... continuación 

9.   Derecho a la educación 

Argentina.  Mediante la Ley No. 18,624 de 13 de marzo de 1970, el Gobierno de la Argentina estableció la modificación de la ley 11,317, para adaptar la legislación nacional con las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo.  De acuerdo con el Artículo 1, se agrega a la citada Ley la especificación de que “durante el curso escolar, las horas se asistencia diario sumadas a las de trabajo no podrán exceder de siete horas” y de que “queda prohibida la ejecución de trabajos ligeros a los menores de 14 años, durante el período de 14 horas consecutivas”. 

Brasil,  por Decreto No. 68,065 de 14 de enero de 197119/  se reglamenta el decreto ley No. 869 de 12 de septiembre de 1969 que dispone la inclusión de la educación moral y cívica como disciplina obligatoria en las escuelas de todos los grados, modalidades y sistemas de enseñanza en el país.  El Artículo 2 de este decreto dispone que la incorporación con carácter obligatorio de la educación moral y cívica tiene por objetivo “la formación del carácter del brasileño y su preparación para el perfecto ejercicio de la ciudadanía democrática, con el fortalecimiento de los valores morales de la nacionalidad”.  En el Artículo 3 se especifica que dicha educación moral y cívica apoyada en la tradición nacional, tiene como finalidad defender el principio democrático a través de la preservación del espíritu religioso de la dignidad de la persona humana y del amor a la libertad con responsabilidad bajo la inspiración de Dios. En el Artículo 4 se señala el carácter obligatorio de dicha educación, fijándose la responsabilidad de cada centro de enseñanza al profesorado, horario, etc.  En el Artículo 9 se dispone que “una Comisión Nacional de Moral y Civismo”, integrada por nueve miembros nombrados por el Presidente de la República por seis años, será el organismo encargado de velar por el cumplimiento de este programa. 

Chile, mediante Ley No. 17,398, de 9 de enero de 1971, modificó el Artículo 10, numeral 7 de la Constitución del Estado, expresándose que “la educación que se imparta a través del Sistema nacional será democrática y pluralista y no tendrá orientación partidaria oficial”.  Además se reafirma el concepto de la libertad de enseñanza y la obligatoriedad de la educación básica. Se indica, asimismo, que el Estado aportará una contribución económica que garantice el financiamiento de la educación privada, siempre que ésta sea gratuita y no persiga fines de lucro. 

Estados Unidos.  El Congreso de la Nación, Mediante Ley 91-230 (1970), dispuso la extensión de programas de asistencia a la educación elemental y secundaria.  La Ley reiteró la política estadounidense que previamente estableció pautas y criterios sobre condiciones de segregación por motivos de raza, ya fuesen de jure o de facto, de aplicación uniforme en las escuelas. La Ley también contiene disposiciones para nuevos programas sobre educación de niños incapacitados. 

10.   Derechos al trabajo y a una justa retribución 

Argentina, por Ley 18,624, de 13 de marzo de 1970 dispone que “ningún menor de 14 años podrá ser ocupado en caso alguno en el servicio doméstico, ni en explotaciones o empresas industriales o comerciales, sean privadas o públicas, de lucro o de beneficencia” (Artículo 2).  En el Artículo 5 se establece que “no se podrá ocupar a mujeres en trabajo nocturno, entendiéndose por tal el intervalo de 12 horas consecutivas que comprenda el período entre las horas veinte (20) y las seis (6) del día siguiente, salvo aquellos servicios que por su naturaleza industrial son preferentemente desempeñados por mujeres”.  

Chile,  mediante Ley 17,398, de 9 de enero de 1971, modificó el Artículo 10, numeral 14, de la Constitución del Estado, confirmándose la libertad de trabajo y su protección señalando que “todo persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de éste, a una numeración suficiente que asegure a ella y a su familia un bienestar acorde con la dignidad humana y a una justa participación en los beneficios que de su actividad provengan”.  También se confirma en el propio numeral “el derecho de sindicarse, el derecho a la huelga, de conformidad con la ley". 20/ 

Ecuador,  mediante la codificación de las leyes del trabajo de 7 de junio de 197121/  dispone un régimen de especial protección para la mujer trabajadora y para los menores de edad, con lo cual se han venido a ampliar en la práctica las garantías establecidas por el legislador en los literales contenidos en el Artículo 185 de la Constitución.  

11.    Derecho a la Seguridad Social 

Colombia,  por Decreto No. 433, de 27 de marzo de 197122/,  el Ejecutivo nacional dispuso la reorganización del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.  Dicha reorganización comprende la reincorporación a los beneficios del seguro social de sectores adicionales de la población.  Bajo el capítulo I quedan sujetos al seguro social obligatorio los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley.  También quedan incluidos los trabajadores que presten sus servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.  Entrarán además bajo la protección del seguro social los trabajadores independientes y los autónomos o pequeños patronos, las personas que integran los demás grupos de la población económicamente activa, rural o urbana, no comprendida en los literales anteriores, siempre que por ley no estuvieren afiliados en forma obligatoria a otro régimen de previsión social de carácter oficial.  En el capítulo II se especifica que el seguro social obligatorio creado por ley No.90 de 1946 cubrirá los siguientes riesgos:  enfermedad no profesional y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesionales, invalidez, vejez y muerte, y asignaciones familiares. 

Chile,  por ley 17,398 de 9 de enero de 197123/  notifica el Artículo 10, numeral 16 de la Constitución del Estado, expresándose en el mismo que el Estado “adoptará todas las medidas que tiendan a la satisfacción de los derechos sociales, económicos y culturales necesarios para el libre desenvolvimiento de la personalidad y de la dignidad humanas, para la protección integral de la colectividad y para propender a una equitativa redistribución de la renta nacional.” 

           Por Ley 17,450 de 16 de julio de 197124/,  modifica la Constitución del Estado, incorporando la disposición transitoria Decimoséptima, que dice lo siguiente: “Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minería de Cobre”. 

Honduras, mediante el Reglamento de Aplicación de la Ley de Seguro Social, de 8 de junio de 197125/  “el régimen de Seguro Social se implantará en forma gradual y progresiva, tanto en lo referente a los riesgos cubiertos como a las zonas geográficas y a las categorías de trabajadores protegidos”.  (Artículo 1).   El presente reglamento regula la aplicación del seguro social para “la cobertura de los siguientes riesgos:  enfermedad y accidente común, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional, invalidez, vejez y muerte.”  Según el artículo 4, están sujetos al seguro social obligatorio:  1) los trabajadores particulares que presten servicios a una persona natural o jurídica, sea cual fuere el tipo de relación laboral que los vincule y la forma de remuneración; 2) los trabajadores públicos, los de las entidades autónomas y semiautónomas y los de las entidades descentralizadas del Estado.  También se incluyen la mujer del asegurado, los hijos mejores de 14 años y los mayores de edad no emancipados que dependen económicamente de aquél, quiénes tendrán derecho al cuidado y previsión de la salud dentro de los servicios de carácter médico de que disponga el Instituto.  El Artículo 4 especifica que “la extensión progresiva que reciba del seguro social se hará según orden de prioridades que permita amparar primordialmente a los sectores más necesitados y económicamente más débiles de la población”.  

12.     Derecho de Justicia 

Argentina, por la Ley 19,053 de 28 de mayo de 197126/, publicada el 1 de junio de 1971, se crea la Cámara Federal en lo Penal de la Nación que estará compuesta por nueve jueces y ante ella actuarán tres fiscales (Artículo 1).  De acuerdo con la exposición de motivos, la ley crea un tribunal llamado a juzgar en instancia única y juicio oral “todos los delitos de índole federal que se cometan en el territorio nacional y lesionen o tiendan a vulnerar básicos principios de nuestra organización internacional o la seguridad de las instituciones del Estado”.  Se dice, asimismo en dicha exposición de motivos, que la creación de esta Cámara Federal tiende a completar la estructura judicial de la nación y a obtener un efectivo juzgamiento dentro de la mayor celeridad posible, en delitos que en la mayoría de los casos tienen por objeto lograr una ruptura violatoria del sistema institucional argentino que afecten en forma directa los más altos intereses nacionales”.  Indica dicha exposición que resulta ineficaz la actual competencia territorial de los tribunales federales, que no pueden tener un conocimiento acabado de las organizaciones o asociaciones criminosas que actúan en el país.  “Por otra parte, las instituciones de nuestro sistema jurídico, dejando a salvo los grandes principios que constituyen su esencia, deben ser adaptados a los cambios que van produciéndose en la circunstancia histórica. No es posible continuar con las mismas modalidad y mecanismos de hace más de un siglo sin tener en cuenta, por ejemplo, el cambio producido por el acelerado progreso de los transportes y las comunicaciones.  Una modernización y agilización, siempre, repetido, dentro del marco de los grandes principios de nuestro sistema jurídico, se hace pues imprescindible en nuestras instituciones”.  Se busca, con este nuevo tribunal “poder sancionar con rapidez y eficacia, cuando corresponda, los catos de los que están empeñados en destruir las instituciones argentinas”.  

Estados Unidos.  La Sexta Enmienda de la Constitución garantiza al acusado, en toda causa criminal, el derecho de ser juzgado con rapidez y públicamente.  En el caso Dickey v Florida (398 U.S. 30), decidido en mayo de 1970, la Corte Suprema consideró la demanda de un litigante que alegaba habérsele negado su derecho a un juicio rápido, pues había sido juzgado en 1968 bajo la acusación de alegados actos delictivos cometidos en 1960.  La Corte sostuvo que según constaba de los expedientes del caso, el litigante había estado constantemente a la disposición del estado y que no existía excusa válida para la dilación perjudicial.  En consecuencia dispuso que la sentencia contra el litigante debe ser revocada por el tribunal inferior.  El caso Chambers v Maroney  (399 U.S. 42), decidido en junio de 1970, entrañaba la admisibilidad de la prueba obtenida en un automóvil que había sido registrado sin autoridad judicial.  En virtud de la Cuarta Enmienda constitucional, las personas se encuentran protegidas “en sus personas, habitaciones, documentos y efectos personales contra registros y ocupaciones…” y los mandamientos de registros pueden ser autorizados únicamente en causas probables.  La Corte Suprema en este caso siguió el precedente de otros casos, también referentes a registros de automóviles sin mandamiento judicial, en virtud de los cuales se había establecido la regla de que en tanto que exista una causa probable, puede llevarse a cabo el registro de un automóvil sin mandamiento judicial.  La Corte agregó que en el que respecta a la Cuarta Enmienda existe una diferencia constitucional entre una habitación y un automóvil.  Un automóvil, debido a su movilidad y el riesgo consiguiente de que se pierda el elemento de prueba, puede ser registrado sin un mandamiento judicial en circunstancias que no podrían justiciarse en una casa u oficina. En virtud del caso U.S. v Marion  (1971), la Corte Suprema sostuvo que la garantía de un proceso rápido consagrada en la Sexta Enmienda de la Constitución, es aplicable sólo cuando una persona ha sido “acusada” de un delito, lo cual no ocurrió en este caso hasta que los apelantes (quienes previamente no habían sido arrestado ni acusados) quedaron convictos.  La cláusula del Proceso Regular que consagra la Constitución puede ofrecer el fundamento para desestimar una convicción si la defensa puede probar en el juicio que la demora en el proceso ha perjudicado su derecho a un juicio justo.  

México, por Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de 17 de marzo de 1971, se organiza y establece el citado tribunal, el cual “está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y es independiente de cualquier autoridad administrativa”.  (Artículo 1)27/.  Dicho tribunal “tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las autoridades del Departamento del Distrito Federal y los particulares” (Art.1).  La Ley norma la protección del individuo contra los abusos de la autoridad, al establecer un tribunal para conocer “de los juicios que se promuevan contra cualquier resolución o acto administrativo de las autoridades dependientes del Departamento del Distrito Federal” (Artículo 21). 

13.    Derecho de nacionalidad 

México, por Decreto de 20 de febrero de 1971, el Congreso dispuso la reforma a la fracción II del artículo 1 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización.  De acuerdo con el Artículo único de este decreto, son mexicanos:  “III: Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos; de padre mexicano o madre mexicana”28/.  Por medio de esta reforma se extiende el derecho de la nacionalidad mexicana a los hijos de madre mexicana nacidos en el extranjero. 

14.    Derecho de sufragio y participación en el gobierno 

Chile, mediante Ley No. 17,398 de 30 de diciembre de 197029/, que modifica la Constitución Política del Estado, dispone que los artículos 8 y 9 se substituyan por el siguiente nuevo artículo: Artículo 8. Se suspende el ejercicio del derecho a sufragio:  1 por ineptitud física o mental que impida obrar libre e irreflexivamente; 2 por hallarse procesado el ciudadano como reo de delito que merezca pena aflictiva.  Se pierde la calidad de ciudadano con derecho a sufragio: 1 por haber perdido la nacionalidad chilena y 2 por condena a pena aflictiva.  Los que por esta causa hubieren perdido la calidad de ciudadano, podrán solicitar su rehabilitación del Senado”. Especialmente es digno de solicitar de subrayarse en el Capítulo III “Garantías Constitucionales”, el agregado que dice: “Artículo 9.  La Constitución asegura a todos los ciudadanos el libre ejercicio de los derechos políticos, dentro del sistema democrático y republicano.  Todos los chilenos pueden agruparse libremente en partidos políticos, a los que se reconoce la calidad de personas jurídicas de derecho público y cuyos objetivos son concurrir de manera democrática a determinar la política nacional.  Con respecto a la participación del ciudadano en la vida nacional, se agregó el numeral 17 al Artículo 10, que dice lo siguiente:  “El derecho a participar activamente en la vida social, cultura, cívica, política y económica con el objeto de lograr el pleno desarrollo de la persona humana y su incorporación efectiva a la comunidad nacional”.  El propio numeral agrega:  “El Estado deberá remover los obstáculos que limiten, en el hecho, la libertad e igualdad de las personas y grupos, y garantizará y promoverá su acceso a todos los niveles de la educación, a través de los sistemas e instituciones que señale la ley.” 

Estados Unidos.  El Congreso de los Estados Unidos, por Resolución Conjunta y teniendo a la vista las ratificaciones de las legislaturas estatales, correspondientes a tres cuartas partes de los Estados de la Unión (39 en total), aprobó el 5 de julio de 1971 la Enmienda Constitucional número 26 cuyo texto es el siguiente:  Sección 1.  El derecho a votar de los ciudadanos de los Estados Unidos, que tengan 18  o más años de edad, no será negado ni restringido por los Estados Unidos o por alguno de los Estados, por razón de su edad.  Se indica en la Sección 2da.  De la Resolución que dicha Enmienda pasa a formar parte de la Constitución de los Estados Unidos a todos los efectos pertinentes. 

Uruguay,  por Decreto de la Corte Electoral, de 13 de septiembre de 1971, reglamenta la Ley NO. 13,882 de 18 de septiembre de 1970, sobre obligatoriedad del voto y depuración del Registro Cívico Nacional30/.  El Decreto establece en su Artículo 1 que están obligados a votar y en consecuencia, son posibles, en caso de no hacerlo, de sanciones ya establecidas por la Ley 13,882 citada, y por este Decreto a saber: a)  los nacidos en el territorio nacional que hayan cumplido o cumplan 18 años de edad a la fecha de las elecciones; b) los hijos de padre o madre orientales, cualquiera que haya sido el lugar de su nacimiento, que se hayan avecindado en el país y se hayan inscrito en el Registro Cívico Nacional; c) los ciudadanos legales cuya carta de ciudadanía tenga tres años de otorgada al 15 de mayo del año en que se realicen las elecciones nacionales, fecha de cierre del período inscripcional.  El Artículo 6 señala las causas fundadas que eximen de la obligación de votar, como son las de padecer enfermedad, invalidez u otra imposibilidad física; hallarse ausente del país; imposibilidad de concurrir a votar por fuerza mayor o hallarse en suspenso la ciudadanía.  El Artículo 12, establece las multas en que incurre el ciudadano que no votara sin causa justificada.  En el Artículo 18 se describen otras sanciones, para los ciudadanos que hayan cumplido los 18 a{os de edad a la fecha del acto electoral y no exhiban sus credenciales con sellos justificativos de haber votado.  Dichas sanciones comprenden la prohibición de escrituras públicas, salvo testamentos  y las provenientes de ventas judiciales; de cobrar dietas, sueldos, jubilaciones, etc.; percibir sumas de dinero que la adeuda al Estado, los Poderes de la Nación, etc.; de poder ingresar en la Administración Pública; de inscribirse ni rendir examen a nivel universitario de escuela normal, etc. y de obtener pasaje para el exterior de ninguna empresa de transporte. 

15.   Derecho de Reunión 

Chile, mediante Ley No. 17,398 de 9 de enero de 1971, modifica el texto de la Constitución del Estado redactándose de nuevo el Artículo 10, numeral 4 de la Constitución que grantiza el “derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas.  En las plazas, calles y demás lugares de uso público, las reuniones se regirán por las disposiciones generales que la ley establezca”.31/ 

Estados Unidos.  En el caso Coates v City of Cincinnati  (402 U.S. 611), la Corte Suprema sostuvo que la ordenanza que define como delito el que “tres o más personas se reúnan…en cualquiera de las aceras… y su conducta pueda molestar a las personas que pasan por allí”, viola de por si por su vaguedad, el principio del proceso regular, y la garantía constitucional del derecho de libre reunión y asociación. 

16.    Derecho de Asociación 

Argentina, por Ley No. 18,975 de 12 de abril de 1971, derogó la Ley 16,894 de 4 de julio de 1966, la cual prohibía en todo el territorio argentina “la existencia de asociación de personas que constituyan partidos políticos, sea cual fuere la forma o modo de actuación que adopten”  (Artículo 1).  También se prohibía en aquella Ley derogada, la realización de actividades o actos políticos, y el empleo de símbolos, signos y demás expresiones de proselitismo político (Artículo 2). 

Chile,  por Ley No. 17,450 de 16 de julio de 197132/,  reforma el texto constitucional, agregándose la disposición transitoria decimoséptima, en virtud de cuyo literal k) se expresa lo siguiente: “Los trabajadores seguirán gozando los derechos de sindicación y huelga que el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y condiciones establecidos en él.  Se mantienen las disposiciones legales que reglan los derechos provisionales de los actuales trabajadores de la gran minería del Cobre y de los que pasen a depender de las empresas nacionalizadas”.  

17.     Derecho a proceso regular 

Estados Unidos.  El caso Waller v Florida  (397 U.S. 387), decidido en abril de 1970, se refiere a la cláusula de la Quinta Enmienda constitucional, que consagra el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.  Dicha enmienda garantiza que a ninguna persona “se pondrá dos veces en peligro de perder la vida o alguno de sus miembros por un mismo delito”.  El caso comprende dos juicios basados en los mismos hechos, uno de éstos efectuado ante un tribunal municipal y otro subsiguiente ante un tribunal estatal.  La Corte Suprema sostuvo que el segundo juicio ante el tribunal municipal, constituía una duplicación del proceso judicial. 

18.      Protección de los poblaciones indígenas 

Brasil.  Por Decreto Ley No. 68,377 de 19 de marzo de 197133/, se da nueva redacción a los estatutos de la Fundación Nacional del Indio.  El Presidente de la República en uso de las atribuciones del artículo 81 de la Constitución y teniendo en cuenta el artículo 28 de los estatutos de la Fundación Nacional del Indio, aprobado por decreto 62,196 de 31 de enero 1968, dispone la nueva redacción de los mismos especificándose en el artículo 2, entre otras cosas, que dicha Fundación tiene como objeto “respetar la persona del indio y las instituciones y comunidades tribales, la garantía de las tierras habitadas por los indios, la preservación del equilibrio biológico y cultural del indio la promoción de la asistencia médico-sanitaria a los indios, su educación e integración progresiva a la sociedad nacional y despertar el interés colectivo hacia la causa indigenista. 

Guatemala.  Por Decreto 18-7134/,  de 29 de abril de 1971, se dispone realizar actos conmemorativos del Año Internacional de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial.  De conformidad con el texto de dicha disposición “todas las dependencias del Estado, entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, el municipio, los organismos de orden privado y la ciudadanía en general, quedan obligados de llevar a cabo todos los actos que sean posibles para la celebración del Año Internacional de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial”.  Dicho Decreto está basado en los artículos 43, 44, 45, y 123 de la Constitución. 

Colombia.  Por Decreto No. 2,122, de 2 de noviembre de 1971, se creó el Consejo Nacional de Política Indigenista.  De conformidad con el Artículo 2 del Decreto, dicho Consejo tendrá a su cargo evaluar y definir la política oficial indigenista, fomentar la investigación en cuanto a la problemática indigenista, coordinar las actividades en ese campo y evaluar las mismas.  Se expresa en los considerandos “que es necesario revisar la política indigenista dentro del debido respeto a sus valores sociales y culturales”.  Asimismo se indica en los considerandos, tácitamente, que este decreto viene a complementar el Decreto 3159 de 1968, en virtud del cual se le confirió al Ministerio de Gobierno, entre otras funciones, la integración, organización y desarrollo de las comunidades y la protección de la población indígena35/. 

Perú.  Por Decreto Ley No. 1896936/  se aprueba la Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2106 (XX) de diciembre 21, 1965. 

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19/       Diario Oficial, enero 15, 1971

20/       Diario Oficial No. 27,842

21/       Registro Oficial, 8 de junio, 1971

22/       Diario Oficial, 1 de mayo de 1971

23/       Diario Oficial No. 27,842

24/       Id.          No. 27,999

25/       Gaceta Oficial No. 20,394

26/       Boletín Oficial, 1 de junio, 1971

27/       Diario Oficial de 17 de marzo de 1971

28/       Diario Oficial No. 42, de 20 de febrero de 1971

29/       Diario Oficial No. 27842 de 9 de enero de 1971

30/       Diario Oficial No. 18,650

31/       Diario Oficial No. 27,842

32/       Diario Oficial No. 27,999

33/       Diario Oficial, 22 de marzo de 1971  

34/       El Guatemalteco, 29 de abril de 1971

35/       Diario Oficial, 2 de noviembre de 1971

36/       El Peruano, No. 9133, de 22 de septiembre de 1971