 1973) la Comisión prosiguió
      el examen del caso y, ante los términos de la nota del Gobierno Suizo,
      por una parte, y la falta de respuesta del Gobierno de Cuba, por otra,
      acordó dirigirse al Gobierno  de
      los Estados Unidos de América, en solicitud de información, conforme a
      los Artículos 42 y 44 del Reglamento. 
      En cumplimiento de dicho acuerdo se cursó nota a dicho Gobierno el
      17 de junio de 1973. En comunicación de 18 del mismo mes y año se informé
      la reclamante del nuevo trámite dado al asunto.           
      En el trigesimoprimer período (octubre de 1973) la Comisión
      observó que el Gobierno de los Estados Unidos no había dado respuesta a
      la nota de 17 de junio de 1973 y, en tal virtud, acordó reiterar dicho
      pedido de información posponiendo el examen del caso.           
      El Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de la Misión ante
      la OEA, con nota de 13 de diciembre de 1973 dio respuesta a la solicitud
      de la Comisión acompañando informaciones sobre los trámites seguidos
      por los ciudadanos norteamericanos residentes aún en Cuba para salir de
      ese país ente la representación de Suiza en cuba y, en particular, sobre
      la situación de tales trámites con respecto a los familiares de 
      la reclamante.           
      La Comisión, en comunicación de 28 de diciembre de 1973,
      transmitió a la reclamante las partes pertinentes de los datos
      suministrados por la Misión de los Estados Unidos ante la OEA.            
      a)         
      Caso 1689, de 17 de agosto de 1970, en el cual se denuncian
      torturas y otros atropellos a presos políticos y comunes en Chile,
      presuntamente ocurridos entre 1967 y 1970. 
      Se informa además que estos hechos dieron lugar a que 101 abogados,
      colegiados en Santiago, hicieran ante la Corte Suprema de Justicia en
      Chile una presentación de protesta. 
      Finalmente el funcionario solicitó que se examinara su caso
      individual, pues había sido injustamente condenado a pena privativa de la
      libertad y se hallaba cumpliendo condena.           
      La Comisión ha venido considerando esta comunicación desde su
      vigesimocuarto período (octubre de 1970) en el cual se acordó declarar
      inadmisible la parte de la misma en lo referente a la situación legal del
      reclamante, conforme a los acápites b) y c) del Artículo 39 del
      Reglamento y posponer el examen de la parte pertinente a la situación de
      los presos políticos y comunes en Chile, hasta contar con la copia de la
      presentación elevada a la Corte Suprema por los abogados colegiados en
      Santiago.           
      En el vigesimoquinto período (marzo de 1971) la Comisión acordó
      solicitar directamente del gobierno de Chile la copia del memorial de los
      abogados colegiados, ajustándose al trámite previsto en los Artículos
      42 y 44 del Reglamento.  En
      tal sentido se dirigió a dicho Gobierno en nota de 10 de mayo de ese año.           
      En el vigesimoséptimo período de sesiones (febrero-marzo de 1972)
      se acordó reiterar al Gobierno de Chile el envió de las informaciones
      solicitadas otorgando una prórroga de 90 días al plazo del Artículo 51
      del Reglamento.  En tal
      sentido se dirigió al citado Gobierno en nota de 30 de marzo de 1972. 
      Vencida dicha prórroga sin respuesta por parte del Gobierno de
      Chile la Comisión acordó en su vigesimonoveno período (octubre de
      1972), en aplicación del Artículo 51 del Reglamento, presumir verdaderos
      los hechos denunciados en esta comunicación y tener en cuenta la misma en
      la preparación del informe anual a la Asamblea General de la Organización.           
      El Gobierno de Chile, en nota de 27 de diciembre de 1972, dio
      respuesta manifestando, en resumen, que los distintos hechos que
      configuran este caso estaban bajo la atención de la Corte Suprema de
      Justicia habiendo dicho alto tribunal dispuesto varias diligencias en
      distintas jurisdicciones cuyo resultado sería oportunamente comunicado a
      la Comisión.           
      En efecto, con nota de 12 de enero de 1973, el mencionado Gobierno
      transmitió los principales antecedentes relacionados con el caso y copia
      de las providencias dictadas por la Corte Suprema de Chile en respuesta a
      la petición formulada por los 101 abogados colegiados en Santiago, para
      hacer más efectiva la garantía del respeto a los derechos humanos en el
      país.           
      La Comisión examinó el caso 1689 junto con las informaciones
      suministradas por el Gobierno de Chile en el curso de su trigésimo período
      de sesiones (abril de 1973) y designó al Dr. Robert Woodward para que
      como relator estudiara la extensa documentación sometida por el Gobierno
      Chileno y presentara las observaciones y recomendaciones que estimara
      oportunas.           
      El relator preparó un informe (doc.23-30 res.) en el cual, luego
      de examinar los antecedentes y trámite ocurrido, recomendó la
      conveniencia de que la CIDH se dirigiera nuevamente al Gobierno de Chile
      para expresarle su interés en los resultados de las medidas adoptadas por
      la Corte Suprema a la petición de los abogados colegiados en favor de la
      observancia de los derechos humanos en dicho país.           
      De conformidad con la mencionada recomendación la Comisión acordó,
      en dicho período, dirigir una nota al Gobierno de Chile, por conducto de
      la Delegación ante el Consejo Permanente de la OEA, manifestando el interés
      que tendría de recibir del Gobierno de Chile para expresarle su interés
      en los resultados de las medidas adoptadas por la Corte Suprema a la
      petición de los abogados colegiados en favor de la observancia de los
      derechos humanos en dicho país.           
      En estos términos se cursó comunicación al Embajador
      Representante de Chile en la OEA el 24 de abril de 1973.           
      El Gobierno de Chile por conducto de su embajador Representante en
      el Consejo Permanente, en nota de 13 de agosto de 1973 (N° 573) dio
      respuesta a la nota de la Comisión manifestando que “el Ministerio de
      Relaciones Exteriores se encuentra a la espera de una respuesta del
      Ministerios de Justicia para continuar dando mayor información sobre esta
      metería”.           
      La Comisión prosiguió el examen del caso 1689 en su
      trigesimoprimer período y, atendiendo a la nota del Gobierno interesado,
      arriba citada, acordó mantener en suspenso su decisión sobre el mismo
      hasta recibir los informes ofrecidos.           
      b. Caso 1735,  de
      28 de febrero de 1972, en el cual un detenido denuncia que, al ser
      conducido desde Santiago a un establecimiento penitenciario de la ciudad
      de Antofagasta, fue víctima de tratos crueles e inhumanos tales como
      encadenamiento, falta de asistencia médica (tenía una pierna fracturada)
      y falta de alimentación.           
      La Comisión, en nota de 29 de marzo de 1972, solicitó del 
      Gobierno de Chile la información correspondiente, de acuerdo a los
      Artículos42 y 44 del Reglamento.           
      En el vigesimonoveno período (octubre de 1972) se verificó el
      estado del trámite y se acordó reiterar al Gobierno chileno la solicitud
      de información de 29 de marzo, haciendo presente que había transcurrido
      el plazo del Artículo 51 del Reglamento y otorgándole 60 días de prórroga
      al referido plazo.  Dicho
      acuerdo fue puesto en conocimiento del Gobierno de Chile en nota de 1° de
      noviembre de 1972.           
      La Delegación de Chile ante la OEA, en nota de 27 de diciembre de
      1972, acusó recibo manifestando que el Ministerio de Relaciones
      Exteriores de Chile no recibió la solicitud de información de 29 de
      marzo, habiéndose recibido solamente la nota de 1° de noviembre del
      mismo año.  Por lo tanto solicitaba que la Comisión enviara a esa
      Delegación los antecedentes necesarios sobre este caso, a fin de que las
      autoridades chilenas iniciaran la tramitación correspondiente.           
      Atendiendo a esta solicitud la secretaria transmitió con nota de 5
      de enero de 1973, los antecedentes del caso 1735 a la mencionada Delegación.           
      Por nota de 23 de enero de 1973, la Delegación de Chile ante la
      OEA comunicó que había recibido instrucciones del Ministerio de
      Relaciones Exteriores en el sentido de hacer presente a la CIDH que el
      Gobierno de Chile “considera que respecto de los casos antes citados, la
      computación de los plazos a que se refiere el Artículo 51 del Reglamento
      de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no puede ser imputados
      a ellos sino desde la fecha de la recepción de los antecedentes
      pertinentes por parte de esta Representación; dicha fecha es el 8 de
      enero del presente año”.           
      La Comisión consideró este caso en su trigésimo período de
      sesiones (abril de 1973) y, teniendo en cuenta la solicitud del Gobierno
      de Chile, acordó: i) posponer el examen del mismo hasta su próximo
      período  ordinario de
      sesiones y, ii) dirigir una nota al citado Gobierno, por conducto
      de la Delegación ante la OEA, haciendo de su conocimiento esta decisión. 
      En cumplimiento de este acuerdo se dirigió una nota al Embajador
      Representante de Chile ante la OEA el 24 de abril de 1973.           
      El Gobierno de Chile, por conducto de su Delegación ante la OEA,
      en nota de 13 de agosto de 1973, ya reseñada en el caso 1689, suministró
      la siguiente información:  “En lo que respecta al caso 1735, presentación hecha
      a esa Comisión por el señor Jorge Parada Vera, el Ministerio de Justicia
      ha informado a la Cancillería de mi país que el señor Parada no ha
      formulado denuncia alguna a los Tribunales de Justicia, ni a las
      autoridades administrativas correspondientes, en consecuencia, en virtud
      de lo dispuesto en el Artículo 54 del Reglamento de la CIDH y 9 (bis) del
      Estatuto y Artículo 56 de la Convención Interamericana de los Derechos
      Humanos aprobada en Costa Rica, no procede dar curso a las denuncias
      presentadas sin verificar, como medida previa, si los procesos y recursos
      internos de cada Estado fueron debidamente aplicados y agotados. 
      En el caso de que se trate no se ha ejercido recurso, ni acción
      alguna”.           
      En el trigesimoprimer período (octubre de 1973) la Comisión
      prosiguió el examen del caso y decidió hacer del conocimiento del
      reclamante las informaciones arriba citadas, acumulando, además, este
      caso con los demás relativos a la situación de las penitenciarias en la
      República de Chile (caso 1689), a fin de pronunciarse conjuntamente sobre
      ellos una vez que cuente con los informes ofrecidos por el Gobierno de ese
      país respecto del caso 1689, ya ofrecidos en la citada nota del 13 de
      agosto de 1973.           
      En cumplimiento de este acuerdo se cursó comunicación al
      reclamante el 3 de diciembre de 1973.           
      c.      
      Caso 1738, de 13 de marzo de 1972, en el cual se denuncia la
      detención arbitraria y torturas al abogado chileno, Dr. Juan Ossa Bulnes,
      presuntamente cometidas por parte del Servicio de Investigación de ese país. 
      Se acompaña copia de la resolución adoptada por el Colegio de
      Abogados de Chile respecto de este caso.           
      La Comisión, en nota de 29 de marzo de 1972, solicitó del
      Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los
      Artículos 42 y 44 de su Reglamento.           
      En su vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972), la
      Comisión consideró este caso sobre las siguientes bases: 
      a) El Gobierno de Chile no había dado respuesta a la solicitud de
      información de 29 de marzo de 1972, habiendo transcurrido el plazo de 180
      días del Artículo 51 del Reglamento; b) 
      La entidad reclamante también se había dirigido a la Comisión de
      Derechos Humanos de las Naciones Unidas; c) 
      Estaba pendiente la resolución del recurso de amparo interpuesto
      por el interesado.           
      Por lo que respecta al primer punto, consideró que debería
      reiterar al Gobierno de Chile el envió de las informaciones solicitadas,
      otorgándole una prórroga de sesenta (60) días al plazo del Artículo 51
      del Reglamento.           
      En cuanto a que el asunto hubiese sido presentado también ante las
      Naciones Unidas, se estimó que ello no excluía la competencia de la
      Comisión.           
      Por lo que respecta al agotamiento de los recursos de jurisdicción
      interna, la comisión acordó dirigirse a los reclamantes a fin de
      pedirles información sobre el resultado del recurso de amparo pendiente.           
      La Delegación de Chile ante la OEA comunicó a la 
      comisión, en nota de 23 de enero de 1973, que los plazos del Artículo
      51 del Reglamento aplicables a los casos 1735 y 1738 sólo podrían
      contarse desde la fecha en que los antecedentes sobre los mismos habrían
      sido recibidos por ese despacho, es decir, a partir del 8 de enero de
      1973.           
      La Comisión consideró nuevamente el caso en su trigésimo período
      (abril de 1973) junto con el 1735 y acordó posponer su examen hasta el próximo
      período de sesiones y dirigir una nota al Gobierno de Chile, por conducto
      de la Delegación ante la OEA, haciendo de su conocimiento este acuerdo (nota
      de 24 de abril de 1973, antes citada).           
      El Gobierno de Chile, por conducto de su Delegación ante la OEA,
      en nota de 13 de agosto de 1973 suministró la siguiente información:  “Con relación al caso 1738, es decir a la denuncia
      formulada por el Colegio de Abogados de Chile ante esa Comisión, el
      proceso que se inició por la denuncia 
      presentada por el señor Juan Luis Ossa Bulnes, ha concluido con un
      sobreseimiento temporal.  La
      causa correspondiente ingresó al Primer Juzgado del Crimen de Rancagua
      con el N° 39074, rectificándose posteriormente al N° 38974. 
      Dicha causa se inició con fecha 2 de febrero de 1972 y después de
      practicarse todas las indagaciones y averiguaciones sumariales se sobreseyó
      temporalmente en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 407 y 409
      N° 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por no resultar
      completamente justificada la perpetración del supuesto delito denunciado,
      disponiéndose, en consecuencia, el archivo de los antecedentes”.           
      En el trigesimoprimer período de sesiones (octubre de1973) la
      Comisión, tomó conocimiento de las informaciones arriba citadas y acordó
      comunicar al reclamante el texto de la nota de 13 de agosto de 1973, del
      Gobierno de Chile, a fin de determinar cuál es el estado del caso ante
      las autoridades judiciales de Chile y posponer su decisión sobre el mismo
      hasta su próximo período de sesiones.           
      En cumplimiento de lo anterior la Comisión se dirigió al Colegio
      de Abogados de Chile en nota de 3 de diciembre de 1973.  [ Índice | Anterior | Próximo ] [1] Nota del Ministro de Relaciones exteriores de Suiza de 1° de diciembre de 1972, en los archivos de la Comisión.  |