INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS 2008

 

CAPÍTULO III (continuación)

 

 

Caso 9903, Informe No. 51/01, Rafael Ferrer Mazorra y otros (Estados Unidos)

 

385.          En el Informe No. 51/01, fechado el 4 de abril de 2001, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de haber violado los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración con respecto a la privación de libertad de los peticionarios.

 

386.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Que, tan pronto sea posible, convoque revisiones con respecto de todos los peticionarios que permanecen bajo la custodia del Estado, a fin de determinar la legalidad de su detención de acuerdo con las normas aplicables de la Declaración Americana, en particular los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración,  según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

 

2. Que revise las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que a todos los extranjeros que son detenidos bajo la autoridad y control del Estado, incluidos los extranjeros que las leyes de inmigración del Estado consideren “excluibles”, se les otorgue la plena protección de todos sus derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos en particular los consagrados en los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración, según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

 

387.          En sus Informes Anuales de 2006 y 2007, la Comisión indicó que sus recomendaciones, arriba transcritas, se encontraban pendientes de cumplimiento.  Por cartas fechadas el 6 de marzo de 2007 y el 6 de enero de 2009, el Estado reiteró sus argumentos presentados el 15 de diciembre de 2005, en que expresaba su discrepancia con las conclusiones de la CIDH, se rehusaba a cumplir las recomendaciones de la Comisión, y negaba cualquier violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Los peticionarios no han presentado información actualizada a la Comisión.

 

388.          La Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas siguen pendientes de cumplimiento.

 

Caso 12.243, Informe No. 52/01, Juan Raúl Garza (Estados Unidos)

 

389.          En el Informe No. 52/01, fechado el 4 de abril de 2001, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de la violación de los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana por condenar a Juan Raúl Garza a la pena de muerte. Asimismo, la Comisión también señaló que Estados Unidos cometería una grave e irreparable violación del derecho fundamental a la vida, consagrado en el artículo I de la Declaración Americana, si procediera a la ejecución del Sr. Garza sobre la base de las actuaciones penales en consideración.

 

390.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgar al Sr. Garza una reparación efectiva, que incluya la conmutación de la sentencia.  

 

2. Revisar las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que las personas acusadas de delitos punibles con la pena capital sean juzgadas y, de ser condenadas, sean sentenciadas de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos los artículos I, XVIII y XXVI de la misma y, en particular, mediante la prohibición de que se introduzcan pruebas de delitos no juzgados durante la etapa de formulación de la sentencia en juicios por delitos punibles con la pena capital.

 

391.          En sus Informes Anuales de 2006 y 2007, la CIDH asumió que las recomendaciones arriba transcritas seguían pendientes de cumplimiento.  En una nota fechada el 6 de marzo de 2007, el Estado informó a la Comisión que el Sr. Garza había sido ejecutado en junio de 2001.  En relación con la recomendación . 2, además, el Estado reiteró su posición anteriormente expresada el 15 de diciembre de 2005, respecto de su disconformidad con esta recomendación. Por su parte, el peticionario indicó en escrito fechado el 9 de noviembre de 2007 que el Sr. Garza ya había sido ejecutado, y que el Estado tampoco había cumplido la recomendación 2.

 

392.          Basándose en la información que antecede, la Comisión concluye que las recomendaciones todavía se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

Caso 11.753, Informe No. 52/02, Ramón Martínez Villarreal, (Estados Unidos)

 

393.          En el Informe No. 52/02, fechado el 10 de octubre de 2002, la CIDH concluyó que el Estado era responsable de: a) la violación de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en el juicio, condena e imposición de sentencia a pena de muerte de Ramón Martínez Villareal; y b) ejecutar el Estado al Sr. Martínez Villareal de conformidad con el proceso penal del que se trata en este Caso, el Estado perpetrará una violación grave e irreparable del derecho fundamental a la vida en virtud del artículo I de la Declaración Americana.

 

 

394.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue al señor Martínez Villareal una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso y un juicio imparcial que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana o, de no poderse celebrar un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Martínez Villareal.

 

2. Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que todo nacional extranjero arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva en los Estados Unidos, es informado sin retraso alguno de su derecho a asistencia consular y que, con su coincidencia, el consulado adecuado es informado sin dilación de las circunstancias del nacional extranjero, de conformidad con las garantías judiciales de debido proceso y un juicio imparcial consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. 

 

395.          En sus Informes Anuales de 2006 y 2007, la Comisión declaró que se había dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones.  En ese sentido, el 6 de marzo de 2007 el Estado informó a la CIDH que el Sr. Martínez Villareal fue considerado jurídicamente incapaz para ser sometido a juicio, con lo que la sentencia de pena de muerte fue revocada. Según el Estado, a la fecha de 5 de febrero de 2007, el Sr. Martínez Villareal sigue bajo tratamiento en un Hospital del Estado de Arizona, y continúa judicialmente incapacitado para ser sometido a un nuevo juicio.

 

396.          En relación con la recomendación No. 2, el Estado alegó que está totalmente comprometido con el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. En ese sentido,  viene emprendiendo esfuerzos a fin de mejorar el cumplimiento de la obligación de respetar el derecho a la asistencia consular de los extranjeros detenidos, por ejemplo, a través de un programa intenso de concientización llevado a cabo por la Oficina de Asuntos Consulares del Departamento de Estado. Asimismo, según el Estado, desde el 1998 el Departamento de Estado distribuyó más de mil videos de entrenamiento, panfletos y libretas a fuerzas de seguridad locales, estaduales y federales sobre el arresto y la detención de extranjeros; así como realizó más de 350 seminarios de entrenamiento sobre el derecho a la asistencia consular en todo el país y sus territorios, y creó un curso de entrenamiento por Internet sobre la materia.

 

397.          Los peticionarios enviaron una comunicación fechada el 1º de mayo de 2008 en la que sostienen que sigue pendiente el cumplimiento por parte de Estados Unidos.  Mantienen que no se ha cumplido con la primera recomendación, ya que “a pesar de la liberación del Sr. Martínez Villareal del pabellón de condenados a muerte, el Gobierno de los Estados Unidos no lo ha liberado ni ha tomado medidas para reparar las violaciones del debido proceso y un juicio parcial establecidas por la Comisión en el Informe No. 52/02”.  Sostienen, además, que “Estados Unidos ha avanzado muy poco en el cumplimiento de la segunda recomendación de la Comisión, contenida en el Informe No. 52/02, y de hecho ha debilitado el derecho de notificación consular al retirarse del Protocolo Opcional de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y al no ejecutar la sentencia Avena de la Corte Internacional de Justicia”. 

 

398.          La carta de los peticionarios se remitió al Estado junto con una solicitud de información el 20 de agosto de 2008, y otra carta en la que se solicitaba información actualizada fue enviada el 5 de noviembre de 2008.  El Estado respondió el 6 de enero de 2009, reiterando la posición expuesta en la carta del 5 de marzo de 2007, resumida más arriba.

 

399.          Basándose en la información disponible, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el Informe No. 52/02.

 

Caso 12.285, Informe No. 62/02, Michael Domingues (Estados Unidos)

 

400.          En el Informe No. 62/02, del 22 de octubre de 2002, la CIDH efectuó al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue a Michael Domíngues una reparación efectiva, que incluya la conmutación de la sentencia.

 

2. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que la pena de muerte no se impone a personas que, en momentos de cometer su delito, tengan menos de 18 años de edad.

 

401.          En una comunicación fechada el 20 de diciembre de 2005, los representantes del Sr. Domíngues informaron a la Comisión que las conclusiones de ésta contenidas en el Informe
No. 62/02 fueron presentadas a las autoridades de Nevada, las que se negaron a tomar medida alguna para darles cumplimiento. Los peticionarios manifestaron que posteriormente, la Corte Suprema de Estados Unidos se pronunció en Roper c. Simmons, 543 U.S. 551 (2005) en el sentido de que la sentencia de muerte impuesta a un menor de 18 años en el momento de cometer el delito estaba prohibida por la Octava Enmienda como castigo cruel e inusual. Y que, en cumplimiento de esta decisión, la sentencia de muerte antes impuesta a Michael Domíngues había sido conmutada por la de prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional.  Por carta fechada el 13 de noviembre de 2008, el Defensor Público Adjunto del Condado de Clark, Nevada, reiteró esta posición.

 

402.          En comunicación del 28 de diciembre de 2005, el Estado indicó análogamente que en la reciente decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos en Roper c. Simmons, 125 S. Ct. 1183, la Corte sostuvo que la aplicación de la sentencia de muerte a menores de 18 años en el momento de cometer un delito punible con pena capital es inconstitucional, conforme a la Octava y Décimo Cuarta Enmiendas de la Constitución de Estados Unidos.

 

403.          Basándose en la información que antecede, la CIDH reitera su conclusión de que el Estado ha dado pleno cumplimiento a las recomendaciones reseñadas.

 

Caso 11.140, Informe No. 75/02, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos)

 

404.          En el Informe No. 75/02, fechado el 27 de diciembre de 2002, la CIDH concluyó que el Estado no había garantizado el derecho de las Dann a la propiedad, en condiciones de igualdad, en contravención de los artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, en relación con sus reivindicaciones de los derechos de propiedad por las tierras ancestrales Western Shoshone.

 

405.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue a Mary y Carrie Dann una reparación efectiva que incluya la adopción de las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar el respeto del derecho de las Dann a la propiedad, de acuerdo con los artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, en relación con sus reivindicaciones del derecho de propiedad por las tierras Western Shoshone.

 

2. Revise su legislación, procedimientos y prácticas para garantizar que los derechos de propiedad de los indígenas se determinan de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos sus artículos II, XVIII y XXIII.

 

406.          El Estado no ha suministrado a la Comisión información actualizada respecto al cumplimiento de las recomendaciones en este Caso. Sin embargo, en una reunión de trabajo que tuvo lugar en el curso del 127º período ordinario de sesiones, en marzo de 2007, el Estado reiteró su posición de larga data de que las reivindicaciones de tierras de los Shoshones Occidentales fueron debidamente resueltas por la Comisión de Reivindicaciones Indígenas de 1962, por lo que considera cerrada la materia en cuestión. El Estado agregó que este Caso se relaciona con una controversia dentro de la comunidad y que existen numerosas órdenes ejecutivas sobre la protección de los derechos de los indígenas.  En cuanto a la cuestión de los recientes proyectos de minería en las tierras en litigio, el Estado afirmó que ha adoptado medidas atenuantes.

 

407.          En comunicaciones del 21 de noviembre de 2007 y 12 de diciembre de 2007, los peticionarios afirman decididamente que Estados Unidos no ha hecho nada para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión en este Caso. Además, los peticionarios afirman que Estados Unidos también ha violado los derechos de las víctimas en este Caso al implementar las medidas siguientes: la continuación de los planes de depositar desechos nucleares en las tierras ancestrales de los Shoshones occidentales; el avance en el acueducto que drenaría aguas del acuífero subyacente a las tierras de los Shoshones occidentales; la continuación de los procesos de aprobación de la expansión de la minería aurífera y la autorización del pastoreo en zonas con significado espiritual y cultural; el avance en la venta de las tierras ancestrales de los Shoshones occidentales en el marco de los planes de expansión de la minería y el arrendamiento para la explotación de petróleo y gas; la aprobación de la construcción de una usina eléctrica a carbón en tierras de los Shoshones occidentales, y la amenaza de la quema controlada de casi 60.000 acres de tierras ancestrales de los Shoshones occidentales.  En vista de lo anterior, los peticionarios solicitaron a la Comisión que realizara una visita de investigación in situ del territorio de los Shoshones occidentales y recomendara un taller de capacitación para funcionarios públicos sobre los derechos humanos internacionales de los pueblos indígenas.

 

408.          La CIDH solicitó información actualizada a ambas partes el 5 de noviembre de 2008.  Estados Unidos respondió mediante carta fechada el 6 de enero de 2009, reiterando su posición anterior en este asunto.  Por su parte, los peticionarios enviaron una carta el 5 de diciembre de 2008 en la que describían los “acontecimientos perturbadores” en cuanto al incumplimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte de los Estados Unidos.

 

409.          Además de otros asuntos, los peticionarios mencionan que, el 12 de noviembre de 2008, la Oficina de Administración de Tierras de los Estados Unidos aprobó oficialmente el Proyecto de Expansión Cortez Hills, un plan de la empresa Barrick Gold para “construir y operar una mina a cielo abierto utilizando lixiviación de cianuro en la ladera del Monte Tenabo” considerado “de gran importancia cultural y espiritual para los pueblos Shoshones occidentales”.  Además de la falta de acceso al lugar por los Shoshones, los peticionarios sostienen que esto “resultaría en nuevo hueco de 2.200 pies en la propia montaña en sí, además de las emisiones de cianuro, la desecación, la contaminación de mercurio y demás productos derivados dañinos”.  Agregan que “la decisión de expandir las operaciones mineras en el Monte Tenabo es directamente importante para las hermanas Dann, ya que se encuentran en su área de uso tradicional” y que han “presentado una denuncia a la Corte Federal del Distrito de Reno en la que procuran un remedio declaratorio y preceptivo para detener la mina”.

 

410.          Los peticionarios también consideran que los Estados Unidos han estado acosando a Carrie Dann, mandándole un aviso de recolección de deuda por una suma de US $6.433.231,40 en nombre del Departamento del Interior de los Estados Unidos por “no haber pagado las cuotas de pastoreo, una actividad que se basa en el uso tradicional y habitual de sus tierras ancestrales”.  Se han negado a pagar esta deuda por considerar que no se les puede cobrar por la “entrada ilegal del ganado” en sus propias tierras.

 

411.          Asimismo, los peticionarios mencionan que, “además del Proyecto de Expansión Cortez Hills en el Monte Tenabo, Estados Unidos continua avanzando en la expansión de otras minas de oro en todo el territorio de los Shoshones occidentales” sin su consentimiento.  En este sentido, señalan que el Estado está “avanzando en los planes para depositar desechos nucleares de alto nivel en las Montañas Yucca, Nevada” y que “se están ejecutando los planes para realizar perforaciones exploratorias de uranio en las colinas de la Montaña Merritt en el territorio de los Shoshones occidentales” y que dicha explotación “representará la perforación de 150 pozos y la creación de estanques de contención cerca de tres enclaves de nativos americanos”.  Los peticionarios también mencionan otros proyectos que afectarían a las tierras ancestrales de los Shoshones occidentales, como las concesiones geotérmicas, la construcción de una línea de transmisión de 234 millas a través de Nevada y un plan de explotación de los acuíferos para abastecer de agua a Las Vegas. 

 

412.          Sobre la base de la información disponible, la Comisión concluye que las recomendaciones formuladas en el Informe No. 75/02 siguen pendientes de cumplimiento.

 

Caso 11.193, Informe No. 97/03, Shaka Sankofa (Estados Unidos)

 

413.          En el Informe No. 97/03 del 29 de diciembre de 2003, la Comisión concluyó que el Estado: a) era responsable de las violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, cometidas en el juicio, declaración de culpabilidad y condena a muerte de Shaka Sankofa; b) era responsable de la violación del derecho fundamental a la vida del Sr. Sankofa, infringiendo el artículo I de la Declaración Americana, al ejecutar al Sr. Sankofa basándose en esas actuaciones; y que c) transgredió una norma internacional de jus cogens enmarcada en el derecho a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana al ejecutar al Sr. Sankofa por un delito que se concluyó que había cometido a los 17 años de edad.

 

414.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Proporcione un recurso efectivo al pariente más próximo de Shaka Sankofa, incluida una indemnización.

 

2. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas, a fin de evitar violaciones de derechos similares a las cometidas en el Caso del Sr. Sankofa en futuras actuaciones referentes a la imposición de la pena capital. 

 

3. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que no se imponga la pena de muerte a personas que, a la fecha en que se haya cometido el delito del que hayan sido declaradas culpables, no hubieran cumplido los 18 años de edad.

 

415.          En sus Informes Anuales de 2006 y 2007, la Comisión afirmó que, en base a la información disponible, consideraba que se había dado parcial cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el Informe No. 97/03.  En una comunicación de 6 de marzo de 2007, el Estado reiteró que discrepaba con las dos primeras recomendaciones de la CIDH.  Con respecto a la tercera recomendación, el Estado recordó a la Comisión el dictamen de la Suprema Corte en Roper c. Simmons (125 S. Ct. 1183 [2005]), en que sostuvo que imponer la pena de muerte a los delincuentes que tuvieran menos de 18 años al cometer el delito era inconstitucional, porque era violatorio de la Octava y Décimo Cuarta Enmiendas. Los peticionarios no han presentado información actualizada a la Comisión desde la publicación de su Informe Anual de 2006.

 

416.          Por ello, la Comisión concluye que el cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 97/03 sigue siendo parcial. La Comisión toma especial nota de la sentencia mencionada de la Suprema Corte en Roper c. Simmons por la que prohíbe la imposición de la pena de muerte a quienes tuvieran menos de 18 al cometer el delito, de acuerdo con la tercera recomendación de la Comisión.
 

Caso 11.204, Informe No. 98/03, Statehood Solidarity Committee (Estados Unidos)

 

417.          En el Informe No. 98/03, fechado el 29 de diciembre de 2003, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de la violación de los derechos de los peticionarios consagrados en los artículos II y XX de la Declaración Americana, por negarles una oportunidad efectiva de participar en el parlamento federal.

 

418.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

Otorgar a los peticionarios una reparación efectiva, que incluya la adopción de las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar a los peticionarios el derecho efectivo a participar en su parlamento nacional, directamente o a través de representantes libremente elegidos y en condiciones de igualdad.

 

419.          En sus Informes Anuales de 2006 y 2007, la CIDH afirmó que el cumplimiento de su recomendación en este Caso estaba pendiente. Por notas del 6 de marzo de 2007 y del 6 de enero de 2009, el Estado reiteró que discrepaba con la recomendación de la Comisión y declinaba su cumplimiento, y que negaba toda violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en base a sus anteriores respuestas en este Caso. En cartas del 5 de diciembre de 2007 y del 28 de diciembre de 2008, los peticionarios afirman que Estados Unidos no ha dado cumplimiento a la recomendación de la Comisión, dado que, a la fecha, los residentes del Distrito de Columbia siguen desposeídos de sus derechos a igual representación en el Senado y en la Cámara de Representantes de Estados Unidos.

 

420.          Sobre la base de la información disponible, la Comisión concluye que la recomendación reseñada sigue pendiente de cumplimiento.

 

Caso 11.331, Informe No. 99/03, Cesar Fierro (Estados Unidos)

 

421.          En el Informe No. 99/03, del 29 de diciembre de 2003, la Comisión concluyó que: a) el Estado era responsable de violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en el juicio, condena e imposición de la sentencia a pena de muerte de Cesar Fierro; y b) que, de ejecutar el Estado al Sr. Fierro, de conformidad con el proceso penal del que se trata en este Caso, el Estado perpetrará una violación grave e irreparable del derecho fundamental a la vida en virtud del artículo I de la Declaración Americana.

 

422.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue al Sr. Fierro una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso y un juicio imparcial que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, de no poderse celebrar un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Fierro.  

 

2. Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que todo nacional extranjero arrestado de cualquier forma, detenido, o puesto en prisión preventiva en los Estados Unidos, es informado sin retraso de su derecho a asistencia consular y que, con su coincidencia, el consulado adecuado es informado sin dilación de las circunstancias del nacional extranjero, de conformidad con las garantías judiciales del debido proceso y un juicio imparcial consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  

 

423.          En sus Informes Anuales de 2006 y 2007, la Comisión concluyó que sus recomendaciones en el presente Caso todavía seguían pendientes de cumplimiento.  En nota fechada el 6 de marzo de 2007, el Estado reiteró que discrepaba con la primera recomendación de la Comisión y que declinaba aplicarla, en base a las anteriores respuestas en el Caso. Con respecto a la segunda recomendación, el Estado declaró estar decididamente empeñado en dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Al respecto, está empeñado en mejorar el cumplimiento de la obligación de respetar el derecho a la asistencia consular de los extranjeros detenidos. Por ejemplo, la Oficina de Asuntos Consulares del Departamento de Estado ha ejecutado un programa agresivo de concientización. Además, el Estado afirmó que, desde 1998, el Departamento de Estado ha distribuido a los agentes federales, estaduales y locales encargados de hacer cumplir la ley más de mil vídeos, folletos y tarjetas  de capacitación en relación con el arresto y la detención de extranjeros; asimismo, ha celebrado más de 350 seminarios de capacitación sobre el derecho a la asistencia consular en todo Estados Unidos y sus territorios, y ha creado un curso de capacitación por Internet sobre el tema.

 

424.          En una carta fechada el 5 de noviembre de 2007, los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado no había cumplido con sus recomendaciones.  Los peticionarios alegan que, incumpliendo la primera recomendación, no se ha vuelto a someter a juicio ni se ha liberado al Sr. Fierro, y que sigue en espera de ser ejecutado, sin que se haya fijado fecha para la ejecución. Ello, pese a que los peticionarios han intentado que la justicia revise la condena del Sr. Fierro. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones de lo Penal de Texas ha rechazado un pedido de habeas corpus posterior a la condena, interpuesto por el Sr. Fierro el 7 de marzo de 2007. Asimismo, se interpuso una acción de certiorari en nombre del Sr. Fierro ante la Suprema Corte de Estados Unidos, el 4 de junio de 2007, pero aún no ha habido dictamen. De acuerdo con los peticionarios, la condena anterior de la víctima y la posibilidad de su revisión judicial, junto con la de otros ciudadanos mexicanos designados en el Caso de la CIJ, Avena y otros ciudadanos mexicanos c. Estados Unidos, es también materia de debate en el contexto de un Caso pendiente en que la Suprema Corte ya ha accedido a la acción de certiorari (Medellín c. Texas).

 

425.          Por carta fechada el 1º de diciembre de 2008, los peticionarios actualizaron la información y mencionaron que el Sr. Fierro sigue en el pabellón de los condenados a muerte en Texas; que no sido sometido a un nuevo juicio ni ha sido liberado; y que no se ha establecido una fecha para su ejecución.  Los peticionarios mencionan que, en su sentencia del 31 de marzo de 2008, la Suprema Corte de los Estados Unidos denegó la reparación al Sr. Fierro sobre la base del Caso Medellín c. Texas, en el que se determinó que la sentencia de la CIJ en el Caso Avena no es vinculante para los tribunales de los Estados Unidos; y que la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos desestimó, el 2 de junio de 2008, un recurso de hábeas corpus reparador.  Los peticionarios están preocupados por el hecho de que, a pesar de la decisión de la CIJ del 16 de julio de 2008 de no ejecutar al Sr. Fierro y otros ciudadanos mexicanos, incluido José Medellín, sin revisión ni reconsideración, el Sr. Medellín fue ejecutado el 5 de agosto de 2008.  Sostienen que “después de la ejecución del Sr. Medellín, las autoridades federales no han hecho aparentemente nada para evitar la ejecución del Sr. Fierro, a pesar de que hay recursos jurídicos a su disposición”.

 

426.          En cuanto a la segunda recomendación, los peticionarios reconocen que Estados Unidos suministró información a las autoridades locales sobre su obligación respecto del acceso a la asistencia consular. Los peticionarios argumentan, sin embargo, que Estados Unidos no ha revisado su legislación, procedimientos y prácticas al respecto. Por el contrario, según los peticionarios, el asesoramiento más reciente del Departamento de Estado sobre la cuestión es de 1999, en que informa que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no tenía el propósito de crear un derecho a la aplicación judicial privada. Los peticionarios afirman que el Estado sigue argumentando que la Convención de Viena niega todo derecho a un extranjero cuyo derecho a la asistencia consular sea violado. Los peticionarios subrayan que los tribunales de Estados Unidos siguen haciendo referencia a la comunicación mencionada como una interpretación autorizada de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

 

427.          En su presentación de diciembre de 2008, los peticionarios agregaron que no tienen conocimiento de que se haya hecho una revisión de las leyes, procedimientos y prácticas de los Estados Unidos que cumpla con la segunda recomendación del informe de la CIDH.  Agregan que “no ha habido ninguna mejora notable en el cumplimiento en los Estados Unidos de informar a los nacionales extranjeros detenidos sobre el acceso consular”.

 

428.          Por su parte, el Estado envió una carta el 6 de enero de 2009 en la que reitera su posición anteriormente expuesta en este Caso.

 

429.          Sobre la base de la información proporcionada por las partes, la Comisión considera que se ha dado cumplimiento parcial a su segunda recomendación.

 

Caso 12.240, Informe No. 100/03, Douglas Christopher Thomas (Estados Unidos)

 

430.          En el Informe No. 100/03, del 29 de diciembre de 2003, la Comisión concluyó que el Estado había actuado en contravención de una norma de jus cogens internacional reflejada en el artículo I de la Declaración Americana al sentenciar a Douglas Christopher Thomas a la pena de muerte por delitos que había cometido cuando tenía 17 años, y al ejecutarlo en conformidad con esa sentencia.

 

431.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue a los familiares más cercanos de Douglas Christopher Thomas una reparación efectiva que incluya una indemnización.

 

2. Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que no se imponga la pena capital a quienes en momentos de cometer el delito tengan menos de 18 años de edad.

 

432.          En sus Informes Anuales de 2006 y 2007, la Comisión afirmó que se había dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones. En nota de 6 de marzo de 2007, Estados Unidos sostuvo su clara posición discrepante con la primera recomendación de la Comisión. Con respecto a la segunda recomendación de la CIDH, el Estado recordó a ésta el dictamen de la Suprema Corte en Roper c. Simmons (125 S. Ct. 1183 [2005]), en que sostuvo que la imposición de la pena de muerte a quienes tuvieran menos de 18 años al cometer el delito era inconstitucional, pues violaba la Octava y Décimo Cuarta Enmiendas.

 

433.          El 19 de noviembre de 2007, el peticionario reconoció la mencionada decisión de la Corte Suprema en Roper c. Simmons.  El peticionario, sin embargo, reiteró que la víctima en este Caso fue ejecutada antes de esa decisión. Además, el peticionario subrayó que el Estado no había dado cumplimiento a la primera recomendación de la Comisión. Por su parte, el Estado envió una carta el 6 de enero de 2009, en la que reitera su posición anterior sobre este asunto.

 

434.          En vista de lo anterior, la Comisión concluye que el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe No. 100/03 sigue siendo parcial. La Comisión toma especial nota de la mencionada sentencia de la Corte Suprema en Roper c. Simmons por la que prohíbe la imposición de la pena de muerte a quien tuviera menos de 18 años al cometer el delito, de acuerdo con la segunda recomendación de la Comisión.

 

Caso 12.412, Informe No. 101/03, Napoleon Beazley (Estados Unidos)

 

435.          En el Informe No. 101/03, del 29 de diciembre de 2003, la Comisión concluyó que el Estado había actuado en contravención de una norma internacional de jus cogens reflejada en el artículo I de la Declaración Americana, al sentenciar a Napoleón Beazley a la pena de muerte por un delito que cometió cuando tenía 17 años de edad, y al ejecutarlo en virtud de esa sentencia. 

 

436.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue a los familiares cercanos de Napoleón Beazley una reparación efectiva, que incluya una indemnización.

 

2. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que no se imponga la pena capital a personas que, en momentos de cometer el delito, tengan menos de 18 años de edad.

 

437.          En sus Informes Anuales de 2006 y 2007, la Comisión consideró que el Estado había cumplido parcialmente las recomendaciones en este Caso. En carta de 6 de marzo de 2007, Estados Unidos reiteró la posición subrayada anteriormente de discrepancia con la primera recomendación de la Comisión. Con respecto a la segunda recomendación de la CIDH, el Estado recordó a ésta el dictamen de la Corte Suprema en Roper c. Simmons (125 S. Ct. 1183 [2005]), en que sostuvo que imponer la pena de muerte a quien tuviera menos de 18 años al cometer el delito era inconstitucional, por violar la Octava y Décimo Cuarta Enmiendas. El peticionario no presentó información actualizada sobre el cumplimiento. Por su parte, el Estado envió una carta el 6 de enero de 2009, en la que reitera su posición anterior sobre este asunto.

 

438.          Sobre la base de la información disponible, la Comisión concluye que el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe No. 101/03 sigue siendo parcial. La Comisión toma especial nota de la mencionada sentencia de la Corte Suprema en Roper c. Simmons por la que prohíbe la imposición de la pena de muerte a quien tuviera menos de 18 años al cometer el delito, de acuerdo con la segunda recomendación de la Comisión.

 

Caso 12.430, Informe No. 1/05 Roberto Moreno Ramos, (Estados Unidos)

 

439.          En el Informe No. 1/05, fechado el 28 de enero de 2005, la CIDH concluyó que el Estado: a) era responsable de las violaciones a los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana en relación con actuaciones penales seguidas contra el Sr. Moreno Ramos; y b) que si procedía a la ejecución del Sr. Moreno Ramos en virtud de las actuaciones penales de que se trata en el Caso, cometería una grave e irreparable violación del derecho fundamental a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana. 

 

440.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Proporcione al Sr. Moreno Ramos un recurso efectivo, que comprenda una nueva audiencia de determinación de la pena conforme con los principios de igualdad y debido proceso y los mecanismos de protección de un juicio justo preceptuados por los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, incluido el derecho a un patrocinio letrado competente. 

 

2. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas como garantía de que a las personas de nacionalidad extranjera arrestadas o remitidas a prisión o en custodia hasta la realización del juicio, o detenidas de cualquier otra manera en los Estados Unidos, se les dé a conocer sin demora su derecho a obtener asistencia consular y que, con su concurrencia, se informe sin demora al consulado pertinente sobre las circunstancias de la persona en cuestión, en observancia de las normas del debido proceso y los mecanismos de protección del juicio justo previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. 

 

3. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que a los acusados en procesos que puedan dar lugar a la aplicación de la pena capital no se les prive del derecho de interponer un recurso efectivo ante una corte o tribunal competente para cuestionar la capacidad de su patrocinante letrado, por el hecho de que la cuestión no haya sido planteada en una etapa anterior del proceso seguido contra ellos.

 

441.          En sus Informes Anuales de 2006 y 2007, la Comisión asumió que sus recomendaciones en este Caso se encontraban pendientes de cumplimiento. En una carta fechada el 6 de marzo de 2007, el Estado reiteró que discrepaba con la primera y segunda recomendaciones de la Comisión y que declinaba aplicarlas, en base a las anteriores respuestas en el Caso. Con respecto a la segunda recomendación, el Estado declaró estar decididamente empeñado en dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Al respecto, está empeñado en mejorar el cumplimiento de la obligación de respetar el derecho a la asistencia consular de los extranjeros detenidos. Por ejemplo, la Oficina de Asuntos Consulares del Departamento de Estado ha ejecutado un programa agresivo de concientización. Además, el Estado afirmó que, desde 1998, el Departamento de Estado ha distribuido a los agentes federales, estaduales y locales encargados de hacer cumplir la ley más de mil vídeos, folletos y tarjetas  de capacitación en relación con el arresto y la detención de extranjeros; asimismo, ha celebrado más de 350 seminarios de capacitación sobre el derecho a la asistencia consular en todo Estados Unidos y sus territorios, y ha creado un curso de capacitación por Internet sobre el tema. Los peticionarios no han suministrado a la Comisión información actualizada sobre la implementación de sus recomendaciones. Por su parte, el Estado envió una carta el 6 de enero de 2009, en la que reitera su posición anterior sobre este asunto.

 

442.          Sobre la base de la información que antecede, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a su segunda recomendación.

 

Caso 12.439, Informe No. 25/05, Toronto Markkey Patterson (Estados Unidos)

 

443.          En el Informe No. 25/05, fechado el 7 de marzo de 2005, la Comisión concluyó que el Estado había actuado en contravención de una norma internacional de jus cogens reflejada en el artículo I de la Declaración Americana al sentenciar a Toronto Markkey Patterson a muerte por delitos que había cometido cuando tenía 17 años de edad y por ejecutarlo de acuerdo con esa sentencia.

 

444.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue a los familiares directos de Toronto Markkey Patterson una reparación efectiva que incluya una indemnización.

 

2. Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que no se imponga la pena capital a personas que en el momento de cometer el delito sean menores de 18 años.

 

445.          En sus Informes Anuales de 2006 y 2007, la Comisión consideró que el Estado había cumplido parcialmente las recomendaciones en este Caso. En carta de 6 de marzo de 2007, Estados Unidos reiteró la posición subrayada anteriormente de discrepancia con la primera recomendación de la Comisión. Con respecto a la segunda recomendación de la CIDH, el Estado recordó a esta el dictamen de la Corte Suprema en Roper c. Simmons (125 S. Ct. 1183 [2005]), en que sostuvo que imponer la pena de muerte a quienes tuvieran menos de 18 años en el momento de cometer el delito era inconstitucional, por violar la Octava y Décimo Cuarta Enmiendas. El peticionario no presentó información actualizada sobre el cumplimiento. Por su parte, el Estado envió una carta el 6 de enero de 2009, en la que reiteraba su posición anterior sobre este asunto.

 

446.          Por consiguiente, la Comisión declara que el cumplimiento en este Caso sigue siendo parcial. En particular, la Comisión toma nota de la mencionada sentencia de la Corte Suprema en Roper c. Simmons por la que prohíbe la imposición de la pena de muerte a quien tuviera menos de 18 años al cometer el delito, de acuerdo con la segunda recomendación de la Comisión.
 

Caso 12.421, Informe No. 91/05, Javier Suárez Medina (Estados Unidos)

 

447.          En el Informe No. 91/05, emitido el 24 de octubre de 2005, la Comisión concluyó que el Estado era responsable: a) por las violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en el juicio, condena y sentencia a muerte del señor Javier Suárez Medina, al permitir la presentación de pruebas de un delito no adjudicado durante la audiencia de la sentencia capital del señor Suárez Medina y al no informar al señor Suárez Medina sobre su derecho a notificación y asistencia consular; y b) por las violaciones de los artículos I, XXIV y XXVI de la Declaración Americana, al fijar la fecha de ejecución del señor Suárez Medida en catorce ocasiones de conformidad con una sentencia de muerte que fue impuesta en contravención de los derechos del señor Suárez Medina a un debido proceso y a un juicio justo de conformidad con los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, y por ejecutar al señor Suárez de acuerdo a esa sentencia el 14 de agosto de 2002, a pesar de la existencia de medidas cautelares otorgadas en su favor por esta Comisión.

 

448.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Que proporcione un recurso efectivo al pariente más próximo del Sr. Medina, incluida una indemnización.

 

2. Que revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que los acusados de delitos capitales sean juzgados y, si son declarados culpables, condenados en observancia de los derechos consagrados en la Declaración Americana, incluidos los artículos I, XVIII y XXVI de la misma y, en especial, que se prohíba la introducción de pruebas de delitos no juzgados durante la fase de determinación de la pena de juicios que puedan dar lugar a la imposición de la pena capital.

 

3. Que revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que a los nacionales de países extranjeros que sean arrestados o remitidos a prisión, puestos en custodia a la espera del juicio, o detenidos de cualquier otro modo en los Estados Unidos, se les dé a conocer sin demora su derecho a la asistencia consular y que, con o sin su concurso, se ponga sin demora en conocimiento del personal consular pertinente las circunstancias de esa persona, en observancia de los mecanismos de protección del debido proceso y el juicio justo previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  

 

4. Que revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que se apliquen las solicitudes de medidas cautelares dispuestas por la Comisión, en forma de preservar la integridad de las funciones y del mandato de la Comisión y prevenir daños irreparables a las personas.  

 

449.          En sus Informes Anuales de 2006 y 2007, la Comisión asumió que las recomendaciones contenidas en el Informe No. 91/05 se encontraban pendientes de cumplimiento.

 

450.          En carta del 6 de marzo de 2007, el Estado reiteró su discrepancia con la primera y segunda recomendaciones de la Comisión por las razones esgrimidas en sus anteriores escritos sobre el Caso. Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado declaró que está plenamente empeñado en cumplir las obligaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Al respecto, ha tomado medidas que ya están en curso para fomentar el cumplimiento de las obligaciones vinculadas al derecho a la asistencia consular de extranjeros detenidos. Por ejemplo, la Oficina de Asuntos Consulares del Departamento de Estado ha ejecutado un programa agresivo de concientización. Además, el Estado afirmó que, desde 1998, el Departamento de Estado ha distribuido a los agentes federales, estaduales y locales encargados de hacer cumplir la ley más de mil vídeos, folletos y tarjetas de capacitación en relación con el arresto y la detención de extranjeros; asimismo, ha celebrado más de 350 seminarios de capacitación sobre el derecho a la asistencia consular en todo Estados Unidos y sus territorios, y ha creado un curso de capacitación por Internet sobre el tema.  Los peticionarios no han suministrado a la Comisión información actualizada sobre la implementación de sus recomendaciones. Respecto de la cuarta recomendación, el Estado informó a la Comisión que cuenta con mecanismos establecidos que permiten la remisión expedita de medidas cautelares a las autoridades gubernamentales pertinentes. Por su parte, el Estado envió una carta el 6 de enero de 2009, en la que reitera su posición anterior sobre este asunto.

 

451.          La Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

Caso 12.028, Informe No. 47/01, Donnason Knights (Grenada)

 

452.          En el Informe No. 47/01, de fecha 4 de abril de 2001, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de: a) la violación de los derechos del Sr. Knights consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1), en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, al sentenciar al Sr. Knights a una pena de muerte obligatoria; b) la violación de los derechos del Sr. Knights en virtud del artículo 4(6) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, al no otorgar al Sr. Knights un derecho efectivo a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia; c) la violación de los derechos del Sr. Knights consagrados en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana, en conjunción con una violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de las condiciones de detención a que ha sido sometido; y d) la violación de los derechos del Sr. Knights consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención, al no poner a su disposición asistencia letrada para recorrer la vía constitucional. 

 

453.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue al Sr. Knights una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una compensación.

 

2. Adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que la pena de muerte no se imponga en violación de los derechos y libertades garantizados conforme a la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8 y, en particular, para asegurar que ninguna persona sea sentenciada a muerte de conformidad con una ley de sentencia obligatoria.

 

3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los recursos de carácter constitucional.

 

5. Adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que el derecho al trato humano conforme a los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana en lo que se refiere a las condiciones de arresto de la víctima tenga plena vigencia en Grenada.

 

454.          El 23 de diciembre de 2002, el peticionario escribió una carta a la Comisión y le informó de lo siguiente: En de mayo de 2001, el abogado Anslem B. Clouden había solicitado por escrito al Fiscal General de Grenada la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Hasta la fecha, hasta donde obra en nuestro conocimiento, no ha habido respuesta del Fiscal General y el Sr. Knights sigue alojado en el pabellón de condenados a muerte; no tenemos conocimiento de que se haya adoptado medida alguna, legislativa o de otra índole, en relación con las condiciones de su detención. En marzo de 2002 el Comité Judicial del Consejo Privado emitió dictámenes cruciales en los Casos de Patrick Reyes, Peter Hughes y Bertil Fox, señalando que la pena de muerte obligatoria impuesta a todos los condenados por homicidio en el Caribe Oriental y en Belice es inconstitucional. Por efecto de esta decisión, la sentencia dictada contra el Sr. Knights deberá revisarse porque fue condenado a muerte en forma automática tras haber sido hallado culpable. El Sr. Knights tendrá ahora la oportunidad de plantear a los tribunales circunstancias atenuantes por las cuales la pena de muerte no sea apropiada en este Caso.  Sí bien la adopción de nuevas medidas legislativas fue resultado de la apelación ante el Consejo Privado en los tres Casos mencionados y no de las recomendaciones de la Comisión en este Caso, las opiniones de la Comisión con respecto al carácter obligatorio de la pena de muerte constituyeron un aspecto importante de la argumentación ante los tribunales. Las recomendaciones de la Comisión y sus decisiones han desempeñado un papel decisivo en tales decisiones. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH presume que el Gobierno de Grenada no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.

 

455.          Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe
No. 47/01, de conformidad con el artículo 46(1) del Reglamento de la Comisión. A la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado.

 

456.          Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Consejo Privado sostuvo, en marzo de 2002, que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Grenada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Grenada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia. Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

457.          Los peticionarios sostienen que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Grenada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.

 

458.          El 2 de noviembre de 2007 y el 5 de noviembre de 2008, la Comisión escribió al Estado y los peticionarios y les solicitó información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe No. 47/01. En lo que se refiere a la solicitud de 2007, no se recibió respuesta de ninguna de las partes, pero el 6 de enero de 2009 los peticionarios remitieron una comunicación en respuesta a la solicitud más reciente.  Entre otras consideraciones, los peticionarios mencionan que, a febrero de 2008, el Estado de Grenada “todavía no había anulado y reconsiderado las sentencias de aquellos condenados a la pena de muerte obligatoria (incluyendo Donnason Knights)”.  Como resultado de la demora en proporcionar al Sr. Knights un recurso, los peticionarios tuvieron que solicitar al Comité Judicial del Consejo Privado la anulación de la sentencia de pena de muerte seguida de una vista de sentencia individual.  El 11 de junio de 2008, el Consejo Privado anuló la sentencia de pena de muerte obligatoria y ordenó que el Caso fuera nuevamente remitido a la Corte Suprema de Grenada para la sentencia apropiada.  Los peticionarios agregan que la pena de muerte obligatoria es claramente inconstitucional en Grenada en virtud de la jurisprudencia del Consejo Privado, con lo cual la ley de ese país ahora concuerda con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  No obstante, sostienen que Grenada no otorgó al señor Knights un recurso en relación con la pena de muerte obligatoria, ya que su sentencia de muerte fue anulada como resultado de su propia petición al Privy Council.  Por último, los peticionarios mencionan que “han solicitado más información sobre las condiciones actuales de confinamiento en el corredor de la muerte en Grenada” y que la remitirán a la CIDH tan pronto como la reciban.

459.          La Comisión observa que la situación jurídica del Sr. Knights ha mejorado sustancialmente en 2008 debido a las acciones presentadas por sus representantes, dando cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el informe sobre este Caso.  Sin embargo, no hay información sobre los recursos jurídicos establecidos para garantizar los derechos que se violaron en este Caso, o sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho del Sr. Knights a un trato humano en Grenada. 

 

460.          La CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones en este Caso.

 

Caso 11.765, Informe No. 55/02, Paul Lallion (Grenada)

 

461.          En el Informe No. 55/02, del 21 de octubre de 2002, la CIDH concluyó que el Estado de Grenada era responsable de: a) la violación de los derechos del Sr. Lallion consagrados en los artículos 4(1), 5(1) 5(2) y 8(1), conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, por sentenciar al Sr. Lallion a una pena de muerte obligatoria; b) la violación de los derechos del señor Lallion consagrados en el artículo 4(6) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no brindar al Sr. Lallion un derecho efectivo de solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia; c) la violación de los derechos del Sr. Lallion consagrados en el artículo 5(1) de la Convención Americana, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no respetar el derecho del Sr. Lallion a la integridad física, mental y moral, por confinarlo en condiciones de detención inhumanas; y d) la violación de los derechos del Sr. Lallion consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no otorgar asistencia letrada para iniciar una acción constitucional, y e) la violación del derecho del Sr. Lallion a la libertad personal, dispuesto en el artículo 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no proteger su derecho a la libertad personal y no ser llevado sin demora ante un funcionario judicial. 

 

462.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue al Sr. Lallion una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia obligatoria en Grenada.

 

3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

5. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1)  de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención del Sr. Lallion.

 

6. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del  derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención Americana respecto del Sr. Lallion.

 

463.          Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Consejo Privado sostuvo, en marzo del 2002 que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

 

464.          Los peticionarios sostuvieron que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

465.          Los peticionarios agregaron que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Grenada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.  A la fecha, la Comisión no ha recibido información alguna por parte del Estado.

 

466.          El 2 de noviembre de 2007 y el 5 de noviembre de 2008, la Comisión escribió al Estado y los peticionarios y les solicitó información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe N° 55/02. En lo que se refiere a la solicitud de 2007, no se recibió respuesta de ninguna de las partes, pero el 6 de enero de 2009 los peticionarios remitieron una comunicación en respuesta a la solicitud más reciente.  Entre otras consideraciones, los peticionarios mencionan que, a febrero de 2008, el Estado de Grenada “todavía no había anulado y reconsiderado las sentencias de aquellos condenados a la pena de muerte obligatoria (incluyendo Paul Lallion)”.  Como resultado de la demora en proporcionar al señor Jacob un recurso, los peticionarios tuvieron que solicitar al Comité Judicial del Consejo Privado la anulación de la sentencia de pena de muerte seguida de una vista de sentencia individual.  El 11 de junio de 2008, el Consejo Privado anuló la sentencia de pena de muerte obligatoria y ordenó que el Caso fuera nuevamente remitido a la Corte Suprema de Grenada para la sentencia apropiada.  Los peticionarios agregan que la pena de muerte obligatoria es claramente inconstitucional en Grenada en virtud de la jurisprudencia del Consejo Privado, con lo cual la ley de ese país ahora concuerda con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  No obstante, sostienen que Grenada no otorgó al Sr. Lallion un recurso en relación con la pena de muerte obligatoria, ya que su sentencia de muerte fue anulada como resultado de su propia petición al Consejo Privado.  Por último, los peticionarios mencionan que “han solicitado más información sobre las condiciones actuales de confinamiento en el corredor de la muerte en Grenada” y que la remitirá a la CIDH tan pronto como la reciba.

 

467.          La Comisión observa que la situación jurídica del Sr. Lallion ha mejorado sustancialmente en 2008 debido a las acciones presentadas por sus representantes, dando cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el informe sobre este Caso.  Sin embargo, no hay información sobre los recursos jurídicos establecidos para garantizar los derechos que se violaron en este Caso, o sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho del Sr. Lallion a un trato humano en Grenada 

 

468.          La CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones en este Caso.

 

Caso 12.158, Informe No. 56/02 Benedict Jacob (Grenada)

 

469.          En el Informe No. 56/02 de 21 de octubre de 2002, la Comisión concluyó que el Estado era responsable: a) de la violación de los derechos del Sr. Jacob consagrados en los artículos 4(1), 5(1) 5(2) y 8(1), conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, por sentenciar al Sr. Jacob a una pena de muerte obligatoria; b) de la violación de los derechos del Sr. Jacob consagrados en el artículo 4(6) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no brindar al Sr. Jacob un derecho efectivo de solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia; c) de la violación de los derechos del Sr. Jacob consagrados en el artículo 5(1) de la Convención Americana, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no respetar el derecho del Sr. Jacob a la integridad física, mental y moral, por confinarlo en condiciones de detención inhumanas, y d) de la violación de los derechos del Sr. Jacob consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no otorgarle asistencia letrada para iniciar una acción constitucional.

 

470.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Otorgue al Sr. Jacob una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia obligatoria en Grenada.

 

3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del  derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

5. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1)  de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención del Sr. Jacob.

 

471.          Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Consejo Privado sostuvo, en marzo del 2002, que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

 

472.          Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

473.          Por último, los peticionarios sostienen que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Grenada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.  A la fecha la Comisión no ha recibido información alguna de parte del Estado.

 

474.          El 2 de noviembre de 2007 y el 5 de noviembre de 2008, la Comisión escribió al Estado y los peticionarios y les solicitó información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe No. 55/02. La Comisión no ha recibido respuesta de ninguna de las partes.  En lo que se refiere a la solicitud de 2007, no se recibió respuesta de ninguna de las partes, pero el 6 de enero de 2009 los peticionarios remitieron una comunicación en respuesta a la solicitud más reciente.  Entre otras consideraciones, los peticionarios mencionan que, a febrero de 2008, el Estado de Grenada “todavía no había anulado y reconsiderado las sentencias de aquellos condenados a la pena de muerte obligatoria (incluyendo Benedict Jacob)”.  Como resultado de la demora en proporcionar al señor Jacob un recurso, los peticionarios tuvieron que solicitar al Comité Judicial del Consejo Privado la anulación de la sentencia de pena de muerte seguida de una vista de sentencia individual.  El 11 de junio de 2008, el Consejo Privado anuló la sentencia de pena de muerte obligatoria y ordenó que el Caso fuera nuevamente remitido a la Corte Suprema de Grenada para la sentencia apropiada.  Los peticionarios agregan que la pena de muerte obligatoria es claramente inconstitucional en Grenada en virtud de la jurisprudencia del Consejo Privado, con lo cual la ley de ese país ahora concuerda con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  No obstante, sostienen que Grenada no otorgó al Sr. Jacob un recurso en relación con la pena de muerte obligatoria, ya que su sentencia de muerte fue anulada como resultado de su propia petición al Consejo Privado.  Por último, los peticionarios mencionan que “han solicitado más información sobre las condiciones actuales de confinamiento en el corredor de la muerte en Grenada” y que la remitirán a la CIDH tan pronto como la reciban.

 

475.          La Comisión observa que la situación jurídica del Sr. Jacob ha mejorado sustancialmente en 2008 debido a las acciones presentadas por sus representantes, dando cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el informe sobre este Caso.  Sin embargo, no hay información sobre los recursos jurídicos establecidos para garantizar los derechos que se violaron en este Caso, o sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho del Sr. Jacob a un trato humano en Grenada. 

 

476.          La CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones en este Caso.

 

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