4.          Colombia 

          a.          Caso N° 1690, de 26 de agosto de 1970, denunciando actos de persecución y tortura a poblaciones indígenas de la región de Planas, Departamento del Meta, presuntamente cometidos por fuerzas del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y las Fuerzas Armadas. 

          Esta Comunicación fue objeto de examen a partir del vigesimocuarto período (octubre de 1970) en el cual se acordó solicitar del Gobierno de Colombia la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. 

          El Gobierno de Colombia en comunicación de 11 de diciembre del mismo año dio respuesta expresando que la denuncia había sido trasladada a la autoridad competente de la administración. 

          En el vigesimoquinto período (marzo de 1971) se designó como relator de este caso al Dr. Mario Alzamora Valdez, entonces miembro de la CIDH, que presentó un informe con recomendaciones conforme a las cuales la Comisión acordó reiterar al Gobierno de Colombia el envío de datos que permitieran el examen de la reclamación. 

          En el vigesimosexto período (octubre-noviembre de 1971), en vista de que dicho Gobierno continuaba sin suministrar las informaciones solicitadas, la Comisión acordó, en ausencia del relator Dr. Alzamora Valdez, designar como nuevo relator al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, quien presentó un informe con recomendaciones, conforme a las cuales la Comisión acordó reiterar, una vez más, a dicho Gobierno el envío de las informaciones correspondientes, otorgándole una prórroga de 90 días más al plazo del Artículo 51 del Reglamento y transmitiéndole, al mismo tiempo, las partes pertinentes de informaciones adicionales recibidas sobre el caso. 

          El Gobierno de Colombia, en nota de 25 de enero de 1972, dio respuesta acompañando documentación sobre las medidas adoptadas a fin de hacer eficaz la observancia de los derechos humanos en la zona de los hechos y otras del territorio nacional, ocupadas por indígenas.  En cuanto a los atentados denunciados en el caso 1690, rechazó por “falsas y tendenciosas, sin prueba alguna, las acusaciones formuladas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados americanos, por los sucesos de la región de Planas”. 

          En su vigesimoséptimo período de sesiones (febrero-marzo de 1972), la comisión consideró este caso, junto con las informaciones suministradas por el Gobierno. 

          El relator, Dr. Alzamora Valdez, presentó un nuevo informe en el cual recomendó que se solicitaran mayores datos “sobre el resultado de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades nacionales en el lugar de los hechos, a fin de que la Comisión pueda agotar el examen del caso".  Con base en esta recomendación la Comisión acordó solicitar del Gobierno colombiano que se sirviera suministrarle los siguientes documentos:  a) una copia del informe de la Procuraduría General de la República sobre las investigaciones efectuadas en el terreno de los hechos y, b)  una copia del informe de la Auditoría de Guerra de la Séptima Brigada de las Fuerzas Armadas de Colombia.

En cumplimento de ese acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Colombia con nota de 29 de marzo de 1972. 

          En el vigesimonoveno período (octubre de 1972) atendiendo a que el Gobierno de Colombia no había aún suministrado los informes complementarios que le fueran pedidos el 29 de marzo de  ese año la Comisión acordó, contra la recomendación del relator designado en esa oportunidad, Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches (quien presentó un informe recomendando que el caso fuera archivado sin perjuicio), reiterar a dicho Gobierno, con un plazo de 30 días, el envío de los mencionados informes complementarios.  Vencido dicho plazo la Comisión presumiría verdaderos los hechos materia del caso, en aplicación del Artículo 51 de su Reglamento. 

          En tal sentido se dirigió nota al Gobierno de Colombia el 1° de noviembre de 1972. 

          El Gobierno de Colombia, con notas de 27 de noviembre de 1972 (N° 752) y 7 de febrero de 1973 (N° 75/60) acompaño las siguientes informaciones: a) copia del informe rendido a la Procuraduría General de la República por los asesores agrario y jurídico de la misma sobre los hechos ocurridos en la región de Planas, en el cual se detalla ampliamente las medidas adoptadas por las autoridades nacionales para remediar las situaciones alegadas, y se da cuenta, además, de los procesos y actuaciones judiciales en curso para investigar y sancionar a los culpables de los hechos delictivos materia del caso; b) copia del Oficio de 25 de enero de 1971, dirigido por el Comandante de la Séptima Brigada del Ejercito al señor Procurador General de la República de Colombia sobre los hechos de Planas y d) copia del Oficio del Auditor Principal de Guerra de la propia Brigada sobre el mismo asunto.  En estos oficios se hace una elección del estado de las investigaciones y actuaciones de la Justicia Penal Militar en el caso. 

          La Comisión prosiguió el examen del caso 1690 junto con las informaciones suministradas por el gobierno de Colombia, en el curso del trigésimo período de sesiones (abril de 1973) y acordó lo siguiente: 

a)          Archivar este caso, sin perjuicio de poder reabrir su examen en el supuesto de que surjan nuevos elementos que así lo requieran o, que se detenga la acción de las autoridades en favor de los afectados y,  

b)          Dirigir una nota al Gobierno de Colombia, manifestándole la satisfacción por la forma leal y franca como dicho Gobierno había suministrado los datos que le fueran solicitados. 

          En cumplimiento de esta decisión la Comisión se dirigió al Gobierno de Colombia en nota de 15 de junio de 1973. 

          b)          Caso N° 1749, de 24 de agosto de 1972, denunciando actuaciones del Gobierno de Colombia atentatorias del derecho a la libertad sindical. 

          En vista de que la denuncia no reunía todos los requisitos exigidos en los Artículos 38 y 54 del Reglamento de la Comisión, la Secretaría solicitó de los reclamantes que la complementaran. 

          Los reclamantes remitieron informaciones sobre el conflicto sindical, las actuaciones de la fuerza pública y los recursos iniciados tanto por los sindicatos como por las empresas afectadas, especialmente la línea aérea AVIANCA, para resolver la situación por las vías legales ante las Cámaras Legislativas, ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y ante el Señor Presidente de la República de Colombia. 

          La Comisión, en nota de 13 de octubre de 1972, solicitó del Gobierno de Colombia la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de la reclamación, en la forma dispuesta en los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. 

          El Gobierno de Colombia, en nota de 2 de abril de 1973, dio respuesta acompañando copia del informe rendido por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social a la Organización Internacional del Trabajo, relacionado con las quejas a la CIDH y a la OIT. 

          En síntesis el informe presentado a la Comisión se refiere a los siguientes puntos: 

a)          El paro colectivo de trabajo fue declarado ilegal por resoluciones 2043 y 2052 de 16 y 17 de agosto, con base en los Artículos 430, 450 y 451 del Código del Trabajo.  Al tenor de estas resoluciones la empresa podía despedir a los trabajadores sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. 

b)          El 29 de agosto los sindicatos solicitaron al Ministerio del Trabajo levantar la sanción consistente en la suspensión de las personas jurídicas, alegando que estaban dispuestos a cumplir las normas legales, etc., y poner a disposición de la Auditoría Sindical del Ministerio todos los libros y documentos contables etc. 

c)          El Ministerio del Trabajo por resolución 2162 de 29 de agosto levantó la suspensión de la personería jurídica, prosiguiéndose a una etapa de conciliación entre la empresa y trabajadores que se prolongó hasta el 29 de septiembre de 1972, convocándose luego un Tribunal de Arbitramiento Obligatorio, de conformidad a la ley, por medio de la resolución 2538 de 6 de octubre de 1972, a fin de que se decidiera el diferendo laboral. 

d)          En vista  de dificultades surgidas por la constitución del Tribunal de Arbitramiento, el Ministerio del Trabajo procedió a designar como tercer árbitro al Dr. Alberto Aguilera Camacho, de entre una lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de la resolución N° 2739 de 3 de noviembre de 1972. 

e)          En este punto el Memorial menciona los trámites ocurridos en el Tribunal de Arbitramiento, sosteniéndose que los tres sindicatos interesados violaron normas laborales vigentes y que en ningún momento se menoscabaron los derechos sindicales ni la libertad sindical, ni los convenios 87 y 98 de la OIT, limitándose las autoridades a mantenerse en guardia de los intereses de los trabajadores, de la economía nacional y de las relaciones obrero-patronales, reduciendo su actuación a ejecutar los actos administrativos para lograr la solución del conflicto. 

          La Comisión examinó el caso 1749 junto con la información suministrada por el Gobierno de Colombia en el curso de su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) habiendo declarado el mismo inadmisible, al tenor del acápite d) del Artículo 39 del Reglamento, en vista de que los hechos no tienen pertinencia con desconocimiento de la libertad sindical por parte del Gobierno de Colombia, haciendo del conocimiento de dicho Gobierno este acuerdo. 

          De conformidad con lo anterior la Comisión se dirigió al Gobierno de Colombia en nota de 15 de junio de 1973.

 

          5.          Cuba 

                    a) Caso 1732, de 30 de diciembre de 1971, denunciando que los días 5 y 15 de diciembre del mismo año habían sido atacados, en aguas internacionales, por barcos de la marina de guerra de Cuba, los barcos "Lyla Express” y “Johnny Express”  propiedad de la Compañía “Bahamas Lines, S.A.”, habiendo sido apresados y conducidos a Cuba los 28 tripulantes de dichos barcos.  Liberados 24 de éstos, quedaban en territorio cubano el Capitán José Villa y los tripulantes señores Ovidio Avila, José Agustín Torres y Félix Pablo Gary, cuya situación se ignoraba. 

          La mencionada denuncia fue complementada por otras personas y entidades, solicitando de la Comisión que actuara para obtener la liberación de los citados tripulantes y garantías de trato humano durante la permanencia de los mismos en Cuba. 

          La Comisión consideró este caso en el curso de su vigesimoséptimo período de sesiones (febrero-marzo de 1972), y designó como relator de la misma al Dr. Mario Alzamora Valdez, quien recomendó que el caso fuera examinado teniendo en cuenta el problema de la competencia de la CIDH para admitir comunicaciones o reclamaciones sobre hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos en Cuba, hallándose su Gobierno excluido de participar en la Organización de los Estados Americanos. 

En dicho período la  Comisión acordó posponer el examen de la comunicación 1732 hasta el próximo período ordinario de sesiones, programado para octubre de 1972. En cuya oportunidad consideraría nuevamente el problema de su competencia para admitir y examinar reclamaciones referentes a la situación de los derechos humanos en Cuba. 

A partir del Vigesimoséptimo período, la Comisión recibió varias comunicaciones sobre el mismo caso en las cuales, con carácter urgente, se le solicitaba que actuara en defensa de los derechos humanos de los tripulantes detenidos aún en territorio cubano. 

En consecuencia incluyó en el vigesimoctavo período de sesiones (extraordinario), celebrado del 1° al 5 de mayo de 1972, el examen del caso 1732. 

Con base en las recomendaciones del relator y visto el caso a la luz de lo dispuesto en la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores (1962), ampliada en 1964, por la Novena Reunión de Consulta, la Comisión acordó lo siguiente: a) reafirmar el principio sostenido de que las resoluciones del órgano de consulta no afectan su competencia para continuar admitiendo y examinando comunicaciones o reclamaciones sobre la situación de los derechos humanos en cuba, pues “en ningún caso puede la Comisión despojarse de su irrenunciable obligación de promover el respeto de los derechos humanos en todos y cada uno de los Estados miembros de la Organización”; b) Solicitar del Gobierno de Cuba la información correspondiente sobre los hechos denunciados, en la forma prevista en los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. 

En cumplimiento del punto b de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Cuba en fecha 9 de mayo de 1972. 

En el vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972) La Comisión verificó que, como en las demás solicitudes transmitidas al gobierno cubano, dicho Gobierno no había dado respuesta sobre el caso 1732. 

En consecuencia acordó, en dicho período, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 51 párrafo 1, del Reglamento, considerar probados los hechos denunciados en la comunicación de 30 de diciembre de 1971 y subsiguientes, relativa al apresamiento en aguas internaciones de los barcos “Lyla Express” y Johnny Express”, de propiedad de la compañía “Bahama Lines, S.A.”, el arbitrario internamiento de los tripulantes señores José Villa (Capitán), Ovidio Avila, José Agustín Torres y Félix Pablo Gary. 

Con posterioridad a dicho acuerdo la Comisión tomó conocimiento de que el Capitán José Villa, del barco “Johnny Express” (quien había sido entregado recientemente por las autoridades cubanas al Gobierno de Panamá), estaría sometido a juicio bajo el cargo de permitir que su barco fuera utilizado para actividades subversivas contra el Gobierno de Cuba. 

En vista de estos datos la Comisión acordó, en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) dirigir una nota al Gobierno de Panamá solicitándole se sirviera informarle sobre la situación legal del Capitán Villa, dejando el caso en sus penso hasta contar con dichos informes.  En tal sentido se cursó nota al Gobierno de Panamá en fecha 19 de junio de 1973.  Asimismo en dicha fecha se comunicó a los reclamantes este acuerdo. 

El Gobierno de Panamá, en nota de 25 de junio de 1973 (DOI-2416) dio respuesta a dicha solicitud informando que el Capitán Villa se encontraba “sometido a proceso legal de parte de las autoridades judiciales panameñas competentes en vista de que existe acusación contra él en el sentido de utilizar buque bajo bandera panameña para realizar operaciones subversivas en aguas territoriales cubanas”.  En dicho oficio se expresa, además, que “como el Capitán Villa ostenta la ciudadanía norteamericana, además de la cubana, ha recibido las visitas del Cónsul de los Estados Unidos y también de su señora esposa.  Igualmente cuenta con las garantías que brindan las leyes panameñas para su defensa”. 

La Comisión prosiguió el examen del caso 1752 en su trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973) y, teniendo en cuenta la información suministrada por el Gobierno de Panamá acordó archivar el mismo, sin más trámite, comunicándose dicho acuerdo a los reclamantes. 

b.          Caso 1737, de 1° de marzo de 1972, denunciando que existen en Cuba más de 85 mil presos políticos sufriendo tratos crueles, inhumanos y degradantes y que, en muchos casos, se ha establecido el sistema de prolongación arbitraria de la reclusión pues al extinguirse las penas se vuelve a condenar a los reclusos a tres años más de privación de libertad por negarse a colaborar con el gobierno en el llamado “Plan de Rehabilitación”. 

La Comisión examinó esta comunicación, en su vigesimonoveno período (octubre de 1972) y en vista de que no reunía todos los requisitos exigidos por el Artículo 38 del Reglamento acordó solicitar del reclamante que la complementara. 

En cumplimiento de este acuerdo se dirigió al reclamante con nota de 15 de noviembre de 1972. 

El reclamante, en comunicación de 5 de mayo de 1973, hizo saber a la Comisión que estaba dispuesto a suministrar pruebas para demostrar la veracidad de la denuncia. 

La Comisión prosiguió el examen del caso en el curso del trigésimo período de sesiones (abril de 1973), habiendo acordado conceder al reclamante una audiencia para que sometiera la prueba mencionada, sin perjuicio de que la misma pudiera ser presentada luego, conforme al procedimiento que establece el Reglamento de la comisión, al Gobierno de Cuba, en solicitud de información (Artículos 42 y 44 del Reglamento). 

El reclamante, en nota de 24 de abril de 1973, se excusó de asistir a esta audiencia, acompañando varios documentos relativos al caso.  La Comisión encomendó al Dr. Genaro R. Carrió que, como relator, examinara el caso y formulara las recomendaciones que estimara oportunas. 

El relator preparó un informe (doc.42-30 res. Rev.1) conforme al cual la Comisión acordó, en dicho período, comisionar al Secretario Ejecutivo de la Comisión para que recibiera al denunciante e hiciera en esa oportunidad las averiguaciones del caso de cuyo resultado informaría al Presidente y, autorizar a este último para que, con los informes que le proporcione el Secretario Ejecutivo, y lo que resultare de los constancias del expediente N° 1737, decidiera si se debía o no pedir informes al Gobierno de Cuba y, en caso afirmativo, en qué términos o con qué alcances. 

En cumplimiento de este acuerdo el Secretario Ejecutivo se dirigió al reclamante en carta de 21 de mayo de 1973. 

En el trigesimoprimer período (octubre de 1973) la Comisión, teniendo en cuenta que el reclamante no había podido entrevistarse con el Secretario Ejecutivo con anterioridad a la celebración del período de sesiones, con el fin de entregar las pruebas confidenciales de los hechos materia de la denuncia, acordó posponer su decisión sobre el trámite del asunto hasta su próximo período de sesiones y hacer del conocimiento del reclamante dicho acuerdo.  En tal sentido se cursó comunicación a éste el 26 de noviembre de 1973.  

c.          Caso 1742. De 10 de abril de 1972, en la cual se denuncia que varios ciudadanos norteamericanos residentes en Cuba por espacio de 6 años han venido tratando de obtener su repatriación, habiendo recibido respuesta de la representación de la República de Suiza en cuba, “que aún no han recibido del Gobierno Cubano la autorización necesaria para su salida”. 

La Comisión consideró esta comunicación en su vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972) y acordó:  i)  solicitar del Gobierno de Cuba la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento;  ii)  dirigirse al  Gobierno del la Confederación Suiza, rogándole que en “la medida que ello le fuera posible, se sirviera informar a la Comisión si es exacto que las gestiones realizadas por muchos ciudadanos de los Estados Unidos de América a través de la Embajada de Suiza en Cuba, para obtener autorización para viajar a su país de origen (Estados Unidos) se ven demorados excesivamente). 

En cumplimento de estos acuerdos la Comisión se dirigió a los Gobiernos de Cuba y Suiza en notas de 1° y 14 de noviembre de 1972, receptivamente. 

El Gobierno de Cuba no ha dado, hasta la fecha, repuesta la solicitud de información. 

El Gobierno de Suiza dio respuesta en los siguientes términos. 

“Dada la naturaliza jurídica del mandato de facultad protectora (mandat de puissance protectrice), no incumbe a esta última al formular ante terceros estados y organizaciones interestatales, juicio de valor sobre tal o cual actitud del gobierno del estado acerca del cual ejerce su protección.  El Gobierno de la Confederación Suiza estima por consiguiente, que sólo el Gobierno de los Estados Unidos de América tiene competencia para recibir la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” [81]/.

          En su trigésimo período (abril de 1973) la Comisión prosiguió el examen del caso y, ante los términos de la nota del Gobierno Suizo, por una parte, y la falta de respuesta del Gobierno de Cuba, por otra, acordó dirigirse al Gobierno  de los Estados Unidos de América, en solicitud de información, conforme a los Artículos 42 y 44 del Reglamento.  En cumplimiento de dicho acuerdo se cursó nota a dicho Gobierno el 17 de junio de 1973. En comunicación de 18 del mismo mes y año se informé la reclamante del nuevo trámite dado al asunto. 

          En el trigesimoprimer período (octubre de 1973) la Comisión observó que el Gobierno de los Estados Unidos no había dado respuesta a la nota de 17 de junio de 1973 y, en tal virtud, acordó reiterar dicho pedido de información posponiendo el examen del caso. 

          El Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de la Misión ante la OEA, con nota de 13 de diciembre de 1973 dio respuesta a la solicitud de la Comisión acompañando informaciones sobre los trámites seguidos por los ciudadanos norteamericanos residentes aún en Cuba para salir de ese país ente la representación de Suiza en cuba y, en particular, sobre la situación de tales trámites con respecto a los familiares de  la reclamante. 

          La Comisión, en comunicación de 28 de diciembre de 1973, transmitió a la reclamante las partes pertinentes de los datos suministrados por la Misión de los Estados Unidos ante la OEA.

 

          6.          Chile 

          a)          Caso 1689, de 17 de agosto de 1970, en el cual se denuncian torturas y otros atropellos a presos políticos y comunes en Chile, presuntamente ocurridos entre 1967 y 1970.  Se informa además que estos hechos dieron lugar a que 101 abogados, colegiados en Santiago, hicieran ante la Corte Suprema de Justicia en Chile una presentación de protesta.  Finalmente el funcionario solicitó que se examinara su caso individual, pues había sido injustamente condenado a pena privativa de la libertad y se hallaba cumpliendo condena. 

          La Comisión ha venido considerando esta comunicación desde su vigesimocuarto período (octubre de 1970) en el cual se acordó declarar inadmisible la parte de la misma en lo referente a la situación legal del reclamante, conforme a los acápites b) y c) del Artículo 39 del Reglamento y posponer el examen de la parte pertinente a la situación de los presos políticos y comunes en Chile, hasta contar con la copia de la presentación elevada a la Corte Suprema por los abogados colegiados en Santiago. 

          En el vigesimoquinto período (marzo de 1971) la Comisión acordó solicitar directamente del gobierno de Chile la copia del memorial de los abogados colegiados, ajustándose al trámite previsto en los Artículos 42 y 44 del Reglamento.  En tal sentido se dirigió a dicho Gobierno en nota de 10 de mayo de ese año. 

          En el vigesimoséptimo período de sesiones (febrero-marzo de 1972) se acordó reiterar al Gobierno de Chile el envió de las informaciones solicitadas otorgando una prórroga de 90 días al plazo del Artículo 51 del Reglamento.  En tal sentido se dirigió al citado Gobierno en nota de 30 de marzo de 1972.  Vencida dicha prórroga sin respuesta por parte del Gobierno de Chile la Comisión acordó en su vigesimonoveno período (octubre de 1972), en aplicación del Artículo 51 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos denunciados en esta comunicación y tener en cuenta la misma en la preparación del informe anual a la Asamblea General de la Organización. 

          El Gobierno de Chile, en nota de 27 de diciembre de 1972, dio respuesta manifestando, en resumen, que los distintos hechos que configuran este caso estaban bajo la atención de la Corte Suprema de Justicia habiendo dicho alto tribunal dispuesto varias diligencias en distintas jurisdicciones cuyo resultado sería oportunamente comunicado a la Comisión. 

          En efecto, con nota de 12 de enero de 1973, el mencionado Gobierno transmitió los principales antecedentes relacionados con el caso y copia de las providencias dictadas por la Corte Suprema de Chile en respuesta a la petición formulada por los 101 abogados colegiados en Santiago, para hacer más efectiva la garantía del respeto a los derechos humanos en el país. 

          La Comisión examinó el caso 1689 junto con las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile en el curso de su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) y designó al Dr. Robert Woodward para que como relator estudiara la extensa documentación sometida por el Gobierno Chileno y presentara las observaciones y recomendaciones que estimara oportunas. 

          El relator preparó un informe (doc.23-30 res.) en el cual, luego de examinar los antecedentes y trámite ocurrido, recomendó la conveniencia de que la CIDH se dirigiera nuevamente al Gobierno de Chile para expresarle su interés en los resultados de las medidas adoptadas por la Corte Suprema a la petición de los abogados colegiados en favor de la observancia de los derechos humanos en dicho país. 

          De conformidad con la mencionada recomendación la Comisión acordó, en dicho período, dirigir una nota al Gobierno de Chile, por conducto de la Delegación ante el Consejo Permanente de la OEA, manifestando el interés que tendría de recibir del Gobierno de Chile para expresarle su interés en los resultados de las medidas adoptadas por la Corte Suprema a la petición de los abogados colegiados en favor de la observancia de los derechos humanos en dicho país. 

          En estos términos se cursó comunicación al Embajador Representante de Chile en la OEA el 24 de abril de 1973. 

          El Gobierno de Chile por conducto de su embajador Representante en el Consejo Permanente, en nota de 13 de agosto de 1973 (N° 573) dio respuesta a la nota de la Comisión manifestando que “el Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra a la espera de una respuesta del Ministerios de Justicia para continuar dando mayor información sobre esta metería”. 

          La Comisión prosiguió el examen del caso 1689 en su trigesimoprimer período y, atendiendo a la nota del Gobierno interesado, arriba citada, acordó mantener en suspenso su decisión sobre el mismo hasta recibir los informes ofrecidos. 

          b. Caso 1735,  de 28 de febrero de 1972, en el cual un detenido denuncia que, al ser conducido desde Santiago a un establecimiento penitenciario de la ciudad de Antofagasta, fue víctima de tratos crueles e inhumanos tales como encadenamiento, falta de asistencia médica (tenía una pierna fracturada) y falta de alimentación. 

          La Comisión, en nota de 29 de marzo de 1972, solicitó del  Gobierno de Chile la información correspondiente, de acuerdo a los Artículos42 y 44 del Reglamento. 

          En el vigesimonoveno período (octubre de 1972) se verificó el estado del trámite y se acordó reiterar al Gobierno chileno la solicitud de información de 29 de marzo, haciendo presente que había transcurrido el plazo del Artículo 51 del Reglamento y otorgándole 60 días de prórroga al referido plazo.  Dicho acuerdo fue puesto en conocimiento del Gobierno de Chile en nota de 1° de noviembre de 1972. 

          La Delegación de Chile ante la OEA, en nota de 27 de diciembre de 1972, acusó recibo manifestando que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile no recibió la solicitud de información de 29 de marzo, habiéndose recibido solamente la nota de 1° de noviembre del mismo año.  Por lo tanto solicitaba que la Comisión enviara a esa Delegación los antecedentes necesarios sobre este caso, a fin de que las autoridades chilenas iniciaran la tramitación correspondiente. 

          Atendiendo a esta solicitud la secretaria transmitió con nota de 5 de enero de 1973, los antecedentes del caso 1735 a la mencionada Delegación. 

          Por nota de 23 de enero de 1973, la Delegación de Chile ante la OEA comunicó que había recibido instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de hacer presente a la CIDH que el Gobierno de Chile “considera que respecto de los casos antes citados, la computación de los plazos a que se refiere el Artículo 51 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no puede ser imputados a ellos sino desde la fecha de la recepción de los antecedentes pertinentes por parte de esta Representación; dicha fecha es el 8 de enero del presente año”. 

          La Comisión consideró este caso en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) y, teniendo en cuenta la solicitud del Gobierno de Chile, acordó: i) posponer el examen del mismo hasta su próximo período  ordinario de sesiones y, ii) dirigir una nota al citado Gobierno, por conducto de la Delegación ante la OEA, haciendo de su conocimiento esta decisión.  En cumplimiento de este acuerdo se dirigió una nota al Embajador Representante de Chile ante la OEA el 24 de abril de 1973. 

          El Gobierno de Chile, por conducto de su Delegación ante la OEA, en nota de 13 de agosto de 1973, ya reseñada en el caso 1689, suministró la siguiente información: 

“En lo que respecta al caso 1735, presentación hecha a esa Comisión por el señor Jorge Parada Vera, el Ministerio de Justicia ha informado a la Cancillería de mi país que el señor Parada no ha formulado denuncia alguna a los Tribunales de Justicia, ni a las autoridades administrativas correspondientes, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 54 del Reglamento de la CIDH y 9 (bis) del Estatuto y Artículo 56 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos aprobada en Costa Rica, no procede dar curso a las denuncias presentadas sin verificar, como medida previa, si los procesos y recursos internos de cada Estado fueron debidamente aplicados y agotados.  En el caso de que se trate no se ha ejercido recurso, ni acción alguna”. 

          En el trigesimoprimer período (octubre de 1973) la Comisión prosiguió el examen del caso y decidió hacer del conocimiento del reclamante las informaciones arriba citadas, acumulando, además, este caso con los demás relativos a la situación de las penitenciarias en la República de Chile (caso 1689), a fin de pronunciarse conjuntamente sobre ellos una vez que cuente con los informes ofrecidos por el Gobierno de ese país respecto del caso 1689, ya ofrecidos en la citada nota del 13 de agosto de 1973. 

          En cumplimiento de este acuerdo se cursó comunicación al reclamante el 3 de diciembre de 1973. 

          c.       Caso 1738, de 13 de marzo de 1972, en el cual se denuncia la detención arbitraria y torturas al abogado chileno, Dr. Juan Ossa Bulnes, presuntamente cometidas por parte del Servicio de Investigación de ese país.  Se acompaña copia de la resolución adoptada por el Colegio de Abogados de Chile respecto de este caso. 

          La Comisión, en nota de 29 de marzo de 1972, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. 

          En su vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972), la Comisión consideró este caso sobre las siguientes bases:  a) El Gobierno de Chile no había dado respuesta a la solicitud de información de 29 de marzo de 1972, habiendo transcurrido el plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento; b)  La entidad reclamante también se había dirigido a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; c)  Estaba pendiente la resolución del recurso de amparo interpuesto por el interesado. 

          Por lo que respecta al primer punto, consideró que debería reiterar al Gobierno de Chile el envió de las informaciones solicitadas, otorgándole una prórroga de sesenta (60) días al plazo del Artículo 51 del Reglamento. 

          En cuanto a que el asunto hubiese sido presentado también ante las Naciones Unidas, se estimó que ello no excluía la competencia de la Comisión. 

          Por lo que respecta al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, la comisión acordó dirigirse a los reclamantes a fin de pedirles información sobre el resultado del recurso de amparo pendiente. 

          La Delegación de Chile ante la OEA comunicó a la  comisión, en nota de 23 de enero de 1973, que los plazos del Artículo 51 del Reglamento aplicables a los casos 1735 y 1738 sólo podrían contarse desde la fecha en que los antecedentes sobre los mismos habrían sido recibidos por ese despacho, es decir, a partir del 8 de enero de 1973. 

          La Comisión consideró nuevamente el caso en su trigésimo período (abril de 1973) junto con el 1735 y acordó posponer su examen hasta el próximo período de sesiones y dirigir una nota al Gobierno de Chile, por conducto de la Delegación ante la OEA, haciendo de su conocimiento este acuerdo (nota de 24 de abril de 1973, antes citada). 

          El Gobierno de Chile, por conducto de su Delegación ante la OEA, en nota de 13 de agosto de 1973 suministró la siguiente información: 

“Con relación al caso 1738, es decir a la denuncia formulada por el Colegio de Abogados de Chile ante esa Comisión, el proceso que se inició por la denuncia  presentada por el señor Juan Luis Ossa Bulnes, ha concluido con un sobreseimiento temporal.  La causa correspondiente ingresó al Primer Juzgado del Crimen de Rancagua con el N° 39074, rectificándose posteriormente al N° 38974.  Dicha causa se inició con fecha 2 de febrero de 1972 y después de practicarse todas las indagaciones y averiguaciones sumariales se sobreseyó temporalmente en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 407 y 409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por no resultar completamente justificada la perpetración del supuesto delito denunciado, disponiéndose, en consecuencia, el archivo de los antecedentes”. 

          En el trigesimoprimer período de sesiones (octubre de1973) la Comisión, tomó conocimiento de las informaciones arriba citadas y acordó comunicar al reclamante el texto de la nota de 13 de agosto de 1973, del Gobierno de Chile, a fin de determinar cuál es el estado del caso ante las autoridades judiciales de Chile y posponer su decisión sobre el mismo hasta su próximo período de sesiones. 

          En cumplimiento de lo anterior la Comisión se dirigió al Colegio de Abogados de Chile en nota de 3 de diciembre de 1973. 

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[1]   Nota del Ministro de Relaciones exteriores de Suiza de 1° de diciembre de 1972, en los archivos de la Comisión.