INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS 2008

 

CAPÍTULO III (continuación)

 

 

Caso 11.421, Informe No. 93/00, Edison Patricio Quishpe Alcívar (Ecuador)

 

275.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, la libertad personal, las garantías judiciales, y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado. Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. Los hechos que motivaron la celebración del acuerdo versan sobre la muerte de Edison Patricio Quishpe en un recinto policial el 7 de septiembre de 1992 tras ser arrestado y sometido torturas y tratos crueles inhumanos y degradantes.

 

276.          El 5 de octubre de 2000 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 93/00 en el cual reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización, y decidió:

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente de someter al enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de las sanciones de las personas que en cumplimiento de funciones estatales o prevalidos del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada, y la cancelación de los intereses por mora.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en ese contexto recordar al Estado a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

277.          En noviembre de 2008 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes. En respuesta, los peticionarios informaron que aun no se ha emitido una decisión definitiva que sancione a los responsables de los hechos materia del Caso.  El Estado no respondió a la solicitud de información.

 

278.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  

 

Caso 11.439, Informe No. 94/00, Byron Roberto Cañaveral (Ecuador)

 

279.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa. En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El presente Caso versa sobre la detención del señor Byron Roberto Cañaveral el 26 de mayo de 1993 por agentes del Estado quienes lo sometieron a torturas y tratos crueles e inhumanos. 

 

280.          El 5 de octubre de 2000 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 94/00 en el cual reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 7,000 en concepto de indemnización, y decidió:

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo a las medidas para enjuiciar civil, penal y administrativamente a las personas que bajo funciones estatales tuvieron participación en las violaciones alegadas, y el pago de los intereses por mora.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, sobre los avances de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

 

281.          El 10 de noviembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, la Comisión recibió información del peticionario, el cual señaló que el Estado ecuatoriano no ha iniciado las acciones civiles, penales o administrativas a que se refiere el párrafo 2 de las recomendaciones.

 

282.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.  

 

Caso 11.445, Informe No. 95/00, Ángelo Javier Ruales Paredes (Ecuador)

 

283.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se compromete al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. Los hechos que motivaron la celebración del acuerdo versan sobre la detención del señor Ángelo Javier Ruales Paredes el 3 de julio de 1993 por agentes del Estado quienes lo sometieron a torturas y tratos crueles e inhumanos.  A pesar de que el Código Penal de la Policía en su artículo 145 reprime con pena de reclusión menor de seis a nueve años a quienes hubieren cometido el delito de torturas, los acusados estuvieron detenidos solamente por el lapso de seis meses y fueron luego reintegrados a sus funciones.

 

284.          El 5 de octubre de 2000 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 95/00 en el cual reconoció el cumplimiento del Estado con la obligación de sancionar a los responsables de las violaciones perpetradas, y decidió:

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo al pago de la indemnización

 

285.          El 15 de enero de 2001, los peticionarios informaron que el Estado había procedido a cancelar la respectiva indemnización, con lo que había cumplido en su totalidad con el acuerdo de solución amistosa, debido a que anteriormente había sancionado penalmente a los responsables.

 

286.          La CIDH reitera su conclusión de que se ha dado total cumplimiento al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 11.466, Informe No. 96/00, Manuel Inocencio Lalvay Guamán (Ecuador)

 

287.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre una serie de detenciones contra el señor Manuel Inocencio Lalvay Guamán entre 1993 y 1994 por agentes del Estado quienes lo sometieron a torturas y tratos crueles e inhumanos.

 

288.          El 5 de octubre de 2000 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 96/00 en el cual reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 25,000 en concepto de indemnización, y decidió:

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

289.          El 16 de diciembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes. Dentro del plazo fijado, se recibió información del peticionario, el cual señaló que la acción penal prescribió por inacción del Juez de Policía, que el Ministerio Público le informó en 2001 que la prescripción no impedía que la Procuraduría iniciara acciones de repetición contra los responsables, sin embargo informó que no tenía conocimiento de que el Estado haya iniciado las acciones de repetición u otras acciones civiles o administrativas destinadas a sancionar a los responsables.

 

290.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 11.584, Informe No. 97/00, Carlos Juela Molina (Ecuador)

 

291.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la detención del niño Carlos Juela Molina el 21 de diciembre de 1989 por parte de un agente del Estado quien lo sometió a torturas y tratos crueles e inhumanos.  La investigación contra el agente de policía involucrado en los hechos fue asumida por la justicia penal policial la cual archivó la causa.

 

292.          El 5 de octubre de 2000 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 97/00 en el cual reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 15,000 en concepto de indemnización, y decidió:

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes de sancionar a las personas responsables de la violación alegada.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

293.          El 16 de diciembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, se recibió información del peticionario, el cual señaló que el Estado no ha iniciado ninguna nueva acción judicial destinada a la sanción de los responsables de la violación alegada.

 

294.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Caso 11.783, Informe No. 98/00, Marcia Irene Clavijo Tapia (Ecuador)

 

295.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se compromete al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de Marcia Irene Clavijo Tapia el 17 de mayo de 1993.  La víctima fue sometida a torturas y tratos crueles e inhumanos al momento de la detención, mantenida en prisión preventiva por cuatro años y luego sobreseída.

 

296.          El 5 de octubre de 2000 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 98/00 en el cual reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 63,000 en concepto de indemnización, y decidió:

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo al enjuiciamiento y sanción de los responsables de las violaciones alegadas y el pago de intereses por mora.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

297.          En noviembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes, sin recibir respuesta.

 

298.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Caso 11.868, Informe No. 99/00, Carlos Santiago y Pedro Restrepo Arismendy (Ecuador)

 

299.          El 14 de mayo de 1998 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció que “el proceso judicial interno estuvo caracterizado por demoras injustificadas, tecnicismo a ultranza, ineficiencia y denegación de justicia.  El Estado ecuatoriano no pudo demostrar que no fueron sus agentes oficiales quienes detuvieron ilegal y arbitrariamente a los hermanos Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy, hasta torturarlos y terminar con su vida, ni desmentir que dichas acciones estaban reñidas con la Constitución Política, con el marco legal de nuestro país y con el respeto a los convenios internacionales que garantizan los derechos humanos.” Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, a la búsqueda de los cuerpos y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la detención y posterior desaparición de los hermanos Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo el 8 de enero de 1988 por parte de miembros de la Policía Nacional.

 

300.          El 5 de octubre de 2000 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 99/00 en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$2,000,000 en concepto de indemnización y decidió:

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes de la búsqueda, total, definitiva y completa de los cuerpos de los menores, y el enjuiciamiento penal de las personas que se presume tuvieron participación en la tortura, desaparición y muerte de los hermanos Restrepo Arismendy, así como en el encubrimiento de tales hechos. 

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar "periódicamente, a requerimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el primero en virtud de este Arreglo Amistoso".  

 

301.          En noviembre de 2008 la CIDH solicitó a ambas partes que informaran sobre las medidas de cumplimiento con respecto al punto transcripto, sin recibir respuesta.

 

302.          La CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Caso 11.991, Informe No. 100/00, Kelvin Vicente Torres Cueva (Ecuador)

 

303.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se compromete al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de Kelvin Vicente Torres Cueva el 22 de junio de 1992.  La víctima fue sometida a torturas y tratos crueles e inhumanos, incomunicada por 33 días y mantenida en prisión preventiva por más de seis años, tras lo cual fue sobreseído.

 

304.          El 5 de octubre de 2000 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa
No. 100/00 en el cual reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 50,000 en concepto de indemnización, y decidió:

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativos al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados y al pago de los intereses por mora.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

305.          El de noviembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes, sin recibir respuesta.

 

306.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado sólo ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Caso 11.478, Informe No. 19/01, Juan Clímaco Cuellar y otros (Ecuador)

 

307.          El 25 de junio de 1998 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de Froilán Cuéllar, José Otilio Chicangana, Juan Clímaco Cuéllar, Henry Machoa, Alejandro Aguinda, Demetrio Pianda, Leonel Aguinda, Carlos Enrique Cuéllar, Carmen Bolaños, Josué Bastidas y Harold Paz entre el 18 y el 21 de diciembre de 1993 por miembros del ejército encapuchados.  Las víctimas fueron incomunicadas y sometidas a torturas y tratos crueles e inhumanos y luego mantenidos en prisión preventiva entre uno y cuatro años, tras lo cual fueron sobreseídas.

 

308.          El 20 de febrero de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 19/01 en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$100,000 en concepto de indemnización a cada una de las víctimas y decidió:

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

309.          En noviembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de las partes.

 

310.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial acuerdo amistoso.

 

Caso 11.512, Informe No. 20/01, Lida Ángela Riera Rodríguez (Ecuador)

 

311.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa. En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la duración de la detención preventiva de Lida Ángela Riera Rodríguez en un proceso sobre peculado en grado de complicidad.  La víctima fue privada de la libertad el 7 de enero de 1992 y el 26 de junio de 1995 se le impuso sentencia de dos años de prisión por encubrimiento, cuando llevaba ya detenida tres años y seis meses.

 

312.          El 20 de febrero de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 20/01 en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en concepto de indemnización a la víctima y decidió:

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

313.          El 16 de diciembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, se recibió información del peticionario, el cual señaló que el Estado no ha impuesto ninguna sanción judicial o administrativa a los responsables por las violaciones a la Convención Americana reconocidas por el Estado.  El Estado no presentó información.

 

314.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 11.605, Informe No. 21/01, René Gonzalo Cruz Pazmiño (Ecuador)

 

315.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado. Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. Lo anterior, como resultado de la muerte de René Gonzalo Cruz Pazmiño el 20 de junio de 1987 por parte de un miembro del Ejército.

 

316.          El 20 de febrero de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 21/01 en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización a la víctima y decidió:

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

317.          El 16 de diciembre de 2008 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, se recibió información del peticionario, el cual señaló que el Estado no ha impuesto ninguna sanción judicial o administrativa a los responsables por las violaciones a la Convención Americana reconocidas por el Estado.  El Estado no presentó información.

 

318.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado sólo ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Caso 11.779, Informe No. 22/01, José Patricio Reascos (Ecuador)

 

319.          El 11 de junio de 1999 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la libertad, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado. Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. Lo anterior, como resultado de la duración de la detención preventiva de José Patricio Reascos en un proceso sobre consumo de estupefacientes.  La víctima fue privada de la libertad el 12 de septiembre de 1993 y el 16 de septiembre de 1997 se le impuso sentencia de 18 meses de prisión, cuando llevaba ya detenido cuatro años.

 

320.          El 20 de febrero de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 22/01 en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en concepto de indemnización a la víctima y decidió:

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

321.          El 16 de diciembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes. Dentro del plazo fijado, se recibió información del peticionario, el cual señaló que el Estado no ha iniciado ningún proceso judicial o administrativo destinado a la investigación y sanción de los responsables por las violaciones a la Convención Americana reconocidas por el Estado.  El Estado no presentó información.

 

322.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Caso 11.992, Informe No. 66/01, Dayra María Levoyer Jiménez (Ecuador)

 

323.          En el Informe No. 66/01 de fecha 14 de junio de 2001, la CIDH concluyó que el Estado ecuatoriano había violado en perjuicio de la señora Dayra María Levoyer Jiménez los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana: el derecho a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en su artículo 1(1). Lo anterior, como consecuencia de las lesiones a la integridad personal y la privación de la libertad de la señora Levoyer Jiménez, quien fue detenida el 21 de junio de 1992, sin orden judicial y mantenida incomunicada por un plazo de 39 días, durante los cuales fue sometida a torturas psicológicas. Permaneció detenida sin condena por un plazo de más de cinco años y fue finalmente sobreseída en todas las causas que se abrieron en su contra.

 

324.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Proceda a otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización a la señora Dayra María Levoyer Jiménez.

 

2. Se ordene una investigación para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones que la Comisión ha encontrado, y eventualmente sancionarlos.

 

3. Se tomen las medidas necesarias para la reforma de la legislación sobre habeas corpus, en los términos que ha quedado dicho en el presente informe, así como también las medidas necesarias para su inmediata vigencia.

 

325.          El 5 de noviembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes. Dentro del plazo fijado, la Comisión recibió información del peticionario mediante la cual informó que el Estado había dado cumplimiento al punto tercero de las recomendaciones efectuadas por la CIDH en su Informe No. 66/01. Sin embargo, respecto de las recomendaciones 1 y 2, el peticionario sostuvo que a la fecha, el Estado no había “iniciado una investigación judicial o administrativa en contra de policías, fiscales y jueces que participaron activamente en los hechos que se dieron por probados durante el tramite del Caso ante la CIDH y que determinó la violación de varios derechos garantizados en la Convención Americana” y tampoco había realizado “acción tendiente a reparar los daños causados a la víctima”.

 

326.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las las recomendaciones reseñadas.

 

Caso 11.441, Informe No. 104/01, Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros (Ecuador)

 

327.          El 15 de agosto de 2001 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa. En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de los ciudadanos colombianos Rodrigo Elicio Muñoz Arcos, Luis Artemio Muñoz Arcos, José Morales Rivera y Segundo Morales Bolaños el 26 de agosto de 1993 por miembros de la Policía Nacional.  Las víctimas fueron incomunicadas, y sometidas a torturas y tratos crueles e inhumanos.

 

328.          El 11 de octubre de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa
No. 104/01 en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$10,000 en concepto de indemnización a cada una de las víctimas y decidió:

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

329.          El 10 de noviembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, la Comisión recibió información del peticionario mediante la cual informó que el Estado no había dado cumplimiento al extremo relacionado con el inicio de procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones a la Convención Americana reconocidas por el Estado.  El Estado no presentó información.

 

330.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 11.443, Informe No. 105/01, Washington Ayora Rodríguez (Ecuador)

 

331.          El 15 de agosto de 2001 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de Washington Ayora Rodríguez el 14 de febrero de 1994. La víctima fue sometida a incomunicación, torturas y tratos crueles e inhumanos, tras lo cual fue liberado por no existir motivos que justificaran su detención.

 

332.          El 11 de octubre de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa
No. 105/01 en el que cerificó el cumplimiento del pago de US$30,000 en concepto de indemnización a la víctima y decidió:

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

333.          El 10 de noviembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  Dentro del plazo fijado, la Comisión recibió información del peticionario mediante la cual informó que “hasta el momento no existe sentencia que imponga una sanción a los culpables de los hechos”.

 

334.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Caso 11.450, Informe No. 106/01, Marco Vinicio Almeida Calispa (Ecuador)

 

335.          El 15 de agosto de 2001 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa. En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado. Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El presente Caso versa sobre la muerte de Marco Vinicio Almeida Calispa el 2 de febrero de 1988 mientras se encontraba bajo la custodia de agentes de la Policía, y su falta de esclarecimiento judicial.

 

336.          El 11 de octubre de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa
No. 106/01 en el que certificó el cumplimiento del pago de US$30,000 en concepto de indemnización a los familiares de la víctima y decidió:

 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

337.          El 10 de noviembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes. Dentro del plazo fijado, la Comisión recibió información del peticionario mediante la cual informó que el 21 de noviembre de 1994 la Primera Corte Distrital de la Policía Nacional revocó el auto de llamamiento a juicio dictado por el inferior y en su lugar dictó auto de sobreseimiento definitivo. Agregó que desde esa fecha el Estado no ha iniciado ninguna acción tendiente a la sanción civil o administrativa de los policías responsables, ni ha investigado la conducta de los magistrados policiales de la Primera Corte Distrital involucrados en la absolución de los agentes del Estado implicados.

 

338.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado sólo ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Caso 11.542, Informe No. 107/01, Ángel Reiniero Vega Jiménez (Ecuador)

 

339.          El 15 de agosto de 2001 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El presente Caso versa sobre la detención sin orden judicial de Ángel Reiniero Vega Jiménez que fue efectuada en su hogar, con violencia, por agentes del Estado el 5 de mayo de 1994. Tras se sometido a torturas y tratos crueles e inhumanos, la víctima falleció en un hospital.  Los efectivos implicados fueron sobreseídos por la justicia penal policial.

 

340.          El 11 de octubre de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa
No. 107/01 en el que certificó el cumplimiento del pago de US$30,000 en concepto de indemnización a los familiares de la víctima y decidió:

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

341.          La Comisión entiende que el 21 de julio del 2001 el Tribunal del Crimen de la Policía Nacional emitió sentencia absolutoria a favor de miembros de la Policía acusados de perpetrar los hechos.  El 10 de noviembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes. Dentro del plazo fijado, la Comisión recibió información del peticionario mediante la cual informó que la Fiscalía no ha interpuesto recurso de apelación para que la Corte Distrital de la Policía revise a fondo la causa y revoque la sentencia absolutoria proferida. Indica que el Ministerio Público ha incumplido su obligación de ser el titular de la acción penal y por lo tanto la muerte de la víctima permanece en la impunidad. Agregó que el Estado no ha iniciado ninguna acción civil o administrativa para sancionar a los responsables.

 

342.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado sólo ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 11.574, Informe No. 108/01, Wilberto Samuel Manzano (Ecuador)

 

343.          El 15 de agosto de 2001 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El presente Caso versa sobre la muerte de Wilberto Samuel Manzano consecuencia de acciones perpetradas por agentes del Estado el 11 de mayo de 1991.  La víctima fue herida con arma de fuego y luego detenido ilegalmente por policías de civil, tras lo cual falleció en un hospital. Los efectivos implicados fueron sobreseídos por la justicia penal policial.

 

344.          El 11 de octubre de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa
No. 107/01 en el que cerificó el cumplimiento del pago de US$30,000 en concepto de indemnización a los familiares de la víctima y decidió:

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

345.          El 5 de noviembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes. Dentro del plazo fijado, la Comisión recibió información del peticionario mediante la cual informó que el Estado no habría iniciado acciones legales en contra de los perpetradores o de quienes han fungido como juzgadores en el presente Caso.

 

346.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado sólo ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Caso 11.632, Informe No. 109/01, Vidal Segura Hurtado (Ecuador)

 

347.          El 15 de agosto de 2001 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El presente Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de Vidal Segura Hurtado el 8 de abril de 1993 por agentes de la Policía Nacional vestidos de civil.  La víctima fue sometida a torturas y tratos crueles e inhumanos, luego fue ejecutada y su cadáver encontrado el 8 de mayo de 1993 en la vía perimetral de la ciudad de Guayaquil.

 

348.          El 11 de octubre de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa
No. 109/01 en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$30,000.00 en concepto de indemnización a los familiares de la víctima y decidió:

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

349.          El 5 noviembre de 2008 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, el peticionario señaló que el Estado no ha iniciado investigación penal o administrativa tendiente a sancionar a los policías responsables del asesinato de Vidal Segura Hurtado.  El Estado no presentó información.

 

350.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Caso 12.007, Informe No. 110/01, Pompeyo Carlos Andrade Benítez (Ecuador)

 

351.          El 15 de agosto de 2001 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de Pompeyo Carlos Andrade Benítez el 18 de septiembre de 1996.  Luego de diez meses de detención se revocó el auto de prisión preventiva y luego se dictó auto de sobreseimiento, sin embargo la víctima permaneció detenida.

 

352.          El 11 de octubre de 2001 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa
No. 110/01 en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$20,000.00 en concepto de indemnización a la víctima y decidió:

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

353.          El 7 de noviembre de 2008 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes. En respuesta, el peticionario indicó que el Estado no adoptó acciones a fin de enjuiciar a los agentes estatales involucrados en las violaciones a la Convención Americana. El Estado no presentó respuesta.

 

354.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Caso 11.515, Informe No. 63/03, Bolívar Franco Camacho Arboleda (Ecuador)

 

355.          El 17 de julio de 2002 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la duración de la detención preventiva de Bolívar Franco Camacho Arboleda en un proceso por posesión ilícita de cocaína.  La víctima fue privada de la libertad el 7 de octubre de 1989.  El 24 de enero de 1995 se le impuso sentencia absolutoria y en febrero de 1995 fue puesto en libertad, cuando llevaba ya detenido más de cinco años (63 meses).

 

356.          El 10 de octubre de 2003 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa
No. 63/03 en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$30,000.00 en concepto de indemnización a la víctima y decidió:

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

357.          El 6 de noviembre de 2008 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes. En respuesta, el peticionario indicó que el Estado no adoptó acciones a fin de enjuiciar a los agentes estatales involucrados en las violaciones a la Convención Americana. El Estado no presentó información.

 

358.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 12.188, Informe No. 64/03, Joffre José Valencia Mero, Priscila Zoreida Valencia Sánchez, Rocio Valencia Sánchez (Ecuador)

 

359.          El 12 de noviembre de 2002 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales, y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado. Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de Joffre José Valencia Mero, Priscila Zoreida Valencia Sánchez y Rocío Valencia Sánchez el 19 de marzo de 1993 por miembros de la policía.  El 28 de marzo de 1993 se decretó detención preventiva a las víctimas en juicios por tráfico de drogas y conversión de bienes.  Las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva más de cinco años, tras lo cual fueron absueltas.

 

360.          El 10 de octubre de 2003 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa
No. 64/03 en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$25,000 en concepto de indemnización a cada una de las víctimas y decidió:

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de estos arreglos amistosos.

 

361.          El 6 de noviembre de 2008 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, el peticionario indicó que el Estado no adoptó acciones a fin de enjuiciar a los agentes estatales involucrados en las violaciones a la Convención Americana.  El Estado no presentó información.

 

362.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Caso 12.394, Informe No. 65/03, Joaquín Hernández Alvarado, Marlon Loor Argote y Hugo Lara Pinos (Ecuador)

 

363.          El 26 de noviembre y el 16 de diciembre de 2002 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El presente Caso versa sobre el ataque con armas de fuego contra el vehículo en el que se transportaban Joaquín Hernández Alvarado, Marlon Loor Argote y Hugo Lara Pinos el 22 de mayo de 1999 por agentes de la Policía Nacional.  Luego del ataque las víctimas fueron detenidas sin orden de arresto y sometidas a torturas y tratos crueles e inhumanos, tras lo cual fueron puestas en libertad, debido a que el ataque y la detención se debió a un “error policial”.

 

364.          El 10 de octubre de 2003 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa
No. 65/03 en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$100,000.00 al señor Hernández, US$300,000.00 al señor Loor y US$50,000.00 al señor Lara en concepto de indemnización a las víctimas y decidió:

 

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento a los acuerdos de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos de los acuerdos amistosos, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

365.          El 12 de noviembre de 2008 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, el peticionario indicó que sin bien el Estado abonó la suma indemnizatoria principal, debe aun los intereses devengados por causa de la mora incurrida.  Señaló que los hechos materia del Caso fueron investigados por la jurisdicción penal policial y que los acusados fueron en un Caso absuelto y en los otros dos sobreseídos y los procesos se encuentran prescriptos. Por otro lado el peticionario hizo referencia a las disposiciones de la nueva Constitución del Ecuador que establecen que los miembros de las FFAA y de la Policía Nacional deben ser juzgados por la justicia ordinaria (artículo 188).  El Estado no presentó información.

 

366.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Petición 12.205, Informe No. 44/06, José René Castro Galarza (Ecuador)

 

367.          El 10 de octubre de 2005 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa. En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de la obligación general de respeto y garantía y de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, la protección judicial y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables.

 

368.          El presente Caso versa sobre la duración de la detención preventiva de José René Castro Galarza en procesos sobre tráfico de drogas, testaferrismo y enriquecimiento ilícito.  La víctima fue privada de la libertad sin orden de arresto el 26 de junio de 1992. La víctima fue incomunicada por 34 días.  El 22 de noviembre de 1996 la víctima fue sobreseída en la causa por enriquecimiento ilícito, el 23 de marzo de 1998 fue sobreseída en la causa por testaferrismo y se le impuso sentencia de ocho años de prisión por tráfico de drogas, la cual fue reducida a seis años el 15 de septiembre de 1997.  La víctima fue mantenida en prisión a pesar de haber cumplido los seis años de detención y salió en libertad el 16 de junio de 1998.

 

369.          El 15 de marzo de 2006 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 44/06 en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$80.000,00 en concepto de indemnización a la víctima e indicó que continuaría con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordó a las partes, su compromiso de informar a la CIDH del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

370.          El 6 de noviembre de 2008 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, el peticionario indicó que el Estado no adoptó acciones a fin de enjuiciar a los agentes estatales involucrados en las violaciones a la Convención Americana.  El Estado no presentó información.

 

371.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Petición 12.207, Informe No. 45/06, Lizandro Ramiro Montero Masache (Ecuador)

 

372.          El 20 de septiembre de 2005 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de la obligación general de respeto y garantía y de los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables. El  Caso versa sobre la detención sin orden de arresto de Lisandro Ramiro Montero Masache el 19 de junio de 1992.  La víctima fue mantenida en prisión preventiva por más de cinco años, tras lo cual fue sobreseída.

 

373.          El 15 de marzo de 2006 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 45/06 en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$60.000,00 en concepto de indemnización a la víctima e indicó que continuaría con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordó a las partes, su compromiso de informar a la CIDH del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

374.          El 6 de noviembre de 2008 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes. En respuesta, el peticionario indicó que el Estado no adoptó acciones a fin de enjuiciar a los agentes estatales involucrados en las violaciones a la Convención Americana. El Estado no presentó información.

 

375.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Caso 12.238, Informe No. 46/06, Myriam Larrea Pintado (Ecuador)

 

376.          Tras la adopción del Informe de Admisibilidad No. 8/05, el 23 de febrero de 2005 las partes alcanzaron un acuerdo de solución amistosa.  En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de la obligación general de respeto y garantía y de los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, a la eliminación de su nombre de los registros públicos de antecedentes, a la publicidad del reconocimiento de responsabilidad y al enjuiciamiento de los responsables. El Caso versa sobre la duración de la detención preventiva de Myriam Larrea Pintado en un proceso sobre presunta transferencia fraudulenta de bienes.  La víctima fue privada de la libertad entre el 11 de noviembre de 1992 y el 6 de mayo de 1994 y fue absuelta el 31 de octubre de 1994.

 

377.          El 15 de marzo de 2006 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 46/06 en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$275.000,00 en concepto de indemnización a la víctima e indicó que continuaría con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordó a las partes, su compromiso de informar a la CIDH del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

378.          En noviembre de 2008 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre las medidas de cumplimiento adoptadas. Dentro del plazo fijado, no se recibió respuesta de las partes.

 

379.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Petición 533-01, Informe No. 47/06, Fausto Mendoza Giler y Diógenes Mendoza Bravo (Ecuador)

 

380.          El 20 de septiembre de 2005 las partes, con los buenos oficios de la Comisión, alcanzaron un acuerdo de solución amistosa. En el acuerdo, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la violación de la obligación general de respeto y garantía y de los derechos a la vida, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por actos perpetrados por agentes del Estado.  Asimismo el Estado se comprometió al pago de una indemnización compensatoria, y al enjuiciamiento de los responsables.

 

381.          El presente Caso versa sobre la detención de Fausto Mendoza Giler y Diógenes Mendoza Bravo el 19 de marzo de 2000 por miembros del Grupo de Operaciones Especiales (GOE) de la policía.  Las víctimas fueron sometidas a golpizas, a consecuencia de las cuales Fausto Fabricio Mendoza falleció.  Diógenes Mendoza Bravo presentó una acusación particular contra los agentes de policía que participaron en la detención y el 20 de julio de 2000 se dictó auto cabeza de proceso de manera general sin sindicar a ninguno de los agentes. 

 

382.          El 15 de marzo de 2006 la CIDH adoptó el Informe de Solución Amistosa No. 47/06 en el que reconoció al Estado el cumplimiento del pago de US$300.000,00 en concepto de indemnización a la víctima e indicó que continuaría con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordó a las partes, su compromiso de informar a la CIDH del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

383.          El 7 de noviembre de 2008 la CIDH solicitó a ambas partes información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes.  En respuesta, el peticionario indicó que no tiene conocimiento de que el Estado haya sancionado a los responsables de los hechos denunciados. El Estado no presentó información.

 

384.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

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