... continuación Argentina.
Mediante la Ley No. 18,624 de 13 de marzo de 1970, el Gobierno de
la Argentina estableció la modificación de la ley 11,317, para adaptar
la legislación nacional con las disposiciones de los convenios
internacionales del trabajo. De
acuerdo con el Artículo 1, se agrega a la citada Ley la especificación
de que “durante el curso escolar, las horas se asistencia diario sumadas
a las de trabajo no podrán exceder de siete horas” y de que “queda
prohibida la ejecución de trabajos ligeros a los menores de 14 años,
durante el período de 14 horas consecutivas”. Brasil,
por Decreto No. 68,065 de 14 de enero de 197119/
se reglamenta el decreto ley No. 869 de 12 de septiembre de 1969
que dispone la inclusión de la educación moral y cívica como disciplina
obligatoria en las escuelas de todos los grados, modalidades y sistemas de
enseñanza en el país. El
Artículo 2 de este decreto dispone que la incorporación con carácter
obligatorio de la educación moral y cívica tiene por objetivo “la
formación del carácter del brasileño y su preparación para el perfecto
ejercicio de la ciudadanía democrática, con el fortalecimiento de los
valores morales de la nacionalidad”.
En el Artículo 3 se especifica que dicha educación moral y cívica
apoyada en la tradición nacional, tiene como finalidad defender el
principio democrático a través de la preservación del espíritu
religioso de la dignidad de la persona humana y del amor a la libertad con
responsabilidad bajo la inspiración de Dios. En el Artículo 4 se señala
el carácter obligatorio de dicha educación, fijándose la
responsabilidad de cada centro de enseñanza al profesorado, horario, etc. En el Artículo 9 se dispone que “una Comisión Nacional de
Moral y Civismo”, integrada por nueve miembros nombrados por el
Presidente de la República por seis años, será el organismo encargado
de velar por el cumplimiento de este programa. Chile,
mediante Ley No. 17,398, de 9 de enero de 1971, modificó el Artículo 10,
numeral 7 de la Constitución del Estado, expresándose que “la educación
que se imparta a través del Sistema nacional será democrática y
pluralista y no tendrá orientación partidaria oficial”.
Además se reafirma el concepto de la libertad de enseñanza y la
obligatoriedad de la educación básica. Se indica, asimismo, que el
Estado aportará una contribución económica que garantice el
financiamiento de la educación privada, siempre que ésta sea gratuita y
no persiga fines de lucro. Estados
Unidos.
El Congreso de la Nación, Mediante Ley 91-230 (1970), dispuso la
extensión de programas de asistencia a la educación elemental y
secundaria. La Ley reiteró
la política estadounidense que previamente estableció pautas y criterios
sobre condiciones de segregación por motivos de raza, ya fuesen de jure
o de facto, de aplicación uniforme en las escuelas. La Ley también
contiene disposiciones para nuevos programas sobre educación de niños
incapacitados. 10.
Derechos
al trabajo y a una justa retribución Argentina,
por Ley 18,624, de 13 de marzo de 1970 dispone que “ningún menor de 14
años podrá ser ocupado en caso alguno en el servicio doméstico, ni en
explotaciones o empresas industriales o comerciales, sean privadas o públicas,
de lucro o de beneficencia” (Artículo 2).
En el Artículo 5 se establece que “no se podrá ocupar a mujeres
en trabajo nocturno, entendiéndose por tal el intervalo de 12 horas
consecutivas que comprenda el período entre las horas veinte (20) y las
seis (6) del día siguiente, salvo aquellos servicios que por su
naturaleza industrial son preferentemente desempeñados por mujeres”. Chile,
mediante Ley 17,398, de 9 de enero de 1971, modificó el Artículo
10, numeral 14, de la Constitución del Estado, confirmándose la libertad
de trabajo y su protección señalando que “todo persona tiene derecho
al trabajo, a la libre elección de éste, a una numeración suficiente
que asegure a ella y a su familia un bienestar acorde con la dignidad
humana y a una justa participación en los beneficios que de su actividad
provengan”. También se
confirma en el propio numeral “el derecho de sindicarse, el derecho a la
huelga, de conformidad con la ley". 20/ Ecuador, mediante la codificación de las leyes del trabajo de 7 de junio de 197121/ dispone un régimen de especial protección para la mujer trabajadora y para los menores de edad, con lo cual se han venido a ampliar en la práctica las garantías establecidas por el legislador en los literales contenidos en el Artículo 185 de la Constitución. 11.
Derecho
a la Seguridad Social Colombia,
por Decreto No. 433, de 27 de marzo de 197122/,
el Ejecutivo nacional dispuso la reorganización del Instituto
Colombiano de Seguros Sociales. Dicha
reorganización comprende la reincorporación a los beneficios del seguro
social de sectores adicionales de la población.
Bajo el capítulo I quedan sujetos al seguro social obligatorio los
trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de
trabajo o de aprendizaje presten sus servicios a patronos de carácter
particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley.
También quedan incluidos los trabajadores que presten sus
servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios en la
construcción y conservación de las obras públicas y todos los
trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y
comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter
nacional, departamental o municipal que para los efectos del seguro social
obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.
Entrarán además bajo la protección del seguro social los
trabajadores independientes y los autónomos o pequeños patronos, las
personas que integran los demás grupos de la población económicamente
activa, rural o urbana, no comprendida en los literales anteriores,
siempre que por ley no estuvieren afiliados en forma obligatoria a otro régimen
de previsión social de carácter oficial.
En el capítulo II se especifica que el seguro social obligatorio
creado por ley No.90 de 1946 cubrirá los siguientes riesgos: enfermedad no profesional y maternidad, accidentes de trabajo
y enfermedad profesionales, invalidez, vejez y muerte, y asignaciones
familiares. Chile,
por ley 17,398 de 9 de enero de 197123/
notifica el Artículo 10, numeral 16 de la Constitución del Estado,
expresándose en el mismo que el Estado “adoptará todas las medidas que
tiendan a la satisfacción de los derechos sociales, económicos y
culturales necesarios para el libre desenvolvimiento de la personalidad y
de la dignidad humanas, para la protección integral de la colectividad y
para propender a una equitativa redistribución de la renta nacional.”
Por Ley 17,450 de 16 de julio de 197124/,
modifica la Constitución del Estado, incorporando la disposición
transitoria Decimoséptima, que dice lo siguiente: “Al dictar un nuevo
Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o
suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o
cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las
empresas de la Gran Minería de Cobre”. Honduras,
mediante el Reglamento de Aplicación de la Ley de Seguro Social, de 8 de
junio de 197125/
“el régimen de Seguro Social se implantará en forma gradual y
progresiva, tanto en lo referente a los riesgos cubiertos como a las zonas
geográficas y a las categorías de trabajadores protegidos”.
(Artículo 1). El presente reglamento regula la aplicación del seguro
social para “la cobertura de los siguientes riesgos:
enfermedad y accidente común, maternidad, accidentes de trabajo y
enfermedad profesional, invalidez, vejez y muerte.” Según el artículo 4, están sujetos al seguro social
obligatorio: 1) los
trabajadores particulares que presten servicios a una persona natural o
jurídica, sea cual fuere el tipo de relación laboral que los vincule y
la forma de remuneración; 2) los trabajadores públicos, los de las
entidades autónomas y semiautónomas y los de las entidades
descentralizadas del Estado. También
se incluyen la mujer del asegurado, los hijos mejores de 14 años y los
mayores de edad no emancipados que dependen económicamente de aquél, quiénes
tendrán derecho al cuidado y previsión de la salud dentro de los
servicios de carácter médico de que disponga el Instituto.
El Artículo 4 especifica que “la extensión progresiva que
reciba del seguro social se hará según orden de prioridades que permita
amparar primordialmente a los sectores más necesitados y económicamente
más débiles de la población”. Argentina,
por la Ley 19,053 de 28 de mayo de 197126/,
publicada el 1 de junio de 1971, se crea la Cámara Federal en lo Penal de
la Nación que estará compuesta por nueve jueces y ante ella actuarán
tres fiscales (Artículo 1).
De acuerdo con la exposición de motivos, la ley crea un tribunal
llamado a juzgar en instancia única y juicio oral “todos los delitos de
índole federal que se cometan en el territorio nacional y lesionen o
tiendan a vulnerar básicos principios de nuestra organización
internacional o la seguridad de las instituciones del Estado”.
Se dice, asimismo en dicha exposición de motivos, que la creación
de esta Cámara Federal tiende a completar la estructura judicial de la
nación y a obtener un efectivo juzgamiento dentro de la mayor celeridad
posible, en delitos que en la mayoría de los casos tienen por objeto
lograr una ruptura violatoria del sistema institucional argentino que
afecten en forma directa los más altos intereses nacionales”.
Indica dicha exposición que resulta ineficaz la actual competencia
territorial de los tribunales federales, que no pueden tener un
conocimiento acabado de las organizaciones o asociaciones criminosas que
actúan en el país.
“Por otra parte, las instituciones de nuestro sistema jurídico,
dejando a salvo los grandes principios que constituyen su esencia, deben
ser adaptados a los cambios que van produciéndose en la circunstancia
histórica. No es posible continuar con las mismas modalidad y mecanismos
de hace más de un siglo sin tener en cuenta, por ejemplo, el cambio
producido por el acelerado progreso de los transportes y las
comunicaciones.
Una modernización y agilización, siempre, repetido, dentro del
marco de los grandes principios de nuestro sistema jurídico, se hace pues
imprescindible en nuestras instituciones”.
Se busca, con este nuevo tribunal “poder sancionar con rapidez y
eficacia, cuando corresponda, los catos de los que están empeñados en
destruir las instituciones argentinas”. Estados
Unidos.
La Sexta Enmienda de la Constitución garantiza al acusado, en toda
causa criminal, el derecho de ser juzgado con rapidez y públicamente.
En el caso Dickey v Florida (398 U.S. 30), decidido en mayo
de 1970, la Corte Suprema consideró la demanda de un litigante que
alegaba habérsele negado su derecho a un juicio rápido, pues había sido
juzgado en 1968 bajo la acusación de alegados actos delictivos cometidos
en 1960. La
Corte sostuvo que según constaba de los expedientes del caso, el
litigante había estado constantemente a la disposición del estado y que
no existía excusa válida para la dilación perjudicial.
En consecuencia dispuso que la sentencia contra el litigante debe
ser revocada por el tribunal inferior.
El caso Chambers v Maroney
(399 U.S. 42), decidido en junio de 1970, entrañaba la
admisibilidad de la prueba obtenida en un automóvil que había sido
registrado sin autoridad judicial.
En virtud de la Cuarta Enmienda constitucional, las personas se
encuentran protegidas “en sus personas, habitaciones, documentos y
efectos personales contra registros y ocupaciones…” y los mandamientos
de registros pueden ser autorizados únicamente en causas probables.
La Corte Suprema en este caso siguió el precedente de otros casos,
también referentes a registros de automóviles sin mandamiento judicial,
en virtud de los cuales se había establecido la regla de que en tanto que
exista una causa probable, puede llevarse a cabo el registro de un automóvil
sin mandamiento judicial.
La Corte agregó que en el que respecta a la Cuarta Enmienda existe
una diferencia constitucional entre una habitación y un automóvil.
Un automóvil, debido a su movilidad y el riesgo consiguiente de
que se pierda el elemento de prueba, puede ser registrado sin un
mandamiento judicial en circunstancias que no podrían justiciarse en una
casa u oficina. En virtud del caso U.S. v Marion
(1971), la Corte Suprema sostuvo que la garantía de un proceso rápido
consagrada en la Sexta Enmienda de la Constitución, es aplicable sólo
cuando una persona ha sido “acusada” de un delito, lo cual no ocurrió
en este caso hasta que los apelantes (quienes previamente no habían sido
arrestado ni acusados) quedaron convictos.
La cláusula del Proceso Regular que consagra la Constitución
puede ofrecer el fundamento para desestimar una convicción si la defensa
puede probar en el juicio que la demora en el proceso ha perjudicado su
derecho a un juicio justo. México,
por Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, de 17 de marzo de 1971, se organiza y establece el citado
tribunal, el cual “está dotado de plena autonomía para dictar sus
fallos y es independiente de cualquier autoridad administrativa”.
(Artículo 1)27/.
Dicho tribunal “tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter
administrativo que se susciten entre las autoridades del Departamento del
Distrito Federal y los particulares” (Art.1).
La Ley norma la protección del individuo contra los abusos de la
autoridad, al establecer un tribunal para conocer “de los juicios que se
promuevan contra cualquier resolución o acto administrativo de las
autoridades dependientes del Departamento del Distrito Federal” (Artículo
21). México,
por Decreto de 20 de febrero de 1971, el Congreso dispuso la reforma a la
fracción II del artículo 1 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización.
De acuerdo con el Artículo único de este decreto, son mexicanos:
“III: Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos; de
padre mexicano o madre mexicana”28/.
Por medio de esta reforma se extiende el derecho de la nacionalidad
mexicana a los hijos de madre mexicana nacidos en el extranjero. 14.
Derecho de
sufragio y participación en el gobierno Chile,
mediante Ley No. 17,398 de 30 de diciembre de 197029/,
que modifica la Constitución Política del Estado, dispone que los artículos
8 y 9 se substituyan por el siguiente nuevo artículo: Artículo 8. Se
suspende el ejercicio del derecho a sufragio:
1 por ineptitud física o mental que impida obrar libre e
irreflexivamente; 2 por hallarse procesado el ciudadano como reo de delito
que merezca pena aflictiva.
Se pierde la calidad de ciudadano con derecho a sufragio: 1 por
haber perdido la nacionalidad chilena y 2 por condena a pena aflictiva.
Los que por esta causa hubieren perdido la calidad de ciudadano,
podrán solicitar su rehabilitación del Senado”. Especialmente es digno
de solicitar de subrayarse en el Capítulo III “Garantías
Constitucionales”, el agregado que dice: “Artículo 9.
La Constitución asegura a todos los ciudadanos el libre ejercicio
de los derechos políticos, dentro del sistema democrático y republicano.
Todos los chilenos pueden agruparse libremente en partidos políticos,
a los que se reconoce la calidad de personas jurídicas de derecho público
y cuyos objetivos son concurrir de manera democrática a determinar la política
nacional. Con
respecto a la participación del ciudadano en la vida nacional, se agregó
el numeral 17 al Artículo 10, que dice lo siguiente:
“El derecho a participar activamente en la vida social, cultura,
cívica, política y económica con el objeto de lograr el pleno
desarrollo de la persona humana y su incorporación efectiva a la
comunidad nacional”.
El propio numeral agrega:
“El Estado deberá remover los obstáculos que limiten, en el
hecho, la libertad e igualdad de las personas y grupos, y garantizará y
promoverá su acceso a todos los niveles de la educación, a través de
los sistemas e instituciones que señale la ley.” Estados
Unidos.
El Congreso de los Estados Unidos, por Resolución Conjunta y
teniendo a la vista las ratificaciones de las legislaturas estatales,
correspondientes a tres cuartas partes de los Estados de la Unión (39 en
total), aprobó el 5 de julio de 1971 la Enmienda Constitucional número
26 cuyo texto es el siguiente: Sección
1. El
derecho a votar de los ciudadanos de los Estados Unidos, que tengan 18
o más años de edad, no será negado ni restringido por los
Estados Unidos o por alguno de los Estados, por razón de su edad.
Se indica en la Sección 2da.
De la Resolución que dicha Enmienda pasa a formar parte de la
Constitución de los Estados Unidos a todos los efectos pertinentes. Uruguay,
por Decreto de la Corte Electoral, de 13 de septiembre de 1971,
reglamenta la Ley NO. 13,882 de 18 de septiembre de 1970, sobre
obligatoriedad del voto y depuración del Registro Cívico Nacional30/.
El Decreto establece en su Artículo 1 que están obligados a votar
y en consecuencia, son posibles, en caso de no hacerlo, de sanciones ya
establecidas por la Ley 13,882 citada, y por este Decreto a saber: a)
los nacidos en el territorio nacional que hayan cumplido o cumplan
18 años de edad a la fecha de las elecciones; b) los hijos de padre o
madre orientales, cualquiera que haya sido el lugar de su nacimiento, que
se hayan avecindado en el país y se hayan inscrito en el Registro Cívico
Nacional; c) los ciudadanos legales cuya carta de ciudadanía tenga tres años
de otorgada al 15 de mayo del año en que se realicen las elecciones
nacionales, fecha de cierre del período inscripcional.
El Artículo 6 señala las causas fundadas que eximen de la
obligación de votar, como son las de padecer enfermedad, invalidez u otra
imposibilidad física; hallarse ausente del país; imposibilidad de
concurrir a votar por fuerza mayor o hallarse en suspenso la ciudadanía.
El Artículo 12, establece las multas en que incurre el ciudadano
que no votara sin causa justificada.
En el Artículo 18 se describen otras sanciones, para los
ciudadanos que hayan cumplido los 18 a{os de edad a la fecha del acto
electoral y no exhiban sus credenciales con sellos justificativos de haber
votado. Dichas
sanciones comprenden la prohibición de escrituras públicas, salvo
testamentos
y las provenientes de ventas judiciales; de cobrar dietas, sueldos,
jubilaciones, etc.; percibir sumas de dinero que la adeuda al Estado, los
Poderes de la Nación, etc.; de poder ingresar en la Administración Pública;
de inscribirse ni rendir examen a nivel universitario de escuela normal,
etc. y de obtener pasaje para el exterior de ninguna empresa de transporte. Chile,
mediante Ley No. 17,398 de 9 de enero de 1971, modifica el texto de la
Constitución del Estado redactándose de nuevo el Artículo 10, numeral 4
de la Constitución que grantiza el “derecho de reunirse sin permiso
previo y sin armas.
En las plazas, calles y demás lugares de uso público, las
reuniones se regirán por las disposiciones generales que la ley
establezca”.31/ Estados
Unidos.
En el caso Coates v City of Cincinnati
(402 U.S. 611), la Corte Suprema sostuvo que la ordenanza que
define como delito el que “tres o más personas se reúnan…en
cualquiera de las aceras… y su conducta pueda molestar a las personas
que pasan por allí”, viola de por si por su vaguedad, el principio del
proceso regular, y la garantía constitucional del derecho de libre reunión
y asociación. Argentina,
por Ley No. 18,975 de 12 de abril de 1971, derogó la Ley 16,894 de 4 de
julio de 1966, la cual prohibía en todo el territorio argentina “la
existencia de asociación de personas que constituyan partidos políticos,
sea cual fuere la forma o modo de actuación que adopten”
(Artículo 1).
También se prohibía en aquella Ley derogada, la realización de
actividades o actos políticos, y el empleo de símbolos, signos y demás
expresiones de proselitismo político (Artículo 2). Chile,
por Ley No. 17,450 de 16 de julio de 197132/,
reforma el texto constitucional, agregándose la disposición
transitoria decimoséptima, en virtud de cuyo literal k) se expresa lo
siguiente: “Los trabajadores seguirán gozando los derechos de sindicación
y huelga que el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y
condiciones establecidos en él.
Se mantienen las disposiciones legales que reglan los derechos
provisionales de los actuales trabajadores de la gran minería del Cobre y
de los que pasen a depender de las empresas nacionalizadas”. Estados
Unidos.
El caso Waller v Florida
(397 U.S. 387), decidido en abril de 1970, se refiere a la cláusula
de la Quinta Enmienda constitucional, que consagra el principio de que
nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.
Dicha enmienda garantiza que a ninguna persona “se pondrá dos
veces en peligro de perder la vida o alguno de sus miembros por un mismo
delito”.
El caso comprende dos juicios basados en los mismos hechos, uno de
éstos efectuado ante un tribunal municipal y otro subsiguiente ante un
tribunal estatal.
La Corte Suprema sostuvo que el segundo juicio ante el tribunal
municipal, constituía una duplicación del proceso judicial. 18.
Protección
de los poblaciones indígenas Brasil.
Por Decreto Ley No. 68,377 de 19 de marzo de 197133/,
se da nueva redacción a los estatutos de la Fundación Nacional del
Indio. El
Presidente de la República en uso de las atribuciones del artículo 81 de
la Constitución y teniendo en cuenta el artículo 28 de los estatutos de
la Fundación Nacional del Indio, aprobado por decreto 62,196 de 31 de
enero 1968, dispone la nueva redacción de los mismos especificándose en
el artículo 2, entre otras cosas, que dicha Fundación tiene como objeto
“respetar la persona del indio y las instituciones y comunidades
tribales, la garantía de las tierras habitadas por los indios, la
preservación del equilibrio biológico y cultural del indio la promoción
de la asistencia médico-sanitaria a los indios, su educación e integración
progresiva a la sociedad nacional y despertar el interés colectivo hacia
la causa indigenista. Guatemala.
Por Decreto 18-7134/,
de 29 de abril de 1971, se dispone realizar actos conmemorativos
del Año Internacional de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación
Racial. De
conformidad con el texto de dicha disposición “todas las dependencias
del Estado, entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, el
municipio, los organismos de orden privado y la ciudadanía en general,
quedan obligados de llevar a cabo todos los actos que sean posibles para
la celebración del Año Internacional de la Lucha contra el Racismo y la
Discriminación Racial”.
Dicho Decreto está basado en los artículos 43, 44, 45, y 123 de
la Constitución. Colombia.
Por Decreto No. 2,122, de 2 de noviembre de 1971, se creó
el Consejo Nacional de Política Indigenista.
De conformidad con el Artículo 2 del Decreto, dicho Consejo tendrá
a su cargo evaluar y definir la política oficial indigenista, fomentar la
investigación en cuanto a la problemática indigenista, coordinar las
actividades en ese campo y evaluar las mismas.
Se expresa en los considerandos “que es necesario revisar la política
indigenista dentro del debido respeto a sus valores sociales y culturales”.
Asimismo se indica en los considerandos, tácitamente, que este
decreto viene a complementar el Decreto 3159 de 1968, en virtud del cual
se le confirió al Ministerio de Gobierno, entre otras funciones, la
integración, organización y desarrollo de las comunidades y la protección
de la población indígena35/. Perú.
Por Decreto Ley No. 1896936/
se aprueba la Convención Internacional sobre eliminación de todas
las formas de discriminación racial, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en su Resolución 2106 (XX) de diciembre 21, 1965. [ Índice
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19/ Diario Oficial, enero 15, 1971 20/ Diario Oficial No. 27,842 21/ Registro Oficial, 8 de junio, 1971 22/ Diario Oficial, 1 de mayo de 1971 23/ Diario Oficial No. 27,842 24/ Id. No. 27,999 25/ Gaceta Oficial No. 20,394 26/ Boletín Oficial, 1 de junio, 1971 27/ Diario Oficial de 17 de marzo de 1971 28/ Diario Oficial No. 42, de 20 de febrero de 1971 29/ Diario Oficial No. 27842 de 9 de enero de 1971 30/ Diario Oficial No. 18,650 31/ Diario Oficial No. 27,842 32/ Diario Oficial No. 27,999 33/ Diario Oficial, 22 de marzo de 1971 34/ El Guatemalteco, 29 de abril de 1971 35/ Diario Oficial, 2 de noviembre de 1971 36/ El Peruano, No. 9133, de 22 de septiembre de 1971 |