Sección Segunda

ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A 1973 

I.  PERIODOS DE SESIONES 

 

          A.          Duración de los períodos de sesiones          

En el año de 1973 la Comisión celebró dos períodos de sesiones, a saber: trigésimo (16 al 27 de abril) y trigesimoprimer (15 al 25 de octubre).  El último de los citados períodos tuvo lugar en las ciudades de Bogotá y Cali, a invitación del gobierno de Colombia, con el objeto de conmemorar el vigesimoquinto aniversario de la proclamación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948). 

          Cada período de sesiones se llevó a cabo conforme al programa correspondiente aprobado por el pleno de la Comisión [75]/. 

B.       Composición de la Comisión y participación en los periodos de sesiones  

          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos está compuesta por siete miembros,  [76]/ elegidos a título personal, por el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, de ternas presentadas por los gobiernos de los Estados miembros.  Por tanto, representan a todos los Estados miembros de la OEA y actúan en su nombre.

 

Nombre                                                                            Nacionalidad

Dr. Justino Jiménez de Aréchaga, Presidente                              Uruguay
Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, Vicepresidente                    Brasil
Profesor Manuel Bianchi                                                          Chile
Dr. Gabino Fraga                                                                   México
Dr. Robert Woodward                                                             Estados Unidos
Dr. Genaro R. Carrió                                                               Argentina
Dr. Andrés Aguilar                                                                  Venezuela 

          Por razones de salud el Dr. Gabino Fraga no pudo asistir al trigésimo primer período de sesiones. 

          La Comisión contó con los servicios técnicos y administrativos de su Secretaría, integrada por el Dr. Luis Reque, Secretario Ejecutivo, los Dres. Guillermo Cabrera, Alvaro Gómez y Charles Moyer y la Sra. Dafne Murgia, funcionarios técnicos de la misma.  

c.   Sesiones y documentos 

          Durante los dos períodos de sesiones celebrados en 1973, la Comisión llevó a cabo un total de 21 sesiones (370a a 390a). 

          Cabe destacar que la sesión celebrada el 15 de octubre de 1973 (380a), tuvo lugar en la ciudad de Bogotá, con carácter de sesión solemne inaugural del trigesimoprimer período de sesiones.  En dicha sesión, a la que asistieron los Ministros de Relaciones Exteriores de Colombia y Venezuela, Dres. Alfredo Vázquez Carrizosa y Aristides Calvani y otras altas autoridades, pronunciaron discursos el Presidente en Ejercicio de la Comisión, Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, [77]/ y el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia. Asimismo se dio lectura a un mensaje del Secretario General de la Organización, Sr. Galo Plaza  [78]/. 

          La Secretaría de la Comisión preparó las actas resumidas de dichas sesiones, las cuales son de carácter reservado.  Además preparó o en su caso publicó, los documentos correspondientes a los períodos de sesiones. 

 

D.   Subcomisión permanente  

          Los Artículos 13 y 14 del Reglamento [79]/ establecen una subcomisión permanente compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, un tercer miembro y un suplente, cuyas funciones son: a) examinar las comunicaciones dirigidas y formular a la Comisión las recomendaciones que estime pertinentes respecto del trámite que deba darse a las mismas; b) preparar en consulta don la Secretaría, el proyecto de programa de trabajo de cada período de sesiones y c) asesorar al Presidente de la Comisión cuando éste lo estime conveniente. 

            La subcomisión se reunió con anterioridad a los períodos de sesiones celebrados en el curso del año y rindió a la Comisión informes sobre el desempeño de sus funciones. 

 

E.  Visita del secretario ejecutivo de la Comisión a la República de Chile 

          A solicitud de la Comisión y con la autorización del Gobierno de la República de Chile, el Secretario Ejecutivo llevó a cabo una visita a ese país entre los días 12 y 17 de octubre, con el objeto de recabar información sobre la situación de los derechos humanos. 

          Durante su permanencia en Chile el Secretario Ejecutivo sostuvo entrevistas con altas autoridades del Gobierno, con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, con representantes del Comité de Cooperación a la Paz de Chile, con el Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con el Representante de la Cruz Roja Internacional.  Asimismo llevó a cabo visitas a los lugares donde se encontraban detenidas personas como resultado de los hechos ocurridos en Chile a partir del 11 de septiembre de 1973, a centros de refugio y los demás a lugares que consideró conveniente en cumplimiento de sus funciones. 

          Como resultado de su visita rindió un informe a la Comisión, reunida en la ciudad de Cali, Colombia, en su trigesimoprimer período de sesiones.  [80]/. 

          La Comisión desea dejar constancia de su agradecimiento al Gobierno de Chile por su autorización para la visita del Secretario Ejecutivo así como por las facilidades prestadas para el desempeño de su misión. 

          La Comisión acordó en el citado período, de conformidad con su Reglamento, solicitar del Gobierno de Chile información sobre los casos concretos de alegadas violaciones de los derechos humanos que le habían sido denunciados como consecuencia de los hechos ocurridos en ese país a partir del 11 de septiembre de 1972; sobre los casos  concretos e informaciones obtenidos por el Secretario Ejecutivo durante su permanencia en el país y sobre las medidas en general que el Gobierno chileno hubiere adoptado en relación con la garantía de los derechos humanos. 

          En tal sentido dirigieron a dicho Gobierno dos notas: una el 24 y otra el 25 de octubre de 1973: 

          El Gobierno de Chile, en nota de 14 de diciembre de 1973, dio respuesta a una de las notas de 24 de octubre de 1973, acompañando información sobre la situación legal de las personas citadas en las denuncias, manifestando que algunas de ellas habían abandonado Chile “luego de una investigación sumaria respecto de sus actividades ilegales en nuestro país” y que, en cuanto a otro de los interesados, se encontraba detenido “en la Escuela Militar del país, donde goza de excelente trato, como lo han podio comprobar periodistas y personalidades extranjeras”.  Además informó que el detenido “será sometido a proceso, conforme la legislación vigente del país, por los delitos que se le imputan”.  El Gobierno de Chile, además, aseguró “ que serán observadas rigurosamente las normas que establece el ordenamiento jurídico chileno para todos los ciudadanos del país”.   

II.          COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LA COMISION 

          A.          Comunicaciones recibidas en 1973 

          Tal como se indica en la Parte II de la Sección I del presente informe, la Comisión consideró 69 comunicaciones o reclamaciones en las cuales se denunciaron 74 casos concretos de alegadas violaciones de los derechos humanos en los Estados Americanos, aparte de las comunicaciones de carácter informativo. 

          B.          Comunicaciones en Trámite 

          En el curso de los períodos de sesiones celebrados en 1973, la Comisión examinó 35 casos, que se refieren a los siguientes países: Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, y Uruguay. 

          A continuación se incluye una breve relación del trámite y acuerdos adoptados con respecto a cada una de dichas comunicaciones, haciendo notar que las calificaciones de hechos que figuran al comienzo de tales resúmenes (detención arbitraria, asesinatos, torturas, etc.) corresponden a los denunciantes y no a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que no abre juicio acerca de ellas ni solicita pronunciamiento alguno sobre las mismas, ya que algunas no han sido consideradas en cuanto a su mérito y otros casos la Comisión decidió archivarlas por no haberse comprobado la violación alegada o por que las autoridades nacionales habían adoptado las medidas correspondientes para hacer cesar la violación o reparar el derecho o derechos violados, o, finalmente, por haberse declarado inadmisibles, al tenor del Artículo 39, acápite d) del Reglamento, en Vista que los hechos materia de la queja no tenían pertenencia con desconocimiento de derechos humanos por el gobierno contra el cual estaban dirigidos. 

1.          República Argentina 

Caso N° 1745, de 29 de junio de 1972, denunciando la detención del militante sindicalista, señor Ricardo Beltrán, del gremio gráfico, su traslado a un buque-cárcel, surto en el puerto de Buenos Aires, hallándose sujeto a condiciones “atentatorias a los más elementales derechos de la persona humana y de su dignidad”. 

La Comisión examinó este caso en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) y aprobó la siguiente resolución (OEA/Ser.L/V/II.30, doc.21, rev.1 de 24 de abril de 1973): 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

CONSIDERANDO: 

          Que en comunicación del 29 de junio de 1972, se denunció que el señor Ricardo Beltrán, militante sindical del gremio gráfico, había sido detenido en la ciudad de Buenos Aires, y recluido en un barco surto de dicho puerto en condiciones que serían atentatorias de los derechos humanos; 

          Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis) de su Estatuto, esta Comisión solicitó informaciones del Gobierno de la República  Argentina, en nota del 22 de agosto de 1972, en la forma prescrita en los Artículos 42 (1) y 44 de su Reglamento. 

          Que la Comisión, en su vigesimonoveno período de sesiones, celebrado en Washington, D.C.. del 16 al 27 de octubre de 1972, acordó solicitar del reclamante que completara su comunicación en lo que respecta al agotamiento de recursos internos, que las leyes de la República Argentina establecen para la defensa de los derechos humanos; 

          Que en cumplimiento de este acuerdo la Secretaría se dirigió al reclamante en comunicación del 16 de noviembre de 1972; 

          Que en su trigésimo período de sesiones, celebrado en Washington, D.C., del 16 al 27 de abril de 1973, la Comisión observó que el Gobierno de la República Argentina no había suministrado la información solicitada; 

          Que asimismo observó que el reclamante no había complementado su queja y,  

          Que el Articulo 9 (bis), inciso d) de su Estatuto reza como sigue: 

a)      Verificar, como medida previa al ejercicio de las atribuciones prescritas en los incisos b) y c) del presente artículo, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y agotados. 

RESUELVE: 

          1.          Archivar la comunicación N° 1745 sin perjuicio de que pueda reabrirse su examen si fuere complementada en un plazo razonable por el reclamante, o si el Gobierno de la República Argentina suministrare elementos de juicio que justifiquen un nuevo examen. 

          2.          Comunicar esta resolución al Gobierno de la República Argentina y al reclamante. 

          En cumplimiento de esta resolución la Comisión se dirigió al Gobierno de la República Argentina en nota de 15 de junio de 1973 y a los reclamantes el 18 del propio mes y año. 

          2.          Brasil 

          a)          Caso N° 1740, de 22 de marzo de 1972, en el cual de denunciaba la detención de dos dirigentes campesinos, Manoel de Conceiçao Santos y Luis Dos Santos, del Municipio de Pindare-Mirim, Estado de Maranhâo, Brasil, el 23 de enero de 1972, acusándoles de promover agitación política en dicho lugar.  Según la queja los detenidos habrían sido trasladados el 9 de febrero de 1972 a los cuarteles del Batallón de infantería N° 4, con sede en San Luis, capital del citado Estado, en donde fueron objeto de maltratos por parte de las autoridades militares. 

          La Comisión, en nota de 12 de abril de 1972, solicitó del Gobierno del Brasil la información correspondiente, en la forma dispuesta en los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. 

          El Gobierno del Brasil, con nota de 22 de diciembre de 1972, de la Misión ante la OEA, transmito información sobre el caso, a saber: 

          a)          Un informe de fecha 20 de junio de 1972, del agente federal al Jefe del Servicio Público Federal, sobre los hechos ocurridos en el Municipio de Pindare-Mirim. 

          b)          Copia del auto de detención de Manuel de Conceiçâo y Luis Dos Santos, dictados por la Secretaría de Seguridad del Estado de Maranhâo, Delegación de Orden Político y Social, el 26 de enero de 1972, en San Luis, Maranhâo, en el cual se enumeran las armas y propaganda encontradas en poder de los encartados. 

          c)          Un informe de 23 de enero de 1972, de la Delegación de orden Político y Social de la Secretaría de Seguridad, sobre los hechos materia del caso, solicitando la prisión preventiva de Luis Moraes dos Santos y Manoel da Conceiçâo santos. 

          d)          Sentencia del Juez Auditor decretando la prisión preventiva de Luis Moraes dos Santos y concediendo la excarcelación de Manoel da Conceiçâo Santos. 

          e)          Telegrama del Juez Auditor al Delegado de Orden y Política Social (DOPS) de San Luis Maranhâo, comunicando la orden de excarcelación de Manoel da Conceiçâo Santos. 

          La Comisión examinó este caso junto con las informaciones suministradas por el Gobierno del Brasil durante su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) habiendo designado como relator del mismo al Dr. Robert F. Woodward.

          En el propio período  y de conformidad con la recomendación del relator se acordó lo siguiente:  

          Declarar inadmisible,  conforme al apartado d) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto y el Artículo 54 de su Reglamento, la parte de la reclamación referente al Sr. Luis Dos Santos, en vista de hallarse pendiente un proceso ante las autoridades judiciales del Brasil. 

          Archivar sin perjuicio la parte de la reclamación pertinente al señor Manoel de Conceiçao Santos, debiendo solicitar la Secretaría a los reclamantes que complementen su queja, al tenor de los Artículos 38 y 54 del Reglamento de la Comisión y autorizar a la Secretaría para que se archive la misma si no fuere complementada en plazo razonable. 

          Este acuerdo fue comunicado al  Gobierno del Brasil en nota de 15 de junio de 1973 y a los reclamantes en carta de 27 de junio de 1973. 

          Los reclamantes no completaron la denuncia en lo pertinente al señor Manoel da Conceiçao Santos por lo cual, la Secretaría, en virtud del acuerdo arriba citado, ha archivado definitivamente el expediente. 

          b)          Caso N° 1746, de fecha 10 de junio de 1082, denunciando las condiciones violatorios de los derechos humanos en que se encontraban los presos políticos en el presidio “Tiradentes” Sâo Pablo, y la decisión de trasladar a muchos de ellos a otros establecimientos penitenciarios ubicados en zonas apartadas del  país.  En otros casos tales traslados se habían cumplido ya sin previo aviso a los familiares de los reclusos o a sus representantes legales.  Dicha situación había provocado una huelga de hambre y otros problemas en dicho penal. 

          La Comisión, en nota de 22 de agosto de 1972, solicitó del Gobierno del Brasil la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de la denuncia, de conformidad con los Artículos 41 y 44 de su Reglamento. 

          En el vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972), la Comisión consideró esta comunicación y acordó posponer su examen hasta su próximo período ordinario de sesiones, en vista de que no había transcurrido el plazo de 180 días para que el Gobierno del Brasil suministrara las informaciones solicitadas (Artículos 51 del Reglamento). 

          El Gobierno del Brasil, con nota de 3 de abril de 1973, dio respuesta a la solicitud de referencia de la Comisión acompañada extensa información sobre los hechos denunciados.  En resumen, informó lo siguiente: 

1.          Que las autoridades tuvieron conocimiento e que algunos elementos de  “elevada peligrosidad” habían organizado dentro del presidio Tiradentes una célula terrorista para coaccionar a los demás presidiarios.  Estos hechos ampliamente divulgados por la prensa llevaron a las autoridades a tomar urgentes y enérgicas providencias.  Dicha célula terrorista editaba desde la cárcel panfletos, cartas y comunicados encaminados a desprestigiar la imagen del país en el extranjero. 

2.    Que en vista de que todos los presos involucrados en estas actividades se encontraban en dicho establecimiento en prisión preventiva o habían sido condenados a pensas privativas de la libertad por atentar contra la seguridad del Estado (Ley de Seguridad Nacional N° 898/69) y se hallaban a disposición de las autoridades de la justicia penal militara, se solicitó de dichas autoridades, por parte de los directores del penal, la adopción de las medidas pertinentes. 

3.          Que las autoridades judiciales militares dispusieron el traslado de los principales responsables del problema a otros establecimientos penales. 

4.          Que no puede alegarse arbitrariedad en los mencionados traslados ya que fueron hechos por orden de la autoridad competente (Ley de Seguridad Nacional, Artículo 76; Código Pena, Artículo 29, inciso 3; Código de Procedimiento Penal Militar, Artículo 588 y, Artículo 61 y 62 del  Código Penal Militar). 

5.          Que la afirmación de que el traslado de los reclusos a otros establecimientos penales amenazaba su seguridad personal, temiéndose por sus vidas, es totalmente falsa e infundada, ya que la trasferencia tuvo por objeto desarticular la célula terrorista subversiva que actuaba desde el penal. 

6.          Que también es falsa la afirmación de que las transferencias no se comunicarán oportunamente a los familiares y abogados de los reclusos. 

7.          Que treinta y dos reclusos, descontentos con las medidas adoptadas declararon huelga de hambre a partir del 12 de mayo de 1972, solicitando la suspensión de los traslados y el retorno de los presos ya reubicados en otros penales al penal Tiradentes. 

8.          Que de 120     presos solamente 32 participaron en la huelga. 

9.          Que los presos afectados nunca se quejaron de malos tratos o falta de asistencia de las autoridades del penal, incluso durante la huelga de hambre, habiéndoseles dispensado cuidados médicos. 

10.          Que no era cierto que las autoridades hubieran impedido que los reclusos insubordinados conversaran con el Señor Arzobispo de Sâo Paulo, o que se hubiera impuesto a los reclusos la mediación del Director de Institutos Penales.  También las autoridades permitieron que el Nuncio Apostólico en el Brasil visitara a los reclusos. 

11.          Que la situación del Director de Institutos Penales, mencionada en la denuncia, pretende confundir a la Comisión, pues corresponde a dicho Director el fiel cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes al régimen penitenciario y, en consecuencia, dicho funcionario visitó el penal para formarse un juicio objetivo del problema.  La realidad es que los propios afectados lo reclamaban como mediador, según testimonian las autoridades eclesiásticas. 

12.          Que en cuanto al caso de un menos que se encontraba en el presidio Tiradentes y es púber, se encontraba allí aguardando el resultado de la investigación policial (inquérito) que luego se transformó en el sumario N° 132/7 en el despacho del Juez Auditor de la 3ra Auditoría Penal Militar, quien transfirió  la causa al Juez de Menores de la ciudad de Sâo Paulo, a cuya disposición se encuentra actualmente el sindicado. 

13.          Que en consecuencia, el Gobierno del Brasil rechazaba la denuncia presentada ante la CIDH, pues el traslado de presos fue realizado conforme a las leyes vigentes y ordenada por las autoridades judiciales competentes para detener las actividades subversivas del grupo mencionado. 

La Comisión examinó el caso 1746 junto con las informaciones suministradas por el Gobierno del Brasil, en el curso de su trigésimo período (abril de 1973), habiéndose declarado inadmisible, de conformidad con el acápite d) del Artículo 39 de su Reglamento, en vista de que los hechos materia de la queja no tienen pertinencia  con desconocimiento de derechos humanos por parte del Gobierno del Brasil. 

Este Acuerdo fue comunicado al Gobierno del Brasil en nota del 15 de junio de 1973 y a los reclamantes en carta de 19 del propio mes y año.

3.       Bolivia 

          Caso N° 1735, de 14 de septiembre de 1972, en el cual se denuncia la violación por parte del Gobierno de Bolivia del derecho a los beneficios de la cultura (Artículos XIII y 27 de las Declaraciones Americana y Universal de Derechos Humanos, respectivamente) y concretamente lo siguiente: 

i)          El Gobierno de Bolivia decretó la clausura de las universidades que contaban alrededor de 50,000 estudiantes, prometiendo su reapertura para el 28 de febrero de 1972. 

ii)          Después de una serie de decretos y resoluciones, aún en septiembre de 1972, transcurrido más de 1 año de la clausura, dichas universidades continuaban cerradas. 

          La Comisión, en nota de 10 de octubre de 1972, solicitó del Gobierno de Bolivia la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento, posponiendo, en su vigesimonoveno período de sesiones la consideración del caso hasta que hubiere transcurrido el plazo del Artículo 51 del Reglamento. 

          El Gobierno de Bolivia, con nota de 25 de octubre de 1972, dio respuesta a la Comisión, transmitiéndole dos folletos editados por el Ministerio de Información y Deportes de Bolivia en los que se detallan las circunstancias y motivos que dieron lugar a la clausura de los centros de estudio. 

          En uno de los folletos se hace un recuento de los acontecimientos políticos ocurridos en Bolivia desde 1967 y en el otro se resume una serie de hechos relacionados con el orden público y la actuación de los estudiantes y de fuerzas subversivas que se habrían apoderado de la universidad nacional de Bolivia. 

          En comunicación de 6 de diciembre de 1972, la Secretaría transmitió al reclamante las partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno de Bolivia, solicitándole mayor información sobre los hechos denunciados, al tenor del Artículo 38 del Reglamento. 

          La Oficina de correos devolvió dicha carta en vista de que el reclamante había cambiado de domicilio sin dejar nueva dirección.         

          En vista de lo anterior la Comisión, en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973), al examinar el trámite del caso, acordó archivarlo sin perjuicio de reabrir su examen si el reclamante lo complementara en una plazo razonable. 

          Transcurrido dicho plazo al 31 de diciembre de 1973, denunciando lo siguiente: 

b)          Caso N° 1757, de 18 de noviembre de 1972, denunciando lo siguiente: 

i)          Que en la República de Bolivia se estaba llevando a cabo represión que se había generalizado a diversos sectores populares, habiendo sido internadas muchas mujeres en campos de concentración y cárceles donde habían sido víctimas de torturas. 

ii)          Que un grupo de bolivianos se dirigió a la Cruz Roja Internacional la cual, según informes obtenidos por el reclamante, envió una comisión a Bolivia a fin de investigar la situación imperante en Achocalla, en donde 3 mujeres habían denunciado las torturas padecidas. 

iii)          Que tan pronto se retiró la comisión investigadora las referidas mujeres fueron sacadas de Achocalla y no se había vuelto a saber nada de ellas, temiéndose que estuvieran sufriendo torturas en otro lugar o que hubieran sido asesinadas. 

iv)          Que 27 personas estaban detenidas sin que se les hubiera seguido juicio.  Se acompañó una lista de los nombres de las detenidas. 

La Comisión, en nota de 2 de enero de 1973, solicitó del Gobierno de Bolivia la información correspondiente, en la forma prevista en los Artículos 42 y 44 de4 su Reglamento. 

La Delegación de Bolivia en el Consejo Permanente, en nota de 15 de enero de 1973, dio respuesta a la Comisión manifestando que las autoridades competentes de Bolivia darían la información solicitada. 

          En vista de lo anterior, y de conformidad con la recomendación de la Subcomisión, la Comisión acordó en su trigésimo período (abril de 1973) dirigir una nota al Gobierno de Bolivia manifestándole que esperaba contar con los informes ofrecidos en tiempo hábil para que pudiera ser considerados en el trigesimoprimer período de sesiones. 

          En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Bolivia en nota de 15 de junio de 1973. 

          En su trigesimoprimer período (octubre de 1973) la Comisión examinó este caso con base en el hecho de que el Gobierno de Bolivia no había suministrado las informaciones ofrecidas y se había agotado el plazo del Artículo 51 del Reglamento para él envió de las mismas y designó como relator al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, a fin de que preparara un proyecto de resolución, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 51 y 52 del Reglamento. 

          El relator presentó un proyecto  conforme al cual la Comisión aprobó, en el propio período, una resolución (OEA/Ser.L/V/II.31, doc. 35 rev.1, de 22 de octubre de 1973) en la cual presume verdaderos los hechos denunciados en este caso y recomienda al Gobierno de Bolivia que adopte las medidas necesarias para que cesen las violaciones del derecho de protección contra la detención arbitraria y ordene una investigación a fin de establecer el destino de algunas de las personas mencionadas en la denuncia. 

          Esta resolución fue comunicada al Gobierno de Bolivia con nota de 19 de diciembre de 1973. 

[ Índice | Anterior | Próximo ]


[75]   OEA/Ser.L/V/II.30, doc.11 rev.1 (trigésimo período).  OEA/Ser.L/V/II.31, doc.14 rev.1 (trigesimoprimer período).

[76]   OEA/Ser.L/V/II.26, doc.10 de 2 de noviembre de 1971, con las modificaciones y enmiendas introducidas por la Resolución XXII de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria y por Consejo de la Organización en la sesión celebrada el 24 de abril de 1968.

[77]   OEA/Ser.L/V/II.31, doc.21 de 15 de octubre de 1973.

[78]    OEA/Ser.L/V/II.31, doc.21 de 15 de octubre de 1973

[79]   OEA/Ser.L/V/II.17, doc.26 de 2 de mayo de 1967.

[80]   OEA/Ser./l/V/II.31, doc.31 de 21 de octubre de 1973, reservado.