INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS 2008

 

CAPÍTULO III (continuación)

 

 

Caso 11.625, Informe No. 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala)

 

477.          En el Informe No. 4/01 de fecha 19 de enero de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala era responsable por haber violado los derechos de María Eugenia Morales de Sierra a igual protección, al respeto por su vida familiar y al respeto por su vida privada establecidos en los artículos 24, 17 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el título y el inciso 1 del artículo 110 y el inciso 4 del artículo 317, y que por ello, el Estado era responsable del incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 1 de respetar y garantizar esos derechos consagrados en la Convención, así como de la obligación que le impone el artículo 2 de adoptar la legislación y demás medidas necesarias para hacer efectivos esos derechos de la víctima.

 

478.          La Comisión formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1. Adecuar las disposiciones pertinentes del Código Civil para equilibrar el reconocimiento jurídico de los deberes recíprocos de la mujer y del hombre dentro del matrimonio, y adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reformar el artículo 317 del Código Civil, para hacer congruente la legislación nacional con las normas de la Convención Americana y dar efecto pleno a los derechos y libertades que la misma garantiza a María Eugenia Morales de Sierra.

 

2. Reparar e indemnizar adecuadamente a María Eugenia Morales de Sierra por los daños ocasionados por las violaciones establecidas en el presente Informe.

 

479.          El 3 de marzo de 2006, los peticionarios y el Estado de Guatemala suscribieron un “Acuerdo de Cumplimiento Específico de Recomendaciones” con el objeto de formalizar las obligaciones del Estado. En dicho acuerdo, María Eugenia Morales de Sierra renunció expresamente a la reparación económica que la CIDH recomendaba en su condición de víctima porque “su lucha consiste en la dignificación de la mujer.”

 

480.          El 3 de noviembre de 2008, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento del acuerdo.  El 1º de diciembre de 2008, los peticionarios informaron que no se han adecuado las disposiciones pertinentes del Código Civil para equilibrar el reconocimiento jurídico de los deberes recíprocos de la mujer y del hombre dentro del matrimonio.  Asimismo, informaron que no se han adoptado las medidas legislativas para reformar el artículo 317 del Código Civil. En relación a la indemnización, manifestaron que si bien la COPREDEH ha cumplido con el proceso de inscripción de la Fundación para la Dignidad Maria Eugenia Morales Aceña de Sierra (FUNDADIG) ante los registros tributarios del país, aún no han iniciado formalmente las actividades propias de la fundación. Asimismo, informaron que se ha programado para la primera semana de diciembre la entrega del libro La Cosmovisión maya y las mujeres: aportes desde el punto de vista de una Ajq’ij. Guía Espiritual Kaqchikel.

 

481.          El 5 de diciembre de 2008, el Estado informó que continúa gestionando con el Organismo Legislativo para que conozca la iniciativa de ley presentada por el Organismo Ejecutivo a fin de hacer efectiva la reforma del artículo 317 del Código Civil. Asimismo, informó sobre el cumplimiento de algunos puntos contenidos en el Acuerdo de Cumplimiento Específico de Recomendaciones de la siguiente forma: El informe preliminar del documento “Investigación sobre Leyes o Normas Discriminatorias a las Mujeres Guatemaltecas” se encuentra en la etapa final de revisión. Con respecto al desarrollo de campañas de sensibilización sobre aspectos de vulnerabilidad de las mujeres en la sociedad guatemalteca, el Estado indicó que como parte de las campañas realizadas, se elaboraron mantas y afiches publicitarios, así como la transmisión de tres cuñas radiales que fueron difundidas. Sin embargo, manifiesta que los peticionarios no reconocen este último punto como parte del cumplimiento del acuerdo, a pesar de que la peticionaria aceptó verbalmente la realización de dichas actividades.

 

482.          El Estado también señaló que se espera presentar durante el año 2009 el libro La Cosmovisión maya y las mujeres: aportes desde el punto de vista de una Ajq’ij. Guía Espiritual Kaqchikel, porque ya se encuentra impreso. Con respecto al certamen académico establecido en el  acuerdo, informó que se está a la espera de la versión final de las bases para su distribución. Sobre las investigaciones a realizar en diferentes temas de mujeres, manifestó los términos de referencia fueron enviados a la SEPREM, a DEMI y a la peticionaria. En vista de que la peticionaria propone replantear los términos de referencia, se estaría coordinando una reunión para enero de 2009.

 

483.          Por ello, la CIDH concluye que el estado guatemalteco ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

Caso 9207, Informe No. 58/01, Oscar Manuel Gramajo López (Guatemala)

 

484.          En el Informe No. 58/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala había violado los derechos del señor Oscar Manuel Gramajo López a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7) y la protección judicial (artículos 8 y 25), en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1) de la misma. De acuerdo a los antecedentes del Caso, el 17 de noviembre de 1980 Oscar Manuel Gramajo López y tres compañeros fueron detenidos por efectivos de la Policía Nacional, la cual contaba con la ayuda de miembros de la Policía de Hacienda y algunos efectivos militares. La detención se produjo en circunstancias que la víctima y sus amigos se encontraban en la casa de habitación de uno de estos últimos, escuchando radio a todo volumen, tomándose unas copas cuando un vecino los denunció a la policía como consecuencia del bullicio que producían. 

 

485.          En el Informe No. 58/01 la Comisión formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1. Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino del señor Oscar Manuel Gramajo López, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

 

2. Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos del señor Oscar Manuel Gramajo López; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

 

486.          El 3 de noviembre de 2008, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el presente Caso. El 4 de diciembre de 2008, el Estado informó que para dar cumplimiento a la primera recomendación de la CIDH, realizó gestiones ante las siguientes instituciones y autoridades: Ministerio Público; Superintendencia de Administración Tributaria; Dirección General de Migración; Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil; Dirección General del Sistema Penitenciario; Jefe del Archivo Histórico de la Policía Nacional Civil; Registro Nacional de Personas; Procuraduría de Derechos Humanos; Dirección de Investigaciones Criminalísticas; Ministra de Educación; Ministro de Defensa Nacional. Asimismo, informó el Estado que realizó gestiones ante organizaciones no gubernamentales guatemaltecas para que suministraran información sobre la desaparición del señor Oscar Manuel Gramajo López.

 

487.          En relación con la segunda recomendación de la CIDH, el Estado informó que no ha sido posible contactar a los peticionarios o a los familiares de la víctima con el objeto de  alcanzar un acuerdo de reparación y darle cumplimiento a esta recomendación.

 

488.          Los peticionarios no presentaron la información solicitada por la CIDH.

 

489.          En relación a la recomendación de desarrollar una imparcial y efectiva investigación sobre la desaparición forzada de Oscar Manuel Gramajo López, ocurrida el 17 de noviembre de 1980, la Comisión valora que el Estado guatemalteco esté realizando gestiones encaminadas a investigar los hechos denunciados; sin embargo, observa que las mismas no ha producido los efectos requeridos.

 

490.          Por lo anterior, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

Caso 10.626 Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez; Caso 10.627 Pedro Tau Cac; Caso 11.198(A) José María Ixcaya Pixtay y otros; Caso 10.799 Catalino Chochoy y otros; Caso 10.751 Juan Galicia Hernández y otros y Caso 10.901 Antulio Delgado, Informe
No. 59/01 Remigio Domingo Morales y otros (Guatemala)

 

491.          En el Informe No. 59/01 de fecha 7 de abril de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala era responsable de la violación a los siguientes derechos: a) derecho a la vida en perjuicio de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac, José María Ixcaya Pictay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalán, Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tiu Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us, según lo establecido en el artículo 4 de la Convención Americana. b) derecho a la libertad personal en el Caso de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Convención Americana. c) derecho a la integridad personal en perjuicio de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, en los Casos de las tentativas de ejecución extrajudicial de los señores Catalino Chochoy, José Corino, Abelino Baycaj, Antulio Delgado, Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez y Orlando Adelso Galicia Gutiérrez, la Comisión concluyó que el Estado guatemalteco era responsable por la violación del derecho a la integridad física, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana. d) derechos del niño en el Caso de los niños Rafael Sánchez y Andrés Abelicio Galicia Gutiérrez, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana. e) Garantías judiciales y protección judicial,  en perjuicio de todas las víctimas, tanto aquellas que fueron ejecutadas extrajudicialmente o aquellas que fueron objeto de tentativa de ejecución extrajudicial, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. f) Además, la CIDH consideró responsable al Estado guatemalteco en todos los Casos por no haber cumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según se establece en el artículo 1 de la misma.

 

492.          De acuerdo a los antecedentes, la CIDH determinó que cada uno de los Casos 10.626; 10.627; 11.198(A); 10.799; 10.751 y; 10.901 se referían a denuncias en donde se indicaba que los presuntos autores materiales de las diversas violaciones de los derechos humanos eran las Patrullas de Autodefensa Civil o los Comisionados Militares, y tras considerar el carácter con que operaban las PAC y Comisionados Militares, el marco cronológico de las diferentes denuncias y el modus operandi en cada uno de los hechos denunciados, la Comisión decidió, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de su Reglamento vigente a la época, acumular los Casos y referirse a ellos en un mismo informe. 

 

493.          En el Informe No. 59/01 la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Lleve a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y las tentativas de ejecución extrajudicial de cada una de las víctimas, las violaciones relacionadas y para sancionar a los responsables. 

 

2. Adopte las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

3. Adopte las medidas necesarias para que las víctimas de las tentativas de ejecución extrajudicial reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

4. Evite efectivamente el resurgimiento y reorganización de las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

5. Que se promuevan en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" adoptada por Naciones Unidas, y se tomen las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personal.

 

494.          El 3 de noviembre de 2008 la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe No. 59/01. A continuación, se hará una referencia al cumplimiento de las recomendaciones respecto de cada uno de los Casos acumulados en el Informe No. 59/01.
 

Caso 10.626 Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez (Guatemala)

 

495.          La Comisión Interamericana, mediante resolución 1/06 del 24 de abril de 2006, resolvió rectificar el Informe No. 59/01 publicado y aprobado el 7 de abril de 2001, en el sentido de declarar que el 28 de junio de 1990 los señores Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez, fueron detenidos por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil siendo el mismo día conducidos al Hospital de Huehuetenango para ser atendidos por heridas múltiples corto contundentes que presentaban, egresando ambos del hospital el día 3 de julio de 1990. La referida resolución resolvió que el Estado violó el derecho a la integridad física en perjuicio de los señores Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez.

 

Caso 10.627 Pedro Tiu Cac (Guatemala)

 

496.          De acuerdo a los antecedentes del Caso 10.627, el 2 de julio de 1990, en la Aldea Chiop, Santa María Chiquimula, Totonicapán, Pedro Tiu Cac, indígena maya, miembro del Consejo de Comunidades Étnicas “Runujel Junam”, fue atacado mientras se encontraba realizando labores de labranza por hombres vestidos de civil presumiblemente miembros de las PAC, quienes lo detuvieron, llevándoselo con destino desconocido. A los pocos días su cuerpo fue encontrado sin vida en un lugar baldío y con señales de tortura.

 

497.          El 18 de febrero de 2005, los peticionarios y el Estado de Guatemala suscribieron un “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones” con el objeto de formalizar las obligaciones del Estado respecto del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH establecidas en el Informe de fondo No. 59/01.  En dicho acuerdo, el Estado reconoció su  responsabilidad institucional por la violación del derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal a las garantías judiciales y protección judicial y por no haber cumplido la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, en perjuicio de Pedro Tiu Cac. Asimismo, el Estado reconoció que los años 1990 a 1992 estuvieron marcados por violaciones sistemáticas del derecho a la vida en la forma de ejecuciones forzadas y atentados a la integridad física perpetrados por agentes del Estado.

 

498.          En materia de reparaciones el Estado reconoció que la aceptación de responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos de la víctima implicaba la responsabilidad de pagar una justa indemnización a los peticionarios, bajo los parámetros establecidos por el derecho nacional e internacional. Además, el Estado se comprometió a hacer público su reconocimiento de responsabilidad institucional por las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Pedro Tiu Cac y presentar disculpas públicas a sus familiares en un acto público.  También el Estado se comprometió a adoptar medidas para honrar la memoria de la víctima. El 9 de diciembre de 2005, las partes suscribieron un acuerdo de sobre indemnización económica.

 

499.          Sobre las medidas de reparación y dignificación, en el año 2005 el Estado entregó a los familiares de la víctima las indemnizaciones acordadas y el 21 de diciembre de 2006 el Estado informó que, a solicitud de los familiares de la víctima, la presentación de disculpas a sus familiares se realizó en forma privada. El 29 de julio de 2007 se realizó un acto de colocación y develación de una plaqueta conmemorativa del señor Pedro Tiu Cac, en la Iglesia Parroquial del Municipio de Santa María de Chiquimula, Departamento de Totonicapán.

 

500.          El 4 de diciembre de 2008 el Estado informó que para dar cumplimiento a la cuarta recomendación del Informe No. 59/01, a través del decreto N° 143-96 del Congreso de la República se derogó el Decreto 19-86, en virtud del cual se concedió vida jurídica a las PACs. En este orden de ideas, señala que las PACs han quedado legalmente disueltas, existiendo en la actualidad como organizaciones de expatrulleros que solo actúan con la finalidad de obtener una compensación económica por parte del Estado.

 

501.          Respecto de la primera recomendación sobre realizar una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la ejecución extrajudicial de la víctima y sancionar a los responsables, el Estado indicó que el 28 de noviembre de 2008 el Ministerio Público informó que había ubicado el expediente criminal en el Juzgado de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán y que se había solicitado al Juzgado que remitiera a la Fiscalía Distrital de Totonicapán el expediente con el objeto de continuar con la investigación, en virtud de tratarse de un delito de instancia pública.

 

502.          Por su parte, el 6 de diciembre de 2008 los peticionarios informaron que en materia de investigación, juicio y sanción a los responsables, el Estado se comprometió a impulsar las acciones necesarias ante el Ministerio Público con el objeto de que se realice una investigación sobre los hechos denunciados. Sin embargo, expresaron que no han sido informados sobre los avances en la investigación.

 

Caso 11.198(A) José María Ixcaya Pixtay y otros (Guatemala)

 

503.          En el Caso 11.198(A) se denunció un total de 12 ejecuciones extrajudiciales ocurridas entre los años 1990 a 1991 en diferentes localidades de Guatemala y en todas se sindicó como autores materiales a miembros de las PAC o Comisionados Militares.  El 18 de febrero de 2005, los peticionarios y el Estado de Guatemala firmaron un “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones” con el objeto de formalizar las obligaciones del Estado respecto del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH establecidas en el Informe de fondo No. 59/01.  En el mencionado acuerdo, el Estado reconoció su responsabilidad institucional por la violación del derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal a las garantías judiciales y protección judicial y por no haber cumplido la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, en perjuicio de José María Ixcaya Pixtay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel Tzoy Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalan, Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tiu Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us.  Asimismo, el Estado reconoció que los años 1990 a 1992 estuvieron marcados por violaciones sistemáticas del derecho a la vida en la forma de ejecuciones forzadas y atentados a la integridad física perpetrados por agentes del Estado.

 

504.          De la información aportada por las partes se desprende que el Estado ha dado cumplimiento a la reparación económica de los familiares de las víctimas, quedando, de acuerdo a los peticionarios, pendiente la entrega de la reparación a los siguientes familiares de las víctimas: Camila Ixcoy Julat, Catarina Ixcoy Ixchop y José Sarat Tzum. En relación a las medidas de dignificación, se encuentra pendiente la entrega de la plaqueta conmemorativa respecto a Miguel Tiu Imul.

 

505.          Respecto de la primera recomendación sobre investigación, el 4 de diciembre de 2008 el Estado informó sobre las diligencias realizadas en el proceso criminal seguido por el asesinato de José María Ixcaya Pixtay.

 

506.          Por su parte, el 6 de diciembre de 2008 los peticionarios informaron que en materia de investigación, juicio y sanción a los responsables, el Estado se comprometió a impulsar las acciones necesarias ante el Ministerio Público con el objeto de que se realice una investigación sobre los hechos denunciados. Sin embargo, expresaron que no han sido informados sobre los avances en la investigación.


 

Caso 10.799 Catalino Chochoy y otros (Guatemala)

 

507.          Consta en el Informe No. 59/01 que el 31 de enero de 1991 en el municipio de Santo Domingo Xenacoj, departamento de Sacatepéquez, un comisionado militar y hombres armados vestidos de civil que se conducían en vehículos con vidrios oscuros hirieron gravemente con armas de fuego a los trabajadores agrícolas señores Catalino Chochoy, José Corino Teshen y Abelino Baycaj cuando intentaron reclutarlos forzosamente para realizar el servicio militar. Los heridos fueron llevados inmediatamente al hospital de Antigua Guatemala por familiares y amigos. Según la denuncia, estos hechos fueron puestos en conocimiento del juzgado respectivo y de la prensa local. 

 

508.          A requerimiento de la Comisión, el 27 de diciembre de 2006 el Estado informó que no había sido posible contactar a los peticionarios para alcanzar un acuerdo de reparación y así dar cumplimiento a las recomendaciones del Informe No. 59/01.

 

509.          Durante el año 2008 la CIDH no ha recibido información de las partes. La CIDH espera que el Estado continúe haciendo los esfuerzos necesarios para ubicar a los familiares de las víctimas con el fin de otorgarles una reparación adecuada. Asimismo, espera que el Estado informe sobre los avances en la investigación de los hechos que motivaron la denuncia.

 

Caso 10.751 Juan Galicia Hernández y otros (Guatemala)

 

510.          Los hechos denunciados refieren a que el 25 de noviembre de 1990, en el Casorío El Chiltepe, Aldea Buenos Aires, departamento de Jutiapa, el señor Juan Galicia Hernández junto a sus hijos Andrés Abelino Galicia Gutiérrez (22 años) y Orlando Galicia Gutiérrez (15 años de edad) fueron atacados con armas de fuego mientras se encontraban realizando labores agrícolas por un grupo de hombres vestidos de civil pertenecientes a las PAC, resultando gravemente heridos. Este grupo de hombres posteriormente allanó la casa de la familia Galicia Gutiérrez. Los heridos fueron oportunamente trasladados al hospital regional de Cuilapa, Santa Rosa, por familiares y amigos. Los hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes y la prensa.

 

511.          El 4 de diciembre de 2008 el Estado informó sobre la primera recomendación que, de acuerdo a informe emitido por el Ministerio Público de fecha 28 de noviembre de 2008, el expediente donde aparecen como agraviados los señores Juan Manuel Galicia y sus hijos Andrés Abelino, Orlando y Adelso Galicia de León se inició el 23 de noviembre de 1992, habiendo sido citados a declarar los agraviados el 12 de diciembre de 2006 pero no comparecieron. Agrega el informe del Ministerio Público que la Dirección de Investigación Criminalística se entrevistó con la señora Leonor Gutiérrez, cónyuge de Juan Manuel Galicia, quien informó que su esposo y su hijo Orlando Galicia de León fallecieron el 31 de marzo de 1992 como consecuencia de un ataque que recibieron de personas desconocidas. Además, informó que el 17 de marzo (posiblemente de 1995) Adelso Galicia de León fue atacado y herido con arma de fuego.  Por otra parte, agregó que ignoraba quienes fueron las personas involucradas en el ataque del 25 de noviembre de 1990, que motivó la denuncia presentada ante la CIDH.  

 

512.          Respecto de la reparación, el Estado reiteró que no ha sido posible contactar a los peticionarios para efectos de alcanzar un acuerdo de reparación para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el Informe No. 59/01.

 

513.          Asimismo, el Estado informó que para dar cumplimiento a la cuarta recomendación del Informe No. 59/01, a través del decreto N° 143-96 del Congreso de la República se derogó el Decreto 19-86, en virtud del cual se concedió vida jurídica a las PACs. En este orden de ideas, señala que las PACs han quedado legalmente disueltas, existiendo en la actualidad como organizaciones de expatrulleros que solo actúan con la finalidad de obtener una compensación económica por parte del Estado.

 

514.          Los peticionarios no remitieron la información solicitada por la CIDH.

 

Caso 10.901 Antulio Delgado (Guatemala)

 

515.          Los hechos denunciados refieren a que el 29 de mayo de 1991 en San Rafael Pie de la Cuesta, San Marcos, el señor Antulio Delgado se encontraba en su casa y fue atacado con armas de fuego por comisionados militares, resultando gravemente herido; fue llevado inmediatamente por familiares al Hospital de San Marcos. El día anterior que ocurrieron los hechos la víctima había sido salido en libertad por resolución judicial luego que los mismos comisionados militares que intentaron ejecutarlo extrajudicialmente lo habían detenido y encarcelado. Los hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes y la prensa. 

 

516.          El 4 de diciembre de 2008, el Estado informó sobre la primera recomendación que, de acuerdo a informe emitido por el Ministerio Público de fecha 28 de noviembre de 2008, hasta la fecha no se ha podido localizar en los tribunales de justicia un expediente de investigación criminal donde aparezca como agraviado el señor Antulio Delgado.

 

517.          Asimismo, el Estado informó que para dar cumplimiento a la cuarta recomendación del Informe 59/01, a través del decreto N° 143-96 del Congreso de la República se derogó el Decreto 19-86, en virtud del cual se concedió vida jurídica a las PACs. En este orden de ideas, señala que las PACs han quedado legalmente disueltas, existiendo en la actualidad como organizaciones de expatrulleros que solo actúan con la finalidad de obtener una compensación económica por parte del Estado.

 

518.          Respecto de la reparación, el Estado reiteró que no ha sido posible contactar a los peticionarios para efectos de alcanzar un acuerdo de reparación para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el Informe No. 59/01.

 

519.          Los peticionarios no remitieron la información solicitada por la CIDH.

 

520.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el Informe No. 59/01 que incluye los Casos 10.626; 10.627; 11.198(A); 10.799; 10.751y; 10.901.

 

Caso 9111, Informe No. 60/01, Ileana del Rosario Solares Castillo y otros (Guatemala)

 

521.          En el Informe de fondo No. 60/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala había violado los derechos de Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8) y la protección judicial (artículo y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1) de la misma. Lo anterior como resultado de la captura y posterior desaparición forzada de Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández a manos de agentes del Estado guatemalteco, los días 25 de septiembre de 1982 la primera y 21 de noviembre de 1982 las segundas.

 

522.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

 

2. Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

 

523.          El 4 de diciembre de 2008 el Estado informó que, el 18 de diciembre de 2007, había firmado un Acuerdo de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el presente Caso con la representante de la familia Solares Castillo. Las otras dos familias no aceptaron la propuesta de indemnización económica que el Estado les presentó. El Estado informó que los puntos del acuerdo suscrito con la Sra. María Olimpia Castillo viuda de Solares, incluyen un acto en memoria de Ileana del Rosario, previsto para el 12 de diciembre de 2008; así como diversas medidas para honrar la memoria de la víctima, entre las que se encuentran, la instalación de una placa en su honor, la impresión de 5000 ejemplares que contengan un resumen ejecutivo del Caso. El acuerdo incluyó asimismo el compromiso del Estado de realizar las gestiones pertinentes para que se incluyan los temas del conflicto armado y el proceso de paz en los contenidos de la materia de Estudios Sociales que se imparte en los niveles de educación primaria y básica. El Acuerdo incluyó una indemnización económica que se ha ejecutado parcialmente.

 

524.          En relación con las familias de Ana María López y Luz Leticia Hernández, el Estado informó que espera retomar el proceso de negociación de un Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones, pero que éste se encontraría detenido por problemas de competencia interna respecto del mandato de negociación de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”).

 

525.          Los peticionarios informaron que el Estado ha incumplido su obligación de investigar, debido a que no ha habido un avance significativo ni voluntad política por parte de las altas autoridades encargadas del Ministerio Público para realizar una investigación seria e imparcial. Los peticionarios señalan como ejemplo de esto  que en respuesta a la solicitud por parte de un familiar de las víctimas al auxiliar fiscal a cargo de la investigación, para que entrevistara al oficial primero de la antigua Policía Nacional, se negó aduciendo ”que era muy peligroso, que su vida y la mía corren peligro”. En relación con los avances en el proceso de acuerdos de cumplimiento de las recomendaciones, los peticionarios expresan su preocupación por cuanto la COPREDEH, órgano que anteriormente estaba facultado para negociar los acuerdos de solución amistosa, carecería hoy de dicha facultad, debido a una providencia del Poder Ejecutivo, del cual depende. Los peticionarios interpretan esto como falta de voluntad política de dar cumplimiento a las recomendaciones de la CIDH, y solicitan a la Comisión Interamericana que haga un llamado al actual gobierno a girar instrucciones a COPREDEH para que a la brevedad concrete una propuesta para el cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el presente Caso.

 

526.          Con base en lo anterior, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. Asimismo, hace un llamado al Estado guatemalteco a avanzar en la investigación del presente Caso, así como en la implementación de las medidas de reparación plena para todas las víctimas.

 

Caso 11.382, Informe No. 57/02, Trabajadores de la Hacienda San Juan, Finca “La Exacta” (Guatemala)

 

527.          En el Informe No. 57/02 de fecha 21 de octubre de 2002, la CIDH concluyó que el Estado guatemalteco había faltado al cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 1(1) de la Convención, y había violado, en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención: el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, en lo referente a Efraín Recinos Gómez, Basilio Guzmán Juárez y Diego Orozco; el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 4 de la Convención, en cuanto a Diego Orozco, a todo el grupo de trabajadores ocupantes y sus familias, que sufrieron el ataque del 24 de agosto de 1994, y especialmente a las once personas que sufrieron graves lesiones: Pedro Carreto Loayes, Efraín Guzmán Lucero, Ignacio Carreto Loayes, Daniel Pérez Guzmán, Marcelino López, José Juárez Quinil, Hugo René Jiménez López, Luciano Lorenzo Pérez, Felix Orozco Huinil, Pedro García Guzmán y Genaro López Rodas; el derecho a la libertad de asociación consagrado por el artículo 16 de la Convención, en cuanto a los trabajadores de la finca La Exacta que organizaron una asociación laboral para exponer sus demandas laborales a los propietarios y administradores de la finca La Exacta y a los tribunales guatemaltecos y que sufrieron represalias por ese motivo; el derecho del niño a la protección especial estipulada en el artículo 19 de la Convención, en lo que se refiere a los menores que estuvieron presentes durante la incursión del 24 de agosto de 1994; el derecho a un debido proceso y a la protección judicial protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención, en cuanto a los trabajadores organizados que procuraron acceso a recursos judiciales en relación con sus demandas laborales, y en cuanto a las víctimas de los sucesos del 24 de agosto de 1994 y sus parientes que procuraron justicia en relación con esos sucesos. Asimismo, concluyó que el Estado de Guatemala había violado los artículos 1, 2 y 6 de la Convención sobre la Tortura en relación con la tortura sufrida por Diego Orozco.

 

528.          La Comisión formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1. Que inicie una investigación rápida, imparcial y eficaz en relación con los hechos ocurridos el 24 de agosto de 1994 para poder detallar, en una versión oficial, las circunstancias y la responsabilidad del uso de fuerza excesiva en dicha fecha.

 

2. Que adopte las medidas necesarias para someter a las personas responsables de los hechos del 24 de agosto de 1994 a los procesos judiciales apropiados, que deben basarse en una plena y efectiva investigación del Caso.

 

3. Que repare las consecuencias de las violaciones de los derechos enunciados, incluido el pago de una justa indemnización a las víctimas o sus familias.

 

4. Que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan futuras violaciones del tipo de las que tuvieron lugar en el presente Caso.

 

529.          El 3 de noviembre de 2008, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el presente Caso. El Estado informó el 28 de noviembre de 2008 que se ha solicitado al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Coatepeque, la orden de aprehensión, con fecha de 27 de marzo de 2008,  en contra de varios sindicados en los hechos materia del Caso al no comparecer para cita de primera Declaración. El Estado informó que se había ordenado y ratificado la aprehensión de uno de los sindicados, sin embargo, no había sido posible localizar al resto de los sindicados. Agregó el Estado que el 21 de mayo de 2008, el sindicado Daniel de Jesús Calderón Ovando, a quien le había sido dictada una Clausura Provisional, fue sobreseído por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Coatepeque.

 

530.          En relación con la indemnización, el Estado informó que ha trabajado conjuntamente con el Fondo Guatemalteco para la Vivienda (FOGUAVI) para lograr firmar los convenios necesarios para la construcción de viviendas en el terreno que fue comprado para los beneficiarios del presente Caso. Informó además que se ha gestionado con el Fondo Nacional para la Paz (FONAPAZ) para la construcción y reparación de las escuelas en el terreno proporcionado a los beneficiarios junto con las comunidades Campo Libre y La Ayuda así como para ayudar en la construcción del monumento para la dignificación de las víctimas conforme a las indicaciones brindadas por los peticionarios.

 

531.          En su comunicación de 4 de diciembre de 2008, los peticionarios informaron que en relación con las acciones necesarias para la administración de justicia en materia laboral, el Estado no había cumplido con ese compromiso que forma parte del acuerdo suscrito el 9 de junio de 2003 a pesar de las gestiones realizadas ante el Ministerio de Trabajo. En relación con la investigación, juicio y sanción de los responsables, indicaron los peticionarios que la última y única información con la que cuentan es la que presentó el Estado en su nota de 3 de marzo de 2006, en donde informa que el Ministerio Público solicitó la aprehensión de Harry Omar Hernández, el 27 de noviembre de 2001, persona identificada como autor material de los disparos contra Diego Orozco, sin embargo los peticionarios aún desconocen los resultados de esta orden.

 

532.          En relación con la indemnización, los peticionarios informaron que el Estado ha cumplido con la entrega de los montos destinados a las familias de las víctimas y el monto destinado para la compra de un terreno, el cual ya ha sido comprado. Indicaron también que se han sostenido reuniones con el FOGUAVI con el fin de establecer los requisitos para la construcción de la vivienda a los 96 beneficiarios, por el cual se espera que queden establecidas las bases para iniciar el proceso de construcción.

 

533.          Los peticionarios reiteraron su observación de que hasta al momento no se ha llevado a cabo ninguna medida que garantice la no repetición de las violaciones debido a la falta de una adecuada investigación, juicio y sanción de los responsables en materia penal así como por la falta de llevar a cabo medidas de tipo laboral para normar las relaciones laborales y establecer las sanciones correspondientes a hechos como sucedieron en este Caso.

 

534.          Por ello, la CIDH concluye que el Estado de Guatemala ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

Caso 11.312,  Informe de Solución Amistosa No. 66/03, Emilio Tec Pop (Guatemala)

 

535.          El 10 de octubre de 2003, mediante Informe No. 66/03, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Emilio Tec Pop. En resumen, los peticionarios habían denunciado que el 31 de enero de 1994, Emilio Tec Pop, de 16 años de edad, se dirigía del municipio del Estor, departamento de Izabal, hacia la cabecera departamental de Cobán, Alta Verapaz, y en horas de la madrugada fue detenido por individuos desconocidos. Treinta y dos días después, el 3 de marzo del mismo año, las autoridades del destacamento militar del Estor entregaron a Emilio Tec Pop a sus familiares. Los peticionarios en este Caso afirmaron que el menor fue detenido contra su voluntad y maltratado física y psíquicamente, denunciando que los soldados amenazaron de muerte a Emilio, lo golpearon y le picaron las manos con un cuchillo.

 

536.          Por medio de este acuerdo el Estado se comprometió a:

 

a. El pago de una indemnización de US$ 2,000.00.

 

b. Dotar un capital semilla de granos básicos al señor Emilio Tec Pop a fin de mejorar su nivel de vida.

 

c. Realizar gestiones para reorientar la investigación sobre los hechos y poder sancionar a los responsables.

 

537.          El 5 de diciembre de 2008, los peticionarios volvieron a informar a la CIDH que habían perdido contacto con el señor Emilio Tec Pop, por lo que solicitan al Estado que mediante la COPREDEH, intente ubicarlo con el objeto de dar cumplimiento al compromiso de entregarle una cantidad adecuada de semillas de granos básicos para mejorar su nivel de vida.  No obstante, los peticionarios afirman que la falta de ubicación del señor Tec Pop no debe impedir el cumplimiento del compromiso en materia de investigación y justicia.

 

538.          El Estado no remitió la información solicitada por la CIDH.

 

539.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que el acuerdo de solución amistosa se encuentra parcialmente cumplido. 

 

Caso 11.766, Informe No. 67/03, Irma Flaquer (Guatemala)

 

540.          El 10 de octubre de 2003, mediante Informe No. 67/03, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Irma Flaquer. De acuerdo a los antecedentes del mismo, el 16 de octubre de 1980 la periodista Irma Flaquer Azurdia fue secuestrada mientras se conducía en un vehículo acompañada de su hijo Fernando Valle Flaquer en la Ciudad de Guatemala. En el hecho resultó herido Fernando Valle Flaquer, muriendo posteriormente en el Hospital General San Juan de Dios. Desde esa misma fecha se ignora el paradero de Irma Flaquer. Asimismo, argumentan los peticionarios que durante el proceso de investigación del Caso por las autoridades guatemaltecas se destacó que si bien el Gobierno de aquella época lamentó formalmente la presunta muerte de Flaquer, hubo pocos esfuerzos oficiales para investigar el hecho. Además, los mínimos esfuerzos de investigación oficial fueron excusados por una ley de amnistía que en 1985 otorgó un indulto general, diluyendo tanto la responsabilidad como la participación que le correspondería a algún sector del aparato estatal.

 

541.          Por medio del acuerdo de solución amistosa, el Estado reconoció su responsabilidad institucional por los hechos del Caso y reconoció la necesidad de “proseguir y reforzar firmemente las acciones administrativas y legales orientadas a establecer la identidad de los responsables, establecer la localización de la víctima, así como la aplicación de las correspondientes sanciones penales y civiles”. Asimismo, en el numeral tercero de dicho acuerdo, el Estado se comprometió a estudiar el pliego de peticiones planteado por los peticionarios por concepto de reparaciones, consistente en los siguientes puntos:

 

a. Crear una “Comisión de Impulso” del proceso judicial, compuesta por dos representantes de COPREDEH y dos de la Sociedad Interamericana de Prensa.

 

b. Crear una beca de estudio para periodismo.

 

c. Erigir un monumento al periodista sacrificado por el derecho a la libre expresión, simbolizado por la personalidad de Irma Marina Flaquer Azurdia.

 

d. Nombrar una sala de una biblioteca pública que incorpore todo el material relacionado a la obra de dicha periodista.

           

e. Designar el nombre de una vía pública.

 

f. Crear una cátedra universitaria sobre Historia del Periodismo.

 

g. Cartas a los familiares pidiendo perdón.

 

h. Desarrollar un curso de capacitación y reinserción a la sociedad para las reclusas del Centro de Orientación Femenina (COF).

 

i. Recopilar y publicar un volumen con columnas, escritos y Informeajes, que representen el mejor sentido periodístico de la desaparecida periodista.

 

j. Realizar un documental.

 

k. Realizar un acto público de dignificación.

 

542.          De conformidad con el numeral cuarto del acuerdo de solución amistosa, las partes acordaron crear la Comisión de Impulso y establecen el 19 de marzo del 2001 como fecha de inicio de sus actividades, tras un acto público a realizarse en la ciudad de Fortaleza, Brasil, en el marco de la reunión semianual de la SIP. A partir de esa fecha y en los treinta días subsiguientes, el Estado y los Peticionarios acuerdan que la Comisión debe comenzar las tareas y procesos de investigación del Caso de Irma Marina Flaquer Azurdia, así como establecer un cronograma y calendario de actividades para la dignificación de la desaparecida periodista que incluya todas las formas expresadas en el numeral TERCERO de este acuerdo, estableciéndose de antemano la fecha del 5 de septiembre del 2001 – natalicio de la desaparecida periodista – para realizar un acto público, con las partes involucradas, en la Ciudad de Guatemala”.

 

543.          En el Informe de Solución Amistosa, la Comisión expresó que había sido informada sobre la satisfacción de los peticionarios -Sociedad Interamericana de Prensa, SIP- por el cumplimiento de la gran mayoría de los puntos del acuerdo. Sin embargo, continuaba pendiente el cumplimiento de lo siguiente: a) Creación de una beca de estudio para periodismo; b) Creación de una cátedra universitaria sobre Historia del Periodismo, y c) Carta a los familiares pidiendo perdón. Continúa pendiente la obligación del Estado de investigar la desaparición forzada de la periodista Irma Flaquer Azurdia y la ejecución extrajudicial de Fernando Valle Flaquer

 

544.          El 2 de diciembre de 2008, los peticionarios reiteraron su reconocimiento al cumplimiento de la mayoría de los puntos del acuerdo de solución amistosa, sin embargo llamaron la atención de que no han sido informados de los avances de la investigación y el proceso judicial para lo cual fue designado un fiscal especial que daría seguimiento al Caso.

 

545.          Por su parte, el 5 de diciembre de 2008, el Estado manifestó que ha dado cumplimiento a varios de los compromisos establecidos en el Acuerdo de Solución Amistosa. Específicamente, informó en relación con la creación de una beca de estudio para periodismo que si bien aún no se ha podido concretar, se encuentra realizando las gestiones pertinentes e informará oportunamente. Respecto de la creación de una cátedra universitaria sobre Historia del Periodismo, el Estado reiteró que dentro del curso “Historia del Periodismo” que se imparte en la Escuela de Ciencias de la Comunicación de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se incluye una sección específica sobre la periodista Irma Flaquer.  Sobre la carta a los familiares pidiendo perdón, el Estado manifestó que el Presidente de la República, Álvaro Colom, firmó la Carta de Perdón, pero no se había entregado porque no se había localizado a los familiares de Irma Flaquer. Sin embargo se logró contactarlos y se estableció como posible fecha del acto público para la entrega de la carta el 15 de enero de 2009. Para ello, el Estado realizará las gestiones necesarias para la realización del acto en el Palacio Nacional de la Cultura y con las personas que intervendrán en su realización.

 

546.          En materia de justicia, El Estado informó que con el objeto de impulsar la investigación, la Comisión Presidencial programó para el 4 de diciembre de 2008 una reunión de trabajo con los familiares de Irma Flaquer y el Ministerio Público, con el objeto de “obtener un acercamiento con el Fiscal encargado de la investigación y un intercambio de información sobre el proceso de la investigación  así como los familiares aportar elementos que puedan ser utilizados en la investigación”.

 

547.          Por ello, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 11.197, Informe de Solución Amistosa No. 68/03, Comunidad San Vicente de los Cimientos (Guatemala)

 

548.          El 10 de octubre de 2003, mediante No. 68/03, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso “Comunidad San Vicente de los Cimientos”. En resumen, el 24 de agosto de 1993 el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH) y el Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ), en representación de 233 familias indígenas presentaron una denuncia ante la CIDH donde alegaron que durante el conflicto armado, el sector denominado Los Cimientos, ubicado en el Chajul, departamento Quiché, donde vivían 672 familias indígenas propietarias del sector, fue invadido en el año 1981 por el Ejército de Guatemala, estableciendo un cuartel en la zona. Luego de amenazas de bombardeo a la comunidad y ante el asesinato de dos comuneros, la comunidad Los Cimientos fue obligada a abandonar sus tierras en febrero de 1982, dejando sus cosechas de maíz, frijoles, café y sus animales. Un mes después de la huida, algunas familias retornaron al lugar encontrando que sus viviendas habían sido quemadas y sus pertenencias robadas. Posteriormente, la comunidad Los Cimientos fue expulsada nuevamente en 1994. El 25 de junio de 2001, la comunidad fue despojada violentamente de sus tierras, de las cuales era legalmente propietaria, por vecinos y otras personas, aparentemente apoyados por el Gobierno.

 

549.          Por medio de este acuerdo el Estado se comprometió a:

 

1. Comprar a favor de todos los integrantes de la comunidad Los Cimientos Quiché, conformada en la asociación civil “Asociación Comunitaria de Vecinos Los Cimientos Xetzununchaj”, la finca San Vicente Osuna y su anexo la finca Las Delicias, colindantes y ubicadas en el municipio de Siquinalá, departamento de Escuintla.

 

2. La comunidad Los Cimientos, por conducto de la Asociación civil “Asociación Comunitaria de Vecinos Los Cimientos Xetzununchaj”, y el Gobierno identificarán, negociarán dentro de los sesenta días posteriores al asentamiento de la comunidad, proyectos de carácter urgente que reactiven su capacidad productiva y de carácter económico y social, con el propósito de contribuir al desarrollo y bienestar de la comunidad y teniendo presente los resultados del estudio agrológico realizado y el reconocimiento de los linderos y mojones de las fincas San Vicente Osuna y su anexo la finca las Delicias.

 

3. Los propietarios individuales, poseedores y causahabientes de las fincas que conforman la comunidad de Los Cimientos como parte de los compromisos que se derivan de la adquisición que el Gobierno hará a su favor de las fincas denominadas San Vicente Osuna y su anexo la finca Las Delicias, cederán sus actuales derechos de propiedad, posesión y hereditarios al Fondo de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 inciso h de la Ley del Fondo de Tierras, Decreto No. 24-99.

 

4. El Estado será responsable del traslado de las 233 familias de la comunidad Los Cimientos, Quiché, así como de sus bienes, desde la Aldea Batzulá Churrancho, municipio de Santa María Cunén, departamento Quiché, hasta la finca San Vicente Osuna y su anexo la finca las Delicias, ubicadas en el municipio de Siquinalá, departamento de Escuintla.

 

5. El Gobierno proporcionará los recursos necesarios para dotar de alimentación a las 233 familias durante el tiempo que dure su traslado y ubicación en su nuevo asentamiento, así como el acompañamiento de una unidad móvil, debidamente equipada durante el tiempo que dure el traslado y durante el tiempo en que no exista una instalación formal de salud en su nuevo asentamiento, con el fin de atender cualquier emergencia.

 

6. Para la ubicación y asentamiento de la comunidad, el Gobierno de la República otorgará ayuda humanitaria, techo mínimo y servicios básicos.

 

7. El Gobierno de Guatemala se compromete a gestionar la creación de una comisión de impulso que se encargará de verificar el estado del proceso legal seguido en contra de las personas involucradas en los hechos del 25 de junio del 2001 contra los propietarios de las fincas Los Cimientos y Xetzununchaj.

 

550.          El 1º de diciembre de 2008, el Estado informó que se había dado cumplimiento a la mayoría de los compromisos y describió las acciones realizadas recientemente para monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado. Informó que continúa dando cumplimiento mediante el mecanismo de mesas de seguimiento ya instaladas sobre los temas de: Cesión de Derechos; proyectos productivos; educación; salud; justicia y vivienda. En relación con servicios básicos, se informó de la entrega de libros para ser utilizados en la biblioteca de la comunidad, y de uniformes y pelotas para hacer deportes. Se informó acerca de diversas reuniones realizadas para coordinar la construcción de viviendas a favor de los peticionarios de este Caso, incluyendo la gestión de la firma del Convenio de Cooperación que deberá suscribirse entre el Fondo Guatemalteco para la Vivienda –FOGUAVI- y la COPREDEH para cumplir con este compromiso. Se informó acerca de una reunión a realizarse el 11 de diciembre de 2008. El Estado informó acerca de la cesión de derechos que se sostuvo una reunión co representantes de Fondo de Tierras FONTIERRAS y la Secretaría de Asuntos Agrarios y COPREDEH para tratar sobre el procedimiento idóneo para la adjudicación de las fincas que pertenecían a los peticionarios en el municipio de Chajul del Departamento del Quiché a favor del Estado. Se fijó una reunión para el 11 de diciembre para proponer soluciones concretas para dar cumplimiento a este punto.

 

551.          En cuanto a la obligación de investigar, el Estado informó que el expediente relacionado se identifica como MP001/2001/52118, donde aparece como agraviado el senior Diego Itzep Pasá y como sindicados los señores Mateo Hernández Sánchez, Baltasar Cana, Juan Caba Sánchez y Pedro Vi Caba, por el delito de detenciones ilegales y allanamiento en Aldea Cimientos Chiul del municipio de San Gaspar Chajul del departamento de El Quiché. Referencia C-28-2002 Of. 1 Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de El Quiché. Informa que el 20 de noviembre de 2002 se fijó una Audiencia de debate oral y público ante el Tribunal de Sentencia de El Quiché en contra de Mateo Hernández Sánchez, en donde se decretó la rebeldía del sindicado por su incomparecencia y se ordenó a la Policía Nacional Civil proceder a su inmediata detención. El 29 de octubre de 2008 se reiteró a la Policía Nacional Civil la solicitud de localización y detención de Mateo Hernández. Asimismo, el Estado informó que la Fiscalía Municipal de Nebaj del departamento del Quiché remitió el expediente relacionado a la Fiscalía de Derechos Humanos el 4 de septiembre de 2008 para continuar con las diligencias correspondientes. COPREDEH informó que ha impulsado las reuniones del Comité de Impulso, creado para dar seguimiento a todos aquellos Casos presentados ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos donde se adquiera el compromiso de realizar una investigación imparcial y efectiva, así como juicio y sanción a los responsables.

 

552.          El 2 de diciembre de 2008 los peticionarios informaron que durante el año 2007 se instaló una mesa interinstitucional con representación de diferentes instituciones del Estado que pudieran aportar al cumplimiento integral del acuerdo suscrito. Previo a su instalación, relatan que se realizó por parte de todas las instituciones una visita a la comunidad, la cual permitió identificar los aspectos que aún se encontraban pendientes y la necesidad de crear un acuerdo específico que delimitara los acuerdos ya suscritos. Los peticionarios informaron que durante 2008, sin embargo, no se Informeaban avances en cuanto a la suscripción de este acuerdo. Destacaron como un punto pendiente de ejecución el numeral 4, referente a proyectos que reactiven la capacidad productiva de la comunidad. En relación con la investigación, los peticionarios expresaron que hasta el momento no han tomado conocimiento de ningún avance. Los peticionarios reconocieron el interés y participación de los representantes de las diferentes instituciones involucradas en la mesa interinstitucional, por lo cual se considera importante avanzar en la suscripción del Acuerdo Específico. Los peticionarios también destacaron la disponibilidad de los comuneros de ceder los terrenos en la zona del Quiché y recalcan la importancia que el Estado provea los mecanismos necesarios para hacerlo. 

 

553.          En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

Petición 9168, Informe No. 29/04, Jorge Alberto Rosal Paz (Guatemala)

 

554.          El 11 de marzo de 2004, mediante Informe No. 29/04, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en la petición “Jorge Alberto Rosal Paz”. De acuerdo a los antecedentes de la petición, el 12 de agosto de 1983 el señor Jorge Alberto Rosal Paz fue detenido mientras manejaba entre Teculutan y la ciudad de Guatemala, a la fecha se desconoce el paradero de la víctima.  El 18 de agosto de 1983 la CIDH recibió una petición presentada por la señora Blanca Vargas de Rosal denunciando al Estado de Guatemala por la desaparición forzada de su esposo.

 

555.          En el acuerdo el Estado reconoció su responsabilidad institucional por el incumplimiento impuesto por el artículo 1(1) de la Convención Americana de Derechos Humanos de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana además de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 17, 19 y 25 de dicha Convención. Asimismo, manifestó el arribo de una solución amistosa tiene como fundamento principal la búsqueda de la verdad y la administración de justicia, la dignificación de la víctima; la reparación resultante de la violación a los derechos humanos de la víctima, y el fortalecimiento del Sistema Regional de Derechos Humanos.

 

556.          El 15 de febrero de 2006, la señora Blanca Vargas de Rosal informó que el único compromiso cumplido por el Estado era el referente a reparación económica, quedando pendientes los compromisos relativos a educación, acciones para dignificar el nombre de la víctima, vivienda, investigación y justicia.

 

557.          El 4 de diciembre de 2008, el Estado informó que en materia de investigación y justicia, de acuerdo a un informe emitido por el Ministerio Público de fecha 28 de noviembre de 2008, el Caso se encuentra identificado con el número MP001-2005-95843. Agrega el informe del Ministerio Público que habrían tres personas supuestamente implicadas en la desaparición forzada del señor Jorge Alberto Rosal Paz y detalla una serie de diligencias y requerimientos de información realizados por dicha entidad a: el Ministerio de Defensa, el Instituto de Previsión Militar, el Ministerio de Gobernación, la Dirección de Investigaciones Criminalísticas de la Policía Nacional, la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Tribunal Supremo Electoral, el Registro Civil, entre otras. Asimismo, se informó que se tomaron una serie de declaraciones a oficiales del Ejército, miembros de la Policía Nacional y a posibles testigos. Concluyó el Estado que respecto del compromiso relacionado con la investigación, juicio y sanción de los responsables, el Ministerio Público se encuentra realizando esfuerzos con el propósito de determinar el paradero de Jorge Alberto Rosal Paz y la realización de un juicio, conforme al debido proceso, y sancionar a los responsables de los hechos.

 

558.          En relación a la reparación económica, el Estado informó que ésta se había llevado a cabo a favor de la beneficiaria en el año 2004. Respecto a la dignificación de la víctima, el 20 de diciembre de 2007 se efectuó el acto de la colocación y revelación de una placa conmemorativa y se designó con el nombre de Ingeniero Agrónomo Jorge Alberto Rosal Paz y Paz, a la Coordinación Departamental del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación en Zacapa. Agregó el Estado que en el acto estuvieron presentes los familiares de la víctima.

 

559.          Respecto de la beca de estudios para María Luisa y Jorge Alberto Rosal Vargas, hijos de la víctima, el Estado informó que desde el año 2007 no ha recibido la información requerida de los beneficiarios para poder cumplir con esta parte del acuerdo. Respecto del compromiso de dotar de un terreno a la señora Blanca Vargas de Rosal ubicado en el municipio de Río Hondo, el Estado informó que no era posible entregar el terreno individualizado en el acuerdo de solución amistosa porque había sido adjudicado a entidades públicas el 6 de noviembre de 2003, por lo que reiteraba a la beneficiaria el ofrecimiento de entregarle el valor equivalente al avalúo fiscal del inmueble.

 

560.          La peticionaria no remitió la información solicitada por la CIDH el 3 de noviembre de 2008.

 

561.          La Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

Petición 133-04, Informe No. 99/05, José Miguel Mérida Escobar (Guatemala)

 

562.          El 27 de octubre de 2005, mediante Informe No. 99/05,  la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en la petición “José Mérida Escobar”. En resumen, el 19 de febrero de 2004 la CIDH recibió una petición presentada por Amanda Gertrudis Escobar Ruiz, Fernando Nicolás Mérida Fernández, Amparo Antonieta Mérida Escobar, Rosmel Omar Mérida Escobar, Ever Obdulio Mérida Escobar, William Ramírez Fernández, Nadezhda Vásquez Cucho y Helen Mack Chan, denunciando al Estado de Guatemala por la ejecución extrajudicial de José Miguel Mérida Escobar el 5 de agosto de 1991. De acuerdo a la petición, el Sr. Mérida Escobar se desempeñaba como Jefe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional estaba a cargo de la investigación criminal por el asesinato de la antropóloga Myrna Mack Chang.  En el contexto de esta investigación criminal, el 29 de septiembre de 1990 concluyó que el principal sospechoso por el asesinato de Myrna Mack Chang, era miembro del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial del Ejército de Guatemala.  El 5 de agosto de 1991, el señor Mérida Escobar fue asesinado con disparos en la cabeza, cuello, torso izquierdo y brazo izquierdo, muriendo instantáneamente. 

 

563.          En el acuerdo de solución amistosa, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25  la Convención Americana.  Entre los principales compromisos asumidos mediante el acuerdo de solución amistosa No. 99/05 se encuentran:

 

- Impulsar la investigación seria y efectiva de los hechos del Caso.

 

- Instituir una beca para estudios policiales en el extranjero.

 

- Elaborar una carta de reconocimiento de la responsabilidad internacional por parte del Estado de Guatemala de la ejecución extrajudicial de José Miguel Mérida Escobar se hará circular en el Diario Oficial y por Internet a las Agencias Internacionales.

 

- Realizar las gestiones pertinentes para colocar una plaqueta en memoria del investigador policial José Miguel Mérida Escobar en las instalaciones del Palacio de la Policía Nacional Civil.

 

- Promover las gestiones necesarias para determinar la viabilidad del cambio de nombre de la colonia Santa Luisa en el Municipio de San José del Golfo en el departamento de Guatemala por el nombre de José Miguel Mérida Escobar, lugar donde residió con su familia.

 

- Realizar las gestiones para que se proporcione una pensión vitalicia a los padres de José Miguel Mérida Escobar, la señora Amanda Gertrudis Escobar Ruiz y el señor Fernando Nicolás Mérida Hernández, y una pensión a favor de su hijo menor Edilsar Omar Mérida Alvarado hasta que culmine sus estudios técnicos superiores. 

 

- Realizar las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Salud Pública, para que se le proporcione tratamiento psicológico a la señora Rosa Amalia López viuda de la víctima y el menor de los hijos Edilsar Omar Mérida Alvarado.

 

- Llevar a cabo las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Educación, para que se le otorgue una beca de estudios de conformidad con el nivel educativo correspondiente, a favor del hijo mejor de la víctima Edilsar Omar Mérida Alvarado.  

 

564.          El 21 de diciembre de 2006, el Estado informó que el 30 de noviembre de 2006 tuvo lugar el acto de revelación de plaqueta en memoria de José Mérida Escobar en la nueva sede de la Policía Nacional Civil, a la cual asistieron, en representación del Estado, el Director General de la Policía Nacional Civil y el Presidente de la COPREDEH. Asimismo, informó que la municipalidad de San José el Golfo aprobó mediante acta No. 59-2006 el nombramiento de la calle en la que residía la víctima junto a su  familia, con el nombre de José Miguel Mérida Escobar. Respecto a la institución de la beca “José Miguel Mérida Escobar”, indicó el Estado que su reglamentación está pendiente de aprobación. Por último, el Estado manifestó que el hijo menor de la víctima, Edilsar Omar Mérida Alvarado, sería contratado a partir de enero mediante el programa “Mi Primer Empleo”.

 

565.          El 6 de diciembre de 2007, el Estado informó que continúa dando seguimiento a los compromisos relativos al otorgamiento de pensión vitalicia a favor de los padres de la victima, así como la creación de la beca de estudios policiales Comisario José Miguel Mérida Escobar.

 

566.          El 3 de noviembre de 2008, la Comisión solicitó a las partes información actualizada en relación al cumplimiento del acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe No. 99/05.  El 8 de diciembre de 2008 los peticionarios manifestaron que se encuentran pendientes de cumplimiento la beca José Miguel Mérida Escobar para policías en el extranjero y la pensión vitalicia para los padres de la víctima.

 

567.          El 5 de diciembre de 2008, el Estado informó que Edilsar Omar Mérida Alvarado renunció por motivos personales a la beca de estudios técnicos así como a la gestión y concesión del empleo en el programa del Consejo Nacional de la Juventud. Asimismo, expresó que el Estado ha venido gestionando lo servicios de atención médica psicológica ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a favor de Rosa Amalia López viuda de la víctima y de Edilsar Omar Mérida Alvarado. Con respecto al otorgamiento de la pensión vitalicia, informó que la COPREDEH está en espera de la notificación de la resolución definitiva de la Secretaría General de la Presidencia para que se emita la resolución que permitirá hacer efectiva la pensión así como asignar la partida presupuestaria correspondiente. En relación con la carta de disculpas y reconocimiento de responsabilidad internacional, la COPREDEH inició este año las gestiones ante la Secretaría General de la Presidencia por lo que se encuentran en trámite. Respecto a la institución de la beca “José Miguel Mérida Escobar”, el Estado reiteró que su reglamentación está pendiente de aprobación.

 

568.          La Comisión observa que ninguna de las partes ha presentado información ante la CIDH respecto al impulso de la investigación de los hechos del Caso.

 

569.          Por el expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 10.855, Informe de Solución Amistosa No. 100/05, Pedro García Chuc (Guatemala)

 

570.          En el Informe No. 5/00 de fecha 24 de febrero de 2000, la Comisión concluyó que el Estado de Guatemala había incurrido en responsabilidad internacional por la ejecución arbitraria del Sr. Pedro García Chuc y la correspondiente violación de los derechos a la vida y protección y garantías judiciales, así como los otros derechos correspondientes consagrados en la Convención Americana. Consta de los antecedentes del Caso, que el 5 de marzo de 1991, en el kilómetro 135 de la ruta a Occidente, Departamento de Sololá, varios miembros de las fuerzas de seguridad del Estado capturaron al señor García Chuc en horas de la madrugada. Dos días después, el cadáver de la víctima fue localizado en el mismo lugar donde fue capturado, presentando varias perforaciones de bala. Se presume que la ejecución extrajudicial se debió a sus labores como Presidente de la Cooperativa San Juan Argueta R.L., así como su participación activa en la obtención de beneficios para su comunidad.  La petición fue presentada por los familiares de la víctima y se enmarcó dentro de un total de cuarenta y seis peticiones recibidas por la Comisión entre los años 1990 y 1991 en las que se denunciaba al Estado por la ejecución extrajudicial de un total de 71 hombres, mujeres y niños, entre quienes se encontraba el Sr. García Chuc. Luego de la tramitación de los Casos ante la CIDH, la Comisión decidió, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de su Reglamento, acumular dichos Casos y proceder a resolverlos en forma conjunta.

 

571.          En el referido informe, la CIDH recomendó al Estado de Guatemala:

 

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y violaciones relacionadas en los Casos de las víctimas nombradas en la sección VII y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación guatemalteca;

 

2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas identificadas en el párrafo 289 reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

572.          El 13 de abril de 2000 el Estado guatemalteco emitió una declaración formal en la cual reconoció su responsabilidad internacional por el incumplimiento del artículo 1(1) de la Convención Americana, aceptó el acaecimiento de los hechos constitutivos del Informe No. 5/00 de la Comisión, y se comprometió a reparar a los familiares de las víctimas, con base en los principios y criterios establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Además se comprometió a promover las investigaciones de los hechos, y en la medida de lo posible, a enjuiciar a los responsables. Finalmente se comprometió a informar sobre el avance en el cumplimiento de sus obligaciones. En la misma fecha la CIDH publicó el Informe No. 39/00.

 

573.          El 18 de febrero de 2005 el Estado y los peticionarios suscribieron un “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones. Caso 10.855. Pedro José García Chuc” y el 19 de julio de 2005 suscribieron un acuerdo sobre indemnización.

 

574.          El 6 de diciembre de 2008, los peticionarios informaron que conforme a lo establecido en el acuerdo suscrito por las partes, continuaban pendientes de cumplimiento los siguientes compromisos asumidos por el Estado: a) Otorgar en usufructo un bien inmueble; b) Capacitación técnica a las familias García Yax y García Chic; c) Investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Pedro José García Chuc. Por su parte, el 5 de diciembre de 2007, el Estado informó que continuaba realizando gestiones para dar cumplimiento a las obligaciones pendientes.

 

575.          El Estado no remitió la información solicitada por la CIDH.

 

576.          Por lo anterior, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 11.171, Informe No. 69/06, Tomas Lares Cipriano (Guatemala)

 

577.          En el Informe No. 69/06 de fecha 21 de octubre de 2006, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala era responsable de: a) la violación del derecho humano a la vida de conformidad con el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento, por la ejecución extrajudicial realizada por agentes del Estado el día 3 de abril de 1993, en perjuicio de Tomas Lares Cipriano; b) La violación de los derechos humanos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, de conformidad con los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento, por los hechos ocurridos el 3 de abril de 1993 y sus consecuencias de impunidad, en perjuicio de Tomas Lares Cipriano y sus familiares; y c) En consecuencia, por el incumplimiento de las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1(1) de la Convención Americana. La víctima, Tomás Lares Cipriano, era agricultor de 55 años de edad, miembro del Consejo de Comunidades Étnicas "Runujel Junam" (CERJ), y del Comité de Unidad Campesina (CUC). Como activo dirigente comunitario en su pueblo, Chorraxá Joyabaj, El Quiché, había organizado numerosas manifestaciones contra la presencia del ejército en su zona y contra el servicio aparentemente voluntario, pero de hecho obligatorio, que los campesinos cumplían en las denominadas Patrullas de Autodefensa Civil (PAC). Asimismo, había formulado numerosas denuncias en relación con las amenazas contra la población local por parte de los Comisionados Militares que actuaban como agentes civiles del ejército, jefes de patrulla y, en ocasiones, como soldados. El 30 de abril del mismo año, Tomas Lares Cipriano fue emboscado y asesinado por Santos Chich Us, Leonel Olgadez, Catarino Juárez, Diego Granillo Juárez, Santos Tzit y Gaspar López Chiquiaj, integrantes de las PAC.

 

578.          La CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1. Realizar una investigación de manera completa, imparcial y efectiva de los hechos denunciados a fin de juzgar y sancionar a todos los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Tomas Lares Cipriano y sus familiares.

 

2.  Reparar las consecuencias de la violación de los derechos enunciados conforme a lo establecido en el párrafo 128 del presente informe.

 

3.  Evitar el resurgimiento de las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

4.  Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

 

579.          El 3 de noviembre de 2008, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en su Informe No. 69/06. Los peticionarios no remitieron la información solicitada.

 

580.          El 4 de diciembre de 2008, el Estado informó respecto de la primera recomendación, que la última actuación en cuanto al proceso en contra de los responsables del asesinato de Tomas Lares Cipriano, fue la sentencia en contra de Santos Chich Us dictada por el Tribunal de Sentencia del Quiché el 5 de noviembre de 1996. Informó que se encuentra pendiente la ejecución de las órdenes de aprehensión en contra de los señores Diego Granillo Juárez, Santos Tzit y Gaspar López.

 

581.          El Estado reiteró la imposibilidad de cumplir con la segunda recomendación porque  la familia de la víctima, no tenía interés en suscribir un acuerdo de cumplimiento de las recomendaciones o de recibir alguna compensación económica. Al respecto, el Estado manifestó que la falta de un acuerdo con los familiares de la víctima impide el cumplimiento de las recomendaciones emitidas en este Caso, sin embargo, reiteró su posición de dar cumplimiento a las mismas.

 

582.          Teniendo en cuenta que el Estado ha reiterado su intención de cumplir con las recomendaciones emitidas en este Caso, la Comisión observa que la recomendación primera, tercera y cuarta del Informe No. 69/06, pueden y deben ser cumplidas por el Estado, aún cuando no se cuente con la participación o aquiescencia de los familiares de la víctima. En relación a la segunda recomendación, se insta al Estado a crear un fondo especial para reparar a los familiares de la víctima en el Caso de que éstos acepten en el futuro ser reparados.

 

583.          Por ello, la CIDH concluye que el Estado de Guatemala ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

Caso 11.658, Informe No. 80/07, Martín Pelicó Coxic (Guatemala)

 

584.          En el Informe No. 48/03 de fecha 8 de octubre de 2003, la CIDH concluyó que la República de Guatemala era responsable de: 1) la violación al artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Martín Pelicó Coxic, en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento; 2) las violaciones a los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento, en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y sus familiares. La Comisión determinó que la responsabilidad del Estado guatemalteco emanaba de la ejecución extrajudicial realizada el 27 de junio de 1995 por agentes del Estado del señor Martín Pelicó Coxic, indígena maya miembro de una organización de defensa de derechos humanos del pueblo maya, como así también de los agravios consumados en perjuicio de la víctima y sus familiares en virtud de los hechos mencionados y la ulterior impunidad del crimen.

 

585.          La Comisión formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1.  Realizar una investigación de manera completa, imparcial y efectiva de los hechos denunciados a fin de juzgar y sancionar a los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y sus familiares.

 

2. Reparar las consecuencias de la violación de los derechos enunciados.

 

3. Evitar efectivamente el resurgimiento y reorganización de las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

4. Promover en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" adoptada por Naciones Unidas, y se tomen las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personal.

 

5. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

 

586.          Con posterioridad a dicho informe, las partes del presente Caso celebraron el 19 de julio de 2005, un “Acuerdo de cumplimiento de recomendaciones del Informe No. 48/03”. La CIDH ha podido apreciar con beneplácito el importante avance logrado en el cumplimiento de las recomendaciones formuladas, motivo por el cual el día 26 de octubre de 2006, durante su 126 período ordinario de sesiones, la Comisión decidió no presentar el Caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino darle seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones a través del mecanismo consagrado en el artículo 51 de la Convención Americana.

 

587.          Con este fin, el 8 de marzo de 2007 se aprobó el Informe No. 12/07 (Informe artículo 51), en el cual la CIDH reiteró sus recomendaciones al Estado de Guatemala y recomendó además que se cumpliera con las obligaciones pendientes en materia de reparaciones a los familiares de la víctima.

 

588.          Finalmente, el día 15 de octubre de 2007, la CIDH aprobó el Informe No. 80/07, a través del cual se dispone la publicación de los informes mencionados anteriormente. En esta oportunidad, nuevamente la Comisión expresó su beneplácito por el cumplimiento de la mayoría de los compromisos adquiridos en el “Acuerdo de cumplimiento de recomendaciones del Informe
No. 48/03”, pero asimismo reiteró al Estado de Guatemala las recomendaciones 2 y 3 establecidas en el Informe No. 12/07 y le recomendó que complete la investigación de manera imparcial y efectiva de los hechos denunciados, a fin de juzgar y sancionar a los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y sus familiares.

 

589.          El 3 de noviembre de 2008, la CIDH solicitó a las partes información actualizada acerca del estado de cumplimiento de las recomendaciones formuladas para el presente Caso. Mediante comunicación recibida el 5 de diciembre de 2008, el Estado de Guatemala proporcionó a la Comisión datos referidos al avance de la investigación, apreciándose que si bien se trata de actos procesales consumados con anterioridad a la aprobación del último informe, no constan en el mismo: informó que el día 18 de julio de 2007 el Tribunal de Sentencia Penal dictó sentencia absolutoria para Pedro Acabal Chaperón, quien fuere imputado del delito de homicidio en perjuicio del señor Martín Pelicó Coxic.

 

590.          Con respecto a esta temática, el Estado destacó: “(…) En el compromiso relacionado a la investigación, juicio y sanción de los responsables, se ha realizado la investigación correspondiente, ya se realizó un juicio, conforme al debido proceso, dentro del cual la misma agraviada presentó desistimiento total tanto de la acción penal como de la civil, a favor del sindicado Pedro Acabal Chaperón, lo que incidió en resolver el Caso con sentencia absolutoria (…)”.

 

591.          Además, señaló el Estado que para dar cumplimiento a la segunda recomendación enunciada en el Informe No. 12/07, a través del decreto N° 143-96 del Congreso de la República se derogó el Decreto 19-86, en virtud del cual se concedió vida jurídica a las PACs. En este orden de ideas, indicó que las PACs han quedado legalmente disueltas, existiendo en la actualidad como organizaciones de ex patrulleros que solo actúan con la finalidad de obtener una compensación económica por parte del Estado.

 

592.          Respecto a la recomendación formulada en el punto 3 del Informe No. 12/07, el Estado informó que a los fines de dar cumplimiento a la misma se realizó el día 22 de septiembre de 2005 un foro denominado “Debilidades y Desafíos del Sistema de Justicia Guatemalteco” que contó con la presencia grandes profesionales, entre los que destacó: la Presidenta de la Asociación de Jueces y Magistrados de la Sala Cuarta del Ramo Penal; el Presidente de la COPREDEH; la Asesora Específica del Ministerio de Gobernación y luego vice Ministra del Ministerio de Gobernación; el Asesor en Derechos Humanos del Ministerio Público; la Coordinadora de la Unidad de Capacitación del Instituto de Defensa Pública Penal y Presidenta del Colegio de Abogados; y uno de los Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

 

593.          Asimismo, en vistas de que en las últimas comunicaciones de los peticionarios se planteó el problema vinculado con la obtención de una beca de estudios a favor de uno de los hijos de la víctima, Eliseo David Pelicó Hernández, mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2007, el Estado informó que si bien fue el mismo beneficiario de la beca quien renunció a ella, a partir de una reunión celebrada el 8 de mayo solicitó que la misma le sea otorgada nuevamente, pero cuando el Estado inició las gestiones necesarias con el Instituto donde el beneficiario manifestó interés en estudiar, la carrera a la que aspira Eliseo David Pelicó ya no se dicta en dicha institución. Ante esto, el Estado le propuso participar en el Programa Mi Primer Empleo del Consejo Nacional de la Juventud, al cual ingresó Eliseo David Pelicó, pero luego de que se le pagara un mes retroactivo, se retiró del mismo sin dar mayores explicaciones.

 

594.          Los peticionarios remitieron información a la CIDH en fecha 16 de diciembre de 2008. En dicha comunicación, reconocieron que si bien el Estado ha dado cumplimiento a la mayoría de los compromisos asumidos en el Acuerdo de Implementación de recomendaciones, indicaron que existen todavía dos puntos pendientes: el referido a la investigación y sanción de los responsables y el otorgamiento de la beca de estudios a Eliseo David Pelicó.

 

595.          Manifestaron que en lo que respecta a la primera cuestión mencionada, no les consta que el Estado haya rendido ninguna comunicación actual relativa al avance de la investigación. De igual forma, señalaron que si bien la familia de la víctima ha desistido de impulsar los procesos judiciales, hecho que ya era de conocimiento de esta Comisión, ello no obsta a que el Estado continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de identificar a los responsables y determinar con claridad la verdad histórica de los hechos, obligación que los peticionarios consideran que el Estado no ha cumplido.

 

596.          Asimismo, los peticionarios hicieron referencia al incumplimiento del Estado con respecto al otorgamiento de la beca de estudios que había sido ofrecida a Eliseo David Pelicó. Destacaron que éste se encuentra prestando servicios de transporte de pasajeros en la actualidad, sin haber podido iniciar sus estudios y sin recibir la beca mensual de 800 quetzales.

 

597.          Por ello, la CIDH concluye que el Estado de Guatemala ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

Caso 12.264, Informe No. 1/06, Franz Britton (Guyana)

 

598.          En el Informe No. 1/06, de fecha 28 de febrero de 2006, la Comisión concluyó que los agentes de las fuerzas de seguridad del Estado secuestraron y/o detuvieron a Franz Britton y en los siguientes seis años no se determinó su paradero y que, como resultado, Guyana violó los derechos de Franz Britton a la vida, la libertad, la protección judicial, al arresto arbitrario y al debido proceso de la ley, todos reconocidos, respectivamente, en los artículos I, XVIII, XXV, XXV y XXVI de la Declaración Americana.

 

599.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Realice una investigación seria, imparcial y efectiva mediante los órganos competentes para establecer el paradero de Franz Britton e identificar a los responsables por su detención-desaparición, y, mediante procedimientos criminales, condene a los responsables de tales actos conforme a la ley.

 

2. Adopte las medidas legislativas u otras medidas necesarias para prevenir la reincidencia de hechos de esa naturaleza y proveer, en todos los Casos, el acceso al debido proceso y a los medios efectivos para establecer el paradero y la suerte de cualquier persona que se encuentren bajo la custodia Estatal.

 

3. Adopte las medidas para hacer una reparación completa por las violaciones probadas, incluyendo las gestiones realizadas para hallar los restos de Franz Britton e informar a su familia           sobre su paradero; haciendo los arreglos necesarias para satisfacer los deseos de su familia de saber    del lugar final de su reposo; y facilitar a las reparaciones de los familiares de Franz Britton, incluyendo    compensaciones morales y materiales, en compensación por el sufrimiento ocasionado por su          desaparición y por no saber su verdadero destino.

 

600.          El 2 de noviembre de 2007 y el 4 de noviembre de 2008, la Comisión solicitó al Estado y al peticionario información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones emitidas en este Caso.  La Comisión no recibió ninguna respuesta de las partes dentro del plazo establecido.

 

601.          Conforme a la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

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