PARTE I

 

 

ALGUNAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES O ADMINISTRATIVAS Y DECISIONES JUDICIALES QUE IMPORTAN PROGRESOS EN LA CONSECUCIÓN E LOS OBJETIVOS SEÑALADOS POR LA DECLARACIÓN AMERICANA

 

 

1.       Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de las personas (Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres).

 

          Argentina.  Mediante Ley No. 20.043 del 28 de diciembre de 1972[1], se derogan todas las disposiciones del Código Penal que establecían la pena de muerte, dejándose sin efecto las normas que, a partir de junio de 1970, habían reintroducido dicha pena.

 

          De acuerdo con la nueva ley se suprime la palabra "muerte" del Artículo 5 del Código Penal.  Asimismo se suprimen párrafos y frases alusivos a dicha pena en los Artículos 44, 46, 62, 65 y 80.

 

          En los Artículos 142, 210, 225, 247 y 278 se substituye la expresión "pena de muerte o de reclusión perpetua" por la de "reclusión perpetua o prisión perpetua".

 

          Estados Unidos de América.  En un histórico caso, Furman v. Georgia (408 US 238), relacionado con la pena de muerte, la corte Suprema dispuso que la imposición y ejecución de esa pena constituye un castigo cruel e inusitado, violatorio de las Enmiendas Octava y Decimocuarta de la Constitución, al menos cuando una persona condenada por un tribunal, por asesinato o violación es sentenciada a muerte por un jurado que, en virtud de una ley aplicable al caso, podría haber impuesto o no la pena de muerte.

 

          El alcance aparentemente limitado de esta decisión, responde al hecho de que cada miembro de la Corte emitió una opinión y, en consecuencia, el principio jurídico aplicable sobre la pena de muerte comprendió la opinión concurrente emitida por los cinco jueces que integraban la mayoría.  Dos magistrado opinaron que la Enmienda Octava (que elimina los "castigos crueles e inusitados") prohibía la pena capital para todos los delitos en cualesquiera circunstancias.  Un tercer magistrado condenó la desigualdad en la aplicación de la pena de muerte, estacando el impacto que esto ha creado en el país.

 

          Los otros dos votos de la mayoría se fundaron en el hecho de que la imposición de la pena de muerte ha sido tan infrecuente como caprichosa, que su propósito, que es el de persuadir por el temor contra la comisión del delito, ha perdido su significado.  Los cuatro magistrados disidentes fundaron sus opiniones en el sentido de atenerse a la jurisprudencia y al criterio del poder legislativo en esta material.

 

          La decisión de la Corte evitó la ejecución de sentencias de muerte para unos 600 condenados a esa pena en todo el país.  Sin embargo, parece establecer la posibilidad de dicha pena en aquellos casos en que la misma se hubiere tipificado en la ley como única pena aplicable para determinados delitos, pero no así cuando se trata de otros casos previstos en las leyes estatales o federales en los cuales los jueces o jurados pudieren aplicar otras penas.

 

2.          Derecho de igualdad ante la ley  (Artículo II)

 

          Chile.  Mediante Ley No. 17.665 del 24 de mayo de 1972[2], se modifica la ley No. 16.346 de 20 de octubre de 1965, que "establece la legitimación adoptiva".

 

          En su Artículo 1 establece que durante el "plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, no regirán las exigencias de edad máxima establecidas en los artículos 2º y 3º de la Ley No. 16.346, para la legitimante y legitimado, en su caso".  Agrega además, que, "sin embargo, podrán también adoptar las personas que tengan descendencia legítima, cuando todos los hijos vivos hayan llegado a la mayor edad y presten por escritura pública su consentimiento para ello".

 

          No obstante todo lo anterior, en las copias expedidas para los oficiales del Registro Civil, relativas a partidas de nacimiento de hijos legitimados por el matrimonio posterior de sus padres, no se dejará constancia de las subscripciones que acreditan su condición de legitimados, sino que esas copias deberán ser iguales a las de los hijos legítimos concebidos en matrimonio.

 

          Estados Unidos de América.  La Ley 92-261 de 24 de marzo de 1972, llamada "Ley de Iguales Oportunidades de Empleo de 1972" tiene como fin la promoción de iguales oportunidades para los trabajadores norteamericanos.  Esta ley, que enmienda la Ley de Derechos Civiles de 1964, prohibe la discriminación por motivos de raza, color, religión, sexo u origen nacional en toda disposición sobre personal que afecte a los empleados o a los solicitantes de empleo.  En virtud de la misma se autoriza a la Comisión de Servicio Civil para implantar la no discriminación en este sector mediante los recursos apropiados, inclusive la reinstalación o nombramiento de empleados con o sin pago retroactivo.

 

          Además, la Comisión de Iguales Oportunidades de Empleo está autorizada para presentar quejas ante la Corte en favor de cualquier individuo que alegue discriminación prohibida por la ley.  Así, pues, además de su primera función conciliadora, la Comisión cuenta ahora con facultades de hacer cumplir la ley.

 

          La Corte Suprema dispuso, en el caso Wright v. Council of City of Emporia (925 S.Ct. 2196) y en United States v. Scotland Neck City Board of Education (925 S.Ct. 2214) que dos ciudades con gran concentración de estudiantes blancos no pueden separarse de sistemas escolares de condados con preponderante población negra, porque ello impediría los esfuerzos encaminados a desmantelar los sistemas segregados que han regido legalmente en estos condados.

 

          La negación del Estado de Lousiana de reconocer la igualdad de derechos de recuperación a niños ilegítimos dependientes, no reconocidos, viola la cláusula de igual protección ante la ley, de conformidad con la decisión de la Corte Suprema en el caso Weber v. Aetna Casualty and Surety Co. (406 US 164), ya que la clasificación inferior de estos menores dependientes no guarda relación alguna de importancia con los fines de recuperación que los estatutos están llamados a servir.

 

          Venezuela.  Ley sobre Adopción de 25 de mayo de 1973[3].  Esta ley substituye las disposiciones sobre la materia contenidas en el título VI, libro I del Código Civil; las disposiciones del Título Primero, Libro II del Estatuto de Menores y cualquier otro instrumento que contradiga o menoscabe los derechos del hijo adoptivo.

 

          En su Artículo 1º dispone que la adopción es una institución consagrada por la ley primordialmente en interés del adoptado, pudiendo ser adopción plena o adopción simple.  Los efectos de la adopción quedan consagrados en el Capítulo IV de la Ley (Artículos 52 a 77).

 

3.          Derecho de libertad religiosa y de culto  (Artículo III)

 

          Estados Unidos de América.  Fundándose en las alegaciones presentadas, la Corte Suprema decidió en el caso Cruz v. Beto (405 US 319) que Texas había discriminado contra un preso al negarle una oportunidad razonable e cultivar su fe budista en forma comparable a las que se ofrece a otros presos que siguen creencias religiosas convencionales.

 

4.       Derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión.

          (Artículo IV)

 

          Estados Unidos de América.  La Corte Suprema dispuso en el caso Gooding v. Wilson (405 US 518) que es inconstitucional prima facie al tenor de las Enmiendas Primera y Decimocuarta de la Constitución, por lo vago y extremadamente amplio de su alcance, la disposición legal del Estado de Georgia en virtud de la cual todo el que emplee palabras "oprobiosas o lenguaje abusivo tendiente a perturbar la paz" es culpable de contravención, cuya aplicación no hubiese sido limitada por los tribunales únicamente a palabras "agresivas" cuya "misma pronunciación…tienda a incitar una inmediata perturbación de la paz".

 

          En dos casos que entrañaban "grabación magnetofónica de la conversación", la Corte Suprema decidió en Gelbard v. United States (408 US 41) que una ley federal justificaba la negativa de un testigo a responder a un interrogatorio ante un gran jurado, donde las preguntas se basaban en conversaciones ilegalmente interceptadas, y en el caso United States v. US District Court (407 US 297) expresó que la Cuarta Enmienda de la Constitución (que protege la conversación privada contra la vigilancia indebida) exige previa autorización judicial para determinados tipos de vigilancia por razones de seguridad nacional, pues recurriendo al adecuado proceso del mandamiento judicial no se frustra el verdadero objeto de los registros practicados con fines de seguridad nacional.

 

          Además señaló que el deber del gobierno de salvaguardar la seguridad interna debe ser considerada ante la perspectiva del peligro potencial que acarrea la vigilancia indebida para la intimidad y la libre expresión del individuo, agregando que la libertad de la cuarta Enmienda no puede ser propiamente garantizada si la vigilancia por razón de seguridad nacional se realiza únicamente a discreción del Poder ejecutivo, sin el criterio imparcial de un magistrado independiente.

 

          Uruguay.  Por Decreto 240/972[4], de 4 de abril de 1972, emitido por el Ministerio de Educación y cultura, se suspende la aplicación del Decreto 62/72 por el que se establece que los autores nacionales y/o extranjeros que traduzcan, adapten, etc., obras del dominio público deberán someter los textos a consideración del Consejo de Derechos de autor, antes de su publicación y/o difusión.

 

          En su artículo 2º, se encomienda al Consejo de Derechos de autor que proyecte una reglamentación de los Artículos 42 y 43 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, así como aquellas disposiciones que a su juicio fuere oportuno dictar para salvaguardia de la propiedad intelectual amparada por la citada ley.

 

          Venezuela.  El 4 de agosto de 1972 fue emitida la Ley de Ejercicio del Periodismo[5].  Esta ley crea el Colegio Nacional de Periodistas de Venezuela, para velar, entre otras cosas, "por los derechos de sus asociados, especialmente los concernientes a la libertad de información y opinión" (Artículo 4).

 

          En el Capítulo III, intitulado "deberes y derechos de los periodistas" figura como primer deber el de "ajustar su actuación a los principios de la ética profesional; al respeto y la defensa de los derechos humanos…" (Artículo 30).

 

          En la segunda parte del Artículo 31 se establece, en parágrafo único, que:  "La violación de los derechos humanos garantizados por la Constitución será sancionada conforme a la legislación penal".

 

5.       Derecho a la constitución y a la protección de la familia  (Artículo VI)

 

          Costa Rica.  Por Decreto No. 4760 de 4 de mayo de 1971[6] se crea el Instituto Mixto de Ayuda Social.

 

          De acuerdo con el Artículo 2, el Instituto tiene como finalidad resolver el problema de la pobreza extrema en el país, por lo cual deberá planear, dirigir, ejecutar, y controlar un plan nacional destinado a dicho fin.  Para ese objetivo utilizará todos los recursos humanos y económicos que sean puestos a su servicio por sus empresarios y trabajadores del país, institución del sector público, nacional o extranjero, organizaciones privadas de toda naturaleza, instituciones religiosas y demás grupos interesados en participar en el plan mismo de lucha contra la pobreza.

 

          Entre los principios del Instituto, el Artículo 6º enumera como principales el de promover, elaborar y ejecutar programas dirigidos a obtener la habilitación o rehabilitación de grupos humanos marginados del desarrollo y bienestar de la sociedad.

 

          Como requisito para la participación en los programas de estímulo y planes de ayuda del Instituto, el Artículo 9 exige que la persona beneficiaria sea jefe de familia y la asistencia a la escuela de todo niño menor de 15 años bajo su responsabilidad.

 

          El programa de estímulo comprende capacitación educativa para adultos y jóvenes, y en cuanto a la ayuda económica, los recursos serán aportados tanto por los empresarios privados de todas las actividades del país, como por el presupuesto general de la República.

 

6.          Derecho de protección a la maternidad y a la infancia  (Artículo VII)

 

          Brasil.  Decreto No. 69.514 de 9 de noviembre de 1971[7] dispone la ejecución de medidas de protección materno-infantil.

 

          El Artículo 2 de este decreto establece que "las medidas de protección materno-infantil tendrán como objetivos principales:  1.  La asistencia e la gestante y la nutrición de los lactantes; 2.  La protección de la criatura en la edad pre-escolar".

 

          Asimismo establece que las medidas de que trata este artículo se aplicarán, con preferencia, al niño de las poblaciones de más bajos ingresos, especialmente en las zonas y regiones menos desarrolladas.

 

7.          Derecho a la preservación de la salud y al bienestar  (Artículo XI)

 

          Argentina.  Por Ley 19.316 de 22 de octubre de 1971[8], se crea el Instituto de Servicios Sociales para las Actividades Rurales y Afines, con el principal objeto de proteger la salud de la población rural, actuando exclusivamente como ente financiador para las prestaciones médico-asistenciales y prestando otros servicios sociales en forma directa o por medio de terceros (Artículo 2).  A este respecto se prevé la constitución de comisiones asesoras, integradas por representantes empresarios y sindicales (Artículo 4).  La conducción del organismo será responsabilidad compartida por los sectores laboral y empresario, permitiendo la participación de los mismos en una actividad que ofrece objetivos comunes, como la protección social de los trabajadores (Artículo 5).

 

          Mediante Ley No. 19.322 del 26 de octubre de 1971[9], el Gobierno argentino promulgó la ley orgánica que regirá el funcionamiento del Instituto de Servicios Sociales Bancarios.  El Instituto tiene por objeto "acordar a sus afiliados y a su grupo familiar primario servicios médico-asistenciales, sin perjuicio de mantener y ampliar las demás prestaciones sociales, las que podrá otorgar por sí o por medio de terceros" (Artículo 2).  Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente ley el personal de las entidades bancarias de la Nación, de las provincias, de las Municipalidades, mixtas y privadas, de la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de la actividad, de las entidades empresarias bancarias y e su propio personal (Artículo 3).

 

Por Ley No. 19.587 de 21 de abril de 1972[10], llamada "Ley de Higienes y Seguridad en el Trabajo", se regulan las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo en toda la República.

 

          En la exposición de motivos se expresa que el principal objetivo de esta ley es neutralizar los riesgos que ponen en peligro la integridad de la persona humana, considerándose al hombre como el capital supremo que es necesario cuidar y preservar frente a la tecnología moderna.

 

          Esta idea queda consagrada en el Artículo 4, que dice, entre otras cosas, "proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores".

 

          La Ley No. 19.710 de 30 de junio de 1972[11], establece el régimen de contratación de las prestaciones de atención médica, tanto ambulatoria como de internación, que otorgan las obras y servicios sociales comprendidas en la Ley 18.610, ya sea a través de servicios propios o contratados, los cuales se regirán en toda la Nación por las disposiciones de esta ley, según se especifica en su Artículo 1º.

 

          El régimen legal auspiciado por esta ley procura la accesibilidad para todos los beneficiarios, y especialmente los de menores recursos, a una medicina de equipo y de alta especialización, en concordancia con los requerimientos sociales de la Ley 18.610 (Artículos 11 y 12), así como asegurar el mejor nivel de atención médica y el más bajo costo posible.

 

          Barbados.  La Ley de Protección contra Efectos Radioactivos, No. 1971-11, establece medidas protectoras para las personas envueltas en todo tipo de trabajo que las exponga a los efectos dañinos de las radiaciones ionizantes.  Esta disposición legal también pone en vigor el Artículo 1 de la Convención sobre Protección contra Efectos Radioactivos (No. 11) de 1960, de la Conferencia Internacional del Trabajo[12].

 

          Brasil.  Por Decreto No. 70.067 de 26 de enero de 1972,[13] se creó el "Programa de Expansión y Mejoramiento de la Enseñanza" (PREMEN).

 

          De conformidad con el Artículo 1º de este decreto, su objeto principal es el de perfeccionar el sistema de enseñanza del primero y segundo grados en el Brasil.

 

          Según el Artículo 2º, este programa absorbe el Programa de Expansión y Mejoramiento de la Enseñanza Media -PREMEN- aprobado por el Decreto No. 63,914 de 26 de diciembre de 1968, que se encuentra en vigor.

 

          México.  Mediante Reforma Constitucional, aprobada por el Congreso Nacional y sancionada por el Presidente de la República el 8 de febrero de 1972[14], que modifica la fracción XII del Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: 

                                     

 

                   XII.  Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.  Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

 

                   Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda.  Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

 

                   Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios de la comunidad. 

        

 

          Decreto de 22 de abril de 1972, en virtud del cual se reforman y adicionan los Artículos 97, 110, 136 al 151 inclusive y 782 de la Ley Federal del Trabajo[15].  Los Artículos 136 y 137 establecen la obligación de "proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas" y de "crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos".

 

          Posteriormente, el 7 de noviembre de 1972,[16] se reformó y adicionó el apartado B) del mismo Artículo 123 de la Constitución Política de México, en la forma siguiente:                                                                                                                 

                                     

 

                   f)  Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados.  Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

 

                   Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.

 

8.        Derecho a la educación  (Artículo XII)

 

          Argentina.  Mediante Ley No. 19.687 del 15 de junio de 1972[17], se crea el  Consejo Federal de Educación, cuya misión será la de planificar, coordinar, asesorar y acordar en los aspectos de la política educativa nacional que, en los diversos niveles y jurisdicciones --nacional, provincial, municipal y privado-- del sistema escolar, comprometan la acción conjunta de la Nación y de las Provincias (Artículo 1º).

 

          El Consejo tendrá, entre otras, la función de proponer las "medidas que considere necesarias para la mejor utilización de los recursos humanos, tecnológicos y económicos".

 

          Bolivia.  Por Decreto Ley 10.298 de 2 de junio de 1972[18], se promulga la Ley Fundamental de la Universidad Boliviana, cuyo fin es "responder a un concepto cristiano y nacional, compatible con los fines de la educación superior, apoyándose en los preceptos morales de la responsabilidad, la justicia social y la exaltación del trabajo, figurando entre los ideales de la formación universitaria, la dignidad de la persona humana, el respeto a la historia y al patrimonio de los valores espirituales de la nacionalidad e inspiradas en una conciencia de fe en el destino de la Nación".  Dicha Universidad deberá ser "una Institución dedicada al perfeccionamiento constante de los hombres y sus organizaciones, con un ordenamiento jurídico que asegure un ambiente de disciplina y de libertad académica en beneficio del pueblo boliviano".

 

          De conformidad con el Artículo 1º de este Decreto Ley, la Universidad Boliviana es el órgano principal del ordenamiento institucional de la educación superior estatal en Bolivia, y constituye una unidad de sistema académico y estructural de la cual forman parte todas las universidades del país.

 

          Por Decreto No. 10.358 del 14 de julio de 1972[19] se crea el Centro de Capacitación de Cooperativismo Agropecuario de la República.  Este Decreto tiene como fin impartir educación cooperativa a los campesinos, y de conformidad con la parte considerativa, tiene importancia "por las considerables proyecciones que tendrá en la educación y capacitación del elemento campesino, en la formación de líderes de cooperativismo, y finalmente incidirá en la solución de uno de los grandes problemas del agro como es el minifundio, preparación de técnicos y otros".

 

          Brasil.  Por Decreto No. 70.066 de 26 de enero de 1972[20] fue instituido el Programa Nacional de Teleducación (PRONTEL), con el objeto de integrar en circuito nacional las actividades didácticas y educativas por la radio y la televisión y otros medios, en forma articulada con la política nacional de educación (Artículo 1).

 

          Colombia.  Por Ley 9a. de 1971 emitida el 23 de setiembre de ese año[21], se fomentan los Colegios Cooperativos para la educación popular, "con el objeto de hacer efectiva la democracia de participación en el sector educativo, de crear nuevas oportunidades educativas en favor de los sectores populares y de abaratar los costos de la educación" (Artículo 1º).

 

          Costa Rica.  Por Decreto No. 2235-E-P del 14 de febrero de 1972[22], se aprueba el Reglamento de la Carrera Docente que, con el Estatuto del Servicio Civil, Título Segundo, regulan las relaciones entre el Ministerio de Educación Pública y sus servidores docentes, con el propósito de obtener el mayor grado de eficiencia en la educación pública y de garantizar los derechos que le confiere a los educadores la Carrera Docente (Ley No. 4565 de 4 de mayo de 1970).

 

          En su Capítulo IV establece un régimen disciplinario para el personal docente el cual incluye un Tribunal de la Carrera Docente cuya composición y atribuciones se señalan en los Artículos 17 al 30.  Entre otras se señala como función principal del Tribunal la de "conocer, de acuerdo con el procedimiento que la ley y el presente Reglamento indican, de todos los conflictos que se originen con motivo del ejercicio de la función docente, tanto por el incumplimiento de las obligaciones, como por el no reconocimiento de los derechos que determina la Carrera Docente de parte de sus superiores jerárquicos y dictar el fallo que corresponda…".

 

          Honduras,  Por Decreto No. 135 del 17 de marzo de 1972[23] se promulga la "Ley de alfabetización y educación de adultos" tendiente a capacitar al individuo, por medio de los instrumentos de la comunicación escrita y otras habilidades y conocimientos cuya aplicación les sirva para desarrollar su capacidad de leer comprensivamente, a fin de usar con provecho las ideas adquiridas y buscar por sí sólo su formación cultural, el mejoramiento de la calidad de su trabajo y su posición económica y social, para contribuir de esa manera al desarrollo del país.  De acuerdo con el Artículo 2 de este Decreto, "la alfabetización y educación de adultos será obligatoria para los analfabetos comprendidos entre los catorce y cincuenta años de edad".

 

          Panamá.  El Decreto No. 2 de 7 de enero de 1972[24] reglamenta cursos y exámenes de rehabilitación en las escuelas secundarias oficiales y particulares del país, autorizando a los directores de tales escuelas "a organizar cursos de rehabilitación para aquellos alumnos que tengan tres deficiencias o fracasos durante el año escolar", así como de conceder derecho de rehabilitación "a aquellos estudiantes que hayan fracasado en una sola asignatura con un promedio hasta 2" (Artículo primero).

 

          Mediante reformas introducidas a la Constitución de la República el 11 de octubre de 1972, se "reconoce el derecho de todo ser humano a participar en la cultura y por tanto debe fomentar la participación de todos los habitantes de la República en la cultura nacional" (Artículo 75).  Asimismo, se da énfasis al "derecho a recibir una educación" así como a la "participación en el proceso de desarrollo económico, y en la justicia social y la solidaridad humana" (Artículo 87).

 

          La educación es un "servicio público" y se impartirá por un "sistema único en todo el territorio nacional", dice el Artículo 88,  Además en el Artículo 58 se establece constitucionalmente la obligación del Estado de crear "un organismo destinado a proteger la familia" para "promover la paternidad y la maternidad responsables mediante la educación familiar; institucionalizar la educación de los párvulos en centros especializados para atender a los hijos de los trabajadores particulares y de los servidores públicos; y, proteger a los menores y custodiar y readaptar socialmente a los abandonados, desamparados, en peligro moral o con desajustes de conducta".

 

          Perú.  Por Decreto-Ley No. 19326 del 21 de marzo de 1972[25] se aprueba la Ley General de Educación.

 

          La Educación peruana "tiene como finalidad fundamental la formación integral de la persona humana en sus proyecciones inmanentes y transcendentes.  Su acción se orientará hacia el surgimiento de un nuevo hombre plenamente participante en una sociedad libre, justa, solidaria y desarrollada por el trabajo creador y comunitario de todos sus miembros e imbuido de los valores nacionalistas" (Artículo 6º).  "El Estado garantiza efectiva igualdad de oportunidades educaciones.  No se permitirá, en consecuencia, ninguna acción educativa o programa, tanto escolar como no escolar, que atente contra la dignidad humana o que propicie cualquier tipo de discriminación" (Artículo 8º).

 

          Venezuela.  Por Decreto No. 905 de 8 de marzo de 1972[26] se crea un Comité de Teleducación que tendrá por objeto estudiar el uso de los medios de telecomunicación en el sistema educativo (Artículo 1), con el propósito de llevar el beneficio de la educación a todos los sectores del país.

 

          Mediante Decreto No. 1.052 del 26 de julio de 1972[27] se dictó un "Reglamento para la educación normal" orientado a modernizar el régimen de formación docente, a fin de crear las mejores condiciones para acelerar la capacitación del ciudadano.

 

          De acuerdo con el Artículo 4, dicho decreto aspira a "crear condiciones que permitan una mejor adaptación de los objetivos educacionales para atender a los requerimientos de formación idónea para realizar un trabajo eficiente y útil y para comunicar a los discípulos la ciencia y la cultura, a fin de estimular en ellos la curiosidad científica y el espíritu de investigación, etc.".

 

 

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[1]Boletín Oficial, 28 de diciembre de 1972.

[2]Diario Oficial, 3 de junio de 1972.

[3]Gaceta Oficial, 20 de julio de 1972.

[4]Diario Oficial, 7 de abril de 1972.

[5]Gaceta Oficial, 23 de agosto de 1972.

[6]La Gaceta, 8 de mayo de 1971.

[7]Coletânea de Legislação, suplemento de novembro de 1971.

[8]Boletín Oficial, 2 de noviembre de 1971.

[9]Boletín Oficial, 5 de noviembre de 1971.

[10]Boletín Oficial, 28 de abril de 1972.

[11]Idem, 7 de julio de 1972.

[12]Información proporcionada por la Misión Permanente de Barbados ante la OEA.

[13]Coletânea de Legislação, suplemento de janeiro 1972.

[14]Diario Oficial, 14 de febrero de 1972.

[15]Diario Oficial, 24 de abril de 1972.

[16]Idem.  10 de noviembre de 1972.

[17]Boletín Oficial, 22 de junio de 1972.

[18]Universidades, México, abril-junio 1972, año XII, No. 48, pp. 139-190.

[19]Gaceta Oficial, 14 de julio de 1972.

[20]Coletânea de Legislação, suplemento de janeiro de 1972.

[21]Diario Oficial, 2 de octubre de 1971.

[22]La Gaceta, 6 de abril de 1972.

[23]La Gaceta 8 de abril de 1972.

[24]Gaceta Oficial, 20 de enero de 1972.

[25]El Peruano, 24 de marzo de 1972.

[26]Gaceta Oficial, 10 de marzo de 1972.

[27]Idem.  27 de julio de 1972.