PARTE I

ALGUNAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES O ADMINISTRATIVAS  Y DECISIONES JUDICIALES QUE IMPORTAN PROGRESOS EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS POR LA DECLARACION AMERICANA 

 

1.   Derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de las personas,

 Colombia, por Decreto No. 522[1]  modifica el Decreto Ley No. 1,355 de 1970, en cuyo Artículo 30 se expresa que la policía, para preservar el orden público empleará sólo medios autorizados por la ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquéllos que causen menor daño a la integridad de las personas, no pudiendo utilizarse tales medios más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. 

Chile, mediante Ley No. 17,462,[2] de 30 de julio de 1071, dispone reducción de pena carcelaria en la forma siguiente: a) a 20 años las penas privativas o restrictivas de la libertad de los reos condenados a un tiempo superior a este lapso o perpetuidad (Artículo 1);  b) en dos meses o fracción igual o superior a seis meses, las penas que sumadas o aisladamente tengan una duración igual o inferior a 20 años (Artículo 1 b). 

Ecuador, por Decreto 360-A, de 3 de marzo de 1971,[3]  dispone la creación de una estampilla fiscal encaminada a recaudar fondos para mejorar el régimen carcelario. Dicho timbre se denomina “timbre de regeneración penitenciaria” y con su producto se sufragará el programa cuyo fin es el de solucionar “la falta de una política responsable de regeneración de los sectores humanos que por diversas razones se desadaptan de la sociedad”.  

Estados Unidos, en el caso Maxwell v. Bishop (398 U.S. 262), decidido en junio de 1970, la Corte Suprema devolvió al tribunal inferior un caso en el cual el demandante había sido hallado culpable de delito grave y sentenciado a muerte.  El caso fue devuelto porque la Corte Suprema halló que algunas personas pudieron haber sido impropiamente excluidas del jurado cuando el caso había sido juzgado.  Varios miembros potenciales del jurado quedaron fuera de éste alegándose que había manifestado objeciones generales o escrúpulos religiosos contra la pena de muerte.  La Corte sostuvo que esta exclusión pugnaba con la norma establecida en un caso anterior.  De conformidad con esa norma, una persona puede ser excluida de un jurado únicamente cuando expresa, sin lugar a dudas, que votará automáticamente contra la pena capital, cualesquiera que sea el resultado del juicio.  Sólo en este último caso podría suponerse que los miembros del jurado estarían incapacitados para seguir conscientemente las instrucciones del juez y considerar imparcialmente la imposición de la pena de muerte en un determinado caso. 

Guatemala, mediante Decreto No. 30-71, de 30 de marzo de 1971, dispone diversas medidas benéficas para los presos que cumplen penas por delitos comunes en las cárceles de la nación.[4]  El Derecho está basado en las atribuciones que le asigna al Congreso el Artículo 170, inciso 1, de la Constitución de la República, y establece rebaja de las penas en una tercera parte y en dos terceras partes de acuerdo con especificaciones correspondientes a la calidad del delito.  El único considerando de este Decreto expresa que “es conveniente permitir a quienes por cualquier motivo, hubiesen cometido delitos comunes por primera vez, su reincorporación a sus hogares y a la sociedad con el propósito de lograr su readaptación”. 

          Por Decreto No. 45-71 de 24 de mayo de 1971, el gobierno de Guatemala sancionó una serie de reformas al Código de Procedimiento Penal.[5]  El Artículo 396 de dicho Código dispone que en caso de faltas o infracciones a los reglamentos (de tránsito) “en vista de que tales hechos por lo general carecen de intención”, la autoridad se limite a dar parte del hecho al juez competente a prevenir al infractor que comparezca ante el tribunal, dentro de las 48 horas hábiles siguientes.  El Artículo 396 Bis dispone que si hubiese responsabilidad penal, los presuntamente responsables quedarán bajo arresto domiciliario y no serán conducidos a centros de detención hasta que el tribunal conozca del asunto y resuelva lo pertinente.  Se exceptúan de este derechos a los que estén en estado de embriaguez o drogados, no tuvieren licencia, se fugaren u ocultaren. 

México, por Decreto de 19 de marzo de 1971, se reforman los Artículos 62, 74 a 76, 81 a 87 y 90 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para todos la República en materia de fuero federal.[6]  De conformidad con este decreto los jueces podrán substituir a su prudente arbitrio, en forma del delincuente primario, la pena de presión no mayor de una año por la de multa.  En tal caso, deberán expresar los motivos de su decisión, tomando en cuenta las circunstancias personales del condenado y los móviles de su conducta, así como las circunstancias del hecho punible.  (Art. 74)  El resto del articulado que es objeto de modificación, se refiere a los requisitos exigibles para substituir o conmutar las penas y para la concesión de libertad preparatoria de los condenados. 

          Por Ley del Congreso de 8 de febrero de 1971, México establece Normas Mínimas sobre readaptación social de sentenciados.[7]  Son finalidades de esta Ley “organizar el sistema penitenciario sobre la base de trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente”.  Se incluyen medidas de orientación especial con el recluso y sus familiares, concesión de mayor libertad dentro del establecimiento y permisos de salida más frecuentes, educación cívica, social, higiénica, artística, física y ética.  Para esta labor se instalarán consejos técnicos con funciones consultivas, y en cada estado federado se establecerá un patronato encargado de prestar asistencia moral y material a los excarcelados.  

Nicaragua, por virtud del Decreto No. 1647 de 17 de julio de 1971, modificó el Código de Instrucción Criminal en lo que respecta a los reos gravemente enfermos.[8]  El Artículo 116 de dicho Código queda modificado en el sentido de que el reo que esté cumpliendo condena y se encontrare enfermo, se le asistirá en la cárcel a su costo o de los fondos públicos si fuere posible, y si peligrare su vida por encontrarse grave y no pudiese curarse en la cárcel, previo dictamen médico, se le enviará al hospital, o al lugar que el juez considerase más conveniente si no pudiese ser atendido en el hospital. 

Perú, mediante la Ley No. 18,968, de 21 de septiembre de 1971, deja subsistente la pena de muerte “únicamente para los autores de los delitos de traición a la Patria, homicidio como consecuencia de rapto y sustracción de menores, y a que se refieren los Decretos Leyes Nos. 10,976 y 17,368, respectivamente, sustituyéndose en los demás la pena de muerte por la de internamiento” (Artículo 1).[9]  Igualmente se impone pena de internamiento en virtud de los Artículos 151, 152 y 154, cuyos textos adquieren nueva redacción a esos efectos, todos ellos del Código Penal Peruano. 

Uruguay,  por Ley No. 13,963, denominada Ley Orgánica Policial, de 26 de mayo de 1971, establece los fines, atribuciones y estructura de la jerarquía policial.[10]  Bajo el título III, Sección I, se describen las obligaciones del Estado Policial, siendo la primera de ellas “defender contra las vías de hecho la libertad, la vida y la propiedad de todas las personas”. 

2.     Derecho de igualdad ante la ley 

Ecuador, por reformas al Código Civil, aprobadas el 20 de noviembre de 1970, y actualmente en vigencia, dispone: a) la igualdad de derechos de los hijos legítimos e ilegítimos, esto es, habidos dentro o fuera del matrimonio (Título VII, Artículo 261 y Título X, Artículo 287); y b) la igualdad de derechos del hombre y la mujer en la sociedad conyugal (Título V, Artículo 139 y siguientes).  El status jurídico de los extranjeros es enteramente favorable a éstos, excepto las garantías constitucionales establecidas para los ecuatorianos y los derechos políticos, pues “la ley no reconoce diferencias entre el ecuatoriano y el extranjero en cuanto a la adquisición o goce de los derechos civiles que regla este Código” (Libro I, de las personas, Título I, Artículo 43).  La legislación penal del nuevo Código de la materia, expedido el 2 de diciembre de 1970 y publicado el 22 de enero de 1971, es también igualitario para las personas y no admite discriminación por ningún concepto en cuento al derecho internacional. 

Estados Unidos.  El Departamento de Justicia de los Estados Unidos llevó ante los tribunales 94 casos durante el período de 1969-1970, con el fin de eliminar la segregación racial en las escuelas públicas.  El porcentaje de escolares desegregados, aumentó de un nivel inferior al 6% al comienzo del curso en 1969, a un 92% al abrirse el curso de 1970-1971.  Durante el mismo período el Gobierno Federal también puso en vigor un programa de vivienda económica.  Como resultado de varios casos sometidos a litigio, se llegó a negociaciones que derivaron en la supresión de cláusulas discriminatorias del texto de las pólizas de 19 compañías aseguradoras de títulos en los EE.UU.  así como de corredores de bienes raíces, encargados de casas de apartamento y promotores de grandes viviendas.  El gobierno también estuvo activo en el campo del empleo, llevando ante las cortes casos de alegada discriminación contra mujeres, méxico-americanos e indios.  En 1970 la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia estableció una unidad cuya sola responsabilidad es la de cooperar con las oficinas federales para asegurar la no discriminación en programas que gozan de asistencia o asignación de fondos federales.  La Corte Suprema, en el caso Phillips v Martin Marietta Corp.  (400 U.S. 542), decidió que un patrono no puede, salvo por fuerza mayor en sus negocios, negar empleo a una mujer con hijos en edad pre-escolar, mientras da empleo a un hombre con hijos de esa edad.  Sobre el mismo asunto, la Corte también decidió en el caso Reed v. Reed (92 U.S. 431), que la disposición legislativa de un estado que establece preferencia para el hombre sobre la mujer, en casos de personas igualmente calificadas para la administración de herencias, se funda únicamente en una discriminación prohibida por la cláusula de “protección igual” consagrada en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución, y en consecuencia, es violatoria de la misma.  En cuanto a personas a quienes les fueron desconocidos sus derechos por motivos de raza, en el caso North Carolina Board of Education v Swann (402 U.S. 43)  la Corte sostuvo que el requisito del transporte por ómnibus como medio de integración racial en las escuelas cae dentro del alcance de las facultades de los tribunales inferiores.  Los tribunales disponen de la facultad de alterar las zonas escolares para contrarrestar los continuos efectos de anteriores segregaciones.  En casos afines, decididos el mismo día, la Corte sostuvo que los tribunales a las autoridades escolares deberían hacer todos los esfuerzos por lograr el mayor grado posible de genuina desegregación, tomando en cuenta la viabilidad de la situación.  Sin embargo, en el caso Palmer v Thompson (403 U.S. 217) la Corte sostuvo que el cierre de las piscinas públicas de natación para todas las personas, no constituía una negación de la cláusula de protección igual hacia los negros.  La Corte expresó que no existía prueba de la Corte no invalidaría la disposición únicamente sobre la base de una motivación ilícita por parte de la legislatura.  En el caso Graham v. Richardson (403 U.S. 365), la Corte invalidó la legislación estatal que negaba beneficios de welfare a extranjeros residente en los EE.UU. o a extranjeros que no han residido en los Estados Unidos por un determinado número de años. La Corte Suprema decidió en el caso Tate v Short (401 U.S. 395), que constituye una negativa de la cláusula de protección igual, la limitación de una pena al pago de multa para quienes están en condiciones de pagarla, mientras dicha multa se convierte en encarcelamiento para quienes no pueden pagar aquélla.  Dos casos decididos por la Corte Suprema en enero de 1970 entrañan alegaciones de discriminación racial en la selección de jurados y juntas escolares en dos estados del Sur de los Estados Unidos.  El caso Carter v. Jury Commission of Greene County (396 U.S. 320) fue planteado por ciudadanos negros del Condado Greene, en Alabama, quienes alegaron que los de su raza habían sido sistemáticamente excluidos de participar en jurados de ese condado.  En un caso parecido, Turner  v Fouche (396 U.S. 346) un grupo de residentes negros de Taliaferro County, en Georgia, plantearon una demanda de inconstitucionalidad contra el sistema legislativo vigente en muchos condados de Georgia para la selección de jurados y juntas escolares.  En ambos la Corte Suprema estableció pautas que deben seguir los tribunales inferiores, al determinar la existencia de disposiciones o procedimientos discriminatorios.  El caso Hadley v. Junior College District of Metropolitan Kansas (397 U.S. 50), decidido en febrero de 1970, entrañaba la aplicación del principio “una persona, un voto” en la elección local para síndicos de un distrito donde existe un junior college.  El principio de referencia. “una persona, un voto”, está garantizado en virtud de la cláusula de protección igual, consagrada en la Enmienda Decimocuarta de la Constitución.   La Corte Suprema sostuvo que dicha garantía se aplica a la elección local.  Además observó la Corte que siempre que un gobierno estatal o local escoja, mediante elección, a personas encargadas de realizar funciones públicas, la Constitución exige que cada elector calificado goce de igual oportunidad para participar en la elección.  Cuando los miembros de un cuerpo elegido se escojan de diferentes distritos, cada distrito debe estar establecido sobre la base que garantice, tanto como sea posible, que un número igual de electores pueda votar por un número proporcionalmente igual de funcionarios. 

Perú.  Por Decreto ley No. 18,965 de 22 de septiembre de 1971, se dispone que ningún inculpado, acusado o reo sujeto a jurisdicción del Fuero Común o Privativo contra quien se haya dictado auto de detención definitiva o sentencia condenatoria cuya pena sea privativa de libertad, podrá cumplir la orden de detención o la pena en lugar distinto del señalado en la correspondiente resolución judicial.[11]  En el segundo considerando de este Decreto Ley se señala que “el tratamiento a los inculpados, acusados o reos que cumplen detención, no debe tener carácter discriminatorio”, advirtiéndose contra el sistema de permitir en algunos casos la atención de los reos en clínicas particulares.  

3.     Derecho de libertad religiosa y de culto 

Estados Unidos.  El caso  Walz v Tax Commission of the City of New York (397 U.S. 664) decidido por la Corte Suprema el 4 de mayo de 1970, se refiere a la garantía contenida en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que prohibe al Congreso dictar ninguna ley por la cual se establece una religión o se prohiba el libre ejercicio de alguna.  El caso hace referencia a las liberaciones del impuesto a la propiedad, concedidas por la Ciudad de Nueva York a organizaciones religiosas respecto de propiedades usadas exclusivamente para el culto religioso.  Se alegó que dichas liberaciones violaban la prohibición constitucional de referencia.  La Corte Suprema determinó que el propósito de la ley que autorizó dicha liberación, no iba encaminado a establecer, patrocinar o apoyar una religión. 

4.      Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión 

Chile, por medio de la ley No. 17,377 de 24 de octubre de 1971[12],  define los objetivos de la televisión chilena y dispone quiénes pueden operar este servicio de comunicación e información.  El Artículo 1 expresa que como medio de difusión, la televisión ha de servir para “afirmar la dignidad y el respeto de la persona y de la familia…fomentar la educación, etc.  Más adelante dice el propio artículo que “la televisión no estará al servicio de ideología alguna y mantendrá respeto por todas las tendencias que expresen el pensamiento de sectores del pueblo chileno”.  Señala esta ley que “sólo podrán establecer, operar y explotar canales de televisión en el territorio nacional (Art.2) a) la empresa “Televisión Nacional de Chile”, cuya calidad de persona jurídica de derecho público se establece en el Artículo 14; b) la Universidad de Chile y la Universidad Católica de Chile y la Universidad Católica de Valparaíso.  En el Artículo 3 se dispone que la superintendencia de Servicios Eléctricos de Gas y de Telecomunicaciones podrá autorizar a personas jurídicas para operar sistemas de televisión en circuito cerrado, siempre que no sea destinado al uso del público ni persiga fines de lucro.  El Artículo 33 establece que las instituciones que posean canales de televisión deberán destinar, gratuitamente, al menos una hora diaria de programa a intervenciones o programas preparados por los representantes de los partidos políticos que presentan candidatos.  El Artículo 36 dispone que toda intervención del Gobierno a través de la televisión, para exponer ideas, proyectos o realizaciones, otorgará el derecho a replicar a los partidos políticos de oposición con igual horario y extensión. 

          Por medio de la Ley No. 17,398 de 30 de diciembre de 1970, se modifica el Artículo 10, numeral 3, de la Constitución del Estado Chileno, siendo su nuevo texto el siguiente: 3 La Libertad de emitir sin censura previa, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa, la radio, la televisión o en cualquiera otra forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad, en la forma y casos determinados por la Ley.  No podrá ser constitutivo de delito o abuso sustentar o difundir cualquiera idea política. Toda persona natural o jurídica ofendida o aludida por alguna información, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el órgano de publicidad en que esa información hubiere sido emitida.  También expresa que: “Toda persona natural o jurídica, especialmente las universidades y los partidos políticos, tendrán el derecho de organizar, fundar y mantener diarios, revistas, periódicos y estaciones transmisoras de radio, en las condiciones que establezca la ley.  La importación y comercialización de libros, impresos y revistas serán libres, sin perjuicio de las reglamentaciones y gravámenes que la ley imponga”.  Sólo el Estado y las universidades tendrán el derecho de establecer y mantener estaciones de televisión, cumpliendo con los requisitos que la ley señale.  Queda garantizada la circulación, remisión y transmisión, por cualquier medio, de escritos, impresos y noticias, que no se opongan a la moral o a las buenas costumbres.  Sólo en virtud de una ley, dictada en los casos previstos en el Artículo 44, No. 12, podrá restringirse el ejercicio de esta libertad.” 

Perú,  por Decreto Ley No. 19020,[13]  de 10 de noviembre de 1971 se aprueba la Ley General de Telecomunicaciones, en virtud de la cual se declara de necesidad, utilidad y seguridad pública y de preferente interés nacional los servicios de telecomunicaciones (Artículo 1). Declara el Artículo 2 que “es función del Estado dirigir, promover, realizar, regular y controlar las actividades de telecomunicaciones, mediante la prestación directa de servicios o dictando las medidas que exija el interés nacional”.  De acuerdo con los considerandos el Decreto Ley, “la modalidad actual de explotación de los servicios de radiodifusión en el Perú, con fines exclusivos de lucro, no permite alcanzar las metas educativas y culturales de interés nacional.  Asimismo se aclara en la edición de El Peruano, de fecha citada, que “quedan garantizados todos los derechos y beneficios sociales de los trabajadores en las actividades de telecomunicaciones adquiridos de conformidad con las disposiciones legales y contractuales vigentes, particularmente en lo que concierne a la estabilidad en la empresa y condiciones de trabajo existentes”.  La Ley señala en su Artículo 144, que “el que incitare, dispusiere o ejecutare la paralización ilegal de las actividades de servicios públicos de telecomunicaciones o de radiodifusión, está incurso en el delito de sabotaje cuyo juzgamiento compete a la jurisdicción militar de conformidad con el inciso 4 del Artículo 146 y del inciso 6 del Artículo 332 del Código de Justicia Militar y será sancionado con pena de prisión no menor de un año ni mayor de 10”.  En estos casos no procede el beneficio de libertad provisional.

Estados Unidos.  El 13 de junio de 1971 el periódico The New York Times Times comenzó la publicación de artículos basados en un estudio reservado del Departamento de Defensa, sobre el origen de la guerra de Viet Nam.  Este estudio, conocido por el nombre de “Papeles del Pentágono”, fué entregado al New York Times por uno de sus autores.  Otros importantes periódicos del país, como el Washington Post, de la Capital, publicaron también artículos sobre dicho estudio y sobre otros papeles reservados.  (New York Times Co. v U.S. 713).  Después de que el New York Times había publicado varios artículos, así como los documentos que le servían de fundamento, durante tres días consecutivos, el Gobierno, el 15 de junio de 1971, presentó un recurso judicial para prevenir más información sobre ese material, alegando que ello perjudicaba los intereses nacionales.  Un juez del Distrito Federal del Este, en Nueva York, dictaminó que el material era fundamentalmente de carácter histórico, que si bien resultaba embarazoso para el Gobierno, no constituía una amenaza para la seguridad nacional.  Habiendo el Gobierno apelado contra esta decisión, la Corte de Apelaciones del Segundo Distrito de los Estado Unidos ordenó la celebración de nuevas vistas reservadas ante el Juez del Distrito Federal.  Contra esta decisión el periódico apeló ante la Corte Suprema de los Estados Unidos.  En la demanda establecida por el Gobierno contra The Washington Post alegando las mismas razones que contra The New York Times, el Juez del Distrito Federal de Washington, Distrito de Columbia llegó a idéntica conclusión que el juez federal que dictaminó en el caso de The New York Times.  La Corte de Apelaciones de los Estados Unidos del Distrito de Columbia confirmó la decisión del Juez del Distrito Federal, sosteniendo que no debería imponerse supresión alguna contra dichas informaciones.  El 30 de junio, la Corte Suprema, por votación de 6 a 3, declaró que todo intento por parte del Gobierno de impedir por adelantado la publicación admitía “una fuerte presunción contra su constitucionalidad”.  Según dicha decisión “el Gobierno no había justificado esa presunción”.  De modo que quedó confirmada la decisión de la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia y desestimada la del Segundo Circuito.  La Corte Suprema se dividió más o menos entre tres grupos de criterios con tres magistrados cada uno.  Un grupo adoptó lo que se conoce como criterio absolutista, de que las cortes carecen de la facultad de suprimir cualquier publicación de la prensa, no obstante constituir una grave amenaza para la seguridad nacional.  El segundo grupo sostuvo que la prensa no podía ser amordazada salvo en caso de prevenir un daño director, inmediato e irreparable a la nación.  Convino este grupo en que el material en cuestión debió haberse mantenido en carácter confidencial, tratándose de una materia que afecta las relaciones exteriores.  Según este criterio, la “frenética carrera de acontecimientos” registrada en los casos elevados su consideración, no dieron a las cortes tiempo suficiente para determinar esos planteamientos, concluyendo que debió haberse mantenido la retención de esas publicaciones hasta que ambos casos fueren regresados a los jueces que conocían de los mismos, para ampliar las vistas.  La decisión de la Corte Suprema se produjo 15 días después de The Times había recibido la orden judicial de abstenerse de publicar nuevos artículos de las 7,000 o más páginas de material que había obtenido.  Fue la primera abstención acatada en nombre de la “seguridad nacional” en la historia de los Estados Unidos.  A causa de la votación fragmentaria de la Corte en apoyo de la actitud de los periódicos y la demora de más de dos semanas –aunque sumamente breve en comparación con otros casos—no es del todo seguro que la prensa se haya anotado una gran victoria o que se haya sentado un precedente en favor de cierto grado restricción.

5.    Derecho a la constitución y a la protección de la familia

Argentina, por Ley No. 13,134 de 21 de julio de 197113, se dispone una serie de reformas a la Ley 13,252, de 1918, llamada Ley de Adopción.  De acuerdo con la exposición de motivos, las reformas tienden a: a) eliminar impedimentos y restricciones en lo que hace a las posibilidades de adoptar y ser adoptado.  En tal sentido, se modifica la edad mínima del adoptante, se disminuye el número de años del matrimonio, etc., b) jerarquizar el vínculo adoptivo.  Para ello se consagra la adopción plena, por la que el adoptado se convierte en hijo legítimo del adoptante, con todas las prerrogativas legales que ello importa, estableciéndose que el vínculo adoptivo es irrevocable; c) agilizar los trámites y evitar situaciones incongruentes.  Con tal propósito se admite indistintamente la competencia del Juez del domicilio de los adoptantes o el del lugar donde se otorga la guarda.  Se estima que las modificaciones han de dar gran arraigo a la adopción y contribuirán a solucionar en gran parte el problema de los menores abandonados o desamparados, dando lugar al ejercicio de la solidaridad por parte de muchas personas que se encuentran dispuestas a adoptar y que actualmente no lo hacen por los impedimentos que creaba la propia ley.

Estados Unidos,  por resolución de la Corte suprema Labine v. Vincent (401 U.S. 532) se dispone que, según el sistema de leyes sobre sucesión intestada que rige en Louisina, entra en las facultades de un Estado establecer normas para la protección y fortalecimiento de la familia y para la disposición de bienes y que dicho Sistema, en vista de sus varias alternativas estatutarias, no constituye un obstáculo insuperable para los hijos ilegítimos.

México, por Decreto 24 de marzo de 197114, se reforman diversos artículos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal.  Dichas reformas, que comprenden los Artículos 44, 52, 105, 107, 108, 150, 167, 291, 323, 371, 380, 381, 454, 459, 460, 468, 496, 497, 500, 501, 522, 540, 544, 546 y 632 a 634 del Código Civil, tienen por objeto reforzar y garantizar los derechos de la familia mexicana.

6.    Derecho de residencia y tránsido

Chile, por Ley 17,398 de 9 de enero de 1971 modificó el texto constitucional, disponiéndose la nueva redacción del Artículo 10, numeral 15 de la Constitución del Estado, que garantiza “la libertad de permanecer en cualquier parte de la República, trasladarse de uno a otro o entrar y salir del su territorio… en forma determinada por las leyes.”15 

7.       Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia 

Chile, por Ley 17, 398 de 9 de enero de 1971, modificó el texto constitucional, disponiéndose la nueva redacción del Artículo 10, numeral 13 de la Constitución del Estado, en virtud del cual se garantiza “la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegráfica y de las comunicaciones telefónicas.  No podrán abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los papeles o efectos públicos, sino en los casos expresamente señalados por la ley”.16/  

8.    Derecho a la preservación de la salud y al bienestar 

México, por “Ley Federal para prevenir y controlar la contaminación ambiental”, de 23 de marzo de 1971, se disponen medidas de salubridad general encaminados a salvar los sistemas ecológicos del país, y a proteger, por consiguiente, la salud y el bienestar físico de sus habitantes.17/  Se dispone en esta Ley la realización de programas de estudio, investigaciones y otras actividades para desarrollar nuevos métodos, equipos, etc., que “permitan prevenir, controlar o abatir la contaminación, invitando para cooperar a la solución de este problema a las instituciones de alto nivel educativo.  Al sector privado y a los particulares en general.  La Ley se ocupa de la prevención y control de la contaminación del aire, de las aguas y de los suelos, y señala qué entidades se ocuparán de supervisar las fuentes de contaminación, así como de limitar, regular o en su caso prohibir, las sustancias o productos que puedan causar dicha contaminación.  Asimismo se determinan las sanciones en que incurrirán los infractores de la Ley. 

           Por Ley de 20 de febrero de 1971, se creó en México el Instituto Nacional para el desarrollo de la comunidad rural y de la vivienda popular. 18/   Entre sus primordiales funciones se enumeran las de “propiciar la construcción de viviendas de bajo costo… para trabajadores de escasos recursos y procurar la regeneración de zonas de tugurios y viviendas insalubres e inadecuadas, tanto urbanas como rurales”  (Artículo 2, letra e).  Asimismo, procura esta Ley “cualquier otra medida encaminada a realizar las obras necesarios para mejorar las condiciones generales de ambiente y de habitación” de las clases pobres. 

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[1] /      Diario Oficial de 29 de abril de 1971.

[2] /      Diario Oficial No. 28, O11.

[3] /      Registro Oficial No. 173.

[4] /      El Guatemalteco No.91

[5] /      Id. Id. No. 28

[6] /      Diario Oficial No. 17, de 19 de marzo de 1971

[7] /      Diario Oficial de 19 de mayo de 1971

[8] /      Gaceta No. 149

[9] /      El Peruano No. 9,133

[10] /     Diario Oficial, 26 de mayo de 1971

[11] /     El Peruano No. 9,133

[12] /     Diario Oficial 27,779

[13] /     El Peruano No. 9173

13 /     Boletín Oficial de 29 de julio, 1971

14 /     Diario Oficial, No. 21, marzo 24, 1971

15 /     Diario Oficial No. 27, 842

16/ Id. Id. No. 27,842

17/ Diario Oficial, No. 20 de 23 de marzo de 1971

18/ Diario Oficial, No. 42 de 20 de febrero de 1971