INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2009

 

CAPÍTULO III EL SISTEMA DE PETICIONES Y CASOS INDIVIDUALES

 

continuación...

 

D.      Estado de cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH

 

Caso 9903, Informe No. 51/01, Rafael Ferrer Mazorra y otros (Estados Unidos)

 

410.          En el Informe No. 51/01, fechado el 4 de abril de 2001, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de haber violado los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración con respecto a la privación de libertad de los peticionarios.

 

411.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Que, tan pronto sea posible, convoque revisiones con respecto de todos los peticionarios que permanecen bajo la custodia del Estado, a fin de determinar la legalidad de su detención de acuerdo con las normas aplicables de la Declaración Americana, en particular los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración,  según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

 

2.         Que revise las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que a todos los extranjeros que son detenidos bajo la autoridad y control del Estado, incluidos los extranjeros que las leyes de inmigración del Estado consideren “excluibles”, se les otorgue la plena protección de todos sus derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos en particular los consagrados en los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración, según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

 

412.          En sus Informes Anuales de 2006, 2007 y 2008, la Comisión indicó que sus recomendaciones, arriba transcritas, se encontraban pendientes de cumplimiento. Por cartas fechadas el 6 de marzo de 2007 y el 6 de enero de 2009, el Estado reiteró sus argumentos presentados el 15 de diciembre de 2005, en que expresaba su discrepancia con las conclusiones de la CIDH, se rehusaba a cumplir las recomendaciones de la Comisión, y negaba cualquier violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

413.          El 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a las dos partes que en el plazo de un mes presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 14 de diciembre de 2009, el Estado solicitó una prórroga, a la que no se pudo acceder debido al cronograma para la preparación del Informe Anual de este año. Los peticionarios no presentaron información actualizada.

 

414.          La Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas siguen pendientes de cumplimiento. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando su cumplimiento.

 

Caso 12.243, Informe No. 52/01, Juan Raúl Garza (Estados Unidos)

 

415.          En el Informe No. 52/01, fechado el 4 de abril de 2001, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de la violación de los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana por condenar a Juan Raúl Garza a la pena de muerte. Asimismo, la Comisión también señaló que Estados Unidos cometería una grave e irreparable violación del derecho fundamental a la vida, consagrado en el artículo I de la Declaración Americana, si procediera a la ejecución del Sr. Garza sobre la base de las actuaciones penales en consideración.

 

416.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgar al Sr. Garza una reparación efectiva, que incluya la conmutación de la sentencia.  

 

2.         Revisar las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que las personas acusadas de delitos punibles con la pena capital sean juzgadas y, de ser condenadas, sean sentenciadas de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos los artículos I, XVIII y XXVI de la misma y, en particular, mediante la prohibición de que se introduzcan pruebas de delitos no juzgados durante la etapa de formulación de la sentencia en juicios por delitos punibles con la pena capital.

 

417.          En sus Informes Anuales de 2006 y 2007, la CIDH asumió que las recomendaciones arriba transcritas seguían pendientes de cumplimiento.  En una nota fechada el 6 de marzo de 2007, el Estado informó a la Comisión que el Sr. Garza había sido ejecutado en junio de 2001.  En relación con la recomendación Nº. 2, además, el Estado reiteró su posición anteriormente expresada el 15 de diciembre de 2005, respecto de su disconformidad con esta recomendación. El Estado reiteró su posición mediante comunicación del 6 de enero de 2009. 

 

418.          El 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a las partes que en el plazo de un mes presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 14 de diciembre de 2009, el Estado solicitó una prórroga, a la que no se pudo acceder debido al cronograma para la preparación del Informe Anual de este año. El peticionario respondió el 12 de noviembre de 2009 y reiteró que el Sr. Garza ya había sido ejecutado y que el Estado tampoco había cumplido con la recomendación No. 2.

 

419.          Basándose en la información que antecede, la Comisión concluye que las recomendaciones todavía se encuentran pendientes de cumplimiento. En consecuencia, la CIDH continuará supervisando el cumplimiento de la recomendación No. 2 del informe.

 

Caso 11.753, Informe No. 52/02, Ramón Martínez Villarreal, (Estados Unidos)

 

420.          En el Informe No. 52/02, fechado el 10 de octubre de 2002, la CIDH concluyó que el Estado era responsable de: a) la violación de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en el juicio, condena e imposición de sentencia a pena de muerte de Ramón Martínez Villareal; y b) ejecutar el Estado al Sr. Martínez Villareal de conformidad con el proceso penal del que se trata en este Caso, el Estado perpetrará una violación grave e irreparable del derecho fundamental a la vida en virtud del artículo I de la Declaración Americana.

 

421.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgue al señor Martínez Villareal una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso y un juicio imparcial que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana o, de no poderse celebrar un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Martínez Villareal.

 

2.         Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que todo nacional extranjero arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva en los Estados Unidos, es informado sin retraso alguno de su derecho a asistencia consular y que, con su coincidencia, el consulado adecuado es informado sin dilación de las circunstancias del nacional extranjero, de conformidad con las garantías judiciales de debido proceso y un juicio imparcial consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. 

 

422.          En sus Informes Anuales de 2006 y 2007, la Comisión declaró que se había dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones.  En ese sentido, el 6 de marzo de 2007 el Estado informó a la CIDH que el Sr. Martínez Villareal fue considerado jurídicamente incapaz para ser sometido a juicio, con lo que la sentencia de pena de muerte fue revocada. Según el Estado, a la fecha de 5 de febrero de 2007, el Sr. Martínez Villareal sigue bajo tratamiento en un Hospital del Estado de Arizona, y continúa judicialmente incapacitado para ser sometido a un nuevo juicio.

 

423.          En relación con la recomendación No. 2, el Estado alegó que está totalmente comprometido con el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. En ese sentido,  viene emprendiendo esfuerzos a fin de mejorar el cumplimiento de la obligación de respetar el derecho a la asistencia consular de los extranjeros detenidos, por ejemplo, a través de un programa intenso de concientización llevado a cabo por la Oficina de Asuntos Consulares del Departamento de Estado. Asimismo, según el Estado, desde el 1998 el Departamento de Estado distribuyó más de mil videos de entrenamiento, panfletos y libretas a fuerzas de seguridad locales, estaduales y federales sobre el arresto y la detención de extranjeros; así como realizó más de 350 seminarios de entrenamiento sobre el derecho a la asistencia consular en todo el país y sus territorios, y creó un curso de entrenamiento por Internet sobre la materia.

 

424.          Los peticionarios enviaron una comunicación fechada el 1º de mayo de 2008 en la que sostienen que sigue pendiente el cumplimiento por parte de Estados Unidos.  Mantienen que no se ha cumplido con la primera recomendación, ya que “a pesar de la liberación del Sr. Martínez Villareal del pabellón de condenados a muerte, el Gobierno de los Estados Unidos no lo ha liberado ni ha tomado medidas para reparar las violaciones del debido proceso y un juicio parcial establecidas por la Comisión en el Informe No. 52/02”.  Sostienen, además, que “Estados Unidos ha avanzado muy poco en el cumplimiento de la segunda recomendación de la Comisión, contenida en el Informe No. 52/02, y de hecho ha debilitado el derecho de notificación consular al retirarse del Protocolo Opcional de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y al no ejecutar la sentencia Avena de la Corte Internacional de Justicia”. 

 

425.          La carta de los peticionarios se remitió al Estado junto con una solicitud de información el 20 de agosto de 2008, y otra carta en la que se solicitaba información actualizada fue enviada el 5 de noviembre de 2008.  El Estado respondió el 6 de enero de 2009, reiterando la posición expuesta en la carta del 5 de marzo de 2007, resumida más arriba.

 

426.          El 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a las dos partes que en el plazo de un mes presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 14 de diciembre de 2009, el Estado solicitó una prórroga, a la que no se pudo acceder debido al cronograma para la preparación del Informe Anual de este año. Los peticionarios no respondieron dentro del plazo establecido.

 

427.          Basándose en la información disponible, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el Informe No. 52/02. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

            Caso 11.140, Informe No. 75/02, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos)

 

428.          En el Informe No. 75/02, fechado el 27 de diciembre de 2002, la CIDH concluyó que el Estado no había garantizado el derecho de las Dann a la propiedad, en condiciones de igualdad, en contravención de los artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, en relación con sus reivindicaciones de los derechos de propiedad por las tierras ancestrales Western Shoshone.

 

 429.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgue a Mary y Carrie Dann una reparación efectiva que incluya la adopción de las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar el respeto del derecho de las Dann a la propiedad, de acuerdo con los artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, en relación con sus reivindicaciones del derecho de propiedad por las tierras Western Shoshone.

 

2.         Revise su legislación, procedimientos y prácticas para garantizar que los derechos de propiedad de los indígenas se determinan de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos sus artículos II, XVIII y XXIII.

 

430.          El Estado no ha suministrado a la Comisión información actualizada respecto al cumplimiento de las recomendaciones en este Caso. Sin embargo, en una reunión de trabajo que tuvo lugar en el curso del 127º período ordinario de sesiones, en marzo de 2007, el Estado reiteró su posición de larga data de que las reivindicaciones de tierras de los Shoshones Occidentales fueron debidamente resueltas por la Comisión de Reivindicaciones Indígenas de 1962, por lo que considera cerrada la materia en cuestión. El Estado agregó que este Caso se relaciona con una controversia dentro de la comunidad y que existen numerosas órdenes ejecutivas sobre la protección de los derechos de los indígenas.  En cuanto a la cuestión de los recientes proyectos de minería en las tierras en litigio, el Estado afirmó que ha adoptado medidas atenuantes.

 

431.          En comunicaciones del 21 de noviembre de 2007 y 12 de diciembre de 2007, los peticionarios indicaron que Estados Unidos no ha hecho nada para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión en este Caso. Además, los peticionarios afirman que Estados Unidos también ha violado los derechos de las víctimas en este Caso al implementar las medidas siguientes: la continuación de los planes de depositar desechos nucleares en las tierras ancestrales de los Shoshones occidentales; el avance en el acueducto que drenaría aguas del acuífero subyacente a las tierras de los Shoshones occidentales; la continuación de los procesos de aprobación de la expansión de la minería aurífera y la autorización del pastoreo en zonas con significado espiritual y cultural; el avance en la venta de las tierras ancestrales de los Shoshones occidentales en el marco de los planes de expansión de la minería y el arrendamiento para la explotación de petróleo y gas; la aprobación de la construcción de una usina eléctrica a carbón en tierras de los Shoshones occidentales, y la amenaza de la quema controlada de casi 60.000 acres de tierras ancestrales de los Shoshones occidentales.  En vista de lo anterior, los peticionarios solicitaron a la Comisión que realizara una visita de investigación in situ del territorio de los Shoshones occidentales y recomendara un taller de capacitación para funcionarios públicos sobre los derechos humanos internacionales de los pueblos indígenas.

 

432.          La CIDH solicitó información actualizada a ambas partes el 5 de noviembre de 2008.  Estados Unidos respondió mediante carta fechada el 6 de enero de 2009, reiterando su posición anterior en este asunto.  Por su parte, los peticionarios enviaron una carta el 5 de diciembre de 2008 en la que describían los “acontecimientos perturbadores” en cuanto al incumplimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte de los Estados Unidos.

 

433.          Además de otros asuntos, los peticionarios mencionan que, el 12 de noviembre de 2008, la Oficina de Administración de Tierras de los Estados Unidos aprobó oficialmente el Proyecto de Expansión Cortez Hills, un plan de la empresa Barrick Gold para “construir y operar una mina a cielo abierto utilizando lixiviación de cianuro en la ladera del Monte Tenabo” considerado “de gran importancia cultural y espiritual para los pueblos Shoshones occidentales”.  Además de la falta de acceso al lugar por los Shoshones, los peticionarios sostienen que esto “resultaría en nuevo hueco de 2.200 pies en la propia montaña en sí, además de las emisiones de cianuro, la desecación, la contaminación de mercurio y demás productos derivados dañinos”.  Agregan que “la decisión de expandir las operaciones mineras en el Monte Tenabo es directamente importante para las hermanas Dann, ya que se encuentran en su área de uso tradicional” y que han “presentado una denuncia a la Corte Federal del Distrito de Reno en la que procuran un remedio declaratorio y preceptivo para detener la mina”.

 

434.          Los peticionarios también consideran que los Estados Unidos han estado acosando a Carrie Dann, mandándole un aviso de recolección de deuda por una suma de US $6.433.231,40 en nombre del Departamento del Interior de los Estados Unidos por “no haber pagado las cuotas de pastoreo, una actividad que se basa en el uso tradicional y habitual de sus tierras ancestrales”.  Se han negado a pagar esta deuda por considerar que no se les puede cobrar por la “entrada ilegal del ganado” en sus propias tierras.

 

435.          Asimismo, los peticionarios mencionan que, “además del Proyecto de Expansión Cortez Hills en el Monte Tenabo, Estados Unidos continua avanzando en la expansión de otras minas de oro en todo el territorio de los Shoshones occidentales” sin su consentimiento.  En este sentido, señalan que el Estado está “avanzando en los planes para depositar desechos nucleares de alto nivel en las Montañas Yucca, Nevada” y que “se están ejecutando los planes para realizar perforaciones exploratorias de uranio en las colinas de la Montaña Merritt en el territorio de los Shoshones occidentales” y que dicha explotación “representará la perforación de 150 pozos y la creación de estanques de contención cerca de tres enclaves de nativos americanos”.  Los peticionarios también mencionan otros proyectos que afectarían a las tierras ancestrales de los Shoshones occidentales, como las concesiones geotérmicas, la construcción de una línea de transmisión de 234 millas a través de Nevada y un plan de explotación de los acuíferos para abastecer de agua a Las Vegas. 

 

436.          El 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a las dos partes que en el plazo de un mes presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 14 de diciembre de 2009, el Estado solicitó una prórroga, a la que no se pudo acceder debido al cronograma para la preparación del Informe Anual de este año.  

 

437.          Por su parte, el 11 de diciembre de 2009, los peticionarios presentaron una comunicación detallada que inclulía varios anexos, con “observaciones sobre el incumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe No. 75/02”.  Como parte de las observaciones, los peticionarios reiteran y actualizan la información que presentaran en diciembre de 2008.  Con respecto a los hechos ocurridos durante el período comprendido por este Informe Anual, los peticionarios mencionan que el año pasado Estados Unidos continuó “avanzando en la expansión de otras explotaciones auríferas a cielo abierto en el territorio de los Shoshones occidentales, sin el consentimiento de estos”.  Agregan que “el 1 de agosto de 2009, una fuente noticiosa pública informó que se habían descubierto filtraciones de agua radiactiva fuera del sitio de pruebas de Nevada, donde se realizaron 928 pruebas nucleares entre 1951 y 1992” y que, pese a que las zonas de filtraciones de aguas radiactivas se encuentran dentro de territorio de los Shoshone occidentales, no existe constancia alguna de que algún representante de este pueblo indígena haya sido consultado sobre las medidas que habrían de adoptarse para corregir la situación.

 

438.          Los peticionarios también mencionan en su más reciente comunicación que existe “un empuje masivo en favor de la explotación energética energía” en tierras de los Shoshone occidentales, sin el consentimiento de estos. Se hace referencia a varios proyectos de extracción de petróleo y gas, arrendamientos para extracción de energía y corredores de transmisión iniciados durante 2009. Según los peticionarios, con autorización del Gobierno de Estados Unidos, en 2009, “Barrick Gold empezó la detonación de explosivos y el escurrido del Monte Tenabo” y que las operaciones a pleno podrían comenzar ya en el primer trimestre de 2010, con graves consecuencias para esta zona, que tiene gran significado para los Shoshone occidentales, como se explicó antes. Los peticionarios agregan que Estados Unidos amenazan con iniciar una acción legal contra un miembro de la familia Dann por interferir con el retiro “autorizado a nivel federal” de objetos tradicionales de esta zona. También mencionan que se había presentado una denuncia “procurando una acción de reparación mediante orden judicial que detenga la extracción minera hasta la celebración de una audiencia en pleno sobre los méritos del caso” y que, en instancia de apelación, el Tribunal del Noveno Circuito dictó la orden judicial el 3 de diciembre de 2009. Los peticionarios señalan que, sin embargo, “la decisión se limitaba a las violaciones de la legislación federal sobre medio ambiente, y no atendía una preocupación por la protección de los derechos de los pueblos indígenas”, y que Barrick Gold ha indicado que continuará sus operaciones hasta que la instancia inferior dicte una orden formal que implemente la detención de la explotación.

 

439.          Otra cuestión planteada por los peticionarios es que Estados Unidos sigue enviando notificaciones sobre cobro de una deuda a Carrie Dann, a su familia en sentido amplio y a otros Shoshone occidentales. Específicamente, señalan que “el 23 de junio de 2009, cinco representantes del BLM de Estados Unidos comparecieron a la casa de la Sra. Dann y confirmaron verbalmente una ‘deuda’ pendiente de casi 6,5 millones de dólares y declararon que siguen vigentes las mismas políticas que dieron lugar en el pasado a la incautación de su ganado”. 

 

440.          Sobre la base de la información disponible, la Comisión concluye que las recomendaciones formuladas en el Informe No. 75/02 siguen pendientes de cumplimiento. En consecuencia, la CIDH continuará supervisando su cumplimiento.

 

Case 11.193, Informe N° 97/03, Shaka Sankofa (Estados Unidos)

 

441.          En el Informe No. 97/03 del 29 de diciembre de 2003, la Comisión concluyó que el Estado: a) era responsable de las violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, cometidas en el juicio, declaración de culpabilidad y condena a muerte de Shaka Sankofa; b) era responsable de la violación del derecho fundamental a la vida del Sr. Sankofa, infringiendo el artículo I de la Declaración Americana, al ejecutar al Sr. Sankofa basándose en esas actuaciones; y que c) transgredió una norma internacional de jus cogens enmarcada en el derecho a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana al ejecutar al Sr. Sankofa por un delito que se concluyó que había cometido a los 17 años de edad.

 

442.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Proporcione un recurso efectivo al pariente más próximo de Shaka Sankofa, incluida una indemnización.

 

2.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas, a fin de evitar violaciones de derechos similares a las cometidas en el Caso del Sr. Sankofa en futuras actuaciones referentes a la imposición de la pena capital. 

 

3.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que no se imponga la pena de muerte a personas que, a la fecha en que se haya cometido el delito del que hayan sido declaradas culpables, no hubieran cumplido los 18 años de edad.

 

443.          En sus Informes Anuales de 2006 y 2007, la Comisión afirmó que, en base a la información disponible, consideraba que se había dado parcial cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el Informe No. 97/03.  En una comunicación de 6 de marzo de 2007, el Estado reiteró que discrepaba con las dos primeras recomendaciones de la CIDH.  Con respecto a la tercera recomendación, el Estado recordó a la Comisión el dictamen de la Suprema Corte en Roper c. Simmons (125 S. Ct. 1183 [2005]), en que sostuvo que imponer la pena de muerte a los delincuentes que tuvieran menos de 18 años al cometer el delito era inconstitucional, porque era violatorio de la Octava y Décimo Cuarta Enmiendas.

 

444.          El 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a las partes que en el plazo de un mes presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 14 de diciembre de 2009, el Estado solicitó una prórroga, a la que no se pudo acceder debido al cronograma para la preparación del Informe Anual de este año. 

 

445.          Por su parte, la Clínica de Derechos Humanos Internacionales de la Facultad de Derecho de Washington de American University (IHRLC) respondió el 7 de diciembre de 2009 indicando que habían puesto fin a la representación de la familia porque no habían podido contactar a ninguno de sus miembros durante varios años. En consecuencia, los representantes de la IHRLC mencionaron que no estaban en condiciones de informar sobre el cumplimiento de la primera recomendación, que implicaba una reparación efectiva a la familia, que incluyera una indemnización. No obstante, los representantes expresaron su opinión de que el cumplimiento de la segunda y tercera recomendaciones es heterogéneo: pese al precedente de Roper c. Simmons, no tenían conocimiento de intento alguno de Estados Unidos por ¨revisar su legislación, procedimientos y prácticas para asegurar que no se repitan en futuras actuaciones sobre pena capital violaciones similares a las del caso del Sr. Shankofa”, como lo recomendaba la CIDH en el informe sobre este caso.

 

446.          Los peticionarios no han presentado información actualizada a la Comisión desde la publicación de su Informe Anual de 2006.

 

447.          Por ello, la Comisión concluye que el cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 97/03 sigue siendo parcial. La Comisión toma especial nota de la sentencia mencionada de la Suprema Corte en Roper c. Simmons por la que prohíbe la imposición de la pena de muerte a quienes tuvieran menos de 18 al cometer el delito, de acuerdo con la tercera recomendación de la Comisión. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.204, Informe No. 98/03, Statehood Solidarity Committee (Estados Unidos)

 

448.          En el Informe No. 98/03, fechado el 29 de diciembre de 2003, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de la violación de los derechos de los peticionarios consagrados en los artículos II y XX de la Declaración Americana, por negarles una oportunidad efectiva de participar en el parlamento federal.

 

449.          La Comisión formuló al Estado la siguiente recomendación:

 

Otorgar a los peticionarios una reparación efectiva, que incluya la adopción de las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar a los peticionarios el derecho efectivo a participar en su parlamento nacional, directamente o a través de representantes libremente elegidos y en condiciones de igualdad.

 

450.          En sus Informes Anuales de 2006 y 2007, la CIDH afirmó que el cumplimiento de su recomendación en este Caso estaba pendiente. Por notas del 6 de marzo de 2007 y del 6 de enero de 2009, el Estado reiteró que discrepaba con la recomendación de la Comisión y declinaba su cumplimiento, y que negaba toda violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en base a sus anteriores respuestas en este Caso. En cartas del 5 de diciembre de 2007 y del 28 de diciembre de 2008, los peticionarios afirman que Estados Unidos no ha dado cumplimiento a la recomendación de la Comisión, dado que, a la fecha, los residentes del Distrito de Columbia siguen desposeídos de sus derechos a igual representación en el Senado y en la Cámara de Representantes de Estados Unidos.

 

451.          El 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a las partes que en el plazo de un mes presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 14 de diciembre de 2009, el Estado solicitó una prórroga, a la que no se pudo acceder debido al cronograma para la preparación del Informe Anual de este año.  Los peticionarios no respondieron dentro del plazo establecido.

 

452.          Sobre la base de la información disponible, la Comisión concluye que la recomendación reseñada sigue pendiente de cumplimiento. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.331, Informe No. 99/03, Cesar Fierro (Estados Unidos)

 

453.          En el Informe No. 99/03, del 29 de diciembre de 2003, la Comisión concluyó que: a) el Estado era responsable de violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en el juicio, condena e imposición de la sentencia a pena de muerte de Cesar Fierro; y b) que, de ejecutar el Estado al Sr. Fierro, de conformidad con el proceso penal del que se trata en este Caso, el Estado perpetrará una violación grave e irreparable del derecho fundamental a la vida en virtud del artículo I de la Declaración Americana.

 

454.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgue al Sr. Fierro una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso y un juicio imparcial que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, de no poderse celebrar un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Fierro.  

 

2.         Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que todo nacional extranjero arrestado de cualquier forma, detenido, o puesto en prisión preventiva en los Estados Unidos, es informado sin retraso de su derecho a asistencia consular y que, con su coincidencia, el consulado adecuado es informado sin dilación de las circunstancias del nacional extranjero, de conformidad con las garantías judiciales del debido proceso y un juicio imparcial consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  

 

455.          En sus Informes Anuales de 2006 y 2007, la Comisión concluyó que sus recomendaciones en el presente Caso todavía seguían pendientes de cumplimiento.  En nota fechada el 6 de marzo de 2007, el Estado reiteró que discrepaba con la primera recomendación de la Comisión y que declinaba aplicarla, en base a las anteriores respuestas en el Caso. Con respecto a la segunda recomendación, el Estado declaró estar decididamente empeñado en dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Al respecto, está empeñado en mejorar el cumplimiento de la obligación de respetar el derecho a la asistencia consular de los extranjeros detenidos. Por ejemplo, la Oficina de Asuntos Consulares del Departamento de Estado ha ejecutado un programa agresivo de concientización. Además, el Estado afirmó que, desde 1998, el Departamento de Estado ha distribuido a los agentes federales, estaduales y locales encargados de hacer cumplir la ley más de mil vídeos, folletos y tarjetas  de capacitación en relación con el arresto y la detención de extranjeros; asimismo, ha celebrado más de 350 seminarios de capacitación sobre el derecho a la asistencia consular en todo Estados Unidos y sus territorios, y ha creado un curso de capacitación por Internet sobre el tema.

 

456.          En una carta fechada el 5 de noviembre de 2007, los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado no había cumplido con sus recomendaciones.  Los peticionarios alegan que, incumpliendo la primera recomendación, no se ha vuelto a someter a juicio ni se ha liberado al Sr. Fierro, y que sigue en espera de ser ejecutado, sin que se haya fijado fecha para la ejecución. Ello, pese a que los peticionarios han intentado que la justicia revise la condena del Sr. Fierro. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones de lo Penal de Texas ha rechazado un pedido de habeas corpus posterior a la condena, interpuesto por el Sr. Fierro el 7 de marzo de 2007. Asimismo, se interpuso una acción de certiorari en nombre del Sr. Fierro ante la Suprema Corte de Estados Unidos, el 4 de junio de 2007, pero aún no ha habido dictamen. De acuerdo con los peticionarios, la condena anterior de la víctima y la posibilidad de su revisión judicial, junto con la de otros ciudadanos mexicanos designados en el Caso de la CIJ, Avena y otros ciudadanos mexicanos c. Estados Unidos, es también materia de debate en el contexto de un Caso pendiente en que la Suprema Corte ya ha accedido a la acción de certiorari (Medellín c. Texas).

 

457.          Por carta fechada el 1º de diciembre de 2008, los peticionarios actualizaron la información y mencionaron que el Sr. Fierro sigue en el pabellón de los condenados a muerte en Texas; que no sido sometido a un nuevo juicio ni ha sido liberado; y que no se ha establecido una fecha para su ejecución.  Los peticionarios mencionan que, en su sentencia del 31 de marzo de 2008, la Suprema Corte de los Estados Unidos denegó la reparación al Sr. Fierro sobre la base del Caso Medellín c. Texas, en el que se determinó que la sentencia de la CIJ en el Caso Avena no es vinculante para los tribunales de los Estados Unidos; y que la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos desestimó, el 2 de junio de 2008, un recurso de hábeas corpus reparador.  Los peticionarios están preocupados por el hecho de que, a pesar de la decisión de la CIJ del 16 de julio de 2008 de no ejecutar al Sr. Fierro y otros ciudadanos mexicanos, incluido José Medellín, sin revisión ni reconsideración, el Sr. Medellín fue ejecutado el 5 de agosto de 2008.  Sostienen que “después de la ejecución del Sr. Medellín, las autoridades federales no han hecho aparentemente nada para evitar la ejecución del Sr. Fierro, a pesar de que hay recursos jurídicos a su disposición”.

 

458.          En cuanto a la segunda recomendación, los peticionarios reconocen que Estados Unidos suministró información a las autoridades locales sobre su obligación respecto del acceso a la asistencia consular. Los peticionarios argumentan, sin embargo, que Estados Unidos no ha revisado su legislación, procedimientos y prácticas al respecto. Por el contrario, según los peticionarios, el asesoramiento más reciente del Departamento de Estado sobre la cuestión es de 1999, en que informa que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no tenía el propósito de crear un derecho a la aplicación judicial privada. Los peticionarios afirman que el Estado sigue argumentando que la Convención de Viena niega todo derecho a un extranjero cuyo derecho a la asistencia consular sea violado. Los peticionarios subrayan que los tribunales de Estados Unidos siguen haciendo referencia a la comunicación mencionada como una interpretación autorizada de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

 

459.          En su presentación de diciembre de 2008, los peticionarios agregaron que no tienen conocimiento de que se haya hecho una revisión de las leyes, procedimientos y prácticas de los Estados Unidos que cumpla con la segunda recomendación del informe de la CIDH.  Agregan que “no ha habido ninguna mejora notable en el cumplimiento en los Estados Unidos de informar a los nacionales extranjeros detenidos sobre el acceso consular”.

 

460.          Por su parte, el Estado envió una carta el 6 de enero de 2009 en la que reitera su posición anteriormente expuesta en este caso.

 

461.          El 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a las dos partes que en el plazo de un mes presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 14 de diciembre de 2009, el Estado solicitó una prórroga, a la que no se pudo acceder debido al cronograma para la preparación del Informe Anual de este año. Los peticionarios no respondieron dentro del plazo establecido.

 

462.          Sobre la base de la información proporcionada por las partes, la Comisión considera que se ha dado cumplimiento parcial a su segunda recomendación. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.240, Informe No. 100/03, Douglas Christopher Thomas (Estados Unidos)

 

463.          En el Informe No. 100/03, del 29 de diciembre de 2003, la Comisión concluyó que el Estado había actuado en contravención de una norma de jus cogens internacional reflejada en el artículo I de la Declaración Americana al sentenciar a Douglas Christopher Thomas a la pena de muerte por delitos que había cometido cuando tenía 17 años, y al ejecutarlo en conformidad con esa sentencia.

 

464.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgue a los familiares más cercanos de Douglas Christopher Thomas una reparación efectiva que incluya una indemnización.

 

2.         Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que no se imponga la pena capital a quienes en momentos de cometer el delito tengan menos de 18 años de edad.

 

465.          En sus Informes Anuales de 2006, 2007 y 2008, la Comisión afirmó que se había dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones. En nota de 6 de marzo de 2007, Estados Unidos sostuvo su clara posición discrepante con la primera recomendación de la Comisión. Con respecto a la segunda recomendación de la CIDH, el Estado recordó a ésta el dictamen de la Suprema Corte en Roper c. Simmons (125 S. Ct. 1183 [2005]), en que sostuvo que la imposición de la pena de muerte a quienes tuvieran menos de 18 años al cometer el delito era inconstitucional, pues violaba la Octava y Décimo Cuarta Enmiendas.

 

466.          El 19 de noviembre de 2007, el peticionario reconoció la mencionada decisión de la Corte Suprema en Roper c. Simmons.  El peticionario, sin embargo, reiteró que la víctima en este Caso fue ejecutada antes de esa decisión. Además, el peticionario subrayó que el Estado no había dado cumplimiento a la primera recomendación de la Comisión. Por su parte, el Estado envió una carta el 6 de enero de 2009, en la que reitera su posición anterior sobre este asunto.

 

467.          El 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a las partes que en el plazo de un mes presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 14 de diciembre de 2009, el Estado solicitó una prórroga, a la que no se pudo acceder debido al cronograma para la preparación del Informe Anual de este año. Los peticionarios no respondieron dentro del plazo establecido.

 

468.          En vista de lo anterior, la Comisión concluye que el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe No. 100/03 sigue siendo parcial. La Comisión toma especial nota de la mencionada sentencia de la Corte Suprema en Roper c. Simmons por la que prohíbe la imposición de la pena de muerte a quien tuviera menos de 18 años al cometer el delito, de acuerdo con la segunda recomendación de la Comisión. En consecuencia, la CIDH continuará supervisando el punto pendiente.

 

Caso 12.412, Informe No. 101/03, Napoleon Beazley (Estados Unidos)

 

469.          En el Informe No. 101/03, del 29 de diciembre de 2003, la Comisión concluyó que el Estado había actuado en contravención de una norma internacional de jus cogens reflejada en el artículo I de la Declaración Americana, al sentenciar a Napoleón Beazley a la pena de muerte por un delito que cometió cuando tenía 17 años de edad, y al ejecutarlo en virtud de esa sentencia. 

 

470.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgue a los familiares cercanos de Napoleón Beazley una reparación efectiva, que incluya una indemnización.

 

2.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que no se imponga la pena capital a personas que, en momentos de cometer el delito, tengan menos de 18 años de edad.

 

471.          En sus Informes Anuales de 2006, 2007 y 2008, la Comisión consideró que el Estado había cumplido parcialmente las recomendaciones en este Caso. En carta de 6 de marzo de 2007, Estados Unidos reiteró la posición subrayada anteriormente de discrepancia con la primera recomendación de la Comisión. Con respecto a la segunda recomendación de la CIDH, el Estado recordó a ésta el dictamen de la Corte Suprema en Roper c. Simmons (125 S. Ct. 1183 [2005]), en que sostuvo que imponer la pena de muerte a quien tuviera menos de 18 años al cometer el delito era inconstitucional, por violar la Octava y Décimo Cuarta Enmiendas. El peticionario no presentó información actualizada sobre el cumplimiento. Por su parte, el Estado envió una carta el 6 de enero de 2009, en la que reitera su posición anterior sobre este asunto.

 

472.          El 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a las dos partes que en el plazo de un mes presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 14 de diciembre de 2009, el Estado solicitó una prórroga, a la que no se pudo acceder debido al cronograma para la preparación del Informe Anual de este año. Los peticionarios no respondieron dentro del plazo establecido.

 

473.          Sobre la base de la información disponible, la Comisión concluye que el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe No. 101/03 sigue siendo parcial. La Comisión toma especial nota de la mencionada sentencia de la Corte Suprema en Roper c. Simmons por la que prohíbe la imposición de la pena de muerte a quien tuviera menos de 18 años al cometer el delito, de acuerdo con la segunda recomendación de la Comisión.  En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando el punto pendiente.

 

Caso 12.430, Informe No. 1/05 Roberto Moreno Ramos, (Estados Unidos)

 

474.          En el Informe No. 1/05, fechado el 28 de enero de 2005, la CIDH concluyó que el Estado: a) era responsable de las violaciones a los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana en relación con actuaciones penales seguidas contra el Sr. Moreno Ramos; y b) que si procedía a la ejecución del Sr. Moreno Ramos en virtud de las actuaciones penales de que se trata en el Caso, cometería una grave e irreparable violación del derecho fundamental a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana. 

 

475.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Proporcione al Sr. Moreno Ramos un recurso efectivo, que comprenda una nueva audiencia de determinación de la pena conforme con los principios de igualdad y debido proceso y los mecanismos de protección de un juicio justo preceptuados por los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, incluido el derecho a un patrocinio letrado competente. 

 

2.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas como garantía de que a las personas de nacionalidad extranjera arrestadas o remitidas a prisión o en custodia hasta la realización del juicio, o detenidas de cualquier otra manera en los Estados Unidos, se les dé a conocer sin demora su derecho a obtener asistencia consular y que, con su concurrencia, se informe sin demora al consulado pertinente sobre las circunstancias de la persona en cuestión, en observancia de las normas del debido proceso y los mecanismos de protección del juicio justo previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. 

 

3.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que a los acusados en procesos que puedan dar lugar a la aplicación de la pena capital no se les prive del derecho de interponer un recurso efectivo ante una corte o tribunal competente para cuestionar la capacidad de su patrocinante letrado, por el hecho de que la cuestión no haya sido planteada en una etapa anterior del proceso seguido contra ellos.

 

476.          En sus Informes Anuales de 2006 y 2007, la Comisión asumió que sus recomendaciones en este Caso se encontraban pendientes de cumplimiento. En una carta fechada el 6 de marzo de 2007, el Estado reiteró que discrepaba con la primera y segunda recomendaciones de la Comisión y que declinaba aplicarlas, en base a las anteriores respuestas en el Caso. Con respecto a la segunda recomendación, el Estado declaró estar decididamente empeñado en dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Al respecto, está empeñado en mejorar el cumplimiento de la obligación de respetar el derecho a la asistencia consular de los extranjeros detenidos. Por ejemplo, la Oficina de Asuntos Consulares del Departamento de Estado ha ejecutado un programa agresivo de concientización. Además, el Estado afirmó que, desde 1998, el Departamento de Estado ha distribuido a los agentes federales, estaduales y locales encargados de hacer cumplir la ley más de mil vídeos, folletos y tarjetas  de capacitación en relación con el arresto y la detención de extranjeros; asimismo, ha celebrado más de 350 seminarios de capacitación sobre el derecho a la asistencia consular en todo Estados Unidos y sus territorios, y ha creado un curso de capacitación por Internet sobre el tema. Los peticionarios no han suministrado a la Comisión información actualizada sobre la implementación de sus recomendaciones. Por su parte, el Estado envió una carta el 6 de enero de 2009, en la que reitera su posición anterior sobre este asunto.

 

477.          El 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a las partes que en el plazo de un mes presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 14 de diciembre de 2009, el Estado solicitó una prórroga, a la que no se pudo acceder debido al cronograma para la preparación del Informe Anual de este año. Los peticionarios no respondieron dentro del plazo establecido.

 

478.          Sobre la base de la información que antecede, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a su segunda recomendación. En consecuencia, la CIDH continuará supervisando el punto pendiente.

 

Caso 12.439, Informe No. 25/05, Toronto Markkey Patterson (Estados Unidos)

 

479.          En el Informe No. 25/05, fechado el 7 de marzo de 2005, la Comisión concluyó que el Estado había actuado en contravención de una norma internacional de jus cogens reflejada en el artículo I de la Declaración Americana al sentenciar a Toronto Markkey Patterson a muerte por delitos que había cometido cuando tenía 17 años de edad y por ejecutarlo de acuerdo con esa sentencia.

 

480.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgue a los familiares directos de Toronto Markkey Patterson una reparación efectiva que incluya una indemnización.

 

2.         Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que no se imponga la pena capital a personas que en el momento de cometer el delito sean menores de 18 años.

 

481.          En sus Informes Anuales de 2006, 2007 y 2008, la Comisión consideró que el Estado había cumplido parcialmente las recomendaciones en este Caso. En carta de 6 de marzo de 2007, Estados Unidos reiteró la posición subrayada anteriormente de discrepancia con la primera recomendación de la Comisión. Con respecto a la segunda recomendación de la CIDH, el Estado recordó a esta el dictamen de la Corte Suprema en Roper c. Simmons (125 S. Ct. 1183 [2005]), en que sostuvo que imponer la pena de muerte a quienes tuvieran menos de 18 años en el momento de cometer el delito era inconstitucional, por violar la Octava y Décimo Cuarta Enmiendas. El peticionario no presentó información actualizada sobre el cumplimiento. Por su parte, el Estado envió una carta el 6 de enero de 2009, en la que reiteraba su posición anterior sobre este asunto.

 

482.          El 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a las partes que en el plazo de un mes presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 14 de diciembre de 2009, el Estado solicitó una prórroga, a la que no se pudo acceder debido al cronograma para la preparación del Informe Anual de este año. Los peticionarios no respondieron dentro del plazo establecido.

 

483.          El Sr. J. Gary Hart, peticionario en este caso, respondió el 30 de noviembre de 2009 indicando que no había estado en contacto con la familia del Sr. Patterson desde su ejecución y que no sabía si los familiares cercanos habían sido indemnizados. También mencionó que no sabía si Estados Unidos había otorgado alguna otra reparación en el caso, e hizo referencia al precedente de 2005 de Roper c. Simmons, citado antes. Por último, el Sr. Hart señala: “Texas no ejecutó desde esa época un delincuente con esas características y, por lo que sé, no lo hizo ningún otro estado de Estados Unidos”.

 

484.          Por consiguiente, la Comisión declara que el cumplimiento en este Caso sigue siendo parcial. En particular, la Comisión toma nota de la mencionada sentencia de la Corte Suprema en Roper c. Simmons por la que prohíbe la imposición de la pena de muerte a quien tuviera menos de 18 años al cometer el delito, de acuerdo con la segunda recomendación de la Comisión. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando el punto pendiente.

 

Caso 12.421, Informe No. 91/05, Javier Suárez Medina (Estados Unidos)

 

485.          En el Informe No. 91/05, emitido el 24 de octubre de 2005, la Comisión concluyó que el Estado era responsable: a) por las violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en el juicio, condena y sentencia a muerte del señor Javier Suárez Medina, al permitir la presentación de pruebas de un delito no adjudicado durante la audiencia de la sentencia capital del señor Suárez Medina y al no informar al señor Suárez Medina sobre su derecho a notificación y asistencia consular; y b) por las violaciones de los artículos I, XXIV y XXVI de la Declaración Americana, al fijar la fecha de ejecución del señor Suárez Medida en catorce ocasiones de conformidad con una sentencia de muerte que fue impuesta en contravención de los derechos del señor Suárez Medina a un debido proceso y a un juicio justo de conformidad con los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, y por ejecutar al señor Suárez de acuerdo a esa sentencia el 14 de agosto de 2002, a pesar de la existencia de medidas cautelares otorgadas en su favor por esta Comisión.

 

486.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Que proporcione un recurso efectivo al pariente más próximo del Sr. Medina, incluida una indemnización.

 

2.         Que revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que los acusados de delitos capitales sean juzgados y, si son declarados culpables, condenados en observancia de los derechos consagrados en la Declaración Americana, incluidos los artículos I, XVIII y XXVI de la misma y, en especial, que se prohíba la introducción de pruebas de delitos no juzgados durante la fase de determinación de la pena de juicios que puedan dar lugar a la imposición de la pena capital.

 

3.         Que revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que a los nacionales de países extranjeros que sean arrestados o remitidos a prisión, puestos en custodia a la espera del juicio, o detenidos de cualquier otro modo en los Estados Unidos, se les dé a conocer sin demora su derecho a la asistencia consular y que, con o sin su concurso, se ponga sin demora en conocimiento del personal consular pertinente las circunstancias de esa persona, en observancia de los mecanismos de protección del debido proceso y el juicio justo previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  

 

4.         Que revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que se apliquen las solicitudes de medidas cautelares dispuestas por la Comisión, en forma de preservar la integridad de las funciones y del mandato de la Comisión y prevenir daños irreparables a las personas.  

 

487.          En sus Informes Anuales de 2006, 2007 y 2008, la Comisión asumió que las recomendaciones contenidas en el Informe No. 91/05 se encontraban pendientes de cumplimiento.

 

488.          En carta del 6 de marzo de 2007, el Estado reiteró su discrepancia con la primera y segunda recomendaciones de la Comisión por las razones esgrimidas en sus anteriores escritos sobre el Caso. Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado declaró que está plenamente empeñado en cumplir las obligaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Al respecto, ha tomado medidas que ya están en curso para fomentar el cumplimiento de las obligaciones vinculadas al derecho a la asistencia consular de extranjeros detenidos. Por ejemplo, la Oficina de Asuntos Consulares del Departamento de Estado ha ejecutado un programa agresivo de concientización. Además, el Estado afirmó que, desde 1998, el Departamento de Estado ha distribuido a los agentes federales, estaduales y locales encargados de hacer cumplir la ley más de mil vídeos, folletos y tarjetas de capacitación en relación con el arresto y la detención de extranjeros; asimismo, ha celebrado más de 350 seminarios de capacitación sobre el derecho a la asistencia consular en todo Estados Unidos y sus territorios, y ha creado un curso de capacitación por Internet sobre el tema.  Los peticionarios no han suministrado a la Comisión información actualizada sobre la implementación de sus recomendaciones. Respecto de la cuarta recomendación, el Estado informó a la Comisión que cuenta con mecanismos establecidos que permiten la remisión expedita de medidas cautelares a las autoridades gubernamentales pertinentes. Por su parte, el Estado envió una carta el 6 de enero de 2009, en la que reitera su posición anterior sobre este asunto.

 

489.          El 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a las partes que en el plazo de un mes presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 14 de diciembre de 2009, el Estado solicitó una prórroga, a la que no se pudo acceder debido al cronograma para la preparación del Informe Anual de este año. Los peticionarios no respondieron dentro del plazo establecido.

 

490.          La Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.534, Informe No. 63/08, Andrea Mortlock (Estados Unidos)

 

491.          En el Informe Nº 63/08 de 25 de julio de 2008, la Comisión Interamericana concluye que Estados Unidos es responsable de la violación del artículo XXVI de la Declaración Americana en detrimento de Andrea Mortlock, ciudadana de Jamaica que se encontraba amenazada de deportación de Estados Unidos a su país, como resultado de lo cual le sería negado un medicamento fundamental para su tratamiento del VIH/SIDA.

 

492.          Como consecuencia de esta conclusión, la Comisión Interamericana recomendó a Estados Unidos que se “abstuviera de expulsar a la Sra. Andrea Mortlock de su jurisdicción en virtud de la orden de deportación en cuestión en este caso”.

 

493.          Por nota de 3 de marzo de 2008, Estados Unidos expresó que “respetuosamente, discrepaba con las recomendaciones de la Comisión en el caso de referencia, que declinaba cumplirlas y que negaba toda violación de las protecciones consagradas en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.”  Esa posición fue reiterada por el Representante del Estado en una reunión de trabajo que tuvo lugar el 11 de marzo de 2008, en el curso del 131o Período Ordinario de Sesiones de la Comisión.

 

494.          El 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a las dos partes que en el plazo de un mes presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 14 de diciembre de 2009, el Estado solicitó una prórroga, a la que no se pudo acceder debido al cronograma para la preparación del Informe Anual de este año. Por su parte, los peticionarios respondieron, el 7 de diciembre de 2009, que “no tenían conocimiento de ningún intento de Estados Unidos de expulsar a [Andrea] Mortlock de su jurisdicción en virtud de la orden de deportación en cuestión en este caso”.

 

495.          La información de que dispone la CIDH indica que, aparentemente, se dio cumplimiento a su recomendación. Sin embargo, a la luz de la posición previamente adoptada por el Estado con respecto a la recomendación del informe, la Comisión Interamericana no puede llegar a una determinación sobre el cumplimiento hasta que reciba información concluyente. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando su cumplimiento.

 

Caso 12.028, Informe No. 47/01, Donnason Knights (Grenada)

 

496.          En el Informe No. 47/01, de fecha 4 de abril de 2001, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de: a) la violación de los derechos del Sr. Knights consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1), en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, al sentenciar al Sr. Knights a una pena de muerte obligatoria; b) la violación de los derechos del Sr. Knights en virtud del artículo 4(6) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, al no otorgar al Sr. Knights un derecho efectivo a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia; c) la violación de los derechos del Sr. Knights consagrados en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana, en conjunción con una violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de las condiciones de detención a que ha sido sometido; y d) la violación de los derechos del Sr. Knights consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención, al no poner a su disposición asistencia letrada para recorrer la vía constitucional. 

 

497.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgue al Sr. Knights una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una compensación.

 

2.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que la pena de muerte no se imponga en violación de los derechos y libertades garantizados conforme a la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8 y, en particular, para asegurar que ninguna persona sea sentenciada a muerte de conformidad con una ley de sentencia obligatoria.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los recursos de carácter constitucional.

 

5.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que el derecho al trato humano conforme a los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana en lo que se refiere a las condiciones de arresto de la víctima tenga plena vigencia en Grenada.

 

498.          El 23 de diciembre de 2002, el peticionario escribió una carta a la Comisión y le informó de lo siguiente: En de mayo de 2001, el abogado Anslem B. Clouden había solicitado por escrito al Fiscal General de Grenada la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Hasta la fecha, hasta donde obra en nuestro conocimiento, no ha habido respuesta del Fiscal General y el Sr. Knights sigue alojado en el pabellón de condenados a muerte; no tenemos conocimiento de que se haya adoptado medida alguna, legislativa o de otra índole, en relación con las condiciones de su detención. En marzo de 2002 el Comité Judicial del Consejo Privado emitió dictámenes cruciales en los Casos de Patrick Reyes, Peter Hughes y Bertil Fox, señalando que la pena de muerte obligatoria impuesta a todos los condenados por homicidio en el Caribe Oriental y en Belice es inconstitucional. Por efecto de esta decisión, la sentencia dictada contra el Sr. Knights deberá revisarse porque fue condenado a muerte en forma automática tras haber sido hallado culpable. El Sr. Knights tendrá ahora la oportunidad de plantear a los tribunales circunstancias atenuantes por las cuales la pena de muerte no sea apropiada en este Caso.  Sí bien la adopción de nuevas medidas legislativas fue resultado de la apelación ante el Consejo Privado en los tres Casos mencionados y no de las recomendaciones de la Comisión en este Caso, las opiniones de la Comisión con respecto al carácter obligatorio de la pena de muerte constituyeron un aspecto importante de la argumentación ante los tribunales. Las recomendaciones de la Comisión y sus decisiones han desempeñado un papel decisivo en tales decisiones. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH presume que el Gobierno de Grenada no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.

 

499.          Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe
No. 47/01, de conformidad con el artículo 46(1) del Reglamento de la Comisión. A la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado.

 

500.          Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Consejo Privado sostuvo, en marzo de 2002, que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Grenada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Grenada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia. Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

501.          Los peticionarios sostienen que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Grenada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.

 

502.          El 2 de noviembre de 2007 y el 5 de noviembre de 2008, la Comisión escribió al Estado y los peticionarios y les solicitó información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe No. 47/01. En lo que se refiere a la solicitud de 2007, no se recibió respuesta de ninguna de las partes, pero el 6 de enero de 2009 los peticionarios remitieron una comunicación en respuesta a la solicitud más reciente.  Entre otras consideraciones, los peticionarios mencionan que, a febrero de 2008, el Estado de Grenada “todavía no había anulado y reconsiderado las sentencias de aquellos condenados a la pena de muerte obligatoria (incluyendo Donnason Knights)”.  Como resultado de la demora en proporcionar al Sr. Knights un recurso, los peticionarios tuvieron que solicitar al Comité Judicial del Consejo Privado la anulación de la sentencia de pena de muerte seguida de una vista de sentencia individual.  El 11 de junio de 2008, el Consejo Privado anuló la sentencia de pena de muerte obligatoria y ordenó que el Caso fuera nuevamente remitido a la Corte Suprema de Grenada para la sentencia apropiada.  Los peticionarios agregan que la pena de muerte obligatoria es claramente inconstitucional en Grenada en virtud de la jurisprudencia del Consejo Privado, con lo cual la ley de ese país ahora concuerda con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  No obstante, sostienen que Grenada no otorgó al señor Knights un recurso en relación con la pena de muerte obligatoria, ya que su sentencia de muerte fue anulada como resultado de su propia petición al Privy Council.  Por último, los peticionarios mencionan que “han solicitado más información sobre las condiciones actuales de confinamiento en el corredor de la muerte en Grenada” y que la remitirán a la CIDH tan pronto como la reciban.

 

503.          La Comisión observa que la situación jurídica del Sr. Knights ha mejorado sustancialmente en 2008 debido a las acciones presentadas por sus representantes, dando cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el informe sobre este Caso.  Sin embargo, no hay información sobre los recursos jurídicos establecidos para garantizar los derechos que se violaron en este Caso, o sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho del Sr. Knights a un trato humano en Grenada. 

 

504.          El 12 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó una vez más a ambas partes que actualizaran la información sobre el cumplimiento de las Recomendaciones del Informe N° 47/01.  Ninguna de las partes respondió dentro del plazo.

 

505.          La CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones en este Caso. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.765, Informe No. 55/02, Paul Lallion (Grenada)

 

506.          En el Informe No. 55/02, del 21 de octubre de 2002, la CIDH concluyó que el Estado de Grenada era responsable de: a) la violación de los derechos del Sr. Lallion consagrados en los artículos 4(1), 5(1) 5(2) y 8(1), conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, por sentenciar al Sr. Lallion a una pena de muerte obligatoria; b) la violación de los derechos del señor Lallion consagrados en el artículo 4(6) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no brindar al Sr. Lallion un derecho efectivo de solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia; c) la violación de los derechos del Sr. Lallion consagrados en el artículo 5(1) de la Convención Americana, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no respetar el derecho del Sr. Lallion a la integridad física, mental y moral, por confinarlo en condiciones de detención inhumanas; y d) la violación de los derechos del Sr. Lallion consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no otorgar asistencia letrada para iniciar una acción constitucional, y e) la violación del derecho del Sr. Lallion a la libertad personal, dispuesto en el artículo 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no proteger su derecho a la libertad personal y no ser llevado sin demora ante un funcionario judicial. 

 

507.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgue al Sr. Lallion una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia obligatoria en Grenada.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1)  de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención del Sr. Lallion.

 

6.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del  derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención Americana respecto del Sr. Lallion.

 

508.          Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Consejo Privado sostuvo, en marzo del 2002 que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

 

509.          Los peticionarios sostuvieron que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

510.          Los peticionarios agregaron que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Grenada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.  A la fecha, la Comisión no ha recibido información alguna por parte del Estado.

 

511.          El 2 de noviembre de 2007 y el 5 de noviembre de 2008, la Comisión escribió al Estado y los peticionarios y les solicitó información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe No. 55/02. En lo que se refiere a la solicitud de 2007, no se recibió respuesta de ninguna de las partes, pero el 6 de enero de 2009 los peticionarios remitieron una comunicación en respuesta a la solicitud más reciente.  Entre otras consideraciones, los peticionarios mencionan que, a febrero de 2008, el Estado de Grenada “todavía no había anulado y reconsiderado las sentencias de aquellos condenados a la pena de muerte obligatoria (incluyendo Paul Lallion)”.  Como resultado de la demora en proporcionar al señor Jacob un recurso, los peticionarios tuvieron que solicitar al Comité Judicial del Consejo Privado la anulación de la sentencia de pena de muerte seguida de una vista de sentencia individual.  El 11 de junio de 2008, el Consejo Privado anuló la sentencia de pena de muerte obligatoria y ordenó que el Caso fuera nuevamente remitido a la Corte Suprema de Grenada para la sentencia apropiada.  Los peticionarios agregan que la pena de muerte obligatoria es claramente inconstitucional en Grenada en virtud de la jurisprudencia del Consejo Privado, con lo cual la ley de ese país ahora concuerda con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  No obstante, sostienen que Grenada no otorgó al Sr. Lallion un recurso en relación con la pena de muerte obligatoria, ya que su sentencia de muerte fue anulada como resultado de su propia petición al Consejo Privado.  Por último, los peticionarios mencionan que “han solicitado más información sobre las condiciones actuales de confinamiento en el corredor de la muerte en Grenada” y que la remitirá a la CIDH tan pronto como la reciba.

 

512.          La Comisión observa que la situación jurídica del Sr. Lallion ha mejorado sustancialmente en 2008 debido a las acciones presentadas por sus representantes, dando cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el informe sobre este Caso.  Sin embargo, no hay información sobre los recursos jurídicos establecidos para garantizar los derechos que se violaron en este Caso, o sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho del Sr. Lallion a un trato humano en Grenada 

 

513.          El 12 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó una vez más a las partes que actualizaran la información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 55/02.  Ninguna de las partes respondió dentro del plazo establecido de un mes.

 

514.          La CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones en este Caso. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.158, Informe No. 56/02 Benedict Jacob (Grenada)

 

515.          En el Informe No. 56/02 de 21 de octubre de 2002, la Comisión concluyó que el Estado era responsable: a) de la violación de los derechos del Sr. Jacob consagrados en los artículos 4(1), 5(1) 5(2) y 8(1), conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, por sentenciar al Sr. Jacob a una pena de muerte obligatoria; b) de la violación de los derechos del Sr. Jacob consagrados en el artículo 4(6) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no brindar al Sr. Jacob un derecho efectivo de solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia; c) de la violación de los derechos del Sr. Jacob consagrados en el artículo 5(1) de la Convención Americana, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no respetar el derecho del Sr. Jacob a la integridad física, mental y moral, por confinarlo en condiciones de detención inhumanas, y d) de la violación de los derechos del Sr. Jacob consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no otorgarle asistencia letrada para iniciar una acción constitucional.

 

516.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgue al Sr. Jacob una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia obligatoria en Grenada.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del  derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1)  de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención del Sr. Jacob.

 

517.          Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Consejo Privado sostuvo, en marzo del 2002, que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

 

518.          Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

519.          Por último, los peticionarios sostienen que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Grenada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.  A la fecha la Comisión no ha recibido información alguna de parte del Estado.

 

520.          El 2 de noviembre de 2007 y el 5 de noviembre de 2008, la Comisión escribió al Estado y los peticionarios y les solicitó información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe No. 55/02. La Comisión no ha recibido respuesta de ninguna de las partes.  En lo que se refiere a la solicitud de 2007, no se recibió respuesta de ninguna de las partes, pero el 6 de enero de 2009 los peticionarios remitieron una comunicación en respuesta a la solicitud más reciente.  Entre otras consideraciones, los peticionarios mencionan que, a febrero de 2008, el Estado de Grenada “todavía no había anulado y reconsiderado las sentencias de aquellos condenados a la pena de muerte obligatoria (incluyendo Benedict Jacob)”.  Como resultado de la demora en proporcionar al señor Jacob un recurso, los peticionarios tuvieron que solicitar al Comité Judicial del Consejo Privado la anulación de la sentencia de pena de muerte seguida de una vista de sentencia individual.  El 11 de junio de 2008, el Consejo Privado anuló la sentencia de pena de muerte obligatoria y ordenó que el Caso fuera nuevamente remitido a la Corte Suprema de Grenada para la sentencia apropiada.  Los peticionarios agregan que la pena de muerte obligatoria es claramente inconstitucional en Grenada en virtud de la jurisprudencia del Consejo Privado, con lo cual la ley de ese país ahora concuerda con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  No obstante, sostienen que Grenada no otorgó al Sr. Jacob un recurso en relación con la pena de muerte obligatoria, ya que su sentencia de muerte fue anulada como resultado de su propia petición al Consejo Privado.  Por último, los peticionarios mencionan que “han solicitado más información sobre las condiciones actuales de confinamiento en el corredor de la muerte en Grenada” y que la remitirán a la CIDH tan pronto como la reciban.

 

521.          La Comisión observa que la situación jurídica del Sr. Jacob ha mejorado sustancialmente en 2008 debido a las acciones presentadas por sus representantes, dando cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el informe sobre este Caso.  Sin embargo, no hay información sobre los recursos jurídicos establecidos para garantizar los derechos que se violaron en este Caso, o sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho del Sr. Jacob a un trato humano en Grenada. 

 

522.          El 12 de noviembre de 2009, la Comisión reiteró a las dos partes el pedido de que actualizaran la información sobre el cumplimiento de las Recomendaciones del Informe N° 56/02, y fijó un plazo de un mes para ello. Ninguna de las partes respondió dentro del plazo.

 

523.          La CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones en este Caso. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

            Caso 11.625, Informe No. 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala)

 

524.          En el Informe No. 4/01 de fecha 19 de enero de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala era responsable por haber violado los derechos de María Eugenia Morales de Sierra a igual protección, al respeto por su vida familiar y al respeto por su vida privada establecidos en los artículos 24, 17 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el título y el inciso 1 del artículo 110 y el inciso 4 del artículo 317, y que por ello, el Estado era responsable del incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 1 de respetar y garantizar esos derechos consagrados en la Convención, así como de la obligación que le impone el artículo 2 de adoptar la legislación y demás medidas necesarias para hacer efectivos esos derechos de la víctima.

 

525.          La Comisión formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1. Adecuar las disposiciones pertinentes del Código Civil para equilibrar el reconocimiento jurídico de los deberes recíprocos de la mujer y del hombre dentro del matrimonio, y adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reformar el artículo 317 del Código Civil, para hacer congruente la legislación nacional con las normas de la Convención Americana y dar efecto pleno a los derechos y libertades que la misma garantiza a María Eugenia Morales de Sierra.

 

2. Reparar e indemnizar adecuadamente a María Eugenia Morales de Sierra por los daños ocasionados por las violaciones establecidas en el presente Informe.

 

526.          El 3 de marzo de 2006, los peticionarios y el Estado de Guatemala suscribieron un “Acuerdo de Cumplimiento Específico de Recomendaciones” con el objeto de formalizar las obligaciones del Estado. En dicho acuerdo, María Eugenia Morales de Sierra renunció expresamente a la reparación económica que la CIDH recomendaba en su condición de víctima porque “su lucha consiste en la dignificación de la mujer.”

 

527.          El 12 de noviembre de 2009 la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones. 

 

528.          Durante el año 2009, el Estado informó que en noviembre de 2008 se cumplió el compromiso referido a la edición de mil ejemplares del texto académico: "La Cosmovlsión Maya y las Mujeres: Aportes desde el punto de vista de una ajq'ij". Además, informó que el 23 de abril de 2009 se realizó un acto público para la entrega oficial de dicho texto académico y la presentación pública de la “Fundación para la Dignidad María Eugenia Morales Aceña de Sierra”. Por otra parte, informó que la convocatoria para el certamen académico especifico para mujeres a nivel nacional se realizó el 6 de abril de 2009 mediante la publicación del Acuerdo Ministerial No. 240-2009 en el Diario Oficial. Asimismo, indicó que para difundir la convocatoria del certamen, el 9 de junio de 2009, se realizó una conferencia de prensa y se distribuyó material publicitario a las 334 municipalidades del país y a las universidades.

 

529.          Por su parte, los peticionarios durante el presente año han presentado información concordante con el Estado respecto de los aspectos cumplidos. Además, indicaron que se encuentra pendiente de cumplimiento algunos compromisos establecidos entre las partes en el “Acuerdo de Cumplimiento Específico de Recomendaciones”, suscrito el 3 de marzo de 2006. Finalmente, señalaron que el Estado de Guatemala debe adoptar las medidas legislativas y de otra índole que resulten necesarias para modificar, derogar o dejar sin efecto la normativa interna que no resulte congruente con la Convención Americana y el pleno respeto de los derechos y libertades de las mujeres en Guatemala.

 

530.          La Comisión observa que a la fecha el artículo 317 del Código Civil no ha sido reformado. 

 

531.          Por ello, la CIDH concluye que el Estado guatemalteco ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. En consecuencia, seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

            Caso 9207, Informe No. 58/01, Oscar Manuel Gramajo López (Guatemala)

 

532.          En el Informe No. 58/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala había violado los derechos del señor Oscar Manuel Gramajo López a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7) y la protección judicial (artículos 8 y 25), en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1) de la misma. De acuerdo a los antecedentes del Caso, el 17 de noviembre de 1980 Oscar Manuel Gramajo López y tres compañeros fueron detenidos por efectivos de la Policía Nacional, la cual contaba con la ayuda de miembros de la Policía de Hacienda y algunos efectivos militares. La detención se produjo en circunstancias que la víctima y sus amigos se encontraban en la casa de habitación de uno de estos últimos, escuchando radio a todo volumen, tomándose unas copas cuando un vecino los denunció a la policía como consecuencia del bullicio que producían. 

 

533.          En el Informe No. 58/01 la Comisión formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1.         Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino del señor Oscar Manuel Gramajo López, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

 

2.         Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos del señor Oscar Manuel Gramajo López; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

 

534.          El 12 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el presente caso.

 

535.          El 11 de diciembre de 2009, el Estado informó que para dar cumplimiento a la primera recomendación de la CIDH, la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos presentó una solicitud de exhibición personal a favor de Oscar Manuel Gramajo López, ante la Corte Suprema, autoridad que después de realizar el trámite correspondiente declaró improcedente la solicitud. Agregó el Estado que el Ministerio Público solicitó registros a las siguientes instituciones: Superintendencia de Administración Tributaria; Dirección General de Migración; Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil; Dirección General del Sistema Penitenciario y Registro Nacional de Personas, quienes informaron que no aparece en sus registros el señor Oscar Manuel Gramajo López.  Indicó además, que la Sección del Archivo Histórico de la Policía Nacional Civil informó el nombre de quién fue el Jefe del Primer Cuerpo de la Policía Nacional en 1980.  Asimismo indicó, que la Procuraduría de Derechos Humanos informó que en el “Registro Unificado y Atención de casos Especiales de Desaparición Forzada y otras formas de Desaparición”, la única información que aparece sobre la víctima ha sido proveída por COPREDEH. Expreso también que la Dirección de Investigaciones Criminalísticas rindió un informe sobre la investigación realizada, en la cual expresa que es imposible realizar los lineamientos porque se desconoce el lugar de origen de la víctima que permita ubicar a amigos, familiares o compañeros de trabajo y/o estudio que puedan aportar antecedentes. Por otra parte, informa que la Ministra de Educación rindió informe señalado que se realizó una investigación en las unidades del Ministerio pero que los datos proporcionados no eran suficientes para verificar si la víctima había sido estudiante.  Por otra parte, indicó que se solicitó al Ministro de la Defensa Nacional un informe que contenga los nombres y record laboral de las personas que desempeñaban los puestos de Comandante del Cuartel General “Justo Rufino Barrios”, Comandante de la Zona Militar con sede en Huehuetenango y, Comandante de la Zona Militar con sede en Petén, durante 1980. Expresó al respecto que el Ministerio de la Defensa Nacional pidió orden de juez para proporcionar lo requerido y que en virtud de ello, se estaría realizando dicho trámite .

 

536.          Asimismo, informó el Estado que remitió oficios a organizaciones no gubernamentales guatemaltecas consultándoles si tenían información sobre la desaparición del señor Oscar Manuel Gramajo López y que se estaba en espera de lo solicitado.

 

537.          En relación con la segunda recomendación de la CIDH, el Estado informó que ha continuado realizando gestiones para ubicar a los familiares de la víctima con el objeto de alcanzar un acuerdo de reparación. Sin embargo, expresó que todas las gestiones han resultado infructuosas. Al respecto, reiteró la solicitud de que se remita información sobre los familiares de la víctima con el objeto de dar cumplimiento a las recomendaciones.

 

538.          Los peticionarios no han presentado información ante la CIDH desde el año 2001.

 

539.          La Comisión valora los esfuerzos realizados por el Estado guatemalteco encaminados a cumplir las recomendaciones del Informe de Fondo 58/01. Al mismo tiempo, observa que en el presente caso se requiere que los familiares de la víctima o sus representantes aporten cierta información que permita al Estado avanzar en el cumplimiento.

 

540.          Por lo anterior, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 10.626 Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez; Caso 10.627 Pedro Tau Cac; Caso 11.198(A) José María Ixcaya Pixtay y otros; Caso 10.799 Catalino Chochoy y otros; Caso 10.751 Juan Galicia Hernández y otros y Caso 10.901 Antulio Delgado, Informe No. 59/01 Remigio Domingo Morales y otros (Guatemala)

 

541.          En el Informe No. 59/01 de fecha 7 de abril de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala era responsable de la violación a los siguientes derechos: a) derecho a la vida en perjuicio de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac, José María Ixcaya Pictay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalán, Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tiu Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us, según lo establecido en el artículo 4 de la Convención Americana. b) derecho a la libertad personal en perjuicio de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Convención Americana. c) derecho a la integridad personal en perjuicio de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, en virtud de las tentativas de ejecución extrajudicial en contra de los señores Catalino Chochoy, José Corino, Abelino Baycaj, Antulio Delgado, Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez y Orlando Adelso Galicia Gutiérrez, la Comisión concluyó que el Estado guatemalteco era responsable por la violación del derecho a la integridad física, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana. d) derechos del niño en perjuicio de los niños Rafael Sánchez y Andrés Abelicio Galicia Gutiérrez, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana. e) Garantías judiciales y protección judicial,  en perjuicio de todas las víctimas, tanto aquellas que fueron ejecutadas extrajudicialmente como aquellas que fueron objeto de tentativa de ejecución extrajudicial, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  Además, la CIDH consideró responsable al Estado guatemalteco en todos los casos por no haber cumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según se establece en el artículo 1 de la misma.

 

542.          De acuerdo a los antecedentes, la CIDH determinó que cada uno de los Casos 10.626; 10.627; 11.198(A); 10.799; 10.751 y; 10.901 se referían a denuncias donde se indicaba que los presuntos autores materiales de las diversas violaciones de los derechos humanos eran las Patrullas de Autodefensa Civil o los Comisionados Militares, y tras considerar el carácter con que éstos operaban, el marco cronológico de las diferentes denuncias y el modus operandi en cada uno de los hechos denunciados, la Comisión decidió, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de su Reglamento vigente a la época, acumular los casos y referirse a ellos en un mismo informe.

 

543.          En el Informe No. 59/01 la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Lleve a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y las tentativas de ejecución extrajudicial de cada una de las víctimas, las violaciones relacionadas y para sancionar a los responsables. 

 

2.         Adopte las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

3.         Adopte las medidas necesarias para que las víctimas de las tentativas de ejecución extrajudicial reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

4.         Evite efectivamente el resurgimiento y reorganización de las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

5.         Que se promuevan en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" adoptada por Naciones Unidas, y se tomen las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personal.

 

544.          El 12 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe No. 59/01.  A continuación, se hará una referencia al cumplimiento de las recomendaciones respecto de cada uno de los Casos acumulados en el Informe No. 59/01 de conformidad a la información disponible hasta el momento de elaboración del presente informe.

 

            Caso 10.626 Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez (Guatemala)

 

545.          La Comisión Interamericana, mediante resolución 1/06 del 24 de abril de 2006, resolvió rectificar el Informe No. 59/01 publicado y aprobado el 7 de abril de 2001, en el sentido de declarar que el 28 de junio de 1990 los señores Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez, fueron detenidos por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil siendo el mismo día conducidos al Hospital de Huehuetenango para ser atendidos por heridas múltiples corto contundentes que presentaban, egresando ambos del hospital el día 3 de julio de 1990. La referida resolución resolvió que el Estado violó el derecho a la integridad física en perjuicio de los señores Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez.

 

            Caso 10.627 Pedro Tiu Cac (Guatemala)

 

546.          De acuerdo a los antecedentes del Caso 10.627, el 2 de julio de 1990, en la Aldea Chiop, Santa María Chiquimula, Totonicapán, Pedro Tiu Cac, indígena maya, miembro del Consejo de Comunidades Étnicas “Runujel Junam”, fue atacado mientras se encontraba realizando labores de labranza por hombres vestidos de civil presumiblemente miembros de las PAC, quienes lo detuvieron, llevándoselo con destino desconocido. A los pocos días su cuerpo fue encontrado sin vida en un lugar baldío y con señales de tortura.

 

547.          El 18 de febrero de 2005, los peticionarios y el Estado de Guatemala suscribieron un “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones” con el objeto de formalizar las obligaciones del Estado respecto del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH establecidas en el Informe de fondo No. 59/01.  En dicho acuerdo, el Estado reconoció su responsabilidad institucional por la violación del derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal a las garantías judiciales y protección judicial y por no haber cumplido la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, en perjuicio de Pedro Tiu Cac. Asimismo, el Estado reconoció que los años 1990 a 1992 estuvieron marcados por violaciones sistemáticas del derecho a la vida en la forma de ejecuciones forzadas y atentados a la integridad física perpetrados por agentes del Estado.

 

548.          En materia de reparaciones, el Estado reconoció que la aceptación de responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos de la víctima implicaba la responsabilidad de pagar una justa indemnización a los peticionarios, bajo los parámetros establecidos por el derecho nacional e internacional. Además, el Estado se comprometió a hacer público su reconocimiento de responsabilidad institucional por las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Pedro Tiu Cac y presentar disculpas públicas a sus familiares en un acto público.  También el Estado se comprometió a adoptar medidas para honrar la memoria de la víctima. El 9 de diciembre de 2005, las partes suscribieron un acuerdo de sobre indemnización económica.

 

549.          Sobre las medidas de reparación y dignificación, en el año 2005 el Estado entregó a los familiares de la víctima las indemnizaciones acordadas y el 21 de diciembre de 2006 el Estado informó que, a solicitud de los familiares de la víctima, la presentación de disculpas a sus familiares se realizó en forma privada. El 29 de julio de 2007 se realizó un acto de colocación y develación de una plaqueta conmemorativa del señor Pedro Tiu Cac, en la Iglesia Parroquial del Municipio de Santa María de Chiquimula, Departamento de Totonicapán.

 

550.          Respecto de la primera recomendación sobre realizar una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la ejecución extrajudicial de la víctima y sancionar a los responsables, el Estado señaló el 4 de mayo de 2009 que en una reunión del 3 de marzo de 2009, se informó a los fiscales del Ministerio Público de la solicitud de los peticionarios de coordinar un cronograma para la presentación de los familiares de las víctimas con los fiscales responsables de la investigación, así como para la toma de declaraciones o la ampliación de la mismas.

 

551.          En cuanto a la indemnización económica, el Estado precisó que aun se encontraba pendiente el pago a uno de los familiares de la víctima, dado que por cuyo fallecimiento se habían iniciado procesos de sucesión.  Indicó que al respecto se habría coordinado una reunión entre los peticionarios, la Procuraduría General de la Nación y el notario encargado de los referidos procesos.

 

Caso 11.198(A) José María Ixcaya Pixtay y otros (Guatemala)

 

552.          En el Caso 11.198(A) se denunció un total de 12 ejecuciones extrajudiciales ocurridas entre los años 1990 a 1991 en diferentes localidades de Guatemala y en todas se sindicó como autores materiales a miembros de las PAC o Comisionados Militares.  El 18 de febrero de 2005, los peticionarios y el Estado de Guatemala firmaron un “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones” con el objeto de formalizar las obligaciones del Estado respecto del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH establecidas en el Informe de fondo No. 59/01. En el mencionado acuerdo, el Estado reconoció su responsabilidad institucional por la violación del derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal a las garantías judiciales y protección judicial y por no haber cumplido la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, en perjuicio de José María Ixcaya Pixtay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel Tzoy Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalan, Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tiu Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us.  Asimismo, el Estado reconoció que los años 1990 a 1992 estuvieron marcados por violaciones sistemáticas del derecho a la vida en la forma de ejecuciones forzadas y atentados a la integridad física perpetrados por agentes del Estado.

 

553.          De la información aportada por las partes se desprende que el Estado ha dado cumplimiento a la reparación económica de los familiares de las víctimas, quedando pendiente la entrega de la reparación a los siguientes familiares de las víctimas: Camila Ixcoy Julat, Catarina Ixcoy Ixchop y José Sarat Tzum. En relación a las medidas de dignificación, se encuentra pendiente la entrega de la plaqueta conmemorativa respecto a Miguel Tiu Imul.

 

554.          Respecto de la recomendación de realizar una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la ejecución extrajudicial de la víctima y sancionar a los responsables, el Estado señaló el 4 de mayo de 2009, que el 3 de marzo de 2009 se sostuvo una reunión con personal del Ministerio Público, abordando entre otros el caso 11.198.  Indica que en la referida reunión, se informó a los fiscales del Ministerio Público de la solicitud de los peticionarios de coordinar un cronograma para la presentación de los familiares de las víctimas con los fiscales responsables de la investigación, así como para la toma de declaraciones o la ampliación de la mismas. 

 

555.          En la misma comunicación, el Estado indicó que el 21 de abril de 2009 fue instalada una placa conmemorativa en un terreno de los familiares ubicado en el caserío La Montaña, Parraxtut, El Quiché, programándose el acto de develación con posterioridad.  En cuanto a la indemnización económica, el Estado precisó que se encontraba pendiente de pago lo correspondiente a tres familiares, dado que por sus respectivos fallecimientos se iniciaron procesos de sucesión.  Indicó que se habría coordinado una reunión entre los peticionarios, la Procuraduría General de la Nación y el notario encargado de los referidos procesos.

 

556.          En relación a las medidas de dignificación de Juan Tzun US y Camilo Ajqui Gimón, el Estado indicó que los peticionarios no habrían presentado la propuesta de dignificación; y en cuanto al contacto con los familiares de aquellos; señaló que sin perjuicio de contar con la identificación de los grupos de familiares, de conformidad a los datos que han sido entregados por los representantes, aun no se cuenta con una partida presupuestaria específica para el pago de la reparación económica.
 

Caso 10.799 Catalino Chochoy y otros (Guatemala)

 

557.          Consta en el Informe No. 59/01 que el 31 de enero de 1991 en el municipio de Santo Domingo Xenacoj, departamento de Sacatepéquez, un comisionado militar y hombres armados vestidos de civil que se conducían en vehículos con vidrios oscuros hirieron gravemente con armas de fuego a los trabajadores agrícolas señores Catalino Chochoy, José Corino Teshen y Abelino Baycaj cuando intentaron reclutarlos forzosamente para realizar el servicio militar. Los heridos fueron llevados inmediatamente al hospital de Antigua Guatemala por familiares y amigos. Según la denuncia, estos hechos fueron puestos en conocimiento del juzgado respectivo y de la prensa local. 

 

558.          El 27 de diciembre de 2006, el Estado informó que no había sido posible contactar a los peticionarios para alcanzar un acuerdo de reparación y así dar cumplimiento a las recomendaciones del Informe No. 59/01.

 

559.          Durante los años 2008 y 2009 la CIDH no ha recibido información de las partes. La CIDH espera que el Estado continúe haciendo los esfuerzos necesarios para ubicar a los familiares de las víctimas con el fin de otorgarles una reparación adecuada. Asimismo, espera que el Estado informe sobre los avances en la investigación de los hechos que motivaron la denuncia.

 

Caso 10.751 Juan Galicia Hernández y otros (Guatemala)

 

560.          Los hechos denunciados refieren a que el 25 de noviembre de 1990, en el Casorío El Chiltepe, Aldea Buenos Aires, departamento de Jutiapa, el señor Juan Galicia Hernández junto a sus hijos Andrés Abelino Galicia Gutiérrez (22 años) y Orlando Galicia Gutiérrez (15 años de edad) fueron atacados con armas de fuego mientras se encontraban realizando labores agrícolas por un grupo de hombres vestidos de civil pertenecientes a las PAC, resultando gravemente heridos. Este grupo de hombres posteriormente allanó la casa de la familia Galicia Gutiérrez. Los heridos fueron oportunamente trasladados al hospital regional de Cuilapa, Santa Rosa, por familiares y amigos. Los hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes y la prensa.

 

561.          El Estado no ha aportado información actualizada respecto del cumplimiento de la recomendación de investigar.

 

562.          Respecto de la reparación, el Estado reiteró que no ha sido posible contactar a los peticionarios a efectos de alcanzar un acuerdo de reparación para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el Informe No. 59/01.

 

Caso 10.901 Antulio Delgado (Guatemala)

 

563.          Los hechos denunciados refieren a que el 29 de mayo de 1991 en San Rafael Pie de la Cuesta, San Marcos, el señor Antulio Delgado se encontraba en su casa y fue atacado con armas de fuego por comisionados militares, resultando gravemente herido; fue llevado inmediatamente por familiares al Hospital de San Marcos. El día anterior que ocurrieron los hechos la víctima había sido salido en libertad por resolución judicial luego que los mismos comisionados militares que intentaron ejecutarlo extrajudicialmente lo habían detenido y encarcelado. Los hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes y la prensa. 

 

564.          El Estado no ha aportado información actualizada respecto de la recomendación de investigar.

 

565.          Respecto de la reparación, el Estado reiteró que no ha sido posible contactar a los peticionarios para alcanzar un acuerdo de reparación y dar cumplimiento a las recomendaciones sobre reparación contenidas en el Informe No. 59/01.

 

566.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el Informe No. 59/01 que incluye los Casos 10.626; 10.627; 11.198(A); 10.799; 10.751y; 10.901. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes”.

 

Caso 9111, Informe No. 60/01, Ileana del Rosario Solares Castillo y otros (Guatemala)

 

567.          En el Informe de fondo No. 60/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala había violado los derechos de Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7), las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1) de la misma. Lo anterior como resultado de la captura y posterior desaparición forzada de Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández a manos de agentes del Estado guatemalteco, los días 25 de septiembre de 1982 la primera y 21 de noviembre de 1982 las segundas.

 

568.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

 

2.         Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

 

569.          El 12 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe No. 60/01. 

 

570.          El 7 de diciembre de 2009 el Estado informó que, el 19 de diciembre de 2007, había firmado un “Acuerdo de Cumplimiento” de las recomendaciones emitidas en el presente caso con la representante de la familia Solares Castillo y que las otras dos familias no aceptaron la propuesta de indemnización económica que el Estado les presentó. El Estado informó que los puntos del acuerdo suscrito con la señora María Olimpia Castillo viuda de Solares, incluyen un acto en memoria de Ileana del Rosario, previsto para el 12 de diciembre de 2008; así como diversas medidas para honrar la memoria de la víctima, entre las que se encuentran, la instalación de una placa en su honor, la impresión de 5000 ejemplares que contengan un resumen ejecutivo del Caso. El acuerdo incluyó asimismo el compromiso del Estado de realizar las gestiones pertinentes para que se incluyan los temas del conflicto armado y el proceso de paz en los contenidos de la materia de Estudios Sociales que se imparte en los niveles de educación primaria y básica. El Acuerdo incluyó también una indemnización económica.

 

571.          Con respecto a dichos compromisos, el Estado informó que había cumplido con la realización del acto de develación de placa, el cual tuvo lugar el 12 de diciembre de 2008, en el Parque Municipal de Casillas, Santa Rosa, y fue presidido por una serie de autoridades estatales, entre ellas el señor Mynor Morales, Gobernador Departamental; Felipe Rojas Rodríguez, Alcalde Municipal Ruth del Valle Cóbar, Presidenta de COPREDEH; Lorena Pereira, Directora Ejecutiva de COPREDEH; y Julieta Solares Solares, representante de la familia Solares Castillo.

 

572.          También indicó que durante el referido acto de develación, la Presidenta de COPREDEH pidió disculpas a la familia por las violaciones cometidas en contra de Ileana Solares y entregó la carta de disculpas públicas suscrita por el Presidente de la República de Guatemala, Ingeniero Álvaro Colom Caballeros, y un retrato ampliado de la víctima para ser colocado en la sede de la municipalidad.

 

573.          Por otra parte, el Estado indicó que la familia Solares manifestó su deseo de que la biografía y resumen ejecutivo del caso, fueran entregados y reproducidos por vía electrónica, de la que solicitaban de 50 a 100 ejemplares.  El Estado accedió a lo solicitado y el 22 de septiembre de 2009, hizo entrega de 100 ejemplares a la representante de la familia.  Además indicó que se había gestionado ante el Ministerio de Educación la inclusión de los temas solicitados en el plan de estudios, los que se habrían incluido dando cumplimiento a lo acordado. 

 

574.          En lo referido a la reparación económica, se informó que ya se había cumplido parcialmente y que se prevé cumplimiento total del compromiso en diciembre de 2009.  Adicionó, el Estado que dentro del monto referido a la indemnización económica, se incluyó el pago correspondiente al porcentaje de las tres becas de estudio, compromiso que también se pactó se haría efectivo en dos pagos.  Finalmente, en relación con la constitución de la Fundación, informó que el compromiso se encuentra pendiente de cumplimiento hasta que la familia Solares presente los documentos requeridos.

 

575.          En relación con las familias de Ana María López y Luz Leticia Hernández, el Estado precisó que paralelo a los trámites para el otorgamiento del mandato a COPREDEH para la suscripción de los “Acuerdos de Cumplimiento de Recomendaciones” de los casos María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, se han llevado a cabo reuniones de trabajo con los representantes de dichas familias y del Grupo de Apoyo Mutuo (GAM).

 

576.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas anteriormente. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes. Asimismo, la CIDH reitera su llamado al Estado guatemalteco para avanzar en la investigación del presente caso, así como en la implementación de las medidas de reparación plena para todas las víctimas.

 

Caso 11.382, Informe No. 57/02, Trabajadores de la Hacienda San Juan, Finca “La Exacta” (Guatemala)

 

577.          En el Informe No. 57/02 de fecha 21 de octubre de 2002, la CIDH concluyó que el Estado guatemalteco había faltado al cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 1(1) de la Convención, y había violado, en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención: el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, en lo referente a Efraín Recinos Gómez, Basilio Guzmán Juárez y Diego Orozco; el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 4 de la Convención, en cuanto a Diego Orozco, a todo el grupo de trabajadores ocupantes y sus familias, que sufrieron el ataque del 24 de agosto de 1994, y especialmente a las once personas que sufrieron graves lesiones: Pedro Carreto Loayes, Efraín Guzmán Lucero, Ignacio Carreto Loayes, Daniel Pérez Guzmán, Marcelino López, José Juárez Quinil, Hugo René Jiménez López, Luciano Lorenzo Pérez, Felix Orozco Huinil, Pedro García Guzmán y Genaro López Rodas; el derecho a la libertad de asociación consagrado por el artículo 16 de la Convención, en cuanto a los trabajadores de la finca La Exacta que organizaron una asociación laboral para exponer sus demandas laborales a los propietarios y administradores de la finca La Exacta y a los tribunales guatemaltecos y que sufrieron represalias por ese motivo; el derecho del niño a la protección especial estipulada en el artículo 19 de la Convención, en lo que se refiere a los menores que estuvieron presentes durante la incursión del 24 de agosto de 1994; el derecho a un debido proceso y a la protección judicial protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención, en cuanto a los trabajadores organizados que procuraron acceso a recursos judiciales en relación con sus demandas laborales, y en cuanto a las víctimas de los sucesos del 24 de agosto de 1994 y sus parientes que procuraron justicia en relación con esos sucesos. Asimismo, concluyó que el Estado de Guatemala había violado los artículos 1, 2 y 6 de la Convención sobre la Tortura en relación con la tortura sufrida por Diego Orozco.

 

578.          La Comisión formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1.         Que inicie una investigación rápida, imparcial y eficaz en relación con los hechos ocurridos el 24 de agosto de 1994 para poder detallar, en una versión oficial, las circunstancias y la responsabilidad del uso de fuerza excesiva en dicha fecha.

 

2.         Que adopte las medidas necesarias para someter a las personas responsables de los hechos del 24 de agosto de 1994 a los procesos judiciales apropiados, que deben basarse en una plena y efectiva investigación del Caso.

 

3.         Que repare las consecuencias de las violaciones de los derechos enunciados, incluido el pago de una justa indemnización a las víctimas o sus familias.

 

4.         Que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan futuras violaciones del tipo de las que tuvieron lugar en el presente Caso.

 

579.          Mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el presente Caso.

 

580.          Por su parte, el Estado informó que a través de COPREDEH, ha instaurado la "Mesa de Trabajo Justicia Laboral" dentro de la cual se abordarán los temas que en materia de justicia afectan en la actualidad a todos los trabajadores agrícolas y de las áreas rurales del país.  Precisa que dicha Mesa de Justicia Laboral se instauró a petición de los representantes de la Pastoral de la Tierra Interdiocesana, quienes representan a diferentes agrupaciones de trabajadores del agro.  Sin embargo, la primera reunión general se llevó a cabo el 18 de febrero de 2009 y en la misma estuvieron presentes las distintas instituciones del Estado como y los representantes de la Pastoral de la Tierra Interdiocesana y un representante de uno de los casos de trabajadores de fincas de Guatemala.

 

581.          En adición, el Estado indicó que la Mesa de Trabajo está programada para funcionar una vez al mes y en ella se harán planteamientos y solicitudes concretas para los representantes del Estado con respecto a la creación de políticas públicas que brinden soluciones a la problemática agrícola; propuestas de reformas a las leyes laborales y otras relacionadas para ser sometidas al conocimiento del Presidente de la República y posteriormente ser presentadas corno anteproyecto de ley al Congreso de la República de Guatemala.  Afirma que dicha Mesa proyecta “ser un espacio de diálogo entre los trabajadores y el Estado para mejorar las condiciones laborales a nivel general”.

 

582.          En cuanto al otorgamiento de vivienda, el Estado indicó que el 15 de diciembre de 2008 se suscribió el Convenio de Cooperación para la construcción de Vivienda y que en la actualidad se estaba a la espera de la documentación a proporcionarse por los peticionarios para continuar con las gestiones para la construcción de las 96 viviendas para las familias beneficiarlas dentro del presente caso.

 

583.          Por otra parte indicó que el 24 de febrero de 2009, se llevó a cabo una reunión con los representantes del Fondo Nacional para la Paz (FONAPAZ) con el objeto de establecer los procedimientos que resultan necesarios para dar cumplimiento a la solicitud de reparación y construcción de escuelas que fue propuesto en el proyecto de acuerdo para el cumplimiento, enviado por los representantes de los peticionarios.

 

584.          En conclusión, el Estado indicó que no ha cesado en las diligencias realizadas para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana y que actualmente continua realizando los esfuerzos posibles para lograr la firma de un convenio específico de cumplimiento, así como se encuentra realizando las consultas correspondientes con las instituciones del Estado para determinar la viabilidad, de cumplimiento de las solicitudes efectuadas por los peticionarios.

 

585.          En su comunicación de fecha 7 de diciembre de 2009, los peticionarios indicaron que hasta el momento no se había avanzado en la investigación de los hechos ocurridos el 24 de agosto de 1994. Con respecto a la Mesa de Justicia Laboral, señalaron que no habían tenido participación en dicho espacio; pero que se encontraban a la espera de información estatal en cuanto a los avances registrados en la misma. 

 

586.          Con respecto a las otras modalidades de reparación contenidas en el convenio suscrito el 24 de octubre de 2003, entre ellas, la construcción de un monumento de dignificación de la memoria de las víctimas, el otorgamiento de vivienda, y servicios de agua potable, personal permanente y presupuestado de docentes, indicaron que se encuentran contenidos dentro de un proyecto de “Acuerdo Específico de Cumplimiento”, el cual se encuentra pendiente de suscripción.  No obstante, informan que en el año 2008, se suscribió un convenio para la construcción de las viviendas comprometidas entre COPREDEH y FOGUAVI, encontrándose en discusión la ampliación del plazo establecido para su cumplimiento, debido a que siendo 96 los beneficiarios en este caso, se han presentado dificultades para determinar aspectos relacionados a los requisitos solicitados para la construcción.

 

587.          Finalmente, los peticionarios reiteraron su observación de que hasta al momento no se ha llevado a cabo ninguna medida que garantice la no repetición de las violaciones debido a la falta de una adecuada investigación, juicio y sanción de los responsables en materia penal así como por la falta de llevar a cabo medidas de tipo laboral para normar las relaciones laborales y establecer las sanciones correspondientes a hechos como sucedieron en este caso.

 

588.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.312,  Informe de Solución Amistosa No. 66/03, Emilio Tec Pop (Guatemala)

 

589.          El 10 de octubre de 2003, mediante Informe No. 66/03, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Emilio Tec Pop. En resumen, los peticionarios habían denunciado que el 31 de enero de 1994, Emilio Tec Pop, de 16 años de edad, se dirigía del municipio del Estor, departamento de Izabal, hacia la cabecera departamental de Cobán, Alta Verapaz, y en horas de la madrugada fue detenido por individuos desconocidos. Treinta y dos días después, el 3 de marzo del mismo año, las autoridades del destacamento militar del Estor entregaron a Emilio Tec Pop a sus familiares. Los peticionarios en este Caso afirmaron que el menor fue detenido contra su voluntad y maltratado física y psíquicamente, denunciando que los soldados amenazaron de muerte a Emilio, lo golpearon y le picaron las manos con un cuchillo.

 

590.          Por medio de este acuerdo el Estado se comprometió a:

 

a.          El pago de una indemnización de US$ 2,000.00.

 

b.         Dotar un capital semilla de granos básicos al señor Emilio Tec Pop a fin de mejorar su nivel de vida.

 

c.          Realizar gestiones para reorientar la investigación sobre los hechos y poder sancionar a los responsables.

 

591.          Mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de los acuerdos suscritos con el Estado en el presente caso.

 

592.          Mediante comunicación de fecha 11 de diciembre de 2009, el Estado indicó que ha cumplido con el aspecto referente al reconocimiento de la responsabilidad internacional por los hechos cometidos, tal como lo establece el “Acuerdo de Solución Amistosa” en su numeral III; y que en cuanto a la reparación económica, hizo entrega del equivalente a $2,000.00 dólares americanos, tal como también lo establece el referido acuerdo.

 

593.          Por su parte, en la referida comunicación señala en cuanto al aspecto aun pendiente de la investigación de los hechos, que ha solicitado información actualizada al Ministerio Público sobre la supuesta detención ilegal de la que fuera víctima Emilio Tec Pop, la cual manifiesta que será trasladada oportunamente a la CIDH.  Añade que cabe resaltar que cuenta con información de la que se desprende que el señor Emilio Tec Pop presentó denuncia el 13 de noviembre de 2006, sobre una situación jurídica distinta a la que establece el acuerdo de solución suscrito.

 

594.          Con respecto al compromiso de la dotación de un capital y granos para mejorar la calidad de vida del señor Manuel Emilio Tec Pop, el Estado informó que el 21 de noviembre del 2005, se gestionó ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (MAGA), una visita al señor Emilio Tec Pop, con el objeto de proporcionarle las semillas de granos básicos que se consideraran necesarias.  Sin embargo, señala que los representantes legales le informaron que no se tenía certeza del lugar de residencia del señor Emilio Tea. Pop.  En ese sentido, informa que la COPREDEH, realizó acciones para su localización, las cuales fueran apoyadas por las municipalidades del Departamento de Petén y las emisoras radiales de la localidad, con resultados negativos.

 

595.          Añade que hasta la fecha no se tiene conocimiento de la ubicación de Emilio Tec Pop, ya que no se ha presentado ni comunicado con personal de la COPREDEH; y que los representantes del caso tampoco han puesto en conocimiento del Estado o de la Comisión, la ubicación del señor Tec Pop, para coordinar el cumplimiento del compromiso descrito.  En ese sentido, alega el Estado que en el presente caso han trascurrido aproximadamente más de 4 años sin que el representante legal o el Estado hayan tenido comunicación con el señor Emilio Tec Pop; y por ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 48. Literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30. Numeral 6) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como por la ausencia, falta de interés y comunicación por parte del señor Emilio Tec Pop con sus representantes legales y con instituciones del Estado, solicitó a la Comisión el archivo del caso No.11.312 Emilio Tec Pop.

 

596.          Por su parte, mediante comunicación de fecha 7 de diciembre de 2009, los peticionarios indicaron que no se conocen avances con respecto a la investigación del caso.  Señalan que la última información presentada por el Estado establece que la causa se encuentra en fase de investigación a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal de Izabal bajo el número de proceso 325-94.  Añaden que en el informe estatal se refiere a una denuncia presentada por el señor Emilio Tec Pop el 13 de noviembre de 2006, ante el Juzgado de Paz del municipio de San Juan Chamelco en Alta Verapaz, pero que dichos hechos no tendrían relación con los hechos cometidos en su contra.

 

597.          Señalan que otro aspecto que continúa incumplido es el que se refiere a la dotación de capital y semilla de granos básicos a fin de mejorar su calidad de vida.  Al respecto indican que resulta importante que el Estado de Guatemala realice nuevamente un intento por localizar al señor Manuel Emilio Tec Pop, ya que hasta la fecha se desconoce su paradero; y que además para ello resulta fundamental conocer las gestiones realizadas por el Estado para su ubicación, a fin de determinar si efectivamente se han agotado los medios posibles para su localización.  Proponen que dichas diligencias de ubicación se lleven también a cabo en Alta Verapaz dada la Información trasladada por el Estado en junio del 2009, sobre una denuncia presentada ante el juzgado de Paz de San Juan Chamelco por el señor Tec Pop.

 

598.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.766, Informe No. 67/03, Irma Flaquer (Guatemala)

 

599.          El 10 de octubre de 2003, mediante Informe No. 67/03, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Irma Flaquer. De acuerdo a los antecedentes del mismo, el 16 de octubre de 1980 la periodista Irma Flaquer Azurdia fue secuestrada mientras se conducía en un vehículo acompañada de su hijo Fernando Valle Flaquer en la Ciudad de Guatemala. En el hecho resultó herido Fernando Valle Flaquer, muriendo posteriormente en el Hospital General San Juan de Dios. Desde esa misma fecha se ignora el paradero de Irma Flaquer. Asimismo, argumentan los peticionarios que durante el proceso de investigación del Caso por las autoridades guatemaltecas se destacó que si bien el Gobierno de aquella época lamentó formalmente la presunta muerte de Flaquer, hubo pocos esfuerzos oficiales para investigar el hecho. Además, los mínimos esfuerzos de investigación oficial fueron excusados por una ley de amnistía que en 1985 otorgó un indulto general, diluyendo tanto la responsabilidad como la participación que le correspondería a algún sector del aparato estatal.

 

600.          Por medio del acuerdo de solución amistosa, el Estado reconoció su responsabilidad institucional por los hechos del Caso y reconoció la necesidad de “proseguir y reforzar firmemente las acciones administrativas y legales orientadas a establecer la identidad de los responsables, establecer la localización de la víctima, así como la aplicación de las correspondientes sanciones penales y civiles”. Asimismo, en el numeral tercero de dicho acuerdo, el Estado se comprometió a estudiar el pliego de peticiones planteado por los peticionarios por concepto de reparaciones, consistente en los siguientes puntos:

 

a.          Crear una “Comisión de Impulso” del proceso judicial, compuesta por dos representantes de COPREDEH y dos de la Sociedad Interamericana de Prensa.

 

b.         Crear una beca de estudio para periodismo.

 

c.          Erigir un monumento al periodista sacrificado por el derecho a la libre expresión, simbolizado por la personalidad de Irma Marina Flaquer Azurdia.

 

d.         Nombrar una sala de una biblioteca pública que incorpore todo el material relacionado a la obra de dicha periodista.

 

e.          Designar el nombre de una vía pública.

 

f.          Crear una cátedra universitaria sobre Historia del Periodismo.

 

g.         Remitir cartas a los familiares pidiendo perdón.

 

h.         Desarrollar un curso de capacitación y reinserción a la sociedad para las reclusas del Centro de Orientación Femenina (COF).

 

i.          Recopilar y publicar un volumen con columnas, escritos y Informeajes, que representen el mejor sentido periodístico de la desaparecida periodista.

 

j.          Realizar un documental.

 

k.          Realizar un acto público de dignificación.

 

601.          De conformidad con el acuerdo de solución amistosa, las partes acordaron “crear la Comisión de Impulso” y establecieron al 19 de marzo del 2001 como la fecha de inicio de sus actividades, tras un acto público a realizarse en la ciudad de Fortaleza, Brasil, en el marco de la reunión semianual de la Sociedad Interamericana de Prensa, SIP.  A partir de esa fecha y en los treinta días subsiguientes, el Estado y los Peticionarios acordaron que la Comisión debe comenzar las tareas y procesos de investigación del caso de Irma Marina Flaquer Azurdia, así como establecer un cronograma y calendario de actividades para la dignificación de la desaparecida periodista, estableciéndose de antemano la fecha del 5 de septiembre del 2001 – natalicio de la desaparecida periodista – para realizar un acto público, con las partes involucradas, en la Ciudad de Guatemala”.

 

602.          En el Informe de Solución Amistosa, la Comisión expresó que había sido informada sobre la satisfacción de los peticionarios -SIP- por el cumplimiento de la gran mayoría de los puntos del acuerdo. Sin embargo, continuaba pendiente el cumplimiento de lo siguiente: a) Creación de una beca de estudio para periodismo; b) Creación de una cátedra universitaria sobre Historia del Periodismo, y c) la remisión de la carta a los familiares pidiendo perdón.  Asimismo, continúa pendiente la obligación del Estado de investigar la desaparición forzada de la periodista Irma Flaquer Azurdia y la ejecución extrajudicial de Fernando Valle Flaquer

 

603.          Mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de los puntos del acuerdo que aun se encontraban pendientes en el presente caso.

 

604.          El 23 de marzo de 2009, el Estado de Guatemala informó que ha dado cumplimiento al compromiso relacionado a la entrega de la Carta de Perdón a los familiares de Irma Flaquer y que se encuentra realizando gestiones para el cumplimiento relacionado con la beca de estudio en periodismo, así como a lo relacionado a la investigación, juicio y sanción de los responsables.

 

605.          Concretamente, el Estado informó que el 15 de enero de 2009, en el Palacio Nacional de la Cultura, el Estado de Guatemala a través de Licenciado Orlando Blanco, Secretario de la Paz, y la Licenciada Ruth del Valle Cóbar, Presidenta de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos - COPREDEH- por designación del Presidente Constitucional de la República de Guatemala, efectuaron el acto de entrega de la Carta de Perdón a los familiares de Irma Flaquer.  Durante el acto de la entrega de la Carta de Perdón, se transmitió el documental actualizado de Irma Flaquer, como parte de la dignificación de la memoria de la periodista.

 

606.          Por otra parte, el Estado remitió información de las últimas diligencias de investigación emprendidas por el Ministerio Público y precisó que se encuentra elaborando una propuesta para la creación de la beca "Irma Flaquer", la cual debe ser consensuada con la Escuela de Ciencias de la Comunicación de la Universidad de San Carlos de Guatemala y luego presentada a la Unidad de Cooperación Internacional de la Universidad de San Carlos de Guatemala.  En ese sentido, indicó que informará sobre los avances para el cumplimiento del compromiso.  Por su parte, señaló que dentro del curso "Historia del Periodismo" de la Escuela de Ciencias de la Comunicación de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se incluye una sección específica sobre Irma Flaquer.

 

607.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.197, Informe de Solución Amistosa No. 68/03, Comunidad San Vicente de los Cimientos (Guatemala)

 

608.          El 10 de octubre de 2003, mediante No. 68/03, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso “Comunidad San Vicente de los Cimientos”. En resumen, el 24 de agosto de 1993 el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH) y el Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ), en representación de 233 familias indígenas presentaron una denuncia ante la CIDH donde alegaron que durante el conflicto armado, el sector denominado Los Cimientos, ubicado en el Chajul, departamento Quiché, donde vivían 672 familias indígenas propietarias del sector, fue invadido en el año 1981 por el Ejército de Guatemala, estableciendo un cuartel en la zona. Luego de amenazas de bombardeo a la comunidad y ante el asesinato de dos comuneros, la comunidad Los Cimientos fue obligada a abandonar sus tierras en febrero de 1982, dejando sus cosechas de maíz, frijoles, café y sus animales. Un mes después de la huida, algunas familias retornaron al lugar encontrando que sus viviendas habían sido quemadas y sus pertenencias robadas. Posteriormente, la comunidad Los Cimientos fue expulsada nuevamente en 1994. El 25 de junio de 2001, la comunidad fue despojada violentamente de sus tierras, de las cuales era legalmente propietaria, por vecinos y otras personas, aparentemente apoyados por el Gobierno.

 

609.          Por medio de este acuerdo se establecieron los siguientes compromisos:

 

1.         El Estado se comprometió a comprar a favor de todos los integrantes de la comunidad Los Cimientos Quiché, conformada en la asociación civil “Asociación Comunitaria de Vecinos Los Cimientos Xetzununchaj”, la finca San Vicente Osuna y su anexo la finca Las Delicias, colindantes y ubicadas en el municipio de Siquinalá, departamento de Escuintla.

 

2.         La comunidad Los Cimientos, por conducto de la Asociación civil “Asociación Comunitaria de Vecinos Los Cimientos Xetzununchaj”, y el Gobierno identificarán, negociarán dentro de los sesenta días posteriores al asentamiento de la comunidad, proyectos de carácter urgente que reactiven su capacidad productiva y de carácter económico y social, con el propósito de contribuir al desarrollo y bienestar de la comunidad y teniendo presente los resultados del estudio agrológico realizado y el reconocimiento de los linderos y mojones de las fincas San Vicente Osuna y su anexo la finca las Delicias.

 

3.         Los propietarios individuales, poseedores y causahabientes de las fincas que conforman la comunidad de Los Cimientos como parte de los compromisos que se derivan de la adquisición que el Gobierno hará a su favor de las fincas denominadas San Vicente Osuna y su anexo la finca Las Delicias, cederán sus actuales derechos de propiedad, posesión y hereditarios al Fondo de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 inciso h de la Ley del Fondo de Tierras, Decreto No. 24-99.

 

4.         El Estado será responsable del traslado de las 233 familias de la comunidad Los Cimientos, Quiché, así como de sus bienes, desde la Aldea Batzulá Churrancho, municipio de Santa María Cunén, departamento Quiché, hasta la finca San Vicente Osuna y su anexo la finca las Delicias, ubicadas en el municipio de Siquinalá, departamento de Escuintla.

 

5.         El Gobierno proporcionará los recursos necesarios para dotar de alimentación a las 233 familias durante el tiempo que dure su traslado y ubicación en su nuevo asentamiento, así como el acompañamiento de una unidad móvil, debidamente equipada durante el tiempo que dure el traslado y durante el tiempo en que no exista una instalación formal de salud en su nuevo asentamiento, con el fin de atender cualquier emergencia.

 

6.         Para la ubicación y asentamiento de la comunidad, el Gobierno de la República otorgará ayuda humanitaria, techo mínimo y servicios básicos.

 

7.         El Gobierno de Guatemala se comprometió a gestionar la creación de una comisión de impulso que se encargará de verificar el estado del proceso legal seguido en contra de las personas involucradas en los hechos del 25 de junio del 2001 contra los propietarios de las fincas Los Cimientos y Xetzununchaj.

 

610.          Mediante comunicación de fecha 17 de diciembre de 2009, con respecto al compromiso referido a la dotación de vivienda, el Estado indicó que durante el transcurso del año 2009 los peticionarios han realizado el proceso de integración de los requisitos solicitados por el FOGUAVI para la construcción de viviendas.  Asimismo, precisó que en virtud del convenio de cooperación entre la COPREDEH y el Fondo Guatemalteco para la Vivienda fue suscrito por un año, se han realizado reuniones de trabajo con las nuevas autoridades de FOGUAVI para informarles sobre el compromiso del Estado de otorgar viviendas a las víctimas del presente caso y solicitarles la ampliación del plazo del mismo y que se ha obtenido una respuesta positiva por parte del FOGUAVI.  Indicó que se encuentra pendiente que los representantes del caso envíen los datos pendientes (números de cédula) para que en FOGUAVI realicen los estudios socioeconómicos correspondientes.

 

611.          Respecto a la cesión de derechos, el Estado informó que COPREDEH se encuentra integrando los expedientes correspondientes para cada persona, y que sólo faltaría incorporar la certificación de algunas matriculas fiscales, las cuales han sido solicitadas a la Dirección de Castro y Avalúo de Bienes Inmuebles.  Se precisa, que una vez que se tengan completos los expedientes se trasladarán a la Secretaria de Asuntos Agrarios, a fin de que se realice la escritura de donación unilateral por parte de los peticionarios a favor del Estado de Guatemala.

 

612.          Con relación a la investigación, indican que se solicitó al Ministerio Público la información relacionada con los avances de la investigación de los hechos en el presente caso; la cual se remitirá cuando se encuentre disponible.

 

613.          Finalmente, indicó El Estado que se continúa con las conversaciones entre el representante legal de los peticionarios y la COPREDEH para la suscripción del convenio específico de cumplimiento, en el que se encuentra pendiente fijar los plazos de cumplimiento de los compromisos pendientes.

 

614.          Mediante comunicación del 2 de diciembre de 2009, los peticionarios indicaron que durante el año 2007, se instaló una mesa interinstitucional con representación de diferentes instituciones del Estado para trabajar en relación al cumplimiento integral del acuerdo suscrito.  Asimismo indicaron que previo a su instalación, representantes de estas instituciones acompañaron a CALDH y COPREDEH a una visita a la Comunidad con el objeto de que se conociera la situación de sus habitantes. Señalan que como resultado de dicha visita, se pudo identificar concretamente los aspectos que aún se encontraban pendientes de cumplimiento, estableciéndose dentro de este mismo proceso la necesidad de crear un “Acuerdo Específico” que delimitara con mayor claridad los acuerdos sucritos, dado que lo acordado inicialmente contenía aspectos muy generales. Al respecto, los peticionarios precisaron que a la fecha se encuentra pendiente la suscripción de dicho “Acuerdo Específico” y que se espera avanzar durante el primer trimestre del año 2010, tanto en la suscripción de dicho acuerdo específico como en el cumplimiento de los aspectos pendientes, especialmente en los que refieren a continuación.

 

615.          En primer lugar, con respecto al punto referente a los proyectos productivos, en el cuál se establecía que aquellos deberían ser negociados con carácter urgente y dentro de los 60 días posteriores al asentamiento de la comunidad, indican que hasta la fecha no se ha cumplido con este compromiso.  Señalan que ello constituye uno de los aspectos de mayor importancia dado que se esta desaprovechando la capacidad productiva de la tierra que además beneficiaría en alguna medida la situación alimentaria y económica de los beneficiarios.

 

616.          Con respecto a los procesos de cesión de los derechos de propiedad, posesión y de herencia de tierras en el Quiché, indican que los comuneros de San Vicente Los Cimientos, se encuentran en la completa disponibilidad para cumplir con el referido compromiso, pero el proceso ha sido lento; lo que les ha imposibilitado avanzar y acceder a los proyectos ofrecidos por organizaciones internacionales.

 

617.          Con relación a la investigación de los hechos y sus responsables, señalan que hasta el momento no se han producido avances en dicho proceso.  Precisan que si bien se sostuvieron dos reuniones con el Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha no se ha informado a los representantes, ni a la comunidad sobre las diligencias que se han  realizado con el objeto de dar cumplimiento a este aspecto.

 

618.          Además indican que el Estado informó en junio del 2009 que el expediente relacionado con los hechos se identifica como MP/2001/52118 y se encuentra en el juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de El Quiché.  Precisan que en el mismo informe, se establece la existencia de una orden de detención en contra de uno de los sindicados, la cual no se conoce hasta la fecha si se ha hecho efectiva o no.

 

619.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Petición 9168, Informe No. 29/04, Jorge Alberto Rosal Paz (Guatemala)

 

620.          El 11 de marzo de 2004, mediante Informe No. 29/04, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en la petición “Jorge Alberto Rosal Paz”. De acuerdo a los antecedentes de la petición, el 12 de agosto de 1983 el señor Jorge Alberto Rosal Paz fue detenido mientras manejaba entre Teculutan y la ciudad de Guatemala, a la fecha se desconoce el paradero de la víctima.  El 18 de agosto de 1983 la CIDH recibió una petición presentada por la señora Blanca Vargas de Rosal denunciando al Estado de Guatemala por la desaparición forzada de su esposo.

 

621.          En el acuerdo el Estado reconoció su responsabilidad institucional por el incumplimiento impuesto por el artículo 1(1) de la Convención Americana de Derechos Humanos de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana además de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 17, 19 y 25 de dicha Convención. Asimismo, manifestó el arribo de una solución amistosa tiene como fundamento principal la búsqueda de la verdad y la administración de justicia, la dignificación de la víctima; la reparación resultante de la violación a los derechos humanos de la víctima, y el fortalecimiento del Sistema Regional de Derechos Humanos.

 

622.          El 15 de febrero de 2006, la señora Blanca Vargas de Rosal informó que el único compromiso cumplido por el Estado era el referente a reparación económica, quedando pendientes los compromisos relativos a educación, acciones para dignificar el nombre de la víctima, vivienda, investigación y justicia.

 

623.          Mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de los puntos del acuerdo que aun se encontraban pendientes en el presente caso. 

 

624.          Con comunicación de fecha 10 de diciembre de 2009, el Estado informó con respecto al otorgamiento de las becas, que a partir de la suscripción del Acuerdo de Solución Amistosa, estuvo en disposición de dar cumplimiento a este compromiso pero que no se iniciaron los trámites correspondientes debido a que los beneficiarios de las mismas no habían proporcionado los datos requeridos al efecto, en el tiempo establecido.  No obstante lo cual, refiere que el 6 de noviembre de 2009, se suscribió un “Acta de Compromiso entre las Partes”, en la sede de la CIDH durante una reunión de trabajo en el 137° período ordinario de sesiones, con el objeto de acordar el modo de cumplimiento del compromiso referente a la beca de estudio para María Luisa Rosal Vargas.  El Estado se comprometió a otorgar una beca de estudios a María Luisa Rosal Vargas "...para la realización del programa de maestría en "Economía Agrícola" o en "Ciencias Políticas" de la Universidad McGill de Montreal, Canadá, incluyendo los cursos preparatorios pertinentes en el idioma francés.  Precisa que dado que en dicha reunión no estuvo presente Jorge Alberto Rosal Vargas, el Estado se limitó a ratificar su compromiso en materia de educación exponiendo que, para realizar las gestiones correspondientes, el interesado deberá ponerse en contacto lo antes posible con  COPREDEH.

 

625.          Con respecto a la dotación de un terreno a la señora Blanca Elvira vargas Cordón de Rosal, el Estado indica que realizó las gestiones respectivas para dotar a la señora Vargas con el terreno Indicado en el acuerdo, averiguándose que el mismo estaba adscrito a los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, Finanzas Públicas y Educación, desde el 13 de octubre de 2003.  Por ello, precisa que la finca indicada ya estaba adjudicada a las entidades mencionadas, dos meses antes de la suscripción del “Acuerdo de Solución Amistosa”, lo que no hizo posible otorgarla.  Adicionalmente, indicó que el Ministerio de Finanzas Públicas informó el 8 de febrero de 2005 que la donación de bienes del Estado no está autorizada por la Ley, que el usufructo se constituye sólo a favor de entidades descentralizadas del Estado y de personas jurídicas que desarrollen proyectos de beneficio social y que no es factible otorgar usufructo a personas individuales para atender intereses o necesidades particulares.

 

626.          No obstante lo cual, en seguimiento a este compromiso, indica que el Registro de Información Catastral presentó un Informe de Resultados del Avalúo Comercial realizado sobre la fracción antes descrita, propiedad del Estado; y que en dicho avalúo se señala que el área equivalente a 2 hectáreas, es una finca rústica con influencia urbana a la que se asignó el valor promedio de Q 6.00 por metro cuadrado.  Señala el Estado que dicho avalúo se solicitó con el objeto de entregar a la señora Rosal Vargas, el monto equivalente al precio de la finca; pero que ofrecimiento fue rechazado por el valor ofrecido. 

 

627.          En ese sentido, el Estado indicó que en la referida reunión de trabajo de fecha 4 de noviembre de 2009, se acordó buscar otros posibles terrenos estatales en otro municipio de Guatemala, o bien realizar un avalúo comercial que permita establecer otro valor económico, propuesta que fue aceptada por la parte peticionaria.  El Estado concluyó que consideraba que este compromiso no era posible de ser cumplido desde el inicio, dado el Estado cuenta con programas especiales para dotar de vivienda y/o de parcelas para cultivo a personas de escasos recursos económicos como la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular, el Fondo Guatemalteco para la Vivienda y el Fondo Nacional de Tierra, pero ninguno de estos programas tiene la capacidad de dotar a una sola persona de un área equivalente a dos hectáreas, por lo cual se continuarán buscando y proponiendo opciones a la familia.

 

628.          En cuanto a la investigación de los hechos, el Estado de Guatemala manifestó su compromiso de reactivar las investigaciones de los hechos por conducto del Ministerio Público.  Seguidamente el Estado presentó información concreta con respecto a la hipótesis de investigación y a las últimas diligencias que se encontraban en trámite en el proceso.  En ellas, corresponde destacar que el Ministerio Público en su último informe de 2009, informó que en la investigación por la desaparición forzada de Jorge Alberto Rosal Paz y Paz, se ha identificado a tres presuntos responsables.  También se indicó que la Fundación de Antropología Forense de Guatemala FAFG, tomó las muestras de ADN a los familiares de la víctima y que las muestras quedaron en un banco de datos con el objeto de ser cotejados con muestras óseas que puedan ser recuperadas en exhumaciones realizadas por la FAFG.  Por su parte, se señaló que para obligar al Ministerio de la Defensa a informar sobre la creación del Destacamento de Santa Ana Berlín y el nombre de sus comandantes, se solicitó una orden judicial al órgano contralor de la investigación a causa de su negativa a hacerlo sin dicha orden. Finalmente, el Estado efectúa un recuento detallado de los hechos establecidos hasta el momento en la investigación y de las diligencias que se proyectan realizar a mediano plazo.

 

629.          Como conclusión, indicó el Estado que se han realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los compromisos en el presente caso y que resulta satisfactorio estar “solvente en la entrega de las indemnizaciones económicas a los peticionarios, haber cumplido con la designación de una institución pública con el nombre de "Ing. Ag. Jorge Alberto Rosal Paz y Paz", y haber reactivado la investigación sobre los hechos ocurridos”.

 

630.          La Comisión valora los compromisos asumidos por el Estado en el contexto de la reunión de trabajo realizada durante el 137 periodo ordinario de sesiones de la CIDH con respecto al compromiso estatal de otorgar becas en el extranjero.

 

631.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Petición 133-04, Informe No. 99/05, José Miguel Mérida Escobar (Guatemala)

 

632.          El 27 de octubre de 2005, mediante Informe No. 99/05,  la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en la petición “José Mérida Escobar”. En resumen, el 19 de febrero de 2004 la CIDH recibió una petición presentada por Amanda Gertrudis Escobar Ruiz, Fernando Nicolás Mérida Fernández, Amparo Antonieta Mérida Escobar, Rosmel Omar Mérida Escobar, Ever Obdulio Mérida Escobar, William Ramírez Fernández, Nadezhda Vásquez Cucho y Helen Mack Chan, denunciando al Estado de Guatemala por la ejecución extrajudicial de José Miguel Mérida Escobar el 5 de agosto de 1991. De acuerdo a la petición, el Sr. Mérida Escobar se desempeñaba como Jefe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional estaba a cargo de la investigación criminal por el asesinato de la antropóloga Myrna Mack Chang.  En el contexto de esta investigación criminal, el 29 de septiembre de 1990 concluyó que el principal sospechoso por el asesinato de Myrna Mack Chang, era miembro del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial del Ejército de Guatemala.  El 5 de agosto de 1991, el señor Mérida Escobar fue asesinado con disparos en la cabeza, cuello, torso izquierdo y brazo izquierdo, muriendo instantáneamente. 

 

633.          En el acuerdo de solución amistosa, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 la Convención Americana.  Entre los principales compromisos asumidos mediante el acuerdo de solución amistosa No. 99/05 se encuentran:

 

-           Impulsar la investigación seria y efectiva de los hechos del Caso.

 

-           Instituir una beca para estudios policiales en el extranjero.

 

-           Elaborar una carta de reconocimiento de la responsabilidad internacional por parte del Estado de Guatemala de la ejecución extrajudicial de José Miguel Mérida Escobar se hará circular en el Diario Oficial y por Internet a las Agencias Internacionales.

 

-           Realizar las gestiones pertinentes para colocar una plaqueta en memoria del investigador policial José Miguel Mérida Escobar en las instalaciones del Palacio de la Policía Nacional Civil.

 

-           Promover las gestiones necesarias para determinar la viabilidad del cambio de nombre de la colonia Santa Luisa en el Municipio de San José del Golfo en el departamento de Guatemala por el nombre de José Miguel Mérida Escobar, lugar donde residió con su familia.

 

-           Realizar las gestiones para que se proporcione una pensión vitalicia a los padres de José Miguel Mérida Escobar, la señora Amanda Gertrudis Escobar Ruiz y el señor Fernando Nicolás Mérida Hernández, y una pensión a favor de su hijo menor Edilsar Omar Mérida Alvarado hasta que culmine sus estudios técnicos superiores. 

 

-           Realizar las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Salud Pública, para que se le proporcione tratamiento psicológico a la señora Rosa Amalia López viuda de la víctima y el menor de los hijos Edilsar Omar Mérida Alvarado.

 

-           Llevar a cabo las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Educación, para que se le otorgue una beca de estudios de conformidad con el nivel educativo correspondiente, a favor del hijo mejor de la víctima Edilsar Omar Mérida Alvarado.  

 

634.          El 21 de diciembre de 2006, el Estado informó que el 30 de noviembre de 2006 tuvo lugar el acto de revelación de plaqueta en memoria de José Mérida Escobar en la nueva sede de la Policía Nacional Civil, a la cual asistieron, en representación del Estado, el Director General de la Policía Nacional Civil y el Presidente de la COPREDEH. Asimismo, informó que la municipalidad de San José el Golfo aprobó mediante acta No. 59-2006 el nombramiento de la calle en la que residía la víctima junto a su familia, con el nombre de José Miguel Mérida Escobar. Respecto a la institución de la beca “José Miguel Mérida Escobar”, indicó el Estado que su reglamentación está pendiente de aprobación. Por último, el Estado manifestó que el hijo menor de la víctima, Edilsar Omar Mérida Alvarado, sería contratado a partir de enero mediante el programa “Mi Primer Empleo”.

 

635.          El 6 de diciembre de 2007, el Estado informó que continúa dando seguimiento a los compromisos relativos al otorgamiento de pensión vitalicia a favor de los padres de la victima, así como la creación de la beca de estudios policiales Comisario José Miguel Mérida Escobar.

 

636.          Mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó a las partes información actualizada en relación al cumplimiento del acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe No. 99/05.  Las partes no respondieron en el plazo indicado presentando la información requerida.

 

637.          No obstante lo cual, corresponde indicar que mediante comunicación de fecha 22 de abril de 2009, el Estado solicitó a la Comisión tornar en cuenta los obstáculos materiales y legales que se habían presentado en relación con el cumplimiento de los compromisos asumidos en el acuerdo de solución amistosa, los cuales habrían ocasionado un retardo involuntario en el proceso de cumplimiento de los mismos.  No obstante lo cual, el Estado reiteró su voluntad de cumplimiento.

 

638.          En cuanto a lo referido a las becas, el Estado informó que el 3 de abril de 2009, se sostuvo una reunión con representantes de la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia de la República de Guatemala -SEGEPLAN y el Ministerio de Gobernación, en la cual se abordó el tema de instauración de la Beca y se propuso primeramente, realizar un proceso de revisión del compromiso asumido y de las actuaciones que hasta el momento se habrían realizado al respecto.

 

639.          En respuesta a la reunión sostenida, la SEGEPLAN presentó un informe contemplando una serie de observaciones a ser consideradas por las instancias competentes, de manera previa a la creación de la beca, las cuales no habían sido consideradas al momento de la suscripción del acuerdo de solución amistosa entre las partes. Entre ellas, que no se índica el nivel de estudios de la beca, ni la periodicidad de su otorgamiento, no se especifica la asignación de los fondos para cubrir el costo de la beca (si será parcial o total) y que no se identifican las áreas de estudios en las que desea formar, etc.  En ese sentido, informó el Estado que actualmente las instituciones involucradas se plantearon la necesidad de efectuar un análisis de la viabilidad del compromiso tal como actualmente se encuentra pactado, o prever la posibilidad de efectuar una nueva propuesta del presente compromiso aplicada a la realidad concreta de la Policía Nacional Civil y su personal.

 

640.          En lo referente al otorgamiento de la pensión vitalicia, el Estado señaló que el 4 de febrero de 2009, la COPREDEH fue notificada de la opinión jurídica que obra en el expediente No 2006-3329 relativo a la solicitud de pensión vitalicia a favor de los padres del señor José Miguel Mérida Escobar.  Indica que en dicha opinión, la Dirección General de Asesoría Jurídica y Cuerpo Consultivo de la Secretaría General de la Presidencia en virtud de la normativa interna, estableció que procede denegar tal solicitud. 

 

641.          En consecuencia, indicó el Estado que la COPREDEH presentó una solicitud ante el Procurador General de la Nación, con el objeto de que se le permita identificar y pactar una forma supletoria de cumplimiento a los compromisos asumidos en el acuerdo de solución amistosa que no han sido viables por imposibilidad material y legal.  En caso de ser autorizada, indica que dicha propuesta sería presentada a los familiares del señor José Miguel Mérida Escobar, a efecto de que manifiesten su acuerdo con la forma de cumplimiento, así como a la Comisión como ente supervisor de los acuerdos de Solución Amistosa suscritos hasta su pleno cumplimiento.

 

642.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 10.855, Informe de Solución Amistosa No. 100/05, Pedro García Chuc (Guatemala)

 

643.          En el Informe No. 5/00 de fecha 24 de febrero de 2000, la Comisión concluyó que el Estado de Guatemala había incurrido en responsabilidad internacional por la ejecución arbitraria del Sr. Pedro García Chuc y la correspondiente violación de los derechos a la vida y protección y garantías judiciales, así como los otros derechos correspondientes consagrados en la Convención Americana. Consta de los antecedentes del Caso, que el 5 de marzo de 1991, en el kilómetro 135 de la ruta a Occidente, Departamento de Sololá, varios miembros de las fuerzas de seguridad del Estado capturaron al señor García Chuc en horas de la madrugada. Dos días después, el cadáver de la víctima fue localizado en el mismo lugar donde fue capturado, presentando varias perforaciones de bala. Se presume que la ejecución extrajudicial se debió a sus labores como Presidente de la Cooperativa San Juan Argueta R.L., así como su participación activa en la obtención de beneficios para su comunidad.  La petición fue presentada por los familiares de la víctima y se enmarcó dentro de un total de cuarenta y seis peticiones recibidas por la Comisión entre los años 1990 y 1991 en las que se denunciaba al Estado por la ejecución extrajudicial de un total de 71 hombres, mujeres y niños, entre quienes se encontraba el Sr. García Chuc. Luego de la tramitación de los Casos ante la CIDH, la Comisión decidió, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de su Reglamento, acumular dichos Casos y proceder a resolverlos en forma conjunta.

 

644.          En el referido informe, la CIDH recomendó al Estado de Guatemala:

 

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y violaciones relacionadas en los Casos de las víctimas nombradas en la sección VII y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación guatemalteca;

 

2.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas identificadas en el párrafo 289 reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

645.          El 13 de abril de 2000 el Estado guatemalteco emitió una declaración formal en la cual reconoció su responsabilidad internacional por el incumplimiento del artículo 1(1) de la Convención Americana, aceptó el acaecimiento de los hechos constitutivos del Informe No. 5/00 de la Comisión, y se comprometió a reparar a los familiares de las víctimas, con base en los principios y criterios establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Además se comprometió a promover las investigaciones de los hechos, y en la medida de lo posible, a enjuiciar a los responsables. Finalmente se comprometió a informar sobre el avance en el cumplimiento de sus obligaciones. En la misma fecha la CIDH publicó el Informe No. 39/00.

 

646.          El 18 de febrero de 2005 el Estado y los peticionarios suscribieron un “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones. Caso 10.855. Pedro José García Chuc” y el 19 de julio de 2005 suscribieron un acuerdo sobre indemnización.

 

647.          Mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó a las partes información actualizada en relación al cumplimiento del acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe No. 100/05. 

 

648.          Mediante comunicación de fecha 11 de diciembre de 2009, el Estado informó con respecto al inmueble para el funcionamiento de la Asociación Indígena para el Desarrollo Empresarial (ASINDE), que la Dirección de Bienes del Estado había informado que se otorgará en usufructo a la asociación ASINDE la finca urbana inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número 11.748, folio 248 del libro 38 de Bienes de la Nación, propiedad del Estado de Guatemala, ubicado en la 10 calle y 22 avenida, cantón la Democracia zona 3, municipio y departamento de Quetzaltenango, por haberse determinado que el mismo cuenta con los requisitos que la Asociación necesita.  Se precisa que la referida Dirección de Bienes del Estado también había informado que el expediente aún se encuentra en la fase de elevar el proyecto de Acuerdo Gubernativo y Exposición de Motivos para la firma del Ministro de Finanzas Públicas y a fin de que se proceda en su posterior envío al Cuerpo Consultivo de la Secretaría General de la Presidencia de la República para su aprobación final.

 

649.          En cuanto a la capacitación técnica a las familias García Yax y García Chuc, el Estado indica que se ha solicitado el apoyo del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad -INTECAP- , el cual tiene como principal objetivo formar y certificar trabajadores y personas por Incorporarse al mercado laboral, así coma brindar asistencia técnica y tecnológica en todas las actividades económicas, para contribuir a la competitividad y al desarrollo del país.  Precisa que según la información proporcionada por los representantes y peticionarios del caso, el señor Walter Rolando García Yax, será quien represente a la familia García Yax y realizará las comunicaciones necesarias con el personal del INTECAP en Quetzaltenango; y que aquel había informado al Estado los temas concretos respecto de los cuáles, los miembros de la asociación ASINDE, tendrían interés en ser capacitados por el INTECAP, lo cual se había informado oportunamente a la institución encargada.

 

650.          Por su parte, mediante comunicación de fecha 7 de diciembre de 2009, en cuanto a la investigación de los hechos, los peticionarios indican que corresponde al Estado dar a conocer en forma circunstanciada los avances en el expediente de la investigación, dado que desde la fecha de la identificación del expediente hasta la fecha han transcurrido un año y nueve meses sin que se conozcan de avances en el mismo.

 

651.          En lo referente a la dotación del inmueble, indicaron los peticionarios que el Estado ha informado sobre el inmueble que puede ser otorgado para el funcionamiento de la Asociación.  Sin embargo, señalan que el mismo según los familiares de la víctima que visitaron el lugar, no cuenta con construcción alguna, por lo que se hace necesario resolver de manera urgente dicho inconveniente para que la Asociación pueda contar con las instalaciones adecuadas para su funcionamiento.  También indican que los familiares han enviado al Estado sus propuestas y requerimientos de capacitación técnica.

 

652.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

            Caso 11.171, Informe No. 69/06, Tomas Lares Cipriano (Guatemala)

 

653.          En el Informe No. 69/06 de fecha 21 de octubre de 2006, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala era responsable de: a) la violación del derecho humano a la vida de conformidad con el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento, por la ejecución extrajudicial realizada por agentes del Estado el día 3 de abril de 1993, en perjuicio de Tomas Lares Cipriano; b) La violación de los derechos humanos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, de conformidad con los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento, por los hechos ocurridos el 3 de abril de 1993 y sus consecuencias de impunidad, en perjuicio de Tomas Lares Cipriano y sus familiares; y c) En consecuencia, por el incumplimiento de las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1(1) de la Convención Americana. La víctima, Tomás Lares Cipriano, era agricultor de 55 años de edad, miembro del Consejo de Comunidades Étnicas "Runujel Junam" (CERJ), y del Comité de Unidad Campesina (CUC). Como activo dirigente comunitario en su pueblo, Chorraxá Joyabaj, El Quiché, había organizado numerosas manifestaciones contra la presencia del ejército en su zona y contra el servicio aparentemente voluntario, pero de hecho obligatorio, que los campesinos cumplían en las denominadas Patrullas de Autodefensa Civil (PAC). Asimismo, había formulado numerosas denuncias en relación con las amenazas contra la población local por parte de los Comisionados Militares que actuaban como agentes civiles del ejército, jefes de patrulla y, en ocasiones, como soldados. El 30 de abril del mismo año, Tomas Lares Cipriano fue emboscado y asesinado por Santos Chich Us, Leonel Olgadez, Catarino Juárez, Diego Granillo Juárez, Santos Tzit y Gaspar López Chiquiaj, integrantes de las PAC.

 

654.          La CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1.         Realizar una investigación de manera completa, imparcial y efectiva de los hechos denunciados a fin de juzgar y sancionar a todos los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Tomas Lares Cipriano y sus familiares.

 

2.         Reparar las consecuencias de la violación de los derechos enunciados conforme a lo establecido en el párrafo 128 del presente informe.

 

3.         Evitar el resurgimiento de las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

4.         Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

 

655.          El 12 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en su Informe No. 69/06.  Las partes no respondieron en el plazo indicando remitiendo la información solicitada.

 

656.          No obstante lo cual, corresponde destacar que el Estado señaló la imposibilidad de cumplir con la segunda recomendación dado que la familia de la víctima no tendría interés en suscribir un acuerdo de cumplimiento de las recomendaciones o de recibir alguna compensación económica. Al respecto, el Estado manifestó que la falta de un acuerdo con los familiares de la víctima impide el cumplimiento de las recomendaciones emitidas en este caso, sin embargo, reiteró su posición de dar cumplimiento a las mismas.

 

657.          Al respecto, la Comisión reitera que la recomendación primera, tercera y cuarta del Informe No. 69/06, pueden y deben ser cumplidas por el Estado, aún cuando no se cuente con la participación o aquiescencia de los familiares de la víctima. En relación a la segunda recomendación, se insta al Estado a crear un fondo especial para reparar a los familiares de la víctima en el Caso de que éstos acepten en el futuro ser reparados.

 

658.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

            Caso 11.658, Informe No. 80/07, Martín Pelicó Coxic (Guatemala)

 

659.          En el Informe No. 48/03 de fecha 8 de octubre de 2003, la CIDH concluyó que la República de Guatemala era responsable de: 1) la violación al artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Martín Pelicó Coxic, en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento; 2) las violaciones a los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento, en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y sus familiares. La Comisión determinó que la responsabilidad del Estado guatemalteco emanaba de la ejecución extrajudicial realizada el 27 de junio de 1995 por agentes del Estado del señor Martín Pelicó Coxic, indígena maya miembro de una organización de defensa de derechos humanos del pueblo maya, como así también de los agravios consumados en perjuicio de la víctima y sus familiares en virtud de los hechos mencionados y la ulterior impunidad del crimen.

 

660.          La Comisión formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1.         Realizar una investigación de manera completa, imparcial y efectiva de los hechos denunciados a fin de juzgar y sancionar a los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y sus familiares.

 

2.         Reparar las consecuencias de la violación de los derechos enunciados.

 

3.         Evitar efectivamente el resurgimiento y reorganización de las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

4.         Promover en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" adoptada por Naciones Unidas, y se tomen las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personal.

 

5.         Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

 

661.          Con posterioridad a dicho informe, las partes del presente caso celebraron el 19 de julio de 2005, un “Acuerdo de cumplimiento de recomendaciones del Informe No. 48/03”. La CIDH ha podido apreciar con beneplácito el importante avance logrado en el cumplimiento de las recomendaciones formuladas, motivo por el cual el día 26 de octubre de 2006, durante su 126° período ordinario de sesiones, la Comisión decidió no presentar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino darle seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones a través del mecanismo consagrado en el artículo 51 de la Convención Americana.

 

662.          Con este fin, el 8 de marzo de 2007 se aprobó el Informe No. 12/07 (Informe artículo 51), en el cual la CIDH reiteró sus recomendaciones al Estado de Guatemala y recomendó además que se cumpliera con las obligaciones pendientes en materia de reparaciones a los familiares de la víctima.

 

663.          Finalmente, el día 15 de octubre de 2007, la CIDH aprobó el Informe No. 80/07, a través del cual se dispone la publicación de los informes mencionados anteriormente. En esta oportunidad, nuevamente la Comisión expresó su beneplácito por el cumplimiento de la mayoría de los compromisos adquiridos en el “Acuerdo de cumplimiento de recomendaciones del Informe No. 48/03”, pero asimismo reiteró al Estado de Guatemala las recomendaciones dos y tres establecidas en el Informe No. 12/07 y le recomendó que complete la investigación de manera imparcial y efectiva de los hechos denunciados, a fin de juzgar y sancionar a los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y sus familiares.

 

664.          Mediante comunicación del 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a las partes información actualizada acerca del estado de cumplimiento de las recomendaciones formuladas para el presente caso. 

 

665.          El Estado de Guatemala informó a la Comisión que el día 18 de julio de 2007 el Tribunal de Sentencia Penal dictó sentencia absolutoria para Pedro Acabal Chaperón, quien fuere imputado del delito de homicidio en perjuicio del señor Martín Pelicó Coxic.  Mediante comunicación recibida el 13 de julio de 2009, el Estado destacó con respecto a la investigación, juicio y sanción de los responsables, que se ha realizado la investigación correspondiente; y que ya se realizó un juicio, conforme al debido proceso, dentro del cual la misma agraviada presentó desistimiento total tanto de la acción penal como de la civil, a favor del sindicado Pedro Acabal Chaperón, lo que incidió en resolver el caso con sentencia absolutoria (…)”.

 

666.          Por su parte los peticionarios mediante comunicación de fecha 20 de noviembre de 2009, indicaron que no obstante el Estado de Guatemala había dado pasos sustantivos para cumplir con el acuerdo de cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH, aun quedaban aspectos pendientes. En particular señalaron que el Estado de Guatemala debe investigar oficiosamente las violaciones cometidas de manera completa y exhaustiva.  Asimismo; se refierieron a la situación  de implementación de las becas de estudios ofrecidas a los beneficiarios.

 

667.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.264, Informe No. 1/06, Franz Britton (Guyana)

 

668.          En el Informe No. 1/06, de fecha 28 de febrero de 2006, la Comisión concluyó que los agentes de las fuerzas de seguridad del Estado secuestraron y/o detuvieron a Franz Britton y en los siguientes seis años no se determinó su paradero y que, como resultado, Guyana violó los derechos de Franz Britton a la vida, la libertad, la protección judicial, al arresto arbitrario y al debido proceso de la ley, todos reconocidos, respectivamente, en los artículos I, XVIII, XXV, XXV y XXVI de la Declaración Americana.

 

669.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Realice una investigación seria, imparcial y efectiva mediante los órganos competentes para establecer el paradero de Franz Britton e identificar a los responsables por su detención-desaparición, y, mediante procedimientos criminales, condene a los responsables de tales actos conforme a la ley.

 

2.         Adopte las medidas legislativas u otras medidas necesarias para prevenir la reincidencia de hechos de esa naturaleza y proveer, en todos los Casos, el acceso al debido proceso y a los medios efectivos para establecer el paradero y la suerte de cualquier persona que se encuentren bajo la custodia Estatal.

 

3.         Adoptar las medidas para hacer una reparación completa por las violaciones probadas, incluyendo las gestiones realizadas para hallar los restos de Franz Britton e informar a su familia sobre su paradero; haciendo los arreglos necesarios para satisfacer los deseos de su familia de saber del lugar final de su reposo; y facilitar a las reparaciones de los familiares de Franz Britton, incluyendo compensaciones morales y materiales, en compensación por el sufrimiento ocasionado por su desaparición y por no saber su verdadero destino.

 

670.          El 2 de noviembre de 2007, 4 de noviembre de 2008 y 12 de noviembre de 2009 la Comisión solicitó al Estado y al peticionario información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones emitidas en este Caso.  La Comisión no recibió respuesta de las partes dentro del plazo establecido.

 

671.          Conforme a la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando el cumplimiento de las mismas.

 

Caso 12.504, Informe No.81/07 Daniel y Kornel Vaux (Guyana)

 

672.          En el Informe No. 81/07 del 15 de octubre de 2007, la CIDH concluyó que el Estado de Guyana es responsable por la aplicación de violencia por parte de policías a los hermanos Daniel y Kornel Vaux mientras se encontraban bajo su custodia; y por no suministrar un juicio justo a los hermanos Vaux, especialmente en el tratamiento por los tribunales de dicho país del respaldo probatorio relacionado con las confesiones, lo cual les impidió objetar plenamente la voluntariedad del respaldo probatorio relativo a las confesiones que presentó la parte acusadora. Por lo tanto, la CIDH concluyó que el Estado de Guyana violó los derechos consagrados en los artículos XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en perjuicio de los hermanos Vaux; y que la ejecución de los hermanos Vaux con base en el proceso penal por el cual actualmente se encuentran convictos y condenados sería contrario al artículo I de la Declaración Americana.

 

673.          Con base en sus recomendaciones, la CIDH recomendó al Estado:

 

1.         Otorgue una reparación efectiva, que incluya una indemnización por el maltrato infligido a los hermanos Vaux; un nuevo juicio sobre los cargos que se imputan a los hermanos Vaux, de acuerdo con las protecciones judiciales consagradas en la Declaración Americana, o, en su defecto, la debida revocación o conmutación de la sentencia.

 

2.                  Adopte las medidas legislativas u otras medidas necesarias para asegurar que los acusados obtengan acceso a las pruebas bajo control del Estado que puedan razonablemente necesitar para impugnar el carácter voluntario de las confesiones usadas como pruebas.

 

3.                  Realice una investigación para identificar a los autores materiales de las golpizas infligidas a Daniel Vaux y Kornel Vaux cuando estaban bajo custodia, para extraerles confesiones, y aplicarles el debido de castigo que fije la ley;

 

4.         Adopte las medidas legislativas u otras medidas necesarias para asegurar que toda confesión de culpabilidad de un acusado sea válida únicamente si es formulada libre de coerción de cualquier tipo, de acuerdo con el artículo XXV de la Declaración Americana.

 

674.          El 12 de noviembre de 2009, la Comisión Interamericana solicitó información a ambas partes respecto al cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el informe arriba referido, y estableció un plazo de un mes para su presentación. La CIDH no recibió respuesta alguna a esta comunicación de ninguna de las partes dentro del plazo establecido. Con base en estas consideraciones, la Comisión concluye que el cumplimiento de las recomendaciones arriba aludidas continúa pendiente. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando su cumplimiento.

 

[ ÍNDICE | ANTERIOR | PRÓXIMO]