INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2009

 

CAPÍTULO III EL SISTEMA DE PETICIONES Y CASOS INDIVIDUALES

 

continuación...

 

D.      Estado de cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH

 

Caso 12.051, Informe No. 54/01, Maria da Penha Maia Fernandes (Brasil)

 

125.          En el Informe No. 54/01 de 16 de abril de 2001, la Comisión concluyó que: a) la República Federativa de Brasil era responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de dicho instrumento, por la dilación injustificada y tramitación negligente del presente Caso de violencia doméstica en Brasil; b) el Estado había tomado algunas medidas destinadas a reducir el alcance de la violencia doméstica y la tolerancia estatal de la misma, aunque dichas medidas no han aún conseguido reducir significativamente el patrón de tolerancia estatal, en particular a raíz de la inefectividad de la acción policial y judicial en el Brasil, respecto a la violencia contra la mujer; y c) el Estado había violado los derechos y el cumplimiento de sus deberes según el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de la señora Fernandes; y en conexión con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y en su relación con el artículo 1(1) de la Convención, por sus propias omisiones y la tolerancia de la violación inflingida.

 

126.          La CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.         Completar rápida y efectivamente el procesamiento penal del responsable de la agresión y tentativa de homicidio en perjuicio de la señora Maria da Penha Maia Fernandes.

 

2.         Llevar igualmente a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad por irregularidades o retardos injustificados que impidieron el procesamiento rápido y efectivo del responsable; y tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales correspondientes.

 

3.         Adoptar, sin perjuicio de las eventuales acciones contra el responsable civil de la agresión, las medidas necesarias para que el Estado asigne a la víctima adecuada reparación simbólica y material por las violaciones aquí establecidas, en particular su falla en ofrecer un recurso rápido y efectivo; por mantener el Caso en la impunidad por más de quince años; y por evitar con ese retraso la posibilidad oportuna de acción de reparación e indemnización civil.

 

4.         Continuar y profundizar el proceso de reformas que eviten la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil. En particular la Comisión recomienda:

 

a.         Medidas de capacitación y sensibilización de los funcionarios judiciales y policiales especializados para que comprendan la importancia de no tolerar la violencia doméstica;

 

b.         Simplificar los procedimientos judiciales penales a fin de que puedan reducirse los tiempos procesales, sin afectar los derechos y garantías de debido proceso;

 

c.          El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas de solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera;

 

d.         Multiplicar el número de delegaciones especiales de policía para los derechos de la mujer y dotarlas con los recursos especiales necesarios para la efectiva tramitación e investigación de todas las denuncias de violencia doméstica, así como de recursos y apoyo al Ministerio Público en la preparación de sus informes judiciales;

 

e.          Incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares destinadas a la comprensión de la importancia del respeto a la mujer y a sus derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará, así como al manejo de los conflictos intrafamiliares,

 

f.          Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la transmisión del presente Informe al Estado, con un informe de cumplimiento de estas recomendaciones a los efectos previstos en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

 

127.          El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Los peticionarios presentaron información el 14 de diciembre de 2009 y el 7 de enero de 2009[13].

 

128.          Al respecto, la CIDH preliminarmente observa que ya había considerado integralmente cumplidas las recomendaciones No. 1 y 3 supra, en su Informe Anual de 2008[14]. Por lo tanto, la Comisión analizará en seguida el nivel de cumplimiento de las recomendaciones No. 2 y 4, de acuerdo con la información proporcionada por los peticionarios.

 

129.          Con respecto a la recomendación No. 2 supra, los peticionarios observaron que el proceso administrativo No. 200820000002601, iniciado ante el Consejo Nacional de Justicia (CNJ) fue rechazado el 13 de febrero de 2009, sin que el CNJ examinara las supuestas irregularidades, en razón de que el reo ya se encontraba cumpliendo la pena aplicada.  Conforme a los peticionarios, en virtud del sigilo en el trámite de los procedimientos ante el CNJ, ellos y la víctima sólo tomaron conocimiento de dicha decisión el 9 de diciembre de 2009. Asimismo, en esa misma fecha los peticionarios también tomaron conocimiento que el 25 de septiembre de 2009 se inició un nuevo proceso administrativo No. 200910000052964 ante el CNJ, sobre los mismos hechos, y éste estaría pendiente. Los peticionarios resaltaron la relevancia del cumplimiento de esta recomendación, la cual remediaría todos los años que la víctima emprendió en su búsqueda por justicia y consistiría en un importante paso hacía la eliminación de la discriminación contra la mujer víctima de violencia por el aparato policial y judicial del Estado.

 

130.          En lo relativo a los distintos puntos de la recomendación No. 4 supra, los peticionarios reconocieron los avances obtenidos en consecuencia de la adopción de la “Ley Maria da Penha” (Ley 11.340, del 7 de agosto de 2006), y subrayan que la efectiva implementación de dicha ley concretaría el cumplimiento de la referida recomendación.  No obstante, los peticionarios observan con preocupación que la implementación de la Ley Maria da Penha ha sido lenta y heterogénea en el territorio nacional.  A ese respecto, los peticionarios destacan que mientras algunos estados de la federación han avanzado en la creación de los mecanismos previstos en dicha ley – por ejemplo Juzgados Especializados, Comisarías Especializadas y hogares para víctimas – otros estados carecen de algunos o incluso de todos los referidos mecanismos.  Asimismo, los peticionarios añadieron que faltan medidas permanentes, relevantes y efectivas destinadas a la educación y la inclusión en los planes pedagógicos de unidades curriculares destinadas a la comprensión de la importancia del respeto a la mujer y a sus derechos.  Por último, los peticionarios observaron que sólo aproximadamente 20 de los 27 estados de la federación habían firmado el “Pacto Nacional de Enfrentamiento de la Violencia contra las Mujeres”, lo cual confirmaría que los avances no han sido uniformes en todo el Brasil.

 

131.          En virtud de todo lo anterior, la Comisión reitera que el Estado ha dado cumplimiento significativo a las recomendaciones reseñadas, estando parcialmente pendiente el cumplimiento de las recomendaciones No. 2 y 4.  La CIDH insta al Estado a que continúe implementando políticas públicas a fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en particular, a través de la efectiva implementación de la Ley Maria da Penha en todo el territorio nacional.  La Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes de cumplimiento.

 

Casos 11.286, 11.406, 11.407, 11.412, 11.413, 11.415, 11.416 y 11.417,
Informe  No. 55/01, Aluísio Cavalcante y otros (Brasil)

 

132.          En el Informe No. 55/01 de 16 de abril de 2001, la Comisión concluyó que la República Federativa del Brasil era responsable de la violación del derecho a la vida, la integridad y la seguridad personales (artículo I de la Declaración Americana), del derecho a las garantías y la protección judiciales (artículo XVIII de la Declaración y artículos 8 y 25 de la Convención), y por la obligación que tiene el Estado de garantizar y respetar los derechos (artículo 1(1)) reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el homicidio de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y en relación con las agresiones e intentos de homicidio de Claudio Aparecido de Moraes, Celso Bonfim de Lima, Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, practicados todos por agentes de la policía militar del Estado de São Paulo, así como de la falta de investigación y sanción efectiva de los responsables.

 

133.          La CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.         Que el Estado brasileño lleve a cabo una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos y circunstancias en que se produjo la muerte de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y las agresiones y tentativas de homicidio de Claudio Aparecido de Moraes, Celso Bonfim de Lima, Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, procese a los responsables y los sancione debidamente.

 

2.         Que dicha investigación incluya las posibles omisiones, negligencias y obstrucciones de la justicia que hayan tenido como consecuencia la falta de condena definitiva de los responsables, incluyendo las posibles negligencias e incorrecciones del Ministerio Público y de los miembros del Poder Judicial que puedan haber determinado la no-aplicación o reducción del carácter de las condenas correspondientes.

 

3.         Que se tomen las medidas necesarias para concluir, con la mayor brevedad posible y en la más absoluta legalidad, los procesos judiciales y administrativos referentes a las personas involucradas en las violaciones indicadas anteriormente.

 

4.         Que el Estado brasileño repare las consecuencias de las violaciones de los derechos de las víctimas y sus familiares o a quienes tengan derecho, por los daños sufridos mencionados en este informe.

 

5.         Que se tomen las medidas necesarias para abolir la competencia de la Justicia Militar sobre delitos cometidos por policías contra civiles, tal como lo proponía el proyecto original presentado oportunamente para la revocación del literal f) del artículo 9 del Código Penal Militar, y se apruebe en cambio el párrafo único allí propuesto.

 

6.         Que el Estado brasileño tome medidas para que se establezca un sistema de supervisión externa e interna de la Policía Militar de Río de Janeiro, independiente, imparcial y efectivo.

 

7.         Que el Estado brasileño presente a la Comisión dentro de los sesenta días de transmisión del presente, un informe sobre cumplimiento de recomendaciones con el objeto de aplicar lo dispuesto en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

 

134.          El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH.  Por su parte, los peticionarios presentaron información sobre los procesos judiciales relativos a este caso, el 9 de diciembre de 2009.

 

135.          A ese respecto, los peticionarios observaron que los procesos penales relativos a las víctimas Aluísio Cavalcanti y Marcos de Assis Ruben siguen pendientes de una decisión definitiva; que los procesos penales respecto de las víctimas Clarival Xavier Coutrim y Delton Gomes da Mota han sido archivados en virtud de la absolución de los policías militares acusados; y que los procesos penales relativos a las víctimas Wanderlei Galati, Celso Bonfim de Lima, Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro han sido archivados en razón de la prescripción de los crímenes imputados a los policías militares.

 

136.          Por lo expuesto, la Comisión reitera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.517, Informe No. 23/02, Diniz Bento da Silva (Brasil)

 

137.          En el Informe No. 23/02 del 28 de febrero de 2002, la Comisión concluyó que la República Federativa del Brasil era responsable de la violación del derecho a la vida (artículo 4) del señor Diniz Bento da Silva, ocurrida en el Estado de Paraná el 8 de marzo de 1993, y de la violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8), del derecho a la protección judicial (artículo 25) y del derecho a obtener garantías y respeto de los derechos enumerados en la Convención (artículo1(1)).

 

138.          La CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.         Realizar una investigación seria, imparcial y efectiva por medio de la justicia común, a fin de juzgar y castigar a los responsables de la muerte de Diniz Bento da Silva; castigar a los responsables por las irregularidades comprobadas en la investigación de la Policía Militar, así como a los responsables de la demora injustificada en la realización de la investigación civil, de acuerdo con la legislación brasileña.

 

2.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada reparación por las violaciones de derechos aquí establecidas.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición de hechos semejantes, en especial formas de prevenir la confrontación con trabajadores rurales en los conflictos sobre tierras, negociación y solución pacífica de esos conflictos.

 

139.          El Estado presentó información respecto al cumplimiento de las recomendaciones reseñadas por la CIDH el 29 de junio de 2009. Los peticionarios presentaron información sobre el cumplimiento de dichas recomendaciones el 3 de septiembre de 2009 y el 10 de diciembre de de 2009.

 

140.          Sobre la recomendación No. 1 supra, ambas partes coincidieron que la investigación policial sigue pendiente, ante la 15ª Subdivisión de la Policía Civil de Guaraniacú, Paraná.  La CIDH toma nota con preocupación que, más de 16 años tras la muerte de la víctima, el respectivo proceso penal siga en la etapa inicial de investigación policial.

 

141.          En lo concerniente a la recomendación No. 2 supra, ambas partes coincidieron que la acción civil de indemnización por daños No. 30798 interpuesta por la viuda de la víctima ha culminado en una decisión definitiva a su favor. No obstante lo anterior, también ambas partes se refirieron a que el pago de la indemnización aun no ha sido efectuado, en virtud del fallecimiento de la viuda y del hijo de la víctima, por tanto, la indemnización deberá ser entregue a la nuera y los nietos de la víctima.

 

142.          Respecto de la recomendación No. 3 supra, el Estado destacó una serie de programas y medidas destinadas a prevenir la violencia relacionada con conflictos agrarios, tras la creación de la Ouvidoria Agrária Nacional (OAN) – órgano encargado de prevenir, mediar y reducir los conflictos agrarios – particularmente, el Programa Nacional de Combate a la Violencia en el Campo, el Programa Paz en el Campo y la creación de la Comisión Nacional de Combate a la Violencia en el Campo.  En el estado de Paraná, el Estado resaltó la creación, en el año 2007, de la Coordinadora Especial de Mediación de Conflictos Agrarios (COORTERRA).

 

143.          Pese a la adopción de las medidas referidas supra, el Estado reconoce y lamenta que existan muertes relacionadas con conflictos agrarios que siguen sin resolución adecuada. En líneas similares, los peticionarios destacaron que, pese a las medidas adoptadas por el Estado, no se ha observado una reducción significativa en el número de conflictos agrarios que indique que dichas medidas han sido efectivas.  A ese respecto, los peticionarios destacaron que – según la Comisión Pastoral de la Tierra – entre enero y noviembre de 2009, ocurrieron 731 conflictos agrarios que resultaron en 20 muertes; siendo que 11 conflictos ocurrieron en el estado de Paraná.  Asimismo, los peticionarios subrayaron que la impunidad observada en la mayoría de los casos de muertes por conflictos agrarios es el obstáculo principal para la reducción de la violencia en el campo.

 

144.          En base a las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas han sido parcialmente cumplidas. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 10.301, Informe No. 40/03, Parque São Lucas (Brasil)

 

145.          En el Informe No. 40/03 del 8 de octubre de 2003 la CIDH concluyó que el Estado brasileño violó los derechos humanos de Arnaldo Alves de Souza, Antonio Permoniam Filho, Amaury Raymundo Bernardo, Tomaz Badovinac, Izac Dias da Silva, Francisco Roberto de Lima, Romualdo de Souza, Wagner Saraiva, Paulo Roberto Jesuíno, Jorge Domingues de Paula, Robervaldo Moreira dos Santos, Ednaldo José da Fonseca, Manoel Silvestre da Silva, Roberto Paes da Silva, Antonio Carlos de Souza, Francisco Marlon da Silva Barbosa, Luiz de Matos y Reginaldo Avelino de Araújo, consagrados por los artículos I y XVIII de la Declaración Americana y por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y que no cumplió las obligaciones establecidas en el artículo 1(1) de la misma Convención.

 

146.          La CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Que adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público.

 

2.         Que se desactiven las celdas de aislamiento ("celas fortes").

 

3.         Que sancione, de acuerdo con la gravedad de los delitos cometidos, a los policías civiles y militares involucrados en los hechos motivo del Caso sub judice.

 

4.         Que, en los Casos en que todavía no lo haya hecho, pague una indemnización compensatoria justa y adecuada a los familiares de las víctimas, por el daño causado como consecuencia del incumplimiento de las referidas disposiciones.

 

147.          En el mismo Informe, la Comisión dejó constancia del grado de cumplimiento de dichas recomendaciones para ese momento, en los siguientes términos:

 

[L]a Comisión estima que la recomendación relativa a que Brasil “adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público” ha sido parcialmente cumplida. En efecto, la CIDH reitera que aunque la Ley Nº 9.299/96 es un avance importante en la materia, resulta insuficiente, pues sólo transfiere a los tribunales de la justicia ordinaria el conocimiento de crímenes dolosos contra la vida cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones, y mantiene la competencia de la policía militar para investigar todos los crímenes cometidos por policías militares.

 

148.          Ni el Estado ni los peticionarios presentaron información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH a fin de ser incluida en el presente Informe Anual. No obstante, la CIDH observa que los peticionarios presentaron información sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH el 7 de enero de 2009, en respuesta a la solicitud realizada por la Comisión en el año 2008[15].

 

149.          Sobre la recomendación No. 1 supra, los peticionarios resaltaron que la misma sigue pendiente de cumplimiento total, en virtud de lo señalado por la CIDH en el Informe No. 40/03 (véase supra).

 

150.          En relación con la recomendación No. 2 supra, los peticionarios reiteraron lo indicado por la CIDH en el Informe Anual de 2008, en el sentido de que siguen existiendo celdas de aislamiento en el estado de Roraima, así como no existe información respecto de esta recomendación en lo concerniente a los estados de Amapá, Ceará, Goiás, Minas Gerais, Mato Grosso, Paraíba, Paraná, Piauí, Rio Grande do Norte, Rondônia, Sergipe, y en el Distrito Federal.

 

151.          En lo relativo a la recomendación No. 3 supra, los peticionarios indicaron que los procesos penales no han tenido avances significativos en el último año, y que en relación con los veintinueve policías militares involucrados, no disponen de información sobre el cumplimiento de esta recomendación.

 

152.          Respecto de la recomendación No. 4 supra, los peticionarios observaron que según el reciente informe del Grupo de Trabajo creado para identificar a los beneficiarios y el monto de la indemnización, no se ha podido identificar y/o ubicar a los familiares de algunas de las víctimas.  A ese respecto, la CIDH insta a las partes a superar los obstáculos existentes para poder dar cumplimiento a esta recomendación, en lo concerniente a los familiares de todas las víctimas.

 

153.          Por lo anterior, la CIDH Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.289, Informe No. 95/03, José Pereira (Brasil)

 

154.          El 24 de octubre de 2003, mediante Informe No. 95/03, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso José Pereira. Por medio de este acuerdo, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en el Caso, dado que “los órganos estatales no fueron capaces de prevenir la ocurrencia de la grave práctica de trabajo esclavo, ni de castigar los actores individuales de las violaciones denunciadas”.

 

155.          De conformidad con dicho acuerdo, el Estado se comprometió a:

 

1.         Reconocer públicamente su responsabilidad durante la solemnidad de la creación de la Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo-CONATRAE (creada por el Decreto Presidencial del 31 de julio de 2003), que se realizará el 18 de septiembre de 2003.

 

2.         Mantener sigilo sobre la identidad de la víctima al momento de la solemnidad de reconocimiento de responsabilidad del Estado y en declaraciones públicas sobre el Caso.

 

3.         Continuar con los esfuerzos para el cumplimiento de los mandatos judiciales de prisión contra los acusados por los crímenes cometidos contra José Pereira.  Para ello se dará traslado del acuerdo de solución amistosa al Director General del Departamento de la Policía Federal.

 

4.         El pago de una indemnización por los daños materiales y morales a José Pereira.

 

5.         Implementar las acciones y las propuestas de cambios legislativos contenidas en el Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo, elaborado por la Comisión Especial del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana, e iniciado por el Gobierno brasileño el 11 de marzo de 2003, a. fin de mejorar la Legislación Nacional que tiene como objetivo prohibir la práctica del trabajo esclavo en el país.

 

6.         Efectuar todos los esfuerzos para la aprobación legislativa (i) del Proyecto de Ley Nº 2130-A, de 1996, que incluye entre las infracciones contra el orden económico la utilización de mecanismos “ilegítimos de la reducción de los costos de producción como el no pago de los impuestos laborales y sociales, explotación del trabajo infantil, esclavo o semi-esclavo”; y (ii) el Sustitutivo presentado por la Diputada Zulaiê Cobra al proyecto de Ley Nº 5.693 del Diputado Nelson Pellegrino, que modifica el artículo 149 del Código Penal Brasileño.

 

7.         Defender el establecimiento de la competencia federal para el juzgamiento del crimen de reducción análoga a la de esclavo, con el objeto de evitar la impunidad.

 

8.         Fortalecer el Ministerio Público del Trabajo, velar por el cumplimiento inmediato de la legislación existente, por medio de cobranzas de multas administrativas y judiciales, de la investigación y la presentación de denuncias contra los autores de la práctica del trabajo esclavo; Fortalecer el Grupo Móvil del MTE; Realizar gestiones junto al Poder Judiciario y a sus entidades representativas, en el sentido de garantizar el castigo de los autores de los crímenes de trabajo esclavo.

 

9.         Revocar, hasta el final del año, por medio de actos administrativos que le correspondan, el Término de Cooperación firmado entre los propietarios de haciendas y autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público del Trabajo, firmado en febrero de 2001, y que fue denunciado en el presente proceso el 28 de febrero de 2001.

 

10.       Fortalecer gradualmente la División de Represión al Trabajo Esclavo y de Seguridad de los Dignatarios-DTESD, creada en el ámbito del Departamento de la Policía Federal por medio de la Portaria-MJ Nº 1.016, del 4 de septiembre de 2002, de manera de dotar a la División con fondos y recursos humanos adecuados para el buen cumplimiento de las funciones de la Policía Federal en las acciones de fiscalización de denuncias del trabajo esclavo.

 

11.       Hacer gestiones junto al Ministerio Público Federal, con el objetivo de resaltar la importancia de que los Procuradores Federales otorguen prioridad a la participación y el acompañamiento de la acciones de fiscalización de trabajo esclavo.

 

12.       Realizar una campaña nacional de sensibilización contra la práctica del trabajo esclavo, con fecha prevista para octubre de 2003, y con un enfoque particular en el Estado de Pará.  En esta ocasión, mediante la presencia de las peticionarias se dará publicidad a los términos de este acuerdo de solución amistosa. La campaña tendrá de base un plan de comunicación que contemplará la elaboración de material informativo dirigido a los trabajadores, la inserción del tema en la media por la prensa y por difusión de cortos publicitarios.  También están previstas visitas de autoridades en las áreas de enfoque.

 

13.       Evaluar la posibilidad de realización de seminarios sobre la erradicación del trabajo esclavo en el Estado de Pará, hasta el primer semestre de 2004, con la presencia del Ministerio Público Federal, garantizando la invitación para la participación de las peticionarias.

 

156.          Con respecto a los puntos 1, 2 y 4 supra del referido acuerdo de solución amistosa, la Comisión ya consideró anteriormente plenamente cumplidas dichas obligaciones[16].

 

157.          El Estado presentó información respecto al cumplimiento del acuerdo de solución amistosa el 14 de diciembre de 2009. Los peticionarios presentaron información sobre el cumplimiento del acuerdo el 11 de diciembre de 2009.

 

158.          Sobre el cumplimiento de los mandatos judiciales de prisión contra los acusados por los crímenes cometidos contra José Pereira (supra punto 3), ambas partes coincidieron que siguen pendientes.

 

159.          Respecto de los cambios legislativos propuestos en el Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo (supra punto 5), los peticionarios hicieron referencia a distintos cambios legislativos previstos que seguirían pendientes. Sobre el Proyecto de Ley (PL) 2.667/2003 (acumulado al PL 5.016/2005), que incluiría el crimen de “reducción a condición análoga a la de esclavo” en el rol de crímenes hediondos, los peticionarios alegaron que el mismo sigue en etapa de estudio preliminar, tras 6 años de trámite en el Congreso.  Por otra parte, el Estado observó que dicho proyecto de ley fue rechazado y reemplazado por el PL 3.283/2004 y a éste fue acumulado el PL 5.016/2005, estando bajo estudio de la Comisión de Agricultura, Pecuaria, Abastecimiento y Desarrollo Rural.  Sobre el PL 1.985/2003, que determina las multas a ser aplicadas a los responsables por trabajo esclavo y que modificaría la Ley del Trabajo Rural, ambas partes coincidieron que ha recibido opinión favorable de la Comisión de Justicia e Ciudadanía y desde mayo de 2009 está pendiente de inclusión en el cronograma de votación de la Cámara de Diputados.

 

160.          Sobre el PL 207/2006 que crearía una “lista sucia” de los hacendados reincidentes en el crimen de reducción a condición análoga a la de esclavo, los peticionarios observaron que no tuvo avances significativos.  Por otra parte, el Estado resaltó que la “lista sucia” ya existe desde la aprobación de la Decisión Administrativa (Portaria) No. 540, de 15 de octubre de 2004, y que la lista más actualizada, de 4 de diciembre de 2009, incluye a 163 personas.  Ambas partes coincidieron que la Propuesta de Enmienda Constitucional (PEC) 438, del año 2001, sobre la expropiación de tierras donde se haya comprobado la práctica del trabajo esclavo, estaría pendiente de votación en segunda vuelta por el pleno de la Cámara de los Diputados y, de ser aprobada, de votación en segunda vuelta por el Senado.  Igualmente seguiría pendiente – conforme a ambas partes – la  aprobación del PL 2.022/1996, sobre la prohibición de contratación y participación en licitaciones públicas de empresas que, directa o indirectamente, utilicen trabajo esclavo.  Por otra parte, las partes coincidieron que el Estado mantuvo la dotación presupuestaria para el Programa de Erradicación del Trabajo Esclavo para el período 2008-1011.

 

161.          En lo concerniente a la aprobación legislativa del PL Nº 2130-A, de 1996, que incluye entre las infracciones contra el orden económico la utilización de mecanismos “ilegítimos de la reducción de los costos de producción como el no pago de los impuestos laborales y sociales, explotación del trabajo infantil, esclavo o semi-esclavo” (supra punto 6, primera parte); los peticionarios sostuvieron que ese proyecto de ley fue archivado el 31 de enero de 2007.  Por otra parte, los peticionarios ratificaron lo reiterado por el Estado desde el año 2008, respecto de la modificación del artículo 149 del Código Penal brasileño (supra punto 6, segunda parte).

 

162.          Con respecto al el establecimiento de la competencia federal para el juzgamiento del crimen de “reducción análoga a la de esclavo” (supra punto 7), los peticionarios reconocieron que la decisión del Supremo Tribunal Federal que determinó, en el año 2006, la competencia de la Justicia Federal para el juzgamiento de un caso del referido crimen ocurrido en Pará, abrió las puertas para el combate más efectivo contra la impunidad registrada en dichos casos.  En ese sentido, resaltaron que, el 5 de marzo de 2009, el Juez Federal de Marabá, estado de Pará, emitió 26 sentencias condenatorias en contra 27 personas, mayormente latifundistas del sur y sureste de Pará.  Sin embargo, los peticionarios subrayaron que las referidas condenaciones no son definitivas, y son sólo un primer paso hacía la eliminación de la impunidad en casos de trabajo esclavo.

 

163.          Respecto a la adopción de medidas referentes al fortalecimiento del Ministerio Público del Trabajo y del Grupo Móvil del MTE, así como las gestiones junto al Poder Judiciario y a sus entidades representativas (supra punto 8), los peticionarios lamentaron que, pese a los esfuerzos del Grupo Móvil del MTE, ese órgano sólo pudo responder, por ejemplo, a 21% de las denuncias de trabajo esclavo presentadas por la Comisión Pastoral de la Tierra en 2009, el menor índice porcentual en los últimos 15 años.  Los peticionarios sostienen que la insuficiente fiscalización es especialmente preocupante en la región amazónica, además teniendo en cuenta los nuevos focos de trabajo esclavos en las regiones sur y sureste, en virtud de la producción de etanol.  Como contrapartida, el Estado sostiene que puede observarse una evolución significativa en los indicadores de desempeño del Grupo Móvil en el período 2003-2008, y que hasta noviembre de 2009, el Grupo Móvil realizó 85 operaciones, fiscalizó 200 haciendas y rescató a 2.216 trabajadores.

 

164.          Asimismo, los peticionarios resaltaron que falta transparencia en la difusión de datos e información sobre la respuesta del Poder Judicial, particularmente sobre procesos criminales relacionados con la ocurrencia de trabajo esclavo constatado por las fiscalizaciones del Grupo Móvil; así como faltaría mayor coordinación entre el Ministerio Público del Trabajo (MPT) y el Ministerio de Trabajo y Empleo (MTE).  El Estado no proporcionó información específica y actualizada sobre este punto.

 

165.          Sobre la revocación, por medio de actos administrativos que le correspondan, del Término de Cooperación firmado entre los propietarios de haciendas y autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público del Trabajo (supra punto 9), los peticionarios reiteraron que el mismo aun no fue revocado, mientras que el Estado resaltó que el mismo se encuentra en absoluto desuso.

 

166.          Con respecto a los puntos 10 y 11 supra, los peticionarios observaron que no tienen informaciones actualizadas sobre la coordinación de las acciones con la Policía Federal, y resaltaron que varias fiscalizaciones tuvieron que ser canceladas en 2009, en virtud de el desistimiento de la Policía Federal. Además, indicaron que usualmente los Procuradores Federales no participan de las acciones del Grupo Móvil, excepto los del estado de Mato Grosso.  El Estado no proporcionó información detallada sobre este punto

 

167.          Por último, respecto de la sensibilización contra la práctica del trabajo esclavo, con enfoque específico en el estado de Pará (supra punto 12), los peticionarios no tienen conocimiento si se dio publicidad al presente acuerdo de solución amistosa durante el lanzamiento de la campaña “Trabajo Esclavo. Hay que abolir esa vergüenza”.  Por su parte, el Estado destacó el lanzamiento del 2° Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo, el 10 de septiembre de 2008.  Además, enfatizó que, según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), 68,4% de las metas del 1° Plan Nacional habían sido cumplidas.

 

168.          Por último, sobre el punto 13 supra, los peticionarios reportaron su frustración con la Campaña Estadual de Erradicación del Trabajo Esclavo y la Comisión Estadual de Combate al Trabajo Esclavo, especialmente en virtud de los escasos avances alcanzados, y el hecho de que dicha Comisión Estadual no ha realizado reuniones desde marzo de 2009.  El Estado no proporcionó información específica y actualizada sobre este punto.

 

169.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.556, Informe No. 32/04, Corumbiara (Brasil)

 

170.          En el Informe No. 32/04 de fecha 11 de marzo de 2004, la Comisión concluyó que el Estado brasileño era responsable de: a) la violación al derecho a la vida, a la integridad personal, a la protección judicial y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 4, 5, 25 y 8,  respectivamente, de la Convención Americana, en perjuicio de los trabajadores sin tierra identificados en el informe, debido a las ejecuciones extrajudiciales, lesiones a la integridad personal, y violaciones de la obligación de investigar, del derecho a un recurso efectivo y de las garantías judiciales cometidas en su perjuicio; b) la violación de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 de la Convención Americana, y de las obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención; y c) la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

 

171.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos por órganos que no sean militares, que determine y sancione la responsabilidad de todos los autores materiales e intelectuales, tanto militares como civiles, respecto a las muertes, lesiones personales y demás hechos ocurridos en la hacienda Santa Elena el 9 de agosto de 1995.

 

2.         Reparar adecuadamente a las víctimas especificadas en este informe, o a sus familiares, de ser el Caso, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para tratar de evitar que se produzcan hechos similares en el futuro.

 

4.         Modificar el artículo 9 del Código Penal Militar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar y cualquier otra norma interna que requiera modificarse a los efectos de abolir la competencia de la policía militar para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, y transferir dicha competencia a la policía civil.

 

172.          El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Los peticionarios presentaron información sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH el 15 de diciembre de 2009.

 

173.          Con respecto a la recomendación No. 1 supra, los peticionarios indicaron que no se realizó una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos más allá de lo descrito por la CIDH en el Informe No. 32/04, y por tanto esta recomendación estaría pendiente de cumplimiento.

 

174.          Asimismo, cuanto a la recomendación No. 2 supra, los peticionarios indicaron que no hay consenso con el Estado sobre el número de víctimas del conflicto y que ni siquiera los familiares de las víctimas muertas han sido reparados.  Los peticionarios alegan que hubo más de cincuenta víctimas heridas. Al respecto, la Comisión reitera que el Informe de Fondo No. 32/04 menciona 28 víctimas, 11 muertas y 17 heridas (Informe de Fondo No. 32/04, párr. 306). Los peticionarios informaron sobre el trámite de distintas acciones civiles de indemnización por daños, sin precisar a cuáles víctimas determinadas en el Informe dichas acciones se refieren.  La CIDH insta a las partes a superar los obstáculos existentes para poder dar cumplimiento a esta recomendación, y solicita que ambas partes proporcionen información precisa respecto de esta recomendación, en lo que se refiere a las 28 víctimas determinadas en el Informe No. 32/04.

 

175.          Sobre la recomendación No. 3 supra, los peticionarios mencionaron que no ha sido cumplida por el Estado, toda vez que la situación de violencia en el marco de conflictos agrarios sigue grave en Brasil.

 

176.          En lo concerniente a la recomendación No. 4 supra, los peticionarios indicaron que no ha existido avance ninguno tras la aprobación de la Ley nº 9.299, de 1996 que reformó parcialmente la amplitud de la competencia de la Justicia Militar.

 

177.          En virtud de lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.634, Informe No. 33/04, Jailton Neri da Fonseca (Brasil)

 

178.          En el Informe No. 33/04 del 11 de marzo de 2004, la Comisión concluyó que: a) el Estado brasileño era responsable de la violación al derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, a medidas especiales de protección de la niñez, a la protección judicial y a garantías judiciales, consagrados, respectivamente, en los artículos 7, 5, 4, 19 en perjuicio de Jailton Neri da Fonseca, y de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1(1) en perjuicio de sus familiares; y que b) el Estado violó su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 de la Convención Americana, y violó también la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.

 

179.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Reparar plenamente a los familiares de Jailton Neri da Fonseca, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe, y en particular,

 

2.         Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos, por órganos que no sean militares, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad respecto a los hechos relacionados con la detención y asesinato de Jailton Neri da Fonseca.

 

3.         Indemnizar a los familiares de Jailton Neri da Fonseca tanto por los daños materiales como los daños morales sufridos con ocasión a su asesinato. Dicha reparación a ser pagada por el Estado brasileño, debe ser calculada conforme a los parámetros internacionales, y debe ser por un monto suficiente para resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos por los familiares de Jailton Neri da Fonseca con ocasión de su asesinato y demás violaciones a sus derechos humanos a que se refiere este informe.

 

4.         Modificar el artículo 9 del Código Penal Militar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar y cualquier otra norma interna que requiera modificarse a los efectos de abolir la competencia de la policía militar para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, y transferir dicha competencia a la policía civil.

 

5.         Adoptar e instrumentar medidas de educación de los funcionarios de justicia y de la policía, al fin de evitar acciones que implique en discriminación racial  en los operativos policiales, en las investigaciones, en el proceso o en la condena penal.

 

6.         Adoptar e instrumentar acciones inmediatas para asegurar el cumplimiento de los derechos establecidos en la Convención Americana, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las demás normas nacionales e internacionales concernientes al tema, de manera que se haga efectivo el derecho a protección especial de la niñez en Brasil.

 

180.          El Estado presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH el 24 de septiembre de 2009. Los peticionarios presentaron información sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH el 7 de enero de 2009[17] y el 10 de diciembre de 2009.

 

181.          En lo relativo a las recomendaciones No. 1 y 3 supra, ambas partes coincidieron que fueron cumplidas, a través del pago de una indemnización por daños morales y materiales a la madre de la víctima durante una ceremonia realizada el 25 de agosto de 2009, en la cual además el Gobernador de Rio de Janeiro se disculpó formal y públicamente por la arbitrariedad perpetrada contra la víctima.  Los peticionarios observaron, sin embargo, que ni ellos ni la familia de la víctima fueron consultados sobre la organización y planificación del evento.

 

182.          Ninguna de las partes hizo referencia específica a las otras recomendaciones.

 

183.          Por ello, la CIDH concluye que las recomendaciones han sido parcialmente cumplidas.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.001, Informe No. 66/06, Simone André Diniz (Brasil)

 

184.          En el Informe No. 66/06 de fecha 21 de octubre de 2006, la CIDH concluyó que el Estado brasileño era responsable de la violación de los derechos a la igualdad ante la ley, a la protección judicial y a las garantías judiciales, consagrados, respectivamente, en los artículos 24, 25 y 8 de la Convención Americana, en perjuicio de Simone André Diniz. Asimismo, la Comisión determinó que el Estado había violado el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 de la Convención, en violación también de la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en dicho instrumento. 

 

185.          La Comisión formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.         Reparar plenamente a la víctima Simone André Diniz, considerando tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones a derechos humanos determinadas en el informe de fondo;

 

2.         Reconocer públicamente la responsabilidad internacional por la violación a los derechos humanos de Simone André Diniz;

 

3.         Conceder el apoyo financiero a la víctima para que ésta pueda iniciar y concluir sus estudios superiores;

 

4.         Establecer un valor pecuniario a ser pagado a la víctima a título de indemnización por daños morales;

 

5.         Realizar las modificaciones legislativas y administrativas necesarias para que la legislación anti-racismo sea efectiva, con el fin de sanear los obstáculos demostrados en los párrafos 78 y 94 del informe de fondo;

 

6.         Realizar uma investigação completa, imparcial e efetiva dos fatos, com o objetivo de estabelecer e sancionar a responsabilidade a respeito dos fatos relacionados com a discriminação racial sofrida por Simone André Diniz;

 

7.         Adoptar e instrumentar medidas de educación de los funcionarios de justicia y de la policía a fin de evitar acciones que impliquen discriminación en las investigaciones, en el proceso o en la condena civil o penal de las denuncias de discriminación racial y racismo;

 

8.         Promover un encuentro con organismos representantes de la prensa brasileña, con la participación de los peticionarios, a fin de elaborar un compromiso de evitar la publicidad de denuncias de carácter racista, todo de acuerdo con la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión;

 

9.         Organizar Seminarios en los estados, con representantes del Poder Judicial y las Secretarías de Seguridad Pública locales, a efectos de fortalecer la protección contra la discriminación racial y el racismo;

 

10.       Solicitar a los gobiernos de los estados la creación de comisarías especializadas en la investigación de delitos de racismo y discriminación racial;

 

11.       Solicitar a los Ministerios Públicos de los estados la creación de Procuradurías Públicas Especializadas de los estados en la lucha contra el racismo y la discriminación racial;

 

12.       Promover campañas publicitarias contra la discriminación racial y el racismo.

 

186.          El Estado presentó información sobre el cumplimiento de las referidas recomendaciones el 17 de febrero de 2009 y el 4 de septiembre de 2009. Los peticionarios presentaron información respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH el 9 de junio de 2009 y el 10 de diciembre de 2009.

 

187.          En relación con las recomendaciones No. 1, 2 y 4 supra, ambas partes coincidieron que la víctima recibió una indemnización de R$ 36.000 (treinta y seis mil reais), por los daños morales y materiales sufridos, el 18 de marzo de 2008; y que el Gobernador de São Paulo reconoció públicamente la responsabilidad por las violaciones de los derechos humanos de la víctima durante ceremonia realizada el 19 de diciembre de 2007. La CIDH observa, sin embargo, que los peticionarios resaltaron que ni la víctima ni ellos estuvieron presentes porque no fueron invitados a dicho evento.

 

188.          Respecto de la recomendación No. 3 supra, ambas partes coincidieron que se encuentra pendiente de cumplimiento, en virtud de que la víctima se encuentra tomando el examen de admisión a la Universidad de Guarulhos, los días 10, 12 y 13 de diciembre.

 

189.          Sobre la recomendación No. 5 supra, ambas partes coincidieron que los Proyectos de Ley (PL) No. 309, de 2004 y No. 6.624, de 2005 (Estatuto de la Igualdad Racial) aun no fueron aprobados por el Poder Legislativo.  Adicionalmente, los peticionarios sostuvieron que dichos proyectos de ley, de ser aprobados, no serían suficientes para sanear los obstáculos demostrados en los párrafos 78 y 94 del informe de fondo.

 

190.          En lo relativo a la recomendación No. 6 supra, ambas partes coincidieron que aun se encuentra pendiente de cumplimiento.

 

191.          Respecto de las recomendaciones No. 7 y 9 supra, el Estado señaló que ya se incluyeron cursos de derechos humanos, diversidad étnico-racial e igualdad racial en las academias de la Policía Civil y de la Policía Militar de São Paulo, así como listó una serie de seminarios realizados por la Secretaría de Justicia y Ciudadanía de São Paulo en 2007 y 2008, destinados a funcionarios de justicia, y miembros del Ministerio Público, del Poder Judicial y de la Secretaría de Seguridad Pública de São Paulo.  Como contrapartida, los peticionarios indicaron que dichos eventos se limitaron al estado de São Paulo, y que el Estado debería no sólo informar sobre iniciativas nacionales en ese sentido, así como promover el cumplimiento de dicha recomendación en todos los estados de la federación a través de la Secretaría Especial de Políticas de Promoción de la Igualdad Racial (SEPPIR), en razón de que el racismo y la discriminación racial son problemas nacionales.

 

192.          Respecto de la recomendación No. 8 supra, el Estado indicó que ya existe un documento de esa naturaleza desde 2006, contra la publicidad discriminatoria, resultante del Seminario “Una reflexión sobre el rol de la publicidad en la diseminación y la lucha contra la discriminación”, realizado por la Secretaría de Justicia y Ciudadanía de São Paulo.  Los peticionarios observaron que no participaron de cualquier encuentro con organismos de la prensa brasileña, y que el documento citado por el Estado se restringe a São Paulo.

 

193.          En lo concerniente a la recomendación No. 10 supra, el Estado señaló que, en São Paulo el Decreto No. 50.594, de 22 de marzo de 2006, creó la Comisaría de Delitos Raciales y de Intolerancia.  Asimismo, indicó que la SEPPIR se encuentra trabajando en un proyecto para estimular la creación de comisarías especializadas en delitos de racismo y conexos en todos los estados de la federación, mediante apoyo financiero.  Por su parte, los peticionarios afirmaron que no tienen conocimiento de la existencia de dichas comisarías en ningún otro estado de la federación.

 

194.          Sobre la recomendación No. 11 supra, el Estado indicó que, en São Paulo la Ley Complementar No. 1.083, de 17 de diciembre de 2008, creó la Procuraduría Especializada en Derechos Humanos.  Los peticionarios, por su parte, indicaron que esa medida se restringe a São Paulo y que además, la Procuraduría de Derechos Humanos de São Paulo no necesariamente es especializada en la lucha contra el racismo y la discriminación racial.

 

195.          Respecto de la recomendación No. 12 supra, el Estado señaló que fue integralmente cumplida mediante el lanzamiento de la campaña “Racismo: si usted no denuncia, quien lo hará” por el Gobierno de São Paulo, el 13 de mayo de 2009; y de 3 campañas publicitarias nacionales promovidas por el Gobierno Federal en 2008. 

 

196.          Por tanto, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas han sido parcialmente cumplidas. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.019, Informe No. 35/08 Antonio Ferreira Braga (Brasil)

 

197.          En el Informe No. 35/08 de fecha 18 de julio de 2008, la CIDH concluyó que el Estado brasileño en perjuicio del señor Antonio Ferreira Braga los derechos a la integridad física, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, garantizados por los artículos 5, 7, 8(1) y 25 de la Convención Americana, en concordancia con las obligaciones generales que imponen el artículo 1(1) de la misma, e incumplió con la obligación de prevenir y sancionar todo acto de tortura cometido en su territorio, contemplada en los artículos 1, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

 

198.          La Comisión formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.         Que adopte las medidas necesarias a fin de que se dé efecto legal a la obligación de investigar y sancionar efectivamente a los autores de la detención ilegal y las torturas infligidas a Antonio Ferreira Braga; en este sentido, el Estado debe asegurar un debido proceso penal en aras a evitar que la prescripción se invoque como causal de la extinción de la punibilidad penal respecto de delitos como la tortura, y ocurran demoras injustificadas en el trámite de ésta.

 

2.         Que se investiguen las responsabilidades civiles y administrativas por el retraso irrazonable en el proceso penal respecto a las torturas infligidas a Antonio Ferreira Braga, especialmente de las autoridades judiciales que tuvieron conocimiento del expediente, a los efectos de sancionar adecuadamente a quienes resulten responsables, a fin de establecer si hubo negligencia en el actuar de dichas autoridades.

 

3.         Que repare adecuadamente a Antonio Ferreira Braga por las violaciones a sus derechos humanos establecidas supra, incluyendo una indemnización.

 

4.         Que se lleven a cabo capacitaciones a los oficiales de la policía civil a fin de proporcionarles conocimientos básicos sobre el respeto a los derechos fundamentales contemplados en la Convención Americana, especialmente en lo que se refiere al trato debido.

 

199.          Ni el Estado ni los peticionarios presentaron información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH hasta la fecha.  Por tanto, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.

 

Caso 11.771, Informe No. 61/01, Samuel Alfonso Catalán Lincoleo (Chile)

 

200.          En el Informe No. 61/01 de fecha 16 de abril de 2001, la Comisión  concluyó que el Estado chileno había violado, respecto a Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, los derechos a la libertad personal, a la vida, y a la seguridad personal, consagrados en el artículo I de la Declaración Americana y en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana.  Igualmente, la CIDH concluyó que el Estado chileno violó en perjuicio de los familiares del señor Catalán Lincoleo los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.  Asimismo, la CIDH reiteró que el Decreto-Ley No. 2.191 de autoamnistía, dictado en 1978 por el pasado régimen militar de Chile, es incompatible con los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana.  Lo anterior, como consecuencia de la desaparición forzada de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, de 29 años de edad, quien era un técnico agrícola con vinculaciones al Partido Comunista cuando fue detenido el 27 de agosto de 1974 en su domicilio de la ciudad de Lautaro, Chile, por integrantes de Carabineros, militares y civiles. Los familiares acudieron a la justicia chilena en 1979 con una denuncia de los hechos, pero el trámite fue archivado en octubre de 1981 por aplicación del Decreto-Ley 2.191 de 1978, que dispuso la amnistía por las violaciones cometidas desde el golpe de Estado de septiembre de 1973 en Chile. En 1992 se intentó una nueva acción judicial, que culminó en noviembre de 1995 con el sobreseimiento definitivo por aplicación del Decreto-Ley de autoamnistía citado. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de Chile decidió un recurso de casación sobre el fondo del Caso con su fallo de 16 de enero de 1997, que declaró la prescripción de la acción legal.

 

201.          La CIDH formuló al Estado chileno las siguientes recomendaciones:

 

1.         Establecer la responsabilidad por el asesinato de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los culpables.

 

2.         Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana, para lo cual deberá dejar sin efecto el Decreto-Ley Nº 2.191 de 1978.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación, que comprenda la plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

 

202.          En el 2009 la CIDH solicitó información actualizada a las partes sobre el cumplimiento de las anteriores recomendaciones. 

 

203.          Mediante nota del 13 de marzo de 2009, el Estado chileno presentó la siguiente   información: En relación con la primera recomendación, indicó que con fecha 29 de enero de 2001, se presentó, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, querella contra el Sr. Augusto Pinochet Ugarte y otros, por los delitos de secuestro calificado, asociación ilícita e inhumación ilegal de personas, entre ellas, Samuel Catalán Lincoleo, cuya causa quedó bajo el rol No. 2182-98. El 25 de agosto de 2003 se sobreseyó total y definitivamente la causa, con el fundamento de que el 4º Juzgado Militar de Valdivia ya había declarado anteriormente la cosa juzgada por esos mismos hechos. El 31 de agosto de 2005, la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, aprobó el sobreseimiento definitivo de la causa.

 

204.          En relación con la segunda recomendación, relativa a la adecuación de la legislación interna, el Estado informó que desde 1990, los gobiernos democráticos han realizado grandes esfuerzos para dejar sin efecto el Decreto Ley No. 2.191, decreto conocido como de Amnistía que fuera dictado durante el régimen militar. Sin embargo, el Estado señaló que lamentablemente no se han logrados las mayorías parlamentarias que permitan dicho cambio. Asimismo, indicó que había sido presentada una moción parlamentaria destinada a interpretar el artículo 93 del Código Penal, con el objeto de cumplir la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Almonacid Arellano vs. Chile”. Dicha sentencia de la Corte Interamericana le ordenó al Estado chileno adecuar su legislación, de tal manera que el decreto en cuestión no constituya un obstáculo para la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas durante el periodo 1973-1978. Para la fecha de su comunicación, el Estado informó que el proyecto legislativo, por medio del cual se busca excluir de la extinción de responsabilidad penal a los crímenes de lesa humanidad y de guerra contemplados  en los instrumentos internacionales ratificados por Chile, se encontraba en primer trámite constitucional en el Senado y que se encontraba en tablas para ser analizado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

 

205.          En lo referente a la tercera recomendación arriba copiada, el Estado relacionó cada una de las medidas de reparación específicamente adoptadas a favor de los familiares del señor Samuel Alfonso Catalán Lincoleo: su madre, Sofía Lincoleo Montero; Gabriela Isidoro Bucarey Molinet, madre la hija de la víctima; Elena del Carmen Catalán Bucarey, hija de la víctima;  Adriana del Carmen Albarrán Contres, madre del hijo de la víctima, Samuel Miguel Catalán Albarrán; y los ocho hermanos del señor Catalán Lincoleo.  Indicó en particular los montos otorgados a cada uno de los beneficiarios de las reparaciones tanto por concepto de la pensión de reparación de carácter vitalicio establecida por la Ley 19.123, como del bono de reparación de la Ley 19.980. Asimismo, hizo referencia a los beneficios de atención de salud física y mental recibidos por ellos, así como a los beneficios educacionales que percibieron los hijos de la víctima.  

 

206.          De la información disponible, la Comisión estima que el Estado chileno ha dado cumplimiento a la recomendación de reparar a los familiares de la víctima, a quienes ha beneficiado con medidas de indemnización pecuniaria, de atención en materia de salud y de acceso a la educación.  Al mismo tiempo, la CIDH observa con preocupación que su recomendación de establecer la responsabilidad por el asesinato de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo no fue atendida, toda vez que las autoridades judiciales chilenas decretaron el sobreseimiento definitivo de la causa, y en consecuencia dicho hecho quedó en la impunidad. Finalmente, la Comisión toma nota de los esfuerzos realizados para adecuar su legislación a la Convención Americana, la cual constituye una obligación internacional del Estado pendiente de cumplimiento, que requiere del concurso de todos sus Poderes Públicos, en particular del poder  legislativo. 

 

207.          En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado chileno ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.715, Informe No. 32/02, Juan Manuel Contreras San Martín y otros (Chile)

 

208.          El 12 de marzo de 2002, mediante Informe No. 32/02, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Juan Manuel Contreras San Martín, Víctor Eduardo Osses Conejeros y José Alfredo Soto Ruz.  En resumen, los peticionarios habían planteado alegatos referentes a la responsabilidad del Estado por haber estado privados de su libertad por más de cinco años debido a un error judicial y luego habérseles negado la indemnización que reclamaron.  Las tres personas fueron detenidas por el homicidio de una mujer y alegaron que la policía los sometió a maltratos físicos y presiones psicológicas hasta obtener su confesión.

 

209.          De conformidad con el acuerdo amistoso el Estado se comprometió a:

 

1.         Otorgar a cada uno de los señores Juan Manuel Contreras San Martín, José Alfredo Soto Ruz y Víctor Eduardo Osses Conejeros, una Pensión por Gracia Vitalicia, equivalente a tres ingresos mínimos mensuales;

 

2.         Proporcionarles gratuitamente una capacitación adecuada, a través del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Sence, por medio de la oficina regional de sus domicilios, en las especialidades y oficios que se ajusten a las expectativas, aptitudes y posibilidades de los peticionarios, con la finalidad de permitirles incrementar sus ingresos económicos y un desarrollo de sus calidades de vida;

 

3.         Desagraviar públicamente a los afectados ante su comunidad, por medio de un acto del Gobierno Regional, debidamente difundido por los medios de comunicación, con la finalidad de restituirles su reputación y honra, ciertamente dañada por las resoluciones judiciales que en su época los afectaron.

 

210.          En el mismo informe, la Comisión tomó nota del cumplimiento de estos compromisos, e instó al Estado a promover estudios e iniciativas legislativas pertinentes en relación con las normas para la indemnización por error judicial.

 

211.          La Comisión solicitó a las partes proporcionar información sobre el status de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión recibió información de los peticionarios de fecha 20 de enero de 2005. Los peticionarios informaron a la Comisión “que respecto del cumplimiento de las condiciones adoptas en el contexto de dichas soluciones amistosas el Estado de Chile ha dado fiel ejecución a las mismas”. El Estado informó que ha dado integro y cabal cumplimiento a los compromisos asumidos en el acuerdo respectivo.

 

212.          Por ello, la CIDH concluyó que se dio cumplimiento total al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 11.725, Informe No. 139/99, Carmelo Soria Espinoza (Chile)

 

213.          En el Informe No. 139/99 de fecha 19 de noviembre de 1999, la CIDH concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad e integridad personal y a la vida de Carmelo Soria consagrado en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La Comisión también concluyó que el sobreseimiento definitivo de las causas criminales abiertas por la detención y desaparición de Carmelo Soria Espinoza afecta el derecho a la justicia de los peticionarios y que como consecuencia, el Estado chileno ha violado sus obligaciones internacionales consagradas en los artículos 8 y 25, 1(1) y 2 de la Convención Americana; que el Decreto Ley 2.191 de 1978 de autoamnistía es incompatible con la Convención Americana, ratificada por Chile el 21 de agosto de 1990; que la sentencia de la Corte Suprema de Chile que declara constitucional y de aplicación obligatoria el citado Decreto Ley Nº 2.191, cuando ya había entrado en vigor para Chile la Convención Americana, viola los artículos 1(1) y 2 de aquélla; que el Estado chileno no ha dado cumplimiento al artículo 2 de la Convención Americana por no haber adaptado su legislación a las disposiciones de la Convención; que ha dejado de cumplir con el Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas por haber adoptado el Decreto Ley 2.191 y porque sus órganos de administración de justicia no han sancionado a los autores de los delitos cometidos contra Carmelo Soria.  El señor Carmelo Soria Espinoza, de 54 años de edad, y de doble nacionalidad española y chilena, se desempeñaba como Jefe de la sección Editorial y de Publicaciones del Centro Latinoamericano de Demografía (CELADE) en Chile, organismo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), perteneciente al sistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), por lo que el señor Soria tenía el estatus de funcionario internacional. 

 

214.          El 19 de noviembre de 1999, la Comisión Interamericana formuló al Estado chileno las siguientes recomendaciones:

 

1.         Establecer las responsabilidades de las personas identificadas como culpables del asesinato de Carmelo Soria Espinoza mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los responsables y se garantice eficazmente a los familiares de la víctima el derecho a la justicia consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

2.         Dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, de modo que las violaciones de derechos humanos de los funcionarios internacionales sujetos a protección internacional, como el asesinato del señor Carmelo Soria Espinoza en su condición de funcionario de CEPAL, sean debidamente investigadas y los culpables efectivamente sancionados. En el Caso que el Estado chileno considere que no puede cumplir con su obligación de sancionar a los responsables, debe en consecuencia aceptar la habilitación de la jurisdicción universal para tales fines.

 

3.         Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de manera que se deje sin efecto el Decreto Ley No. 2.191 dictado en el año 1978, de modo que las violaciones de derechos humanos del gobierno militar de facto contra Carmelo Soria Espinoza puedan ser investigadas y sancionadas.

 

4.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

 

215.          Con fecha  6 de marzo de 2003, la CIDH publicó el Informe No. 19/03 que contiene el acuerdo de cumplimiento al que llegaron las partes respecto al Caso 11.725.

 

216.          De conformidad con el acuerdo de cumplimiento el Estado se comprometió a:

 

a)          Efectuar una declaración pública reconociendo la responsabilidad del Estado, por la acción de sus agentes, en la muerte de don Carmelo Soria Espinoza.

 

b)         Levantar una obra que recuerde la memoria de don Carmelo Soria Espinoza, en un lugar de Santiago designado por su familia.

 

c)          Pagar la suma de un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América a la familia de don Carmelo Soria Espinoza, en concepto de indemnización.

 

d)         El Gobierno de Chile afirmó que don Carmelo Soria Espinoza tenía la calidad de funcionario internacional de las Naciones Unidas, asignado a la Comisión Económica para América Latina, CEPAL, como personal superior de ésta última, revistiendo el carácter de funcionario internacional superior de planta.

 

e)          Presentar ante los Tribunales de Justicia de Chile una solicitud para reabrir el proceso criminal incoado para perseguir la responsabilidad de quienes dieron muerte a don Carmelo Soria Espinoza.

 

217.          Asimismo, los peticionarios se comprometieron a:

 

a)          Poner término definitivo a la gestión que realiza ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y señalando que da por cumplidas todas las recomendaciones contenidas en el Informe 133/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

 

b)         Desistir de la demanda presentada ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago por responsabilidad extracontractual del Estado, caratulada “Soria con Fisco”, bajo el Rol Nº C-2219-2000, señalando en lo principal que acepta poner término al proceso judicial incoado y que las reparaciones acordadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos serán las únicas exigibles al Estado y que, en consecuencia, no perseguirá ulteriores acciones judiciales por responsabilidad del Estado, sean vinculadas a la acción de sus agentes o por perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales, incluyendo daño moral.  Copia auténtica de la resolución judicial que apruebe el desistimiento deberá ser presentada ante la Comisión por la parte peticionaria, para efectos de acreditar el cumplimiento de lo acordado.

 

218.          El 31 de julio de 2007 el Estado chileno envió una comunicación a la CIDH en la cual informó que el 18 de julio de 2007 había culminado la tramitación parlamentaria del proyecto de ley destinado a aprobar el acuerdo de cumplimiento de recomendaciones mencionado, y que fue remitido para su promulgación a la Presidencia de la República de Chile.  Con fecha 30 de agosto de 2007, el Estado remitió a la CIDH una declaración conjunta firmada por el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, y por el abogado Alfonso Insunza Bascuñan, representante de los peticionarios, en el que los peticionarios indican que “dan por terminada, de manera definitiva, la queja o denuncia internacional presentada contra el Estado de Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” y que “dan por cumplidas todas las recomendaciones contenidas en el Informe No.139/99”, solicitando su “correspondiente archivo”.  El 4 de septiembre de 2007, el Estado chileno informó que se había cumplido el punto 3.III.c del Informe de Acuerdo de Cumplimiento No. 19/03 en virtud del desistimiento por parte de la peticionaria de su demanda por responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de los hechos del presente Caso, y su acuerdo de aceptar las reparaciones acordadas ante la CIDH como las únicas exigibles al Estado.

 

219.          El 16 de enero de 2008, el Estado informó a la CIDH que había cumplido con los compromisos relativos al pago de la indemnización pecuniaria, mediante el pago de una pensión ex gratia por concepto de indemnización a favor de la familia del señor Carmelo Soria y, con los actos de reparación simbólica, establecidos en el Acuerdo de Cumplimiento No. 19/03, mediante el reconocimiento de la responsabilidad del Estado de Chile en la muerte del señor Carmelo Soria y el levantamiento de una obra en su memoria.  Concretamente, el Estado indicó que el 8 de noviembre de 2007, se realizó el acto de “Develación de la Placa en Homenaje a Carmelo Soria”, en la sede de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), en Santiago, en el que estuvieron presentes la viuda e hijos del señor Carmelo Soria, la Presidenta de la República de Chile, el Presidente del Gobierno de España y el Secretario General de las Naciones Unidas.  Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Secretario General de la CEPAL cuatro cheques de US$375.000 extendidos por la Tesorería General de la República de Chile, a nombre de la cónyuge viuda y de los tres hijos del señor Carmelo Soria. 

 

220.          Posteriormente, el 21 de octubre de 2008, el Estado informó que el Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, creado por la Ley 19.123, se hizo parte en la causa Rol Nº 7.891-OP “C”, que investiga los delitos de asociación ilícita y obstrucción a la justicia, que sustancia el Ministro en Visita don Alejandro Madrid, de la Corte de Apelaciones de Santiago, dando cumplimiento a lo indicado por la CIDH en su Informe No. 133/99.  El Estado indica que la anterior causa se inició el 25 de octubre de 2002, por querella presentada por la señora Carmen Soria González-Vera en contra de 4  miembros de la Dirección de Inteligencia nacional (DINA) y demás que resulten responsables, como autores, cómplices o encubridores de los delitos de obstrucción a la justicia y asociación ilícita en perjuicio de Carmelo Soria, por el homicidio del químico de la DINA Eugenio Berríos Sagredo, quien fue sacado del país con destino a Uruguay para evitar que declara en algunos procesos judiciales, entre ellos, el del señor Carmelo Soria.

 

221.          A requerimiento de la Comisión, los peticionarios enviaron una comunicación el 13 de noviembre de 2008, en la que informaron que, tal y como fue expresado por el Estado, en la Causa Rol Nº 7.981-C existe una petición pendiente para que se dicte auto de procesamiento por el delito de Asociación Ilícita y otros. Adicionalmente, los peticionarios señalaron que con base en los nuevos antecedentes que existen en dicha causa, solicitarán la reapertura de la causa Rol Nº 1-93 sobre el homicidio del señor Carmelo Soria Espinoza ante la Corte Suprema, a fin de que se sancione a los responsables y se deje sin efecto el sobreseimiento definitivo por aplicación del D.L. 2191 de 1978 sobre Amnistía. 

 

222.          Con base en la información suministrada por las partes la Comisión concluyó que todos los compromisos asumidos por las partes en el Informe No. 19/03 fueron debidamente cumplidos. En su Informe Anual 2008, la Comisión  valoró los esfuerzos efectuados por el Estado de Chile para dar cumplimiento a dichos compromisos. Al mismo tiempo,  en relación con el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión en el Informe No. 139/99, la Comisión consideró que el Estado había dado cumplimiento parcial. 

 

223.          El 13 de noviembre de 2009, la CIDH solicitó información actualizada a las partes; sin embargo, al cierre del presente Informe Anual, no se había recibido información adicional sobre el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en el Informe No. 139/99. En consecuencia, la Comisión concluye que dichas recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

 

224.          Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado chileno ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Petición 4617/02, Informe No. 30/04, Mercedes Julia Huenteao Beroiza y Otras (Chile)

 

225.          El 11 de marzo de 2004, mediante Informe No. 30/04, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en la petición Mercedes Julia Huenteao Beroiza y Otras. En resumen, los peticionarios, quienes son miembros del pueblo Mapuche Pehuenche, del sector Alto del Bío Bío, VIII Región de Chile, habían planteado alegatos referentes a la responsabilidad del Estado por el desarrollo del Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco, llevado adelante por la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA), en la zona en la que vivían.

 

226.          De conformidad con dicho acuerdo, el Estado se comprometió a:

  

1.         Efectuar medidas de perfeccionamiento de la institucionalidad jurídica protectora de los  derechos de los Pueblos Indígenas y sus comunidades. Entre ellas:

 

2.         Reconocer constitucionalmente a los pueblos indígenas existentes en Chile; b) Ratificar el Convenio Nº 169 de la OIT; c)  Fortalecer la participación indígena en el Área de Desarrollo Indígena (ADI) del Alto Bío Bío; y d) Acordar los mecanismos que aseguren la participación de las comunidades Indígenas en la administración de la Reserva Forestal Ralco.

 

3.         Disponer medidas tendientes a fortalecer la identidad territorial y cultural mapuche pehuenche y mecanismos de participación en su propio desarrollo. Entre ellas: a) Crear una comuna en el sector del Alto Bío Bío; b) Acordar los mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras que afectan a las comunidades Indígenas del sector del Alto Bío Bío; c) Fortalecer la participación indígena en el Área de Desarrollo Indígena (ADI) del Alto Bío Bío; d) Acordar los mecanismos que aseguren la participación de las comunidades Indígenas en la administración de la Reserva Forestal Ralco.

 

4.         Disponer medidas tendientes al desarrollo y preservación ambiental del sector del Alto Bío Bío. Ente ellas: a) Acordar mecanismos para asegurar que las comunidades indígenas sean informadas, escuchadas y consideradas en el seguimiento y control de las obligaciones ambientales del proyecto Central Hidroeléctrica Ralco; b) Fortalecer el desarrollo económico del sector del Alto Bío Bío y, en particular, de sus comunidades indígenas, mediante mecanismos que sean aceptables para la parte denunciante; c) Acordar mecanismos que faciliten y mejoren el aprovechamiento turístico de los embalses del Alto Bío Bío, en beneficio de las comunidades indígenas; d)  Acordar mecanismos vinculantes para todos los órganos del Estado que aseguren la no instalación de futuros megaproyectos, particularmente hidroeléctricos, en tierras indígenas del Alto Bío Bío.

 

5.         Acordar, dentro de un plazo breve y urgente, medidas respecto de las causas judiciales que afectan a dirigentes indígenas que han sido procesados por acciones relacionadas con la construcción de la Central Hidroeléctrica Ralco.

 

6.         Medidas para satisfacer las demandas particulares de las familias mapuche pehuenche afectadas.

 

227.          El Estado informó que el 15 de septiembre de 2008 ratificó el Convenio 169 de la OIT y que el mismo fue promulgado el 2 de octubre de 2008, siendo publicado en el Diario Oficial el 14 de octubre de 2008.  El Estado indicó que el Convenio 169 entrará en vigor en Chile el 15 de septiembre de 2009, conforme establece el artículo 38(3) del citado Convenio, por lo que se encontraría cumplido el compromiso 2(a) del anterior acuerdo. 

 

228.          Mediante comunicación de 18 de diciembre de 2008, el Estado informó que el compromiso 3 (a) se encontraba cumplido.  En relación con el compromiso 3 (b), el Estado informó que se habían comprado tierras a casi la totalidad de las comunidades Pewenche pertenecientes a la Comuna del Alto Bío Bío y, que en la actualidad se estaba trabajando en la concreción de compra para las comunidades de Butalelbun, Malla Malla y Trapa Trapa, todas ellas pertenecientes al Cajón del Queuco. Respecto del compromiso 3(c), el Estado indicó que la Gobernación Provincial y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI, han continuado realizando los esfuerzos para poder constituir el Directorio del Área de Desarrollo Indígena, buscando todas las alternativas que puedan conducir a ello. En lo que se refiere al compromiso 3(d), el Estado señaló que a la fecha, CONADI y la Corporación Nacional Forestal, CONAF, están estudiando junto a las comunidades indígenas la forma de llevar adelante la administración de la reserva Ralco. 

 

229.          En lo que se refiere al compromiso 4(a) del Acuerdo de Solución Amistosa, el Estado indicó que se habían tomado las medidas necesarias para que los resultados de las auditorías fuera enviados, entre otros, a la Municipalidad de Santa Bárbara y Alto Bío Bío para consulta pública y, publicados en la página web de la CONAMA.  Además señala que la Dirección Ejecutiva de CONAMA y los servicios públicos han dado seguimiento y han fiscalizado el proyecto, según lo establecido en la resolución de calificación ambiental.  En relación con los impactos del embalse Ralco en el sector del Alto Bío Bío, el Estado informa que realizará una auditoría independiente cuando se cumplan tres años de haberse puesto en marcha la Central Hidroeléctrica, que tendrá como objetivo proponer las medidas necesarias para corregir eventuales efectos imprevistos, en especial, en el desarrollo turístico de las riberas del embalse.

 

230.          Respecto del compromiso 4(b), el Estado informó que se había realizado una reunión entre CONADI y la Municipalidad de Alto Bío Bío en la que se acordó iniciar un proceso de coordinación durante el mes de enero de 2009.  En lo que se refiere al compromiso 4(c) el Estado informó que se han financiado proyectos turísticos en las riberas del lago Ralco, que se han promocionado y financiado obras para fortalecer el turismo con fines especiales en la alta cordillera y, que producto de lo comprometido por ENDESA respecto de la devolución de retazos no inundados por embalse Ralco, la CONADI se encuentra tramitando la restitución de los retazos a sus propietarios originales, por lo que surge la oportunidad de desarrollar proyectos turísticos asociados al embalse. Respecto del compromiso 4(d) el Estado indicó que está en estudio la existencia de sitios de significación cultural en las tierras que afectará dicho proyecto, aunque hasta la fecha no se ha acreditado la existencia de tierras indígenas en los terrenos a afectar.

 

231.          Los peticionarios remitieron una comunicación fechada el 10 de abril de 2007, la cual fue recibida en la CIDH el 8 de mayo de 2007, en la que se refieren detalladamente a cada uno de los puntos del acuerdo.  Destacan el cumplimiento del punto referido a la creación de una comuna en el sector del Alto Bío Bío, cuyo alcalde electo es Mapuche Pehuenche.  También consideran cumplido el punto de acordar mecanismo que aseguren la participación de las comunidades indígenas en la administración de la Reserva Forestal Ralco.  En cuanto al punto referido a las medidas para satisfacer las demandas particulares de las familias mapuche pehuenche afectadas, indican que se ha firmado un memorando de entendimiento con el Gobierno y las familias pehuenche, que se ha cumplido parcialmente.

 

232.          A requerimiento de la CIDH, los peticionarios enviaron una comunicación el 15 de diciembre de 2008, en la que manifestaron que el Estado ha incumplido el compromiso 4(d) del Acuerdo de Solución Amistosa al haber aceptado a tramitación el estudio de impacto ambiental de un megaproyecto hidroeléctrico en territorio Mapuche Pehuenche, conocido como Proyecto Angostura.  Según los peticionarios, este proyecto afectaría tierras indígenas del Alto Bío Bío en las que se encuentran por lo menos cuatro  lugares sagrados Mapuche Pehuenche y en las que viven actualmente algunas familias Mapuche Pehuenche. Los peticionarios señalaron que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), organismo del Estado encargado de velar por la protección de las tierras indígenas, emitió un informe el 31 de julio de 2008 (Oficio 578), en el que confirma la importancia patrimonial del sector para las comunidades Mapuche Pehuenche.  Los peticionarios indicaron con base en lo señalado anteriormente, que el Estado ha incumplido su compromiso de adoptar medidas de ordenamiento territorial para que las tierras indígenas en el Alto Bío Bío sean “calificadas como área de protección de recursos de valor natural o patrimonial cultural, y en consecuencia, sean declaradas zonas no edificables o de condiciones restringidas de edificación”.  Igualmente,  indicaron que en virtud de la Ley Indígena 19.300 y del Convenio 169, el Estado de Chile tiene especial obligación de proteger las personas indígenas y sus tierras y territorios. Los peticionarios informaron que el Proyecto Central Hidroeléctrica Angostura  tiene previsto comenzar su construcción en el primer semestre de 2009 y su puesta en servicio en el segundo semestre de 2012.  Este proyecto comprende la construcción y operación de una central hidroeléctrica, y tendrá un volumen total de agua embalsada de aproximadamente 100 millones de metros cúbicos.

 

233.          El 13 de noviembre de 2009 la Comisión solicitó información a las partes; sin embargo, al cierre del presente Informe Anual, las partes no habían presentado información actualizada respecto al cumplimiento del acuerdo de solución amistosa. En consecuencia, la Comisión se tiene a lo indicado en el Informe Anual 2008, en el que con base a la información suministrada por las partes concluyó que el acuerdo amistoso se encontraba parcialmente cumplido.

 

234.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que el acuerdo amistoso se encuentra parcialmente cumplido. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.142, Informe No. 90/05, Alejandra Marcela Matus Acuña y Otros (Chile)

 

235.          En el Informe No. 90/05 de fecha 24 de octubre de 2005, la Comisión concluyó que: a) Marcela Alejandra Matus Acuña fue víctima de censura por el “Libro Negro de la Justicia Chilena”, y que sus libros fueron incautados por orden judicial y estuvieron fuera de circulación por más de dos años; b) la señora Matus Acuña fue sometida a un proceso judicial que la obligó a salir de su país para evitar ser privada de su libertad; y c) se privó a la sociedad chilena del derecho al acceso a la información.  Por ello, la comisión determinó que el Estado había violado los artículos 13 y 21 de la Convención Americana, todo ello en violación del deber de respeto y garantía consagrado en el artículo 1(1) de la Convención Americana y el deber de adaptar las normas internas a los compromisos asumidos por el Estado, conforme al artículo 2 de la misma Convención.

 

236.          La Comisión formuló al Estado la siguiente recomendación:

 

Reparar adecuadamente a Alejandra Marcela Matus Acuña por las consecuencias de las violaciones a los derechos de libertad de expresión y de propiedad, en perjuicio de la periodista Alejandra Matus Acuña.

 

237.          A requerimiento de la Comisión, el Estado informó el 19 de diciembre de 2007, que “en julio de 2007 el Consejo de Defensa del Estado emitió su opinión favorable en torno a la posibilidad de transigir en el juicio rol No. 9.822-06, seguido ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago” por los perjuicios sufridos por la periodista Alejandra Matus con motivo de la incautación de la publicación de su autoría denominada “El Libro Negro de la Justicia Chilena”.  El Estado indicó que para avanzar en el diálogo con la denunciante y su representante legal, resultaba necesario “contar con una proposición concreta, tanto en los aspectos económicos como en los de reparación simbólica o moral, que satisficieran a ambas partes y que permitiera dar por cumplida la recomendación”.  Finalmente, señaló  que “para facilitar dichas conversaciones el Consejo de Defensa del Estado designó de manera especial a tres de sus consejeros, para coordinar las proposiciones correspondientes, impulsar  facilitar las conversaciones hasta la resolución del asunto”.

 

238.          Posteriormente, el 8 de octubre de 2008, el Estado informó a la Comisión mediante el envío de una comunicación firmada por el representante legal de la señora Alejandra Matus y el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile de fecha 30 de septiembre de 2008, que se había acordado una transacción en sede judicial interna entre el representante de la señora Matus y el Consejo de Defensa del Estado, Según dicha transacción, la peticionaria daba por terminada de manera definitiva la denuncia internacional presentada en el Caso 12.142 y daba por cumplidas todas las recomendaciones contenidas en el Informe 90/05 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Según información de prensa adjuntada por el Estado, la peticionaria habría recibido el monto indemnizatorio de 30 millones de pesos chilenos.  Adicionalmente, en esta misma comunicación se indicó que la peticionaria también reconocía que el Estado chileno ha adaptado su legislación nacional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión, al haber dictado y promulgado la ley Nº 19.733 por la que se derogó el delito del artículo 6(b) y las medidas de los artículos 16 de la Ley de Seguridad Interior del Estado Nº 12.927, y el artículo 41 de la Ley Nº 16.643 sobre Abusos de Publicidad, posibilitando el sobreseimiento definitivo dictado en la causa penal que se siguiera en su contra y, el levantamiento de las medidas de incautación y de prohibición que afectaron al libro de su autoría y dominio.

 

239.          En comunicación de 10 de noviembre de 2008, la Comisión solicitó información actualizada a ambas partes. El Estado informó, en comunicación de fecha 21 de noviembre de 2008, que se remitía a lo señalado en la comunicación recibida por la Comisión el 8 de octubre de 2008, e indicó que el envío de comunicaciones conjuntas “Estado y peticionario” era a su parecer la vía adecuada para dar por finalizado un acuerdo de solución amistosa, por lo que ese procedimiento sería adoptado como una práctica habitual por parte del Estado de Chile. 

 

240.          Los peticionarios informaron a la Comisión en comunicación de 5 de mayo de 2008, que en el mes de enero de 2008, el Consejo de Defensa del Estado, órgano  que representa los intereses fiscales en el anterior juicio, resolvió rechazar la propuesta de transacción formulada por la peticionaria Alejandra Matus, quedando de esta forma cancelada eventualmente la vía de solución amistosa acordada con la Dirección de Derechos Humanos de la Cancillería chilena.

 

241.          El 7 de enero de 2009, a requerimiento de la CIDH, los peticionarios informaron, que el proceso de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión se encontraba en su etapa final ya que el Ministerio de Justicia había cursado el respectivo decreto de pago, a través de la Resolución 3849 de fecha 31 de diciembre de 2008, lo cual podría materializarse “en los próximos días”, una vez que la Tesorería General de la República emitiera el documento respectivo. En consecuencia los peticionarios indicaron que “la recomendación de reparación formulada por la CIDH respecto de este Caso se encuentra plenamente cumplida por el Estado de Chile”.

 

242.          Con base en lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Chile dio cumplimiento total a la recomendación efectuada en el Informe No. 90/05, Alejandra Matus Acuña y otros. 

 

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[13] La CIDH no incluyó dicha información en el Informe Anual de 2008, en virtud de haber recibido la comunicación de los peticionarios posteriormente a la aprobación del referido Informe Anual.

[14] CIDH. Informe Anual 2008. Capítulo III.D, párrs. 101 y 103.

[15] La CIDH no incluyó dicha información en el Informe Anual de 2008, en virtud de haber recibido la comunicación de los peticionarios posteriormente a la aprobación del referido Informe Anual.

[16] CIDH. Informe Anual 2008. Capítulo III.D, párr. 137.