INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2009

 

CAPÍTULO III EL SISTEMA DE PETICIONES Y CASOS INDIVIDUALES

 

continuación...

 

D.      Estado de cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH

 

 

Caso 11.335, Informe No. 78/02, Guy Malary (Haití)

 

675.          En el Informe No. 78/02, del 27 de diciembre de 2002, la Comisión concluyó que el Estado haitiano había violado: a) el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio del señor Guy Malary; b) los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial consagrados en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares del señor Guy Malary; y c) que dichas violaciones involucraban el incumplimiento de la obligación general de respetar y garantizar los derechos prevista en el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Guy Malary y de sus familiares.

 

676.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Que lleve a cabo una investigación judicial de manera completa, rápida, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria haitiana para determinar la responsabilidad de todos los autores de la violación del derecho a la vida del señor Guy Malary y sancione a todos los responsables.

 

2.         Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas, entre otras, el pago de una indemnización justa.

 

3.         Que adopte las medidas necesarias para que las autoridades competentes responsables de las investigaciones judiciales conduzcan los procesos penales de acuerdo con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

 

677.          A pesar de repetidas solicitudes de información a ambas partes, la más reciente el 12 de noviembre de 2009, ninguna de las partes ha proporcionado a la Comisión información actualizada sobre el cumplimiento de sus recomendaciones, contenidas en el Informe No. 78/02.

 

678.          Conforme a la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando el cumplimiento de las mismas.

 

Casos 11.826, 11.843, 11.846 y 11.847, Informe No. 49/01, Leroy Lamey, Kevin Mykoo, Milton Montique y Dalton Daley (Jamaica)

 

679.          En el Informe No. 49/01, fechado el 4 de abril de 2001, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de: a) la violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.826 (Leroy Lamey), 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1), conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, por sentenciar a estas víctimas a una pena de muerte obligatoria; b) la violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.826 (Leroy Lamey), 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por el artículo 4(6) de la Convención, por no otorgarles un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia; c) la violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por los artículos 7(5) y 7(6) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no llevar sin demora a las víctimas ante un juez después de su arresto, y por no garantizarles un recurso sin demora ante un tribunal competente para determinar la legalidad de su detención, d) La violación de los derechos de las víctimas en los Casos 11.846 (Milton Montique) y 11.847) (Dalton Daley), protegidos por los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1), en razón de la demora en someterlas a juicio, e) la violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.826 (Leroy Lamey), 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, conjuntamente con violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de sus condiciones de detención, f) La violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.846 (Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por los artículos 8(2)(d) y 8(2)(c) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por negarles el acceso a un abogado durante períodos prolongados después de su arresto, y g) La violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 11.826 (Leroy Lamey), 11.843 (Kevin Mykoo), 11.846) Milton Montique) y 11.847 (Dalton Daley), protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no poner a su disposición asistencia letrada para una acción constitucional. 

 

680.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgue a las víctimas en los Casos materia del presente informe una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades consagrados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantizar que nadie sea sentenciado a muerte de acuerdo con una ley de sentencia obligatoria.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho de las víctimas a un trato humano, consagrado en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, particularmente en relación con sus condiciones de detención.

 

5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con las acciones constitucionales.

 

681.          Mediante nota fechada el 22 de enero de 2007, el Estado informó a la Comisión que en virtud de la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt & Morgan c. el Fiscal General de Jamaica [1993], en todo Caso en que el período comprendido entre una sentencia de muerte y la fecha de ejecución pase de cinco años, se presumirá que esa pena constituye un castigo inhumano y degradante, incompatible, por consiguiente, con el derecho jamaicano.  En consecuencia, como cuestión de rutina, a los condenados del pabellón de la muerte se les conmutará automáticamente la pena de muerte por prisión perpetua si la pena no se ha cumplido dentro de un plazo de cinco años después de dictada.  Además el Estado expresó que consideraba la primera recomendación como “vaga e incoherente”, porque la Comisión no había señalado la finalidad de la compensación ni los principios básicos en que el paquete compensatorio debía basarse.  Según el Estado, si el argumento de la Comisión es que la compensación se debe porque el Estado no ha brindado un recurso efectivo en Casos de imposición de la pena de muerte, ese argumento es infundado, porque como resultado de la decisión adoptada en el Caso Lambert Watson c. R [2004], la pena de muerte preceptiva se declaró inconstitucional y se dispuso que se revisara la ley.  Por lo tanto, el Estado se limitaría a contemplar la compensación para aquellas personas a las que se ha impuesto una pena de muerte preceptiva tras el fallo recaído en Lambert Watson; hacer lo contrario implicaría aplicar la ley retroactivamente. 

 

682.          Con respecto a la segunda recomendación, el Estado informó que había adoptado medidas legislativas que garantizarán que no se imponga la pena de muerte preceptiva mediante la introducción de enmiendas a la Ley de delitos contra las personas, de 1992, la Ley de libertad condicional, de 1978, la Ley [de reforma] de la justicia penal, de 1978, y la Ley de tribunales para las armas de fuego, de 1974, conforme a la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2005 y la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2006.  Específicamente, el Estado señaló que la legislación actual en la práctica descartó la clasificación del homicidio en dos categorías: homicidio capital, que daba lugar a una pena automática y obligatoria, y homicidio no capital y, por lo tanto, la pena de muerte es ahora optativa para todos los Casos en que anteriormente se aplicaba en forma preceptiva.  A ese respecto, el Estado señaló que el tribunal tiene la obligación, antes de dictar sentencia, de escuchar exposiciones y declaraciones y recibir pruebas de la fiscalía y la defensa en relación con la cuestión de la pena que debe imponerse.  Además el Estado de Jamaica informó que en todos los Casos en que se impone una pena de prisión perpetua el tribunal tiene la obligación de especificar el período de reclusión que debe cumplirse antes de que el transgresor pueda ser puesto en libertad bajo palabra.  Análogamente, el Estado señaló que se han adoptado disposiciones que prevén la revisión de todas las sentencias de muerte preceptivas anteriormente impuestas en virtud de la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 1992, por lo cual se han revocado sentencias y se ha adoptado, o va a adoptarse, una decisión judicial sobre la pena que corresponde imponer a cada convicto.  

 

683.          Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado informó que, conforme al artículo 90 de la Constitución jamaicana, el Gobernador General tiene la potestad de otorgar el indulto a toda persona condenada por cualquier delito, concederle la suspensión, por tiempo indefinido o durante determinado período, de la ejecución de la pena que se le haya impuesto o sustituir la pena impuesta a una persona por una modalidad menos grave de castigo.  El Gobernador General actúa a este respecto por recomendación del Consejo Privado de Jamaica conforme al artículo 91 de la Constitución.  El Estado señaló que la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en el Caso Neville Lewis c. el Fiscal General de Jamaica [2000], con respecto a los procedimientos justos y adecuados para el otorgamiento de la gracia, ha pasado a formar parte de la legislación jamaicana, y se notifican a las personas las audiencias y la oportunidad de presentar escritos en su defensa.  El Estado señaló también que en virtud de la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2005 ya no existe un sistema de pena de muerte preceptiva en Jamaica, y que la consideración judicial de los escritos, manifestaciones y prueba, así como la pertinencia de la sentencia que ha de dictarse son trámites preceptivos en todas las circunstancias en que puede imponerse la pena de muerte.  Además el Estado señaló que en Jamaica las personas condenadas a muerte siempre han gozado del derecho de apelar la sentencia, lo que se pone de manifiesto en los varios expedientes de condenados del pabellón de la muerte que han sido elevados a la Corte de Apelaciones y al Comité Judicial del Consejo Privado.  La apelación de una sentencia de muerte puede dar lugar, y ha dado lugar a la confirmación o a la revocación de la sentencia y a la sustitución de la misma por una sentencia más apropiada.  Según el Estado este sistema garantiza eficazmente a las personas condenadas a muerte el derecho a promover la revisión de su sentencia, que puede dar lugar a la conmutación de su pena.  

 

684.          Con respecto a la cuarta recomendación de la Comisión, el Estado señaló que Leroy Lamey, Kevin Mykoo, Milton Montique y Dalton Daley son reclusos que han sido beneficiados por la sentencia de Lambert Watson c. Jamaica [2004].  El Estado señaló que como consecuencia de la sentencia dictada en Lambert Watson, todas las personas que estaban en el “pabellón de la muerte” fueron sacadas de allí y alojadas junto con la población general de la prisión hasta que se conozcan los resultados de las audiencias en cuanto a la cuestión de si corresponde que se les imponga la pena de muerte que antes se imponía preceptivamente.  El Estado señaló asimismo que en general las condiciones de detención cumplen las normas de tratamiento humano, y que la Unidad de Inspección de los Servicios Correccionales Jamaicanos sigue fiscalizando la conformidad de esas condiciones con los criterios preceptivos de orden, limpieza y suficiencia de espacio, lecho, ventilación e iluminación en todas las instalaciones correccionales y, cuando es necesario, la Unidad formula recomendaciones de mejoras sistemáticas. 

 

685.          Finalmente, con respecto a la quinta recomendación, el Estado señaló que mantiene la opinión de que los mecanismos de protección judicial y los procedimientos de audiencia justa están garantizados efectivamente conforme a la legislación de Jamaica.  En cuanto al suministro de asistencia jurídica a las personas que desean plantear mociones constitucionales, el Estado expresó que no se opone a considerar ese curso de acción, pero sostiene, sin embargo, que el artículo 8 de la Convención no lo requiere.

 

686.          La Comisión señala que, en sus Informes Anuales de 2004, 2005 y 2006, concluyó que se había dado cumplimiento parcial a la primera, segunda y tercera recomendaciones. La Comisión observa que la última información recibida de las partes en relación a su solicitud de información sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH fue la del 22 de enero de 2007, y que desde entonces no ha recibido más información actualizada. Basándose en la información más reciente presentada por el Estado, la Comisión considera ahora que se ha dado cumplimiento a la segunda recomendación con la adopción de medidas legislativas que garantizan que ninguna persona sea condenada a muerte en virtud de una ley que imponga esa pena como preceptiva. Con respecto a las restantes recomendaciones, en cambio, la más reciente comunicación presentada por el Estado de Jamaica reitera, en su mayor parte, la información proporcionada en su respuesta anterior, ya considerada por la Comisión en su Informe Anual 2004. 

 

687.          El 19 de junio de 2008, los peticionarios, en representación de Kevin Mykoo, enviaron una carta en la que informaban que su cliente había indicado que el ambiente en su nueva prisión, South Camp, era mucho mejor que en la prisión anterior.  Sin embargo, el Sr. Mykoo planteó las siguientes cuestiones relacionadas con la recomendación sobre las condiciones de detención: goteras en el techo de su celda, una infestación de hormigas rojas en su celda y la falta de acceso a un dentista desde 2005.

 

688.          La CIDH solicitó información actualizada a ambas partes el 4 de noviembre de 2008 y 12 de noviembre de 2009, pero no ha recibido respuesta de ninguna de ellas.

 

689.          La Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.069, Informe No. 50/01, Damion Thomas (Jamaica)

 

690.          En el Informe No. 50/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por no respetar la integridad física, mental y moral de Damion Thomas y, en todas las circunstancias, someter a Damion Thomas a un castigo o tratamiento cruel o inhumano, contrario al artículo 5(1) y 5(2) de la Convención, todo ello, en conjunción con la violación de las obligaciones que impone al Estado el artículo 1(1) de la Convención.

 

691.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgar a la víctima una reparación efectiva, que incluya una indemnización. 

 

2.         Realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de los hechos de los incidentes denunciados por los peticionarios, a fin de determinar y atribuir la responsabilidad a quienes corresponda por las violaciones mencionadas, y adoptar medidas de reparación adecuadas. 

 

3.         Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que los funcionarios involucrados en la reclusión y supervisión de reclusos en Jamaica reciban la capacitación correspondiente en relación con las normas de un trato humano de dichas personas, incluida la restricción del uso de la fuerza contra tales personas. 

 

4.         Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que las denuncias presentadas por los reclusos en relación con el presunto maltrato de parte de los funcionarios de la penitenciaría y demás condiciones de su reclusión sean investigadas y resueltas. 

 

692.          En una carta fechada el 21 de diciembre de 2006, los representantes del Sr. Damion Thomas señalaron que basándose en la información de que disponen y según su más fundado conocimiento, el Estado de Jamaica no ha adoptado medida alguna para cumplir las cuatro recomendaciones contenidas en el Informe No. 50/01.  Por nota fechada el 22 de enero de 2007, el Estado señaló que consideraba la primera recomendación como “vaga e incoherente”, porque la Comisión no había señalado la finalidad de la compensación ni los principios básicos en que el paquete compensatorio debía basarse.  En cuanto a la segunda recomendación, el Estado señaló que había adoptado la iniciativa de llamar la atención de la Defensoría Pública, la que conforme a la legislación jamaicana es la encargada de recibir e investigar denuncias de reclusos, sobre la situación referente al Sr. Damion Thomas.  Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado indicó que la Unidad de Inspección del Departamento de Servicios Correccionales lleva a cabo periódicamente ejercicios de capacitación tendientes a la sensibilización de los oficiales correccionales sobre las normas de tratamiento humano estipuladas por las Naciones Unidas, tratados internacionales y la legislación jamaicana.  Con respecto a la cuarta recomendación, el Estado informó que examinar periódicamente diversos mecanismos internos y externos de denuncias formuladas por los presos sigue siendo un objetivo de los servicios correccionales jamaicanos. Son ejemplos las investigaciones internas de las denuncias, a cargo del Superintendente de Servicios Correccionales y de la Unidad de Inspección de dichos servicios. 

 

693.          El 4 de noviembre de 2008, la CIDH solicitó información actualizada a ambas partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones.  El Estado no respondió, pero los peticionarios enviaron una carta fechada el 17 de noviembre de 2008.  En esta comunicación, los peticionarios indicaron que su posición era la siguiente:

 

1.         El Estado de Jamaica no ha otorgado al Sr. Damion Thomas ningún recurso ni ninguna compensación;

 

2.         El Estado de Jamaica no ha realizado una investigación de los hechos de los incidentes denunciados por los peticionarios ante la Comisión en nombre del Sr. Damion Thomas.  Hasta donde obra en nuestro conocimiento, no se ha atribuido ninguna responsabilidad a nadie con respecto a las violaciones de los derechos humanos del Sr. Damian Thomas y no se han emprendido medidas reparadoras;

 

3.         El Estado de Jamaica no ha realizado ninguna revisión de las prácticas y procedimientos de los funcionarios involucrados en la reclusión y supervisión de reclusos en Jamaica (ni en la prisión del Distrito de Saint Catherine, ni en el Horizon Remand Centre, al cual el Sr. Damion Thomas fue trasladado el 3 de marzo de 2007).  Tampoco tenemos conocimiento de que los funcionarios estén recibiendo capacitación relacionada con el trato humano de los reclusos y las restricciones del uso de la fuerza contra ellos; y

 

4.         El Estado de Jamaica no ha realizado ninguna revisión de las prácticas y procedimientos a través de los cuales los reclusos pueden presentar denuncias en relación con un presunto maltrato o sobre sus condiciones de detención.  Por lo tanto, entendemos que las denuncias de maltrato presentadas por los reclusos jamaicanos, o las denuncias sobre sus condiciones de detención, aún no son adecuadamente investigadas y resueltas.

 

694.          La CIDH solicitó información actualizada a ambas partes el 12 de noviembre de 2009 y fijó para ello un plazo de un mes. Los peticionarios respondieron el 25 de noviembre de 2009, reiterando su posición, expresada en los cuatro párrafos anteriores. Por su parte, el Estado no respondió dentro del plazo establecido.

 

695.          Conforme a la información disponible, la Comisión considera que se ha dado un cumplimiento parcial a las recomendaciones. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.183, Informe N° 127/01, Joseph Thomas (Jamaica)

 

696.          En el Informe No. 127/01, del 3 de diciembre de 2001, la Comisión concluyó: a) que el Estado era responsable de la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención, conjuntamente con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la misma, por sentenciarlo a una pena de muerte obligatoria; b) que el Estado era responsable de la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en el artículo 4(6) de la Convención, conjuntamente con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la misma, por no otorgarle un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia; c) que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de sus condiciones de detención; y d) que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos 8(1) y 8(2) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por la manera en que el juez instruyó al jurado durante su juicio.

 

697.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgue a la víctima un recurso efectivo, que incluya un nuevo juicio, de acuerdo con las protecciones del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención o, cuando ello no sea posible, su liberación e indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no se imponga dando contrario a los derechos y libertades garantizados en la Convención, incluyendo, en particular, los dispuestos en los artículos 4, 5 y 8.

 

3.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que tenga efecto en Jamaica el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que las condiciones de detención del Sr. Thomas cumplan con las normas de un trato humano a que obliga el artículo 5 de la Convención.

 

698.          Por comunicación fechada el 22 de enero de 2007, el Estado expresó sus reservas con respecto a la recomendación de que se conceda al Sr. Joseph Thomas un recurso efectivo que incluya un nuevo juicio o, alternativamente, su liberación y que se le indemnice.  A este respecto al Estado señaló que tras el primer juicio del Sr. Joseph Thomas, que dio lugar a su condena, el Caso se planteó ante la Corte de Apelaciones de Jamaica y también ante el Comité de Gracia del Consejo Privado jamaicano.  Según el Estado, en ambas audiencias de apelación el Sr. Thomas objetó la conducta del juez en el resumen, así como el hecho de que no se realizó una ronda de presos con fines de identificación y que la posición del Sr. Joseph Thomas fue derrotada en ambas ocasiones.  Dada esa situación, el Estado señaló que no podía conceder recursos adicionales al Sr. Joseph Thomas por la vía judicial, ni otorgarle una compensación sin orden judicial. 

 

699.          Con respecto a la segunda recomendación, arriba transcrita, el Estado de Jamaica señaló que había adoptado medidas legislativas que garantizarán que no se imponga la pena de muerte preceptiva a través de enmiendas a la Ley de delitos contra las personas, de 1992, la Ley de libertad condicional, de 1978, la Ley [de reforma] de la justicia penal, de 1978, y la Ley de tribunales para las armas de fuego, de 1974, conforme a la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2005 y la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2006.  Específicamente, el Estado informó a la Comisión que la legislación preexistente clasificaba todos los Casos de homicidio en dos categorías: homicidio capital, que daba lugar a una pena automática y obligatoria, y homicidio no capital.  La legislación actual descarta efectivamente esa clasificación del homicidio en dos planos y, por lo tanto, la sentencia de muerte es ahora optativa para todos los Casos en que anteriormente se aplicaba la pena de muerte en forma preceptiva.  A ese respecto, el Estado señaló que el tribunal tiene la obligación, antes de dictar sentencia, de escuchar exposiciones y declaraciones y recibir pruebas de la fiscalía y la defensa en relación con la sentencia que debe imponerse.  Además el Estado de Jamaica informó que en todos los Casos en que se impone una pena de prisión perpetua el tribunal tiene la obligación de especificar el período de reclusión que debe cumplirse antes de que el transgresor pueda ser puesto en libertad bajo palabra.  Análogamente, el Estado señaló que se han adoptado disposiciones que prevén la revisión de todas las sentencias de muerte preceptivas anteriormente impuestas en virtud de la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 1992, por lo cual se han revocado sentencias y se ha adoptado, o va a adoptarse, una decisión judicial sobre la pena que corresponde imponer a cada convicto.

 

700.          Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado informó que conforme al artículo 90 de la Constitución jamaicana, el Gobernador General tiene la potestad de otorgar el indulto a toda persona condenada por cualquier delito, concederle la suspensión de la pena por tiempo indefinido o durante determinado período para la ejecución de cualquier castigo impuesto a esa persona o sustituir la pena impuesta a una persona por una modalidad menos grave de castigo.  El Gobernador General actúa a este respecto por recomendación del Consejo Privado de Jamaica conforme al artículo 91 de la Constitución.  El Estado señaló que la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en el Caso Neville Lewis c. el Fiscal General de Jamaica [2000], con respecto a los procedimientos justos y adecuados para el otorgamiento de la gracia ha pasado a formar parte de la legislación jamaicana, y se notifican a las personas las audiencias y la oportunidad de presentar escritos en su defensa.  Según el Estado este sistema garantiza eficazmente a las personas condenadas a muerte el derecho a promover la revisión de su sentencia, que puede dar lugar a la conmutación de su pena. 

 

701.          Con respecto a la cuarta recomendación, el Estado señaló que el Sr. Joseph Thomas es uno de los reclusos beneficiados por la sentencia de Lambert Watson c. Jamaica [2004].  El Estado señaló que como consecuencia de la sentencia dictada en Lambert Watson, todas las personas que estaban en el “pabellón de la muerte” fueron sacadas de allí y alojadas junto con la población general de la prisión hasta que se conozcan los resultados de las audiencias en cuanto a la cuestión de si corresponde que se les imponga la pena de muerte que antes se imponía preceptivamente.  El Estado señaló asimismo que en virtud de la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt & Morgan c. el Fiscal General de Jamaica [1993], en todo Caso en que el período comprendido entre una sentencia de muerte y la fecha de ejecución pase de cinco años, se presumirá que esa pena constituye un castigo inhumano y degradante, y por consiguiente que es incompatible con el derecho jamaicano.  En consecuencia, como cuestión de rutina, a los condenados del pabellón de la muerte se les conmutará automáticamente su sentencia de muerte por prisión perpetua si la sentencia no se ha cumplido dentro de un plazo de cinco años después de dictada.  Finalmente el Estado señaló que en general las condiciones de detención cumplen las normas de tratamiento humano, y que la Unidad de Inspección de los Servicios Correccionales Jamaicanos sigue fiscalizando la conformidad de esas condiciones con los criterios preceptivos de orden, limpieza y suficiencia de espacio, lecho, ventilación e iluminación en todas las instalaciones correccionales y, cuando es necesario, la Unidad formula recomendaciones de mejoras sistemáticas.

 

702.          En sus Informes Anuales de 2004, 2006, 2007 y 2008, la Comisión declaró que se habían cumplido parcialmente la segunda y la tercera de las recomendaciones contenidas en su Informe No. 127/01.  La Comisión indica que la última respuesta recibida de las partes en relación a una solicitud de observaciones sobre el cumplimiento con las recomendaciones de la CIDH fue el 22 de enero de 2007 y que, desde entonces, no ha recibido más información actualizada.  Basándose en la información más reciente presentada por el Estado, la Comisión considera que se ha cumplido su segunda recomendación con la adopción de medidas legislativas que garantizan que ninguna persona sea condenada a muerte en virtud de una ley que imponga esa pena como preceptiva.  Con respecto a las restantes recomendaciones, en cambio, la Comisión señala que no se cuenta con información actualizada, dado que ninguna de las partes respondió en plazo a la solicitud que se enviara a ambas el 12 de noviembre de 2009.

 

703.          La Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.275, Informe No. 58/02, Denton Aitken (Jamaica)

 

704.          En el Informe No. 58/02, del 21 de octubre de 2002, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de: a) la violación de los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención con respecto al Sr. Aitken, junto con violaciones de los artículos 1(1) y 2 de la misma, por sentenciarle a una pena de muerte obligatoria; b) la violación del artículo 4(6) de la Convención con respecto al Sr. Aitken, junto con violaciones de los artículos 1(1) y 2 de la misma, por no otorgarles un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia; c) la violación de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención con respecto al Sr. Aitken, junto con violaciones del artículo 1(1) de la misma, en razón de sus condiciones de detención; y d) la violación de los artículos 8(1) y 25 de la Convención con respecto al Sr. Aitken, junto con violaciones del artículo 1(1) de la misma, por negarle al Sr. Aitken acceso a un recurso de inconstitucionalidad para la determinación de sus derechos de conformidad con la legislación interna y la Convención en conexión con el proceso penal en su contra.

 

 705.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones: 

 

1.         Otorgue a la víctima una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades consagrados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que las condiciones en que se encuentra detenido el Sr. Aitken cumplen con las normas de trato humano encomendadas por el artículo  5 de la Convención.

 

5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con las acciones constitucionales, de conformidad con el análisis de la Comisión en este informe.

 

706.          Por nota fechada el 22 de enero de 2007, el Estado de Jamaica señaló que en virtud de la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt & Morgan c. el Fiscal General de Jamaica [1993], en todo Caso en que el período comprendido entre una sentencia de muerte y la fecha de ejecución pase de cinco años, se presumirá que esa pena constituye un castigo inhumano y degradante, y por consiguiente que es incompatible con el derecho jamaicano.  En consecuencia, como cuestión de rutina, a los condenados del pabellón de la muerte se les conmutará automáticamente su sentencia de muerte por prisión perpetua si la misma no se ha cumplido dentro de un plazo de cinco años después de dictada.  Además el Estado expresó que consideraba la primera recomendación, según la cual debía otorgarse una compensación a Denton Aitken, como “vaga e incoherente”, porque la Comisión no había señalado la finalidad de la compensación ni los principios básicos en que el paquete compensatorio debía basarse.  Según el Estado, si el argumento de la Comisión es que la compensación se debe porque el Estado no ha brindado un recurso efectivo en Casos de imposición de la pena de muerte, ese argumento se funda en una falsa premisa, porque como resultado de la decisión adoptada en el Caso Lambert Watson c. Jamaica [2004], la pena de muerte preceptiva se declaró inconstitucional en Jamaica, y se dispuso que se revisara la ley.  Por lo tanto, el Estado se limitaría a contemplar la compensación para aquellas personas a las que se ha impuesto una pena de muerte preceptiva tras el fallo recaído en Lambert Watson; hacer lo contrario implicaría aplicar la ley retroactivamente. 

 

707.          Con respecto a la segunda recomendación, arriba transcrita, el Estado señaló que había adoptado medidas legislativas que garantizarán que no se imponga la pena de muerte preceptiva mediante la introducción de enmiendas a la Ley de delitos contra las personas, de 1992, la Ley de libertad condicional, de 1978, la Ley [de reforma] de la justicia penal, de 1978, y la Ley de tribunales para las armas de fuego, de 1974, conforme a la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2005 y la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2006.  Específicamente, el Estado informó a la Comisión que la legislación preexistente clasificaba todos los Casos de homicidio en dos categorías: homicidio capital, que daba lugar a una pena automática y obligatoria, y homicidio no capital.  La legislación actual descarta efectivamente esa clasificación del homicidio en dos planos y, por lo tanto, la sentencia de muerte es ahora optativa para todos los Casos en que anteriormente se aplicaba la pena de muerte preceptiva.  A ese respecto, el Estado señaló que el tribunal tiene la obligación, antes de dictar sentencia, de escuchar exposiciones y declaraciones y recibir pruebas de la fiscalía y la defensa en relación con la cuestión de la sentencia que debe imponerse.  Además el Estado informó que en todos los Casos en que se impone una pena de prisión perpetua el tribunal tiene la obligación de especificar el período de reclusión que debe cumplirse antes de que el transgresor pueda ser puesto en libertad bajo palabra.  Análogamente, el Estado señaló que se han adoptado disposiciones que prevén la revisión de todas las sentencias de muerte preceptivas anteriormente impuestas en virtud de la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 1992, por lo cual se han revocado sentencias y se ha adoptado, o va a adoptarse, una decisión judicial sobre la pena que corresponde imponer a cada convicto. 

 

708.          Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado informó que conforme a una recomendación del Consejo Privado Jamaicano, según lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución, el Gobernador General, conforme al artículo 90 de la Constitución jamaicana, tiene la potestad de otorgar el indulto a toda persona condenada por cualquier delito, concederle la suspensión, por tiempo indefinido o durante determinado período, de la ejecución de la pena que se le haya impuesto o sustituir la pena impuesta a una persona por una modalidad menos grave de castigo.  El Estado señaló que la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en el Caso Neville Lewis c. el Fiscal General de Jamaica (2000), con respecto a los procedimientos justos y adecuados para el otorgamiento de la gracia ha pasado a formar parte de la legislación jamaicana, y se notifican a las personas las audiencias y la oportunidad de presentar escritos en su defensa.  Según el Estado este sistema garantiza eficazmente a las personas condenadas a muerte el derecho a promover la revisión de su sentencia, que puede dar lugar a la conmutación de su pena. 

 

709.          Con respecto a la cuarta recomendación de la Comisión, el Estado señaló que como consecuencia de la sentencia dictada en Lambert Watson, todas las personas que estaban en el “pabellón de la muerte” fueron sacadas de allí y alojadas junto con la población general de la prisión hasta que se conozcan los resultados de las audiencias en cuanto a la cuestión de si corresponde que se les imponga la pena de muerte que antes se imponía preceptivamente.  El Estado señaló también que en general las condiciones de detención cumplen las normas de tratamiento humano, y que la Unidad de Inspección de los Servicios Correccionales Jamaicanos sigue fiscalizando la conformidad de esas condiciones con los criterios preceptivos de orden, limpieza y suficiencia de espacio, lecho, ventilación e iluminación en todas las instalaciones correccionales y, cuando es necesario, la Unidad formula recomendaciones de mejoras sistemáticas. 

 

710.          Con respecto a la quinta recomendación, el Estado señaló que mantiene la opinión de que los mecanismos de protección judicial y los procedimientos de audiencia justa están garantizados efectivamente conforme a la legislación de Jamaica.  En cuanto al suministro de asistencia jurídica a las personas que desean plantear mociones constitucionales, el Estado expresó que no se opone a considerar ese curso de acción, pero sostiene, sin embargo, que el artículo 8 de la Convención no lo requiere.

 

711.          En sus Informes Anuales de 2004, 2005, 2007 y 2008, la Comisión declaró que se habían cumplido parcialmente las tres primeras recomendaciones contenidas en su Informe No. 58/02.  La Comisión indica que la última respuesta recibida de las partes en relación a una solicitud de observaciones sobre el cumplimiento con las recomendaciones de la CIDH fue el 22 de enero de 2007 y que, desde entonces, no ha recibido más información actualizada.  Basándose en la información más reciente presentada por el Estado, la Comisión considera que se ha cumplido su segunda recomendación con la adopción de medidas legislativas que garantizan que ninguna persona sea condenada a muerte en virtud de una ley que imponga esa pena como preceptiva.  Pero, con respecto a las restantes recomendaciones, la Comisión observa que no se dispone de información actualizada ya que ninguna de las partes respondió en plazo a la solicitud que se enviara a ambas el 12 de noviembre de 2009.

 

712.          La Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.347, Informe No. 76/02, Dave Sewell (Jamaica)

 

713.          En el Informe No. 76/02, del 27 de diciembre de 2003, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por:  a) la violación de los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención respecto del Sr. Sewell, en conjunción con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la misma, por sentenciarlo a una pena de muerte obligatoria; b) la violación de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención respecto del Sr. Sewell, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de su tratamiento y sus condiciones de detención; c) la violación de los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de la demora en el juicio del Sr. Sewell; y d) la violación de los artículos 8(1) y 25 de la Convención respecto del Sr. Sewell, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de la negativa al Sr. Sewell del recurso a una acción constitucional para determinar sus derechos al amparo de la legislación nacional y de la Convención en relación con el proceso penal instruido contra él.

 

714.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Conceder al Sr. Sewell una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia en relación con la sentencia de muerte obligatoria que se le impuso, y una indemnización respecto de las demás violaciones de sus derechos consagrados en la Convención Americana, según las conclusiones que anteceden.

 

2.         Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no sea impuesta en contravención de los derechos y libertades garantizadas por la Convención, incluidos, y en particular, los artículos 4, 5 y 8.

 

3.         Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para asegurar que las condiciones de detención en que se mantiene al Sr. Sewell cumplan con las normas de un trato humano dispuestas en el artículo 5 de la Convención.

 

4.         Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para asegurar la vigencia en Jamaica del derecho a un juicio imparcial dispuesto en el artículo 8(1) de la Convención y el derecho a la protección judicial dispuesto en el artículo 25 de la misma, en relación con el recurso a una acción constitucional, de acuerdo con el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

 

715.          Por nota fechada el 22 de enero de 2007, el Estado informó a la Comisión que en virtud de la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt & Morgan c. el Fiscal General de Jamaica [1993], en todo Caso en que el período comprendido entre una sentencia de muerte y la fecha de ejecución pase de cinco años, se presumirá que esa pena constituye un castigo inhumano y degradante, y por consiguiente que es incompatible con el derecho jamaicano.  En consecuencia, como cuestión de rutina, a los condenados del pabellón de la muerte se les conmutará automáticamente su sentencia de muerte por prisión perpetua si la sentencia no se ha cumplido dentro de un plazo de cinco años después de dictada.  Además el Estado expresó que consideraba la primera recomendación, según la cual debía otorgarse una compensación al Sr. Sewell, era “vaga e incoherente”, porque la Comisión no había señalado la finalidad de la compensación ni los principios básicos en que el paquete compensatorio debía basarse.  Según el Estado, si el argumento de la Comisión es que la compensación se debe porque el Estado no ha brindado un recurso efectivo en Casos de imposición de la pena de muerte, ese argumento se funda en una falsa premisa, porque como resultado de la decisión adoptada en el Caso Lambert Watson c. Jamaica [2005] 1 A.C. 472, la pena de muerte preceptiva se declaró inconstitucional en Jamaica, y se dispuso que se revisara la ley.  Por lo tanto, el Estado se limitaría a contemplar la compensación para aquellas personas a las que se ha impuesto una pena de muerte preceptiva tras el fallo recaído en Lambert Watson; hacer lo contrario implicaría aplicar la ley retroactivamente. 

 

716.          Con respecto a la segunda recomendación, arriba transcrita, el Estado de Jamaica señaló que había adoptado medidas legislativas que garantizarán que no se imponga la pena de muerte preceptiva mediante la introducción de enmiendas a la Ley de delitos contra las personas, de 1992, la Ley de libertad condicional, de 1978, la Ley [de reforma] de la justicia penal, de 1978, y la Ley de tribunales para las armas de fuego, de 1974, conforme a la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2005 y la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 2006.  Específicamente, el Estado informó a la Comisión que la legislación preexistente clasificaba todos los Casos de homicidio en dos categorías: homicidio capital, que daba lugar a una pena automática y obligatoria, y homicidio no capital.  La legislación actual descarta efectivamente esa clasificación del homicidio en dos planos y, por lo tanto, la sentencia de muerte es ahora optativa para todos los Casos en que anteriormente se aplicaba la pena de muerte preceptiva.  A ese respecto, el Estado señaló que el tribunal tiene la obligación, antes de dictar sentencia, de escuchar exposiciones y declaraciones y recibir pruebas de la fiscalía y la defensa en relación con la cuestión de la sentencia que debe imponerse.  Además el Estado de Jamaica informó que en todos los Casos en que se impone una pena de prisión perpetua el tribunal tiene la obligación de especificar el período de reclusión que debe cumplirse antes de que el transgresor pueda ser puesto en libertad bajo palabra.  Análogamente, el Estado señaló que se han adoptado disposiciones que prevén la revisión de todas las sentencias de muerte preceptivas anteriormente impuestas en virtud de la Ley (de enmienda) de los delitos contra las personas de 1992, por lo cual se han revocado sentencias y se ha adoptado, o va a adoptarse, una decisión judicial sobre la pena que corresponde imponer a cada convicto. 

 

717.          Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado señaló que el Sr. Sewell es uno de los reclusos beneficiado con la sentencia del Caso Lambert Watson c. Jamaica [2005] 1 A.C. 472.  El Estado señaló que como consecuencia de la sentencia dictada en Lambert Watson, todas las personas que estaban en el “pabellón de la muerte” fueron sacadas de allí y alojadas junto con la población general de la prisión hasta que se conozcan los resultados de las audiencias en cuanto a la cuestión de si corresponde que se les imponga la pena de muerte que antes se imponía preceptivamente.  El Estado señaló asimismo que en virtud de la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt & Morgan c. el Fiscal General de Jamaica [1993], en todo Caso en que el período comprendido entre una sentencia de muerte y la fecha de ejecución pase de cinco años, se presumirá que esa pena constituye un castigo inhumano y degradante, y por consiguiente que es incompatible con el derecho jamaicano.  En consecuencia, como cuestión de rutina, a los condenados del pabellón de la muerte se les conmutará automáticamente su sentencia de muerte por prisión perpetua si la sentencia no se ha cumplido dentro de un plazo de cinco años después de dictada.  Finalmente el Estado señaló que en general las condiciones de detención cumplen las normas de tratamiento humano, y que la Unidad de Inspección de los Servicios Correccionales Jamaicanos sigue fiscalizando la conformidad de esas condiciones con los criterios preceptivos de orden, limpieza y suficiencia de espacio, lecho, ventilación e iluminación en todas las instalaciones correccionales y, cuando es necesario, la Unidad formula recomendaciones de mejoras sistemáticas.

 

718.          Finalmente, con respecto a la cuarta recomendación, el Estado señaló que mantiene la opinión de que los mecanismos de protección judicial y los procedimientos de audiencia justa están garantizados efectivamente conforme a la legislación de Jamaica.  En cuanto al suministro de asistencia jurídica a las personas que desean plantear mociones constitucionales, el Estado expresó que no se opone a considerar ese curso de acción, pero sostiene, sin embargo, que el artículo 8 de la Convención no lo requiere. 

 

719.          En sus Informes Anuales de 2004, 2005, 2007 y 2008, la Comisión declaró que se habían cumplido parcialmente la primera y la segunda de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe N° 76/02.  La Comisión indica que la última respuesta recibida de las partes en relación a una solicitud de observaciones sobre el cumplimiento con las recomendaciones de la CIDH fue el 22 de enero de 2007 y que, desde entonces, no ha recibido más información actualizada.  Basándose en la información más reciente presentada por el Estado, la Comisión considera que se ha cumplido su segunda recomendación con la adopción de medidas legislativas que garantizan que ninguna persona sea condenada a muerte en virtud de una ley que imponga esa pena como preceptiva.  Pero, con respecto a las restantes recomendaciones, la Comisión observa que no se dispone de información actualizada ya que ninguna de las partes respondió en plazo a la solicitud que se enviara a ambas el 12 de noviembre de 2009.

 

720.          La Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Case 12.417, Report No. 41/04, Whitley Myrie (Jamaica)

 

721.          En el Informe No. 41/04, del 12 de octubre de 2004, la Comisión concluyó que el Estado era responsable: a) de la violación de los derechos del Sr. Myrie conforme a los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la misma, en virtud de las condiciones detención; b) de la violación de los derechos del Sr. Myrie conforme a los artículos 8(1) y 8(2) de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la misma, porque el juez de instrucción no dispuso lo necesario para que el jurado no estuviera presente en la audiencia de voir dire referente a la declaración del Sr. Myrie, ni postergó el juicio mientras el abogado del Sr. Myrie estaba ausente, con lo cual denegó al Sr. Myrie de las plenas garantías del debido proceso durante su juicio; c) de la violación de los derechos del Sr. Myrie conforme a los artículos 8(1) y 8(2) de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la misma, en virtud de que el patrocinio legal con que contó el Sr. Myrie durante su juicio fue inadecuado; y d) el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Myrie conforme a los artículos 25 y 8 de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la misma, en virtud de su omisión de brindarle acceso efectivo a una acción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.

 

722.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Conceder al Sr. Myrie un recurso efectivo, inclusive un nuevo juicio en que se apliquen los mecanismos de protección del debido proceso preceptuados por el artículo 8 de la Convención, o bien, si no es posible llevar a cabo un nuevo juicio en que se apliquen esos mecanismos, dejar en libertad a dicha persona y pagarle una indemnización.

 

2.         Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para garantizar que las condiciones de detención del Sr. Myrie sean compatibles con los estándares internacionales de un tratamiento humano conforme al artículo 5 de la Convención Americana y otros instrumentos pertinentes, conforme a lo expuesto en el presente informe.

 

3.         Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para garantizar que se hagan efectivos en Jamaica el derecho a la protección judicial conforme al artículo 25 de la Convención y el derecho a un juicio justo conforme al artículo 8(1) de la Convención, en cuanto se refiere a la posibilidad de promover una acción constitucional.

 

723.          Por nota fechada el 22 de enero de 2007, el Estado expresó sus reservas con respecto a la recomendación de que se conceda al Sr. Myrie un recurso efectivo que incluya un nuevo juicio o, alternativamente, su liberación, y que se le indemnice.  A este respecto al Estado señaló que tras el primer juicio del Sr. Marie, que dio lugar a su condena, el Caso se planteó ante la Corte de Apelaciones de Jamaica, en que el Sr. Myrie logró que su sentencia de muerte fuera conmutada por prisión perpetua.  Dada esa situación, el Estado señaló que no podía conceder recursos adicionales al Sr. Myrie por la vía judicial, ni otorgarle una compensación sin orden judicial.  Además, según el Estado, la recomendación relativa a una compensación era “vaga e incoherente”, porque la Comisión no había señalado la finalidad de la compensación ni los principios básicos en que el paquete compensatorio debía basarse.  Con respecto a la segunda recomendación de la Comisión, arriba transcrita, el Estado señaló asimismo que en general las condiciones de detención cumplen las normas de tratamiento humano, y que la Unidad de Inspección de los Servicios Correccionales Jamaicanos sigue fiscalizando la conformidad de esas condiciones con los criterios preceptivos de orden, limpieza y suficiencia de espacio, lecho, ventilación e iluminación en todas las instalaciones correccionales y, cuando es necesario, la Unidad formula recomendaciones de mejoras sistemáticas.  Con respecto a la tercera recomendación, el Estado señaló que mantiene la opinión de que los mecanismos de protección judicial y los procedimientos de audiencia justa están garantizados efectivamente conforme a la legislación de Jamaica.  En cuanto al suministro de asistencia jurídica a las personas que desean plantear mociones constitucionales, el Estado expresó que no se opone a considerar ese curso de acción, pero sostiene, sin embargo, que el artículo 8 de la Convención no lo requiere. 

 

724.          La Comisión señala que la última información recibida de las partes en relación a una solicitud de información de la CIDH sobre el cumplimiento con las recomendaciones de la CIDH fue el 22 de enero de 2007 y que, desde entonces, no ha recibido más información actualizada, pese a las solicitudes de la CIDH de noviembre de 2008 y noviembre de 2009.

 

725.          Por ello, la Comisión concluye que las recomendaciones contenidas en el Informe No. 41/04 siguen pendientes de cumplimiento. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando su cumplimiento.

 

Caso 12.418, Informe No. 92/05, Michael Gayle (Jamaica)

 

726.          En el Informe No. 92/05, emitido el 24 de octubre de 2005, la Comisión concluyó que el Estado, era responsable: a) de la violación del derecho a la vida del Sr. Gayle previsto en el artículo 4 de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la Convención, por el hecho de que miembros de las fuerzas de seguridad jamaicanas le dieron muerte en forma ilegal; b) de la violación del derecho del Sr. Gayle a no ser sometido a torturas u otro trato inhumano conforme a los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la misma, debido a la agresión contra él perpetrada por agentes del Estado, y a sus secuelas, que determinaron su fallecimiento; c) de la violación del derecho del Sr. Gayle a la libertad personal previsto en el artículo 7 de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la Convención, debido a su detención y arresto ilegales por falsas imputaciones; y d) de la violación de los derechos del Sr. Gayle a un juicio justo y a la protección judicial previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de ese instrumento, por omisión de iniciar una investigación inmediata, efectiva e independiente de las violaciones de derechos humanos cometidas contra el Sr. Gayle y procesar y castigar a los responsables.

 

727.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Conceder una reparación efectiva, que incluya el pago de una indemnización por el daño moral padecido, a la madre y parienta más próxima de Michael Gayle, Jenny Cameron, y disculparse públicamente ante la familia de Michael Gayle.

 

2.         Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para realizar una investigación exhaustiva e imparcial de las violaciones de derechos humanos cometidas contra el Sr. Gayle, para identificar, procesar y castigar a todas las personas que sean responsables de esas violaciones de derechos.

 

3.         Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para prevenir futuras violaciones de derechos como las cometidas contra el Sr. Gayle, entre otras cosas capacitando a los miembros de las fuerzas de seguridad de Jamaica en la aplicación de normas internacionales sobre uso de la fuerza, e introduciendo apropiadas reformas en los procedimientos de investigación y procesamiento por privaciones de la vida cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad de Jamaica, para garantizar que sean exhaustivas, inmediatas e imparciales, conforme a las conclusiones del presente informe.  A este respecto la Comisión recomienda específicamente al Estado que revise y fortalezca la Dirección de Denuncias Públicas sobre la Policía, como garantía de que pueda investigar eficazmente abusos de derechos humanos cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad de Jamaica.

 

728.          En comunicación fechada el 29 de diciembre de 2006, el Estado señaló que ya se había pagado una indemnización a la madre y parienta más próxima de Michael Gayle, Jenny Cameron, y que no aceptaba la recomendación de la Comisión de que se “volviera a considerar entre las partes” la cuestión de la compensación.  El Estado especificó que la cuestión se resolvió a través de negociaciones a distancia, que la suma ofrecida estaba en consonancia con los precedentes y normas jamaicanos, y que fue aceptada por la Sra. Cameron, quien tuvo la oportunidad de impugnarla.  Además, el Estado informó a la Comisión que se habían pedido disculpas públicas a través del Procurador General y Ministro de Justicia, cuyo texto se publicó en su totalidad en el Sunday Herald, 14-20 de marzo de 2004, bajo el título “El Caso de Michael Gayle”, hecho que se comentó con citas sustanciales en el Daily Gleaner, fechado el 11 de marzo de 2004, bajo el título “El Gobierno ‘lamenta’ la muerte de Michael Gayle”.  Tampoco en este Caso el Estado está de acuerdo con la recomendación de la Comisión de que la cuestión se “volviera a considerar entre las partes”.  Con respecto a la recomendación Nº 2, arriba transcrita, el Estado informó a la CIDH que en el Caso de Michael Gayle se realizaron investigaciones minuciosas e imparciales.  Además el Estado señaló que la capacitación de los miembros de la fuerzas de seguridad es suficiente y apropiada para que los miembros de las mismas cumplan las normas internacionales, y que mantiene procedimientos apropiados para la prosecución de miembros de las fuerzas de seguridad por el delito de homicidio, aunque existe considerable preocupación sobre la recopilación y preservación de las pruebas en algunos Casos.  Con respecto al fortalecimiento de la autoridad policial pública, el Estado informó que en diversos ministerios del gobierno se están considerando proyectos de leyes referentes a la creación de un organismo de investigación independiente de la fuerza policial, encargado de investigar cuestiones relativas a abusos policiales y acusaciones conexas planteadas contra representantes de la misma.  En una carta fechada el 9 de enero de 2007 los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado no había adoptado medida alguna para cumplir la recomendación de la Comisión, arriba transcrita.  La Comisión señala que la última información recibida de las partes en relación a una solicitud de información sobre el cumplimiento con las recomendaciones de la CIDH fue el 29 de diciembre de 2006 y que, desde entonces, no ha recibido más información actualizada.

 

729.          El 27 de febrero de 2009, los peticionarios presentaron una comunicación en la que señalan que el Estado de Jamaica no cumplió la primera de las recomendaciones, pese a solicitudes verbales y por escrito de Jamaicans for Justice (JFJ) al Primer Ministro de ese país. Con respecto a la segunda recomendación, los peticionarios expresan que el Estado no “emprendió una investigación exhaustiva e imparcial de las violaciones de derechos humanos específicas cometidas contra el Sr. Gayle a fin de identificar, procesar y sancionar a todas las personas responsables de tales violaciones”. Con respecto a la tercera recomendación, señalan que el Estado de Jamaica se encuentra en vías de aprobar una ley que crea la Comisión Independiente de Investigaciones para investigar las muertes, abusos y excesos de los agentes del Estado. Además, los peticionarios mencionan que también hay proyectos de ley pendientes en el Parlamento que apuntan a lo siguiente: la creación de una Oficina de Instrucción Penal para investigar los casos de muertes a manos de agentes del Estado, y para establecer una ley de denunciantes y una Oficina del Fiscal especial para investigar y procesar los actos de corrupción. En el comentario final sobre el cumplimiento de la tercera recomendación, los peticionarios señalan que se han tomado medidas para capacitar a los funcionarios policiales en derechos humanos, con participación de representantes de JFJ. Los peticionarios consideran que Jamaica ha avanzado algo en el cumplimiento de la tercera recomendación y creen que existen indicios de que el Gobierno está considerando dar cumplimiento a la segunda recomendación. Sin embargo, JFJ expresa que “no tiene conocimiento de intento alguno de dar cumplimiento a la recomendación dos del informe”.

 

730.          La Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.447, Informe No. 61/06, Derrick Tracey (Jamaica)

 

731.          En el Informe No. 61/06, emitido el 20 de julio de 2006, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de: a) la violación del derecho del Sr. Tracey al asesoramiento letrado y de su derecho a obtener la comparecencia de personas que podrían arrojar luz sobre los hechos, en contravención del artículo 8(2)(d), (e) y (f) de la Convención, conjuntamente con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento, en conexión con el uso en el juicio de su declaración en su contra; b) la violación del derecho del Sr. Tracey a un juicio imparcial, dispuesto en el artículo 8(2)(c) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, debido al tiempo y los medios insuficientes otorgados al Sr. Tracey y a su abogado para preparar la defensa; c) la violación del derecho del Sr. Tracey a un juicio imparcial y de su derecho a la protección judicial consagrados en los artículos 8(2)(e) y (h) y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación de los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento, debido a que el Estado no brindó al Sr. Tracey asesoramiento letrado para apelar su sentencia ante una instancia judicial superior.

 

732.          La CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Otorgue una reparación efectiva, que incluya un nuevo juicio de los cargos imputados al Sr. Tracey, de acuerdo con las protecciones de un juicio imparcial dispuestas en la Convención Americana.

 

2.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para asegurar que los acusados penales indigentes ejerzan el derecho al asesoramiento legal, de acuerdo con el artículo 8(2)(e) de la Convención Americana, en circunstancias en que dicho asesoramiento sea necesario para garantizar el derecho a un juicio imparcial y el derecho a apelar la sentencia ante una instancia superior.

 

3.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para asegurar que toda confesión de un acusado sea sólo válida si es brindada sin coerción de tipo alguno, de acuerdo con el artículo 8(3) de la Convención.

 

733.          Las partes no han proporcionado, en el plazo otorgado, información actualizada referente al cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe No. 61/06. En vista de la información disponible, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas siguen pendientes de cumplimiento. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando su cumplimiento.

 

Caso 11.565, Informe No. 53/01, Hermanas González Pérez (México)

 

734.          En el Informe No. 53/01 de fecha 4 de abril de 2001, la Comisión concluyó que el Estado mexicano había violado en perjuicio de la señora Delia Pérez de González y de sus hijas Ana, Beatriz y Celia González Pérez los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana: derecho a la libertad personal (artículo 7); a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad (artículos 5 y 11); garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25); respecto de Celia González Pérez, los derechos del niño (artículo 19); todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional.  Asimismo, concluyó que el Estado era responsable por la violación del artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

735.          Conforme a la denuncia, el 4 de junio de 1994 un grupo de militares detuvo en el estado de Chiapas, México, a las hermanas González Pérez y su madre Delia Pérez de González para interrogarlas, y las mantuvo privadas de su libertad durante dos horas. Los peticionarios alegan que durante dicho lapso las tres hermanas fueron separadas de su madre, golpeadas y violadas en reiteradas ocasiones por los militares; que el 30 de junio de 1994 se presentó la denuncia al Ministerio Público Federal (Procuraduría General de la República o “PGR”) con base en un examen médico ginecológico; que la misma fue corroborada ante dicha institución por la declaración de Ana  y Beatriz, las dos hermanas mayores; que el expediente fue trasladado a la Procuraduría General de Justicia Militar (“PGJM”) en septiembre de 1994; y que ésta decidió finalmente archivar el expediente ante la falta de comparecencia de las mismas a declarar nuevamente y a someterse a pericias ginecológicas.  Los peticionarios sostienen que el Estado faltó a su obligación de investigar los hechos denunciados, castigar a los responsables y reparar las violaciones.

 

736.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Investigar de manera completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y Delia Pérez de González.

 

2.         Reparar adecuadamente a Ana, Beatriz y Celia González Pérez y a Delia Pérez de González por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

 

737.          Las partes celebraron una reunión de trabajo durante el 131º período ordinario de sesiones de la CIDH y acordaron realizar las diligencias que restan dentro del marco del fueron militar (elaboración de un retrato hablado; la testimonial de una de las víctimas y la ampliación de la declaración de la madre de las víctimas) bajo el supuesto que después el caso será investigado plenamente en jurisdicción penal ordinaria. El Estado por su parte, se comprometió a presentar sus observaciones a la propuesta de reparación del daño integral presentada por los peticionarios en julio de 2001.

 

738.          Mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009, el Estado indicó que ha demostrado su voluntad y puesto en funcionamiento todas las medidas a su alcance para instr a las presuntas víctimas y sus representates, a coadyuvar con las instancias investigadoras para el esclarecimiento de los hechos.  El Estado efectúa un recuento de las diligencias de investigación. El Estado expresó que abordará los aspectos relativos a la reparación del daño una vez que se concluya totalmente con el procedimiento penal que se encuentra en trámite.  Finalmente, el Estado solicita que se reconozca su voluntad y los esfuerzos emprendidos para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el Informe No. 79/00. 

 

739.          Por su parte, mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 2009, los peticionarios indicaron que en cumplimiento con el acuerdo alcanzado en la reunión de trabajo del 11 de marzo de 2008, el 21 de mayo de 2009 se desahogaron las últimas tres diligencias dentro de la investigación penal militar, con la finalidad de que esa autoridad remitiera la investigación al fuero ordinario para la continuación de las investigaciones.

 

740.          No obstante, lo cual indicaron que una vez practicadas le totalidad de las diligencias, las autoridades militares no remitieron la indagatoria a la jurisdicción penal ordinaria mexicana, en incumplimiento a lo acordado.  Por el contrario, precisan que los días 3 y 27 de noviembre de 2009, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas notificó a la representante legal de las víctimas, dos escritos en relación con la indagatoria que se sigue ante la jurisdicción militar en el caso de referencia, en los cuales se señala que la Fiscalía Militar propondría el no ejercicio de la acción penal por no haberse acreditado la comisión de delito alguno.

 

741.          Los peticionarios sostienen que ello significa un desconocimiento total de los acuerdos arribados por las partes, en los que se establecía que procedería la remisión de la investigación al fuero ordinario, lo cual no sucedió.  Adicionan que los representantes no cuentan con las copias de las resoluciones que fueron notificadas y por ende no se conoce su contenido exacto y la motivación de la Fiscalía Militar para ordenar el archivo del caso.

 

742.          En lo que respecta a la obligación de reparar adecuadamente a las víctimas, los peticionarios indicaron que no han recibido ninguna comunicación del Estado mexicano en la que se refiera a la propuesta de reparación del daño que debe otorgar a las víctimas por la declaración de responsabilidad internacional que realizó la Comisión en el informe respectivo.

 

743.          Por lo expuesto, la CIDH observa que la investigación de los hechos continúa en el fuero militar y concluye que las recomendaciones anteriormente reseñadas, se encuentran pendientes de cumplimiento. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

            Caso 12.130, Informe No. 2/06, Miguel Orlando Muñoz Guzmán (México)

 

744.          En el Informe No. 2/06 de fecha 28 de febrero del 2006, la Comisión concluyó que el expediente del Caso de Miguel Orlando Muñoz Guzmán no contenía elementos que permitieran imputar responsabilidad internacional al Estado mexicano por su desaparición forzada.  En consecuencia, no halló responsabilidad del Estado mexicano por la violación de los derechos a la vida, a la integridad física, o a la libertad personal en perjuicio de Miguel Orlando Muñoz Guzmán; como tampoco del derecho a la integridad personal de sus familiares.  Por otra parte, la CIDH determinó en el referido informe que el Estado mexicano era responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional citado

 

745.          Conforme a la denuncia, el señor Miguel Orlando Muñoz Guzmán, teniente del Ejército mexicano, desapareció el 8 de mayo de 1993 a los 25 años de edad.  Fue visto por última vez en dicha fecha por sus camaradas del 26º Batallón de Ciudad Juárez, estado de Chihuahua, México, cuando se preparaba para salir de franco.  La familia del Teniente Muñoz Guzmán indica que éste era un oficial dedicado a su carrera, y por lo tanto restan credibilidad a la versión oficial del Ejército, de acuerdo a la cual habría desertado y luego viajado a Estados Unidos.  Explican que hasta la fecha no se ha llevado adelante en México una investigación seria encaminada a establecer su paradero y sancionar a los responsables de su desaparición forzada.  Argumentan que las irregularidades que han rodeado a este Caso han sido deliberadas, con la intención de encubrir a los responsables.  También mencionan el hecho de que la familia empezó a recibir amenazas anónimas, que atribuyen a los militares, desde el momento en que acudieron a denunciar los hechos.

 

746.          La CIDH efectuó al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Investigar de manera completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria mexicana para determinar el paradero de Miguel Orlando Muñoz Guzmán; y, de establecerse que hubo desaparición forzada, para sancionar a todos los responsables de los hechos que conforman dicha figura jurídica.

 

2.         Reparar adecuadamente a los familiares de Miguel Orlando Muñoz Guzmán por las violaciones de derechos humanos establecidas en el presente informe.

 

747.          Mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó a ambas partes que informaran acerca de las medidas de cumplimiento de dichas recomendaciones.

 

748.          Mediante comunicación de fecha 13 de diciembre de 2009, los peticionarios hicieron mención a la reunión de trabajo que con respecto al caso, se realizó el 4 de noviembre de 2009 en la sede de la CIDH durante su 137° período ordinario de sesiones.  Indicaron que en la misma se enfatizó la importancia de que el Estado remita un examen del resultado de las diligencias practicadas en el marco de las investigaciones penales, su pertinencia y el objetivo que se pretendía con la práctica de aquellas.  Indicaron que tal solicitud se planteó en la referida reunión dado que hasta el momento, el Estado no ha aportado el plan de investigación en el cual se expliquen las líneas de investigación en las que se basan las diligencias a ser practicadas.

 

749.          Precisan al respecto que en virtud de que no se ha informado de manera adecuada sobre el avance de las investigaciones, y que solamente el Estado ha procedido a enlistar las diligencias practicadas, se ha tenido un acercamiento con las autoridades del Estado de Chihuahua para trabajar en el referido punto.  No obstante lo cual, indican que el Estado continúa sin dar cumplimiento a los acuerdos generados a nivel interno en el marco de las reuniones de trabajo iniciadas en el año 2008 con la Subprocuraduría de Derechos Humanos y Atención a las Víctimas del Delito de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua.

 

750.          En consecuencia, los peticionarios reiteraron la necesidad de "contar con una sistematización de las diligencias realizadas y por realizarse en la averiguación previa iniciada por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua", así como en la trascendencia de "revisar el expediente interno en una reunión en la que participen los peticionarios, la Procuraduría de Chihuahua y la Secretaría de Relaciones Exteriores de México."

 

751.          Con respecto a la recomendación referente a la reparación de las violaciones a favor de los familires, los peticionarios indicaron que con el fin de avanzar en este punto, se han comprometido a  presentar una propuesta al Estado, de la cual se informará en el momento oportuno a la Comisión.

 

752.          El Estado hizo mención a que el 4 de noviembre de 2009, tuvo lugar una reunión de trabajo para dar seguimiento al caso en la sede de la CIDH e indicó que en dicha oportunidad las partes acordaron celebrar encuentros en el año 2010 para dialogar sobre la eventual revisión y análisis del expediente iniciado ante la Procuaduría Genral de la Justicia de Chihuahua con motivo de la desaparición del teniente Miguel Orlando Muñoz Guzmán.

 

753.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que no se dado cumplimiento a las recomendaciones reseñadas. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Petición 161-02, Informe No. 21/07, Paulina del Carmen Ramírez Jacinto (México)

 

754.          El 9 de marzo de 2007, mediante Informe No. 21/07, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Paulina del Carmen Ramírez Jacinto. En resumen, las peticionarias alegaron que el 31 de julio de 1999, cuando Paulina del Carmen Ramírez Jacinto tenía catorce años de edad, fue víctima de una violación sexual perpetrada en su domicilio. El hecho fue denunciado inmediatamente ante la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar. Las peticionarias alegaron que el Ministerio Público no les informó  a Paulina del Carmen Ramírez Jacinto ni a su madre sobre la existencia de la anticoncepción oral de emergencia y la violación sexual resultó en un embarazo.  Las peticionarias refirieron que de conformidad con el artículo 136 del Código Penal de Baja California, Paulina del Carmen Ramírez Jacinto tenía derecho a un aborto legal, previa autorización del Ministerio Público, ya que la violación constituye una de las excepciones en las que el aborto no es penalizado. Sin embargo, a pesar de la insistencia en la realización de dicho procedimiento al que tenía derecho, diferentes representantes del Ministerio Público y de los hospitales a los que fue remitida Paulina Ramírez Jacinto, interpusieron diversas barreras administrativas y psicológicas proporcionando información falsa acerca del procedimiento y sus consecuencias hasta influenciar su decisión. Finalmente la interposición del embarazo no fue realizada.

 

755.          Las partes pertinentes del acuerdo de solución amistosa establecen que:

 

PRIMERO.- El Gobierno de Baja California entregará el 4 de marzo de 2006, por concepto de daño emergente que cubre los gastos judiciales por trámite y seguimiento del Caso, así como gastos médicos derivados del evento para Paulina del Carmen Ramírez Jacinto e I. R. J. (sic), la cantidad de $60,000.00 (sesenta mil pesos).

 

CUARTO.- Le serán otorgados servicios de salud tanto a Paulina del Carmen Ramírez Jacinto como a I. R. J. (sic) por medio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI). Siendo inscritos ambos a partir del 13 de marzo de 2006.

 

QUINTO.- La atención psicológica para I. R. J. (sic) y Paulina Ramírez Jacinto será brindada por medio de los especialistas del Centro de Salud Mental de la Secretaría de Salud del Estado de Baja California.

 

SEXTO.- El Gobierno de Baja California proporcionará al inicio de cada ciclo escolar: útiles escolares, cuotas de inscripción y libros de texto a I. R. J. (sic) hasta nivel preparatoria. Para tal efecto, entregará en vales al inicio de cada ciclo escolar la cantidad de $5,290.00 (cinco mil doscientos noventa pesos), por medio de la Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado.

 

El Gobierno de Baja California se compromete a otorgarle a I. R. J. (sic), en Caso de que decida continuar con sus estudios superiores o universitarios posteriormente a la conclusión de la preparatoria o vocacional, los estudios correspondientes en una institución pública. El apoyo consistirá en el pago de inscripción, transporte y material escolar mientras siga aprobando sus estudios. Dicho apoyo se incrementará a través del tiempo de acuerdo a las necesidades de I. R. J. (sic) y tomando en consideración el índice inflacionario del Banco de México.

 

OCTAVO.- El Gobierno de Baja California entregará el 4 de marzo la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos), por medio del programa Proyectos Productivos de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, como aportación para que Paulina del Carmen Ramírez Jacinto desarrolle una micro empresa. Para el desarrollo del proyecto contará con la asesoría directa de la coordinación de Proyectos Productivos antes mencionado.

 

Las asesorías antes señaladas se darán por parte del Director de Proyectos Productivos de la Secretaría de Desarrollo Social, en sus oficinas ubicadas en el 2do. Piso del edificio del Poder Ejecutivo (Calzada Independencia No. 994, Centro Cívico y Comercial de Mexicali, Baja California). Las asesorías se proporcionarán en una sesión de tres horas por cuatro semanas (4 sesiones en total) e iniciarán una vez que sea firmado el presente acuerdo.

 

NOVENO.- El Gobierno de Baja California entregará a Paulina Ramírez el 31 de marzo de 2006, la cantidad de $265.000.00 (doscientos sesenta y cinco mil pesos) por concepto de reparación única por daño moral.

 

DÉCIMO.- El Gobierno de Baja California hizo un Reconocimiento Público de Responsabilidad en los términos establecidos en los documentos anexos a este acuerdo, mismos que fueron publicados en La Voz de la Frontera y diario La Crónica, periódicos de circulación local el 30 de diciembre de 2005 (Anexo 2), así como en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 10 de febrero de 2006 (Anexo 3).

 

DÉCIMO PRIMERO.- El Gobierno de Baja California por medio de la Dirección de Estudios y Proyectos Legislativos, presentará e impulsará ante el Congreso del Estado las propuestas legislativas presentadas por las peticionarias y acordadas con el Gobierno Local.

 

Para dicho fin se creó una comisión de trabajo conformada por ambas partes, misma que actualmente se encuentra trabajando en una propuesta final, la cual se entregará a más tardar el día último de abril de 2006. Una vez que se cuente con la propuesta legislativa acordada por las partes, ésta será presentada ante el H. Congreso Local del Estado de Baja California el 16 de mayo de 2006 (Anexo 4 – proyecto en análisis por las partes).

 

Por lo que hace a la propuesta de Reforma del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y a la propuesta de Circular para la Secretaría de Salud, el Gobierno del Estado de Baja California en el ámbito de su competencia y facultades, se compromete a llevar a cabo a partir de la primera quincena del mes de abril de 2006, el trámite legal correspondiente solicitado por las peticionarias (Anexos 5 y 6).

 

Asimismo, el Gobierno Local se compromete a calendarizar los cursos de capacitación que llevarán a cabo las peticionarias, conforme a lo establecido en la reunión de análisis técnico celebrada en Mexicali, Baja California el 12 de enero de 2006.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- El Estado mexicano por medio de la Secretaría de Salud se compromete a:

 

1. Realizar una encuesta nacional con representatividad estatal para evaluar la aplicación de la NOM 190-SSA1-1999 relativa a la atención médica a la violencia familiar, así como el avance en la instrumentación del Programa Nacional de Prevención y Atención a la Violencia Familiar, Sexual y contra las Mujeres.

 

2. Actualizar la Norma Oficial antes mencionada, para ampliar su objetivo y ámbito de aplicación e incluir explícitamente el abordaje a la violencia sexual que ocurre fuera del contexto familiar. Para tal fin se pondrá a disposición de las peticionarias el anteproyecto de modificación de la Norma citada para que hagan los comentarios que consideren oportunos al Comité Consultivo Nacional de Normalización, de Prevención y Control de Enfermedades.

 

3. Elaborar y entregar un comunicado de la Secretaría de Salud Federal a los Servicios Estatales de salud y a otras entidades del Sector, con el propósito de fortalecer la garantía de no repetición de violaciones al derecho de las mujeres a la interrupción legal del embarazo, mismo que se enviará a más tardar durante la segunda quincena de marzo de 2006.

 

4. Por medio del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva realizará una revisión de libros, artículos científicos indexados, tesis de postgrado e informes documentados de gobierno y organizaciones civiles sobre el tema del aborto en México, a efecto de lograr un diagnóstico de la información existente y detectar los vacíos de información, el cual se entregará a las peticionarias en noviembre de 2006.

 

756.          El 11 de marzo de 2008, se realizó una reunión de trabajo con las partes. En dicha reunión las partes acordaron los siguientes puntos pendientes de seguimiento en relación con el acuerdo de solución amistosa:

 

-                      Apoyo Escolar: Se entregará la cantidad ya fijada en el acuerdo referido, para los cual el gobierno del Estado desarrollará un mecanismo para asegurar la entrega oportuna, el cual será dentro de un plazo de treinta días antes del inicio del ciclo escolar.

 

-                      Reforma Legislativa: El Estado buscará la manera de impulsar el cabildeo con el nuevo congreso local con motivo de la excitativa de modificación de los artículos 136 del Código Penal local, artículo 20 (f, XI) del Código de Procedimientos Penales, y agregar el 22 bis y 22 bis 1 de la ley de salud.

 

-                      Capacitación: El Estado buscará la manera de gestionar ante las instancias correspondientes la realización de cursos de capacitación, previa propuesta que le hagan los peticionarios.

 

-                      Circular: El Estado buscará ante las instancias correspondientes la manera en que la circular local sea publicada en el periódico oficial del Estado. Ambas partes se comprometen a continuar dialogando sobre este punto del acuerdo.

 

-                      Proyecto Productivo: El Estado informará a las peticionarias del cumplimiento de este punto y se le entregará una copia del permiso. El Estado retomará el compromiso a impartir el curso técnico de capacitación para el proyecto productivo.

 

757.          La Comisión solicitó información actualizada a las partes mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009. 

 

758.          Mediante comunicación de fecha 9 de octubre de 2009, el Estado reiteró el pleno cumplimiento del acuerdo de solución amistosa en lo que respecta al apoyo escolar.

 

759.          En lo que respecta al impulso a la reforma legislativa acordado en el punto undécimo del acuerdo de solución amistosa, la remisión de oficios institucionales constituye una acción contundente en este aspecto.  En efecto, señala que los oficios son el mecanismo de comunicación institucional con que cuenta la autoridad para dejar evidencia de sus órdenes, instrucciones, recomendaciones, informaciones, peticiones o posicionamientos sobre los temas de interés.  En tal virtud, el Estado considera como totalmente cumplido el presente punto del acuerdo. 

 

760.          En relación con la capacitación, el Estado indica que las peticionarias no han establecido contacto con las autoridades del estado de Baja California, a efecto de acordar el calendario para la impartición de los cursos.  Por su parte, el Estado afirmó que no se requiere de la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de la Circular emitida por el Secretario de Salud en fecha 4 de octubre de 2006.  Señala que lo anterior obedece a que se desprende del contenido de la circular en mención, que el mismo contempla disposiciones previamente contenidas en ordenamientos legales vigentes y los cuales fueron debidamente publicados a efecto de su entrada en vigor.  Adiciona el Estado, que dicha circular no dispone de derechos o garantías adicionales para las mujeres, respecto a los casos de aborto no punible; y que no genera derechos y obligaciones para el personal médico distintos a los contenidos en las disposiciones legales. El Estado considera totalmente complido el presente punto del acuerdo.

 

761.          Con respecto al proyecto productivo, el Estado indica que el Gobierno del estado de Baja California en todo momento ha mostrado disposición para apoyar a la señora Paulina del Carmen Ramírez Jacinto en la regularización de su negocio, así como del predio donde el mismo se encuentra operando, comprometiéndose con la interesada a condonar el pago de los trámites que correspondan al Estado e incluso cubrir el pago correspondiente ante la autoridad municipal por la expedición del permiso de uso de suelo.  También indica que la señora Paulina del Carmen Ramírez Jacinto no se ha presentado al curso de capacitación al que ha sido convocada, alegando que al carecer del permiso de uso de suelo no cuenta con certeza sobre la operación de negocio. 

 

762.          Indicó que había dado cumplimiento al acuerdo además con la modificación a la NOM-190-SSA1-1999, "Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar", la cual fue modificada como NOM-046-SSA2-2005 "Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención".  Precisa, que dicha norma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2009.

 

763.          El Estado finalizó su presentación reiterando su disposición y compromiso de dar cumplimiento a los acuerdos adquiridos con la señora Paulina del Carmen Ramírez Jacinto.

 

764.          Por su parte, mediante comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, las peticionarias informaron con respecto al apoyo escolar que si bien hasta la fecha, el apoyo escolar había sido entregado, en años anteriores ello no habría ocurrido a tiempo.  Por lo tanto, indican que resulta preocupante que el mecanismo para asegurar su cumplimiento futuro no haya sido desarrollado aun.  Indican que con dicho mecanismo se busca además evitar que Paulina deba depender de la buena voluntad de quienes se encuentren como responsables de entregar dicho apoyo escolar, y se establezca como el pleno cumplimiento de un compromiso internacional.

 

765.          Con respecto a la reforma legislativa, las peticionarias informaron que el compromiso de presentar los respectivos proyectos de reforma se cumplió el 15 de septiembre de 2006, aunque la obligación de impulsar permaneció insatisfecha.  Sostienen, las peticionarias que el Estado ha dado un cumplimiento parcial e insuficiente a este punto, al faltar el cabildeo prometido, y que luego de la reforma constitucional, resulta urgente que las reformas legislativas sean aprobadas, para así asegurar que al menos en casos como la violación, las mujeres puedan acceder a la interrupción del embarazo practicada en condiciones seguras y bajo el manto de la legalidad.

 

766.          Con respecto a la capacitación, las peticionarias señalaron que esperan poder tratar éste tema a futuro de una manera práctica ante la CIDH en el contexto de una reunión de trabajo.  Por otra parte, las peticionarias informaron que para dar cumplimiento con los términos del acuerdo amistoso y garantizar efectivamente la no repetición de los actos sufridos por Paulina Ramírez, es indispensable que el Estado tome acciones para que la circular de Baja California emitida por la Secretaría de Salud de dicho estado, se publique prontamente en el diario oficial del estado de Baja California.

 

767.          Con respecto a la obligación del Estado de actualizar la NOM-190-SSA1-1999 "Prestación de servicios de salud, Criterios para la atención médica de la violencia familiar", si bien es cierto que la misma fue reformada, y publicada en abril de 2009 corno NOM-046-SSA2-2005 "Violencia familiar, sexual y contra las mujeres, Criterios para la prevención y atención", habrían ciertos aspectos de preocupación.  En efecto, se indica que no obstante que la actualización de la norma fue elaborada, la versión aprobada contendría cambios sustantivos buscarían hacer de la interrupción del embarazo en caso de violación, “en vez de una obligación y un derecho, una simple posibilidad que, según el lenguaje de la norma, que podría interpretarse como quedando en manos del personal médico”.

 

768.          Con respecto al proyecto productivo, las peticionarias informaron con respecto a los trámites relacionados con el Gobierno del estado de Baja California, no hubo ninguna disposición ni apoyo por parte de quienes tenían la obligación de facilitarlos.  Precisan que si bien se trata de competencia de dos órdenes de gobierno, distintos e independientes, ello no obsta para que el Gobierno del estado interceda ante las instancias competentes para sensibilizar sobre las necesidades de Paulina.

 

769.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.381, Informe No. 100/01, Milton García Fajardo (Nicaragua)

 

770.          En el Informe No. 100/01 de fecha 11 de octubre de 2001, la Comisión concluyó que el Estado de Nicaragua: a) violó en perjuicio de Milton García Fajardo, Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón, Leonel Arguello Luna, César Chavarría Vargas, Francisco Obregón García, Aníbal Reyes Pérez, Mario Sánchez Paz, Frank Cortés, Arnoldo José Cardoza, Leonardo Solis, René Varela y Orlando Vilchez Florez, el derecho a la integridad, contenido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y b) violó en perjuicio de Milton García Fajardo y los 141 trabajadores que comprende la presente denuncia, los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, y los derechos económicos, sociales y culturales, protegidos por los artículos 8, 25, y 26 del citado instrumento internacional, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) del mismo.

 

771.          Según la denuncia, el 26 de mayo de 1993, los trabajadores de aduanas iniciaron una huelga, después de haber gestionado infructuosamente ante el Ministerio de Trabajo la negociación de un pliego de peticiones que demandaba, entre otras cosas, la reclasificación nominal de los cargos propios y comunes de la Dirección General de Aduanas, estabilidad laboral, indexación del 20% de los salarios de acuerdo a la devaluación, etc.  El Ministerio de Trabajo resolvió, el 27 de mayo de 1993, declarar ilegal la huelga alegando que el artículo 227 del Código de Trabajo no permitía el ejercicio de ese derecho a los trabajadores del servicio público o de interés colectivo. Los peticionarios denunciaron también el uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Policía durante la huelga realizada por los trabajadores aduaneros el 9 y 10 de junio de 1993.

 

772.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores de las lesiones ocasionadas en perjuicio de Milton García Fajardo, Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón, Leonel Arguello Luna, César Chavarría Vargas, Francisco Obregón García, Aníbal Reyes Pérez, Mario Sánchez Paz, Frank Cortés, Arnoldo José Cardoza, Leonardo Solis, René Varela y Orlando Vilchez Florez, y sancionar a los responsables con arreglo a la legislación nicaragüense.

 

2.         Adoptar las medidas necesarias para que los 142 trabajadores aduaneros que presentaron esta demanda reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones de sus derechos humanos aquí establecidas.

 

773.          El 12 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó al Estado y a los peticionarios, que remitieran información sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones.

 

774.          El 15 de diciembre de 2009, el Estado informó que era imposible cumplir con la primera recomendación porque, en virtud de la legislación interna, había operado la prescripción de la acción penal, lo que impedía realizar las investigaciones correspondientes. Concretamente indicó que las disposiciones legales internas en materia de prescripción de la acción penal son una realidad normativa previamente establecida y vigente en la actualidad, que establece límites en el ejercicio de la investigación, persecución y acción penal y, mientras dichas disposiciones no sean modificadas o reformadas, constituye un impedimento legal objetivo del cumplimiento de dicha recomendación. En ese sentido, reiteró que el cumplimiento de la referida recomendación no era posible y solicitó a la CIDH que de por agotado su cumplimiento.

 

775.          Además, el Estado señaló en relación al cumplimiento de los acuerdos asumidos con la mayoría de los ex trabajadores de aduanas, que los mismos se han venido cumpliendo en la medida de las posibilidades reales del país,  indicó que, hasta el momento, ha procedido a reintegrar a 43 ex trabajadores, y que existe plena disposición para continuar con ese proceso.  En relación al pago de la reparación, indica que el Estado actuó dentro de su capacidad económica, tratando de dar una repuesta positiva a los peticionarios.  Finalmente, en relación a la propuesta presentada por el peticionario Alfredo Barberena respecto de las seis víctimas que no suscribieron el acuerdo de reparación con el Estado, indica que no se encuentra en capacidad de asumir nuevos y diferentes acuerdos, por lo que el acuerdo firmado el 7 de junio del año 2007, se encuentra abierto para quienes deseen adherirse, sin prerrogativas ni tratos preferenciales, en correspondencia con la realidad económica de Nicaragua.

 

776.          Por su parte, durante el año 2009 los peticionarios, informaron que el Estado no ha investigado ni sancionado a los responsables de las lesiones ocasionadas a las víctimas. En cuanto a las reparaciones, informaron que el Estado no ha satisfecho los compromisos adquiridos con las víctimas que firmaron el acuerdo, puesto que sólo ha cancelado parte de la suma comprometida, no ha reconocido las cuotas de seguridad social, ni ha reintegrado a la mayoría de los trabajadores al sector público.  Asimismo, reiteraron la necesidad de que el Estado suscriba un acuerdo de reparación con las víctimas que no participaron en el acuerdo del año 2007, en base a los estándares internacionales de derechos humanos en materia de reparaciones.

 

777.          La CIDH valora el acuerdo suscrito entre el Estado y la mayoría de las víctimas en el año 2007. Sin embargo, vuelve a instar al Estado a presentar los parámetros en los cuales se basaron las cifras de indemnización de dicho acuerdo. En relación con la investigación para determinar la responsabilidad penal de todos los autores de las lesiones ocasionadas en perjuicio de las víctimas, la CIDH recuerda al Estado su obligación de investigar y de sancionar a quienes resulten responsables de violaciones a derechos humanos.

 

778.          Con base en lo anterior, la CIDH concluye que el Estado ha dado un cumplimiento parcial de sus recomendaciones. En consecuencia, seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.506, Informe No. 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos (Paraguay)

 

779.          En el Informe No. 77/02 de fecha 27 de diciembre de 2002, la Comisión concluyó que el Estado paraguayo: a) había violado, respecto a Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos, los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana en lo que se refiere a los hechos posteriores al 24 de agosto de 1989; y b) había violado respecto a Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos, los derechos de protección contra la detención arbitraria y a proceso regular establecidos por los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre por los hechos acaecidos con anterioridad al 24 de agosto de 1989.

 

780.          La CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Reparar plenamente al señor Waldemar Gerónimo Pinheiro, lo que incluye la correspondiente indemnización.

 

2.         Reparar plenamente al señor José Víctor Dos Santos, lo que incluye la correspondiente indemnización.

 

3.         Dicha reparación debe ser proporcional a los daños infringidos, lo que implica que debe ser mayor en el Caso de José Víctor Dos Santos por haber permanecido detenido durante ocho años sin existir ninguna justificación legal para ello.

 

4.         Ordene una investigación para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones que la Comisión ha encontrado, y sancionarlos.

 

5.         Tome las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se repitan en el futuro.

 

781.          El 13 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó información actualizada a las partes; sin embargo, al cierre del presente Informe Anual, las partes no habían presentado información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Por ello, la Comisión concluye que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento y seguirá supervisando las mismas.

 

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