INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2009

 

CAPÍTULO III EL SISTEMA DE PETICIONES Y CASOS INDIVIDUALES

 

 

continuación...

 

D.      Estado de cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH

 

 

Caso 11.654, Informe No. 62/01, Masacre de Ríofrío (Colombia)

 

243.          En el Informe No. 62/01 de fecha 6 de abril de 2001, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en la masacre perpetrada por agentes del Estado y miembros de grupos paramilitares de las siguientes personas: Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano. Asimismo, concluyó que el Estado era responsable por haber incumplido con su deber especial de protección en perjuicio de las menores Dora Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy Tusarma Salazar conforme al artículo 19 de la Convención Americana.  La Comisión también concluyó que el Estado colombiano era responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención en perjuicio de Hugo Cerdeño Lozano, Miguel Ladino, Cenaida Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina Sauza, así como de incumplir su obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas del presente Caso conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado.

 

244.          La CIDH formuló al Estado colombiano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales.

 

2.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente indemnizados.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de Casos similares por la justicia penal ordinaria.

 

245.          El 4 de diciembre de 2009, el Estado informó que el proceso había sido reasignado a la Fiscalía 48 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y que actualmente se encuentra en práctica de pruebas que ordenó el fiscal de conocimiento.

 

246.          El Estado presentó información sobre la implementación de políticas sobre derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario dirigidas a todos los miembros de la Fuerza Pública, las medidas encaminadas a trasladar causas vinculadas con posibles violaciones a los derechos humanos de la justicia militar a la justicia ordinaria, así como proyectos de reforma a la justicia penal militar actualmente en trámite ante el Congreso de la República.  Mencionó que dichos proyectos se basarían en los parámetros establecidos por la Comisión y la Corte en sus precedentes.  Los peticionarios no respondieron a la solicitud de información.

 

247.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.710, Informe No. 63/01, Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro (Colombia)

 

248.          En el Informe No. 63/01 de fecha 6 de abril de 2001, la Comisión estableció que el Estado era responsable por la violación de la Convención Americana en sus artículos 4, en perjuicio de Evelio Antonio Bolaño Castro, 4 y 5 en perjuicio de Carlos Manuel Prada González, y 8(1), 25 y 1(1) en perjuicio de ambas víctimas y sus familias.  Lo anterior como resultado de la ejecución extrajudicial a manos de agentes estatales de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro y su falta de debido esclarecimiento judicial.

 

249.          En el la CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro.

 

2.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones establecidas en el Informe.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de Casos similares por la justicia penal ordinaria.

 

250.          En nota recibida el 4 de diciembre de 2009, el Estado informó que en consideración al Informe 63/01 y a la solicitud elevada por el Agente Especial de la Procuraduría General de la Nación, actualmente cursa investigación penal ante la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 4417 por el delito de homicidio.  Informó que el 23 de diciembre de 2008 se decretó resolución de acusación con medida de aseguramiento contra 15 personas, la cual fue confirmada por el 12 de junio de 2009 por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

 

251.          El Estado informó que la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia el 26 de marzo de 2009 en la cual, condenó al Estado a indemnizar a los familiares de Carlos Prada y Evelio Bolaños por concepto de perjuicios morales y que el Ministerio de Defensa, mediante Resolución No. 46014 del 27 de octubre de 2009, ordenó el pago de los perjuicios.

 

252.          El Estado presentó información sobre la implementación de políticas sobre derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario dirigidas a todos los miembros de la Fuerza Pública, las medidas encaminadas a trasladar causas vinculadas con posibles violaciones a los derechos humanos de la justicia militar a la justicia ordinaria, así como proyectos de reforma a la justicia penal militar actualmente en trámite ante el Congreso de la República.  Mencionó que dichos proyectos se basarían en los parámetros establecidos por la Comisión y la Corte en sus precedentes.  Los peticionarios no respondieron a la solicitud de información.

 

253.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.712, Informe No. 64/01, Leonel de Jesús Isaza Echeverry (Colombia)

 

254.          En el Informe No. 64/01 del 6 de abril de 2001, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida de Leonel de Jesús Isaza Echeverry, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal de la señora María Fredesvinda Echeverry consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal y el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas especiales de protección con relación a la niña Lady Andrea Isaza Pinzón, establecidos en los artículos 5 y 19 de la Convención Americana; así como del incumplimiento con la obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas del presente Caso conforme a los artículos 8 y 25, en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado.  El presente Caso versa sobre la responsabilidad de agentes del Estado en la muerte del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry, los perjuicios a la integridad personal de la señora María Fredesvinda Echeverry y la niña Lady Andrea Isaza Pinzón, y la falta de debido esclarecimiento judicial.

 

255.          La CIDH formuló al Estado colombiano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry.

 

2.         Adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones a la Convención Americana cometidas en perjuicio de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón e indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de Jesús Isaza Echeverry.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de Casos similares por la justicia penal ordinaria.

 

256.          La Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que reiteró al Coordinador de Procuradurías Judiciales Penales Especializadas la solicitud de estudiar la posibilidad de adelantar una acción de revisión sobre mencionado fallo, la cual respondió a dicha solicitud afirmando que la acción de revisión es jurídicamente inviable en el presente caso.  La Comisión observa con preocupación que aun no se ha efectuado el traslado de la causa a la jurisdicción penal ordinaria del proceso adelantado en la jurisdicción penal militar que concluyó con la absolución de los miembros del Ejército Nacional.

 

257.          El Estado reiteró que mediante Resolución de Pago No. 2512 se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio, habiéndose efectuado el pago de indemnización a favor de María Fredesvina Echeverri de Isaza y a Lady Andrea Isaza Pinzón.  El Estado presentó información sobre la implementación de políticas sobre derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario dirigidas a todos los miembros de la Fuerza Pública, las medidas encaminadas a trasladar causas vinculadas con posibles violaciones a los derechos humanos de la justicia militar a la justicia ordinaria, así como proyectos de reforma a la justicia penal militar actualmente en trámite ante el Congreso de la República.  Mencionó que dichos proyectos se basarían en los parámetros establecidos por la Comisión y la Corte en sus precedentes.  Los peticionarios no respondieron a la solicitud de información.

 

258.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.141, Informe No. 105/05, Masacre de Villatina (Colombia)

 

259.          El 29 de julio de 2002, mediante el Informe No. 105/05[18], la Comisión aprobó y reconoció el cumplimiento parcial de un acuerdo de solución amistosa suscrito el 29 de julio de 1998 en el Caso conocido como la “Masacre de Villatina”. En resumen, la petición alegaba la responsabilidad de agentes del Estado en la masacre de los niños y niñas Johana Mazo Ramírez, Johny Alexander Cardona Ramírez, Ricardo Alexander Hernández, Giovanny Alberto Vallejo Restrepo, Oscar Andrés Ortiz Toro, Ángel Alberto Barón Miranda, Marlon Alberto Álvarez, Nelson Dubán Flórez Villa y el joven Mauricio Antonio Higuita Ramírez perpetrada el 15 de noviembre de 1992 en el barrio de Villatina de la ciudad de Medellín.

 

260.          El referido acuerdo de solución amistosa recoge los términos de un acuerdo originalmente firmado el 27 de mayo de 1998, en el curso de un primer intento de alcanzar una solución amistosa del asunto.  El acuerdo reconoce la responsabilidad del Estado por la violación de la Convención Americana, el derecho a la justicia y la reparación individual de los familiares de las víctimas, así como un elemento de reparación social con componentes referidos a salud, educación, y proyecto productivo. Asimismo, prevé la instalación de un monumento en un parque de la ciudad de Medellín a los fines de la recuperación de la memoria histórica de las víctimas.  La Comisión observa que la parte dispositiva del acuerdo refleja las recomendaciones del Comité de Impulso para la Administración de Justicia creado en el marco del acuerdo originalmente firmado el 27 de mayo de 1998.

 

261.          En el Informe N° 105/05 la Comisión resaltó el cumplimiento por parte del Estado de gran parte de los compromisos asumidos en el acuerdo y lo llamó a continuar cumpliendo con el resto de los compromisos asumidos, en particular el de brindar las debidas garantías y la protección judicial a las víctimas y sus familiares conforme a lo prescrito en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana mediante la continuación con la investigación de los hechos que permita la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables.

 

262.          El Estado, el 14 de diciembre de 2009, informó respecto de los compromisos pendientes de cumplimiento.  Indicó que actualmente se adelanta una investigación previa en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y que el despacho a cargo ordenó una serie de diligencias con el fin de avanzar en la determinación de los posibles autores y cómplices de los hechos materia del Caso. Asimismo informó que las entidades competentes se encuentran estudiando la posibilidad de presentar demanda de acción de revisión respecto de los procesos concluidos favorablemente a los vinculados.  Los peticionarios no respondieron a la solicitud de información.

 

263.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 10.205, Informe No. 53/06, Germán Enrique Guerra Achuri (Colombia)

 

264.          El 16 de marzo de 2006, mediante Informe No. 53/06[19], la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Germán Guerra Achuri.  En resumen, la petición denunciaba la presunta responsabilidad del Estado en los hechos de 8 de febrero de 1988 ocurridos en el campamento de los trabajadores de la finca “La Perla” ubicada en el Municipio de Remedios, Antioquia a causa de los cuales el señor Guerra Achuri perdió una pierna.

 

265.          Por medio del acuerdo de solución amistosa, el Estado se comprometió a:

 

1.         Reparar los perjuicios morales y materiales sufridos por el señor Germán Enrique Guerra Achurri como consecuencia de los hechos ocurridos el 8 de febrero de 1988 en el campamento de los trabajadores de la finca “La Perla” ubicada en el Municipio de Remedios, Antioquia a causa de los cuales el señor Guerra Achurri perdió una pierna.

 

2.         Presentar ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud a fin de que aquélla interponga la acción de revisión de la sentencia de fecha 23 de enero de 1995, proferida por la Justicia Penal Militar.

 

266.          El Estado informó el 10 de diciembre de 2009, que mediante Resolución No. 3003 de 15 de julio de 2008 se hizo efectivo el pago de las reparaciones al señor Guerra Achurri.

 

267.          El Estado reiteró que la acción de revisión se encuentra pendiente de decisión  ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  Los peticionarios no respondieron a la solicitud de información.

 

268.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.009, Informe No. 43/08 Leydi Dayan Sánchez (Colombia)

 

269.          El 28 de febrero de 2006 la Comisión aprobó un informe conforme al artículo 50 de la Convención Americana, mediante el cual concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, a las garantías judiciales, a los derechos del niño y a la protección judicial correspondientes a los artículos 4, 8, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con su artículo 1(1), en perjuicio de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo y que el Estado había incurrido en la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial correspondientes a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional en perjuicio de los familiares de Leydi Dayán Sánchez Tamayo. El presente Caso versa sobre la responsabilidad de agentes del Estado en la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo, que tuviera lugar el 21 de marzo de 1998 en Ciudad de Kennedy, Bogotá, y su falta de debido esclarecimiento judicial.

 

270.          Con la aprobación del referido informe, la Comisión estableció una serie de plazos para que el Estado adelantara el cumplimiento de las recomendaciones allí formuladas en materia de verdad, justicia y reparación.  Tras considerar la información provista por ambas partes y las acciones adelantadas por el Estado en cumplimiento de las recomendaciones respecto del impulso de la acción de revisión ante la justicia ordinaria, los actos de recuperación de la memoria histórica de Leydi Dayán Sánchez, las capacitaciones de la Policía Nacional sobre el empleo de armas de fuego conforme a los principios de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad; y el pago de las indemnizaciones a los familiares de la víctima, decidió emitir el Informe 43/08 conforme al artículo 51 de la Convención Americana y hacerlo público.

 

271.          En su Informe, la Comisión indicó que si bien la investigación que actualmente cursa ante la justicia ordinaria no había aun arrojado resultados, correspondía valorar el impulso dado a la acción de revisión.  Concretamente, la decisión de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que declaró fundada la causal de revisión que dejó sin efecto las sentencias absolutorias proferidas por la justicia penal militar con fundamento en las conclusiones del informe adoptado conforme al artículo 50 de la Convención y ordenó se remitiera la causa a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se iniciara una nueva investigación ante la justicia ordinaria.  Sin embargo, dado que de la información provista por el Estado no se desprendía que el proceso de revisión iniciado hubiere producido resultados con relación al cumplimiento de la recomendación sobre administración de justicia, el 23 de julio de 2008, mediante Informe No. 43/08 la CIDH formuló al Estado la siguiente recomendación:

 

1.         Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo.

 

272.          Mediante comunicación recibida el 11 de diciembre de 2009 el Estado informó que mediante providencia de 22 de enero de 2009 la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá repuso y revocó lo dispuesto el auto de 31 de octubre de 2008, el cual había decretado la preclusión de la investigación.  El Estado manifestó que la decisión que declaró la prescripción retrasó de alguna manera el curso normal del proceso pero que se tomaron las medidas correctivas y que a la fecha el proceso está en etapa judicial.  Informó que actualmente el conocimiento del proceso penal está en cabeza del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y se encuentra pendiente la realización de una audiencia pública.  Los peticionarios no respondieron a la solicitud de información.

 

273.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a la recomendación.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.448, Informe No. 44/08 Sergio Emilio Cadena Antolinez (Colombia)

 

274.          En el Informe No. 44/08 de fecha 23 de julio de 2008, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la protección judicial de Sergio Emilio Cadena Antolinez, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el artículo 1(1) de dicho Tratado. Asimismo, concluyó que habiéndose resarcido el daño material ocasionado al señor Cadena Antolinez durante el curso del trámite de su Caso ante la CIDH, no se verificaba la violación del artículo 21 y que tampoco se verificaban violaciones a los artículos 2 y 8 de la Convención Americana. El presente Caso versa sobre la responsabilidad del Estado colombiano por la privación del acceso a un recurso judicial efectivo para la determinación de los derechos de Sergio Emilio Cadena Antolinez por causa del desacato de la sentencia Nº SU-1185/2001 de la Corte Constitucional, dictada el 13 de noviembre de 2001 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (situación conocida como “choque de trenes”).

 

275.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Adoptar las medidas necesarias para evitar la vulneración futura del derecho a la protección judicial consagrado en la Convención Americana, de conformidad con el deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

 

2.         En cuanto al daño inmaterial ocasionado al señor Cadena Antolinez, como resultado de la vulneración del derecho a la protección judicial, la Comisión considera que el presente informe constituye una reparación en sí misma.

 

276.          El 4 de diciembre de 2009, el Estado informó que la Corte Constitucional informó acerca del Auto 100 de 2008 proferido por su Sala Plena en el cual estableció que frente al “choque de trenes” los afectados tienen dos posibilidades: (i) acudir ante cualquier juez de la República para que se tramite y se decida, o (ii) con el cumplimiento de los requisitos indicados, solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional que se radique la acción de tutela y se surta el trámite de la revisión eventual.  Asimismo, informó que la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Laboral y Penal, recientemente resolvió autónomamente tramitar y resolver mediante fallo las acciones de tutelas instauradas contra providencias judiciales de esa Corporación, así como remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las decisiones proferidas. 

 

277.          Informó también que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión de 3 de diciembre de 2008 aprobó una adición a su Reglamento Interno e incluyó un inciso segundo al artículo 54 A, en virtud del cual una vez sean seleccionadas acciones de tutelas en contra de providencias judiciales adoptadas por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, éstas deben ser puestas en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que ésta determine si asume la revisión con base en el informe mensual que se le sea presentado a partir de marzo de 2009.  Por otra parte señaló que mediante el auto 124 de 25 de marzo de 2009, la Corte Constitucional adoptó medidas tendientes a solucionar los conflictos de competencia que se presentaban en los despachos judiciales. 

 

278.          Informó que utilizando la competencia preferente la Corte Constitucional ha intervenido para hacer cumplir lo ordenado en providencias por la Sala Plena o las Salas de Revisión de Tutela, como en el caso de Sergio Emilio Cadena Antolinez.

 

279.          Asimismo, informó que las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvieron autónomamente en el año 2008 tramitar y remitir a la Corte Constitucional las providencias proferidas al definir acciones de tutela contra sus providencias, para efectos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 86 de la Constitución.  Los peticionarios no respondieron a la solicitud de información.

 

280.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento total a las recomendaciones.

 

Petición 477-05, Informe No. 82/08, X y Familiares (Colombia)

 

281.          El 30 de octubre de 2008, mediante el Informe No. 82/08[20], la Comisión aprobó y reconoció el cumplimiento parcial de un acuerdo de solución amistosa suscrito el 19 de julio de 2007 durante el 128º periodo de sesiones en la petición 477-05 X y Familiares.  En resumen, la petición alegaba la responsabilidad del Estado por la falta de individualización, captura y procesamiento de todos los responsables en la agresión sexual que sufrió la Señora X, hechos en los que participaron tres miembros del Ejército colombiano.

 

282.          El referido acuerdo de solución amistosa recoge los términos del acuerdo firmado el 19 de julio de 2007.  En el acuerdo el Estado se compromete a la reparación pecuniaria en aplicación de la Ley 288 de 1996, así como la reparación no pecuniaria que incluye componentes referidos a salud y educación, la redacción y envío de una carta de desagravio por los hechos ocurridos a la Señora X, con el compromiso de la adopción de medidas que propendan por la no repetición.  Asimismo, prevé acciones en materia de justicia destinadas a que la Fiscalía General de la Nación revise la decisión que ordenó el archivo de la investigación a fin de proseguirla y así esclarecer los hechos, juzgar y sancionar a los responsables.

 

283.          En el Informe No. 82/08 la Comisión resaltó el cumplimiento por parte del Estado de gran parte de los compromisos asumidos en el acuerdo y valoró los esfuerzos realizados por ambas partes a fin de alcanzar una solución.  Asimismo, manifestó que dará seguimiento a algunos aspectos pendientes de cumplimiento.

 

284.          El Estado, el 11 de diciembre de 2009, informó respecto de los compromisos pendientes de cumplimiento.  Indicó que mediante Resolución No. 5109 de 25 de noviembre de 2009 se dio cumplimiento al acuerdo de conciliación extrajudicial y se ordenó la consignación del monto establecido en una cuenta corriente de los peticionarios.

 

285.          Informó que tras la revocatoria de la resolución de prescripción se han adelantado diversas diligencias de impulso a la investigación como la recepción de versión libre de dos sindicados y la orden de captura proferida en su contra el 19 de septiembre de 2008.  El 21 de octubre de 2008 se resolvió situación jurídica decretando medida de aseguramiento preventiva contra los dos sindicados.  El 26 de junio y 6 de julio de 2009 se profirió el acta de formulación de cargos contra los dos sindicados.  Los peticionarios no respondieron a la solicitud de información.

 

286.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Petición 401-05, Informe No. 83/08, Jorge Antonio Barbosa Tarazona (Colombia)

 

287.          El 30 de octubre de 2008, mediante el Informe No. 83/08[21], la Comisión aprobó y reconoció el cumplimiento parcial de un acuerdo de solución amistosa suscrito el 22 de septiembre de 2006 en la petición 401-05 Jorge Antonio Barbosa Tarazona.  En resumen, la petición alegaba la responsabilidad de agentes del Estado en la desaparición de Jorge Antonio Barbosa Tarazona el 13 de octubre de 1992 en el departamento de Magdalena y el retardo injustificado por parte de las autoridades judiciales en investigar, juzgar y sancionar a los presuntos responsables.

 

288.          El referido acuerdo de solución amistosa recoge los términos del acuerdo firmado el 22 de septiembre de 2006.  El acuerdo reconoce la responsabilidad del Estado por los hechos de la petición, la reparación pecuniaria a los familiares de la víctima, así como la reparación no pecuniaria que incluye componentes referidos a salud y educación, la entrega a los familiares de la víctima de una Placa para recordar la memoria de Jorge Antonio Barbosa Tarazona y una Nota de Estilo con un mensaje en el mismo sentido, suscrita por un funcionario del Ministerio de Defensa Nacional.  Asimismo, prevé acciones en materia de justicia destinadas a la identificación e individualización de los responsables de la desaparición y posterior muerte de Jorge Antonio Barbosa Tarazona y la búsqueda de los restos mortales de la víctima.

 

289.          En el Informe No. 83/08 la Comisión resaltó el cumplimiento por parte del Estado de parte de los compromisos asumidos en el acuerdo y valoró los esfuerzos realizados por la República de Colombia y los familiares de Jorge Antonio Barbosa a fin de alcanzar una solución amistosa.  Asimismo, manifestó que dará especial seguimiento al cumplimiento de los compromisos en materia de esclarecimiento de los hechos, recuperación de los restos de la víctima, y juzgamiento y sanción de los responsables.

 

290.          El Estado, el 11 de diciembre de 2009, informó respecto de los compromisos pendientes de cumplimiento.  Indicó que una vez homologado el acuerdo se iniciaron los trámites para dar aplicación a la Ley 288 de 1996 y que en diciembre de 2008 se expidió la Resolución No. 01, la cual fue notificada al peticionario el 4 de febrero de 2009.  Informó que el Ministerio de Defensa se encuentra coordinado con los representantes de las víctimas la celebración de una audiencia de conciliación.

 

291.          Informó que la Fiscalía General de la Nación continúa con la investigación de los hechos y en ese contexto se han producido varias vinculaciones a la investigación y  asimismo condenas.  Informó que con relación a los procesos que habían precluido y un fallo definitivo de la justicia penal militar se presentó demanda de acción de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue admitida el 30 de marzo de 2009.  Los peticionarios no respondieron a la solicitud de información.

 

292.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.476, Informe No. 67/06, Oscar Elias Biscet y Otros (Cuba)

 

293.          En el Informe No. 67/06 de fecha 21 de octubre de 2006, la CIDH concluyó que el Estado de Cuba era responsable de la violación de los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (Derecho de igualdad ante la ley), IV (Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), V (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VI (Derecho a la constitución y a la protección de la familia), IX (Derecho a la inviolabilidad de domicilio), X (Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia) XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XVIII (Derecho de justicia), XX, (Derecho de sufragio y de participación en el Gobierno), XXI (Derecho de reunión), XXII (Derecho de asociación), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana, en perjuicio de los señores Nelson Alberto Aguiar Ramírez, Osvaldo Alfonso Valdés, Pedro Pablo Álvarez Ramo, Pedro Argüelles Morán, Víctor Rolando Arroyo Carmona, Mijail Bárzaga Lugo, Oscar Elías Biscet González, Margarito Broche Espinosa, Marcelo Cano Rodríguez, Juan Roberto de Miranda Hernández, Carmelo Agustín Díaz Fernández, Eduardo Díaz Fleitas, Antonio Ramón Díaz Sánchez, Alfredo Rodolfo Domínguez Batista, Oscar Manuel Espinosa Chepe, Alfredo Felipe Fuentes, Efrén Fernández Fernández, Juan Adolfo Fernández Saínz, José Daniel Ferrer García, Luís Enrique Ferrer García, Orlando Fundora Álvarez, Próspero Gaínza Agüero, Miguel Galbán Gutiérrez, Julio César Gálvez Rodríguez, Edel José García Díaz, José Luís García Paneque, Ricardo Severino González Alfonso, Diosdado González Marrero, Léster González Pentón, Alejandro González Raga, Jorge Luís González Tanquero, Leonel Grave de Peralta, Iván Hernández Carrillo, Normando Hernández González, Juan Carlos Herrera Acosta, Regis Iglesias Ramírez, José Ubaldo Izquierdo Hernández, Reynaldo Miguel Labrada Peña, Librado Ricardo Linares García, Marcelo Manuel López Bañobre, José Miguel Martínez Hernández, Héctor Maseda Gutiérrez, Mario Enrique Mayo Hernández, Luís Milán Fernández, Rafael Millet Leyva, Nelson Moline Espino, Ángel Moya Acosta, Jesús Mustafá Felipe, Félix Navarro Rodríguez, Jorge Olivera Castillo, Pablo Pacheco Ávila, Héctor Palacios Ruiz, Arturo Pérez de Alejo Rodríguez, Omar Pernet Hernández, Horacio Julio Piña Borrego, Fabio Prieto Llorente, Alfredo Manuel Pulido López, José Gabriel Ramón Castillo, Arnaldo Ramos Lauzurique, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Raúl Ramón Rivero Castañeda, Alexis Rodríguez Fernández, Omar Rodríguez Saludes, Martha Beatriz Roque Cabello, Omar Moisés Ruiz Hernández, Claro Sánchez Altarriba, Ariel Sigler Amaya, Guido Sigler Amaya, Miguel Sigler Amaya, Ricardo Enrique Silva Gual, Fidel Suárez Cruz, Manuel Ubals González, Julio Antonio Valdés Guevara, Miguel Valdés Tamayo, Héctor Raúl Valle Hernández, Manuel Vázquez Portal, Antonio Augusto Villareal Acosta y Orlando Zapata Tamayo.

 

294.          La responsabilidad internacional del Estado cubano derivó de los hechos acaecidos durante el mes de marzo de 2003, cuando se realizaron masivas detenciones de activistas de derechos humanos y periodistas independientes, en virtud del argumento de que habían desarrollado actividades subversivas, contrarrevolucionarias, en contra del Estado y de diseminación de propaganda e información ilícita. Posteriormente, todos ellos fueron juzgados a través de juicios sumarísimos, en los cuales sus derechos de defensa se vieron vulnerados, siendo condenados con penas de privación de libertad que variaron entre 6 meses y 28 años.

 

295.          La Comisión formuló al Estado de Cuba las siguientes recomendaciones:

 

1. Ordenar la liberación inmediata e incondicional de las víctimas de este Caso, declarando nulas las condenas en su contra por haberse basado en leyes que imponen restricciones ilegítimas a sus derechos humanos.

 

2. Adoptar las medidas necesarias para adecuar sus leyes, procedimientos y prácticas a las normas internacionales sobre derechos humanos. En particular, la Comisión recomienda al Estado de Cuba derogar la Ley No. 88 y el artículo 91 del Código Penal, así como iniciar un proceso de reforma a su Constitución Política con miras a asegurar la independencia del Poder Judicial y el derecho a la participación en el gobierno.

 

3. Reparar a las víctimas y sus familiares por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Declaración Americana aquí establecidas (sic).

 

4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos.

 

296.          El 12 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el presente Caso. El Estado cubano no remitió información.

 

297.          La CIDH recibió información de los peticionarios sobre la situación de las víctimas del Caso 12.476, durante las audiencias realizadas sobre la situación de derechos humanos en Cuba, en su 137º período ordinario de sesiones. De acuerdo a información recibida por la CIDH, 21 víctimas del Caso 12.476 habrían sido excarceladas debido a que padecían graves enfermedades, mediante el otorgamiento de licencias extrapenales (libertad provisional). Hasta el 2009 han recibido licencia extrapenal las siguientes víctimas: 2004: Osvaldo Alfonso; Margarito Broche Espinosa; Carmelo Díaz Fernández; Oscar Espinosa Chepe; Orlando Fundadora Álvarez; Edel José García Díaz; Marcelo López Bañobre; Roberto de Miranda; Jorge Olivera Castillo; Raúl Rivero Castañeda; Martha Beatriz Roque Cabello; Julio Valdés Guevara; Miguel Valdés Tamayo (fallecido el 10 de enero de 2007) y Manuel Vásquez Portal. 2005: recibieron Mario Enrique Mayo Hernández y Héctor Palacio Ruiz. 2008: José Gabriel Ramón Castillo, Pedro Pablo Álvarez, Alejandro González Raga y Omar Pernet. 2009: Nelson Alberto Aguiar Ramírez. Por otra parte, Rafael Millet Leyva, quién nunca fue juzgado, habría sido liberado el 19 de diciembre de 2006.  

 

298.          La Comisión manifiesta su preocupación porque la mayoría de las víctimas del caso 12.476 continúan privadas de libertad en precarias condiciones. Asimismo, observa que la liberación de 22 víctimas, ha sido por las graves condiciones de salud que padecían o, como en el caso del señor Millet Leyva, porque nunca fue juzgado.

 

299.          Por lo expresado, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas continúan pendientes de cumplimiento. En consecuencia, seguirá supervisando su cumplimiento.

 

Caso 12.477, Informe No. 68/06, Lorenzo Enrique Copello Castillo y Otros (Cuba)

 

300.          En el Informe No. 68/06 de fecha de 21 de octubre de 2006, la CIDH concluyó que el Estado de Cuba era responsable de: 1) las violaciones a los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en perjuicio de los señores Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac; 2) las violaciones al artículo I de la Declaración Americana, en perjuicio de los señores Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac. Dicha responsabilidad del Estado cubano deriva del sometimiento de las víctimas a juicios sumarísimos que no garantizaron el respeto de las garantías procesales de un juicio justo y la posterior ejecución de las víctimas el 11 de abril de 2003, en virtud de una sentencia dictada dentro de un procedimiento que no contó con las debidas garantías de protección.

 

301.          La Comisión formuló al Estado de Cuba las siguientes recomendaciones:

 

1.         Adoptar las medidas necesarias para adecuar las leyes, procedimientos y prácticas a las normas internacionales sobre derechos humanos. En particular, la Comisión recomienda al Estado de Cuba reformar la legislación penal con el objeto de asegurar el derecho de justicia y el derecho de proceso regular, así como iniciar un proceso de reforma a su Constitución Política con miras a asegurar la independencia del Poder Judicial.

 

2.         Reparar a los familiares de las víctimas por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Declaración Americana aquí establecidas.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos.

 

302.          El 12 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el presente Caso. El Estado cubano no remitió información. Por su parte, el 3 de diciembre de 2009 los peticionarios informaron que no existe evidencia de que el Estado de Cuba haya dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la CIDH.

 

303.          Por ello, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas siguen pendientes de cumplimiento. En consecuencia, seguirá supervisando su cumplimiento.

 

Caso 11.421, Informe No. 93/00, Edison Patricio Quishpe Alcívar (Ecuador)

 

304.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, la libertad personal, las garantías judiciales, y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado. Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. Los hechos que motivaron la celebración del acuerdo versan sobre la muerte de Edison Patricio Quishpe en un recinto policial el 7 de septiembre de 1992 tras ser arrestado y sometido torturas y tratos crueles inhumanos y degradantes.

 

305.          El 5 de octubre de 2000 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 93/00[22] en el cual reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización, y decidió:

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente de someter al enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de las sanciones de las personas que en cumplimiento de funciones estatales o prevalidos del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada, y la cancelación de los intereses por mora.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en ese contexto recordar al Estado a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

306.          El 13  noviembre de 2009 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, los peticionarios informaron que aún no se ha emitido una decisión definitiva que sancione a los responsables de los hechos materia del caso.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

307.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.439, Informe No. 94/00, Byron Roberto Cañaveral (Ecuador)

 

308.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables.  El presente Caso versa sobre la detención del señor Byron Roberto Cañaveral el 26 de mayo de 1993 por agentes del Estado quienes lo sometieron a torturas y tratos crueles e inhumanos. 

 

309.          El 5 de octubre de 2000 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 94/00[23] en el cual reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 7,000 en concepto de indemnización, y decidió:

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo a las medidas para enjuiciar civil, penal y administrativamente a las personas que bajo funciones estatales tuvieron participación en las violaciones alegadas, y el pago de los intereses por mora.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, sobre los avances de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

310.          El 13 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, los peticionarios informaron que el Estado ecuatoriano no ha iniciado las acciones civiles, penales o administrativas destinadas a sancionar a los responsables de los hechos alegados.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

311.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.466, Informe No. 96/00, Manuel Inocencio Lalvay Guamán (Ecuador)

 

312.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables.  El Caso versa sobre una serie de detenciones contra el señor Manuel Inocencio Lalvay Guamán entre 1993 y 1994 por agentes del Estado quienes lo sometieron a torturas y tratos crueles e inhumanos.

 

313.          El 5 de octubre de 2000 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 96/00[24] en el cual reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 25,000 en concepto de indemnización, y decidió:

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

314.          El 13 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, los peticionarios informaron que la acción penal prescribió por inacción del Juez de Policía, que el Ministerio Público les informó en 2001 que la prescripción no impedía que la Procuraduría iniciara acciones de repetición contra los responsables.  Informaron también que no tenían conocimiento de que el Estado haya iniciado las acciones de repetición u otras acciones civiles o administrativas destinadas a sancionar a los responsables.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

315.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.
 

Caso 11.584, Informe No. 97/00, Carlos Juela Molina (Ecuador)

 

316.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables.  El Caso versa sobre la detención del niño Carlos Juela Molina el 21 de diciembre de 1989 por parte de un agente del Estado quien lo sometió a torturas y tratos crueles e inhumanos.  La investigación contra el agente de policía involucrado en los hechos fue asumida por la justicia penal policial la cual archivó la causa.

 

317.          El 5 de octubre de 2000 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 97/00[25] en el cual reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 15,000 en concepto de indemnización, y decidió:

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes de sancionar a las personas responsables de la violación alegada.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

318.          El 11 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, los peticionarios informaron que el Estado no ha iniciado ninguna nueva acción judicial destinada a la sanción de los responsables de la violación alegada.  Asimismo, señalaron que el Estado no ha sancionado al juez que demoró la causa injustificadamente tal y como lo dispone la legislación ecuatoriana.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

319.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.783, Informe No. 98/00, Marcia Irene Clavijo Tapia (Ecuador)

 

320.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se compromete al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables.  El Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de Marcia Irene Clavijo Tapia el 17 de mayo de 1993.  La víctima fue sometida a torturas y tratos crueles e inhumanos al momento de la detención, mantenida en prisión preventiva por cuatro años y luego sobreseída.

 

321.          El 5 de octubre de 2000 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 98/00[26] en el cual reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 63,000 en concepto de indemnización, y decidió:

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo al enjuiciamiento y sanción de los responsables de las violaciones alegadas y el pago de intereses por mora.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

322.          El 10 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes, sin recibir respuesta.

 

323.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.868, Informe No. 99/00, Carlos Santiago y Pedro Restrepo Arismendy (Ecuador)

 

324.          El 14 de mayo de 1998 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció que “el proceso judicial interno estuvo caracterizado por demoras injustificadas, tecnicismo a ultranza, ineficiencia y denegación de justicia.  El Estado ecuatoriano no pudo demostrar que no fueron sus agentes oficiales quienes detuvieron ilegal y arbitrariamente a los hermanos Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy, hasta torturarlos y terminar con su vida, ni desmentir que dichas acciones estaban reñidas con la Constitución Política, con el marco legal de nuestro país y con el respeto a los convenios internacionales que garantizan los derechos humanos.” Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, a la búsqueda de los cuerpos y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la detención y posterior desaparición de los hermanos Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo el 8 de enero de 1988 por parte de miembros de la Policía Nacional.

 

325.          El 5 de octubre de 2000 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 99/00[27] en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$2,000,000 en concepto de indemnización y decidió:

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes de la búsqueda, total, definitiva y completa de los cuerpos de los menores, y el enjuiciamiento penal de las personas que se presume tuvieron participación en la tortura, desaparición y muerte de los hermanos Restrepo Arismendy, así como en el encubrimiento de tales hechos.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar "periódicamente, a requerimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el primero en virtud de este Arreglo Amistoso". 

 

326.          El 10 de noviembre de 2009 la CIDH solicitó a ambas partes que informaran sobre las medidas de cumplimiento con respecto a los puntos pendientes, sin recibir respuesta.

 

327.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.991, Informe No. 100/00, Kelvin Vicente Torres Cueva (Ecuador)

 

328.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se compromete al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de Kelvin Vicente Torres Cueva el 22 de junio de 1992.  La víctima fue sometida a torturas y tratos crueles e inhumanos, incomunicada por 33 días y mantenida en prisión preventiva por más de seis años, tras lo cual fue sobreseído.

 

329.          El 5 de octubre de 2000 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 100/00[28] en el cual reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 50,000 en concepto de indemnización, y decidió:

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativos al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados y al pago de los intereses por mora.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

330.          El 11 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, se recibió información de los peticionarios, los cuales señalaron que el Estado no ha iniciado ningún proceso judicial o administrativo para investigar, identificar y sancionar a los policías, jueces y fiscales responsables de la violación alegada.  Asimismo, informaron que se encuentra pendiente de resolución ante la Corte Nacional de Justicia un recurso de casación contra una sentencia que condenó a Kelvin Vicente Torres Cueva como testaferro del principal acusado.  Los peticionarios sostienen que la sentencia condenatoria es violatoria del acuerdo de solución amistosa.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

331.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.478, Informe No. 19/01, Juan Clímaco Cuellar y otros (Ecuador)

 

332.          El 25 de junio de 1998 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de Froilán Cuéllar, José Otilio Chicangana, Juan Clímaco Cuéllar, Henry Machoa, Alejandro Aguinda, Demetrio Pianda, Leonel Aguinda, Carlos Enrique Cuéllar, Carmen Bolaños, Josué Bastidas y Harold Paz entre el 18 y el 21 de diciembre de 1993 por miembros del ejército encapuchados.  Las víctimas fueron incomunicadas y sometidas a torturas y tratos crueles e inhumanos y luego mantenidos en prisión preventiva entre uno y cuatro años, tras lo cual fueron sobreseídas.

 

333.          El 20 de febrero de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 19/01[29] en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$100,000 en concepto de indemnización a cada una de las víctimas y decidió:

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

334.          El 10 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes, sin recibir respuesta.

 

335.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.512, Informe No. 20/01, Lida Ángela Riera Rodríguez (Ecuador)

 

336.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa. En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la duración de la detención preventiva de Lida Ángela Riera Rodríguez en un proceso sobre peculado en grado de complicidad.  La víctima fue privada de la libertad el 7 de enero de 1992 y el 26 de junio de 1995 se le impuso sentencia de dos años de prisión por encubrimiento, cuando llevaba ya detenida tres años y seis meses.

 

337.          El 20 de febrero de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 20/01[30] en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en concepto de indemnización a la víctima y decidió:

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

338.          El 11 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, los peticionarios informaron que el Estado no ha impuesto ninguna sanción judicial o administrativa a los responsables de los hechos alegados ante la Comisión.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

339.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

            Caso 11.605, Informe No. 21/01, René Gonzalo Cruz Pazmiño (Ecuador)

 

340.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado. Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. Lo anterior, como resultado de la muerte de René Gonzalo Cruz Pazmiño el 20 de junio de 1987 por parte de un miembro del Ejército.

 

341.          El 20 de febrero de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 21/01[31] en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización a la víctima y decidió:

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

342.          El 11 de noviembre de 2009 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, los peticionarios informaron que el Estado no ha impuesto ninguna sanción judicial o administrativa al responsable de los hechos alegados.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

343.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.779, Informe No. 22/01, José Patricio Reascos (Ecuador)

 

344.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la libertad, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado. Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. Lo anterior, como resultado de la duración de la detención preventiva de José Patricio Reascos en un proceso sobre consumo de estupefacientes.  La víctima fue privada de la libertad el 12 de septiembre de 1993 y el 16 de septiembre de 1997 se le impuso sentencia de 18 meses de prisión, cuando llevaba ya detenido cuatro años.

 

345.          El 20 de febrero de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 22/01[32] en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en concepto de indemnización a la víctima y decidió:

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

346.          El 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, los peticionarios informaron que el Estado no ha iniciado ningún proceso judicial o administrativo destinado a la investigación y sanción de los responsables de los hechos alegados.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

347.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.992, Informe No. 66/01, Dayra María Levoyer Jiménez (Ecuador)

 

348.          En el Informe No. 66/01 de fecha 14 de junio de 2001, la CIDH concluyó que el Estado ecuatoriano había violado en perjuicio de la señora Dayra María Levoyer Jiménez los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana: el derecho a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en su artículo 1(1).  Lo anterior, como consecuencia de las lesiones a la integridad personal y la privación de la libertad de la señora Levoyer Jiménez, quien fue detenida el 21 de junio de 1992, sin orden judicial y mantenida incomunicada por un plazo de 39 días, durante los cuales fue sometida a torturas psicológicas. Permaneció detenida sin condena por un plazo de más de cinco años y fue finalmente sobreseída en todas las causas que se abrieron en su contra.

 

349.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Proceda a otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización a la señora Dayra María Levoyer Jiménez.

 

2.         Se ordene una investigación para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones que la Comisión ha encontrado, y eventualmente sancionarlos.

 

3.         Se tomen las medidas necesarias para la reforma de la legislación sobre habeas corpus, en los términos que ha quedado dicho en el presente informe, así como también las medidas necesarias para su inmediata vigencia.

 

350.          El 11 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, los peticionarios informaron que respecto a las recomendaciones 1 y 2 a la fecha, el Estado no había “iniciado una investigación judicial o administrativa en contra de policías, fiscales y jueces que participaron activamente en los hechos que se dieron por probados durante el tramite del caso ante la CIDH y que determinó la violación de varios derechos garantizados en la Convención Americana” y tampoco había realizado “acción tendiente a reparar los daños causados a la víctima”.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

351.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.441, Informe No. 104/01, Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros (Ecuador)

 

352.          El 15 de agosto de 2001 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa. En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de los ciudadanos colombianos Rodrigo Elicio Muñoz Arcos, Luis Artemio Muñoz Arcos, José Morales Rivera y Segundo Morales Bolaños el 26 de agosto de 1993 por miembros de la Policía Nacional.  Las víctimas fueron incomunicadas, y sometidas a torturas y tratos crueles e inhumanos.

 

353.          El 11 de octubre de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 104/01[33] en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$10,000 en concepto de indemnización a cada una de las víctimas y decidió:

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

354.          El 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, los peticionarios informaron que el Estado no ha iniciado ningún proceso judicial o administrativo para  investigar, identificar y sancionar a los policías responsables de los hechos alegados ante la Comisión.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

355.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

            Caso 11.443, Informe No. 105/01, Washington Ayora Rodríguez (Ecuador)

 

356.          El 15 de agosto de 2001 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables.  El Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de Washington Ayora Rodríguez el 14 de febrero de 1994.  La víctima fue sometida a incomunicación, torturas y tratos crueles e inhumanos, tras lo cual fue liberado por no existir motivos que justificaran su detención.

 

357.          El 11 de octubre de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 105/01[34] en el que cerificó el cumplimiento del pago de US$30,000 en concepto de indemnización a la víctima y decidió:

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

358.          El 11 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, los peticionarios informaron que “hasta el momento no existe sentencia que imponga una sanción a los culpables de los hechos”.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

359.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.450, Informe No. 106/01, Marco Vinicio Almeida Calispa (Ecuador)

 

360.          El 15 de agosto de 2001 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa. En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado. Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El presente Caso versa sobre la muerte de Marco Vinicio Almeida Calispa el 2 de febrero de 1988 mientras se encontraba bajo la custodia de agentes de la Policía, y su falta de esclarecimiento judicial.

 

361.          El 11 de octubre de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 106/01[35] en el que certificó el cumplimiento del pago de US$30,000 en concepto de indemnización a los familiares de la víctima y decidió:

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

362.          El 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, los peticionarios informaron que el Estado no ha iniciado ninguna acción tendiente a la sanción civil o administrativa de los policías responsables, ni ha investigado la conducta de los magistrados policiales de la Primera Corte Distrital involucrados en la absolución de los agentes del Estado implicados.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

363.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.542, Informe No. 107/01, Ángel Reiniero Vega Jiménez (Ecuador)

 

364.          El 15 de agosto de 2001 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El presente Caso versa sobre la detención sin orden judicial de Ángel Reiniero Vega Jiménez que fue efectuada en su hogar, con violencia, por agentes del Estado el 5 de mayo de 1994. Tras se sometido a torturas y tratos crueles e inhumanos, la víctima falleció en un hospital.  Los efectivos implicados fueron sobreseídos por la justicia penal policial.

 

365.          El 11 de octubre de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 107/01[36] en el que certificó el cumplimiento del pago de US$30,000 en concepto de indemnización a los familiares de la víctima y decidió:

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

366.          El 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, los peticionarios informaron que la Fiscalía no ha interpuesto recurso de apelación para que la Corte Distrital de la Policía revise a fondo la causa y revoque la sentencia absolutoria proferida. Indican que el Ministerio Público ha incumplido su obligación de ser el titular de la acción penal y por lo tanto la muerte de la víctima permanece en la impunidad.  Agregaron que el Estado no ha iniciado ninguna acción civil o administrativa para sancionar a los responsables.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

367.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.574, Informe No. 108/01, Wilberto Samuel Manzano (Ecuador)

 

368.          El 15 de agosto de 2001 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El presente Caso versa sobre la muerte de Wilberto Samuel Manzano consecuencia de acciones perpetradas por agentes del Estado el 11 de mayo de 1991.  La víctima fue herida con arma de fuego y luego detenido ilegalmente por policías de civil, tras lo cual falleció en un hospital. Los efectivos implicados fueron sobreseídos por la justicia penal policial.

 

369.          El 11 de octubre de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 107/01[37] en el que cerificó el cumplimiento del pago de US$30,000 en concepto de indemnización a los familiares de la víctima y decidió:

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

370.          El 16 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, los peticionarios informaron que el Estado no ha iniciado acciones legales en contra de los jueces que durante cinco años tramitaron el proceso fuera del plazo razonable.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

371.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.632, Informe No. 109/01, Vidal Segura Hurtado (Ecuador)

 

372.          El 15 de agosto de 2001 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El presente Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de Vidal Segura Hurtado el 8 de abril de 1993 por agentes de la Policía Nacional vestidos de civil.  La víctima fue sometida a torturas y tratos crueles e inhumanos, luego fue ejecutada y su cadáver encontrado el 8 de mayo de 1993 en la vía perimetral de la ciudad de Guayaquil.

 

373.          El 11 de octubre de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 109/01[38] en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$30,000.00 en concepto de indemnización a los familiares de la víctima y decidió:

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

374.          El 12 de noviembre de 2009 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, los peticionarios informaron que el Estado no ha iniciado investigación penal o administrativa tendiente a sancionar a los policías responsables del asesinato de Vidal Segura Hurtado.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

375.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.007, Informe No. 110/01, Pompeyo Carlos Andrade Benítez (Ecuador)

 

376.          El 15 de agosto de 2001 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de Pompeyo Carlos Andrade Benítez el 18 de septiembre de 1996.  Luego de diez meses de detención se revocó el auto de prisión preventiva y luego se dictó auto de sobreseimiento, sin embargo la víctima permaneció detenida.

 

377.          El 11 de octubre de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa
No. 110/01
[39] en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$20,000.00 en concepto de indemnización a la víctima y decidió:

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

378.          El 12 de noviembre de 2009 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes, sin recibir respuesta.

 

379.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

            Caso 11.515, Informe No. 63/03, Bolívar Franco Camacho Arboleda (Ecuador)

 

380.          El 17 de julio de 2002 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la duración de la detención preventiva de Bolívar Franco Camacho Arboleda en un proceso por posesión ilícita de cocaína.  La víctima fue privada de la libertad el 7 de octubre de 1989.  El 24 de enero de 1995 se le impuso sentencia absolutoria y en febrero de 1995 fue puesto en libertad, cuando llevaba ya detenido más de cinco años (63 meses).

 

381.          El 10 de octubre de 2003 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 63/03[40] en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$30,000.00 en concepto de indemnización a la víctima y decidió:

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

382.          El 12 de noviembre de 2009 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes. En respuesta, los peticionarios informaron que el Estado no ha iniciado ningún proceso judicial o administrativo para  investigar, identificar y sancionar a los policías, jueces y fiscales responsables de los hechos alegados ante la CIDH.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

383.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.188, Informe No. 64/03, Joffre José Valencia Mero, Priscila Zoreida Valencia Sánchez, Rocío Valencia Sánchez (Ecuador)

 

384.          El 12 de noviembre de 2002 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales, y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado. Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de Joffre José Valencia Mero, Priscila Zoreida Valencia Sánchez y Rocío Valencia Sánchez el 19 de marzo de 1993 por miembros de la policía.  El 28 de marzo de 1993 se decretó detención preventiva a las víctimas en juicios por tráfico de drogas y conversión de bienes.  Las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva más de cinco años, tras lo cual fueron absueltas.

 

385.          El 10 de octubre de 2003 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 64/03[41] en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$25,000 en concepto de indemnización a cada una de las víctimas y decidió:

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de estos arreglos amistosos.

 

386.          El 12 de noviembre de 2009 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, los peticionarios informaron que el Estado no ha iniciado acciones civiles, penales o administrativas para sancionar a los policías, jueces y fiscales responsables de los hechos alegados.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

387.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.394, Informe No. 65/03, Joaquín Hernández Alvarado, Marlon Loor Argote y Hugo Lara Pinos (Ecuador)

 

388.          El 26 de noviembre y el 16 de diciembre de 2002 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El presente Caso versa sobre el ataque con armas de fuego contra el vehículo en el que se transportaban Joaquín Hernández Alvarado, Marlon Loor Argote y Hugo Lara Pinos el 22 de mayo de 1999 por agentes de la Policía Nacional.  Luego del ataque las víctimas fueron detenidas sin orden de arresto y sometidas a torturas y tratos crueles e inhumanos, tras lo cual fueron puestas en libertad, debido a que el ataque y la detención se debió a un “error policial”.

 

389.          El 10 de octubre de 2003 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 65/03[42] en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$100,000.00 al señor Hernández, US$300,000.00 al señor Loor y US$50,000.00 al señor Lara en concepto de indemnización a las víctimas y decidió:

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento a los acuerdos de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos de los acuerdos amistosos, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

390.          El 12 de noviembre de 2009 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes, sin recibir respuesta.

 

391.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

            Petición 12.205, Informe No. 44/06, José René Castro Galarza (Ecuador)

 

392.          El 10 de octubre de 2005 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa. En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de la obligación general de respeto y garantía y de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, la protección judicial y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables.

 

393.          El presente Caso versa sobre la duración de la detención preventiva de José René Castro Galarza en procesos sobre tráfico de drogas, testaferrismo y enriquecimiento ilícito.  La víctima fue privada de la libertad sin orden de arresto el 26 de junio de 1992. La víctima fue incomunicada por 34 días.  El 22 de noviembre de 1996 la víctima fue sobreseída en la causa por enriquecimiento ilícito, el 23 de marzo de 1998 fue sobreseída en la causa por testaferrismo y se le impuso sentencia de ocho años de prisión por tráfico de drogas, la cual fue reducida a seis años el 15 de septiembre de 1997.  La víctima fue mantenida en prisión a pesar de haber cumplido los seis años de detención y salió en libertad el 16 de junio de 1998.

 

394.          El 15 de marzo de 2006 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 44/06[43] en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$80.000,00 en concepto de indemnización a la víctima e indicó que continuaría con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordó a las partes, su compromiso de informar a la CIDH del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

395.          El 12 de noviembre de 2009 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, los peticionarios indicaron que el Estado no ha iniciado acciones a fin de sancionar a los responsables de las violaciones a la Convención Americana, así como tampoco ha realizado todas las medidas reparatorias necesarias como el levantamiento de la prohibición de enajenar que recae sobre la propiedad de la presunta víctima.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

396.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

            Petición 12.207, Informe No. 45/06, Lizandro Ramiro Montero Masache (Ecuador)

 

397.          El 20 de septiembre de 2005 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de la obligación general de respeto y garantía y de los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El  Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de Lisandro Ramiro Montero Masache el 19 de junio de 1992.  La víctima fue mantenida en prisión preventiva por más de cinco años, tras lo cual fue sobreseída.

 

398.          El 15 de marzo de 2006 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 45/06[44] en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$60.000,00 en concepto de indemnización a la víctima e indicó que continuaría con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordó a las partes, su compromiso de informar a la CIDH del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

399.          El 13 de noviembre de 2009 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, los peticionarios indicaron que el Estado no ha iniciado acciones reales del Estado para sancionar a todos los responsables, ni se han levantado en la práctica los antecedentes en el Registro de la Propiedad.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

400.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

            Caso 12.238, Informe No. 46/06, Myriam Larrea Pintado (Ecuador)

 

401.          Tras la adopción del Informe de Admisibilidad No. 8/05, el 23 de febrero de 2005 las partes alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de la obligación general de respeto y garantía y de los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, a la eliminación de su nombre de los registros públicos de antecedentes, a la publicidad del reconocimiento de responsabilidad y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la duración de la detención preventiva de Myriam Larrea Pintado en un proceso sobre presunta transferencia fraudulenta de bienes.  La víctima fue privada de la libertad entre el 11 de noviembre de 1992 y el 6 de mayo de 1994 y fue absuelta el 31 de octubre de 1994.

 

402.          El 15 de marzo de 2006 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 46/06[45] en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$275.000,00 en concepto de indemnización a la víctima e indicó que continuaría con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordó a las partes, su compromiso de informar a la CIDH del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

403.          El 13 de noviembre de 2009 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre las medidas de cumplimiento adoptadas, sin recibir respuesta.

 

404.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Petición 533-01, Informe No. 47/06, Fausto Mendoza Giler y Diógenes Mendoza Bravo (Ecuador)

 

405.          El 20 de septiembre de 2005 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa. En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de la obligación general de respeto y garantía y de los derechos a la vida, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables.

 

406.          El presente Caso versa sobre la detención de Fausto Mendoza Giler y Diógenes Mendoza Bravo el 19 de marzo de 2000 por miembros del Grupo de Operaciones Especiales (GOE) de la policía.  Las víctimas fueron sometidas a golpizas, a consecuencia de las cuales Fausto Fabricio Mendoza falleció.  Diógenes Mendoza Bravo presentó una acusación particular contra los agentes de policía que participaron en la detención y el 20 de julio de 2000 se dictó auto cabeza de proceso de manera general sin sindicar a ninguno de los agentes. 

 

407.          El 15 de marzo de 2006 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 47/06[46] en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$300.000,00 en concepto de indemnización a la víctima e indicó que continuaría con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordó a las partes, su compromiso de informar a la CIDH del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

408.          El 16 de noviembre de 2009 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes, sin recibir respuesta.

 

409.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.487, Informe No. 17/08 Rafael Ignacio Cuesta Caputi (Ecuador)

 

 En el Informe No. 17/08 de fecha 14 de marzo de 2008, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de expresión de Rafael Ignacio Cuesta Caputi, consagrados en los artículos 8(1), 25 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conjuntamente con la obligación general de garantizar los derechos consagrada en el artículo 1(1) de dicho Tratado. El presente caso versa sobre la responsabilidad del Estado ecuatoriano por falta de investigación apropiada de los hechos relacionados con la explosión de una bomba en las manos del señor Cuesta Caputi como consecuencia de sus actividades periodísticas.

 

La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.       Que reconozca públicamente responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos determinadas por la CIDH en el presente informe.

 

2.     Que efectúe una investigación completa, imparcial y efectiva en torno al atentado sufrido por Rafael Ignacio Cuesta Caputi.

 

3.      Que otorgue una reparación adecuada al señor Rafael Ignacio Cuesta Caputi por las violaciones de su derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de pensamiento y expresión.

 

El 31 de julio y 14 de octubre de 2009, el peticionario informó que el Estado no había dado cumplimiento a ninguna de las recomendaciones contenidas en el Informe.  Concretamente, informó que en febrero de 2009 la Viceministra de Derechos Humanos designó a un abogado miembro del equipo de Ejecución de Obligaciones Internacionales para que se haga cargo del caso.  Indicó que el 13 de marzo de 2009 el abogado envío al señor Cuesta Caputi la Carta de Compromiso que el Estado ecuatoriano firmaría.  Informó que el señor Cuesta Caputi envío sus observaciones a la Carta de Compromiso sin haber recibido respuesta.  Señaló que posteriormente el abogado del Viceministerio envío al peticionario un cronograma de ejecución de las recomendaciones de la Comisión.  Informó que en dicho cronograma se señalaba para junio de 2009 la determinación del monto indemnizatorio y la planificación y ejecución de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado, además de iniciar las acciones contra los autores, cómplices y encubridores.

 

Asimismo, el peticionario informó a la Comisión que durante una reunión sostenida en mayo de 2009 con el abogado a cargo del caso, éste le indicó que el Estado no tenía la capacidad de fijar el monto indemnizatorio. Informó también que en reuniones sostenidas en el 10 y 16 de junio de 2009 el abogado del Estado propuso avanzar con el texto de disculpa pública y envió un modelo que se habría utilizado en otro caso. 

 

La CIDH transmitió al Estado la información aportada por el peticionario el 29 de agosto y el 30 de octubre de 2009, respectivamente, y el 16 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó al Estado información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes, sin recibir respuesta.

 

Por lo expuesto, la CIDH concluye que no se ha dado cumplimiento a las recomendaciones realizadas en el informe 17/08. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando el cumplimiento de las mismas.

 

 

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[17] La CIDH no incluyó dicha información en el Informe Anual de 2008, en virtud de haber recibido la comunicación de los peticionarios posteriormente a la aprobación del referido Informe Anual.

[18] Informe No. 105/05, Caso 11.141, Masacre de Villatina, Colombia, 27 de octubre de 2005, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2005sp/Colombia11141.sp.htm.

[19] Informe No. 53/06, Caso 10.205, Germán Enrique Guerra Achuri, Colombia, 16 de marzo de 2006, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Colombia10205sp.htm.

[20] Informe No. 82/08, Petición 477-05, X y Familiares, Colombia, 30 de octubre de 2009, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/Colombia477-05.sp.htm.

[21] Informe No. 83/08, Petición 421-05, Jorge Antonio Barbosa Tarazona, Colombia, 30 de octubre de 2009, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/Colombia401-05.sp.htm

[22] Informe No. 93/00, Caso 11.421, Edinson Patricio Quishpe Alcívar, Ecuador, 5 de octubre de 2000, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Sol.Ami/Ecuador11.421.htm

[23] Informe No. 94/00, Caso 11.439, Byron Roberto Cañaveral, Ecuador, 5 de octubre de 2000, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Sol.Ami/Ecuador11.439.htm

[24] Informe No. 96/00, Caso 11.466, Manuel Inocencio Lalvay Guzmán, Ecuador, 5 de octubre de 2000, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Sol.Ami/Ecuador11.466.htm.

[25] Informe No. 97/00, Caso 11.584, Carlos Juela Molina, Ecuador, 5 de octubre de 2000, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Sol.Ami/Ecuador11.584.htm.

[26] Informe No. 98/00, Caso 11.783, Marcia Irene Clavijo Tapia, Ecuador, 5 de octubre de 2000, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Sol.Ami/Ecuador11.783.htm

[27] Informe No. 99/00, Caso 11.868, Carlos Santiago y Pedro Restrepo Arismendy, Ecuador, 5 de octubre de 2000, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Sol.Ami/Ecuador11.868.htm.

[28] Informe No. 100/00, Caso 11.991, Kelvin Vicente Torres Cueva, Ecuador, 5 de octubre de 2000, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Sol.Ami/Ecuador11.991.htm.

[29] Informe No. 19/01, Caso 11.478, Juan Clímaco Cuellar y otros, Ecuador, 20 de febrero de 2001, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Sol.Ami/Ecuador11.478.htm.

[30] Informe No. 20/01, Caso 11.512, Lida Ángela Riera Rodríguez, Ecuador, 20 de febrero de 2001, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Sol.Ami/Ecuador11.512.htm.

[31] Informe No. 21/01, Caso 11.605, René Gonzalo Cruz Pazmiño, Ecuador, 20 de febrero de 2001, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Sol.Ami/Ecuador11.605.htm.

[32] Informe No. 22/01, Caso 11.779, José Patricio Reascos, Ecuador, 20 de febrero de 2001, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Sol.Ami/Ecuador11.779.htm.

[33] Informe No. 104/01, Caso 11.441, Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros, 11 de octubre de 2001, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Ecuador11441.htm.

[34] Informe No. 105/01, Caso 11.443, Washington Ayora Rodríguez, 11 de octubre de 2001, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Ecuador11443.htm.

[35] Informe No. 106/01, Caso 11.450, Marco Vinicio Almeida Calispa, 11 de octubre de 2001, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Ecuador11450.htm.

[36] Informe No. 107/01, Caso 11.542, Angel Reiniero Vega Jiménez, 11 de octubre de 2001, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Ecuador11542.htm.

[37] Informe No. 108/01, Caso 11.574, Wilberto Samuel Manzano, 11 de octubre de 2001, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Ecuador11574.htm.

[38] Informe No. 109/01, Caso 11.632, Vidal Segura Hurtado, 11 de octubre de 2001, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Ecuador11632.htm.

[39] Informe No. 110/01, Caso 12.007, Pompeyo Carlos Andrade Benítez, 11 de octubre de 2001, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Ecuador12007.htm.

[40] Informe No. 63/03, Caso 11.515, Bolívar Franco Camacho Arboleda, 10 de octubre de 2003, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2003sp/Ecuador.11515.htm.

[41] Informe No. 64/03, Caso 12.188, Joffre José Valencia Mero, Priscila Zoreida Valencia Sánchez, Rocío Valencia Sánchez, 10 de octubre de 2003, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2003sp/Ecuador.12188.htm

[42] Informe No. 65/03, Caso 12.394, Joaquín Hernández Alvarado, Marlon Loor Argote y Hugo Lara Pinos, 10 de octubre de 2003, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2003sp/Ecuador.12394.htm.

[43] Informe No. 44/06, Caso 12.205, José René Castro Galarza, 15 de marzo de 2006, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Ecuador12205sp.htm.

[44] Informe No. 45/06, Caso 12.207, Lizandro Ramiro Montero Masache, 15 de marzo de 2006, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Ecuador12207sp.htm.

[45] Informe No. 46/06, Caso 12.238, Myriam Larrea Pintado, 15 de marzo de 2006, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Ecuador12238sp.htm.

[46] Informe No. 47/06, Petición 533-01, Fausto Mendoza Giler y otro, 15 de marzo de 2006, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Ecuador533.01sp.htm.