9.          Derecho al trabajo y a una justa retribución  (Artículo XIV)

 

          Brasil.  El Decreto No. 69, 919 de 11 de enero de 1972[28] aprueba el Reglamento del Programa de Asistencia al Trabajador rural, instituido por la Ley Complementaria No. 11, de 25 de mayo de 1971.

 

          De acuerdo con el Artículo 1º, son beneficiarios el trabajador rural y las personas que de él dependen en la forma establecida en el Reglamento.

 

          Decreto No. 69, 927, de 13 de enero de 1972[29] que constituye, con carácter nacional, el Programa "Bolsa de Trabajo".

 

          De conformidad con el Artículo 2º corresponde al Programa proporcionar a estudiantes de todos los niveles de la enseñanza, oportunidades de ejercicio profesional, en órganos o entidades públicas o privadas, en los cuales puedan adquirir hábitos de trabajo intelectual o desenvolver métodos de estudio y de acción en las diferentes especializaciones.

 

          Costa Rica.  Ley No. 4819 de 27 de julio de 1971.[30]  Por medio de esta ley se crea la Comisión Nacional Femenina como organismo adscrito al Ministerio de la Presidencia, encargado de los asuntos que se refieren a problemas de trabajo femenino, bienestar de la familia y satisfacción de las necesidades de los niños, ancianos y un mejor reconocimiento de los valores femeninos, brindando mejores oportunidades a la mujer costarricense.

 

          México.  La "Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores" de 24 de abril de 1972, en virtud de la cual se crea el organismo titulado "Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores".[31]  El Instituto tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente entre otras cosas para adquirir en propiedad viviendas cómodas y baratas.

 

          Panamá.  Mediante Decreto No. 53 de 1º de noviembre de 1971[32] se fija un "Salario mínimo para todos los trabajadores y empleados que laboran en aquellas actividades económicas en las que aún rige la Ley 51 de 30 de noviembre de 1959", de acuerdo con tasas que se detallan en el Artículo 1º de dicho Decreto.

 

          Por Decreto 252 de 30 de diciembre de 1971[33] se establece nuevo Código de Trabajo, cuyo Artículo 1º señala como fines del mismo la regulación de las "relaciones entre el capital y el trabajo, fijando una especial protección estatal en beneficio de los trabajadores, de modo que el Estado intervenga para que se proporcione ocupación remunerada a todo el que califica de ella, y se asegura a todo trabajador las condiciones económicas necesarias para una existencia decorosa".

 

          República Dominicana.  Por Ley No. 288 del 23 de marzo de 1972[34] se hace obligatorio a toda empresa otorgar una participación de un 10% de sus utilidades o beneficios a todos sus empleados permanentes (Artículo 1).

 

          Trinidad y Tobago.  La Ley de Relaciones Industriales de 1972 (Ley No. 23 de 1972) de 16 de junio de 1972[35] deroga la Ley de Estabilización Industrial de 1965, y la reemplaza con disposiciones más adecuadas para la estabilización, mejoramiento y promoción de las relaciones industriales.  La ley está dividida en seis partes que tratan respectivamente de la Corte Industrial, la Junta de Registro, Reconocimiento y Certificación, el Certificado de Reconocimiento, Contratos colectivos, Procedimiento para las disputas, Misceláneas y Asuntos varios.

 

          La parte I establece la Corte Industrial como tribunal superior de registro, con las facultades y competencia inherente en tales tribunales.  La competencia de la Corte se amplía, en particular, con respecto a la facultad de prohibir a un gremio u otra organización de trabajadores o empresarios entrar o continuar en actividades industriales.  La Corte, sin sujeción a las reglas de la evidencia, debe tomar las decisiones en relación con la disputa que se le plantee, según lo juzgue adecuado y justo, teniendo en cuenta los intereses de las personas a las que afecta inmediatamente y a la comunidad en general, y al hacerlo deberá actuar conforme con la equidad, buena conciencia y méritos substanciales del caso presentado, y con referencia a los principios y prácticas de las buenas relaciones de tipo industrial.

 

          La parte tercera de la ley dispone lo relativo a la certificación de reconocimiento de los sindicatos por parte de la junta, cuya decisión es final.  Sólo un sindicato puede ser reconocido como el más representativo, y éste sería el agente de todos los trabajadores para los fines del contrato colectivo.

 

          La parte cuarta se ocupa del contenido y registro e los contratos colectivos y de su cumplimiento.

 

                    La parte quinta dispone que toda disputa laboral, no determinada en otra forma, puede ser reportada al Ministro por el empresario, por el sindicato más representativo, o si faltase este sindicato, por cualquier otro en cuyas filas milite un trabajador a quien le afecte la disputa.

 

          En la parte sexta, cláusula 71, la ley establece los derechos de los trabajadores respecto de la calidad de miembro y sus actividades.

 

10.          Derecho a la seguridad social  (Artículo XVI)

 

          Barbados.  En virtud de la Ley 1971-1[36]se enmienda la Ley Nacional de Seguridad social de 1966, ampliándose la misma con la ayuda por concepto de gastos funerales y médicos en casos de accidentes del trabajo, pagaderos a personas accidentadas, dentro de las categorías establecidas en el Capítulo 14 de la ley citada.

 

          Bolivia.  El Decreto No. 10173 de 28 de marzo de 1972[37] que dicta medidas para la gestión, aplicación y ejecución de los regímenes de Seguro Social y Asignaciones Familiares.  En su Artículo 5º establece que las entidades encargadas otorgarán las prestaciones de los seguros de:  enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte y el régimen de asignaciones familiares.

 

          Se instituye una renta mínima vital, consistente en que ninguna renta de vejez, invalidez común e incapacidad permanente total en curso de pago o adquisición, podrá ser inferior a $b.110 mensuales (Artículo 8º).

 

          A partir de 1974, las rentas de riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte en curso de pago, serán reajustadas anualmente, en cada entidad gestora, con un porcentaje de los montos que arroje la diferencia producida en el fondo anual de salarios cotizables, calculado en función del promedio per cápita (Artículo 13º).

 

          El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública ejercerá las funciones de planificación, organización, tuición, coordinación y control de las instituciones de Seguridad Social (Artículo 1º).

 

          El Decreto Supremo No. 10174 de 28 de marzo de 1972[38], aprueba la aplicación de un nuevo esquema de aportaciones con destino a la seguridad social y comprende "una programación adecuada que garantice el equilibrio financiero de las entidades gestoras de Seguridad social".

 

          El Decreto Supremo No. 10191 de 14 de abril de 1972[39] crea el Fondo Complementario Facultativo de invalidez, vejez y muerte, para los trabajadores de la Administración Pública dependientes del Gobierno Central.  Este Fondo tendrá autonomía de gestión, asumiendo personalidad jurídica propia (Artículo 1º).

 

          El Decreto Supremo No. 10000 de 12 de noviembre de 1971[40] crea una Comisión encargada de estudio del Seguro Social Ganadero, con el fin de ampliar los beneficios del Seguro Social en favor de todos los sectores económicos y sociales de la población.

 

          Tal como se señala en los considerandos de este decreto, se trata de un "seguro de enfermedad-maternidad y subsidios de incapacidad temporal en favor de los trabajadores, empleados y familiares dedicados a la actividad ganadera".

 

          Costa Rica.  Por Decreto No. 4,736 de 29 de marzo de 1971[41] se ratifica el Convenio No. 102 de la Organización Internacional del Trabajo que establece la norma mínima de seguridad social.

 

          El convenio contribuye al bienestar económico y social de los trabajadores empleados en industrias en las que no existe un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.

 

          Para los efectos de este convenio, el término industria, comprende las industrias de transformación y el comercio.

 

         

          Por Decreto No. 4737 de 29 de marzo de 1971[42] se ratifica el Convenio No. 134 sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1969.

 

          Mediante este decreto se incorporan a los beneficios sociales citados, los trabajadores comprendidos en establecimientos industriales como minas, canteras, industrias manufactureras, construcción, electricidad, gas, agua, transporte y comunicaciones.

 

          Guatemala.  Decreto No. 103-71 del 24 de noviembre de 1971,[43] por medio del cual el Gobierno de Guatemala aprueba el Convenio Multilateral de Seguridad Social suscrito en San José, Costa Rica, en 1967.

 

          En virtud de este decreto, se tiende a "establecer el derecho efectivo de prestaciones durante la residencia o estadía en cualquiera de los Estados centroamericanos de los beneficiarios o afiliados a los regímenes de Seguridad Social de cualquiera de los países suscriptores, así como para sus familias".

 

          Honduras.  Mediante Acuerdo No. 1725-EP del 13 de mayo de 1972[44] se aprueba el "Reglamento de la Ley de jubilaciones y pensiones del Magisterio Nacional" que tiene, entre otros, el fin de "garantizar a los docentes la protección cierta y efectiva contra el riesgo que para ellos implica tanto una vejez desvalida, como la baja en el servicio por razones de antigüedad; garantizar asimismo al docente contra el infortunio que acarrea el estado de invalidez; proteger a los beneficiarios del docente, en caso de muerte de éste; promover la constante dignificación del docente, a través de programas de inversión, ajustados a los requerimientos de la Ley y del presente Reglamento" (Artículo 2º).

 

          Perú.  Decreto Ley No. 19334 de 28 de marzo de 1972,[45] que dicta normas que benefician a los servidores del Estado de acuerdo al régimen de trabajo que realizan, concediéndoles los siguientes beneficios:  estabilidad laboral, derecho de asociación y beneficios sociales.  (Título I, II y IV).

 

          Por Resolución Suprema No. 400-71 TR de 19 de octubre de 1971, se establecen normas sobre seguro social, para trabajadores de servicio doméstico.[46]

 

11.          Derecho de justicia  (Artículo XVIII)

 

          Costa Rica.  Por Ley No. 4891 de 3 de noviembre de 1971[47] se establecen normas reglamentarias para aplicar el nuevo Código Penal vigente desde el 4 de mayo de 1970.

 

          Mediante esta ley se reestructura el orden interno del conocimiento de determinados asuntos, como los pendientes de fallo y las diligencias de pensión alimenticia que se encuentren sin resolver o en etapa de ejecución de sentencia.

 

          La Ley contiene 15 artículos, y se limita a determinar, además de lo anterior, el proceso a seguir en ciertos recursos ante tribunales superiores, de acuerdo con el tipo de delito.  Asimismo, dispone que tribunales o jueces conocerán de determinados hechos delictivos en particular.

 

          Por Ley No. 4,775 de 21 de junio de 1971,[48] llamada Ley de los Consultorios Jurídicos, se dispone que las personas con ingresos anuales inferiores a cinco mil colones tendrán derecho a obtener servicios gratuitos de abogacía y notariado en los Consultorios Jurídicos que ha establecido y establezca la Universidad de Costa Rica, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se haga.

 

          Estados nidos de América.  En el caso Brooks v. Tennessee (406 US 605) la Corte Suprema declaró violatorio del derecho de protección de todo acusado contra la autoincriminación, el requisito de que dicho acusado, en un proceso criminal, en caso que quiera testificar, "tenga que hacerlo antes que la Corte reciba otro testimonio de la defensa en dicho caso".  Agregó la Corte que el acusado no puede ser castigado a permanecer en silencio una vez terminada la exposición del Ministerio Público, impidiéndosele hablar en la etapa final del juicio.

 

          En el caso Alexander v. Louisiana (405 US 625) la Corte Suprema dispuso que el peticionario había planteado un caso, prima facie, de discriminación racial contra su persona, por la selección del gran jurado que lo enjuició, no sólo sobre la base estadística, sino por señalar que el procedimiento selectivo de sus miembros no fue racialmente neutral, y que el Ministerio Público no atendió al deber de refutar la presunción de inconstitucionalidad en el procedimiento empleado.

 

          Respecto del derecho a asesoría legal, la corte Suprema decidió en el caso Argersinger v. Hamlin (407 US 25) que el derecho de asesoramiento legal de que goza una persona indigente, acusada en materia criminal, no está regido por la clasificación del delito o por el hecho de que éste exija o no un juicio por jurado.  También decidió que ningún acusado pueda ser privado de su libertad como resultado de un proceso penal --por delito o falta-- en el cual se le negó asesoramiento legal.

 

          En el caso Mayer v. City of Chicago (404 US 189) la Corte Suprema declaró que la distinción entre delitos graves y faltas, hecha por decisión de la Corte Suprema de Illinois, a los efectos de facilitar las actas del juicio sin costo alguno a los fines de la apelación, era una "distinción injustificada" prescrita por la Enmienda Decimocuarta de la constitución.

 

                    Panamá.  Por reformas introducidas a la constitución Política de la República el 11 de octubre de 1972, se fortalece el recurso de habeas corpus según la nueva redacción del artículo, así:

 

          Artículo 22.  Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante el recurso de habeas corpus que podrá ser interpuesto inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena aplicable.  El procedimiento será sumario.

 

12.          Derecho de nacionalidad  (Artículo XIX)

 

          Argentina.  Por Ley No. 19.510 del 2 de marzo de 1972,[49] el Gobierno de Argentina adhiere a la "Convención sobre el Estatuto de los Apátridas" adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas en 1954.  El principal objetivo de la convención "es poner fin al estado de desamparo en que se encuentran los apátridas, consagrando un estatuto que regule sus derechos y obligaciones fundamentales en lo jurídico, económico y social".

 

13.          Derecho de sufragio y de participación en el gobierno  (Artículo XX)

 

          Argentina.  Por Ley No. 19.862[50] se modifica el régimen nacional electoral mediante la sanción del Estatuto Fundamental de Enmienda constitucional de 24 de agosto de 1972.

 

          En virtud de esta ley se adopta el sistema de elección directa por mayoría absoluta, para Presidente y vicepresidente de la Nación y para Senadores.

 

          Según la exposición de motivos, la forma indirecta ha sido desplazada por la elección directa con mayoría absoluta, para lo cual se prevé, en la hipótesis de que en una primera vuelta ninguna de las fórmulas llegare a alcanzar la mayoría absoluta de sufragios, que el ciclo se complete con una nueva vuelta en la que solamente se puede votar por los dos candidatos que hubieran obtenido más sufragios en la primera votación.  El cambio profundo que significa la adopción del sistema de elección directa por mayoría absoluta tiende a corregir la crisis de representatividad de las mayorías, que por lo tanto no eran genuinamente tales y cuya distorsión originó la endeblez del sistema institucional.

 

          Ley No. 19.102 llamada "Ley Orgánica de los Partidos Políticos",[51] de 30 de junio de 1971.  Con esta ley, según la exposición de motivos, se inicia "el proceso de institucionalización de la República enunciado por el gobierno Nacional y queda estructurado el ordenamiento que hace a la actividad de los partidos políticos".

 

          Su propósito esencial es "subrayar la obligación que tienen los partidos de ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de sus autoridades".  También agrega dicha exposición que la ley tiene por finalidad canalizar las energías cívicas de los argentinos.

 

          Barbados.  Por medio de la Ley de Representación Popular (No. 1971-15)[52] se consolidan y revisan las leyes de Barbados con referencia a las elecciones.  Una parte importante de la ley aparece en los capítulos 7 y 8 de la misma, que prescribe las condiciones necesarias para la calificación y descalificación de electores. 

 

          Chile.  Por Ley No. 17.626 de 16 de febrero de 1972,[53] se amplía el derecho del voto, modificándose la Ley No. 14.853, llamada Ley General sobre Inscripciones Electorales de 14 de mayo de 1962.

 

          De conformidad con el Artículo 1, inciso 3 de la nueva ley, se autoriza el voto a los mayores de 18 años, eliminándose el requisito de saber leer  y escribir.

 

          Estado Unidos de América.  En el caso Bullock v. Carter (405 US 134) la Corte Suprema rechazó un sistema de elección de primaria que exigía el pago de una cuota de registro en Texas, el que requería el pago hasta de $8,900.00, por contravenir dicho sistema la cláusula de protección igual ante la ley, consagrada en la Enmienda Decimocuarta de la Constitución.

 

          Según el fallo en el caso Dunn v. Blumstein (405 US 330) el requisito de residencia exigido por el Estado de Tennessee, de un año en el Estado y tres meses en el condado, para inscribirse en el registro electoral y gozar del derecho de sufragio, es violatorio de la cláusula de igual protección ante la ley establecida por la Decimocuarta enmienda de la Constitución, ya que dicho requisito no es necesario a los fines de promover los intereses del Estado.

 

14.          Derecho de reunión  (Artículo XXI)

 

          Estados Unidos de América.  En el caso Papachristou v. City of Jacksonville (405 US 156) la Corte Suprema declaró nula, debido a su imprecisión, una ordenanza sobre vagancia que no "ofrece a una persona de inteligencia ordinaria una noción de que su presunta conducta está prohibida por la ley" y alienta, por otra parte, los arrestos y las condenas arbitrarias y caprichosas, calificando de actividad delictiva lo que a la luz de un moderno criterio es normalmente inocente, dejándose en manos de la policía un margen discrecional casi ilimitado.

 

15.          Derecho de propiedad  (Artículo XXIII)

 

          República Dominicana.  Por Ley No. 286 de 22 de marzo de 1972[54] se dispone que las casas propiedad del Estado que no excedan en valor de RD$20,000.00 puedan pasar a ser propiedad de sus inquilinos actuales, siempre que estén alquiladas por personas de escasos recursos económicos, que tengan a su cargo familias que residan en el inmueble ocupado, y que el pago mensual, realizado a partir de la publicación de la presente ley, sea de una suma igual al precio del alquiler actual, una vez que se haya cubierto el valor total del inmueble correspondiente (Artículo 1º).

 

          Mediante Ley No. 282 del 20 de marzo de 1972[55] que declara de utilidad pública y de interés social la adquisición por el Estado, para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano, de todas las tierras baldías que existen en la República y de aquéllas cuyos propietarios las hayan prácticamente abandonado, considerando "que la paz del país y la estabilidad de la familia dominicana, así como el progreso de sus instituciones democráticas y la seguridad nacional, hacen indispensable que se intensifique la Reforma Agraria y se reduzca en toda la medida posible el creciente número de agricultores de escasos recursos que carecen de tierras para su subsistencia….".

 

          Por Ley No. 283 del 14 de marzo de 1972[56] se crea una Comisión encargada de realizar los procedimientos necesarios para recuperar las tierras del Estado que se encuentran en manos de particulares (Artículo 1º).  Se excluyen de estas disposiciones las pequeñas parcelas de 100 tareas o menos ocupadas por agricultores de escasos recursos económicos (Artículo 3º).

 

16.          Derecho a proceso regular  Artículo XXVI) 

 

          Argentina.  Por Ley No. 19.919 de 31 de octubre de 1972[57] se modifica parcialmente el Reglamento de Detenidos de Máxima Peligrosidad.

 

          Las disposiciones anteriores establecían que las visitas de los defensores se realizasen en el horario de ocho a dieciocho horas una vez por semana, con una duración de una hora por cada detenido.

 

          En la exposición de motivos se afirma que "dicha norma ha sido cuestionada en lo que concierne a su validez constitucional frente al libre ejercicio de la defensa en juicio, habiendo recaído sobre el particular decisiones judiciales contradictorias".

 

          La disposición modificada queda en la forma siguiente:  "Las visitas de los defensores se realizarán los días lunes a viernes en el horario de 8:00 a 18:00 horas con una duración máxima de dos horas diarias por cada detenido".

 

          Colombia.  Por Decrete legislativo No. 1267 de 19 de julio de 1972[58] se dictan normas sobre aprehensión de personas y se amplían unos términos judiciales.

 

          De conformidad con el Artículo 1º las autoridades civiles o militares que conforme a las disposiciones vigentes, incluidas las de estado de sitio, retuvieren o capturaren personas por la comisión de hechos que a esas mismas autoridades no correspondiere juzgar o sancionar, deberán poner los capturados a disposición del juez competente para investigar los hechos dentro de las 48 horas siguientes a la captura, junto con las pruebas allegadas.

 

          El Artículo 2º dice que en los procesos por delitos comunes adscritos al conocimiento de la Justicia Penal militar la indagatoria deberá recibirse dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado ha sido puesto a disposición del juez.  Terminado el indagatorio o vencido el término aquí señalado, la situación del aprehendido deberá definirse dentro de los 6 días siguientes, ordenando su detención preventiva, si hubiere prueba que los justifique, o su libertad inmediata.  Estos términos se aumentarán hasta otro tanto I hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

 

          Estados Unidos de América.  En el caso Morrissey v. Brewer (92 S.Ct. 2593) la Corte declaró que la cláusula del proceso regular de la Decimocuarta Enmienda a la constitución, requiere que el Estado brinde a toda persona la oportunidad de ser oída con anterioridad a que se proceda a revocar su libertad condicional, y asimismo requiere que la determinación de que existe base suficiente para la revocación de dicha libertad condicional, sea hecha por quien no esté directamente involucrado en el caso.

 

          La Corte sostuvo, en el caso McNeil v. Director, Patuxtent Institution (407 US 245) que se negaba el proceso regula cuando se retiene preso a un peticionario cuya sentencia de cinco años ha expirado, sobre la base de una orden ex parte que lo somete a observación sin las garantías de procedimiento correspondientes a un plazo largo, sin cuyas garantías no se justifica su detención aunque se alegue para ello analogía con casos de desacato civil u otra razón.

 

          En el caso Jackson v. Indiana (406 US 715) la Corte decidió que el mantenimiento por parte del Estado, de un confinamiento indefinido para un acusado, basado únicamente en su falta de capacidad para someterse a juicio, viola el proceso regular y que dicho acusado no puede estar confinado más de un período razonable, necesario para determinar si existe una probabilidad substancial de que en un futuro previsible adquirirá la capacidad legal.  Si no existiera esta posibilidad, el Estado debe instituir un procedimiento civil aplicable a confinamiento indefinido de aquellos no acusados de delito alguno, o poner en libertad al acusado.

 

          En el caso Ivan V. v. City of New York (407 US 203) la Corte sostuvo que debía tener pleno efecto retroactivo su decisión en el caso In re Winship (397 US 358) que afirmó que la prueba por encima de toda duda razonable es esencial para el debido proceso en la etapa de instrucción si un joven es acusado de un hecho que de cometerlo un adulto, constituiría delito.

 

          En el caso Fuentes v. Shevin (407 US 67) la Corte Suprema dispuso que el proceso regular en estos casos exige una oportunidad para una audiencia antes que el Ministerio Público autorice a sus agentes a ocupar la propiedad en posesión de la persona a petición de otra.  El mínimo efecto de persuasión que tiene la exigencia de la fianza contra aplicaciones infundadas de un recurso, no constituye substituto de una audiencia anterior a la ocupación de las pertenencias, y no tiene relevancia que la privación sea temporal y no definitiva durante el período de tres días después de la ocupación.

 

          En el caso Groppi v. Leslie (404 US 496) la corte Suprema sostuvo que una resolución de una cámara legislativa estatal citando a una persona por desacato, motivada por su conducta en el salón de sesiones de la Asamblea Estatal, ocurrida dos días antes de la resolución de desacato y sentenciándosele a confinamiento, es violatoria del proceso regular, ya que el individuo, que se encontraba al alcance de la justicia, no recibió notificación alguna antes de adoptarse la resolución ni se le dio oportunidad de responder por vía de defensa o circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal.

 

          Jamaica.  Ley No. 9-1972 de 11 de agosto de 1972,[59] conocida como Law Reform (Mandatory Sentences) Act, en virtud de la cual se dejan sin efecto las sentencias que disponían pena de azotes incorporadas en la Ley de Drogas Peligrosas (Cap. 90), Ley sobre Hurtos (Cap. 212) y violación contra la Ley sobre Personas (Cap. 268), ya que dichas penas a juicio del gobernador de Jamaica, son contrarias a la facultad judicial de imponer sanciones que tengan efectos preventivos y persuasivos en contra del crimen, cosa que no ocurría con tales penas corporales.

 

17.          Derecho de asilo  (Artículo XXVII)

 

          Brasil.  Decreto Legislativo No. 93 de 1971[60] por medio del cual se autoriza al Gobierno de la República Federal del Brasil a adherirse al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrito en Nueva York el 31 de diciembre de 1967, y a substituir las reservas a la Convención de 1961, sobre el mismo Estatuto.

 

          Chile.  Por medio del depósito del instrumento de adhesión a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho el 28 de enero de 1972 en la Secretaría General de las naciones Unidas, pasa a ser parte de dicha Convención.[61]

 

         

El 27 de abril de 1972 se adhirió al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.[62]

 

18.          Régimen penal y penitenciario

 

          Colombia.  Mediante Ley No. 32, de 20 de diciembre de 1971[63] dicta disposiciones en materia penal y penitenciaria (redención de penas por trabajo y estudio).

 

          El Artículo 1º de esta Ley dispone que podrán obtener reducción de pena por el trabajo, los condenados a penas privativas de la libertad.  A los reclusos se les abonará un día de pena por cada tres de trabajo.

 

          Se especifica asimismo que no será aplicable esta medida a los reincidentes, ni a los delincuentes considerados durante el proceso como de alta peligrosidad, cuando esa circunstancia se haya hecho constar en la sentencia, ni a quienes se hayan fugado o hubieren intentado fugarse.

 

          El Artículo 3º señala que también podrán reducir su pena por el estudio con los mismos requisitos que por el trabajo.

 

          Chile.  Por medio de la Ley No. 17.642 de 19 de abril de 1972[64] modifica la Ley No. 7.821 de 29 de agosto de 1944, sobre remisión condicional de pena.

 

 


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[28]Coletânea de Legislação, suplemento de janeiro de 1972.

[29]Idem.

[30]Información proporcionada por la Misión Permanente de Costa ante la OEA.

[31]Diario Oficial, 24 de abril de 1972.

[32]Gaceta Oficial, 1º de noviembre de 1971.

[33]Gaceta Oficial, número extraordinario, 31 de diciembre de 1971.

[34]Gaceta Oficial, 1º de abril de 1972.

[35]Trinidad and Tobago Gazette, 23 de junio de 1972.

[36]Official Gazette, 25 de marzo de 1971.

[37]Gaceta Oficial de Bolivia, 31 de marzo de 1972.

[38]Gaceta Oficial de Bolivia, 31 de marzo de 1972.

[39]Idem.  14 de abril de 1972.

[40]Idem.  19 de noviembre de 1971.

[41]La Gaceta, 29 de abril de 1971.

[42]Idem.

[43]El Guatemalteco, 21 de diciembre de 1971.

[44]La Gaceta, 29 de junio de 1972.

[45]El Peruano, 29 de marzo de 1972.

[46]Idem.  20 de octubre de 1971.

[47]La Gaceta, 12 de noviembre de 1971.

[48]Información suministrada por la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA.

[49]Boletín Oficial, 10 de abril de 1972.

[50]Idem.  5 de octubre de 1972.

[51]Idem.  8 de julio de 1971.

[52]Official Gazette,  31 de mayo de 1971.

[53]Diario Oficial,  24 de febrero de 1972.

[54]Gaceta Oficial,  1º de abril de 1972.

[55]Idem.

[56]Gaceta Oficial,  1º de abril de 1972.

[57]Boletín Oficial,  8 de noviembre de 1972.

[58]Diario Oficial,  16 de agosto de 1972.

[59]The Jamaica Gazette,  15 de agosto de 1972.

[60]Información proporcionada por la Delegación de Brasil.

[61]Diario Oficial,  19 de julio de 1972.

[62]Diario Oficial,  20 de julio de 1972.

[63]Diario Oficial, 26 de enero de 1972.

[64]Diario Oficial,  4 de mayo de 1972.