INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS 2008

 

CAPÍTULO III (continuación)

 

 

Caso 11.771, Informe No. 61/01, Samuel Alfonso Catalán Lincoleo (Chile)

 

180.          En el Informe No. 61/01 de fecha 16 de abril de 2001, la Comisión  concluyó que el Estado chileno había violado, respecto a Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, los derechos a la libertad personal, a la vida, y a la seguridad personal, consagrados en el artículo I de la Declaración Americana y en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana.  Igualmente, la CIDH concluyó que el Estado chileno violó en perjuicio de los familiares del señor Catalán Lincoleo los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.  Asimismo, la CIDH reiteró que el Decreto-Ley No. 2.191 de autoamnistía, dictado en 1978 por el pasado régimen militar de Chile, es incompatible con los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana.  Lo anterior, como consecuencia de la desaparición forzada de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, de 29 años de edad, quien era un técnico agrícola con vinculaciones al Partido Comunista cuando fue detenido el 27 de agosto de 1974 en su domicilio de la ciudad de Lautaro, Chile, por integrantes de Carabineros, militares y civiles. Los familiares acudieron a la justicia chilena en 1979 con una denuncia de los hechos, pero el trámite fue archivado en octubre de 1981 por aplicación del Decreto-Ley 2.191 de 1978, que dispuso la amnistía por las violaciones cometidas desde el golpe de Estado de septiembre de 1973 en Chile. En 1992 se intentó una nueva acción judicial, que culminó en noviembre de 1995 con el sobreseimiento definitivo por aplicación del Decreto-Ley de autoamnistía citado. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de Chile decidió un recurso de casación sobre el fondo del Caso con su fallo de 16 de enero de 1997, que declaró la prescripción de la acción legal.

 

181.          La CIDH formuló al Estado chileno las siguientes recomendaciones:

 

1. Establecer la responsabilidad por el asesinato de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los culpables.

 

2. Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana, para lo cual deberá dejar sin efecto el Decreto-Ley Nº 2.191 de 1978.

 

3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación, que comprenda la plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

 

182.          La CIDH solicitó información a las partes mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008.  Sin embargo, no se ha recibido respuesta de ninguna de las partes en el plazo establecido para ello.  

 

183.          No obstante lo anterior, en relación a la primera recomendación, la Comisión fue informada por el Estado en años anteriores que existía una investigación abierta para esclarecer la muerte del señor Catalán Lincoleo y que se encontraba en la etapa de sumario[1].  En comunicación recibida el 1º de febrero de 2005, el Estado indicó que se encontraba adoptando las medidas pertinentes para que, a través del Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Interior, las investigaciones judiciales en curso seguidas por la desaparición de Samuel Catalán Lincoleo no se agotaran o interrumpieran sino hasta el establecimiento de las circunstancias en que se produjo su detención y posterior desaparición, así como la determinación de los responsables y su sanción[2].  La Comisión no ha sido informada recientemente sobre el estado de la investigación judicial iniciada por la desaparición forzada del señor Catalán Lincoleo.  Respecto de la segunda recomendación, la Comisión no ha sido informada sobre medidas concretas que se hayan adoptado en el orden interno para dejar sin efecto el Decreto-Ley Nº 2.191 de 1978.

 

184.          En relación con la tercera recomendación, aunque no ha sido posible constatar la conformidad de los familiares de la víctima, la CIDH estima que el Estado ha avanzado mediante varias medidas de carácter general y particular que fueran reseñadas en los Informes Anuales de 2005[3] y de 2007[4].

 

185.          Con base en la información disponible, la Comisión concluye que el Estado chileno ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

Caso 11.715, Informe No. 32/02, Juan Manuel Contreras San Martín y otros (Chile)

 

186.          El 12 de marzo de 2002, mediante Informe No. 32/02, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Juan Manuel Contreras San Martín, Víctor Eduardo Osses Conejeros y José Alfredo Soto Ruz.  En resumen, los peticionarios habían planteado alegatos referentes a la responsabilidad del Estado por haber estado privados de su libertad por más de cinco años debido a un error judicial y luego habérseles negado la indemnización que reclamaron.  Las tres personas fueron detenidas por el homicidio de una mujer y alegaron que la policía los sometió a maltratos físicos y presiones psicológicas hasta obtener su confesión.

 

187.          De conformidad con el acuerdo amistoso el Estado se comprometió a:

 

1. Otorgar a cada uno de los señores Juan Manuel Contreras San Martín, José Alfredo Soto Ruz y Víctor Eduardo Osses Conejeros, una Pensión por Gracia Vitalicia, equivalente a tres ingresos mínimos mensuales;

 

2. Proporcionarles gratuitamente una capacitación adecuada, a través del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Sence, por medio de la oficina regional de sus domicilios, en las especialidades y oficios que se ajusten a las expectativas, aptitudes y posibilidades de los peticionarios, con la finalidad de permitirles incrementar sus ingresos económicos y un desarrollo de sus calidades de vida;

 

3. Desagraviar públicamente a los afectados ante su comunidad, por medio de un acto del Gobierno Regional, debidamente difundido por los medios de comunicación, con la finalidad de restituirles su reputación y honra, ciertamente dañada por las resoluciones judiciales que en su época los afectaron.

 

188.          En el mismo informe, la Comisión tomó nota del cumplimiento de estos compromisos, e instó al Estado a promover estudios e iniciativas legislativas pertinentes en relación con las normas para la indemnización por error judicial.

 

189.          La Comisión solicitó a las partes proporcionar información sobre el status de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión recibió información de los peticionarios de fecha 20 de enero de 2005. Los peticionarios informaron a la Comisión “que respecto del cumplimiento de las condiciones adoptas en el contexto de dichas soluciones amistosas el Estado de Chile ha dado fiel ejecución a las mismas”. El Estado informó que ha dado integro y cabal cumplimiento a los compromisos asumidos en el acuerdo respectivo.

 

190.          Por ello, la CIDH concluyó que se dio cumplimiento total al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 12.046, Informe No. 33/02, Mónica Carabantes Galleguillos (Chile)

 

191.          El 12 de marzo de 2002, mediante Informe No. 33/02, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Mónica Carabantes Galleguillos. En resumen, los peticionarios habían planteado alegatos referentes a la responsabilidad del Estado en virtud de la negativa de los tribunales de dicho país a sancionar la injerencia abusiva en la vida privada de Mónica Carabantes Galleguillos, quien reclamó judicialmente la decisión del colegio privado que la expulsó por haber quedado embarazada.

 

192.          Por medio de ese acuerdo el Estado se comprometió a:

 

1.  Beneficiar con una Beca especial de 1,24 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) a doña Mónica Carabantes Galleguillos mientras curse la educación superior. 

 

2.  Dar publicidad a las medidas reparatorias, junto a las autoridades regionales, reconociéndose que los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas a la vida privada y a la igual protección de ley de la peticionaria fueron violados al no renovarse su matrícula y obligada a abandonar el establecimiento educacional “Colegio Andrés Bello” de Coquimbo, colegio particular subvencionado de financiamiento compartido, en que cursaba su enseñanza, por el único hecho de encontrarse embarazada.  Además se difundirá la reciente legislación (Ley N° 19.688), que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, que contiene normas sobre el derecho de las estudiantes embarazadas o madres lactantes de acceder a los establecimientos educacionales.

 

193.          La Comisión recibió informes por parte del Estado el 18 de julio y el 21 de noviembre de 2002. En su último informe el Estado precisó que el 18 de abril de 2002, en la intendencia de la IV Región de Coquimbo, sede del Gobierno Regional, el Estado de Chile dio cabal cumplimiento al acuerdo de solución amistosa acordado, mediante la realización de un acto público de desagravio a la peticionaria, que incluyó la entrega simbólica de la Beca Presidente de la República, a contar del mes de marzo del presente año y mientras curse su enseñanza superior y que la peticionaria Mónica Carabantes Galleguillos se encuentra percibiendo la beca desde el mes de marzo del presente año, por un monto promedio mensual de $ 35.000 (equivalentes  aproximadamente a US$ 50).

 

194.          El 8 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó a las partes proporcionar información sobre el status de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión recibió información de los peticionarios de fecha 20 de enero de 2005. Los peticionarios informaron a la Comisión “que respecto del cumplimiento de las condiciones adoptas en el contexto de dichas soluciones amistosas el Estado de Chile ha dado fiel ejecución a las mismas”.

 

195.          Por ello, la CIDH concluyó que se dio cumplimiento total al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 11.725, Informe No. 139/99, Carmelo Soria Espinoza (Chile)

 

196.          En el Informe No. 139/99 de fecha 19 de noviembre de 1999, la CIDH concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad e integridad personal y a la vida de Carmelo Soria consagrado en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La Comisión también concluyó que el sobreseimiento definitivo de las causas criminales abiertas por la detención y desaparición de Carmelo Soria Espinoza afecta el derecho a la justicia de los peticionarios y que como consecuencia, el Estado chileno ha violado sus obligaciones internacionales consagradas en los artículos 8 y 25, 1(1) y 2 de la Convención Americana; que el Decreto Ley 2.191 de 1978 de autoamnistía es incompatible con la Convención Americana, ratificada por Chile el 21 de agosto de 1990; que la sentencia de la Corte Suprema de Chile que declara constitucional y de aplicación obligatoria el citado Decreto Ley Nº 2.191, cuando ya había entrado en vigor para Chile la Convención Americana, viola los artículos 1(1) y 2 de aquélla; que el Estado chileno no ha dado cumplimiento al artículo 2 de la Convención Americana por no haber adaptado su legislación a las disposiciones de la Convención; que ha dejado de cumplir con el Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas por haber adoptado el Decreto Ley 2.191 y porque sus órganos de administración de justicia no han sancionado a los autores de los delitos cometidos contra Carmelo Soria.  El señor Carmelo Soria Espinoza, de 54 años de edad, y de doble nacionalidad española y chilena, se desempeñaba como Jefe de la sección Editorial y de Publicaciones del Centro Latinoamericano de Demografía (CELADE) en Chile, organismo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), perteneciente al sistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), por lo que el señor Soria tenía el estatus de funcionario internacional. 

 

197.          El 19 de noviembre de 1999, la Comisión Interamericana formuló al Estado chileno las siguientes recomendaciones:

 

1. Establecer las responsabilidades de las personas identificadas como culpables del asesinato de Carmelo Soria Espinoza mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los responsables y se garantice eficazmente a los familiares de la víctima el derecho a la justicia consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

2. Dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, de modo que las violaciones de derechos humanos de los funcionarios internacionales sujetos a protección internacional, como el asesinato del señor Carmelo Soria Espinoza en su condición de funcionario de CEPAL, sean debidamente investigadas y los culpables efectivamente sancionados. En el Caso que el Estado chileno considere que no puede cumplir con su obligación de sancionar a los responsables, debe en consecuencia aceptar la habilitación de la jurisdicción universal para tales fines.

 

3. Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de manera que se deje sin efecto el Decreto Ley No. 2.191 dictado en el año 1978, de modo que las violaciones de derechos humanos del gobierno militar de facto contra Carmelo Soria Espinoza puedan ser investigadas y sancionadas.

 

4. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

 

198.          Con fecha  6 de marzo de 2003, la CIDH publicó el Informe No. 19/03 que contiene el acuerdo de cumplimiento al que llegaron las partes respecto al Caso 11.725.

 

199.          De conformidad con el acuerdo de cumplimiento el Estado se comprometió a:

 

a) Efectuar una declaración pública reconociendo la responsabilidad del Estado, por la acción de sus agentes, en la muerte de don Carmelo Soria Espinoza.

 

b) Levantar una obra que recuerde la memoria de don Carmelo Soria Espinoza, en un lugar de Santiago designado por su familia.

 

c) Pagar la suma de un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América a la familia de don Carmelo Soria Espinoza, en concepto de indemnización.

 

d) El Gobierno de Chile afirmó que don Carmelo Soria Espinoza tenía la calidad de funcionario internacional de las Naciones Unidas, asignado a la Comisión Económica para América Latina, CEPAL, como personal superior de ésta última, revistiendo el carácter de funcionario internacional superior de planta.

 

e) Presentar ante los Tribunales de Justicia de Chile una solicitud para reabrir el proceso criminal incoado para perseguir la responsabilidad de quienes dieron muerte a don Carmelo Soria Espinoza.

 

200.          Asimismo, los peticionarios se comprometieron a:

 

a) Poner término definitivo a la gestión que realiza ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y señalando que da por cumplidas todas las recomendaciones contenidas en el Informe 133/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

 

b) Desistir de la demanda presentada ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago por responsabilidad extracontractual del Estado, caratulada “Soria con Fisco”, bajo el Rol Nº C-2219-2000, señalando en lo principal que acepta poner término al proceso judicial incoado y que las reparaciones acordadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos serán las únicas exigibles al Estado y que, en consecuencia, no perseguirá ulteriores acciones judiciales por responsabilidad del Estado, sean vinculadas a la acción de sus agentes o por perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales, incluyendo daño moral.  Copia auténtica de la resolución judicial que apruebe el desistimiento deberá ser presentada ante la Comisión por la parte peticionaria, para efectos de acreditar el cumplimiento de lo acordado.

 

201.          El 31 de julio de 2007 el Estado chileno envió una comunicación a la CIDH en la cual informó que el 18 de julio de 2007 había culminado la tramitación parlamentaria del proyecto de ley destinado a aprobar el acuerdo de cumplimiento de recomendaciones mencionado, y que fue remitido para su promulgación a la Presidencia de la República de Chile.  Con fecha 30 de agosto de 2007, el Estado remitió a la CIDH una declaración conjunta firmada por el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, y por el abogado Alfonso Insunza Bascuñan, representante de los peticionarios, en el que los peticionarios indican que “dan por terminada, de manera definitiva, la queja o denuncia internacional presentada contra el Estado de Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” y que “dan por cumplidas todas las recomendaciones contenidas en el Informe No.139/99”, solicitando su “correspondiente archivo”.  El 4 de septiembre de 2007, el Estado chileno informó que se había cumplido el punto 3.III.c del Informe de Acuerdo de Cumplimiento No. 19/03 en virtud del desistimiento por parte de la peticionaria de su demanda por responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de los hechos del presente Caso, y su acuerdo de aceptar las reparaciones acordadas ante la CIDH como las únicas exigibles al Estado.

 

202.          El 16 de enero de 2008, el Estado informó a la CIDH que había cumplido con los compromisos relativos al pago de la indemnización pecuniaria, mediante el pago de una pensión ex gratia por concepto de indemnización a favor de la familia del señor Carmelo Soria y, con los actos de reparación simbólica, establecidos en el Acuerdo de Cumplimiento No. 19/03, mediante el reconocimiento de la responsabilidad del Estado de Chile en la muerte del señor Carmelo Soria y el levantamiento de una obra en su memoria.  Concretamente, el Estado indicó que el 8 de noviembre de 2007, se realizó el acto de “Develación de la Placa en Homenaje a Carmelo Soria”, en la sede de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), en Santiago, en el que estuvieron presentes la viuda e hijos del señor Carmelo Soria, la Presidenta de la República de Chile, el Presidente del Gobierno de España y el Secretario General de las Naciones Unidas.  Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Secretario General de la CEPAL cuatro cheques de US$375.000 extendidos por la Tesorería General de la República de Chile, a nombre de la cónyuge viuda y de los tres hijos del señor Carmelo Soria. 

 

203.          Posteriormente, el 21 de octubre de 2008, el Estado informó que el Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, creado por la Ley 19.123, se hizo parte en la causa Rol Nº 7.891-OP “C”, que investiga los delitos de asociación ilícita y obstrucción a la justicia, que sustancia el Ministro en Visita don Alejandro Madrid, de la Corte de Apelaciones de Santiago, dando cumplimiento a lo indicado por la CIDH en su Informe No. 133/99.  El Estado indica que la anterior causa se inició el 25 de octubre de 2002, por querella presentada por la señora Carmen Soria González-Vera en contra de 4  miembros de la Dirección de Inteligencia nacional (DINA) y demás que resulten responsables, como autores, cómplices o encubridores de los delitos de obstrucción a la justicia y asociación ilícita en perjuicio de Carmelo Soria, por el homicidio del químico de la DINA Eugenio Berríos Sagredo, quien fue sacado del país con destino a Uruguay para evitar que declara en algunos procesos judiciales, entre ellos, el del señor Carmelo Soria.

 

204.          A requerimiento de la Comisión, los peticionarios enviaron una comunicación el 13 de noviembre de 2008, en la que informaron que, tal y como fue expresado por el Estado, en la Causa Rol Nº 7.981-C existe una petición pendiente para que se dicte auto de procesamiento por el delito de Asociación Ilícita y otros. Adicionalmente, los peticionarios señalaron que con base en los nuevos antecedentes que existen en dicha causa, solicitarán la reapertura de la causa Rol Nº 1-93 sobre el homicidio del señor Carmelo Soria Espinoza ante la Corte Suprema, a fin de que se sancione a los responsables y se deje sin efecto el sobreseimiento definitivo por aplicación del D.L. 2191 de 1978 sobre Amnistía. 

 

205.          Con base en la información con la que cuenta la Comisión en el presente Caso, la Comisión observa que se ha dado cumplimiento a todos los compromisos asumidos por las partes en el Informe No. 19/03.  En relación con el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión en el Informe No. 139/99, la Comisión considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial. 

 

206.          La Comisión valora los esfuerzos efectuados por el Estado de Chile para dar cumplimiento a sus recomendaciones en el presente Caso, lo cual redunda no solo en beneficio de los familiares de la víctima, sino en el fortalecimiento de la eficacia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.  La CIDH alienta al Estado de Chile a que prosiga sus esfuerzos para el cumplimiento total de las recomendaciones efectuadas por la Comisión en el presente Caso.

 

Petición 4617/02, Informe No. 30/04, Mercedes Julia Huenteao Beroiza y Otras (Chile)

 

207.          El 11 de marzo de 2004, mediante Informe No. 30/04, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en la petición Mercedes Julia Huenteao Beroiza y Otras. En resumen, los peticionarios, quienes son miembros del pueblo Mapuche Pehuenche, del sector Alto del Bío Bío, VIII Región de Chile, habían planteado alegatos referentes a la responsabilidad del Estado por el desarrollo del Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco, llevado adelante por la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA), en la zona en la que vivían.

 

208.          De conformidad con dicho acuerdo, el Estado se comprometió a:

  

1. Efectuar medidas de perfeccionamiento de la institucionalidad jurídica protectora de los  derechos de los Pueblos Indígenas y sus comunidades. Entre ellas:

 

2. Reconocer constitucionalmente a los pueblos indígenas existentes en Chile; b) Ratificar el Convenio Nº 169 de la OIT; c)  Fortalecer la participación indígena en el Área de Desarrollo Indígena (ADI) del Alto Bío Bío; y d) Acordar los mecanismos que aseguren la participación de las comunidades Indígenas en la administración de la Reserva Forestal Ralco.

 

3. Disponer medidas tendientes a fortalecer la identidad territorial y cultural mapuche pehuenche y mecanismos de participación en su propio desarrollo. Entre ellas: a) Crear una comuna en el sector del Alto Bío Bío; b) Acordar los mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras que afectan a las comunidades Indígenas del sector del Alto Bío Bío; c) Fortalecer la participación indígena en el Área de Desarrollo Indígena (ADI) del Alto Bío Bío; d) Acordar los mecanismos que aseguren la participación de las comunidades Indígenas en la administración de la Reserva Forestal Ralco.

 

4. Disponer medidas tendientes al desarrollo y preservación ambiental del sector del Alto Bío Bío. Ente ellas: a) Acordar mecanismos para asegurar que las comunidades indígenas sean informadas, escuchadas y consideradas en el seguimiento y control de las obligaciones ambientales del proyecto Central Hidroeléctrica Ralco; b) Fortalecer el desarrollo económico del sector del Alto Bío Bío y, en particular, de sus comunidades indígenas, mediante mecanismos que sean aceptables para la parte denunciante; c) Acordar mecanismos que faciliten y mejoren el aprovechamiento turístico de los embalses del Alto Bío Bío, en beneficio de las comunidades indígenas; d)  Acordar mecanismos vinculantes para todos los órganos del Estado que aseguren la no instalación de futuros megaproyectos, particularmente hidroeléctricos, en tierras indígenas del Alto Bío Bío.

 

5. Acordar, dentro de un plazo breve y urgente, medidas respecto de las causas judiciales que afectan a dirigentes indígenas que han sido procesados por acciones relacionadas con la construcción de la Central Hidroeléctrica Ralco.

 

6. Medidas para satisfacer las demandas particulares de las familias mapuche pehuenche afectadas.

 

209.          El Estado informó que el 15 de septiembre de 2008 ratificó el Convenio 169 de la OIT y que el mismo fue promulgado el 2 de octubre de 2008, siendo publicado en el Diario Oficial el 14 de octubre de 2008.  El Estado indicó que el Convenio 169 entrará en vigor en Chile el 15 de septiembre de 2009, conforme establece el artículo 38(3) del citado Convenio, por lo que se encontraría cumplido el compromiso 2(a) del anterior acuerdo. 

 

210.          Mediante comunicación de 18 de diciembre de 2008, el Estado informó que el compromiso 3 (a) se encontraba cumplido.  En relación con el compromiso 3 (b), el Estado informó que se habían comprado tierras a casi la totalidad de las comunidades Pewenche pertenecientes a la Comuna del Alto Bío Bío y, que en la actualidad se estaba trabajando en la concreción de compra para las comunidades de Butalelbun, Malla Malla y Trapa Trapa, todas ellas pertenecientes al Cajón del Queuco. Respecto del compromiso 3(c), el Estado indicó que la Gobernación Provincial y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI, han continuado realizando los esfuerzos para poder constituir el Directorio del Área de Desarrollo Indígena, buscando todas las alternativas que puedan conducir a ello. En lo que se refiere al compromiso 3(d), el Estado señaló que a la fecha, CONADI y la Corporación Nacional Forestal, CONAF, están estudiando junto a las comunidades indígenas la forma de llevar adelante la administración de la reserva Ralco. 

 

211.          En lo que se refiere al compromiso 4(a) del Acuerdo de Solución Amistosa, el Estado indicó que se habían tomado las medidas necesarias para que los resultados de las auditorías fuera enviados, entre otros, a la Municipalidad de Santa Bárbara y Alto Bío Bío para consulta pública y, publicados en la página web de la CONAMA.  Además señala que la Dirección Ejecutiva de CONAMA y los servicios públicos han dado seguimiento y han fiscalizado el proyecto, según lo establecido en la resolución de calificación ambiental.  En relación con los impactos del embalse Ralco en el sector del Alto Bío Bío, el Estado informa que realizará una auditoría independiente cuando se cumplan tres años de haberse puesto en marcha la Central Hidroeléctrica, que tendrá como objetivo proponer las medidas necesarias para corregir eventuales efectos imprevistos, en especial, en el desarrollo turístico de las riberas del embalse.

 

212.          Respecto del compromiso 4(b), el Estado informó que se había realizado una reunión entre CONADI y la Municipalidad de Alto Bío Bío en la que se acordó iniciar un proceso de coordinación durante el mes de enero de 2009.  En lo que se refiere al compromiso 4(c) el Estado informó que se han financiado proyectos turísticos en las riberas del lago Ralco, que se han promocionado y financiado obras para fortalecer el turismo con fines especiales en la alta cordillera y, que producto de lo comprometido por ENDESA respecto de la devolución de retazos no inundados por embalse Ralco, la CONADI se encuentra tramitando la restitución de los retazos a sus propietarios originales, por lo que surge la oportunidad de desarrollar proyectos turísticos asociados al embalse. Respecto del compromiso 4(d) el Estado indicó que está en estudio la existencia de sitios de significación cultural en las tierras que afectará dicho proyecto, aunque hasta la fecha no se ha acreditado la existencia de tierras indígenas en los terrenos a afectar.

 

213.          Los peticionarios remitieron una comunicación fechada el 10 de abril de 2007, la cual fue recibida en la CIDH el 8 de mayo de 2007, en la que se refieren detalladamente a cada uno de los puntos del acuerdo.  Destacan el cumplimiento del punto referido a la creación de una comuna en el sector del Alto Bío Bío, cuyo alcalde electo es Mapuche Pehuenche.  También consideran cumplido el punto de acordar mecanismo que aseguren la participación de las comunidades indígenas en la administración de la Reserva Forestal Ralco.  En cuanto al punto referido a las medidas para satisfacer las demandas particulares de las familias mapuche pehuenche afectadas, indican que se ha firmado un memorando de entendimiento con el Gobierno y las familias pehuenche, que se ha cumplido parcialmente.

 

214.          A requerimiento de la CIDH, los peticionarios enviaron una comunicación el 15 de diciembre de 2008, en la que manifestaron que el Estado ha incumplido el compromiso 4(d) del Acuerdo de Solución Amistosa al haber aceptado a tramitación el estudio de impacto ambiental de un megaproyecto hidroeléctrico en territorio Mapuche Pehuenche, conocido como Proyecto Angostura.  Según los peticionarios, este proyecto afectaría tierras indígenas del Alto Bío Bío en las que se encuentran por lo menos cuatro  lugares sagrados Mapuche Pehuenche y en las que viven actualmente algunas familias Mapuche Pehuenche. Los peticionarios señalaron que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), organismo del Estado encargado de velar por la protección de las tierras indígenas, emitió un informe el 31 de julio de 2008 (Oficio 578), en el que confirma la importancia patrimonial del sector para las comunidades Mapuche Pehuenche.  Los peticionarios indicaron con base en lo señalado anteriormente, que el Estado ha incumplido su compromiso de adoptar medidas de ordenamiento territorial para que las tierras indígenas en el Alto Bío Bío sean “calificadas como área de protección de recursos de valor natural o patrimonial cultural, y en consecuencia, sean declaradas zonas no edificables o de condiciones restringidas de edificación”.  Igualmente,  indicaron que en virtud de la Ley Indígena 19.300 y del Convenio 169, el Estado de Chile tiene especial obligación de proteger las personas indígenas y sus tierras y territorios. Los peticionarios informaron que el Proyecto Central Hidroeléctrica Angostura  tiene previsto comenzar su construcción en el primer semestre de 2009 y su puesta en servicio en el segundo semestre de 2012.  Este proyecto comprende la construcción y operación de una central hidroeléctrica, y tendrá un volumen total de agua embalsada de aproximadamente 100 millones de metros cúbicos.

 

215.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que el acuerdo amistoso se encuentra parcialmente cumplido.

 

Caso 12.142, Informe No. 90/05, Alejandra Marcela Matus Acuña y Otros (Chile)

 

216.          En el Informe No. 90/05 de fecha 24 de octubre de 2005, la Comisión concluyó que: a) Marcela Alejandra Matus Acuña fue víctima de censura por el “Libro Negro de la Justicia Chilena”, y que sus libros fueron incautados por orden judicial y estuvieron fuera de circulación por más de dos años; b) la señora Matus Acuña fue sometida a un proceso judicial que la obligó a salir de su país para evitar ser privada de su libertad; y c) se privó a la sociedad chilena del derecho al acceso a la información.  Por ello, la comisión determinó que el Estado había violado los artículos 13 y 21 de la Convención Americana, todo ello en violación del deber de respeto y garantía consagrado en el artículo 1(1) de la Convención Americana y el deber de adaptar las normas internas a los compromisos asumidos por el Estado, conforme al artículo 2 de la misma Convención.

 

217.          La Comisión formuló al Estado la siguiente recomendación:

 

Reparar adecuadamente a Alejandra Marcela Matus Acuña por las consecuencias de las violaciones a los derechos de libertad de expresión y de propiedad, en perjuicio de la periodista Alejandra Matus Acuña.

 

218.          A requerimiento de la Comisión, el Estado informó el 19 de diciembre de 2007, que “en julio de 2007 el Consejo de Defensa del Estado emitió su opinión favorable en torno a la posibilidad de transigir en el juicio rol No. 9.822-06, seguido ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago” por los perjuicios sufridos por la periodista Alejandra Matus con motivo de la incautación de la publicación de su autoría denominada “El Libro Negro de la Justicia Chilena”.  El Estado indicó que para avanzar en el diálogo con la denunciante y su representante legal, resultaba necesario “contar con una proposición concreta, tanto en los aspectos económicos como en los de reparación simbólica o moral, que satisficieran a ambas partes y que permitiera dar por cumplida la recomendación”.  Finalmente, señaló  que “para facilitar dichas conversaciones el Consejo de Defensa del Estado designó de manera especial a tres de sus consejeros, para coordinar las proposiciones correspondientes, impulsar  facilitar las conversaciones hasta la resolución del asunto”.

 

219.          Posteriormente, el 8 de octubre de 2008, el Estado informó a la Comisión mediante el envío de una comunicación firmada por el representante legal de la señora Alejandra Matus y el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile de fecha 30 de septiembre de 2008, que se había acordado una transacción en sede judicial interna entre el representante de la señora Matus y el Consejo de Defensa del Estado, Según dicha transacción, la peticionaria daba por terminada de manera definitiva la denuncia internacional presentada en el Caso 12.142 y daba por cumplidas todas las recomendaciones contenidas en el Informe 90/05 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Según información de prensa adjuntada por el Estado, la peticionaria habría recibido el monto indemnizatorio de 30 millones de pesos chilenos.  Adicionalmente, en esta misma comunicación se indicó que la peticionaria también reconocía que el Estado chileno ha adaptado su legislación nacional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión, al haber dictado y promulgado la ley Nº 19.733 por la que se derogó el delito del artículo 6(b) y las medidas de los artículos 16 de la Ley de Seguridad Interior del Estado Nº 12.927, y el artículo 41 de la Ley Nº 16.643 sobre Abusos de Publicidad, posibilitando el sobreseimiento definitivo dictado en la causa penal que se siguiera en su contra y, el levantamiento de las medidas de incautación y de prohibición que afectaron al libro de su autoría y dominio.

 

220.          En comunicación de 10 de noviembre de 2008, la Comisión solicitó información actualizada a ambas partes. El Estado informó, en comunicación de fecha 21 de noviembre de 2008, que se remitía a lo señalado en la comunicación recibida por la Comisión el 8 de octubre de 2008, e indicó que el envío de comunicaciones conjuntas “Estado y peticionario” era a su parecer la vía adecuada para dar por finalizado un acuerdo de solución amistosa, por lo que ese procedimiento sería adoptado como una práctica habitual por parte del Estado de Chile. 

 

221.          Los peticionarios informaron a la Comisión en comunicación de 5 de mayo de 2008, que en el mes de enero de 2008, el Consejo de Defensa del Estado, órgano  que representa los intereses fiscales en el anterior juicio, resolvió rechazar la propuesta de transacción formulada por la peticionaria Alejandra Matus, quedando de esta forma cancelada eventualmente la vía de solución amistosa acordada con la Dirección de Derechos Humanos de la Cancillería chilena.

 

222.          El 7 de enero de 2009, a requerimiento de la CIDH, los peticionarios informaron, que el proceso de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión se encontraba en su etapa final ya que el Ministerio de Justicia había cursado el respectivo decreto de pago, a través de la Resolución 3849 de fecha 31 de diciembre de 2008, lo cual podría materializarse “en los próximos días”, una vez que la Tesorería General de la República emitiera el documento respectivo. En consecuencia los peticionarios indicaron que “la recomendación de reparación formulada por la CIDH respecto de este Caso se encuentra plenamente cumplida por el Estado de Chile”.

 

223.          Con base en lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Chile ha dado cumplimiento total a la recomendación efectuada en el Informe No. 90/05, Alejandra Matus Acuña y otros. 

 

224.          La Comisión valora los esfuerzos efectuados por ambas partes para dar cumplimiento a su recomendación, con lo cual no sólo se alcanza la reparación de los daños ocasionados a la víctima, sino que se trasciende la esfera particular para convertirse en un valioso antecedente de fortalecimiento del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

 

Caso 11.654, Informe No. 62/01, Masacre de Ríofrío (Colombia)

 

225.          En el Informe No. 62/01 de fecha 6 de abril de 2001, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en la masacre perpetrada por agentes del Estado y miembros de grupos paramilitares de las siguientes personas: Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano. Asimismo, concluyó que el Estado era responsable por haber incumplido con su deber especial de protección en perjuicio de las menores Dora Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy Tusarma Salazar conforme al artículo 19 de la Convención Americana.  La Comisión también concluyó que el Estado colombiano era responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención en perjuicio de Hugo Cerdeño Lozano, Miguel Ladino, Cenaida Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina Sauza, así como de incumplir su obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas del presente Caso conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado.

 

226.          La CIDH formuló al Estado colombiano las siguientes recomendaciones:

 

1. Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales.

 

2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente indemnizados. 

 

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de Casos similares por la justicia penal ordinaria.

 

227.          El 10 de diciembre de 2008, el Estado reiteró información respecto a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2003 había decretado la nulidad de todo lo actuado por la justicia penal militar y había ordenado remitir la actuación a la justicia ordinaria. Asimismo, reiteró que la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación dispuso mediante Resolución del 2 de septiembre de 2005 que se adelantaran bajo una misma cuerda procesal dicha investigación junto con aquella adelantada por la Sub-unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Cali en relación al homicidio de Miguel Enrique Ladino Largo y otros y que en julio de 2007 se ordenó la práctica de pruebas.

 

228.          El Estado reiteró que el 13 de abril de 2004 se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio y se cancelaron las reparaciones debidas a los familiares de las víctimas, por lo tanto, se habría dado cumplimiento efectivo a la recomendación.

 

229.          A pesar de la solicitud de la CIDH, los peticionarios no han presentado información actualizada sobre el cumplimiento con las recomendaciones.

 

230.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones formuladas.

 

Caso 11.710, Informe No. 63/01, Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro (Colombia)

 

231.          En el Informe No. 63/01 de fecha 6 de abril de 2001,  la Comisión estableció que el Estado era responsable por la violación de la Convención Americana en sus artículos 4, en perjuicio de Evelio Antonio Bolaño Castro, 4 y 5 en perjuicio de Carlos Manuel Prada González, y 8(1), 25 y 1(1) en perjuicio de ambas víctimas y sus familias. Lo anterior como resultado de la ejecución extrajudicial a manos de agentes estatales de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro y su falta de debido esclarecimiento judicial. 

 

232.          En el la CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro.

 

2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones establecidas en el Informe.

 

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de Casos similares por la justicia penal ordinaria.

 

233.          En nota recibida el 22 de diciembre de 2008, el Estado informó que en consideración al Informe 63/01 y a la solicitud elevada por el Agente Especial de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscal 11 Penal Militar ante el Juzgado Octavo de Instancia de Brigada, mediante autos del 1° de octubre de 2007 resolvió remitir por competencia el expediente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, donde actualmente cursa investigación.

 

234.          El Estado reiteró la información presentada en relación a que el Comité de Ministros decidió, mediante resolución No 2 de fecha 3 de mayo de 2002, emitir concepto favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de perjuicios a los familiares de las víctimas por aplicación de la Ley 288/96, así como que dicha resolución se adjuntó al proceso contencioso administrativo adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso en el cual se declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004 por los hechos del presente Caso. 

 

235.          Respecto a esta última decisión, mediante comunicación recibida el 15 de diciembre de 2008 los peticionarios informaron que dicha sentencia no reconoció el perjuicio de la compañera permanente de Evelio Bolaño, dado que las declaraciones que la respaldan no fueron ratificadas dentro del proceso.  Indicaron que tampoco se reconoció el perjuicio material causado a los familiares de las víctimas.  La sentencia fue apelada el 8 de abril de 2005 y remitida para conocimiento a la Sección Tercera del Consejo de Estado. 

 

236.          Por su parte, el Estado informó que el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado la prelación al fallo en el proceso en mención en vista del Informe 63/01.  El 10 de abril de 2008 el despacho accedió a la solicitud de prelación y actualmente el proyecto de sentencia se encontraría listo para discusión en la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

237.          El Estado presentó además información general sobre medidas encaminadas a trasladar causas vinculadas con posibles violaciones a los derechos humanos de la justicia militar a la justicia ordinaria y sobre proyectos de reforma a la justicia penal militar actualmente en trámite ante el Congreso de la República. Mencionó que dichos proyectos se basarían en los parámetros establecidos por la Comisión y la Corte en sus precedentes.

 

238.          En vista de la información disponible, la Comisión concluye que las recomendaciones formuladas estarían en vías de cumplimiento.

 

Caso 11.712, Informe No. 64/01, Leonel de Jesús Isaza Echeverry (Colombia)

 

239.          En el Informe No. 64/01 del 6 de abril de 2001, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida de Leonel de Jesús Isaza Echeverry, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal de la señora María Fredesvinda Echeverry consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal y el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas especiales de protección con relación a la niña Lady Andrea Isaza Pinzón, establecidos en los artículos 5 y 19 de la Convención Americana; así como del incumplimiento con la obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas del presente Caso conforme a los artículos 8 y 25, en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado. El presente Caso versa sobre la responsabilidad de agentes del Estado en la muerte del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry, los perjuicios a la integridad personal de la señora María Fredesvinda Echeverry y la niña Lady Andrea Isaza Pinzón, y la falta de debido esclarecimiento judicial. 

 

240.          La CIDH formuló al Estado colombiano las siguientes recomendaciones:

 

1. Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry

 

2. Adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones a la Convención Americana cometidas en perjuicio de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón e indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de Jesús Isaza Echeverry.

 

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de Casos similares por la justicia penal ordinaria.

 

241.          El 3 de diciembre de 2008 el Estado reiteró que el 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional decidió absolver al Mayor Hernán Bonilla Carrera Sanabria y a los soldados voluntarios retirados Manuel Bonilla Collazos y José Armando Cruz González por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. Posteriormente, el Tribunal Superior Militar resolvió la apelación interpuesta por el Procurador Judicial y el Fiscal Militar confirmando en su integridad la sentencia absolutoria. La Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que reiteró al Coordinador de Procuradurías Judiciales Especializadas la solicitud de estudiar la posibilidad de adelantar una acción de revisión sobre mencionado fallo. La Comisión observa que aun no se ha efectuado el traslado de la causa a la jurisdicción penal ordinaria del proceso concluyó con la absolución de los miembros del Ejército Nacional en la jurisdicción penal militar.

 

242.          El Estado reiteró que mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Norte de Santander y Cesar declaró administrativamente responsable a la Nación colombiana por la muerte de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y por las lesiones sufridas por María Fredesvinda Echeverri de Isaza y Lady Andrea Isaza Pinzón, ordenando el pago de perjuicios morales y materiales a favor de las víctimas y sus familiares.  Indicó que dicha sentencia habría sido complementada el 31 de enero de 2005 con la inclusión de otras condenas a cargo de la Nación, pero que la parte demandante habría interpuesto un recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 13 de abril de 2007 por el cual el Consejo de Estado aprobó la conciliación. El Estado informó que mediante Resolución de Pago No. 2512 se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio, habiéndose efectuado el pago de indemnización a favor de María Fredesvina Echeverri de Isaza y a Lady Andrea Isaza Pinzón.

 

243.          A pesar de la solicitud de la CIDH, los peticionarios no han presentado información actualizada sobre el cumplimiento con las recomendaciones.

 

244.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

Caso 11.141, Informe No. 105/05, Masacre de Villatina (Colombia)

 

245.          El 29 de julio de 2002, mediante el Informe No. 105/05, la Comisión aprobó y reconoció el cumplimiento parcial de un acuerdo de solución amistosa suscrito el 29 de julio de 1998 en el Caso conocido como la “Masacre de Villatina”. En resumen, la petición alegaba la responsabilidad de agentes del Estado en la masacre de los niños y niñas Johana Mazo Ramírez, Johny Alexander Cardona Ramírez, Ricardo Alexander Hernández, Giovanny Alberto Vallejo Restrepo, Oscar Andrés Ortiz Toro, Ángel Alberto Barón Miranda, Marlon Alberto Álvarez, Nelson Dubán Flórez Villa y el joven Mauricio Antonio Higuita Ramírez perpetrada el 15 de noviembre de 1992 en el barrio de Villatina de la ciudad de Medellín.

 

246.          El referido acuerdo de solución amistosa recoge los términos de un acuerdo originalmente firmado el 27 de mayo de 1998, en el curso de un primer intento de alcanzar una solución amistosa del asunto.  El acuerdo reconoce la responsabilidad del Estado por la violación de la Convención Americana, el derecho a la justicia y la reparación individual de los familiares de las víctimas, así como un elemento de reparación social con componentes referidos a salud, educación, y proyecto productivo. Asimismo, prevé la instalación de un monumento en un parque de la ciudad de Medellín a los fines de la recuperación de la memoria histórica de las víctimas.  La Comisión observa que la parte dispositiva del acuerdo refleja las recomendaciones del Comité de Impulso para la Administración de Justicia creado en el marco del acuerdo originalmente firmado el 27 de mayo de 1998.

 

247.          En el Informe N° 105/05 la Comisión resaltó el cumplimiento por parte del Estado de gran parte de los compromisos asumidos en el acuerdo y lo llamó a continuar cumpliendo con el resto de los compromisos asumidos, en particular el de brindar las debidas garantías y la protección judicial a las víctimas y sus familiares conforme a lo prescrito en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana mediante la continuación con la investigación de los hechos que permita la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables.

 

248.          El Estado, el 2 de diciembre de 2008, informó respecto de los compromisos pendientes de cumplimiento.  Indicó que actualmente se adelanta una investigación previa en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y que el despacho a cargo ordenó una serie de diligencias con el fin de avanzar en la determinación de los posibles autores y cómplices de los hechos materia del Caso. Asimismo informó que las entidades competentes se encuentran estudiando la posibilidad de presentar demanda de acción de revisión respecto de los procesos concluidos favorablemente a los vinculados.

 

249.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 10.205, Informe No. 53/06, Germán Enrique Guerra Achuri (Colombia)

 

250.          El 16 de marzo de 2006, mediante Informe No. 53/06, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Germán Guerra Achuri. En resumen, la petición denunciaba la presunta responsabilidad del Estado en los hechos de 8 de febrero de 1988 ocurridos en el campamento de los trabajadores de la finca “La Perla” ubicada en el Municipio de Remedios, Antioquia a causa de los cuales el señor Guerra Achurri perdió una pierna.

 

251.          Por medio del acuerdo de solución amistosa, el Estado se comprometió a:

 

1. Reparar los perjuicios morales y materiales sufridos por el señor Germán Enrique Guerra Achurri como consecuencia de los hechos ocurridos el 8 de febrero de 1988 en el campamento de los trabajadores de la finca “La Perla” ubicada en el Municipio de Remedios, Antioquia a causa de los cuales el señor Guerra Achurri perdió una pierna.

 

2. Presentar ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud a fin de que aquélla interponga la acción de revisión de la sentencia de fecha 23 de enero de 1995, proferida por la Justicia Penal Militar.

 

252.          El Estado informó el 10 de diciembre de 2008, que en conciliación celebrada el 16 de noviembre de 2007 las partes acordaron el monto de las reparaciones a ser reconocidas al señor Guerra Achurri y a sus familiares, por parte del Estado.  Informó que los peticionarios radicaron la documentación requerida para el pago respectivo el 8 de mayo de 2008, en el Ministerio de Defensa Nacional y que el pago se hizo efectivo mediante Resolución No. 3003 de 15 de julio de 2008.  Al respecto, mediante comunicación recibida el 28 de octubre de 2008 los peticionarios informaron que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, dispuso el pago de la indemnización pecuniaria acordada.  Por otro lado, informaron que no se ha dado cumplimiento a los acuerdos sobre la realización del acto público de desagravio y reconocimiento de responsabilidad del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional; el establecimiento de una casa para el trabajador rural discapacitado, y la atención médica permanente al señor Guerra Achurri.

 

253.          El Estado reiteró que el 12 de diciembre de 2006 la Procuradora General de la Nación presentó demanda de acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual se encuentra pendiente de decisión. Al respecto, los peticionarios informaron que dicha acción de revisión se encontraba aun en estudio de admisibilidad.

 

254.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 12.009, Informe No. 43/08 Leydi Dayan Sánchez (Colombia)

 

255.          El 28 de febrero de 2006 la Comisión aprobó un informe conforme al artículo 50 de la Convención Americana, mediante el cual concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, a las garantías judiciales, a los derechos del niño y a la protección judicial correspondientes a los artículos 4, 8, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con su artículo 1(1), en perjuicio de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo y que el Estado había incurrido en la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial correspondientes a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional en perjuicio de los familiares de Leydi Dayán Sánchez Tamayo. El presente Caso versa sobre la responsabilidad de agentes del Estado en la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo, que tuviera lugar el 21 de marzo de 1998 en Ciudad de Kennedy, Bogotá, y su falta de debido esclarecimiento judicial. 

 

256.          Con la aprobación del referido informe, la Comisión estableció una serie de plazos para que el Estado adelantara el cumplimiento de las recomendaciones allí formuladas en materia de verdad, justicia y reparación.  Tras considerar la información provista por ambas partes y las acciones adelantadas por el Estado en cumplimiento de las recomendaciones respecto del impulso de la acción de revisión ante la justicia ordinaria, los actos de recuperación de la memoria histórica de Leydi Dayán Sánchez, las capacitaciones de la Policía Nacional sobre el empleo de armas de fuego conforme a los principios de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad; y el pago de las indemnizaciones a los familiares de la víctima, decidió emitir el Informe 43/08 conforme al artículo 51 de la Convención Americana y hacerlo público.

 

257.          En su Informe, la Comisión indicó que si bien la investigación que actualmente cursa ante la justicia ordinaria no había aun arrojado resultados, correspondía valorar el impulso dado a la acción de revisión.  Concretamente, la decisión de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que declaró fundada la causal de revisión que dejó sin efecto las sentencias absolutorias proferidas por la justicia penal militar con fundamento en las conclusiones del informe adoptado conforme al artículo 50 de la Convención y ordenó se remitiera la causa a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se iniciara una nueva investigación ante la justicia ordinaria.  Sin embargo, dado que de la información provista por el Estado no se desprendía que el proceso de revisión iniciado hubiere producido resultados con relación al cumplimiento de la recomendación sobre administración de justicia, el 23 de julio de 2008, mediante Informe No. 43/08 la CIDH formuló al Estado la siguiente recomendación:

 

1.         Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo.

 

258.          Mediante comunicación recibida el 15 de diciembre de 2008 los peticionarios informaron que a pesar de los esfuerzos adelantados por el Estado para el cumplimiento de la recomendación, recientes resoluciones judiciales contrariaban la disposición y voluntad de impulso originalmente demostrada por el Estado.  Concretamente indicaron que el 31 de octubre de 2008 la Fiscalía Delegada decretó la preclusión de la investigación como consecuencia de la prescripción de la acción penal ordinaria a favor del agente de policía originalmente absuelto por la justicia penal militar. Alegaron que por el momento ninguna persona había sido sancionada disciplinariamente por el homicidio de Leydi Dayán Sánchez. En respuesta a la solicitud de información actualizada formulada al Estado, éste presentó sucesivas solicitudes de prórroga.

 

259.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha cumplido parcialmente con las recomendaciones originalmente formuladas por la Comisión y que no se ha cumplido con la recomendación formulada en el Informe No. 43/08.

 

Caso 12.448, Informe No. 44/08 Sergio Emilio Cadena Antolinez (Colombia)

 

260.          En el Informe No. 44/08 de fecha 23 de julio de 2008, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la protección judicial de Sergio Emilio Cadena Antolinez, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el artículo 1(1) de dicho Tratado. Asimismo, concluyó que habiéndose resarcido el daño material ocasionado al señor Cadena Antolinez durante el curso del trámite de su Caso ante la CIDH, no se verificaba la violación del artículo 21 y que tampoco se verificaban violaciones a los artículos 2 y 8 de la Convención Americana. El presente Caso versa sobre la responsabilidad del Estado colombiano por la privación del acceso a un recurso judicial efectivo para la determinación de los derechos de Sergio Emilio Cadena Antolinez por causa del desacato de la sentencia Nº SU-1185/2001 de la Corte Constitucional, dictada el 13 de noviembre de 2001 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (situación conocida como “choque de trenes”). 

 

261.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Adoptar las medidas necesarias para evitar la vulneración futura del derecho a la protección judicial consagrado en la Convención Americana, de conformidad con el deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

 

2. En cuanto al daño inmaterial ocasionado al señor Cadena Antolinez, como resultado de la vulneración del derecho a la protección judicial, la Comisión considera que el presente informe constituye una reparación en sí misma.

 

262.          El 5 de diciembre de 2008, el Estado informó que había solicitado a las presidencias de todas las Altas Cortes información sobre las medidas que han adoptado para garantizar la no repetición del llamado “choque de trenes”. El Estado informó además que el Consejo Superior de la Judicatura ha debatido el Caso del Señor Cadena Antolinez en el seno de la Honorable Sala Administrativa de dicha corporación, en particular las implicancias que generó a nivel internacional el fenómeno de “choque de trenes”, para así adoptar las medidas necesarias que garanticen la no repetición a la vulneración del artículo 25 de la Convención, proceso que se sigue surtiendo. 

 

263.          Los peticionarios por su parte informaron el 15 de diciembre de 2008 que han tenido conocimiento de las discusiones que se adelantan entre las Altas Cortes para llegar a acuerdos preliminares con el objeto de garantizar a los beneficiarios de la acción jurídica de tutela acceso a la justicia en los Casos en que esta tenga origen en una “vía de hecho” resultante de una decisión judicial. 

 

264.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones.

 

Caso 12.476, Informe No. 67/06, Oscar Elias Biscet y Otros (Cuba)

 

265.          En el Informe No. 67/06 de fecha 21 de octubre de 2006, la CIDH concluyó que el Estado de Cuba era responsable de la violación de los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (Derecho de igualdad ante la ley), IV (Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), V (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VI (Derecho a la constitución y a la protección de la familia), IX (Derecho a la inviolabilidad de domicilio), X (Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia) XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XVIII (Derecho de justicia), XX, (Derecho de sufragio y de participación en el Gobierno), XXI (Derecho de reunión), XXII (Derecho de asociación), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana, en perjuicio de los señores Nelson Alberto Aguiar Ramírez, Osvaldo Alfonso Valdés, Pedro Pablo Álvarez Ramo, Pedro Argüelles Morán, Víctor Rolando Arroyo Carmona, Mijail Bárzaga Lugo,  Oscar Elías Biscet González, Margarito Broche Espinosa, Marcelo Cano Rodríguez, Juan Roberto de Miranda Hernández, Carmelo Agustín Díaz Fernández, Eduardo Díaz Fleitas, Antonio Ramón Díaz Sánchez, Alfredo Rodolfo Domínguez Batista, Oscar Manuel Espinosa Chepe, Alfredo Felipe Fuentes, Efrén Fernández Fernández, Juan Adolfo Fernández Saínz, José Daniel Ferrer García, Luís Enrique Ferrer García, Orlando Fundora Álvarez, Próspero Gaínza Agüero, Miguel Galbán Gutiérrez, Julio César Gálvez Rodríguez, Edel José García Díaz, José Luís García Paneque, Ricardo Severino González Alfonso, Diosdado González Marrero, Léster González Pentón, Alejandro González Raga, Jorge Luís González Tanquero, Leonel Grave de Peralta, Iván Hernández Carrillo, Normando Hernández González, Juan Carlos Herrera Acosta, Regis Iglesias Ramírez, José Ubaldo Izquierdo Hernández, Reynaldo Miguel Labrada Peña, Librado Ricardo Linares García, Marcelo Manuel López Bañobre, José Miguel Martínez Hernández, Héctor Maseda Gutiérrez, Mario Enrique Mayo Hernández, Luís Milán Fernández, Rafael Millet Leyva, Nelson Moline Espino, Ángel Moya Acosta, Jesús Mustafá Felipe, Félix Navarro Rodríguez, Jorge Olivera Castillo, Pablo Pacheco Ávila, Héctor Palacios Ruiz, Arturo Pérez de Alejo Rodríguez, Omar Pernet Hernández, Horacio Julio Piña Borrego, Fabio Prieto Llorente, Alfredo Manuel Pulido López, José Gabriel Ramón Castillo, Arnaldo Ramos Lauzurique, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Raúl Ramón Rivero Castañeda, Alexis Rodríguez Fernández, Omar Rodríguez Saludes, Martha Beatriz Roque Cabello, Omar Moisés Ruiz Hernández, Claro Sánchez Altarriba, Ariel Sigler Amaya, Guido Sigler Amaya, Miguel Sigler Amaya, Ricardo Enrique Silva Gual, Fidel Suárez Cruz, Manuel Ubals González, Julio Antonio Valdés Guevara, Miguel Valdés Tamayo, Héctor Raúl Valle Hernández, Manuel Vázquez Portal, Antonio Augusto Villareal Acosta y Orlando Zapata Tamayo.

 

266.          La responsabilidad internacional del Estado cubano derivó de los hechos acaecidos durante el mes de marzo de 2003, cuando se realizaron masivas detenciones de activistas de derechos humanos y periodistas independientes, en virtud del argumento de que habían desarrollado actividades subversivas, contrarrevolucionarias, en contra del Estado y de diseminación de propaganda e información ilícita. Posteriormente, todos ellos fueron juzgados a través de juicios sumarísimos, en los cuales sus derechos de defensa se vieron vulnerados, siendo condenados con penas de privación de libertad que variaron entre 6 meses y 28 años.

 

267.          La Comisión formuló al Estado de Cuba las siguientes recomendaciones:

 

1. Ordenar la liberación inmediata e incondicional de las víctimas de este Caso, declarando nulas las condenas en su contra por haberse basado en leyes que imponen restricciones ilegítimas a sus derechos humanos.

 

2. Adoptar las medidas necesarias para adecuar sus leyes, procedimientos y prácticas a las normas internacionales sobre derechos humanos. En particular, la Comisión recomienda al Estado de Cuba derogar la Ley No. 88 y el artículo 91 del Código Penal, así como iniciar un proceso de reforma a su Constitución Política con miras a asegurar la independencia del Poder Judicial y el derecho a la participación en el gobierno.

 

3. Reparar a las víctimas y sus familiares por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Declaración Americana aquí establecidas (sic).

 

4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos.

 

268.          El 3 de noviembre de 2008, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el presente Caso. El Estado cubano no remitió información. Por su parte, el 4 de diciembre de 2008 los peticionarios informaron que en lo que respecta a la primera recomendación formulada por la Comisión, de la totalidad de las víctimas encarceladas y juzgadas injustamente, 55 continúan privadas de libertad, 11 residen en la isla bajo licencia extrapenal en virtud de su delicado estado de salud, 8 fueron exiliadas y una de ellas habría fallecido en extrañas condiciones luego de haber sido excarcelada en La Habana. Asimismo, que el 16 de febrero de 2008 Alejandro Gonzáles Raga, Omar Pernet Hernández, José Gabriel Ramón Castillo y Pedro Pablo Álvarez[5] obtuvieron licencia extrapenal con la condición de abandonar Cuba con destino a España, con el objeto de recibir atención médica, siendo las últimas víctimas del presente Caso en recuperar su libertad. Respecto a quienes continúan encarcelados, los peticionarios informaron que se encuentran sometidos a precarias condiciones de privación de libertad. Por otra parte, expresaron que en el mes de agosto de 2008 algunas víctimas fueron trasladadas a establecimientos más cercanos a sus provincias de residencia.

 

269.          De igual forma, los peticionarios informaron que el Gobierno de Cuba no ha adoptado las medidas necesarias para adecuar sus leyes, procedimientos y prácticas a las normas internacionales de derechos humanos. Asimismo, expresaron que ni las víctimas del presente Caso ni sus familiares han recibido reparación por el daño material y moral que han padecido. Finalmente, manifestaron que el gobierno cubano no ha adoptado las medidas necesarias para evitar que hechos similares se reiteren, ya que leyes contrarias al respeto de los derechos humanos, como la Ley N° 88, el artículo 99 del Código Penal y la Ley de peligrosidad social pre-delictiva[6] aún se mantienen vigentes.

 

270.          Por lo expresado, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas continúan pendientes de cumplimiento.

 

Caso 12.477, Informe No. 68/06, Lorenzo Enrique Copello Castillo y Otros (Cuba)

 

271.          En el Informe No. 68/06 de fecha de 21 de octubre de 2006, la CIDH concluyó que el Estado de Cuba era responsable de: 1) las violaciones a los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en perjuicio de los señores Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac; 2) las violaciones al artículo I de la Declaración Americana, en perjuicio de los señores Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac. Dicha responsabilidad del Estado cubano deriva del sometimiento de las víctimas a juicios sumarísimos que no garantizaron el respeto de las garantías procesales de un juicio justo y la posterior ejecución de las víctimas el 11 de abril de 2003, en virtud de una sentencia dictada dentro de un procedimiento que no contó con las debidas garantías de protección.

 

272.          La Comisión formuló al Estado de Cuba las siguientes recomendaciones:

 

1. Adoptar las medidas necesarias para adecuar las leyes, procedimientos y prácticas a las normas internacionales sobre derechos humanos. En particular, la Comisión recomienda al Estado de Cuba reformar la legislación penal con el objeto de asegurar el derecho de justicia y el derecho de proceso regular, así como iniciar un proceso de reforma a su Constitución Política con miras a asegurar la independencia del Poder Judicial.

 

2. Reparar a los familiares de las víctimas por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Declaración Americana aquí establecidas.

 

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos.

 

273.          El 3 de noviembre de 2008, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el presente Caso. El Estado cubano no remitió información. Por su parte, el 1º de diciembre de 2008 los peticionarios informaron que no existe evidencia de que el Estado de Cuba haya dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la CIDH.

 

274.          Por ello, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas siguen pendientes de cumplimiento.

 

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[1] Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2002, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 rev. 1, 7 de marzo 2003, párr. 118.

[2] Ver Informe Annual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2004, OEA/Ser.L/V/II.122, Doc. 5 rev.1, 23 febrero 2005, párr.103 (1)

[3] Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005, OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 7, 7 febrero 2006, párrs. 103-107.

[4] Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2007, OEA/Ser.L/V/II.130, Doc. 22 rev. 1, 29 diciembre 2007, párr. 184.

[5] El señor Pedro Pablo Álvarez rindió testimonio ante la CIDH en audiencia pública, celebrada el 28 de octubre de 2008, durante el 133° período ordinario de sesiones.

[6] Indicaron que de conformidad con informes emitidos por el Consejo de Relatores de Derechos Humanos en Cuba, Ley de peligrosidad social pre delictiva constituye uno de los principales instrumentos de represión y encarcelamiento en perjuicio de jóvenes y activistas de derechos humanos.