INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS 2008

 

CAPÍTULO III (continuación)

 

 

Caso 12.051, Informe No. 54/01, Maria da Penha Maia Fernandes (Brasil)

 

98.       En el Informe No. 54/01 de 16 de abril de 2001, la Comisión concluyó que: a) la República Federativa de Brasil era responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de dicho instrumento, por la dilación injustificada y tramitación negligente del presente Caso de violencia doméstica en Brasil; b) el Estado había tomado algunas medidas destinadas a reducir el alcance de la violencia doméstica y la tolerancia estatal de la misma, aunque dichas medidas no han aún conseguido reducir significativamente el patrón de tolerancia estatal, en particular a raíz de la inefectividad de la acción policial y judicial en el Brasil, respecto a la violencia contra la mujer; y c) el Estado había violado los derechos y el cumplimiento de sus deberes según el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de la señora Fernandes; y en conexión con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y en su relación con el artículo 1(1) de la Convención, por sus propias omisiones y la tolerancia de la violación inflingida.

 

99.       La CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1. Completar rápida y efectivamente el procesamiento penal del responsable de la agresión y tentativa de homicidio en perjuicio de la señora Maria da Penha Maia Fernandes.

 

2. Llevar igualmente a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad por irregularidades o retardos injustificados que impidieron el procesamiento rápido y efectivo del responsable; y tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales correspondientes.

 

3. Adoptar, sin perjuicio de las eventuales acciones contra el responsable civil de la agresión, las medidas necesarias para que el Estado asigne a la víctima adecuada reparación simbólica y material por las violaciones aquí establecidas, en particular su falla en ofrecer un recurso rápido y efectivo; por mantener el Caso en la impunidad por más de quince años; y por evitar con ese retraso la posibilidad oportuna de acción de reparación e indemnización civil.

 

4. Continuar y profundizar el proceso de reformas que eviten la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil. En particular la Comisión recomienda:

 

a.    Medidas de capacitación y sensibilización de los funcionarios judiciales y policiales especializados para que comprendan la importancia de no tolerar la violencia doméstica;

 

b.   Simplificar los procedimientos judiciales penales a fin de que puedan reducirse los tiempos procesales, sin afectar los derechos y garantías de debido proceso;

 

c.    El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas de solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera;

 

d.   Multiplicar el número de delegaciones especiales de policía para los derechos de la mujer y dotarlas con los recursos especiales necesarios para la efectiva tramitación e investigación de todas las denuncias de violencia doméstica, así como de recursos y apoyo al Ministerio Público en la preparación de sus informes judiciales;

 

e.    Incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares destinadas a la comprensión de la importancia del respeto a la mujer y a sus derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará, así como al manejo de los conflictos intrafamiliares,

 

f.    Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la transmisión del presente Informe al Estado, con un informe de cumplimiento de estas recomendaciones a los efectos previstos en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

 

100.   El Estado presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH el 22 de diciembre de 2008. Los peticionarios no presentaron información sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH hasta la fecha.

 

101.   En lo concerniente a la recomendación No. 1 supra, el Estado informó que el responsable de la agresión y tentativa de homicidio en perjuicio de la víctima ha sido condenado y cumplido la pena aplicada, por tanto, considera que la misma fue integralmente cumplida.

 

102.   Con respecto a la recomendación No. 2 supra, el Estado señaló que la Secretaría Especial de Derechos Humanos sometió el asunto al Consejo Nacional de Justicia – órgano encargado del control administrativo y financiero del poder Judicial – el cual solicitó informaciones al Tribunal de Justicia de Ceará. Dichas informaciones ya fueron proporcionadas, y el proceso se encuentra pendiente de una decisión desde el 3 de octubre de 2008. Asimismo, el Estado resaltó que se realizaron reformas al Código de Proceso Penal, a fin de agilizar el procedimiento referente a los Casos bajo competencia del Tribunal de Jurados.

 

103.   En lo que se refiere a la recomendación No. 3 supra, el Estado indicó que, mediante ley aprobada por la Asamblea Legislativa del estado de Ceará, fue efectuado el pago de R$ 60.000 (sesenta mil reais) a la víctima bajo el concepto de reparación material, el 7 de julio de 2008, durante ceremonia de homenaje a la víctima por su lucha a favor de las mujeres víctimas de violencia doméstica. Además, el Estado señaló que, durante la edición de la “Ley Maria da Penha”, la víctima fue simbólicamente reparada a través de homenaje prestada por el propio Presidente de la República. Por tanto, considera que esta recomendación se encuentra integralmente cumplida.

 

104.   En lo relativo a los distintos puntos de la recomendación No. 4 supra, el Estado enfatizó que la Secretaría Especial de Políticas para las Mujeres ha implementado una serie de medidas al respecto. El Estado informó que, desde el año 2003, fue lanzada la Política Nacional de Enfrentamiento de la Violencia contra las Mujeres, incluidas varias medidas respecto del combate a la violencia doméstica.

 

105.   En particular, el Estado resaltó que, el 7 de agosto de 2006, fue editada la Ley 11.340 (“Ley Maria da Penha”), que creó mecanismos para cohibir la violencia doméstica y familiar contra la mujer. Dicha ley, según el Estado, atendió a las recomendaciones del Comité de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), así como efectivamente implementó en nivel interno la Convención de Belém do Pará, ratificada por Brasil el 27 de noviembre de 1995. El Estado indicó, además, que la Ley Maria da Penha representa importantes avances en la protección de las mujeres: la tipificación de la violencia doméstica y familiar contra la mujer en sus distintos aspectos; la creación de Juzgados de Violencia Doméstica y Familiar contra la Mujer; la creación de Defensorías Públicas de la Mujer, entre otras medidas.

 

106.   Tras 1 año de promulgación de la ley, el Estado enfatizó lo siguiente. La sociedad se ha movilizado ampliamente respecto del tema de la violencia contra la mujer, y los medios de comunicación han dado amplia divulgación al tema. Han sido creados 15 Juzgados especializados, y 32 Juzgados han sido adaptados a fin de proporcionar la debida asistencia a mujeres víctimas de la violencia. Ha cambiado significativamente la respuesta de las Comisarías Policiales respecto de denuncias de violencia contra la mujer. Al respecto, el Estado señaló que, en virtud de la obligatoriedad impuesta por la ley en lo relativo a la apertura de una averiguación policial en Casos de violencia doméstica, entre octubre de 2006 y mayo de 2007, fueron iniciados 32.360 averiguaciones policiales por las Comisarías Especializadas de Asistencia a la Mujer (DEAM). Asimismo, dichas Comisarías procedieron a solicitar 16.121 medidas de protección a las víctimas al Poder Judicial. Durante dicho período, los Juzgados de Violencia Doméstica y Familiar, por su parte, instauraron 10.450 acciones penales sobre violencia doméstica, y otorgaron 5.247 medidas de protección a las víctimas. Además, el Poder Judicial emitió 864 ordenes de prisión en flagrante y 77 ordenes de prisión preventiva. La actitud de las mujeres víctimas de violencia también ha cambiado significativamente tras la promulgación de la Ley Maria da Penha, de acuerdo con el Estado, el servicio telefónico creado para atender a mujeres víctimas de violencia ha recibido 11,1 mil solicitudes de información entre octubre de 2006 y mayo de 2007. Dicho servicio funciona 24 horas por día y ofrece asesoría jurídica a las víctimas, así como orientaciones respecto de la red de asistencia a víctimas de violencia doméstica.

 

107.   El Estado también resaltó que la Secretaría de Reforma del Poder Judicial (SRJ) ha asignado R$ 11.000.000 (once millones de reais) a los estados de la federación respecto de medidas de implementación de la Ley Maria da Penha. Dicha inversión benefició la creación de Juzgados especializados y/o de Defensorías Públicas de la Mujer en Bahia, Distrito Federal, Espírito Santo, Minas Gerais, Rio de Janeiro, Rio Grande do Sul, São Paulo, Alagoas, Ceará, Pará y Pernambuco.

 

108.   Según el Estado, el 17 de agosto de 2007, el Presidente de la República lanzó el “Pacto Nacional de Enfrentamiento de la Violencia contra las Mujeres”, durante la apertura de la II Conferencia Nacional de Políticas para las Mujeres. Dicho pacto aseguró, entre los años 2008 y 2011, inversiones de R$ 1.000.000.000 (un billón de reais) para acciones de enfrentamiento de la violencia contra la mujer, a través de una actuación concertada de distintos Ministerios y Secretarías, bajo la coordinación de la Secretaría Especial de Políticas para las Mujeres. Conforme el Estado, las áreas fundamentales del pacto son: la consolidación de la Política Nacional de Enfrentamiento de la Violencia contra las Mujeres, incluso la implementación de la Lay Maria da Penha; la promoción de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y el enfrentamiento de la feminización del VIH/SIDA y otras enfermedades sexualmente transmisibles; el combate a la explotación sexual y al tráfico de mujeres; y la promoción de los derechos humanos de las mujeres privadas de libertad. En relación con el carácter asistencial, el pacto objetiva fortalecer la red de asistencia a víctimas, a través de la creación, reforma y mejora de 764 instituciones, incluyendo Comisarías Especializadas de Asistencia a la Mujer, Centros de Referencia de Asistencia alas Mujeres en Situación de Violencia, Defensorías Públicas de la Mujer, Hogares de Mujeres y Juzgados de Violencia Doméstica y Familiar.

 

109.   Por último, el Estado informó que en el estado de Ceará, fue lanzado el Plan Estadual de Acciones para la implementación del Pacto Nacional de Enfrentamiento de la Violencia Contra las Mujeres, a fin de prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres desde una visión integral de dicho fenómeno. En cumplimiento de dicho objetivo, el plan propone: la creación de tres Centros de Referencia, en los municipios de Maranguape, Limoeiro do Norte e Iguatú; la creación de dos Hogares de Mujeres, en Itapipoca y Quixadá; la calificación profesional de las mujeres víctimas de violencia; la creación de un banco de datos sobre la violencia contra la mujer en Ceará; la creación de una Unidad Especializada en la aplicación de la Ley Maria da Penha en la Defensoría Pública; la creación de un Juzgado de Violencia Doméstica y Familiar contra la Mujer; la implementación de seis Unidades de Prevención a la Violencia y Promoción de la Salud en Sobral, Beberibe, Quixeramobim, Choro, Carnaubal y Barbalha; la implementación del proyecto modelo de asistencia a las víctimas del tráfico de personas en Fortaleza; la publicación del Informe del Grupo de Trabajo Interdisciplinar sobre el Sistema Penitenciario Femenino; y la creación de un órgano estadual de ejecución de las políticas públicas sobre mujeres; entre otras medidas.

 

110.   En virtud de todo lo anterior, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento significativo a las recomendaciones reseñadas, e insta al Estado a que continúe implementando políticas públicas a fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en particular, a través del avance en la efectiva implementación de la Ley Maria da Penha.

 

Casos 11.286, 11.406, 11.407, 11.412, 11.413, 11.415, 11.416 y 11.417,
Informe  No. 55/01, Aluísio Cavalcante y otros (Brasil)

 

111.   En el Informe No. 55/01 de 16 de abril de 2001, la Comisión concluyó que la República Federativa del Brasil era responsable de la violación del derecho a la vida, la integridad y la seguridad personales (artículo I de la Declaración Americana), del derecho a las garantías y la protección judiciales (artículo XVIII de la Declaración y artículos 8 y 25 de la Convención), y por la obligación que tiene el Estado de garantizar y respetar los derechos (artículo 1(1)) reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el homicidio de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y en relación con las agresiones e intentos de homicidio de Claudio Aparecido de Moraes, Celso Bonfim de Lima, Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, practicados todos por agentes de la policía militar del Estado de São Paulo, así como de la falta de investigación y sanción efectiva de los responsables.

 

112.   La CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1. Que el Estado brasileño lleve a cabo una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos y circunstancias en que se produjo la muerte de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y las agresiones y tentativas de homicidio de Claudio Aparecido de Moraes, Celso Bonfim de Lima, Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, procese a los responsables y los sancione debidamente.

 

2. Que dicha investigación incluya las posibles omisiones, negligencias y obstrucciones de la justicia que hayan tenido como consecuencia la falta de condena definitiva de los responsables, incluyendo las posibles negligencias e incorrecciones del Ministerio Público y de los miembros del Poder Judicial que puedan haber determinado la no-aplicación o reducción del carácter de las condenas correspondientes.

 

3. Que se tomen las medidas necesarias para concluir, con la mayor brevedad posible y en la más absoluta legalidad, los procesos judiciales y administrativos referentes a las personas involucradas en las violaciones indicadas anteriormente.

 

4. Que el Estado brasileño repare las consecuencias de las violaciones de los derechos de las víctimas y sus familiares o a quienes tengan derecho, por los daños sufridos mencionados en este informe.

 

5. Que se tomen las medidas necesarias para abolir la competencia de la Justicia Militar sobre delitos cometidos por policías contra civiles, tal como lo proponía el proyecto original presentado oportunamente para la revocación del literal f) del artículo 9 del Código Penal Militar, y se apruebe en cambio el párrafo único allí propuesto.

 

6. Que el Estado brasileño tome medidas para que se establezca un sistema de supervisión externa e interna de la Policía Militar de Río de Janeiro, independiente, imparcial y efectivo.

 

7. Que el Estado brasileño presente a la Comisión dentro de los sesenta días de transmisión del presente, un informe sobre cumplimiento de recomendaciones con el objeto de aplicar lo dispuesto en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

 

113.   El Estado presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH  el 16 de diciembre de 2008. Los peticionarios no presentaron información sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH hasta la fecha.

 

114.   Preliminarmente, la CIDH resalta que el Informe de Fondo No. 55/01 se refiere a los siguientes Casos acumulados: 11.286, 11.406, 11.407, 11.412, 11.413, 11.415, 11.416 y 11.417, con respecto a violaciones de derechos humanos practicadas por agentes de la Policía Militar del estado de São Paulo contra 9 víctimas. En su comunicación, sin embargo, el Estado únicamente hizo referencia al Caso 11.286, en lo que se refiere a 2 víctimas: Aluísio Cavalcanti y Cláudio Aparecido Moraes. La información que sigue, por tanto, se refiere al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH sólo en lo relativo a esas dos víctimas. Es decir, respecto de los Casos 11.406, 11.407, 11.412, 11.413, 11.415, 11.416 y 11.417, la CIDH no cuenta con información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones reseñadas.

 

115.   En lo concerniente a la recomendación No. 1 supra, el Estado informó que el proceso penal referente a los hechos perpetrados contra Aluísio Cavalcanti y Cláudio Aparecido Moraes (Proceso nº 993.03.054541-0) sigue pendiente de decisión de la Apelación interpuesta por el Ministerio Público.

 

116.   En lo relativo a la recomendación No. 2 supra, el Estado informó que el hecho de que el proceso penal siga pendiente de una decisión definitiva dificulta la investigación de las posibles omisiones, negligencias y obstrucciones de la justicia. No obstante, el Estado indicó que examinaría la posibilidad de análisis del Caso por el Consejo Nacional del Ministerio Público y por el Consejo Nacional de Justicia.

 

117.   En lo referente a la recomendación No. 3 supra, sobre los procedimientos administrativos aplicables a los policías militares involucrados en los hechos del Caso 11.286, el Estado informó que los ocho policías militares fueron sometidos a procedimientos ante el Consejo de Justificación o el Consejo de Disciplina. Al respecto, el Estado indicó lo siguiente: los agentes Francisco Carlos Gomes Inocêncio, Dirceu Bartolo, Rubens Antônio Baldasso y Luiz Fernando Gonçalves fueron expulsados de la Policía Militar; el agente Robson Bianchi tuvo su procedimiento archivado por decisión del Secretario de Seguridad Pública de São Paulo; los agentes João Simplício Filho y Roberto Carlos de Assis también tuvieron sus procedimientos archivados; y el agente José de Carvalho fue retirado ex officio.

 

118.   En relación con la recomendación No. 4 supra, el Estado informó que el Gobierno Federal ha instado al Gobierno de São Paulo a que cumpla esta recomendación.

 

119.   Sobre la recomendación No. 5 supra, el Estado sostuvo que su cumplimiento depende de reformas legislativas, las cuales han sido parcialmente llevadas a cabo, a través de la Ley nº 9.299, de 1996 y de la Enmienda Constitucional nº 45, de 2004. Asimismo, el Estado señaló que se encuentran en trámite ante el Poder Legislativo dos proyectos de ley (PL) que se refieren a dicha recomendación: el  PL nº 2014, de 2003, que establece la competencia del Tribunal de Jurados para el juzgamiento de militares en todos los crímenes dolosos contra civiles; y el PL nº 1837, de 2003, que establece que los crímenes de homicidio y lesiones corporales cometidos por policías militares estaduales contra civiles son de competencia de la justicia ordinaria.

 

120.   Con respecto a la recomendación No. 6 supra, el Estado aludió a los órganos de supervisión interna existentes, a saber, la Corregedoria de la Policía Civil y la Corregedoria de la Policía Militar. Asimismo, el Estado señaló que la Ouvidoria (Ombudsman) de la Policía de São Paulo, creada por el Decreto nº 39.900, de 1º de enero de 1995, es un órgano de supervisión externa independiente, imparcial y efectivo.

 

121.   Por lo expuesto, la Comisión concluye el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones.

 

Caso 11.517, Informe No. 23/02, Diniz Bento da Silva (Brasil)

 

122.   En el Informe No. 23/02 del 28 de febrero de 2002, la Comisión concluyó que la República Federativa del Brasil era responsable de la violación del derecho a la vida (artículo 4) del señor Diniz Bento da Silva, ocurrida en el Estado de Paraná el 8 de marzo de 1993, y de la violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8), del derecho a la protección judicial (artículo 25) y del derecho a obtener garantías y respeto de los derechos enumerados en la Convención (artículo1(1)).

 

123.   La CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1. Realizar una investigación seria, imparcial y efectiva por medio de la justicia común, a fin de juzgar y castigar a los responsables de la muerte de Diniz Bento da Silva; castigar a los responsables por las irregularidades comprobadas en la investigación de la Policía Militar, así como a los responsables de la demora injustificada en la realización de la investigación civil, de acuerdo con la legislación brasileña.

 

2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada reparación por las violaciones de derechos aquí establecidas.

 

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición de hechos semejantes, en especial formas de prevenir la confrontación con trabajadores rurales en los conflictos sobre tierras, negociación y solución pacífica de esos conflictos.

 

124.   Ni el Estado ni los peticionarios presentaron información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH hasta la fecha.

 

125.   Por tanto, similarmente a su conclusión del año 2007, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.

 

Caso 10.301, Informe No. 40/03, Parque São Lucas (Brasil)

 

126.   En el Informe No. 40/03 del 8 de octubre de 2003 la CIDH concluyó que el Estado brasileño violó los derechos humanos de Arnaldo Alves de Souza, Antonio Permoniam Filho, Amaury Raymundo Bernardo, Tomaz Badovinac, Izac Dias da Silva, Francisco Roberto de Lima, Romualdo de Souza, Wagner Saraiva, Paulo Roberto Jesuíno, Jorge Domingues de Paula, Robervaldo Moreira dos Santos, Edn aldo José da Fonseca, Manoel Silvestre da Silva, Roberto Paes da Silva, Antonio Carlos de Souza, Francisco Marlon da Silva Barbosa, Luiz de Matos y Reginaldo Avelino de Araújo, consagrados por los artículos I y XVIII de la Declaración Americana y por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y que no cumplió las obligaciones establecidas en el artículo 1(1) de la misma Convención.

 

127.   La CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Que adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público.

 

2. Que se desactiven las celdas de aislamiento ("celas fortes").

 

3. Que sancione, de acuerdo con la gravedad de los delitos cometidos, a los policías civiles y militares involucrados en los hechos motivo del Caso sub judice.

 

4. Que, en los Casos en que todavía no lo haya hecho, pague una indemnización compensatoria justa y adecuada a los familiares de las víctimas, por el daño causado como consecuencia del incumplimiento de las referidas disposiciones.

 

128.   En el mismo Informe, la Comisión dejó constancia del grado de cumplimiento de dichas recomendaciones para ese momento, en los siguientes términos:

 

[L]a Comisión estima que la recomendación relativa a que Brasil “adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público” ha sido parcialmente cumplida. En efecto, la CIDH reitera que aunque la Ley Nº 9.299/96 es un avance importante en la materia, resulta insuficiente, pues sólo transfiere a los tribunales de la justicia ordinaria el conocimiento de crímenes dolosos contra la vida cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones, y mantiene la competencia de la policía militar para investigar todos los crímenes cometidos por policías militares.

 

129.   El Estado presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH el 19 de diciembre de 2008. Los peticionarios no presentaron información sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH hasta la fecha

 

130.   Sobre la recomendación No. 1 supra, el Estado sostuvo que su cumplimiento ha sido parcialmente llevado a cabo, a través de la Ley nº 9.299, de 1996 y de la Enmienda Constitucional nº 45, de 2004. Asimismo, el Estado señaló que se encuentran en trámite ante el Poder Legislativo dos proyectos de ley (PL) que se refieren a dicha recomendación: el  PL nº 2014, de 2003, que establece la competencia del Tribunal de Jurados para el juzgamiento de militares en todos los crímenes dolosos contra civiles; y el PL nº 1837, de 2003, que establece que los crímenes de homicidio y lesiones corporales cometidos por policías militares estaduales contra civiles son de competencia de la justicia ordinaria.

 

131.   En relación con la recomendación No. 2 supra, el Estado informó que en el estado de São Paulo no existen celdas de aislamiento. Asimismo, conforme a la encuesta realizada por la Secretaría Nacional de Seguridad Pública del Ministerio de Justicia con los 26 estados y el Distrito Federal, y las respuestas proporcionadas por 15 estados, se desprende que únicamente en el estado de Roraima existen celdas de aislamiento. Al respecto, el Estado informó que promovería gestiones a fin de que el Gobierno de Roraima desactive dichas celdas.

 

132.   En lo relativo a la recomendación No. 3 supra, el Estado reiteró la información anteriormente proporcionada respecto de los procesos penales y administrativos con respecto a los policías civiles involucrados en los hechos. Al respecto, el Estado informó que el agente José Ribeiro fue condenado y se encuentra actualmente cumpliendo pena en la Unidad II del Penal Especial de la Policía Civil; el Jefe de Policía Civil Carlos Eduardo de Vasconcelos fue absuelto mediante decisión definitiva que hizo cosa juzgada el 2 de septiembre de 2003; el reo Celso José da Cruz fue despedido administrativamente de la Policía Civil y su proceso penal se encuentra pendiente de decisión de recurso especial por el Superior Tribunal de Justicia; los agentes Terezinha Dantas Padilla y João Evangelista de Assis fueron absueltos el 26 de marzo de 1999 y el 28 de abril de 1998, respectivamente. Sin embargo, respecto de lo señalado en el párrafo 72(2) del Informe de Fondo No. 40/03, la CIDH resalta que, en relación con los veintinueve policías militares involucrados – un oficial, cinco sargentos, un cabo y veintiún soldados – el Estado no proporcionó información sobre el cumplimiento de esta recomendación.

 

133.   Respecto de la recomendación No. 4 supra, el Estado reiteró lo anteriormente informado respecto del Decreto 42.788/98, autorizando el pago de indemnizaciones a los familiares de las víctimas que murieron, la creación de un Grupo de Trabajo para identificar a los beneficiarios y el monto de la indemnización, y el pago de indemnización a los familiares de 8 (ocho) de las víctimas, no habiéndose encontrado los familiares de otras 7 (siete) víctimas, y habiéndose determinado que no habrían beneficiarios respecto a 2 (dos) de las víctimas (CIDH. Informe Anual 2007, Capítulo III.D, párr. 127). La CIDH, en términos similares a los indicados en su Informe Anual de 2007, resalta que, reconoce la importancia del pago de indemnizaciones mediante la adopción de medidas administrativas, pero debe señalar que todavía existen víctimas y familiares que no han recibido indemnizaciones, cuyos derechos deben ser preservados.

 

134.   Por lo anterior, la CIDH Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

Caso 11.289, Informe No. 95/03, José Pereira (Brasil)

 

135.   El 24 de octubre de 2003, mediante Informe No. 95/03, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso José Pereira. Por medio de este acuerdo, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en el Caso, dado que “los órganos estatales no fueron capaces de prevenir la ocurrencia de la grave práctica de trabajo esclavo, ni de castigar los actores individuales de las violaciones denunciadas”.

 

136.   De conformidad con dicho acuerdo, el Estado se comprometió a:

 

1. Reconocer públicamente su responsabilidad durante la solemnidad de la creación de la Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo-CONATRAE (creada por el Decreto Presidencial del 31 de julio de 2003), que se realizará el 18 de septiembre de 2003.

 

2. Mantener sigilo sobre la identidad de la víctima al momento de la solemnidad de reconocimiento de responsabilidad del Estado y en declaraciones públicas sobre el Caso.

 

3. Continuar con los esfuerzos para el cumplimiento de los mandatos judiciales de prisión contra los acusados por los crímenes cometidos contra José Pereira.  Para ello se dará traslado del acuerdo de solución amistosa al Director General del Departamento de la Policía Federal.

 

4. El pago de una indemnización por los daños materiales y morales a José Pereira.

 

5. Implementar las acciones y las propuestas de cambios legislativos contenidas en el Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo, elaborado por la Comisión Especial del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana, e iniciado por el Gobierno brasileño el 11 de marzo de 2003, a. fin de mejorar la Legislación Nacional que tiene como objetivo prohibir la práctica del trabajo esclavo en el país.

 

6. Efectuar todos los esfuerzos para la aprobación legislativa (i) del Proyecto de Ley Nº 2130-A, de 1996, que incluye entre las infracciones contra el orden económico la utilización de mecanismos “ilegítimos de la reducción de los costos de producción como el no pago de los impuestos laborales y sociales, explotación del trabajo infantil, esclavo o semi-esclavo”; y (ii) el Sustitutivo presentado por la Diputada Zulaiê Cobra al proyecto de Ley Nº 5.693 del Diputado Nelson Pellegrino, que modifica el artículo 149 del Código Penal Brasileño.

 

7. Defender el establecimiento de la competencia federal para el juzgamiento del crimen de reducción análoga a la de esclavo, con el objeto de evitar la impunidad.

 

8. Fortalecer el Ministerio Público del Trabajo, velar por el cumplimiento inmediato de la legislación existente, por medio de cobranzas de multas administrativas y judiciales, de la investigación y la presentación de denuncias contra los autores de la práctica del trabajo esclavo; Fortalecer el Grupo Móvil del MTE; Realizar gestiones junto al Poder Judiciario y a sus entidades representativas, en el sentido de garantizar el castigo de los autores de los crímenes de trabajo esclavo.

 

9. Revocar, hasta el final del año, por medio de actos administrativos que le correspondan, el Término de Cooperación firmado entre los propietarios de haciendas y autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público del Trabajo, firmado en febrero de 2001, y que fue denunciado en el presente proceso el 28 de febrero de 2001.

 

10. Fortalecer gradualmente la División de Represión al Trabajo Esclavo y de Seguridad de los Dignatarios-DTESD, creada en el ámbito del Departamento de la Policía Federal por medio de la Portaria-MJ Nº 1.016, del 4 de septiembre de 2002, de manera de dotar a la División con fondos y recursos humanos adecuados para el buen cumplimiento de las funciones de la Policía Federal en las acciones de fiscalización de denuncias del trabajo esclavo.

 

11. Hacer gestiones junto al Ministerio Público Federal, con el objetivo de resaltar la importancia de que los Procuradores Federales otorguen prioridad a la participación y el acompañamiento de la acciones de fiscalización de trabajo esclavo.

 

12. Realizar una campaña nacional de sensibilización contra la práctica del trabajo esclavo, con fecha prevista para octubre de 2003, y con un enfoque particular en el Estado de Pará.  En esta ocasión, mediante la presencia de las peticionarias se dará publicidad a los términos de este acuerdo de solución amistosa. La campaña tendrá de base un plan de comunicación que contemplará la elaboración de material informativo dirigido a los trabajadores, la inserción del tema en la media por la prensa y por difusión de cortos publicitarios.  También están previstas visitas de autoridades en las áreas de enfoque.

 

13. Evaluar la posibilidad de realización de seminarios sobre la erradicación del trabajo esclavo en el Estado de Pará, hasta el primer semestre de 2004, con la presencia del Ministerio Público Federal, garantizando la invitación para la participación de las peticionarias.

 

137.   Con respecto al reconocimiento de responsabilidad internacional (supra punto 1), el Estado informó que el mismo se llevó a cabo durante la solemnidad de lanzamiento de la Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo (CONATRAE), el 18 de septiembre de 2003, manteniéndose el sigilo sobre la identidad de la víctima (supra punto 2).  Similarmente, respecto a las medidas pecuniarias de reparación (supra punto 4), la Comisión en el informe anual del 2006 consideró plenamente cumplida dicha obligación. Al respecto, el Estado informó que realizó, el 25 de agosto de 2003, el pago de cincuenta y dos mil reais (R$ 52.000) a la víctima, mediante la Ley nº 10.706.

 

138.   El Estado presentó información respecto al cumplimiento del acuerdo de solución amistosa  el 5 de diciembre y el 29 de diciembre de 2008. Los peticionarios no presentaron información sobre el cumplimiento del acuerdo hasta la fecha.

 

139.   Sobre el cumplimiento de los mandatos judiciales de prisión contra los acusados por los crímenes cometidos contra José Pereira (supra punto 3), el Estado no presentó ninguna información.

 

140.   Respecto de los cambios legislativos propuestos en el Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo (supra punto 5), específicamente, sobre la modificación del artículo 149 del Código Penal Brasileño (supra punto 6.ii), el Estado informó que, el 11 de diciembre de 2003, el Congreso Nacional aprobó la Ley nº 10.803, reformando así dicho artículo del Código Penal. La mencionada ley amplió las conductas que tipifican el delito de “reducción a condición análoga a la de esclavo”, así como agregó a la sanción prevista de reclusión de 2 a 8 años, la pena de multa y la sanción correspondiente a la violencia.

 

141.   Asimismo, el Estado aludió a diversas otras medidas legislativas que estarían siendo impulsadas. Por ejemplo, mencionó la Propuesta de Enmienda Constitucional (PEC) 438, del año 2001, sobre la expropiación de tierras donde se haya comprobado la práctica del trabajo esclavo; el Proyecto de Ley (PL) 5.016/2005, sobre la inclusión del crimen de “reducción a condición análoga a la de esclavo” en el rol de crímenes hediondos; el PL 2.022/1996, sobre la prohibición de contratación y participación en licitaciones públicas de empresas que, directa o indirectamente, utilicen trabajo esclavo; así como los PLs 3.384/2000, 5.756/2001, 6.038/2001, y 6.039/2002.

 

142.   Con respecto al el establecimiento de la competencia federal para el juzgamiento del crimen de “reducción análoga a la de esclavo” (supra punto 7), el Estado indicó que el Supremo Tribunal Federal reconoció, en el año 2006 (Recurso Extraordinario RE nº 398041-PA), la competencia de la Justicia Federal para el juzgamiento del referido crimen. Asimismo, el Estado resaltó que la Enmienda Constitucional nº 45, del 2005, estableció la posibilidad de “federalización” de crímenes contra los derechos humanos.

 

143.   Respecto a la adopción de medidas inmediatas, referentes al fortalecimiento del Ministerio Público del Trabajo y del Grupo Móvil del MTE, así como las gestiones junto al Poder Judiciario y a sus entidades representativas (supra punto 8), el Estado observó que las mismas ya fueron implementadas, y ejemplificó lo anterior a través de una serie de medidas adoptadas.

 

144.   Sobre la revocación, por medio de actos administrativos que le correspondan, del Término de Cooperación firmado entre los propietarios de haciendas y autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público del Trabajo (supra punto 9), el Estado informó que, pese a que dicho término de cooperación aun no fue revocado, el mismo se encuentra en absoluto desuso.

 

145.   Con respecto a los puntos 10 y 11 supra, el Estado resaltó que ha tomado medidas efectivas de implementación. Al respecto, observó que la Policía Federal – siempre cuando requerida – participa de las acciones de fiscalización del Grupo Móvil del MTE, y que policías federales (Polícia Rodoviária Federal) han sido capacitados para identificar situaciones de transporte irregular de trabajadores para fines de trabajo esclavo. Además, indicó que, en el ámbito del Ministerio Público Federal, la Procuraduría Federal de los Derechos del Ciudadano ha asumido el compromiso con la erradicación del trabajo esclavo a partir del año 2003, a través de denuncias penales sobre dicho crimen.

 

146.   Por último, respecto de la sensibilización contra la práctica del trabajo esclavo, con enfoque específico en el estado de Pará (supra puntos 12 y 13), el Gobierno informó que el 20 de octubre de 2003, fue inaugurada la Campaña Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo, a fin de sensibilizar los productores rurales contra la utilización del trabajo esclavo y, por otra parte, llamar la atención de los trabajadores rurales sobre sus derechos. Además, se lanzó, en Pará, una Campaña Estadual de Erradicación del Trabajo Esclavo. Finalmente, el Estado informó que, el 10 de septiembre de 2008, fue lanzado el 2º Plan Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo, que incorpora cinco años de experiencia en la ejecución del 1º Plan Nacional, cuyos objetivos, según la Organización Internacional del Trabajo, fueron cumplidos en un 68,4%. En ese sentido, el Estado destaca que, entre 2003 y 2007, el Grupo Móvil rescató a 19.927 personas sometidas a trabajo esclavo en Brasil.

 

147.   Por lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.
 

Caso 11.556, Informe No. 32/04, Corumbiara (Brasil)

 

148.   En el Informe No. 32/04 de fecha 11 de marzo de 2004, la Comisión concluyó que el Estado brasileño era responsable de: a) la violación al derecho a la vida, a la integridad personal, a la protección judicial y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 4, 5, 25 y 8,  respectivamente, de la Convención Americana, en perjuicio de los trabajadores sin tierra identificados en el informe, debido a las ejecuciones extrajudiciales, lesiones a la integridad personal, y violaciones de la obligación de investigar, del derecho a un recurso efectivo y de las garantías judiciales cometidas en su perjuicio; b) la violación de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 de la Convención Americana, y de las obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención; y c) la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

 

149.   La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos por órganos que no sean militares, que determine y sancione la responsabilidad de todos los autores materiales e intelectuales, tanto militares como civiles, respecto a las muertes, lesiones personales y demás hechos ocurridos en la hacienda Santa Elena el 9 de agosto de 1995.

 

2. Reparar adecuadamente a las víctimas especificadas en este informe, o a sus familiares, de ser el Caso, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe.

 

3. Adoptar las medidas necesarias para tratar de evitar que se produzcan hechos similares en el futuro.

 

4. Modificar el artículo 9 del Código Penal Militar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar y cualquier otra norma interna que requiera modificarse a los efectos de abolir la competencia de la policía militar para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, y transferir dicha competencia a la policía civil.

 

150.   El Estado presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH el 6 de enero de 2009. Los peticionarios no presentaron información sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH hasta la fecha.

 

151.   Con respecto a la recomendación No. 1 supra, el Estado reiteró lo indicado en el Informe Anual 2007 de la CIDH, en el sentido que 12 policías militares y 2 trabajadores rurales fueron juzgados por el Tribunal de Jurados en relación con los hechos del Caso, y de éstos, 3 policías militares y los 2 agricultores fueron condenados a una pena de reclusión. Añadió el Estado que dichas sentencias condenatorias adquirieron fuerza de cosa juzgada en relación con todos los condenados, y todos se encuentran actualmente cumpliendo pena. De ese modo, el Estado sostiene que ha cumplido esta recomendación.

 

152.   Asimismo, cuanto a la recomendación No. 2 supra, el Estado reiteró que ha enfrentado dificultades en su cumplimiento, en virtud de las particularidades del Caso en relación con el número de las víctimas. Al respecto, la Comisión señala que el Informe de Fondo No. 32/04 menciona 28 víctimas, 11 muertas y 17 heridas (Informe de Fondo No. 32/04, párr. 306). El Estado resaltó que el estado de Rondônia editó una ley determinando el pago de indemnización sólo a los familiares de las víctimas muertas, sin embargo, en virtud de los problemas anteriormente aludidos, no se han efectuado dichos pagos. Respecto de la reparación a las víctimas identificadas con respecto a las violaciones del artículo 5 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el Estado no presentó ninguna información.

 

153.   Sobre la recomendación No. 3 supra, referente a medidas de no-repetición, el Estado señaló que las 625 familias que se encontraban en la Hacienda Santa Elina, el día de los hechos, fueron asentadas en los municipios Theobroma (535 familias) y Cujubim (90 familias), en el estado de Rondônia. La Hacienda Santa Elina, informó el Estado, se encuentra en proceso de expropiación, en virtud de indicios de crímenes ambientales, y dicho procedimiento se encuentra actualmente bajo examen del Instituto Brasileño del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales (IBAMA) y del Ministerio Público Federal. El Estado también anunció la inversión en infraestructura, sanidad y salud para beneficiar prioritariamente las familias afectadas por la Masacre de Corumbiara. Comunicó también la implementación en el estado de Rondônia del Programa Balcón de Derechos, cuyo objetivo es proporcionar asistencia jurídica, social y psicológica a aproximadamente 800 personas, especialmente aquellas afectadas por la Masacre de Corumbiara. Asimismo, el gobierno de Rondônia creó la Oficina de Gestión Integrada (Gabinete de Gestão Integrada – GGI), bajo los auspicios de la Secretaria de Estado de Seguridad Pública, Defensa y Ciudadanía, buscando soluciones para posibles focos de violencia, lo que incluye los conflictos agrarios, intentando evitar así que nuevos episodios como el de Corumbiara ocurran.

 

154.   Además, el Estado alegó que ha tomado un conjunto de medidas con el propósito de prevenir la violencia rural, tales como la creación del programa “Disque Terra e Paz” (“Llame Tierra y Paz”); del programa “Paz no Campo” (“Paz en el Campo”), de la Comisión Nacional de Combate a la Violencia en el Campo, y del Plan Nacional de Combate a la Violencia en el Campo. Este plan comprende 14 medidas actualmente en etapa de implementación, incluyendo la creación de Juzgados Federales y Estaduales especializados en conflictos agrarios, Fiscalías especializadas, Defensorías Públicas especializadas y Comisarías Policiales especializadas. Asimismo, el Estado resaltó la creación de la Ouvidoria Agrária Nacional (OAN), en 2004, órgano encargado de prevenir, mediar y reducir los conflictos agrarios. Al respecto, el Estado ejemplifica diversos Casos donde la actuación de la OAN logró prevenir conflictos, por ejemplo, en la Hacienda Córrego Fundo (Minas Gerais), en la Hacienda Jacaré-Curiango (Minas Gerais), en el Campamiento Mário Lago (Rio de Janeiro), en la Hacienda Bom Sucesso (Minas Gerais) y en la Hacienda Campo Santo (Paraná). En conclusión, el Estado enfatiza que el conjunto de las medidas mencionadas anteriormente ha logrado disminuir los Casos de violencia rural, habiéndose reducido el número de homicidios relacionados con conflictos agrarios en el Brasil, según la OAN, de 42 en 2003, a 2 en el año 2008.

 

155.   En lo concerniente a la recomendación No. 4 supra, el Estado sostuvo que su cumplimiento ha sido parcialmente llevado a cabo, a través de la Ley nº 9.299, de 1996 y de la Enmienda Constitucional nº 45, de 2004. Asimismo, el Estado señaló que se encuentran en trámite ante el Poder Legislativo dos proyectos de ley (PL) que se refieren a dicha recomendación: el  PL nº 2014, de 2003, que establece la competencia del Tribunal de Jurados para el juzgamiento de militares en todos los crímenes dolosos contra civiles; y el PL nº 1837, de 2003, que establece que los crímenes de homicidio y lesiones corporales cometidos por policías militares estaduales contra civiles son de competencia de la justicia ordinaria. Adicionalmente, el Estado informó sobre la realización del Seminario Internacional sobre Derechos Humanos y Administración de la Justicia Militar, del 27 al 29 de noviembre de 2007, en Brasília, a fin de impulsar la discusión interna en Brasil sobre la competencia de los tribunales militares en lo que se refiere al juzgamiento de violaciones de derechos humanos.

 

156.   En virtud de lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

Caso 11.634, Informe No. 33/04, Jailton Neri da Fonseca (Brasil)

 

157.   En el Informe No. 33/04 del 11 de marzo de 2004, la Comisión concluyó que: a) el Estado brasileño era responsable de la violación al derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, a medidas especiales de protección de la niñez, a la protección judicial y a garantías judiciales, consagrados, respectivamente, en los artículos 7, 5, 4, 19 en perjuicio de Jailton Neri da Fonseca, y de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1(1) en perjuicio de sus familiares; y que b) el Estado violó su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 de la Convención Americana, y violó también la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.

 

158.   La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Reparar plenamente a los familiares de Jailton Neri da Fonseca, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe, y en particular,

 

2. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos, por órganos que no sean militares, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad respecto a los hechos relacionados con la detención y asesinato de Jailton Neri da Fonseca.

 

3. Indemnizar a los familiares de Jailton Neri da Fonseca tanto por los daños materiales como los daños morales sufridos con ocasión a su asesinato. Dicha reparación a ser pagada por el Estado brasileño, debe ser calculada conforme a los parámetros internacionales, y debe ser por un monto suficiente para resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos por los familiares de Jailton Neri da Fonseca con ocasión de su asesinato y demás violaciones a sus derechos humanos a que se refiere este informe.

 

4. Modificar el artículo 9 del Código Penal Militar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar y cualquier otra norma interna que requiera modificarse a los efectos de abolir la competencia de la policía militar para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, y transferir dicha competencia a la policía civil.

 

5. Adoptar e instrumentar medidas de educación de los funcionarios de justicia y de la policía, al fin de evitar acciones que implique en discriminación racial  en los operativos policiales, en las investigaciones, en el proceso o en la condena penal.

 

6. Adoptar e instrumentar acciones inmediatas para asegurar el cumplimiento de los derechos establecidos en la Convención Americana, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las demás normas nacionales e internacionales concernientes al tema, de manera que se haga efectivo el derecho a protección especial de la niñez en Brasil.

 

159.   El Estado presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH el 24 de diciembre de 2008. Los peticionarios no presentaron información sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH hasta la fecha.

 

160.   La CIDH observa que el Estado únicamente presentó información respecto de la recomendación referente a la indemnización a los familiares de la víctima, en los siguientes términos: “la Procuraduría General, órgano de representación jurídica del estado de Rio de Janeiro, está realizando gestiones ante la Secretaría de Planificación, a fin de verificar la disponibilidad de recursos para el pago de la indemnización”.

 

161.   Por ello, similarmente a lo expresado en 2007, La CIDH concluye que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

 
 

Casos 12.426 y 12.427, Informe No. 43/06, Raniê Silva Cruz, Eduardo Rocha da Silva y Raimundo Nonato Conceição Filho (Brasil)

 

162.   El 15 de marzo de 2006, mediante Informe No. 43/06, la CIDH aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de los “Meninos Emasculados do Maranhão”.

 

163.   De conformidad con el acuerdo amistoso, el Estado brasileño:

 

1. Reconoció su responsabilidad internacional en el Caso.

2. Se comprometió a promover el Juzgamiento y punición de los responsables.

3. Se comprometió a efectuar medidas de reparación simbólica.

4. Se comprometió a efectuar medidas de reparación materiales.

5. Se comprometió a tomar medidas de no repetición.

 

164.   El Estado presentó información respecto al cumplimiento del acuerdo de solución amistosa el 24 de diciembre de 2008 y el 6 de enero de 2009. Los peticionarios presentaron información sobre el cumplimiento de dicho acuerdo el 15 de diciembre de 2008, a través de un acta de la reunión sobre el cumplimiento del acuerdo de solución amistosa, realizada el 27 de octubre de 2008, con la presencia de representantes del Consejo Estadual de Defensa de los Derechos humanos (CEDDH) y del Consejo Estadual de los Derechos del Niño y el Adolescente, y parientes de las víctimas.

 

165.   Preliminarmente, la CIDH aclara que el acuerdo de solución amistosa respecto de los Casos 12.426 y 12.427, en relación con las víctimas Rainiê Silva Cruz, Eduardo Rocha da Silva y Raimundo Nonato, también terminó abarcando otros niños emasculados y asesinados en la región de la Gran São Luís, en determinado lapso temporal, conforme a la lista homologada en reunión del Consejo Estadual de Defensa de los Derechos humanos (CEDDH) y el Consejo Estadual de los Derechos del Niño y el Adolescente (CEDNA) de Maranhão. Por consiguiente, el acuerdo incluye la reparación integral de las familias de 28 niños emasculados y asesinados.

 

166.   Respecto del reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado (supra punto 1), ambas partes coincidieron que fue cumplido, mediante ceremonia realizada el 15 de diciembre de 2005, con la presencia del Secretario Especial de Derechos Humanos del Gobierno Federal, del Gobernador del estado de Maranhão, y de los peticionarios y familias beneficiadas. En la misma ocasión, fue inaugurado el Complejo Integrado de Protección al Niño y el Adolescente, formado por la Comisaría de Policía Especial de Atención al Niño y el Adolescente, la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia, y el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.

 

167.   En lo relativo al juzgamiento y punición de los responsables, el Estado informó que los días 23 y 24 de octubre de 2006, el reo confeso Francisco das Chagas Rodrigues de Brito, sindicado como autor de todos los homicidios relativos al Caso, fue juzgado por el Tribunal de Jurados, en relación con el homicidio del adolescente Jonnathan Silva Vieira – uno de los 28 niños incluidos en el presente acuerdo – habiendo sido condenado a pena de reclusión de 20 años y 8 meses. Asimismo, el Estado resaltó que siguen avanzando otros procesos penales vinculados al Caso, contra el mismo reo: Procesos nos. 808/2002, 1560/2004, 456/2002, 1204/2004 y 1206/2004, todos con sesión de juzgamiento por el Tribunal de Jurados ya definida hasta agosto de 2009; así como los Procesos nos. 1432/2004, 1501/2004, 1205/2004, 535/2004, 301/2004 y 246/2004, cuya etapa de instrucción ya se encuentra finalizada. Los peticionarios no contestaron dicha información.

 

168.   En lo que se refiere a la reparación simbólica, ambas partes coincidieron que fue cumplida, y que en consecuencia, durante el evento de reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado, realizado el 15 de diciembre de 2005, se descerró placa en homenaje a las 28 víctimas contempladas en el acuerdo, conteniendo las siguientes palabras:

 

En memoria de Alexandre de Lemos Pereira, Antônio Reis Silva, Bernardo da Silva Modesto, Bernardo Rodrigues Costa, Carlos Wagner dos Santos Sousa, Daniel Ferreira Ribeiro, Diego Gomes Araújo, Edivan Pinto Lobato, Eduardo Rocha da Silva, Evanilson Castanhede Costa, Hermógenes Colares, Ivanildo Povoas Ferreira, Jailson Alves Viana, Jonnathan Silva Vieira, Josemar de Jesus Batista, Julio César Pereira Melo, Laércio Silva Martins, Nerivaldo dos Santos Pereira, Nonato Alves da Silva, Rafael Carvalho Carneiro, Raimundo Luiz Sousa Cordeiro, Raimundo Nonato da Conceição, Rainiê Silva Cruz, Welson Frazão Serra, Alexandre dos Santos Gonçalves, Sebastião Ribeiro Borges, Jondelvanes Macedo Escócio y Emanuel Diego de Jesus Silva: El dolor de sus pérdidas nos impone el compromiso de garantizar la prioridad absoluta y la protección integral de todos los niños y adolescentes – Acuerdo Internacional de la Organización de los Estados Americanos – OEA.

 

169.   Preliminarmente, en lo que se refiere a los distintos elementos incluidos en el acuerdo con respecto a la reparación material, el Estado indicó que sólo 27 de las 28 familias adhirieron a los términos de referencia del presente acuerdo, lo que era un presupuesto fundamental para beneficiarse de los aspectos relacionados con la reparación material. Dicha reparación incluyó la inclusión en programas de viviendas de interés social, la inclusión en programas sociales, incluidos sus programas de transferencia de renta, y el el pago de una pensión especial mensual, de carácter indemnizatorio, por un valor de R$ 500,00 (quinientos reais), a cada una de las familias beneficiarias, por un plazo de 15 años.

 

170.   Respecto de la inclusión en programas de vivienda, el Estado señaló que hasta el 31 de diciembre de 2006, 21 familias recibieron sus casas, localizadas en el conjunto residencial “Estrela Dalva”, y tras solicitudes de los beneficiarios, dichos inmuebles recibieron reformas en su estructura física. Las otras 6 familias manifestaron su deseo que sus casas fueran construidas en terreno propio, lo que fue atendido por el Estado. Los peticionarios, por su parte, observaron que algunas familias han presentado solicitudes adicionales de reformas en las casas.

 

171.   Sobre la inclusión en programas sociales, ambas partes coincidieron que las familias que presentaban los requisitos necesarios fueron incluidas en el programa gubernamental de transferencia de renta “Bolsa Família”. Asimismo, ambas partes concordaron que, mediante la Ley Nº 8326, de 2005, a partir de abril de 2006, las familias de las víctimas contempladas en el acuerdo de solución amistosa pasaron a recibir una pensión especial mensual, de carácter indemnizatorio, por un valor de R$ 500,00 (quinientos reais), por un plazo de 15 años.

 

172.   En lo concerniente a las medidas de no-repetición listadas en el Informe No. 43/06 (párrs. 12-17), la Comisión observa lo siguiente. El Estado manifestó que el estado de Maranhão fue incluido en el Programa de Acciones Integradas Referenciales de Lucha contras la Violencia Sexual contra Niños y Adolescentes en el Territorio Brasileño (PAIR). Además, Maranhão ha implementado el Sistema Estadual de Lucha contra la Violencia Sexual contra el Niño y el Adolescente, así como el Sistema Interinstitucional de Acciones Antidrogas (SIAD).

 

173.   Igualmente, el Estado resaltó que el estado de Maranhão incluyó a los municipios de São José de Ribamar, Paço do Lumiar y Raposa en el Programa “Sentinela”, actualmente denominado Servicio de Lucha contra el Abuso y la Explotación Sexual del Niño y del Adolescente.

 

174.   Con respecto a las medidas de no-repetición listadas en los párrafos 15.1, 15.2, 15.3, 15.4, 15.5 y 15.6 del Informe No. 43/06, el Estado informó que han sido efectivamente cumplidas. El acta presentada por los peticionarios, similarmente, indicó que dichas medidas están siendo cumplidas. Igualmente, en lo relativo a las medidas de no-repetición listadas en los párrafos 16.1 y 16.2, del Informe No. 43/06, ambas partes informaron que están siendo cumplidas. Sobre las medidas incluidas en los párrafos 16.3 y 16.4 del Informe No. 43/06, referentes a la construcción de 1 escuela de enseñanza media en la zona de la Maiobinha, en Paço do Lumiar, y 1 escuela de enseñanza media y 1 escuela de enseñanza elemental, en el barrio Ciudad Operária, en São Luís, ambas partes concordaron en lo siguiente. En la zona de Maiobinha, Paço do Lumiar, una escuela ya existente fue ampliada, agregándose un pabellón para la enseñaza media, con 12 aulas, laboratorio de informática, ciencias y matemáticas, auditorio y biblioteca. Además, la escuela de enseñanza media ha sido construida en el barrio Ciudad Operaria, cerca de la Universidad Estadual de Maranhão, con 12 salas, laboratorio de informática y ciencias, cancha deportiva; y la construcción de la escuela de enseñanza elemental se encuentra en proceso de licitación.

 

175.   En virtud de lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado ha dado cumplimiento total al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 12.001, Informe No. 66/06, Simone André Diniz (Brasil)

 

176.   En el Informe No. 66/06 de fecha 21 de octubre de 2006, la CIDH concluyó que el Estado brasileño era responsable de la violación de los derechos a la igualdad ante la ley, a la protección judicial y a las garantías judiciales, consagrados, respectivamente, en los artículos 24, 25 y 8 de la Convención Americana, en perjuicio de Simone André Diniz. Asimismo, la Comisión determinó que el Estado había violado el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 de la Convención, en violación también de la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en dicho instrumento. 

 

177.   La Comisión formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1. Reparar plenamente a la víctima Simone André Diniz, considerando tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones a derechos humanos determinadas en el informe de fondo;

 

2. Reconocer públicamente la responsabilidad internacional por la violación a los derechos humanos de Simone André Diniz;

 

3. Conceder el apoyo financiero a la víctima para que ésta pueda iniciar y concluir sus estudios superiores;

 

4. Establecer un valor pecuniario a ser pagado a la víctima a título de indemnización por daños morales;

 

5. Realizar las modificaciones legislativas y administrativas necesarias para que la legislación anti-racismo sea efectiva, con el fin de sanear los obstáculos demostrados en los párrafos 78 y 94 del informe de fondo;

 

6. Realizar uma investigação completa, imparcial e efetiva dos fatos, com o objetivo de estabelecer e sancionar a responsabilidade a respeito dos fatos relacionados com a discriminação racial sofrida por Simone André Diniz;

 

7. Adoptar e instrumentar medidas de educación de los funcionarios de justicia y de la policía a fin de evitar acciones que impliquen discriminación en las investigaciones, en el proceso o en la condena civil o penal de las denuncias de discriminación racial y racismo;

 

8. Promover un encuentro con organismos representantes de la prensa brasileña, con la participación de los peticionarios, a fin de elaborar un compromiso de evitar la publicidad de denuncias de carácter racista, todo de acuerdo con la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión;

 

9. Organizar Seminarios en los estados, con representantes del Poder Judicial y las Secretarías de Seguridad Pública locales, a efectos de fortalecer la protección contra la discriminación racial y el racismo;

 

10. Solicitar a los gobiernos de los estados la creación de comisarías especializadas en la investigación de delitos de racismo y discriminación racial;

 

11. Solicitar a los Ministerios Públicos de los estados la creación de Procuradurías Públicas Especializadas de los estados en la lucha contra el racismo y la discriminación racial;

 

12. Promover campañas publicitarias contra la discriminación racial y el racismo.

 

178.   Ni el Estado ni los peticionarios presentaron información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH hasta la fecha.

 

179.   Por tanto, similarmente a su conclusión del año 2007, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.

 

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