INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS 2008 

 

CAPÍTULO IV (continuación)

 

CUBA

 

I.        COMPETENCIA PARA OBSERVAR Y EVALUAR LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CUBA

 

145.    La competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para observar la situación de los derechos humanos de los Estados miembros se deriva de los términos de la Carta de la OEA, su Estatuto y su Reglamento. De conformidad con la Carta, todos los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos fundamentales de los individuos que, en el caso de los Estados que no son parte de la Convención, son los establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre (en adelante la “Declaración Americana”), la cual constituye una fuente de obligaciones internacionales[204]. El Estatuto encomienda a la Comisión prestar especial atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos reconocidos en los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (derecho de igualdad ante la ley), III (derecho de libertad religiosa y de culto), IV (derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), XVIII (derecho a la justicia), XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana al ejercer su jurisdicción con respecto a los países que no son partes[205].

 

146.    El 14 enero de 2009 la Comisión envió al Estado de Cuba el presente informe para sus observaciones. El Estado no respondió. 

 

147.    Cuba es un Estado parte en la Organización de los Estados Americanos desde el 16 de julio de 1952, fecha en que depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA. La Comisión ha sostenido que el Estado cubano “es responsable jurídicamente ante la Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos” puesto que “es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger los derechos humanos” y porque la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta[206] “excluyó al gobierno de Cuba, y no al Estado, de su participación en el sistema interamericano”[207]. Al respecto, la CIDH expuso que:

 

[...] siempre ha considerado que el propósito de la Organización de los Estados Americanos al excluir a Cuba del sistema interamericano no fue dejar sin protección al pueblo cubano. La exclusión de este Gobierno del sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos[208].

 

148.      En el uso de su competencia, la CIDH ha observado y evaluado la situación de los derechos humanos en Cuba en informes especiales[209]; en el Capítulo IV del Informe Anual[210] y mediante el sistema de casos[211].  Asimismo, la CIDH en diversas ocasiones ha solicitado al Estado de Cuba la adopción de medidas cautelares con el objeto de proteger la vida y la integridad personal de las ciudadanas y los ciudadanos cubanos[212].

 

149.      De acuerdo a los criterios elaborados por la CIDH en 1997, para identificar los Estados cuyas prácticas en materia de derechos humanos merecen atención especial, la situación de los derechos humanos en Cuba se enmarca dentro de los criterios primero y quinto, en cuanto a que no se observan los derechos políticos consagrados en la Declaración Americana y persisten situaciones estructurales que afectan seria y gravemente el goce y disfrute de los derechos fundamentales, consagrados en la Declaración Americana.

 

150.      Durante el año 2008, la CIDH ha observado y evaluado la situación de los derechos humanos del Estado de Cuba y decidió incluir en el presente capítulo de su informe anual consideraciones respecto a la situación de los derechos políticos de las personas cubanas; las garantías del debido proceso legal e independencia del poder judicial; las condiciones de privación de libertad de los disidentes políticos; las restricciones a la libertad de expresión; las restricciones a la libertad sindical; la situación de defensoras y defensores de derechos humanos; los derechos de las mujeres y; la situación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Además, se incluye una consideración sobre las sanciones económicas y comerciales impuestas contra el Gobierno de Cuba, reiterando que deben ser eliminadas, porque tienden a profundizar las restricciones al disfrute efectivo de los derechos humanos del pueblo cubano.

 

151.      Para la elaboración del presente informe, la Comisión ha obtenido información de organismos internacionales, de la sociedad civil y del propio Gobierno a través de la página oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba en la web. Asimismo, en audiencia pública realizada durante su 133º período ordinario de sesiones, recibió información sobre la situación de los presos políticos en Cuba, en especial sobre los sindicalistas privados de libertad[213]. La Comisión observa la escasa  información sobre derechos humanos disponible sobre Cuba provenientes tanto de la isla como del exterior.

 

II.     CUESTIONES PREVIAS

 

152.      Cuba no ha dado respuesta a las comunicaciones que le ha dirigido la Comisión[214] en relación con sus informes anuales, trámite de casos y medidas cautelares; instrumentos con los que cuenta la CIDH a fin de dar cumplimiento a sus funciones, tendientes a la protección de los derechos humanos. La ausencia de información constituye un obstáculo al trabajo de la Comisión, y no es consistente con los deberes del Estado.

 

153.      En vista de lo anterior, la Comisión considera de especial importancia abrir un diálogo con el Estado cubano a fin de dar seguimiento a los asuntos en trámite ante el Sistema y que afectan, en forma especial, los derechos humanos de las personas que se encuentran en jurisdicción cubana.  Consecuentemente, la Comisión renueva su compromiso de trabajar con el Estado cubano y hace un llamado al diálogo con el fin de contribuir al desarrollo y fortalecimiento de los derechos humanos en ese país.

 

154.      Con respecto al embargo económico y comercial dispuesto por Estados Unidos de Norteamérica contra Cuba desde 1961, la CIDH reitera su posición en cuanto al impacto que generan tales sanciones económicas sobre los derechos humanos de la población cubana, por lo cual insiste en que el embargo debe terminar[215]. Sin perjuicio de lo anterior, el embargo económico impuesto a Cuba no exime al Estado de cumplir con sus obligaciones internacionales ni lo excusa por las violaciones a la Declaración Americana descritas en este informe.

 

III.    SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CUBA

 

A.     Aspectos Positivos y Avances Generales

 

155.      En el proceso de evaluación de la situación de los derechos humanos, la Comisión reconoce una serie de logros alcanzados por el Estado de Cuba. Al respecto, valora que el 28 de febrero de 2008 el Gobierno cubano firmó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de la Organización de las Naciones Unidas.

 

156.      Por otra parte, la Comisión reconoce los importantes logros alcanzados en Cuba en relación a las metas de desarrollo del milenio establecidas por Naciones Unidas.

 

Cuba es un país de ingreso mediano, perteneciente al grupo de países con desarrollo humano alto (rango 51 entre 177). Según informes nacionales, ya se lograron tres de los ocho ODM: educación primaria universal; igualdad de género; y reducción de la mortalidad infantil (Objetivos 2, 3 y 4). Se considera posible alcanzar tres ODM más para 2015: erradicar la extrema pobreza y el hambre; mejorar la salud materna y luchar contra el VIH/SIDA y otras enfermedades (Objetivos 1, 5 y 6).

 

El Gobierno también considera probable poder cumplir con los últimos dos Objetivos, relativos a la sostenibilidad del medio ambiente y las alianzas mundiales para el desarrollo. No obstante, los índices de desarrollo humano desglosados por zonas muestran cierto grado de heterogeneidad, a consecuencia de lo cual el Gobierno asigna prioridad a las regiones orientales del país en las estrategias de desarrollo[216].

 

157.      Con respecto a la salud materna, la Comisión valora que según la información disponible el 100% de nacimientos son atendidos por personal calificado[217]. Asimismo, el ratio de mortalidad materna es de 45 muertes maternas por cada 100,000 nacimientos vivos, cifra menor al promedio en América Latina que asciende a 190[218].

 

158.      En cuanto al desarrollo económico del país, Naciones Unidas y el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica indican lo siguiente:

 

Los últimos dos años se caracterizaron por el dinamismo del turismo internacional, la diversificación de las relaciones comerciales, en particular con Venezuela y China, y el aumento de las exportaciones de níquel, así como de productos biotecnológicos y farmacéuticos. La economía también fue estimulada por la exportación de servicios profesionales y la expansión de la construcción.

 

Cuba está llevando a cabo un proceso de descentralización de los servicios sociales, asumiendo el reto de combinar eficiencia, financiamiento y calidad, para responder a las demandas y características locales. No obstante, sigue siendo necesario racionalizar el uso de recursos, desarrollar las capacidades para la producción local y fortalecer los mecanismos de gestión. A pesar de las medidas adoptadas para subsanar los desequilibrios territoriales, persisten las diferencias en las condiciones de vida en diferentes regiones del país. Para esto se requiere continuar impulsando inversiones productivas, sociales y de servicios, y propiciar el fortalecimiento de las capacidades locales y nacionales.

 

Las esferas temáticas definidas en el Programa  2008-2012 son: a) Desarrollo humano local; b) Desastres naturales y riesgo; c) Medio ambiente y energía para el desarrollo sostenible; y d) Prevención y lucha contra el VIH/sida. Además, el MANUD incluye el tema de seguridad alimentaria, en que el PNUD colaborará al promover el desarrollo humano local[219].

 

159.      Asimismo, la Comisión observa que el 20 de junio de 2008[220], la Unión Europea (UE) por unanimidad acordó levantar las sanciones diplomáticas contra el régimen cubano impuestas desde el 2003, en reconocimiento y apoyo a los cambios hacia una liberalización emprendidos por el Gobierno cubano.

 

B.      Situaciones estructurales que afectan gravemente el pleno goce y disfrute de los derechos humanos en Cuba

 

160.      Las restricciones a los derechos políticos, a la libertad de expresión y de difusión del pensamiento han conformado durante décadas una situación permanente y sistemática de vulneración de los derechos humanos de los habitantes en Cuba.  Esta situación se ha visto particularmente agravada por la falta de independencia del poder judicial. En la presente sección, la Comisión aborda estas temáticas en el siguiente orden: i) los derechos políticos; ii) garantías del debido proceso legal e independencia del Poder Judicial; iii) privación de libertad de los disidentes políticos; iv) restricciones a la libertad de expresión; v) libertad sindical; vi) defensores y defensoras de derechos humanos; vii) situación de los derechos humanos de las mujeres; y viii) situación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

1.         Derechos Políticos

 

161.      Los órganos del Sistema Interamericano han sostenido que los derechos políticos son de importancia fundamental que se relacionan estrechamente con un conjunto de otros derechos que hacen posible el juego democrático[221]. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que

 

[…] El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos”. A su vez indicó que [L] a participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello[222]. En este sentido, destacó que incluso en estado de excepción la Convención Americana prohíbe su suspensión[223]

 

162.      En este mismo orden de ideas, la Comisión ha sostenido que la existencia de elecciones libres, poderes públicos independientes, eficaces y el pleno respeto a la libertad de expresión, entre otras, son características fundacionales de la democracia que no pueden ser evaluadas en forma aislada. Desde esta perspectiva, la plena garantía de los derechos humanos no es posible sin el reconocimiento efectivo e irrestricto del derecho de las personas a constituir y participar en agrupaciones políticas.

 

163.      En relación con las restricciones a los derechos políticos, el Estado de Cuba ha afirmado que

 

Las restricciones planteadas por la ley al disfrute de algunos derechos políticos en Cuba, han sido las mínimas indispensables para garantizar la protección del derecho a la libre determinación, a la paz y a la vida de todo el pueblo, como respuesta a la creciente agresividad anticubana del Imperio[224].

 

 

164.      A su vez, respecto del derecho a la libertad de expresión, el Gobierno cubano considera que

 

El pueblo cubano sólo coarta la “libertad” de opinión y expresión de aquellos pocos que venden sus servicios como mercenarios de la política de hostilidad, agresiones y bloqueo genocida del gobierno de Estados Unidos contra Cuba. Al aplicar tales restricciones, Cuba actúa en virtud no sólo de su legislación nacional, sino también de numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos y de sucesivas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que han exigido el respeto a la libre determinación de los pueblos y el cese del bloqueo económico, comercial y financiero que aplica el gobierno de Estados Unidos contra Cuba[225].

 

165.      La Comisión considera que uno de los principales criterios para la elaboración del presente informe es la falta, en Cuba, de elecciones libres de acuerdo a estándares internacionalmente aceptados, lo cual vulnera el derecho a la participación política consagrado en el artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre el cual dispone que

 

Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.

 

166.      El artículo 3 de la Carta Democrática suscrita en Lima, Perú, el 11 de septiembre de 2001, define así los elementos que conforman un sistema democrático de gobierno:

 

[S]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

 

167.      La Declaración y la Carta Democrática reflejan una concepción amplia acerca de la democracia representativa que, como tal, descansa en la soberanía del pueblo y en la cual las funciones a través de las cuales se ejerce el poder son desempeñadas por personas escogidas en elecciones libres y representativas de la voluntad popular.  A consideración de la Comisión dichos elementos no se encuentran presentes en las elecciones cubanas, las cuales se encuentran caracterizadas precisamente por la falta de pluralidad e independencia y la ausencia de un marco de acceso libre a diversas fuentes de información.  A la luz de los estándares internacionales señalados (supra párrs.16, 17 y 21), la Comisión reitera que la falta de elecciones libres y justas, basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo[226], vulnera el derecho a la participación política del pueblo cubano.  Así también, la Comisión observa que a pesar de sus reiteradas recomendaciones al Estado para que reforme su sistema legal vigente a fin de lograr una irrestricta vigencia de los derechos humanos en Cuba, persisten prácticas sistemáticas de vulneración a la libertad de expresión, reunión y asociación, que aún se encuentran apoyadas en las disposiciones constitucionales y penales y que serán tratados en las secciones que se analizan a continuación.

 

 

2.     Garantías del Debido Proceso Legal e Independencia del Poder Judicial

 

168.      Durante el año 2008 la Comisión continuó recibiendo información preocupante relacionada con la falta estructural de independencia e imparcialidad de los tribunales; y la ausencia de garantías judiciales y de debido proceso en el juzgamiento de personas condenadas a la pena de muerte, así como de personas consideradas como disidentes político-ideológicos, situación especialmente grave por la utilización de procesos sumarios.

 

169.      La jurisprudencia del Sistema Interamericano ha sostenido consistentemente que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso. La Declaración Americana establece que toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales[227], a la protección contra la detención arbitraria[228] y a un proceso regular[229]. Estos derechos forman parte del denominado cuerpo de garantías del debido proceso legal, siendo las garantías mínimas reconocidas a todo ser humano en lo que respecta a procesos judiciales de cualquier índole.

 

170.      Así también, la Declaración Americana indica que todo ser humano tiene derecho a la libertad[230] y nadie puede ser privado de ella salvo en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes[231].  Asimismo, conforme a la Declaración Americana, todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad[232]. Adicionalmente, toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas[233].

 

171.      Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial e independiente es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador, cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Asimismo, la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes estatales es esencial para el ejercicio de la función judicial[234].  En un caso decidido recientemente, la Corte indicó que

 

[U]no de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.[235]

 

Del mismo modo, los funcionarios públicos, en especial las más altas autoridades de Gobierno, deben ser particularmente cuidadosos en orden a que sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva de la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por parte de otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador[236].

 

172.      De igual manera, la Corte señaló que la imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia[237].

 

173.      Para la Corte Europea de Derechos Humanos la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez se presume en el caso concreto mientras no se pruebe lo contrario. La imparcialidad objetiva, por su parte, exige que el tribunal ofrezca las suficientes garantías que disipen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso[238].

 

174.      Respecto a las garantías de independencia e imparcialidad, corresponde observar que el artículo 121 de la Constitución Política de Cuba establece que

 

[l]os tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.

 

175.      Así, la Comisión observa que la subordinación de los tribunales al Consejo de Estado, encabezado por el Jefe del Estado, representa una dependencia directa del Poder Judicial a las directrices del Poder Ejecutivo. A consideración de la Comisión esta dependencia para con el Poder Ejecutivo no ofrece un Poder Judicial independiente, que sea capaz de proporcionar garantías para el goce de los derechos humanos.

 

176.      Conforme a la información recibida en el 2008, los tribunales cubanos han persistido en juzgar a los disidentes en base a criterios político-ideológicos y mediante procedimientos sumarísimos[239] como por ejemplo el juicio y condena realizados durante el año 2008 contra Julián Antonio Monés Borrero, quien fue detenido y acusado de “atentado a una autoridad” el pasado 30 de septiembre de 2008 en la provincia de Guantánamo. Según la información recibida, Monés habría sido denunciado por agredir a un oficial del Ministerio del Interior durante una concentración pública en el mes de septiembre. Con fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal Municipal de Baracoa de la provincia de Guantánamo, sentenció a Julián Antonio Monés Borrero a tres años de prisión.  El 12 de diciembre de 2008 el Tribunal de alzada confirmó dicha sentencia.

 

177.      Al respecto, la Comisión considera que la falta de observancia de las garantías de debido proceso resultan aún más preocupantes en los procesos sumarios dado que no ofrecen las garantías mínimas y necesarias para que el acusado ejerza su derecho a una adecuada defensa legal.  En este sentido, en el Caso 12.477, Lorenzo Enrique Copello Castillo y Otros contra Cuba [240] la Comisión concluyó que el Estado de Cuba era responsable de la violación de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana por haber juzgado y aplicado la pena de muerte sin las debidas garantías procesales a los señores Copello Castillo, Sevilla García y Martínez Isaac quienes fueron fusilados luego de un procedimiento sumarísimo sin el cumplimiento del derecho de defensa, imparcialidad e independencia judicial, entre otros requisitos. Respecto del procedimiento sumarísimo, mediante el cual fueron juzgados y condenados a la pena capital los señores Copello, Sevilla y Martínez, la CIDH expresó:

 

Siendo el derecho a la vida y a la libertad considerados derechos fundamentales, es esencial que toda persona detenida tenga acceso a un procedimiento judicial apropiado que se lleve a cabo durante un plazo razonable dentro del cual puedan analizarse con seriedad los argumentos y pruebas correspondientes, requisitos que se exigen con mayor rigurosidad en los casos de que las personas sean acusadas por delitos que puedan conllevar la pena de muerte.

El proceso seguido contra los señores Copello, Sevilla y Martínez comenzó el 5 de abril de 2003 y terminó el 11 de abril de 2003, plazo dentro del cual incluso les fue aplicada la pena de muerte. Al respecto, para determinar si el plazo de duración del proceso fue razonable o no, la Comisión debe tomar en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.

De la información aportada por los peticionarios, de la contenida en declaraciones públicas del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba y de la propia sentencia de primera instancia de fecha 8 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana, consta que el procedimiento mediante el cual fueron juzgadas las presuntas víctimas fue un juicio de carácter sumarísimo, en el cual se impuso la pena más severa contemplada en la legislación cubana, esto es, la pena de muerte.

Si bien los artículos 479 y 480 de la Ley de Procedimiento Penal cubana contemplan la posibilidad de aplicar un procedimiento de carácter sumarísimo, la propia ley lo contempla en el caso de circunstancias excepcionales que así lo aconsejen.

La Ley de Procedimiento Penal cubana contempla, en el caso de juzgarse mediante un procedimiento sumarísimo, que el Tribunal competente en la medida que lo estime necesario, reduzca los términos para la tramitación de las diligencias previas, el juicio oral y los recurso.

En el procedimiento sumarísimo se reducen, en la medida en que el Tribunal competente estime necesario, los términos que esta Ley establece para la tramitación de las diligencias previas, el juicio oral y los recursos.

Respecto de la atribución que el mencionado artículo 480 otorga a los tribunales de justicia cubanos, la Comisión observa que la decisión de aplicar un procedimiento excepcional queda al arbitrio de quienes imparten justicia en el caso en concreto; asimismo, queda al arbitro del juzgador la decisión de fijar los términos para todas las diligencias en el juicio, incluidas las previas, las propias del juicio oral y los términos de los recursos[241]”.

 

178.      Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho establecidas en el Informe de Fondo No. 68/06 del Caso 12.477, la CIDH recomendó al Estado de Cuba adoptar las medidas necesarias para adecuar las leyes, procedimientos y prácticas a las normas internacionales sobre derechos humanos. En particular, la Comisión recomendó al Estado de Cuba reformar la legislación penal con el objeto de asegurar el derecho de justicia y el derecho de proceso regular, así como iniciar un proceso de reforma a su Constitución Política con miras a asegurar la independencia del Poder Judicial. Asimismo, recomendó reparar a los familiares de las víctimas por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Declaración Americana aquí establecidas y, adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos.

 

179.      Ahora bien, con respecto a la figura de la pena de muerte, el Código Penal de Cuba contempla esta sanción en los delitos contra la seguridad del Estado; la paz y el derecho internacional; la salud pública; la vida y la integridad corporal; el normal desarrollo de las relaciones sexuales; el normal desarrollo de la infancia y la juventud y contra los derechos patrimoniales. A manera de información en el título sobre delitos contra la seguridad del Estado, los tipos penales que contemplan la pena de muerte como máxima sanción son los siguientes: Actos contra la Independencia o la Integridad Territorial del Estado; Promoción de Acción Armada contra Cuba; Servicio Armado contra el Estado; Ayuda al Enemigo; Espionaje; Rebelión[242]; Sedición; Usurpación del Mando Político o Militar; Sabotaje; Terrorismo; Actos Hostiles contra un Estado Extranjero; Genocidio; Piratería; Mercenarismo; Crimen del Apartheid[243]y; otros actos contra la seguridad del Estado. Además, se contempla la pena de muerte en los siguientes tipos penales: Producción, Venta, Demanda, Tráfico, Distribución y Tenencia Ilícitas de Drogas, Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas y Otras de Efectos Similares[244]; Asesinato[245]; Violación[246]; Pederastia con Violencia[247]; Corrupción de Menores[248]; Robo con Violencia o Intimidación en las Personas[249].

 

180.      Al respecto, la Comisión recibió información general que da cuenta de que un número significativo de tipos penales que contemplan la sanción de pena de muerte, en especial a delitos contra la seguridad del Estado, tienen un lenguaje amplio o vago.  Ello puede llevar a la aplicación de sanciones desproporcionadas y a una enorme discrecionalidad que puede eliminar toda posibilidad de defensa efectiva del individuo frente a las autoridades[250]. La Comisión nota que desde el año 2000 en Cuba no se ha aplicado la pena de muerte, salvo en el año 2003, cuando fueron ejecutados los señores Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac (víctimas del caso antes citado).

 

181.      No obstante, la Comisión considera que la aplicación de la pena capital requiere de la existencia de un poder judicial independiente donde los jueces ejerzan un alto nivel de escrutinio y donde se observen las garantías de debido proceso. Al respecto, la Corte Interamericana ha sostenido que,

 

[L]a pena capital no es per se incompatible con la Convención Americana ni está prohibida por ella.  Sin embargo, la Convención fija un número de limitaciones estrictas para la aplicación de la pena capital[251].  Primero, la aplicación de la pena de muerte debe estar limitada a los delitos comunes más graves y no relacionados con agravios políticos[252]. Segundo, se debe individualizar la pena de conformidad con las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado[253].  Por último, la aplicación de la pena capital está sujeta a ciertas garantías procesales cuyo cumplimiento deberá ser estrictamente observado y revisado[254].

 

182.      En tal sentido, la Comisión reitera que la carencia de una administración de justicia independiente en Cuba, aunado a la ausencia de garantías de debido proceso, así como también la utilización de procesos sumarios afectan los derechos fundamentales de las personas que se encuentran condenadas a la pena capital. Ello determina que la pena de muerte por delitos políticos permanezca siempre como una amenaza latente sobre las personas.

 

183.      En resumen, la Comisión llama al Gobierno de Cuba a adecuar sus normas procesales a los estándares internacionales aplicables en materia de debido proceso, a fin de que las personas que acudan a los tribunales para la determinación de sus derechos y responsabilidades cuenten con garantías legales mínimas para ejercer sus medios de defensa. La Comisión estima que el marco legal existente no cumple con las obligaciones internacionales de Cuba en esta materia. La plena vigencia de las garantías judiciales consagradas en la Declaración Americana se asienta sobre la base de un Poder Judicial independiente y autónomo y sobre la aplicación de normas que sean claras y específicas y no permita el abuso discrecional de la autoridad.

 

184.      Finalmente, cabe destacar que el 28 de abril de 2008 el Consejo de Estado del Gobierno cubano decidió conmutar a los condenados a pena de muerte, la condena por cadena perpetua o 30 años de privación de libertad, beneficio del que quedaron excluidos tres personas condenadas a la pena capital por la comisión de supuestos delitos de carácter terrorista. Si bien no se dispone de información sobre la individualización de las personas beneficiadas con la conmutación de la pena de muerte, de acuerdo a información recibida por la CIDH, aproximadamente 30 personas que estarían en Cuba sentenciadas a la pena máxima, habrían sido beneficiadas por la decisión gubernamental[255]. La mayoría de estas personas habrían estado condenadas por delitos comunes.

 

185.  En la fecha mencionada, Raúl Castro, Presidente de Cuba, aclaró[256] que la decisión de conmutación no significaba la eliminación de la pena de muerte del Código Penal y agregó que “[a]un cuando la pena de muerte está prevista en nuestra legislación, debido a las razones específicas explicadas y sobradamente justificadas, Cuba comprende y respeta los argumentos del movimiento internacional que propone su eliminación o moratoria. Por esa razón nuestro país no ha votado contra tales iniciativas en las Naciones Unidas”[257].

 

186.      La Comisión Interamericana valora la decisión del Consejo de Estado de conmutar la pena de muerte a quienes habían sido condenados a tan grave e irreparable sanción y espera que la conmutación se extienda a todos aquellos que han sido condenados a la pena capital. Sin embargo, reitera su observación en el sentido de que la permanencia de la pena de muerte como sanción en un número significativo de tipos penales, que mantienen lenguajes amplios o vagos, unidos a procedimientos penales sin las suficientes garantías de debido proceso, al llevarse a cabo en forma sumarial, sin defensores de confianza y con jurados de dudosa independencia e imparcialidad, son violatorias de los instrumentos y jurisprudencia internacionales en materia de protección de los derechos humanos.

 

3.         Privación de Libertad de los Disidentes[258] Políticos

 

187.          Durante el año 2008 la Comisión continuó recibiendo información sobre las condiciones de privación de libertad de los disidentes políticos en Cuba y en especial sobre el trato denigrante que las autoridades penitenciarias emplean contra las personas señaladas como  opositores políticos[259]. Al respecto, el ex preso político Pedro Pablo Álvarez declaró el 28 de octubre de 2008 ante la CIDH lo siguiente:

 

Cientos de presos políticos se encuentran hoy en las inhumanas cárceles cubanas diseñadas por el régimen dictatorial de la Habana para silenciar la verdad, y que de esta forma cruel y sistemática priva  a estos hombres y mujeres, sin el menor respeto a su dignidad personal, de sus más sagrados derechos, la libertad y poder expresar libremente sus pensamientos[260].

 

188.   o.El 21 de octubre de 2006 la Comisión decidió transmitir al Estado y a los representantes de los peticionarios[261] y publicar en su Informe Anual el Informe de Fondo 67/06, sobre el Caso 12.476 (Oscar Elías Biscet y otros) relativo a los disidentes políticos que fueron detenidos y juzgados mediante procedimientos sumarísimos en la llamada “Primavera Negra” del 2003, con base en la aplicación del artículo 91[262] del Código Penal cubano, así como de la Ley 88 sobre Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba, por hechos relacionados con el ejercicio de libertades fundamentales como la libertad de pensamiento, conciencia, opinión y expresión, así como el derecho a la reunión pacífica y libre asociación.  Las condenas fluctuaron entre 6 meses y 28 años de prisión. En audiencia pública realizada ante la CIDH el ex preso político Pedro Pablo Álvarez hizo referencia a los motivos por los cuales habrían sido arrestadas las víctimas del Caso 12.476 y la forma en que se desarrollaron los juicios a los que fueron sometidos:

 

Es de todos sabido la terrible ofensiva desatada por las autoridades de la Habana en contra de setenta y cuatro hombres y una mujer en la llamada Primavera Negra del 2003, en ella fuimos arrestados bajo la absurda acusación de  asociarnos a una potencia extranjera con el fin de derrocar al gobierno y a la Revolución.

 

Quiero aclarar que no hubo ni siquiera un solo caso de los setenta y cinco arrestados en esa acción  donde se le halla presentado prueba alguna de mantener vínculos o planes concretos para derrocar por medios violentos al actual régimen en Cuba, con la complicidad de alguna fuerza o potencia extranjera que tuviese intención de invadir la isla. Todo fue una falacia del gobierno cubano, ellos saben perfectamente el carácter civilista y pacífico del Movimiento Opositor en nuestra patria.

 

Fuimos juzgados en juicios sumarísimos, sin las debidas garantías procesales de un Estado de Derecho, tal y como están contempladas tanto en las Declaraciones, Pactos y/o Convenciones de la ONU y la OEA. Apenas pudimos hablar con nuestros abogados de la defensa, en mi caso particular se me permitió hablar solo diez minutos, unos momentos antes del juicio. Mi petición fiscal fue de cadena perpetua y se me condenó finalmente a veinticinco años de privación de libertad[263].

 

189.  Cabe destacar que en el Informe Nº 67/06, la CIDH concluyó que el Estado de Cuba incurrió en la violación de diversos artículos de la Declaración Americana entre los cuales se incluyen los artículos I, II, IV, VI,  XX, XXI, XXII, XXV y XXVI en perjuicio de las víctimas del caso; el Artículo V con relación a ocho de las víctimas; violación del Artículo X en perjuicio de 14 víctimas y violación del Artículo XVIII en perjuicio de 73 víctimas. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado no había violado los artículos IX, XI y XVII de la Declaración Americana en perjuicio de las víctimas[264].

 

190.   Además, la CIDH recomendó al Estado de Cuba:

 

1. Ordenar la liberación inmediata e incondicional de las víctimas de este caso, declarando nulas las condenas en su contra por haberse basado en leyes que imponen restricciones ilegítimas a sus derechos humanos.

 

2. Adoptar las medidas necesarias para adecuar sus leyes, procedimientos y prácticas a las normas internacionales sobre derechos humanos.  En particular, la Comisión recomienda al Estado de Cuba derogar la Ley No. 88 y el artículo 91 del Código Penal, así como iniciar un proceso de reforma a su Constitución Política con miras a asegurar la independencia del Poder Judicial y el derecho a la participación en el gobierno.

 

3. Reparar a las víctimas y sus familiares por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Declaración Americana aquí establecidas.

 

4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos[265].

 

191.   De acuerdo a información recibida por la CIDH, hasta el año 2008, 20[266] víctimas del Caso 12.476 habrían sido excarceladas mediante el otorgamiento de licencias extrapenales (libertad provisional)[267] debido a que padecían graves enfermedades[268] y Rafael Millet Leyva habría sido liberado el 19 de diciembre de 2006.

 

192.   En febrero del año 2008, cuatro víctimas del Caso 12.476 obtuvieron la licencia extrapenal: José Gabriel Ramón Castillo[269], Pedro Pablo Álvarez, Alejandro González Raga y Omar Pernet con la condición de que abandonaran Cuba con destino a España. Las demás víctimas continúan privadas de libertad.  La Comisión considera que mientras la excarcelación fue un paso positivo, el Estado no ha cumplido plenamente con las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo Nº 67/06.

 

193.   De conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, todo individuo tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad[270]. La Comisión se ha referido en varios de sus informes al tema de condiciones de detención en Cuba[271]. La Comisión considera que la responsabilidad del Estado en lo que respecta a la integridad de las personas bajo su custodia no se limita a la obligación negativa de abstenerse de torturar o maltratar a dichas personas. Siendo la prisión un lugar donde el Estado tiene control total sobre la vida de los reclusos, sus obligaciones hacia éstos incluyen, entre otras, las medidas de seguridad y control necesarias para preservar la vida e integridad personal de las personas privadas de libertad.

 

194.   De acuerdo a la información recibida por la CIDH[272], las autoridades penitenciarias continúan lesionando la integridad personal de los presos políticos ejecutadas directamente por las autoridades o a través de incitar a los presos comunes para que maltraten a los presos políticos. Además, los someten a extensos períodos de aislamiento, y no les brindan la asistencia médica que requieren de acuerdo a las enfermedades que padecen.  Asimismo, son internados en prisiones muy distantes al lugar donde viven sus familias con el objeto de dificultar las visitas, se les restringe o impide las visitas de sus familiares, se les restringe o impide que puedan recibir alimentos o medicamentos enviados por sus familiares y se les impide entrevistarse con funcionarios de organismos internaciones de derechos humanos. Lo anterior, trae como consecuencia graves deterioros en la salud física y/o mental de los disidentes privados de libertad [273]. En la audiencia pública realizada ante la CIDH el 28 de octubre de 2008, el ex preso político Pedro Pablo Álvarez declaró sobre las condiciones de detención lo siguiente:

 

Permanecimos aislados durante treinta y seis días, conviviendo cada uno de nosotros con otros tres prisioneros en celdas para cuatro personas, las cuales eran tan pequeñas que los cuatros no podíamos estar de pie al mismo tiempo, la luz encendida día y noche, una ración mínima de alimento y sometidos a un interrogatorio casi constante, donde las amenazas y las injurias eran abundantes. Posteriormente fuimos trasladados la inmensa mayoría de los setenta y cinco a prisiones muy distantes de nuestros hogares, en mi caso y conjuntamente con otros siete hermanos de lucha me internaron en la prisión de Canaleta en la provincia de Ciego de Ávila, distante cerca de quinientos kilómetros de la Ciudad de la Habana, Fuimos sometidos a un aislamiento individual por espacio de un año, las celdas eran muy pequeñas, tenían aproximadamente 1,30 metros de ancho por 2,40 metros de largo, el turco o el servicio para las necesidades fisiológicas y el baño, todo incluido dentro de la celda. El régimen era muy estricto  las visitas cada tres meses y los pabellones o visitas conyugales cada cinco meses, la alimentación pésima, con las proteínas escasas. Sobreviviendo gracias a los familiares que cada tres meses venían cargados de alimentos, y haciendo grandes sacrificios. En estos casos los familiares son los más castigados, pues en el caso de Cuba, con la escasez de  alimentos y con un transporte cada vez más precario, y con pocos recursos económicos esta tarea se hace heroica. Encima de esto el acoso a que están sometidos los familiares de los presos políticos, que en muchos casos han perdido su trabajo y además el régimen no les permite realizar ninguna actividad independiente, o sea no les conceden licencias para trabajar por cuenta propia.

 

Luego de vencida esta etapa inicial comienza otra que no deja de ser peor, la convivencia en los destacamentos, con elementos de todas clases, asesinos, violadores, ladrones inescrupulosos, locos y maniáticos sexuales, etc. Estos elementos que en la mayoría de los casos son manipulados por las autoridades del penal y por supuesto de la seguridad del estado también. Son usados en algunos casos en los que la seguridad quiere castigar o amedrentar al preso.

 

Durante cinco años y siete meses las torturas y maltratos en algunos casos físicos y en todos los casos sicológicos han sido constantes. Esto solo no se produce en contra de los presos sino también con los familiares de los mismos: por ejemplo con los hijos en las escuelas muchos son discriminados e insultados por el solo hecho de ser familiar de un preso político, también las esposas, las madres, los padres, las hermanas y los hermanos y otros familiares que atienden al preso, son rechazados por sectores de la comunidad o en los centros de trabajos. Todavía hoy algunos de estos hombres encarcelados injustamente continúan alejados a cientos de kilómetros de distancia de sus familiares, en condiciones muy precarias de vida y de salud, algunos con enfermedades crónicas sin la debida asistencia médica, y con la falta de medicamentos, con una alimentación que no es la adecuada para el tratamiento de su enfermedad. Esta situación se agrava, en la mayoría de estos casos por ser personas muy mayores que no deberían estar presas en condiciones tan infrahumanas, luego se les hace más difícil soportar un régimen carcelario tan cruel e inhumano[274].

 

195.   Varias de las víctimas del Caso 12.476 sufren problemas de salud que han surgido o se han agravado a partir del momento de su detención sin que se les provea de una adecuada atención médica[275].  La CIDH recibió información sobre el deterioro de la salud en prisión de seis de los nueve sindicalistas[276] condenados en 2003 por su participación en organizaciones del movimiento independiente de trabajadores cubanos: Horacio Julio Piña Borrego, Víctor Rolando Arroyo Carmona, Adolfo Fernández Sainz, Alfredo Felipe Fuentes, Luis Milán Fernández y Blas Giraldo Reyes[277].

 

196.   Con respecto a la salud de Blas Giraldo Reyes, según la información recibida, éste presentaría diversos problemas de salud entre los que destacan la hipertensión arterial, hemorroides, diabetes, artrosis degenerativa con endurecimiento de los cartílagos, gastritis crónica, problemas renales y hepáticos[278].  La CIDH fue informada que Blas Giraldo Reyes Rodríguez estuvo ingresado en el hospital provincial Camilo Cienfuegos, posteriormente fue trasladado a la enfermería de la prisión y actualmente estaría en el destacamento[279].

 

197.   La Comisión ha expresado con anterioridad su preocupación respecto a la gran cantidad de presos políticos que estarían sufriendo enfermedades crónicas de tipo visual, renal, cardíaco y pulmonar, sin que se les brinde la atención médica apropiada, incluidas varias personas mayores de edad. Por el contrario, es de conocimiento de la CIDH que las autoridades penitenciarias han impedido a los familiares de los disidentes políticos privados de libertad entregarles a éstos los medicamentos que requieren para tratar sus enfermedades y que no son proporcionados por el Estado.

 

198.   La Comisión reitera que el Estado no ha observado las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas[280] y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la Comisión Interamericana Derechos Humanos[281].

 

199.   Durante el año 2008, la Comisión ha continuado recibiendo información sobre las graves condiciones de detención que sufren las víctimas del Caso 12.476, en especial, respecto de Normando Hernández González, director del Colegio de Periodistas Independientes de Camagüey y Jorge Luís García Paneque, director de la agencia Libertad.

 

200.   Respecto de Normando Hernández González, según la información recibida en el 2008, habría sido trasladado del Hospital Militar “Carlos J. Finlay” de la Habana, en donde recibía tratamiento médico debido a varias complicaciones de salud sufridas mientras guardaba prisión, a una celda de aislamiento en la prisión Kilo 7[282].  En relación con Jorge Luís García Paneque, la Comisión ha sido informada que las autoridades penitenciarias han continuado restringiendo al señor García Paneque el acceso a los medicamentos que requiere para su deteriorada salud.

 

201.   Por otra parte, la Comisión ha sido informada que Iván Hernández Carrillo, de la agencia Patria, padece enfermedades crónicas que se están agravando por falta de cuidados sanitarios adecuados. En julio de 2008, el periodista Juan Carlos Herrera Acosta inició una huelga de hambre en reclamo de mejores condiciones carcelarias; se habría cosido la boca para profundizar su protesta. Según la información recibida, su salud también se ha deteriorado desde que fue detenido a la fecha [283].

 

202.   La Comisión reitera al Estado de Cuba la recomendación de dejar en libertad en forma inmediata a las víctimas del Caso 12.476.

 

203.   Por otra parte, con respecto a presos de conciencia no incluidos en el grupo de los  disidentes detenidos durante la llamada “Primavera Negra”, el 28 de febrero de 2007 la Comisión otorgó medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal del señor Francisco Pastor Chaviano, quién sufrió graves lesiones en la cara y en la cabeza como consecuencia de golpes y palizas que habrían sido propinados por guardias penitenciarios[284]. En la audiencia pública sobre “Situación de las cárceles en Cuba”[285], celebrada el 20 de julio de 2007 durante el 128º período ordinario de sesiones de la CIDH, una hija del señor Chaviano rindió testimonio sobre la situación de su padre. El 10 de agosto de 2007 la Comisión fue informada que Francisco Pastor Chaviano había sido liberado.  La CIDH recibió de manera positiva la decisión del Gobierno de Cuba de liberarlo pero observó que el recurso de excarcelación por razones humanitarias continúa siendo implementado de manera discrecional y sin ajustarse a criterios iguales, claros y objetivos aplicados por jueces independientes[286].

 

204.   Al mismo tiempo, la CIDH observa que el señor Jorge Luís García Pérez-Antúnez, quien estuvo privado de libertad desde 1990 fue puesto en libertad el 22 de abril de 2007, luego de haber completado la totalidad de la condena a la que fue sentenciado.  La CIDH fue informada que el señor García Pérez-Antúnez habría sido objeto de frecuentes golpizas por parte de otros presos y que estaba siendo amenazado por las autoridades con no salir vivo de la prisión, razón por la cual el 21 de noviembre de 2006 otorgó medidas cautelares en su favor[287].  El 20 de junio de 2008, el señor García Pérez-Antúnez fue arrestado violentamente por fuerzas de la policía política en la ciudad de Matanzas. Al momento de la detención, se encontraba junto a su esposa Iris Pérez Aguilera y otros opositores al gobierno de Cuba, haciendo una manifestación pública de repudio a la detención del activista Mario Pérez Aguilera. 

 

205.   Por otra parte, la Comisión reitera su preocupación por la persistencia de los llamados “actos de repudio” en contra de disidentes políticos. Estos actos de repudio consisten en hostigamientos e intimidaciones llevadas a cabo por miembros de grupos partidarios del gobierno, entre ellos los Comités de Defensa de la Revolución y los Destacamentos Populares de Respuesta Rápida, en contra de quienes consideren “contrarrevolucionarios”[288]. Este tipo de actos desconoce la dignidad humana y libertad de las que toda persona es titular, independientemente de sus ideas políticas y son contrarios a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

 

206.   La Comisión recibió información sobre los malos tratos que las y los familiares de los disidentes políticos presos padecen por el sólo hecho de ser sus familiares. A manera de ejemplo se indicó que los hijos de los presos políticos en las escuelas son discriminados e insultados. También las esposas, madres, padres, hermanas y hermanos y otros familiares que atienden a los presos políticos, son rechazados por sectores de la comunidad o en los centros de trabajos[289].

 

4.         Restricciones a la Libertad de Expresión

 

207.   La Comisión ha venido sosteniendo reiteradamente que Cuba es el único país del Hemisferio en donde puede afirmarse categóricamente que no hay derecho a la libertad de expresión[290]. Tales afirmaciones se basan fundamentalmente en la persistente problemática reflejada en los siguientes aspectos: a) privación de la libertad personal como consecuencia de la manifestación de opiniones o críticas de periodistas y disidentes; b) restricciones al derecho de acceso a la información a través del Internet; c) las restricciones indirectas al ejercicio de la actividad periodística y; d) la criminalización de las manifestaciones públicas.

 

a.        Privación de la libertad personal como consecuencia de la manifestación de opiniones o críticas de periodistas y disidentes

 

208.   La Comisión manifiesta preocupación respecto del hecho de que en Cuba continúan más de 20 periodistas presos, algunos de los cuales, presentan estados de salud deteriorados debido a las condiciones de encarcelamiento a las que están sometidos,  lo cual convierte a Cuba en el país con mayor número de periodistas presos en la región.

 

209.   No obstante lo anterior, la Comisión toma nota de la liberación de los periodistas independientes Alejandro González Raga, periodista freelance, y José Gabriel Ramón Castillo, director de la agencia de prensa Instituto Cultura y Democracia Press, ambos detenidos en marzo de 2003, en la denominada “Primavera Negra”[291].

 

210.   Por otra parte, la Comisión recibió información de que el director del boletín independiente Porvenir, Yordi García Fournier, fue arrestado en la provincia de Guantánamo y condenado en un juicio sumario el 3 de septiembre, bajo la acusación de resistencia y desobediencia. Según la información recibida, el reportero había ido a ver a un amigo a la cárcel y fue arrestado luego de gritar consignas contra el gobierno.[292]

 

211.   Al igual que en informes anteriores, la Comisión observa que el Estado utiliza los procedimientos penales como mecanismo para sancionar y restringir la libre manifestación de opiniones. Muchos de los periodistas actualmente en prisión, fueron procesados en juicios penales en aplicación de los tipos descritos en el artículo 91 del Código Penal y la Ley No. 88, así como también con la utilización de la figura “peligrosidad social pre-delictiva”. La Comisión ya estableció que estos tipos penales y estas figuras constituyen “un medio para silenciar ideas y opiniones pues disuaden todo tipo de crítica por el temor a las sanciones antes descritas. En opinión de la Comisión, una normativa de esta naturaleza afecta la esencia del derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión previsto en el artículo IV de la Declaración Americana. La Comisión enfatiza, además, que en virtud de la dimensión colectiva de este derecho, tales normas afectan no sólo a quienes han sido sancionadas con su aplicación por los tribunales cubanos sino también al conjunto de la sociedad cubana”[293]. A la fecha y según la información disponible, estas disposiciones legales continúan vigentes.

 

212.   La Comisión reitera que los procesos penales y condenas aplicados en base a la normativa mencionada son incompatibles con el ejercicio del derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión, constituye una violación, entre otros, del artículo IV de la Declaración Americana en perjuicio de cada una de las víctimas.

 

b.         Restricciones al derecho de acceso a la información a través del Internet

 

213.   Las restricciones al derecho de acceso a la información continúan preocupando a la Comisión. Estas restricciones reflejan, en parte, las dificultades para obtener información sobre la situación en materia de libertad de expresión y torna complejo registrar eventuales violaciones a este derecho, así como posibles avances en las garantías para su ejercicio.

 

214.   Por otra parte, la Comisión reconoce que en 2008 se ha abierto la posibilidad de que los cubanos accedan a teléfonos celulares y artefactos eléctricos, como computadoras. Según la información recibida, siguen vigentes ciertas normas que restringen el completo acceso a Internet[294]. Hay conexiones públicas disponibles en cibercafés –controlados por el gobierno- y en hoteles, pero las tarjetas o pases que permiten utilizar estas conexiones a Internet, son caras y a veces difíciles de encontrar, según la información recibida [295].  Los bloggers[296] utilizan a veces estas conexiones públicas o las de instituciones extranjeras, por ejemplo, para publicar sus notas. Ciertos servidores –como Yahoo y MSN de Hotmail- siguen sin ser de fácil acceso[297].

 

215.   Según la información recibida por la Comisión, tras que en marzo de este año el gobierno cubano anunciara estas medidas de apertura, por varios días se presentaron problemas para acceder a los blogs de la plataforma desdecuba.com, entre los que figura Generación Y de Yoani Sánchez, uno de los más populares del país[298].  En mayo, Sánchez ganó el premio Ortega y Gasset del diario El País de Madrid en la categoría de Periodismo Digital, pero se le negó el permiso para salir de Cuba y asistir a la entrega de premios en España[299].  Por otra parte, en mayo de 2008, en el programa televisivo “Mesa Redonda” se habrían mostrado fotos, correos electrónicos privados y grabaciones telefónicas que, según funcionarios del gobierno, eran parte de una investigación criminal contra líderes opositores. De acuerdo a la información recibida, el Ministerio del Interior se atribuiría la potestad de violar correspondencia postal y electrónica sin autorización judicial previa.[300] El hecho de que en el programa se mostraran correos electrónicos privados, habría tenido un efecto entre los usuarios de Correos de Cuba Morón. Según información recibida, muchos usuarios dejaron de asistir a la sala de navegación y de atender sus cuentas de correos electrónicos[301].

 

216.   Con respecto a Internet, la Comisión recuerda que éste

 

constituye un instrumento que tiene la capacidad de fortalecer el sistema democrático, contribuir con el desarrollo económico de los países de la región, y fortalecer el pleno ejercicio de la libertad de expresión. Internet es una tecnología sin precedentes en la historia de las comunicaciones que permite el rápido acceso y transmisión a una red universal de información múltiple y variada, maximizar la participación activa de la ciudadanía a través del uso de Internet contribuye al desarrollo político, social, cultural y económico de las naciones, fortaleciendo la sociedad democrática. A su vez, Internet tiene el potencial de ser un aliado en la promoción y difusión de los derechos humanos y los ideales democráticos y un instrumento de importante envergadura para el accionar de organizaciones de derechos humanos pues por su velocidad y amplitud permite transmitir y recibir en forma inmediata condiciones que afectan los derechos fundamentales de los individuos en diferentes regiones[302].

 

217.   La Comisión desea recalcar el Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, que señala que “el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio no sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”.

 

c.       Restricciones y actos de hostigamiento a periodistas independientes

 

218.   Por otra parte, la Comisión ha recibido información de que en 2008 se registraron hechos de intimidación y hostigamiento a periodistas por parte de funcionarios policiales, que constituyen restricciones al ejercicio de la libertad de expresión. A modo de ejemplo, en abril de este año, el periodista de la agencia de prensa Nueva Prensa Cubana, Ernesto Corría Cabrera, fue detenido y expulsado de La Habana hacia Camagüey, luego de imprimir un boletín de noticias en la Sección de Intereses de Estados Unidos en la Embajada de Suiza. Según la información recibida, el periodista fue acusado de violar un decreto que requiere que quienes no viven en la capital cubana pidan un permiso especial si se quedan más de 24 horas. En varias oportunidades, agentes de la Seguridad del Estado le habían advertido al reportero que si no dejaba de hacer periodismo, se le aplicaría la mencionada Ley 88[303].

 

219.   También el periodista de la Agencia de Prensa Sindical Press y corresponsal de la revista Misceláneas de Cuba, Carlos Serpa Maceira, denunció que en junio de 2008, fue detenido por agentes de la Seguridad del Estado y trasladado a una estación policial, donde fue acusado de promover “actos provocativos y mercenarios orientados por la Sección de Intereses de los Estados Unidos de América en Cuba”. Serpa Maceira fue conminado por los policías a abandonar el periodismo, bajo la amenaza de que sería deportado a la Isla de la Juventud, por no tener permiso oficial para residir en La Habana[304].

 

220.   En ese sentido, se señala el Principio 9 de la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión que, entre otras cosas, advierte  que la intimidación y la amenaza constituyen una violación a los derechos fundamentales de las personas y “coarta severamente la libertad de expresión”. La Comisión entiende que la detención y posteriores restricciones e intimidaciones de las que los reporteros fueron objeto son claras formas de restringir la labor periodística y por ende, el ejercicio de la libertad de expresión.

 

d.         Criminalización de las manifestaciones públicas

 

221.   La Comisión observa que continúan las acciones encaminadas a reprimir manifestaciones sociales. Tal situación ha afectado particularmente a, la agrupación denominada Damas de Blanco, uno de los grupos que en forma permanente es reprimido por las manifestaciones que efectúa[305], como se detalla en la sección vi. del presente informe que aborda la situación de los defensores y defensoras de derechos humanos.

 

222.   La Comisión desea recordar que “la participación de las sociedades a través de la manifestación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar la limitación de un derecho”[306].

 

223.   Al respecto, la Comisión reitera lo señalado por su Relatoría para la Libertad de Expresión en su Informe de 2002, en el cual estableció que

 

resulta en principio inadmisible la criminalización también per se de las demostraciones en la vía pública cuando se realizan en el marco del derecho a la libertad de expresión y al derecho de reunión. En otras palabras: se debe analizar si la utilización de sanciones penales encuentra justificación bajo el estándar de la Corte Interamericana que establece la necesidad de comprobar que dicha restricción (la criminalización) satisface un interés público imperativo necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática. Asimismo, es necesario valorar si la imposición de sanciones penales se constituye como el medio menos lesivo para restringir la libertad de expresión practicada a través del derecho de reunión manifestado en una demostración en la vía pública o en espacios públicos.  Es importante recordar que la criminalización podría generar en estos casos un efecto amedrentador sobre una forma de expresión participativa de los sectores de la sociedad que no pueden acceder a otros canales de denuncia o petición como ser la prensa tradicional o el derecho de petición dentro de los órganos estatales donde el objeto del reclamo se origina.  El amedrentamiento a la expresión a través de la imposición de penas privativas de la libertad para las personas que utilizan el medio de expresión antes mencionado, tiene un efecto disuasivo sobre aquellos sectores de la sociedad que expresan sus puntos de vista o sus criticas a la gestión de gobierno como forma de incidencia en los procesos de decisiones y políticas estatales que los afecta directamente[307].

 

224.   En este sentido, la Comisión reitera la necesidad imperativa de que los Estados, al imponer restricciones a esta forma de expresión, lleven a cabo un análisis riguroso de los intereses que se pretende proteger a través de la restricción teniendo en cuenta el alto grado de protección que merecen el derecho de reunión y la libertad de expresión como derechos que materializan  la participación ciudadana y la fiscalización del accionar del Estado en cuestiones públicas[308].

 

5.       Libertad Sindical

 

225.   Según la Declaración Americana toda persona tiene derecho al trabajo,[309] a reunirse pacíficamente[310] y a asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos[311]. En relación con la libertad de asociación, la Comisión reitera su preocupación por la existencia de una sola central sindical reconocida oficialmente y mencionada en la legislación cubana, lo cual ha sido motivo de atención permanente de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión, en concordancia con la Organización Internacional del Trabajo estima que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho al referirse a una central específica[312]. La Comisión desea destacar que uno de los principios rectores de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, de la cual Cuba es signataria, incluye el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”.

 

226.   La CIDH ha continuado recibiendo información sobre la situación de los derechos humanos de los trabajadores y dirigentes sindicales en Cuba. Al respecto la información refiere principalmente a restricciones al derecho de libertad sindical.

 

227.   La Comisión Interamericana observa que la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, OIT[313], en su Informe del 2008, respecto del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, manifestó que el Gobierno cubano ha reiterado ante dicho organismo que se continúa con el proceso de revisión del Código de Trabajo para lo cual se despliega un amplio proceso de consultas que incluye a los 19 sindicalistas nacionales ramales y a la Central de Trabajadores de Cuba[314]. A este respecto, la Comisión de Expertos observó que dicho proceso se desarrolla desde hace numerosos años sin que se hayan obtenido hasta el momento resultados concretos[315].

 

228.   La Comisión de Expertos en su informe manifestó que desde hace muchos años ha aludido sobre la necesidad de suprimir la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba en los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo de 1985 y sobre el particular, solicitó al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores sin distinción puedan constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes y que tome medidas para modificar los artículos del Código de Trabajo mencionados[316]. Igualmente, la Comisión de Expertos instó al Gobierno para que modifique el artículo 61 del decreto ley número 67 de 1983, de manera de que garantice el pluralismo sindical, por ejemplo mediante el reemplazo de la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba por la de “organización más representativa”[317].

 

229.   Si bien el Gobierno cubano reiteró a la Comisión de Expertos que la legislación cubana no incluye prohibición del derecho de huelga, ni las leyes establecen sanciones por su ejercicio que constituye una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir al respecto, la Comisión de Expertos se refirió a la falta de reconocimiento de derechos de huelga en la legislación y la prohibición en la práctica de su ejercicio[318]. Asimismo, pidió al Gobierno que tomara medidas para asegurar que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de dicho derecho, y que lo mantuviera informado al respecto[319]. Además, la Comisión de Expertos pidió una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se libere sin demora a los dirigentes sindicales condenados a severas penas de prisión, en vista de que el Gobierno ha referido a cargos genéricos sin indicar los hechos concretos que motivaron la condena de estas personas[320].

 

230.   La Comisión de Expertos hizo mención de casos concretos de detención de trabajadores de la Confederación Obrera Nacional Independiente (CONIC), de persecución  y amenazas de prisión a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL), y de confiscación de material y de ayuda humanitaria enviada del exterior al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC)[321].

 

231.   Por lo expuesto, la Comisión considera que los actos de hostigamiento contra sindicalistas que intentan defender el derecho a la libertad sindical son contrarios a los derechos humanos[322].

 

6.         Defensores y Defensoras de Derechos Humanos

 

232.   La CIDH ha recibido información acerca de algunos actos que obstaculizan la labor de quienes se dedican a promover y defender derechos humanos en Cuba. Particularmente, sobre la situación de la señora Laura Pollán Toledo, líder de la organización “las Damas de Blanco[323]”, quien estaría siendo vigilada por agentes de la Seguridad del Estado[324], a consecuencia de su labor de defensa de quienes se encuentran privados de libertad debido a su disidencia política.

 

233.   La CIDH recibió información sobre actos de hostigamiento y de repudio sufridos por las mujeres del colectivo de Las Damas de Blanco durante la marcha pacífica de 4 kilómetros organizada el 15 de marzo de 2008 para exigir la libertad de los presos políticos que forman parte de la llamada Primavera Negra de 2003. Durante esta marcha fueron agredidas en varias ocasiones, incluso con insultos como “terroristas”, “prostitutas”, “asesinas”, “mercenarias” y “bastardas”[325]. Según el Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, la Sra. Pollán Toledo, esposa del periodista independiente Héctor Maseda Gutiérrez, quien cumple una condena de 20 años de cárcel, indicó que las personas agresoras pertenecían a turbas paramilitares conocidas como “porristas” o eran personas controladas por dichas tropas[326]. El 21 de abril de 2008, una decena de Damas de Blanco fueron desalojadas a la fuerza por la Seguridad del Estado y la Policía Nacional Revolucionaria después de una protesta pacífica efectuada en las inmediaciones de la Plaza de la Revolución“ José Martí”, en la Habana[327]. La violencia sufrida por estas mujeres, entre las cuales se encontraba también la Sra. Dolia Leal Francisco, co-fundadora del movimiento, provocó fuertes contusiones en sus cuerpos, así como traumas y dolores a largo plazo[328]. La Comisión además ha recibido información que indicaría que  el colectivo Las Damas de Blanco ha sido agredido en numerosas ocasiones y que sus miembros han recibido insultos, ataques e inclusive amenazas de muerte.

 

234.   Por otra parte, la CIDH manifiesta su preocupación por la difícil situación que enfrentan las organizaciones en Cuba para informar a la comunidad internacional sobre la situación de derechos humanos en el territorio cubano, debido, entre otras cosas, a posibles represalias. Adicionalmente, la CIDH enfrenta dificultades al enviar comunicaciones a residentes en Cuba debido a informaciones que denuncian hostigamientos hacia las ciudadanas y los ciudadanos por parte de autoridades gubernamentales por recibir comunicaciones de este órgano.

 

235.   Asimismo, la CIDH ve con especial preocupación que los defensores y defensoras sean objeto de una campaña de descrédito como respuesta a su labor de defensa y promoción de los derechos humanos en Cuba[329]. En ese sentido, la CIDH reitera la necesidad de adoptar las medidas necesarias con el objeto de los distintos órganos de los Estados no sean utilizados con el fin de hostigar a quienes se encuentran dedicados a la labor de defensa y promoción de derechos humanos, especialmente las consignadas dentro del “Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas”.

 

7.         Situación de los Derechos Humanos de las Mujeres

 

236.   Al adoptar la Declaración Americana, los Estados reconocieron que los derechos humanos tienen como fundamento los atributos de la persona humana[330], y que “[t]odas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes […] sin distinción de […] sexo”[331], En relación con el derecho de igualdad ante la ley, la CIDH ha expresado que éste “exige que la legislación nacional acuerde las protecciones sin discriminación”[332]. Anteriormente, la CIDH ha dicho que las garantías de igualdad ante la ley y no discriminación “reflejan bases esenciales del propio concepto de derechos humanos”[333]. Como ya lo ha afirmado la Corte Interamericana, estos principios se desprenden “directamente de la unidad de naturaleza del género humano y [son] inseparable[s] de la dignidad esencial de la persona”[334].

 

237.   En materia de derechos de la mujer, es importante notar que Cuba posee un marco jurídico para proteger los derechos humanos de las mujeres[335].  La Constitución Cubana provee explícitamente a las mujeres igualdad de derechos económicos, políticos, culturales, sociales y familiares con los hombres[336]. Sin embargo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha manifestado su preocupación por el hecho de que en la legislación cubana no hay una definición explícita de la discriminación contra la mujer, de conformidad con el artículo 1 de la CEDAW[337].

 

238.   La CIDH observa con satisfacción el aumento de la representación política de las mujeres en todos los niveles, incluidos los órganos gubernamentales a nivel municipal, provincial y nacional, así como la alta representación de las mujeres en el parlamento[338].  Asimismo celebra el alto porcentaje de mujeres que trabajan y siguen carreras en las esferas científicas y técnica[339]. No obstante, nota la falta de datos y de tendencias a lo largo del tiempo, con respecto a la participación de la mujer en todas las categorías y sectores ocupacionales del mercado de trabajo, y la segregación vertical y horizontal de la fuerza de trabajo y los niveles de salarios desglosados por género, conforme a lo expresado por el Comité de la CEDAW[340]. Asimismo, la CIDH ha recibido información que indica que a pesar de los esfuerzos realizados por el Estado para eliminar los estereotipos basados en el género, en particular mediante la revisión de libros de texto, los planes de estudios y métodos de enseñanza, persisten actitudes patriarcales y estereotipos profundamente arraigados en relación con las funciones y responsabilidades de la mujer y el hombre en la familia[341].

 

8.         Situación de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes

 

239.   Respecto a la situación de los niños, niñas y adolescentes en Cuba, la Comisión observa que existen ciertos logros relacionados con el acceso a la educación y en algunos aspectos del servicio de salud. A modo ilustrativo, el 97% de los niños concluye el nivel de educación primaria y los indicadores de mortalidad neonatal e infantil están alrededor de 4 y 5 por ciento respectivamente[342].

 

240.   En relación a la protección de los derechos de los niños en conflicto con la ley, preocupa a la CIDH la vigencia de normas aplicables respecto a niños en conflicto con la ley debido a que el derecho interno establece como edad mínima de responsabilidad penal la edad de 16 años[343], ello significa que a una persona a partir de los 16 años le son aplicables las normas previstas en el derecho penal cubano. En consecuencia, al no existir una disposición que lo prohíba, también resultan aplicables las sanciones de privación de libertad perpetua de conformidad con lo previsto en el artículo 30 incisos 1 y 2[344]. De este modo, Cuba es uno de los pocos países que en las Américas[345] continúa aplicando este tipo de sanción contrarias a los estándares internacionales de derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.

 

241.   Asimismo, preocupa a la Comisión que los niños, niñas y adolescentes continúen siendo víctimas de distintas formas de violencia en Cuba como es la práctica del castigo corporal en el hogar, en las escuelas y en las instituciones a cargo del cuidado y protección de las personas menores de 18 años. Sobre este tema, por un lado, la Comisión observa positivamente que el castigo corporal está prohibido respecto a personas privadas de libertad[346]. Sin embargo,  preocupa a la Comisión la vigencia del artículo 86 del Código de Familia[347] que permite el uso de la violencia, aunque sea leve, como método de corrección moderada de los hijos. En ese sentido, la CIDH exhorta al Estado para que adopte las medidas legislativas y de otra índole que estime apropiadas para prohibir y erradicar el castigo corporal como método de disciplina de niños, niñas y adolescentes en el hogar, en la escuela o en instituciones encargadas del cuidado y protección de las personas menores de 18 años.

 

242.   Finalmente, la CIDH recuerda al Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, todas las medidas que se adopten a favor de los niños y las niñas aseguren la prevalencia del interés superior del niño, el respeto de su dignidad, el principio de no discriminación por cualquier índole, el derecho de participación de los niños y niñas así como el respeto de sus opiniones.

 

IV.        CONCLUSIONES

 

243.   Tomando en consideración lo antes expuesto, la Comisión vuelve a manifestar que las restricciones a los derechos políticos, a la libertad de expresión y de difusión del pensamiento, la falta de elecciones y la falta de independencia del poder judicial, configura una situación permanente de trasgresión en Cuba de los derechos fundamentales de sus ciudadanas y ciudadanos e insta al Estado a realizar las reformas necesarias conforme a sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

 

244.   La Comisión insta al Estado de Cuba a adecuar sus normas procesales a los estándares internacionales aplicables en materia de debido proceso, a fin de que las personas que acudan a los tribunales para la determinación de sus derechos y responsabilidades cuenten con garantías legales mínimas para ejercer sus medios de defensa.

 

245.   Asimismo, la Comisión reitera al Estado de Cuba la recomendación de ordenar la liberación inmediata e incondicional de las víctimas del Caso 12.476, declarando nulas las condenas en su contra por haberse basado en leyes que imponen restricciones ilegítimas a sus derechos humanos.

 

246.   Finalmente, la Comisión insta al Estado cubano a adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir y erradicar las distintas formas de hostigamientos contra quienes ejercen el derecho de asociación con fines humanitarios y sindicales y contra quienes se dedican a la defensa y promoción de los derechos humanos.

 

VOTO RAZONADO AL CAPÍTULO IV CUBA

 

De acuerdo con la posición que he venido sosteniendo referente a la República de Cuba, he manifestado que las acciones de la CIDH carecen de competencia material y territorial, en virtud de la expulsión de que fuera objeto la República de Cuba de la Organización de los Estados Americanos. En virtud de lo cual, no comparto la  decisión de la mayoría de mis colegas respecto no sólo a los casos que son admitidos y tramitados, sino respecto de los informes y otras actividades derivadas de la aplicación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Luz Patricia Mejía Guerrero.

 

 

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[204] Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 43-46.

[205] Estatuto de la CIDH, artículo 20(a).

[206] El texto completo de la Resolución VI se encuentra en la “Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para servir de Órgano de Consulta en aplicación del Tratado Interamericano de asistencia Recíproca, Punta del Este, Uruguay, 22 al 31 de enero de 1962, Documentos de la Reunión”, Organización de los Estados Americanos, OEA/Ser.F/II.8, doc. 68, páginas 17-19.

[207] CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7.  Ver también CIDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7. CIDH, Séptimo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, 1983, párrafos 16-46.

[208] CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 7.a.

[209] Ver en CIDH, Informes Especiales de los siguientes años: 1962; 1963; 1967; 1970; 1976; 1979; 1983. 

[210] Ver en CIDH, Capítulo IV del Informe Anual de los siguientes años: 1990-1991; 1991; 1992-1993; 1993; 1994; 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007.

[211] Ver en: CIDH, Informe de Fondo Nº 47/96, Caso 11.436, Remolcador “13 de marzo”, 16 de octubre de 1996; CIDH, Informe de Fondo Nº 86/99, Caso 11.589, Armando Alejandre Jr., Carlos Costa, Mario de la Peña y Pablo Morales, 29 de septiembre de 1999; CIDH, Informe de Admisibilidad Nº 56/04, Petición 12.127, Vladimiro Roca Antúnez y otros, 14 de octubre de 2004; CIDH Informe de Admisibilidad Nº 57/04, Peticiones 771/03 y 841/03, Oscar Elías Biscet y otros, 14 de octubre de 2004; CIDH, Informe de Admisibilidad Nº 58/04, Petición 844/03, Lorenzo Enrique Copello Castillo y otros, 14 de octubre de 2004; CIDH, Informe de Fondo Nº 67/06, Caso 12.476, Oscar Elías Biscet y Otros, 21 de octubre de 2006; CIDH, Informe de Fondo Nº 68/06, Caso 12.477, Lorenzo Enrique Copello Castillo y Otros, 21 de octubre de 2006.

[212] El Estado de Cuba cuando se le notifica una decisión de la CIDH no responde o bien envía una nota expresando que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia, ni la Organización de los Estados Americanos autoridad moral, para analizar temas sobre Cuba.

[213] En video de audiencia pública sobre “Situación de los sindicalistas presos en Cuba”, realizada el 28 de octubre de 2008 ante la CIDH. Ver en: http://www.cidh.org/audiencias/seleccionar.aspx.

[214] Véase CIDH Sexto Informe sobre la Situación de los Presos Políticos en Cuba. OEA/Ser.L/V/II.48. Doc.7, Sección A. 14 Diciembre 1979. Disponible en http://www.cidh.org/Countryrep/Cuba79sp/Introduccion.htm

[215] El 30 de octubre de 2007 la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la resolución A/RES/62/3 sobre la “Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba”. Ver en www.un.org.

[216] Naciones Unidas y Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica: Plan de Acción para el Programa de País entre el Gobierno de Cuba y el PNUD 2008 – 2012.  http://www.undp.org.cu/documentos/CPAP_ Cuba_2008_2012_PNUD.pdf.

[217] Fondo de Población de las Naciones Unidas, Estado de la Población Mundial 2008.  http://www.unfpa.org/swp/2008/includes/images/pdf_swp/notes_indicators_full.pdf.

[218] Fondo de Población de las Naciones Unidas, Estado de la Población Mundial 2008.  http://www.unfpa.org/swp/2008/includes/images/pdf_swp/notes_indicators_full.pdfhttp://www.mex.ops-oms.org/docume ntos/cit/dia_mujer/GIG%20y%20mortalidad%20materna.pdf.

[219] Naciones Unidas y el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica: Plan de Acción para el Programa de País entre el Gobierno de Cuba y el PNUD 2008 – 2012. http://www.undp.org.cu/documentos /CPAP_Cuba_2008_2012_PNUD.pdf.

[220] Cuba - Conclusiones del Consejo. El Consejo ha adoptado las siguientes conclusiones: "El Consejo toma nota de los cambios emprendidos hasta la fecha por el Gobierno cubano. El Consejo apoya los cambios en el sentido de la liberalización en Cuba y anima al Gobierno a que los lleve a cabo.

El Consejo ha hecho un llamamiento al Gobierno cubano para que mejore de forma efectiva la situación de los derechos humanos mediante, entre otras cosas, la liberación incondicional de todos los presos políticos, incluidos los que fueron detenidos y condenados en 2003. Esto sigue siendo una prioridad fundamental para la UE. Hace también un llamamiento al Gobierno cubano para que facilite el acceso de las organizaciones humanitarias internacionales a las prisiones cubanas. El Consejo ha hecho también un llamamiento a las autoridades cubanas para que ratifiquen y apliquen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, recientemente firmados, y ha instado una vez mas al Gobierno cubano a que haga realidad el compromiso con los derechos humanos que mostró al firmar dichos Pactos sobre derechos humanos.

[.…]

Como se declaró en las conclusiones del Consejo de 18 de junio de 2007, la UE sigue estando dispuesta a reanudar un diálogo global y abierto con las autoridades cubanas sobre todas las cuestiones de interés mutuo. Desde junio de 2007 han tenido lugar, a escala ministerial entre la UE y Cuba y de forma bilateral, debates previos sobre la posibilidad de iniciar dicho diálogo. Este proceso de dialogo debería incluir todos los ámbitos potenciales de cooperación, incluidos los sectores político, de los derechos humanos, económico, científico y cultural, y debería celebrarse sobre una base de reciprocidad, de forma incondicional, no discriminatoria y orientada a conseguir resultados. En el marco de este diálogo, la UE expondrá ante el Gobierno cubano su punto de vista sobre la democracia, los derechos humanos universales y las libertades fundamentales. El Consejo ha reafirmado que su política para los contactos de la UE con la oposición democrática sigue siendo válida. Durante las visitas de alto nivel, deberían abordarse siempre las cuestiones relativas a los derechos humanos; si procede, formarán parte de dichas visitas las reuniones con la oposición democrática.

Así pues, el Consejo ha acordado proseguir el ya citado diálogo político global con el Gobierno cubano. En este contexto, el Consejo ha acordado levantar las medidas de 2003, ya en suspenso, para facilitar el proceso de diálogo político y permitir el pleno uso de los instrumentos de la Posición Común de 1996.

Con ocasión de la revisión anual de la Posición Común, el Consejo procederá en junio de 2009 a evaluar sus relaciones con Cuba, incluida la eficacia del proceso de diálogo político. A partir de esa fecha, el diálogo proseguirá si el Consejo decide que ha sido eficaz habida cuenta, en particular, de los elementos que figuran en el segundo párrafo de las presentes conclusiones." Ver en: CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA/10590/08 (Presse 169)/ (OR. en)/ COMUNICADO DE PRENSA/ Sesión Nº 2881 del Consejo/ Agricultura y Pesca/ Luxemburgo, 23 y 24 de junio de 2008.  http://www.consilium.europa.eu/ueDocs/cms_Data/docs/pressdata/es/agricult/101771.pdf.

[221] Corte I.D.H., Caso Castañeda Gutman. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[222] Corte I.D.H., Caso Castañeda Gutman. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr, 148.

[223]  El Artículo 27: Suspensión de Garantías, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su numeral 2 que: “La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: […], y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. Véase también, Corte I.D.H., Caso Castañeda Gutman. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184 y Corte I.D.H., La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34; y Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 191.

[224] En Capítulo 9, “Libro Blanco del 2007”, publicado en la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, antes citado.

[225] Ver en Capítulo 9, “Libro Blanco del 2007”, publicado en la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, antes citado.

[226] El artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana establece como uno de los elementos esenciales de la democracia representativa, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; y el régimen plural de partidos y organizaciones políticas.

[227] Declaración Americana, artículo XVIII.

[228] Declaración Americana, artículo XXV.

[229] Declaración Americana, artículo XXVI.

[230] Declaración Americana, artículo I.

[231] Declaración Americana, artículo XXV.

[232] Declaración Americana, artículo XXV.

[233] Declaración Americana, artículo XXVI.

[234] Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 145; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171.

[235] Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55.

[236] Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131.

[237] Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 146.

[238] CEDH. Caso Piersak, Sentencia del 1º de octubre de 1982, Serie A, Nº 5.

[239] La Ley Nº 5, Ley de Procedimiento Penal, sancionada por la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba el 13 de agosto de 1967, regula en el Título X el denominado procedimiento sumarísimo, cuyas normas establecen:

Artículo 479: En el caso en que circunstancias excepcionales así lo aconsejen, el Fiscal General de la república puede interesar del Presidente del Tribunal Supremo Popular y éste decidir, que se juzguen mediante procedimiento sumarísimo los hechos delictivos de la competencia de cualquiera de los Tribunales de justicia, excepto los que sean de la competencia de los Tribunales Municipales Populares.

Artículo 480: En el procedimiento sumarísimo se reducen, en la medida en que el Tribunal competente estime necesario, los términos que esta Ley establece para la tramitación de las diligencias previas, el juicio oral y los recursos.

[240] CIDH, Informe de Fondo Nº 68/06, Caso 12.477, Lorenzo Enrique Copello Castillo y Otros, 21 de octubre de 2006.

[241] CIDH, Informe de Fondo Nº 68/06, Caso 12.477, Lorenzo Enrique Copello Castillo y Otros, 21 de octubre de 2006, párrs. 87-92.

[242] Artículo 98: 1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que se alce en armas para conseguir por la fuerza alguno de los fines siguientes: a) impedir en todo o en parte, aunque sea temporalmente, a los órganos superiores del Estado y del Gobierno, el ejercicio de sus funciones; b) cambiar el régimen económico, político y social del Estado socialista; c) cambiar, total o parcialmente, la Constitución o la forma de Gobierno por ella establecida.

2. En igual sanción incurre el que realice cualquier hecho dirigido a promover el alzamiento armado, de producirse éste; caso contrario, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

[243] Artículo 120: 1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte, los que, con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial sobre otro, y de acuerdo con políticas de exterminio, segregación y discriminación racial: a) denieguen a los miembros de este grupo el derecho a la vida y la libertad mediante el asesinato; los atentados graves contra la integridad física o síquica, la libertad o la dignidad; las torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o denigrantes; la detención arbitraria y la prisión ilegal; b) impongan al grupo medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir su participación en la vida política, social, económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que obstaculicen su pleno desarrollo, rehusándoles a sus miembros los derechos y libertades fundamentales; c) dividan a la población según criterios raciales, creando reservas y ghettos, prohibiendo los matrimonios entre miembros de distintos grupos raciales y expropiándoles sus bienes; ch) exploten el trabajo de los miembros del grupo, en especial sometiéndolos al trabajo forzado.

1. 2. Si el hecho consiste en perseguir u hostilizar en cualquier forma a las organizaciones y personas que se opongan al apartheid, o lo combatan, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años.

2. 3. La responsabilidad por los actos previstos en los apartados anteriores es exigible con independencia del país en que los culpables actúen o residan y se extiende, cualquiera que sea el móvil, a los particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del Estado.

[244] Código Penal cubano, artículo 190.

[245] Código Penal cubano, artículo 263.

[246] Código Penal cubano, artículo 298.

[247] Código Penal cubano, artículo 299.

[248] Código Penal cubano, artículo 310.

[249] Código Penal cubano, artículo 327.

[250] De acuerdo al Estado de Cuba, la aplicación de la pena de muerte es de carácter excepcional y sólo para la comisión de los delitos más graves.  El Código Penal cubano establece que:

Artículo 29.1. La sanción de muerte es de carácter excepcional, y sólo se aplica por el tribunal en los casos más graves de comisión de los delitos para los que se halla establecida.

2. La sanción de muerte no puede imponerse a los menores de 20 años de edad ni a las mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo estén al momento de dictarse la sentencia.

3. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento

[251] Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 7.

[252] Cfr. Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 106; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 37, párr. 68.  Cfr. también Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 7, párr. 55.

[253] Cfr. Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, supra nota 42, párrs. 103, 106 y 108, y Caso Raxcacó Reyes, supra nota 37, párr. 81. Cfr. también Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 7, párr. 55.

[254] Corte I.D.H., Caso Boyce y otros. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, También Corte I.D.H., Caso Fermín Ramírez, supra nota 37, párr. 79. Cfr. también Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 7, párr. 55, y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 135.

[255] Declaración de Elizardo Sánchez, presidente de la Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional. Ver en http://ipsnoticias.net/nota.asp?idnews=88250

[256] Ver en: Intervención del Segundo Secretario del Comité Central del Partido Comunista de Cuba, Raúl Castro Ruz, en las conclusiones del VI Pleno del Comité Central del PCC, efectuado en el Palacio de la Revolución, La Habana, el 28 de abril de 2008. http://www.cubaminrex.cu/archivo/Raul/2008-04-28.htm

[257] Raúl Castro agregó al respecto: “Les corresponde, en su lugar, la de privación perpetua de libertad, excepto los que cometieron el hecho delictivo antes de establecerse esta sanción en nuestro Código Penal, que les sería aplicable la de 30 años de prisión. Algunos condenados llevaban varios años en espera del pronunciamiento del Consejo de Estado.

Esta situación se produce, principalmente, por la política aplicada desde el año 2000, de no ejecutar ninguna sanción de este tipo, la que sólo fue interrumpida en abril del 2003 para frenar en seco la oleada de más de 30 intentos y planes de secuestro de aviones y barcos, alentados por la política de los Estados Unidos, en la recién iniciada guerra en Iraq.

Los sancionados, en su mayoría, cometieron delitos comunes de máxima gravedad, esencialmente contra la vida. Son crímenes que si volviéramos a enjuiciarlos, resultaría difícil no aplicarles la misma pena. Conocemos también que la opinión mayoritaria de nuestro pueblo ante estos casos, es favorable a mantenerla.

Tenemos pendientes de tramitar los recursos de apelación por el Tribunal Supremo Popular de tres acusados, los que serán analizados próximamente.

Un salvadoreño y un guatemalteco por actos terroristas con bombas contra hoteles en 1997, uno de los cuales causó la muerte del turista italiano Fabio di Celmo, ambos financiados y dirigidos por el connotado criminal Luis Posada Carriles, quien hoy se pasea libremente por las calles de Miami.

También el de un cubano procedente de los Estados Unidos, autor del asesinato del compañero Arcilio Rodríguez García, que se produjo durante la infiltración de un comando terrorista armado por la zona de Caibarién.

Sólo puedo afirmar dentro de nuestras prerrogativas, que la decisión final del Consejo de Estado no estará en contradicción con la política expresada anteriormente –me refiero a los tres casos anteriormente mencionados.[…]

No significa que suprimamos la pena capital del Código Penal. En diversas ocasiones hemos discutido sobre el tema y siempre ha prevalecido el criterio de que en las actuales circunstancias no podemos desarmarnos frente a un imperio que no cesa de acosarnos y agredirnos.[…]

Aun cuando la pena de muerte está prevista en nuestra legislación, debido a las razones específicas explicadas y sobradamente justificadas, Cuba comprende y respeta los argumentos del movimiento internacional que propone su eliminación o moratoria. Por esa razón nuestro país no ha votado contra tales iniciativas en las Naciones Unidas”.

Ver en: Intervención del Segundo Secretario del Comité Central del Partido Comunista de Cuba, Raúl Castro Ruz, en las conclusiones del VI Pleno del Comité Central del PCC, efectuado en el Palacio de la Revolución, La Habana, el 28 de abril de 2008. http://www.cubaminrex.cu/archivo/Raul/2008-04-28.htm

[258] El Gobierno de Cuba niega la calificación de disidentes a las víctimas del Caso 12.476. En el informe denominado “Libro Blanco del 2007”, publicado en la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, se expresa: “La campaña – que persiste hasta el presente y a la que se han sumado de manera cínica, cómplice y activa varios gobiernos clientes del Imperio, ha recurrido a las sofisticadas técnicas de desinformación desarrolladas por los servicios del nazi-fascismo, atribuyendo de contrabando y reiteradamente a los mercenarios justamente sancionados, falsos calificativos como “disidentes”, “opositores políticos pacíficos”, “defensores de derechos humanos” o “periodistas, bibliotecarios y sindicalistas independientes”. Se intenta hacer creer que los mercenarios habrían sido sancionados “arbitraria e injustamente” por el simple hecho de “ejercer pacíficamente los derechos de libertad de expresión, opinión y asociación”. Ver en “Libro Blanco del 2007”, citado.

[259] Declaración de Pedro Pablo Álvarez en audiencia pública ante la CIDH sobre “Situación de los sindicalistas presos en Cuba”, realizada el 28 de octubre de 2008. Ver en: http://www.cidh.org/audiencias/seleccionar.aspx.

[260] Declaración de Pedro Pablo Álvarez en audiencia pública ante la CIDH sobre “Situación de los sindicalistas presos en Cuba”, realizada el 28 de octubre de 2008 en: http://www.cidh.org/audiencias/seleccionar.aspx.

[261] El Informe de Fondo Nº 67/06 fue notificado al Estado de Cuba y a los representantes de los peticionarios el 1º de noviembre de 2006. Ver en CIDH, Comunicado de Prensa Nº 40/06, “CIDH notifica dos Informes sobre violaciones a los Derechos Humanos en Cuba”, de fecha 1º de noviembre de 2006.

[262] Artículo 91 del Código Penal de Cuba: El que, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

[263] Declaración de Pedro Pablo Álvarez en audiencia pública ante la CIDH sobre “Situación de los sindicalistas presos en Cuba”, realizada el 28 de octubre de 2008. Ver en: http://www.cidh.org/audiencias/seleccionar.aspx.

[264] Ver informe completo en: http://www.cidh.org.

[265] Ver informe completo en: http://www.cidh.org.

[266] En el año 2004 recibieron licencia extrapenal: Osvaldo Alfonso; Margarito Broche Espinosa; Carmelo Díaz Fernández; Oscar Espinosa Chepe; Orlando Fundadora Álvarez; Edel José García Díaz; Marcelo López Bañobre; Roberto de Miranda; Jorge Olivera Castillo; Raúl Rivero Castañeda; Martha Beatriz Roque Cabello; Julio Valdés Guevara; Miguel Valdés Tamayo (fallecido el 10 de enero de 2007); Manuel Vásquez Portal.  En el año 2005 recibió licencia extrapenal: Mario Enrique Mayo Hernández. En el año 2005 recibió licencia extrapenal: Héctor Palacio Ruiz. En el año 2008 recibieron licencia extrapenal: José Gabriel Ramón Castillo, Pedro Pablo Álvarez, Alejandro González Raga y Omar Pernet.

[267] El Código Penal de Cuba establece: Artículo 31.2. El tribunal sancionador puede conceder a los sancionados a privación de libertad, por causas justificadas y previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere necesario. También puede concederla el Ministro del Interior, por motivos extraordinarios, comunicándolo al Presidente del Tribunal Supremo Popular. Artículo 31.4. El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida del establecimiento penitenciario se abonan al término de duración de la sanción privativa de libertad, siempre que el sancionado, en el disfrute de la licencia o del permiso, haya observado buena conducta. Asimismo se abonan a dicho término las rebajas de sanción que se le hayan concedido al sancionado durante el cumplimiento de aquélla.

[268] Ver video de audiencia pública sobre “Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba (Seguimiento de recomendaciones)”, realizada el 10 de octubre de 2007, antes citado.  De acuerdo al Estado de Cuba, por razones “estrictamente humanitarias”, 16 personas se habrían beneficiado con licencias extrapenales. Ver en Capítulo 5, “Libro Blanco del 2007”, publicado en la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, antes citado.

[269] El 7 de noviembre de 2006 la CIDH recibió una solicitud de medidas cautelares presentada a favor de José Gabriel Ramón Castillo, en la que se alegaba que se encontraba en una situación de riesgo inminente, que no se le entregan alimentos, ni se le otorga atención médica. Asimismo, agregaba la información que era maltratado físicamente y se le negaba recibir medicamentos que sus familiares le llevan para tratar sus dolencias.  El 22 de noviembre de 2006 la CIDH solicitó al Estado que se le otorgara la libertad y la adopción de medidas de protección necesarias hasta tanto se le dejara en libertad. CIDH, Informe Anual 2006, Capítulo IV, párr. 67.

[270] Declaración Americana, artículo XXV.

[271] CIDH, Informe Anual 1995, Capítulo V, párr. 71; CIDH, Informe Anual 1994, Capítulo IV, pág. 168; CIDH, Informe Anual 2004, Capítulo IV, párr. 59-66; CIDH, Informe Anual 2005, Capítulo IV, párrs. 76-81. CIDH; Informe Anual 2006, Capítulo IV, párrs. 65-70.

[272] Comisión Latinoamericana por los Derechos Humanos y Libertades de los Trabajadores y Pueblos. Información presentada ante la CIDH en audiencia pública sobre “Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba”, realizada el 28 de octubre de 2008; El Nuevo Herald, publicado el 21 de agosto de 2008.

[273] Comisión Latinoamericana por los Derechos Humanos y Libertades de los Trabajadores y Pueblos. Información presentada ante la CIDH en audiencia pública sobre “Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba”, realizada el 28 de octubre de 2008; El Nuevo Herald, publicado el 21 de agosto de 2008.

[274] Declaración de Pedro Pablo Álvarez en audiencia pública ante la CIDH sobre “Situación de los sindicalistas presos en Cuba”, realizada el 28 de octubre de 2008. Ver en: http://www.cidh.org/audiencias/seleccionar.aspx.

[275] Comisión Latinoamericana por los Derechos Humanos y Libertades de los Trabajadores y Pueblos. Información presentada ante la CIDH en audiencia pública sobre “Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba”, realizada el 28 de octubre de 2008.

[276] Los sindicalistas juzgados y condenados en 2003 son: Pedro Pablo Álvarez Ramos, Horacio Julio Piña Borrego, Víctor Rolando Arroyo Carmona, Adolfo Fernández Sainz, Alfredo Felipe Fuentes, Luís Milán Fernández, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Carmelo Díaz Fernández y Oscar Espinosa Chepe.  Pedro Pablo Álvarez Ramos, Carmelo Díaz Fernández y Oscar Espinosa Chepe fueron beneficiados con licencias extrapenales. Ver en video de audiencia pública sobre “Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba”, realizada el 20 de julio de 2007, antes citado.

[277] Comisión Latinoamericana por los Derechos Humanos y Libertades de los Trabajadores y Pueblos. Información presentada ante la CIDH en audiencia pública sobre “Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba”, realizada el 28 de octubre de 2008.

[278] Comisión Latinoamericana por los Derechos Humanos y Libertades de los Trabajadores y Pueblos. Información presentada ante la CIDH en audiencia pública sobre “Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba”, realizada el 28 de octubre de 2008.

[279] Comisión Latinoamericana por los Derechos Humanos y Libertades de los Trabajadores y Pueblos. Información presentada ante la CIDH en audiencia pública sobre “Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba”, realizada el 28 de octubre de 2008.

[280] La Comisión Interamericana ha señalado en reiteradas oportunidades que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos pueden entenderse como referencias adecuadas de las normas internacionales mínimas para el trato humano de los reclusos, incluyendo las normas básicas respecto del alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio físico. Véase  CIDH, Informe Nº 27/01, Caso 12.183, Jamaica, párrafo 133; Informe Nº 47/01, Caso 12.028, Grenada, párrafo 127; Informe Nº 48/01, Caso 12.067, Bahamas, párrafo 195; Informe Nº 38/00, Caso 11.743, Grenada, párrafo 136.

[281] CIDH, Resolución 1/08, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

[282] Véase Human Rights First. Human Rights Defenders Cases-Cuba. http://www.humanrightsfirst.org/defenders/ hrd_ cuba/hrd _cuba_gonzalez.htm.

[283] RSF. En vísperas de las legislativas, Reporteros sin Fronteras recuerda la dramática suerte de los periodistas encarcelados”. Publicado el 17 de enero de 2008. Disponible en: http://www.rsf.org/article.php3?id_article=25094. PEN/IFEX. “Journalist Normando Hernández González removed from hospital, returned to prision, held in complete isolation in life-threatening conditions”. Publicado el 20 de mayo de 2008. Recibido en correo electrónico de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. CPJ. “El CPJ preocupado por la salud de un periodista cubano encarcelado en huelga de hambre.” Publicado el 30 de julio de 2008. Disponible en: http://cpj.org/2008/07/cpj-concerned-about-health-of-imprisoned-cuban-jou.php. RSF. “Reporteros sin fronteras está preocupada por la salud de un periodista que lleva cinco años detenido”. Publicado el 1 de agosto de 2008. Disponible en: http://www.rsf.org/article.php3?id_article=28038

[284] Las medidas cautelares número 19-07 a favor de Francisco Pastor Chaviano fueron otorgadas por la CIDH el 28 de febrero de 2007. De acuerdo a la información recibida en la CIDH, el beneficiario fue objeto de graves lesiones en la cara y en la cabeza como consecuencia de golpes y palizas que habrían sido propinados por los guardias penitenciarios. Asimismo, la CIDH fue informada que el señor Chaviano padece de úlcera duodenal, artritis y problemas respiratorios, como consecuencia directa de las condiciones carcelarias en las que se encuentra. Además, en febrero de 2007 la esposa del beneficiario habría denunciado públicamente que a éste le ha sido diagnosticado una obstrucción arterial del 70% y alteraciones isquémicas que de no tratarse quirúrgicamente y unidos al tumor pulmonar agresivo que tiene, podrían causarle la muerte en prisión.

[285] Ver en video de audiencia pública sobre “Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba”, realizada el 20 de julio de 2007, antes citado.

[286] CIDH, Informe Anual 2007, capítulo IV. Cuba, párr. 118.

[287] Las medidas cautelares número 306-06 a favor de Jorge Luís García Pérez-Antúnez fueron otorgadas por la CIDH el 21 de noviembre de 2006.

[288] Los Comités de Defensa de la Revolución nacieron en 1960 y constituyen la mayor organización de masas que existe en Cuba.  Los Destacamentos Populares de Respuesta Rápida fueron creados en 1991. Ambos  tienen por objeto vigilar colectivamente las actividades consideradas contrarrevolucionarias, así como enfrentar toda supuesta señal de oposición al gobierno.  Véase http://www.amnesty.org/en/library/asset/AMR25/001/2006/en/dom-AMR250012006es.pdf,http://www.vanguardia.co.cu/index.php?tpl=design/secciones/lectura/historia.tpl.html&newsid
_obj_id=8571
, http://www. tiempo21.cu/hipertextos/comites_defensa_revolucion.htm.

[289] Testimonio de Pedro Pablo Alvarez ante la CIDH en audiencia pública sobre “Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba”, realizada el 28 de octubre de 2008; Comisión Latinoamericana por los Derechos Humanos y Libertades de los Trabajadores y Pueblos. Información presentada ante la CIDH en audiencia pública sobre “Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba”, realizada el 28 de octubre de 2008; El Nuevo Herald, publicado el 21 de agosto de 2008.

[290] CIDH, Informe Anual 2004, Volumen II, Capítulo IV, párrafo 84. Ver también CIDH, Informe Nº 67/06. Caso 12.476. Fondo; Oscar Elías Bicet y Otros; Cuba. 21 de octubre de 2006, párrafo 189.

[291] Comité de Protección de Periodistas (CPJ es su sigla en inglés). “El CPJ saluda la liberación inminente de dos periodistas cubanos”. Disponible en: http://cpj.org/es/2008/02/el-cpj-saluda-la-liberación-inminente-de-dos-perio.php. Reporteros Sin Fronteras (RSF). Reporteros sin Fronteras espera más puestas en libertad tras la de cuatro disidentes, detenidos en la “Primavera negra”, entre los que hay un periodista”. Publicado el 18 de febrero de 2008. Disponible en. http://www.rsf.org/article.php3?id_article=25783. Sociedad Interamericana de Prensa. “La SIP reiteró pedido de liberación en Cuba de todos los periodistas independientes”. Publicado el 15 de febrero de 2008. Disponible en: http://www.sipiapa.com/cuba/espanol/15febrero2008.htm.

[292] SIP. 64 Asamblea General, 3-7 de octubre de 2008, Madrid España. Informe Cuba. Disponible en: http://www.sipiapa.com/v4/index.php?page=det_informe&asamblea=20&infoid=315&idioma=sp. La Nueva Cuba. 4 de septiembre de 2008. Jóvenes arbitrariamente arrestados en Guantánamo. Autoridades carcelarias usan gases lacrimógenos para callar gritos antigubernamentales”. Disponible en: http://www.lanuevacuba.com/archivo/angelica-mora-205.htm. Agencia de Prensa Libre Oriental. Por Yordis e Isael. http://www.aplopress.com/Yordisael.pdf

[293] CIDH, Informe Nº 67/06. Caso 12.476. Fondo; Oscar Elías Biscet y Otros; Cuba. 21 de octubre de 2006,
párrafo 209.

[294] RSF. "Enemigos de Internet: Cuba". Disponible en: http://www.rsf.org/article. php3?id_article=26109&Valider=OK. SIP.  64 Asamblea General, 3-7 de octubre de 2008, Madrid España. Informe sobre Cuba. Disponible en: http://www.sipiapa.com/v4/index.php?page=det_informe&asamblea=20&infoid=315&idioma=sp

[295] CPJ. 5 de febrero de 2008. "Attacks on the press 2007: Cuba". Disponible en: http://cpj.org/2008/02/attacks-on-the-press-2007-cuba.php RSF. 31 de marzo de 2008. Acceso restricto a una plataforma de blogs: “Facilitar el acceso a los medios de comunicación no se puede llevar a cabo sin conceder mayor libertad de expresión”. Disponible en: http://www.rsf.org/article.php3?id_article=26397.

[296] Bloggers son aquellas personas que periódicamente publican y mantienen material escrito, fotográfico, musical o fílmico, en un sitio de Internet individual o colectivo.

[297] RSF. 31 de marzo de 2008. Acceso restricto a una plataforma de blogs: “Facilitar el acceso a los medios de comunicación no se puede llevar a cabo sin conceder mayor libertad de expresión”. Disponible en: http://www.rsf.org/article.php3?id_article=26397. SIP.  64 Asamblea General, 3-7 de octubre de 2008, Madrid España. Informe sobre Cuba. Disponible en: http://www.sipiapa.com/v4/index.php?page=det_informe&asamblea =20&infoid=315&idioma=sp. CPJ. 5 de febrero de 2008. "Attacks on the press 2007: Cuba". Disponible en: http://cpj.org/2008/02/attacks-on-the-press-2007-cuba.php;  RSF. "Enemigos de Internet: Cuba". Disponible en: http://www.rsf.org/article.php3?id_article=26109&Valider=OK

[298] RSF. Acceso restricto a una plataforma de blogs: “Facilitar el acceso a los medios de comunicación no se puede llevar a cabo sin conceder mayor libertad de expresión”. Publicado el 31 de marzo de 2008. Disponible en: http://www.rsf.org/article.php3?id_article=26397. Reuters: "Cuba blocks access to top Cuban blog". Artículo publicado el 24 de marzo de 2008. Disponible en: http://www.reuters.com/article/technologyNews/idUSN2432888520080324

[299] SIP/IFEX. “Fundadora de sitio web cubano negada permiso de salida; periodista uruguayo amenazado; otros reporteros bolivianos agredidos”. Publicado el 7 de mayo de 2008. Disponible en: http://www.ifex.org/fr/content/view/full/93374/

[300] SIP. Informe sobre Cuba. Asamblea General, 3-7 de octubre de 2008, Madrid España. Disponible en: http://www.sipiapa.com/v4/index.php?page=det_informe&asamblea=20&infoid=315&idioma=sp

[301] Cubanet: “Miedo Electrónico”. Alerta emitida el 17 de junio de 2008, disponible en: http://www.cubanet.org/CNews/y08/junio08/17noticias4.html.

[302] CIDH, Informe Anual 1999; Informe Anual del Relator Especial para la Libertad de Expresión 1999; Capítulo II. Evaluación sobre el Estado de la Libertad de Expresión en el Hemisferio; D. Internet y Libertad de Expresión.

[303] CPJ. “Provincial journalist detained and expelled from Havana”. Alerta publicada el 11 de abril de 2008, disponible en: http://www.cpj.org/news/2008/americas/cuba11apr08na.html. RSF. “Reporteros sin fronteras está preocupada por la salud de un periodista que lleva cinco años detenido”. Publicado el 1 de agosto de 2008. Disponible en: http://www.rsf.org/article.php3?id_article=28038

[304] SIP. “SIP condena represión contra periodista independiente en Cuba.” Publicado el 6 de junio de 2008. Disponible en: http://www.sipiapa.com/v4/index.php?page=cont_comunicados&seccion=detalles&id=3937&idioma=br. El Caribe: “Condenan detención periodistas en Cuba”. Artículo publicado el 7 de junio de 2008, disponible en: http://www.elcaribecdn.com/articulo_caribe.aspx?id=170414&guid=ED68C834C5AB4FD5B5AE58990A
4B6DE6&Seccion=14
.

[305] El Tiempo. "Policía cubana disuelve protesta de Damas de Blanco". Artículo publicado el 22 de abril de 2008, disponible en: http://www.eltiempo.com/internacional/latinoamerica/noticias/ARTICULO-WEB-NOTA_INTERIOR- 411179 1.html.

[306] CIDH; Informe Anual 2005; Vol. II. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión; Capítulo V. Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión.

[307] CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124/Doc. 5 rev.1/7 marzo 2006, párrafo 61.

[308] CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124/Doc. 5 rev.1/7 marzo 2006, párrafo 62.

[309] Declaración Americana, artículo XIV.

[310] Id., artículo XXI.

[311] Id., artículo XXII.

[312] Conferencia Internacional del Trabajo, 97 Reunión 2008. Informe de la Comisión de Expertos en la aplicación de Convenios y Recomendaciones. Informe General y observaciones referidas a algunos países. Cuba: págs. 114-117. http://www.ilo.org/ilolex/gbs/ceacr2008.htm.

[313] Conferencia Internacional del Trabajo, 97 Reunión 2008. Informe de la Comisión de Expertos en la aplicación de Convenios y Recomendaciones. Informe General y observaciones referidas a algunos países. Cuba: págs. 114-117. http://www.ilo.org/ilolex/gbs/ceacr2008.htm

[314] Conferencia Internacional del Trabajo, 97 Reunión 2008. Informe de la Comisión de Expertos en la aplicación de Convenios y Recomendaciones. Informe General y observaciones referidas a algunos países. Cuba: págs. 114-117. http://www.ilo.org/ilolex/gbs/ceacr2008.htm/

[315] Conferencia Internacional del Trabajo, 97 Reunión 2008. Informe de la Comisión de Expertos en la aplicación de Convenios y Recomendaciones. Informe General y observaciones referidas a algunos países. Cuba: págs. 114-117. http://www.ilo.org/ilolex/gbs/ceacr2008.htm/

[316] Conferencia Internacional del Trabajo, 97 Reunión 2008. Informe de la Comisión de Expertos en la aplicación de Convenios y Recomendaciones. Informe General y observaciones referidas a algunos países. Cuba: págs. 114-117. http://www.ilo.org/ilolex/gbs/ceacr2008.htm/

[317] Conferencia Internacional del Trabajo, 97 Reunión 2008. Informe de la Comisión de Expertos en la aplicación de Convenios y Recomendaciones. Informe General y observaciones referidas a algunos países. Cuba: págs. 114-117. http://www.ilo.org/ilolex/gbs/ceacr2008.htm/

[318] Conferencia Internacional del Trabajo, 97 Reunión 2008. Informe de la Comisión de Expertos en la aplicación de Convenios y Recomendaciones. Informe General y observaciones referidas a algunos países. Cuba: págs. 114-117. http://www.ilo.org/ilolex/gbs/ceacr2008.htm/

[319] Conferencia Internacional del Trabajo, 97 Reunión 2008. Informe de la Comisión de Expertos en la aplicación de Convenios y Recomendaciones. Informe General y observaciones referidas a algunos países. Cuba: págs. 114-117. http://www.ilo.org/ilolex/gbs/ceacr2008.htm/

[320] Conferencia Internacional del Trabajo, 97 Reunión 2008. Informe de la Comisión de Expertos en la aplicación de Convenios y Recomendaciones. Informe General y observaciones referidas a algunos países. Cuba: págs. 114-117. http://www.ilo.org/ilolex/gbs/ceacr2008.htm/

[321] Conferencia Internacional del Trabajo, 97 Reunión 2008. Informe de la Comisión de Expertos en la aplicación de Convenios y Recomendaciones. Informe General y observaciones referidas a algunos países. Cuba: págs. 114-117. http://www.ilo.org/ilolex/gbs/ceacr2008.htm

[322] CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124/Doc. 5 rev.1/7 marzo 2006, párrafos 209 a 214.

[323] Esta organización surgió en 2003, a consecuencia de diversos encarcelamientos, sufridos por los esposos de éstas como consecuencia a su disidencia política, ocurridos en la denominada “primavera negra”.

[324] Véase Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, programa conjunto de la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT) y de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH). Acción urgente del 4 de julio de 2008. http://www.fidh.org/article.php3?id_article=5691

[325] Véase Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, programa conjunto de la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT) y de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH). http://www.fidh.org/spip.php?article5691

[326] Véase Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, programa conjunto de la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT) y de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH). http://www.fidh.org/spip.php?article5691

[327] Véase Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, programa conjunto de la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT) y de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH). http://www.fidh.org/spip.php?article5691

[328] Véase Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, programa conjunto de la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT) y de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH). http://www.fidh.org/spip.php?article5691

[330] Declaración Americana, Considerandos.

[331] Declaración Americana, Artículo II.

[332] CIDH, Informe Nº 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), Caso 11.625, 19 de enero de 2001, párr. 31, disponible en http://www.cidh.org/women/Guatemala11.625.htm#_ftnref1 (visitada por última vez el 27 de diciembre de 2004).

[333] CIDH, Informe Nº 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), Caso 11.625, 19 de enero de 2001,
párr. 31, disponible en http://www.cidh.org/women/Guatemala11.625.htm#_ftnref1 (visitada por última vez el 27 de diciembre de 2004), párr. 36.

[334] Corte I.D.H., Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55.

[335] Tanto la Declaración Americana como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (“CEDAW”) forman parte del corpus juris internacional de protección, tal como lo ha dicho la Corte Interamericana al interpretar el alcance de derechos bajo instrumentos interamericanos a la luz de instrumentos universales. Es importante reconocer que Cuba es Estado Parte de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, desde el  17 de julio de 1980, fecha en la que ratificó dicho instrumento.

[336] Constitución de la República de Cuba, Artículos 41 – 44.

[337] Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Cuba, 25 de agosto de 2006, párr. 11.

[338] Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Cuba, 25 de agosto de 2006, párr. 8.

[339] Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Cuba, 25 de agosto de 2006, párr. 9.

[340] Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Cuba, 25 de agosto de 2006, párr. 25.

[341] Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Cuba, 25 de agosto de 2006, párr. 17.

[342] UNICEF, Indicadores básicos sobre Cuba en http://www.unicef.org/infobycountry/cuba_2748.html

[343] Código Penal de Cuba Artículo 16.1.- (Modificado) 2. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible. http://www.gacetaoficial.cu/html/codigo_penal.html#l1t5

[344] Código Penal de Cuba Artículo 30.1.- (Modificado) La sanción de privación de libertad puede ser perpetua o temporal.

2. La sanción de privación perpetua de libertad puede imponerse como sanción principal en los delitos en que expresamente se halle establecida o alternativamente en los delitos que tienen prevista la sanción de muerte;
3. Al sancionado a privación perpetua de libertad no pueden concedérsele los beneficios de la libertad condicional ni licencia extrapenal. No obstante, excepcionalmente, el tribunal sancionador, al cumplir aquél treinta años de reclusión puede otorgarle la libertad condicional si por razones fundadas y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58 de este Código, en lo atinente, se hace merecedor de ella.

[345] Los otros países que aplican este tipo de sanción a personas menores de 18 años en las Américas son: Antigua y Barbuda, Dominica, San Vicente y las Granadinas y los Estados Unidos.

[346] Código Penal de Cuba Artículo 30.11. El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es admisible emplear contra él medida alguna que signifique humillación o que redunde en menoscabo de su dignidad.

[347] Código de Familia de Cuba Articulo 86.- Los padres están facultados para reprender y corregir adecuada y moderadamente a los hijos bajo su patria potestad